DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR
Autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS [2008]
TEMAS:
*** 1º - LA LIBERTAD:
*** 2º- LA CO-EXISTENCIALIDAD
*** 3º- TEMPORALIDAD
*** 4º- EL PROYECTO DE VIDA
*** 5º- EL SER HUMANO TIENE UN SOLO PROYECTO DE VIDA O VARIOS PROYECTOS DE VIDA?
*** PUEDE UN SER HUMANO CARECER DE PROYECTO DE VIDA?
*** PUEDE TENER PROYECTO DE VIDA EL TRABAJADOR?
*** CARACTERISTICAS DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:
*** QUÉ TIPO DE DAÑO ES EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?
*** IDENTIFICACIÒN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:
*** CRITERIOS PARA DETERMINAR MAGNITUD DEL DAÑO.
*** FORMAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA.
*** CONSECUENCIAS DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
*** PROTECCION JURIDICA DEL PROYECTO DE VIDA *** BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
*** LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR *** DIGNIDAD DEL SER HUMANO QUE TRABAJA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA
*** LA JUSTICIA SOCIAL COMO FUNDAMENTO
*** ALTERUM NOM LAEDERE
*** ALTERUM NOM LAEDERE Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR
QUÉ ES ES EL PROYECTO DE VIDA?
La C.I.D.H., en la causa Loaysa Tamayo c/
Perú, define el Proyecto de vida en los siguientes términos:
“[e]l ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a
su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su
vida y alcanzar el destino que se propone.
"En rigor,
las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría
decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para
encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones
poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo
implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no
puede ser ajeno a la observación de esta Corte” ( Loayza Tamayo vs. Perú
(reparaciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42,
párr. 148).
Todo ser humano por su propia naturaleza es ontológicamente libre, es
co-existencial, temporal y, en razón de ello , posee la capacidad de
proyectarse hacia el futuro y constituir un plan existencial.
1º - LA LIBERTAD:
La libertad es el
presupuesto primordial para el desarrollo del Proyecto de vida.-
El hombre es
ontológicamente libre, ya que la libertad no se adquiere, no se desarrolla es
parte de la naturaleza humana, de allí que seamos libres de descubir por
nosotros mismos nuestro destino y de adoptar los medios que nos resulten más
idóneos para realizarnos.-
Según Jean Paul
Sartre, "estamos condenados a la libertad, somos libertad que elige, pero
no elegimos ser libres".-
Por ello la
libertad no es una propiedad del hombre, algo disponible, por el contrario es
irrenunciable e inseparable del ser humano y se pierde solo con la muerte y
quizas con la locura.-
La libertad es un
dato de la realidad, ya que el hombre es libertad, es libre albedrio, por lo
tanto, la libertad es el supuesto necesario de las voliciones, de la voluntad
que es el vehículo por el que se realiza el Proyecto de vida.-
El hombre es
forzosamente libre {Sartre dixit} y la libertad es la que le da la posibilidad
de decidir; el hombre siempre está tomando decisiones para dar sentido a su
vida, para vivir.-
Decidir requiere
de un proceso volitivo, valorativo, pensante, que permite elegir entre diversas
oportunidades, posibilidades.-
Al tener la
capacidad de valorar el hombre se convierte en un ser espiritual debido a que
es libre.-
Ahora bien, la
libertad puede ser ontológica o fenoménica.-
La libertad
ontológica, la que es parte de la naturaleza misma de todos los hombre, es la
que nos hace libres, espirituales y que nos permite proyectarnos de acuerdo a
la opción de valores que realizamos.-
Esta libertad se
manifiesta en las íntimas decisiones referidas a lo que quiere hacer el hombre,
en la elaboraciòn de su proyecto de vida.-
La libertad
ontológica no puede limitarse, recortarse ni restringirse, solo desaparece con
la muerte y quizas con la pérdida de la razón.-
Por su parte la
libertad fenoménica, es la libertad ontológica en acto, en acción, que usando
la estructura psico-somática del hombre pone sus opciones en el mundo
circundante, se convierte en fenómeno.-
O sea, que la
libertad fenoménica toma las íntimas decisiones de la libertad ontológica y las
exterioriza, las lleva a la realidad mediante las conductas, actos, comportamientos
del sujeto y las eleva al mundo objetivo poniéndolas en conocimiento y
consideración de los demás seres humanos.-
Esta
exteriorización puede ser limitada o condicionada por diferentes factores o
elementos externos tanto fácticos, como éticos, jurídicos, culturales,
históricos, etc.; ergo, no es absoluta.-
Existen
condicionamientos axiológicos, que determinan un deber ser al que debe
ajustarse el Proyecto de Vida, tales como los valores de Justicia, Solidaridad,
Seguridad, Orden Público, Buenas Costumbres, Buena Fe, Justicia Social, Abuso
del Derecho, etc., que son impuestos por el Estado de Derecho en el que pretende
desarrollar su proyecto de vida.-
También son
determinantes del proyecto de vida el ambiente, el momento histórico, las
creencias, el grupo social, la cultura, la educación, la situación
económico-política; todas estas circunstancias hacen que el proyecto de vida
sea único y diferente de los demás.-
"Ser libre
no significa obtener lo que se quiere sino determinarse a querer (en sentido
amplio) por si mismo.-" (Sartre)
Asì las cosas:
1º- El proyecto de vida tiene su origen en una decisión libre
que tiende a su realización en un futuro mediato o inmediato.-
2º- El único que puede proyectarse es el Ser Humano que no
puede vivir sin hacerlo, debido a que se hace a si mismo elaborando su propia
persona, usando libremente las condiciones, oportunidades que tiene que
enfrentar.-
3º- La libertad y la temporalidad se unen para que el Ser
Humano se desarrolle constantemente.-
2º- LA
CO-EXISTENCIALIDAD
El "existir
con" es otro de los supuestos ontológicos del Proyecto de vida, ya que
pertenece al ser mismo del Hombre que solo existe con los otros.-
El Ser Humano en
esencia es un ser que con-vive, que desarrolla su Proyecto de vida
inter-actuando con otros, con las cosas, consigo mismo, en el seno de la
sociedad.-
Este existir con
los demás condiciona su libertad fenoménica por las reglas de conducta, de
con-vivencia, jurídicas, religiosas, morales, culturales; que le permiten la
posibilidad de realizar el proyecto de vida e impiden las interferencias,
perturbaciones ilegítimas de los terceros en su desarrollo.-
La
co-existencialidad como elemento estructural del Hombre con-lleva la
relatividad de los derechos subjetivos, ya que les impone como límite de su
ejercicio el derecho de los demás y el deber genérico de no dañar al otro.-
3º- TEMPORALIDAD
El tiempo es otro
de los supuestos ontológicos del proyecto de vida, ya que el Ser Humano es un
ser libre que vive en el tiempo, es un ser ontológicamente temporal, ya que en
el tiempo decide que va a ser, en el tiempo vive y en el tiempo se proyecta.-
La existencia
Humana como tal es histórica, ya que el Hombre solo existe y puede existir en
el tiempo que le permite comprender, interpretar y proyectar su vida.-
Al ser temporal
el existir del Ser Humano el pasado condiciona el presente, está dado en el
presente y desde el presente se proyecta al futuro, con lo que el futuro
también tiene insidencia en el presente, ya que el tiempo aporta unidad a la
existencia.-
Es por ello, que
la existencia temporal de la libertad del Hombre le permite realizarse,
desplegar su personalidad, que tenga biografía y una identidad, que se pueda
hacer a si mismo, en una relación entre lo sido, el presente y el advenir.-
Por ello,
siguiendo el pensamiento de Martin Hiedegger lo único verdaderamente real es el
"aqui y ahora" lo actual; donde el sido, el presente y el advenir
forman una unidad tripartita del "ser-en-el-mundo", o sea el ser
siempre sido y el ser siempre posible.-
En la misma
línea de pensamiento, la Historia de cada ser Humano no es lineal en
donde el pasado ya pasó y el futuro todavía no es, ya que el pasado presente y
futuro son parte del ser, como persona existente en un momento dado, en que el
pasado condiciona el presente y posibilita el futuro; es en este punto donde
entra la temporalidad como supuesto del Proyecto de Vida, ya que el tiempo no
es una mera sucesión de hechos, es un ingrediente de la constitución del
espíritu, su condición ontológica.-.-
Carlos Fernández
Sessarego afirma que “El proyecto se formula y ejecuta en la temporalidad. En
el presente decidimos lo que proyectamos ser en el instante inmediato, en el
futuro, condicionados por el pasado.”
".......“la
vida humana es una sucesión de quehaceres, un constante dinamismo, un tener que
decidir lo que se va a hacer. Se vive para ser. Como seres libres y temporales
los seres humanos están condenados a proyectar.”
3º- TEMPORALIDAD
El Hombre se
convierte en aquello que el mismo se hace.- (Jean Paul Sartre dixit)
Para el Jurista
Peruano Carlos Fernández Sessarego el proyecto de vida es una parte sustancial
de la vida, en cuanto:
“Vivir es
realizar un proyecto de existencia, fabricar su propio ser, ser haciéndose. La
vida resulta así una sucesión ininterrumpida de quehaceres según un proyecto
del cual puede o no tenerse conciencia.”
Ergo, el proyecto
de vida es el rumbo, el destino que una persona elige, y por la cual le otorga
un sentido existencial, surgida de una valoración y con el propósito de
realizarlo en el curso de su existencia; es lo que el Hombre decide ser y hacer
con su vida, durante su vida, girando sus decisiones diarias en torno a
ese proyecto de vida.
El proyecto de
vida se funda en la calidad ontológica del ser Humano, o sea en su propia
naturaleza de ser libre, que dirige su desarrollo integral como individuo, su
razón de ser.-
El Ser Humano
para proyectar debe vivenciar valores, elegir valores, otorgar una jerarquía a
los mismos, dando preeminencia a uno de ellos que es el que otorga sentido y
proporciona el rumbo, que es el que signa su existir, es el fundamento de su
proyecto de Vida.-
El proyecto de
vida para ser jurídicamente tutelado debe ser ajustado a derecho, concreto,
realizable y gozar de elementos visibles y viables que permitan alcanzarlo, ya
que la opción o elección se realiza en base a una serie de ingredientes que a
su vez son limitantes, tales como, la circunstancia, el momento histórico, lugar
geográfico en que vive, la cultura, su formación profesional, su realidad
psico-somática, religión, estado de derecho, etc.-
En función de lo
que yo conozco, tengo, o imagino yo proyecto.-
Carlos Fernández
Sessarego, indica que:
“Decidir supone
elegir un determinado proyecto dentro de las oportunidades u opciones que se le
ofrecen al ser humano en un determinado tiempo histórico. Elegir determinado
proyecto supone descartar, al mismo tiempo, otros proyectos alternativos dentro
del inmenso abanico de oportunidades que se le presentan al ser humano en un
momento dado de su historia personal. ”
.......“Las
opciones, posibilidades u oportunidades que se le ofrecen al ser humano para
adoptar una decisión son la garantía de que éste se halla en condiciones de
poder elegir, preferir y decidir sobre cierto “proyecto de vida”.
El Juez para
determinar si se encuentra o no frente a un Proyecto de Vida y en su caso si ha
sido dañado, considero, que debe analizar y valorar en cada caso concreto
características del individuo, su profesión u ocupación, sus experiencias,
estudios, movimientos, pasado; o sea, indicadores concretos y reales del
Proyecto de Vida entre los que uno no menor es el considerado por la víctma
como frustrado o dañado.-
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.) tiene conceptualizado que:
1º- El Proyecto de Vida se sustenta en las distintas opciones
del sujeto para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.-
2º- Las opciones son la expresión y garantía de libertad, ya
que la persona no es verdaderamente libre si carece de opciones para en-caminar
su existencia y llevarla dentro de los límites de lo posible a su culminación.-
3º- La cancelación o menoscabo de dichas opciones significa la
reducción objetiva de su libertad y una frustración.-
En el caso de
"María Elena Loayza Tamayo vs. Perú" entiende al proyecto de
vida, como:
1º- Que está referido a la realización integral de la persona
desde la perspectiva de su vocación, de sus aptitudes, circunstancias,
potencialidades, aspiraciones; en tanto y en cuanto le permiten fijarse
razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas en concreto.-
2º- Que se asocia al ámbito de la libertad personal, en la
determinación de las opciones que permiten al sujeto alcanzar su realización
como persona.-
3º- Que se trata de una situación problable, no meramente
posible, dentro de su normal y previsible desenvolvimiento en la vida.-
El filosofo
español Julian Marías define al Proyecto de vida en los siguientes
términos:
“el hombre decide
absolutamente ser algo, cuando se adscribe a una forma de vida y la hace suya,
entonces “vivir” quiere decir para él sólo eso, y lo que para ese proyecto o
pretensión es necesario sin más, porque no admite ningún otro sentido el vivir
y, por tanto, no vivir así significa morir".
En consecuencia,
la frustración del Proyecto de Vida significa la pérdida del sentido del
vivir.-
En síntesis, el
Proyecto de Vida es el destino que cada Ser Humano otorga a su existir, como
planea desarrollarse, las actividades que elige, las metas que se propone
alcanzar, lo que decide hacer con su vida fijando una dirección determinada a
través de las decisiones diarias que se encuentran valorativamente
vinculadas al proyecto de vida principal que se ha propuesto.-
5º- EL SER HUMANO
TIENE UN SOLO PROYECTO DE VIDA O VARIOS PROYECTOS DE VIDA?
La jurista
Argentina Matilde Zavala de González considera que el Hombre no tiene un único
proyecto de Vida singular, muy por el contrario tiene una variedad de Proyectos
de Vida y experimenta a cada uno de ellos, como por ejemplo ser pianista,
tornero, tener hijos propios, contraer matrimonio, compartir la existencia con
su esposa, etc..-
Como consecuencia
de ello, al no haber un Proyecto Vital único sino multiples el elenco lesivo es
flexible y simultáneamente puntualizado con daños individualizados.-
Para esta autora,
cada individuo tiene un elenco de proyectos de vida que desarrolla en su ciclo
vital, entonces dentro de esa variedad de proyectos debe individualizarse el
dañado o menoscabado al efecto de cuantificar el daño.-
Por su parte el
jurista Peruano Carlos Fernández Sessarego considera que el Proyecto de
vida es único, y abarca varias dimensiones existenciales, tales como el aspecto
profesional, el familiar, etc; en la que se fija metas que tienen la misma
con-notación valiosa.-
Fernández
Sessarego, afirma que tenemos un proyecto de vida auténtico y otro
inauténtico.-
El Proyecto de
Vida auténtico es el que se propone todo Ser Humano a raiz de una libre
decisión y que concuerda con la tarea y metas que se ha impuesto en su vida.-
El Proyecto de
Vida inauténtico es el que no responde a la vocación escogida ni es concordante
con su compromiso existencial, surge de la imperiosa necesidad de todo Ser
Humano de darle sentido a su vida, pero que se lo imponen las circunstancias
propias de su existencia, debido a su carencia de potencialidades personales,
su falta de opciones, que le son negadas por el mundo exterior; ergo, no
corresponde al deseado, al que la persona hubiera querido realizar.-
Creo que el
Hombre puede fijarse metas a las que da mayor o menor importancia en un todo de
acuerdo a la jerarquía axiológica que elabora racional, intuitiva o
emocionalmente.-
El valor más
importante fija un centro dentro del que giran el resto de las valoraciones, y
es el determinante de su Proyecto de Vida esencial; ahora bien, en la vida
cotidiana, en el diario existir el Ser Humano crea Proyectos de Vida a los que
otorga mayor o menor alcance e importancia, mas todos ellos tienen un sentido
que es el dado por el Proyecto de Vida esencial, o sea que todos confluyen en
el Proyecto de Vida Principal.-
Estos se
diferencian del principal ya que son diferentes las consecuencias, magnitud del
daño, porque comprometen solo una faceta de la existencia del sujeto y no el
nucleo existencial del mismo, pero son proyectos de vida que si un tercero los
cercena, debe reparar el daño de su frustración.-
PUEDE UN SER
HUMANO CARECER DE PROYECTO DE VIDA?
La C.I.D.H.,
in-re "Niños de la Calle vs. Estado de Guatemala, tiene planteada esta
situación de la siguiente forma:
1º- Los accionantes reclaman indemnización por daño al
Proyecto de Vida de las víctimas, que por estar muertas pasa al acervo
hereditario.-
2º- Por su parte el estado Guatemalteco se opone a la
pretensión aduciendo que debido a la situación tan precaria de las
víctimas es posible que no tuvieran Proyecto de Vida.-
3º- La C.I.D.H. consideró el daño al Proyecto de vida como un
daño moral por el menoscabo a valores muy significativos de las personas.-
4º- En su voto razonado el Juez Cancado Trindade, opinó que
las víctimas antes de ser privados cruel y arbitrariamente de sus vidas, ya se
encontraban imposibilitadas de crear y desarrollar un Proyecto de Vida y de
buscar un sentido a sus vidas, debido a que estaban en las calles en situación
de alto riesgo, vulnerabilidad e indefensión, en medio de la humillación, la
miseria; en un estado de padecimiento equivalente a la muerte espiritual.-
Sobre el mismo
tema Carlos Fernández Sessarego aduce que es posible que ciertos Seres
Humanos no precisen con nitidez su vocación, que desean hacer con su vida, o
bien se encuentren desorientados, o sean inmaduros, irresponsables o adolezcan
de perturbaciones psíquicas que les impida tener un Proyecto de Vida.-
No obstante ello
cree que toda persona tiene un Proyecto de Vida, que no se puede existir sin
darle a la vida un sentido, una razón de ser, un rumbo; salvo casos
excepcionales y la persona puede no tener un Proyecto de Vida auténtico pero si
uno in-auténtico.-
Creo que el
Proyecto de Vida se encuentra estrechamente vinculado a la Dignidad Humana y
todo Ser Humano tiene Dignidad Humana, por lo tanto siempre está en condiciones
de elaborar o re-elaborar su Proyecto de Vida, más allá de lo duro de las
circunstancias que lo condicionen en su diario existir, nunca estamos muertos
espiritualmente.-
Por otra parte,
el concepto vocacional del Proyecto de Vida, en tanto "vocatio" que
significa acción de llamar, con-vocación, llamamiento; no lo comparto ya que se
contra-dice con el concepto de libertad, tanto ontológica como fenoménica, que
son elementos sustanciales del Proyecto de Vida en cuanto tal.-
El Proyecto de
Vida es elaborado en libertad por cada uno y todos los Seres Humanos con la
ayuda o los límites y condicionamientos de sus circunstancias.-
Todos los Hombres
estamos en condiciones de elaborar nuestro proyecto de Vida, salvo el caso de
privación del juicio o del uso de la razón.-
PUEDE TENER
PROYECTO DE VIDA EL TRABAJADOR?
El trabajador no
es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de un ser humano que
trabaja bajo relación de dependencia, que es hipo-suficiente, libre y
temporal.-
La
hipo-suficiencia del trabajador, ese estado de necesidad permanente en el que
se encuentra, muestra la existencia de un mundo exterior que le ofrece
limitadas opciones.-
Si bien esa
limitación opcional no cercena la libertad ontológica del trabajador, si lo
hace con su libertad fenoménica, debido a que no puede volcar en actos todas
las conductas que le permitan encaminar su existencia y llevarlos a su
culminación.-
Muchos proyectos
del trabajador pueden convertirse en utopias debido a la falta de opciones, mas
no significa que carezca de sus Proyectos de Vida.-
El trabajador
como todo Ser Humano llega a este mundo munido de la Dignidad Humana.-
Los trabajadores,
pareciera carecen de un proyecto de vida suficientemente definido, bien
delineado, vigoroso; mas como todo ser humano lo tienen, lo vivencian; no solo
los pianistas, cirujanos, abogados, artistas etc., tienen proyectos de vida,
todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es una necesidad
existencial, hace a su propia naturaleza, es un dato antropo-lógico ineludible,
ya que se trata de su realidad humana.-
No es necesario
vivenciar, con intensidad y convicción, pasión, un determinado proyecto de
vida, para que cuando lo dañen poder requerir su reparación; ya que no sería
posible dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un
proyecto existencial.
Un trabajador por
rústica que sea su condición puede y da un sentido a su vida, no es un problema
de vocación, es un problema de construcción de sentido y todo Ser Humano
cualquiera sea su cultura, formación, condicionamiento circunstancial no solo
necesita sino que se encuentra en condiciones de dar un sentido a su vida y se
lo da, de lo contrario no puede existir, salvo en casos de carencia de razón,
la que puede darse tanto entre los trabajadores, los empleadores,
industriales, financistas, profesionales, artistas, etc..-
No es tampoco un
problema de racionalización de valores, las decisiones no son solo racionales y
propiedad de exquisitos intelectuales, también están imbuidas de
emociones; amen de ello, la intuición también es un camino que lleva al
conocimiento de la verdad, la elección de valores y selección de opciones.-
Un accidente de
trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido
por el empleador porque violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el
trabajo, o bien por su responsabilidad objetiva, y que como consecuencia de
ello produce un daño al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido,
o se ven limitados los objetivos que tiene en la misma, provoca un daño a la
persona que posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y
otras no personales o patrimoniales.-
En el caso del
deber de seguridad, para que exista un daño que incida en la libertad es
necesario que se produzca un daño biológico, psicológico, en síntesis un daño a
la salud, que cercene, altere o destruya el Proyecto de Vida del Trabajador.-
Ahora bien, no
necesariamente el daño al proyecto de vida surge de un noxa física o psíquica,
provocada por acción de un tercero.-
El daño a la
persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa,
puede tratarse de un acto discriminatorio que llevan al trabajador a la
marginalidad, etc..-
El Dr. Camel
Ruben Layún, afirmaba que el primer paso hacia la marginalidad es el despido, sobre
todo en épocas de crisis.-
Este daño a la
persona, cualquiera sea la causa que lo provoque puede desmantelar el sentido
mismo de la vida del trabajador y en otros casos impedirle el logro de otros
fines que también dan sentido a su existencia.-
En el futuro
puede verse imposibilitado de ser lo que era, un trabajador, o de disfrutar de
actividades lúdicas proyectadas como parte de su existencia.-
El trabajo, en
cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como el ser
humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el
trabajo supone su realización existencial.
Las limitaciones
físicas que padece un trabajador como consecuencia del incumplimiento por parte
del empleador del deber de seguridad pueden producir desde un abatimiento
existencial frente a la frustración de su proyecto de vida generado por ese
daño a su persona, o bien frustraciones menores que también son parte de su
proyecto de vida.-
La frustración
que padece el trabajador por la destrucción, cercenamiento u obstrucción de su
proyecto de vida, puede adquirir diversas magnitudes, la que también se
incrementa o no de acuerdo a la reserva moral, al carácter, los
condicionamientos circunstanciales, etc.; mas ello no modifica el daño
producido, debido a que el derecho no es un derecho de los fuertes, para los
fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus fortalezas,
debilidades, virtudes, defectos, condicionamientos, etc..-
La frustración
del proyecto de vida puede llevar al trabajador a diversas situaciones, desde
una depresión, el abandono personal, al alcoholismo, la drogadicción, la
marginalidad, el delito, a un drama existencial, al suicidio, etc..-
Las consecuencias
del daño al proyecto de vida, podrán, hipotéticamente, sobre-llevarse si el
obrero tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia, cuyo
vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna
manera, sustituir al perdido.-
CARACTERISTICAS
DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:
El daño al
Proyecto de Vida es el que se produce al ejercicio de la libertad del Ser
Humano impidiendo que se realice, que lleve a cabo su proyecto existencial,
según su propia decisión.-
No se trata de un
daño común transitorio o permanente, sino que afecta los fines vitales de la
persona, los que le dan razón y sentido a su vida.-
El daño debe ser
jurídicamente relevante y lo es cuando es cierto, real y efectivo; lesiona un
interés merecedor de amparo; es causado por un tercero; es subsistente y media
una relación de causalidad.-
Con referencia a
la certeza no se trata de certeza en sentido estricto, atento a que como todo
daño resarcible no se requiere una fatalidad o seguridad del destino
expectable.-
Es solo una
probabilidad seria y objetiva dentro del natural y previsible desenvolvimiento
del sujeto que ha sido interrumpido por el accionar de un tercero.-
Por la
importancia existencial del Proyecto frustrado, demorado o cercenado es
previsible que una vez producido el daño sus consecuencias se prologuen en el
tiempo según las circunstancias, experiencia de vida, etc. .-
El interés
jurídicamente relevante lesionado, es la libertad fenoménica, en tanto le
impiden desarrollar el plan existencial que le da sentido a su vida, y como
consecuencia de ello el derecho a la vida y la dignidad del trabajador.-
De esa forma se
frustran tres Derechos Humanos protegidos por el ordenamiento jurídico y
los Derechos Humanos.-
También el daño
debe ser causado por un tercero, por lo tanto, debe probarse que la acción de
ese tercero produjo un menoscabo o frustración del proyecto existencial de la
victima.-
Debe existir una
relación de causalidad entre el hecho o conducta generador del daño y el daño
al plan existencial de la víctima, relación de causalidad que debe analizarse
con parámetros del orden jurídico.-
QUÉ TIPO DE DAÑO
ES EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA?
El daño al
proyecto de vida es un daño futuro debido a que no ha nacido, solo se ha
producido el hecho, la conducta que lo hará surgir, solo se ha materializado la
causa que provoca la incapacidad de realizar el destino vital que se ha
propuesto la víctima.-
Se han limitado
las opciones que tiene la víctima para desarrollarse.-
Las consecuencias
de este hecho o conducta acompañarán a la victima durante todo su transcurrir
vital.-
Al comprometer de
por vida al trabajador el daño es continuado, ya que su causa deja una huella
profunda y honda en la victima que resulta indeleble.-
Es un daño
continuado o sucesivo ya que las consecuencias del hecho dañoso presente
con el curso natural de los acontecimientos se prolongarán y agravarán en mayor
o menor medida en todo el transcurrir vital del sujeto dañado.-
IDENTIFICACIÒN
DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:
El daño al
proyecto de vida consiste en una vulneración de la realización personal del
individuo, a través de una afectación de su libertad para conducir el proyecto
deseado.
En consecuencia,
desde un punto de vista objetivo el daño debe ser concreto, realizable, mostrar
elementos visibles y viables para ser alcanzado, como así también que ha
frustrado el desarrollo integral del individuo y el logro de su razón de ser,
en todo o en parte.-
Indicadores
concretos y reales pueden deducirse de la profesión, las experiencias,
estudios, hechos del pasado, lo que la víctima considera frustrado o dañado,
etc..-
Amén de ser
cierto el daño debe tener entidad suficiente para realmente truncar, impedir,
modificar o alterar sustancialmente el Proyecto de Vida de la victima.-
EL DAÑO AL
PROYECTO DE VIDA ¿ ES UN DAÑO AUTÓNOMO?
Existen diferentes
opiniones respecto a si se trata de un daño autónomo o bien se encuentra
comprendido dentro del daño moral.-
Carlos Fernández
Sessarego afirma que se trata de un daño autónomo diferente del daño moral, que
es parte del genérico daño a la persona.-
Para ello se basa
en la estructura ontológica del ente susceptible a ser dañado, que es el Ser
Humano y el que a su vez es una unidad, compuesta por la estructura
psico-somática y la libertad constitutiva de la naturaleza del Hombre.-
Cuando se daña la
estructura psico-somática, se daña el cuerpo o soma o bien la psique y el daño
moral es una alteración patológica de la psique manifestada a través del
dolor.-
Mientras que el
daño a la libertad fenoménica, o sea la que se extrovierte, se vuelca al
exterior, puede provocar un retardo, un menoscabo o una frustración total o
parcial del Proyecto de Vida.-
También se
diferencia el daño moral del daño al Proyecto de Vida por sus consecuencias en
la vida de la víctima, ya que uno causa dolor, o sea una alteración en la
psique, mientras que el otro trunca el sentido valioso de la vida.-
La C.I.D.H.
diferencia conceptualmente el daño moral del daño al Proyecto de Vida.-
Para ellos el
daño al Proyecto de Vida es el que se provoca interrumpiendo o contrariando la
realización personal de un sujeto a través de la frustración de las
opciones que tiene para conducir su vida u alcanzar el destino que se ha
propuesto.-
Afirman que esta
pérdida de opciones es reparable aun cuando el resultado no sea seguro, pero si
probable dentro del normal y previsible desenvolvimiento de la víctima.-
Indican que
generalmente estos daños son consecuencia de conductas violatorias de los
Derechos Humanos.-
Matilde Zavala,
por el contrario, afirma que el daño al Proyecto de Vida se encuentra
comprendido dentro del daño moral que abarca todos los desequilibrios
existenciales, entre ellos el menoscabo al Proyecto de Vida, que es solo una agravación
del daño moral.-
Como consecuencia
de ello la indemnización del daño al Proyecto de Vida, por tratarse de un daño
a la incolumidad espiritual de la víctima, es solo un agravante de la
indemnización por Daño Moral.-
CRITERIOS PARA
DETERMINAR MAGNITUD DEL DAÑO.
Distintos
factores y circunstancias determinan la magnitud del daño al proyecto de vida
de la víctima, tales como, su frustración total, o solo su menoscabo o retardo,
la intensidad y profundidad con que lo vivencia, el éxito o grado de
satisfacción alcanzado, la personalidad de la víctima, su capacidad para
sustituirlo por otro, etc.-
El menoscabo o
retardo del Proyecto o Proyectos de Vida no le permiten a la víctima
desarrollarlo en la forma, intensidad, energía o ritmo en que lo venía
vivenciando, o bien, le limitan las posibilidades de éxito, en consecuencia, la
indemnización será menor que en el caso de que le es destruido totalmente, por
ser menor el daño.-
Debemos tener en
consideración que ante la frustración integral del Proyecto de Vida, es mayor
el daño, cuando no se puede sustituir el Proyecto por otro.-
El autor
Argentino Osvaldo Burgos, señala que a pesar de que las personas puedan
sustituir el proyecto de vida que les fue dañado, esta situación debe siempre
indemnizarse, puesto que se genera con dicho daño la necesidad de sustituir el
proyecto de vida que el individuo ya venía desarrollando.
.......“Entendemos
que “otro” proyecto es siempre “otro” y habrá, por tanto, un residual
disvalioso resarcible, configurado por la imposición de abandonar el proyecto
primigenio sin haber tenido la intención de hacerlo.”
La edad de sujeto
es un elemento de importancia a tener en cuenta en cada caso, atento a que las
posibilidades y oportunidades disponibles son diferentes en una persona jóven
que en una persona de edad.-
Es así que en el
caso de un niño el criterio a usar es objetivo y abstracto, mientras que en un
adulto las circunstancias ya marcaron senderos, lo hecho sugiere y anticipa lo
que puede hacer en el futuro.-
A mayor edad
existe una más prolija personalización fáctica del desmedro.-
La vida es finita
y más tiempo por vivir amplifica las opciones, mientras que la mayor edad
las limita; como así también, tronchar a temprana edad un proyecto de vida en
forma drástica, irreversible y difícilmente superable, es un drama que se
debe ameritar, al efecto de la determinación de la magnitud del daño y su
reparación, ya que en la situación concreta la magnitud del agravio, el antes,
y el devenir del afectado permiten una decisión más justa.-
Otro elemento a
tener en consideración para la determinación del daño es el grado de
afianzamiento del Proyecto de Vida, ya que el pasado del Hombre permite
cuantificar en presente la pérdida ocasionada y la resignación de futuro que el
hecho dañoso le provoca.-
El Ser Humano
mismo, su historia, sus lógicos deseos, apetencias y las posibilidades
concretas de realización ofrecen también un parámetro adecuado para la
evaluación del daño sufrido.-
La personalidad
de la víctima es otro dato de la realidad que incide en la evaluación que se
realice, ya que la pérdida, menoscabo o demora influirán de acuerdo a ella,
produciendo mayores o menores efectos dañinos.-
Un mismo agravio
al Proyecto de Vida según la persona afectada puede o no producir depresión,
adicción al alcohol, a las drogas, suicidio, puede sustituirlo por otro
proyecto, etc.-
Ello es debido a
que hay personas con carácter más o menos fuerte, que vivencian con mayor o
menor intensidad su proyecto, que dan más importancia a diferentes facetas de
su vida ya sea la afectiva, la profesional, los bienes económicos, el deporte,
el poder, etc.-
En síntesis, la
magnitud de la lesión depende de cada caso en particular, de sus circunstancias
especiales, de la calidades personales de la víctima y de la magnitud del
agravio, etc..-
FORMAS DE
REPARACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA.
La finalidad de
la reparación es la restitutio in integrum, o sea, volver las cosas al momento
anterior al daño, y en caso de ser imposible que la misma sea indemnizada en
dinero y con todos los otros medios, tales como obligaciones de hacer etc..-
Hay diversos
medios reparatorios:
1º- La reparación in natura que consiste en la entrega de una
cosa igual o similar a la dañada, o bien la reparación de lo dañado.-
2º- En caso de no poder realizar la reparación in natura puede
ser una indemnización en dinero, ya sea compensatoria en el caso que se pueda
mensurar matemáticamente el daño o bien satisfactoria cuando se trata de un
menoscabo no mensurable como es el caso del daño al Proyecto de Vida, del daño
moral.-
En este caso
consideramos que la cuantificación debe ser equitativa, no simplemente
simbólica ni tampoco que signifique un enriquecimiento indebido de la víctima,
debe tender a la reparación plena, ya que quien causa un daño debe repararlo en
su totalidad.-
En la reparación
del daño al Proyecto de Vida específicamente consideramos que es dificultoso
fijar la reparación, ya que:
1º- Se trata de un daño en cierta forma novedoso, pero no
inexistente, porque siempre existió, lo que sucede es que no se lo
reconocía debido a la naturaleza patrimonialista del Derecho que se
Humaniza con la introducción de los Derechos Humanos y da cabida a este tipo de
derechos y obligaciones;
2º- Que es de complejo análisis, aunque objetivo, atento a que
es perceptible por los sentidos y la razón, ya que se puede valorizar desde la
historia de la víctima y proyectar desde ella su futuro, etc.-
3º- Al ser objetivo es mas sencillo de justipreciar que el
daño moral que es totalmente subjetivo; ergo, más complejo;
4º- Creemos que la equidad, en términos de Aristóteles, o sea:
lo que es adecuado y es bueno, es un parámetro válido.-
Pautas para la
determinación de lo que es adecuado y bueno surgen de estos conceptos:
".......el
pasado de un hombre es la herramienta para cuantificar, en su presente, la
pérdida ocasionada por la resignación impuesta a su futuro esperable.-"
......."El
ser Humano en si mismo, en su historia y en sus deseos lógicos, en sus
apetencias y en sus posibilidades, nos ofrece el parámetro adecuado para la
evaluación individual de su propio daño" (Osvaldo Burgos a fs 151 y 152
-Daños al Proyecto de Vida -ASTREA-julio de 2012).-
Independientemene
de todo ello la cuantificación de la reparación e indemnización económica
consideramos corresponde se amerite:
1º- La gravedad de los agravios y si estos son consecuencia de
conductas dolosas o culposas;
2º- La gravedad de las lesiones y de las consecuencias
sufridas por la victima;
3º- Si la responsabilidad del victimario surge de una
conducta dolosa, culposa, negligente o bien se trata de una responsabilidad
objetiva.-
Por su parte,
Matilde Zavala afirma que: “la subjetividad de los desmedros existenciales y la
imposibilidad de mensurarlos económicamente, no sirve como excusa para denegar
un resarcimiento dinerario; sobre todo en daños graves, aunque esa intensidad
precisamente torne problemática la cuantificación (la cual nunca podría ser
simbólica)."
"Mucho menos
es admisible el argumento sobre la ausencia de antecedentes judiciales o de
estudios doctrinarios a propósito de la cuantificación: frente a hipótesis
novedosas, alguna vez hay que "crear" los precedentes; de lo
contrario, nunca habría un respaldo referencial."
Jorge Calderón
Gamboa, afirma que en los casos del daño al proyecto de vida, éste puede llegar
a ser restituido “a partir del resarcimiento de la situación, otorgando los
medios para realizarlo o, de no ser posible, por medio del pago de una
indemnización o cualquier otro tipo de medida (compensación, restitución,
rehabilitación, etcétera). Lo más conveniente, dependiendo del caso
específico, es una combinación entre el otorgamiento de los medios, o
resarcimiento, y una indemnización, pero siempre destinada a los rubros de
manera precisa y concreta; de la misma forma, se deberá hacer un seguimiento
cabal de cada uno de ellos.”
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos reconoce el deber de indemnización cuando se
afecta el proyecto de vida, "Es perfectamente admisible la pretensión de
que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados, la pérdida de
opciones por parte de la víctima de un hecho ilícito. Corresponde admitir
esa pretensión de reparación, por el daño padecido por quien se vio impedida de
realizar sus expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, como
consecuencia de hechos perpetrados en su contra, durante el tiempo en que
permaneció detenida en un establecimiento carcelario" (CIDH de San José de
Costa Rica, 27/11/98, RCyS, 1999-1324)
La C.I.D.H.,
otorga autonomía conceptual al daño al proyecto de Vida en el caso
"Maria Elena Loaysa Tamayo vs. Perú", y lo reitera en diversos
casos.-
Pero no le había
otorgado la autonomía reparatoria, lo que si sucede en el caso "Gelman vs.
Uruguay-año 2011-".-
En este caso el
resarcimiento del daño al proyecto de vida es ubicado dentro de los
perjuicios inmateriales, donde tiene una cuantificación per-se aunque concurra
con otros daños inmateriales, mas ya no se subsume en el daño moral.-
Con anterioridad
la C.I.D.H. consideraba al daño al proyecto de vida solo como causa eficiente
del daño moral ya que era el único daño inmaterial, es por ello que en el caso
Gelman le reconoce autonomía resarcitoria.-
La Comisión
interamericana de Derechos Humanos en su pretensión resarcitoria reclama:
1º- Lucro cesante por la tremprana desaparición de la madre y
que la indemnización la perciba la hija en su carácter de heredera.-
2º- Lucro cesante por los gastos del proceso y de la búsqueda
de la madre.-
3º- Daño inmaterial compuesto por daño moral y el daño al
proyecto de vida que surge de la violación de la integridad personal por la
desaparición de la madre, las condiciones del nacimiento y la supresión de su
identidad.-
Fundan esta
pretensión del daño al proyecto de vida en la situación vivida por María
Macarena en sus primeros años lo que cambió drásticamente el curso de su
vida.......imponiéndole circunstancias vitales distintas que modificaron los
planes y proyectos que hubiera formulado ante condiciones ordinarias de
existencia.- .......el estado violó su proyecto de vida, lo cual persistió
hasta el momento de la sentencia, dado que María Macarena Gelman García
dedicaba todos sus esfuerzos a la búsqueda de la verdad sobre el destino de su
madre y los primeros días de su vida, así como a la busqueda de
Justicia.-"
La C.I.D.H. en su
pronunciamiento estimó pertinente fijar una cantidad en equidad como
compensación por los daños inmateriales.-
El autor
Argentino Osvaldo R. Burgos, sostiene que luego de este fallo para la
C.I.D.H. el daño al proyecto de vida tiene autonomía conceptual y
resarcitoria y que el resarcimiento puede traducirse en términos de
reparación pecuniaria.- (Daños al Proyecto de Vida - ASTREA- 2012-fs
340/345)
Respecto a la
reparación económica sostiene que tiende fundamentalmente a respaldar la
continuidad de toda la vida anterior situando a la víctima en la posiblidad de
desplegar su libertad fenoménica en lo atinente a la elección de alternativas
reparatorias que estime apropiadas.-
En lo atinente a
la reparación del daño al proyecto de vida en general, supone que garantice, de
nuevo, el ejercicio de su libertad fenoménica o sea la posibilidad de elección
entre las diversas opciones, de forma tal que pueda construir una nueva
singularidad.-
Con referencia a
los parámetros de resarmiento de la C.I.D.H. señala:
1º- Que las acciones positivas impuestas a modo de sanción o
desagravio no excluyen el reconocimiento de la indemnización monetaria o en
especie.-
2º- Que no hay reglas de cuantificación en abstracto; el daño
al proyecto de vida no puede determinarse sino es frente a la incidencia de un
caso concreto.-
3º- Que respecto a la reparación del daño al proyecto de vida
de una persona fallecida, la indemnización pecuniaria resulta ser la única
alternativa no simbólica posible.-
4º- Que no existen los damnificados indirectos, cada quien
carga con su dolor y con su daño y, en cuanto este haya sido causado por un
comportamiento ilícito del estado, todos tienen el mismo derecho a obtener la
reparación que corresponda.-
Según Osvaldo
Burgos "la filosofía subyacente .......es desvictimizar, pensar como
se sigue después del daño y minimizar el dolor resultan ser, al fin y al cabo,
los modos en que se expresa la promesa compartida (el compromiso) de
resarcimiento, como con lo que todo damnificado cuenta para volver a creer en
el sistema jurídico común .......cada daño sufrido por uno es por cuanto se
inscribe en un entramado social complejo un daño que se proyecta a cada uno, un
daño padecido por todos."
CONSECUENCIAS DEL
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
Todo acto lícito
o ilícito que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea la libertad
hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña el proyecto de vida.-
Un accidente de
trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido
por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el
trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño al trabajador
que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos que
tiene en la misma, provoca un daño a la persona que posee múltiples
consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o
patrimoniales.-
El trabajador no
es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de un ser humano que
trabaja bajo relación de dependencia, que es hipo-suficiente, libre y
temporal -reitero-.-
Entre los daños
no personales tenemos el daño emergente y el lucro cesante que hay que
indemnizar.-
En lo atinente al
daño a la persona tanto las lesiones físicas, como las alteraciones psíquicas o
los daños a la salud en general pueden comprometer, el bienestar integral del
sujeto, provocándole la imposibilidad real de lograr la proyección en el tiempo
del sentido dado a su vida.-
En la
responsabilidad emanada del deber de seguridad, para que exista un daño que
incida en la libertad, es necesario que se produzca un daño biológico,
psicológico, en síntesis un daño a la salud.-
Ahora bien, no
necesariamente el daño al proyecto de vida surge de un noxa física o psíquica,
consecuencia de la conducta de un tercero.-
El daño a la
persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa,
puede tratarse de un acto discriminatorio que llevan al trabajador a la
marginalidad, de violencia en el trabajo, ...etc..-
Este daño a la
persona, cualquiera sea la causa que lo provoque desmantela el sentido mismo de
la vida del trabajador y en otros casos le impide el logro de otros fines que
también dan sentido a su existencia.-
Este daño
compromete el futuro de la víctima-trabajador, de diversas formas, desde
sustraerle sentido a su existencia, afectarla en su núcleo existencial, o bien,
provocarle limitaciones más o menos serias a su proyecto de vida.-
En el futuro
puede verse impedido de ser lo que era, un trabajador, o de disfrutar de
actividades lúdicas proyectadas como parte de su existencia.-
Puede suceder que
se anule en su totalidad o en parte el proyecto de futuro, y el autor del
ilícito que lleva a esa situación, produce un daño a la persona y debe
repararlo.-
El trabajo, en
cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como algunos
seres humanos se insertan en la comunidad y prestan un servicio, sino que,
además, el trabajo les permite su realización existencial, o al menos su
subsistencia.
Las limitaciones
físicas que padece un trabajador como consecuencia del incumplimiento por parte
del empleador del deber de seguridad, o por su responsabilidad objetiva frente
al mismo, pueden producir desde un abatimiento existencial frente a la frustración
de su proyecto de vida generado por ese daño a su persona, o bien frustraciones
menores que también son parte de su proyecto de vida.-
La frustración
puede adquirir diversas magnitudes, la que también se incrementa o no de
acuerdo a la reserva moral, al carácter de la víctima; mas ello no modifica el
daño producido, debido a que -reitero- el derecho no es un derecho de los
fuertes, para los fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus
fortalezas y debilidades.-
La frustración
del proyecto de vida -reitero- puede llevar a la victima a diversas
situaciones, desde una depresión, el abandono personal, al alcoholismo, la
drogadicción, la marginalidad, el delito, a un drama existencial, al suicidio,
etc..-
Las consecuencias
del daño al proyecto de vida, podrán, hipoteticamente, sobre-llevarse si el
sujeto tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia, cuyo
vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna
manera, sustituir al que ha perdido.-
El daño se
produce igual, porque se trata de otro proyecto, no el que el trabajador había
elaborado; el ilícito cometido por un tercero o su responsabilidad objetiva, le
limitó su poder de elección, lo condenó a elaborar otro proyecto, cambiar de
proyecto de vida.-
Los trabajadores
en general, pareciera que carecen de un proyecto de vida suficientemente
definido, bien delineado, vigoroso; mas como todo ser humano lo tienen, lo
vivencian; no solo los pianistas, cirujanos, abogados, artistas etc., tienen
proyectos de vida, todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es
una necesidad existencial, hace a su propia naturaleza, es un dato
antropológico ineludible.-
No es necesario
vivenciar, con intensidad y convicción, pasión, un determinado proyecto de vida,
para que cuando lo dañen poder requerir su reparación; ya que no sería posible
dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un
proyecto existencial.
PROTECCION
JURIDICA DEL PROYECTO DE VIDA
Entre otros la
violación del deber de seguridad que tiene como consecuencia un daño al
trabajador, genera la obligación de repararlo.-
Todo ser humano
no sólo posee derechos, sino que también tiene deberes que derivan de cada uno
de sus derechos, y entre ellos un deber genérico consistente en no dañar.-
Basta este
enunciado para que los jueces tutelen cualquier tipo de daños que pudiera
sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad.-
El deber de no
dañar es consecuencia de la dimensión co-existencial o inter-subjetiva del
derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de
orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador
sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.-
El principio
"alterum nom laedere" emanado del art. 19 C. Nacional, cubre al
ser humano, entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de
modo integral y preventivo, tanto respecto a sus bienes materiales como a su
persona..
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO
El bien jurídico
protegido es la Libertad, que según el diccionario de la real academia española
se trata de la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de
otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.-
Ahora bien no se
trata de un ejercicio absoluto de la libertad que permita un absolutismo de
quien la ejerce sobre los demás, se trata de la libertad Jurídica.-
Al respecto
Justiniano, la definía como la facultad natural de hacer cada uno lo que
quiera, salvo impedírselo la fuerza o el derecho.-
En las Partidas
se la definía como el poderío que ha todo hombre naturalmente de hacer lo que
quisiese, solo que fuerza o derecho de ley o de fuero se lo embargue.-
La libertad que
el Derecho ampara es la libertad jurídica, entendida como la defensa de la
libertad del Hombre a través la protección de su personalidad, lo que implica
mantener incólumes todas sus posibilidades de desarrollo intelectual como
sujeto interactuante con iguales, que tienen sus mismos derechos.-
El ordenamiento
jurídico, en cuanto constituye un sistema de proposiciones normativas
herméticamente pleno tiene que integrarse con una norma de libertad, fundada
apriorísticamente en la esencia misma del derecho como forma de vivir social,
según la cual lo no prohibido tiene que interpretarse como jurídicamente
permitido.-
La libertad
jurídica se integra con lo permitido en cuanto no prohibido y con todo lo que
se puede jurídicamente hacer con eficacia y seguridad reconocida por el
derecho.-
La Libertad es un
elemento esencial de la Dignidad Humana, fundamento de todos los Derecho
Humanos, por ello quien viola la libertad Jurídica de una persona viola su
Dignidad Personal.-
Esta libertad se
encuentra amparada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),
que en su art. 7.1 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(P.I.D.C.yP.) art. 9, que en su art. 5 también ampara el Derecho a la
Integridad Personal estableciendo que toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.-
El Dr. German
Bidart Campos afirma:
"... la
persona Humana tiene una dignidad que deriva del hecho de ser ontológicamene
una persona, y que el Derecho debe reconocer por ser tal.- (fs. 413 - T. III -
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino)
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR
1º- En el año 2004 la SCJN, resuelve:
*** ....... la
dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la
organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos:
314:424, 441/442, considerando 8°), y hace presente el art. 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: toda persona tiene
derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales
"indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está
ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de
la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).- [A. 2652. XXXVII I -
"Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley
9688" - CSJN - 21/09/2004]
2º- En octubre de 2004 en el caso Milone, amplia y define con
más precisión el concepto de daño al proyecto de vida del trabajador al
resolver:
*** ....... una
discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no
sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de
su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834,
2848, considerando 12, entre muchos otros).
*Un trance de
tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador –y, en su caso, a
la familia de éste– a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para
lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de
importancia inocultable por mayúsculo.
*Es precisamente
por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada
frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto
por la LRT.
*En efecto, esta
última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al
trabajador reformular dicho proyecto.
*De tal manera, y
si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es
que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el
proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no
encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.
*Frente a tales
circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el
principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor
(art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de
la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato
discriminatorio. [Corte Suprema de Justicia de la Nación - AUTOS: “Milone, Juan
A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - Ley 9688” -
FECHA: 26/10/2004]
3º- En abril de 2008 en el caso "Arostegui", la SCJN
amplia y profundiza la fundamentación al resolver:
***....... la
sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el juzgamiento del
sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de percepción de la
reparación prevista en la LRT (renta periódica). Esta circunstancia, por lo
demás, fue tenida en cuenta de manera expresa por el Tribunal al pronunciarse
en la causa " Milone" (Fallos: 327:4607), oportunidad en la que
admitió que la señalada modalidad puede consagrar una solución
"incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones
equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución Nacional)", así como
mortificar "el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto
para elaborar su proyecto de vida", e introducir "un trato
discriminatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620).
*Tal como lo ha
juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l 'proyecto de
vida' se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta
en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el
destino que se propone.
*En rigor, las
opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría
decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para
encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen,
en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican
la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser
ajeno a la observación de esta Corte" ( Loayza Tamayo vs. Perú
(reparaciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42,
párr. 148). [A. 436. XL. Recurso de hecho AROSTEGUI, Pablo Martín c/ OMEGA
aseguradora de riesgos del trabajo S.A. Y PAMETAL PELUSO y compañía S.R.L. -
BUENOS AIRES, 8 DE ABRIL DE 2008.]
4º- En 2010 en el caso ASCUA reitera conceptos al resolver:
***Tampoco puede
ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que
una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub-examine, repercutirá
no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos
de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña
gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la
familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la
indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia
inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de
ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva
("Milone", cit., p. 4619). [SCJN - Fallo ASCUA C/SOMISA -
Inconstitucionalidad tope indemnizatorio accidente - Procuración General de la
Nación]
DIGNIDAD DEL SER
HUMANO QUE TRABAJA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA
El argumento
fundacional de la construcción Jurisdiccional de la SCJN, surge de que toma
como suyo el antecedente "Campodónico de Beviacqua", cit., Fallos:
323:3239 y sus citas", que resuelve:
"El ser
humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin
en sí mismo [más allá de su naturaleza trascendente] su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental.-"
Es importante por
diversas razones este concepto, debido a que queda claro:
1º- Que el principal bien jurídico protegido por el derecho,
en todas sus ramas, es siempre el Ser Humano y no la relación, que es la que
determina la existencia de las ramas autónomas del Derecho.-
2º- Que la persona es inviolable y constituye un valor
fundamdental; ergo:
2º-1- El orden público económico no puede preterirla,
subordinarla a intereses económicos que considera superiores, en un todo de
acuerdo a la filosofía político-económica que subordina toda consideración a
los intereses económicos.-
2º-2- De ello dimana que la dignidad humana de la persona es el
fundamento ético y antro-pológico del Derecho y en especial del Derecho de las
personas que trabajan bajo relación de dependencia.-
De allí en más la
SCJN. desarrolla su pensamiento porfundizando este concepto desde los tratados
internacionales de Derechos Humanos, tratados Internacionales, la Constitución
Nacional y el Derecho infra-constitucional.-
En el debate
sobre el origen de la Dignidad del Ser Humano, como fundamento de los Derechos
Humanos se plantearon dos hipótesis:
1º- Si se trataba de un reconocimiento realizado por los
estados;
2º- O si por el contrario la dignidad humana estaba ínsita en
la naturaleza misma del hombre, ya sea como dato antropológico o bien como
propio de la creación sobre-natural del hombre por Dios.-
La diferencia se
sanjó a favor de que la Dignidad Humana es parte inescindible de la naturaleza
humana, que la trae a cuestas el Ser Humano cuando irrumpe en este mundo, en
consecuencia, ningún Estado podrá derogarla, ignorarla, violarla, cercenarla,
etc., y seguirá siendo la base de sustento de todos los Derechos Humanos.-
Es así que la
Declaración Universal de Derechos Humanos [D.U.D.H.], declara expresamente que
la Dignidad del Ser Humano no es un re-conocimiento de los Estados, sino que se
trata de una calidad inherente a la Persona Humana y como consecuencia de ello
agrega que ningún tratado puede interpretarse en forma que excluya otros
Derechos y garantías inherentes al Ser Humano, deducción que luce lógica atento
a que todos los Derechos Humanos surgen como consecuencia de la Dignidad
Humana.-
En igual sentido
lo regulan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturarles [P.I.D.E.S.C.], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos [P.I.D.C.P.] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[C.A.D.H.]
Más
específicamente el P.I.D.E.S.C., en referencia al derecho al trabajo,
determina:
1º- Que el trabajo debe ser digno, lo que significa que debe
respetar los derechos fundamentales de la Persona Humana, tanto en la
integridad física y mental del trabajador; como así también que el trabajo debe
ser aceptable y de calidad y, amen de ello, ser otorgado en condiciones
equitativas, satisfactorias y seguras.-
Este concepto fue
avalado [24/12/05], por una observación de la Comisión de Derechos Económicos
Sociales y Culturales [órgano encargado de su interpretación oficial].-
Es claro que
quien ve dañado su proyecto de vida, o sea, limitada su libertad fenoménica de
decidir su trabajo por la limitación de opciones que padece como consecuencia
de la responsabilidad objetiva, culposa o dolosa de un tercero; al no poder
elegir el trabajo que el considera le permite trascender y realizar su proyecto
de vida, no tiene un trabajo digno, tampoco aceptable ni de la calidad que el
pretende de acuerdo a su realidad ontológica; en consecuencia, las condiciones
de trabajo no son equitativas ni satisfactorias; ergo, el daño al proyecto de
vida es violatorio de este art. del P.I.D.E.S.C., que es Derecho positivo
Argentino.-
2º- A su vez el art. 7 [P.I.D.E.S.C.] al reconocer el Derecho
al Trabajo de toda Persona para ganarse la vida, señala que ese Derecho al
Trabajo debe otorgarse de forma tal que el trabajador goce de condiciones
equitativas y satisfactorias que le aseguren condiciones de existencia dignas,
tanto de ellos como de sus familiares.-
En igual sentido
se expresa el protocolo adicional de la Comisión Americana de Derechos Humanos
[C.A.D.H.].-
La limitación de
la libertad fenoménica de la persona que trabaja bajo relación de dependencia,
le impide a esta, gozar de las condiciones equitativas y satisfactorias de
labor que le aseguren condiciones de existencia dignas para ellos y sus
familiares; ya que no puede hacer uso de todas las opciones que tenía con
anterioridad al hecho que lo dañò.-
3º- Refuerza estas garantías en el art. 11 [P.I.D.E.S.C.]
donde establece que toda persona tiene derecho a la mejora continua de las
condiciones de su existencia.-
Para
el trabajador que tiene limitadas, por responsabilidad objetiva,
culposa o dolosa de su empleador, sus posibilidades de elección; la mejora
continua de las condiciones de su existencia se ven cercenadas, razón por la
cual, surge su derecho a ser reparado.-
También la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [D.A.DyD.H], determina
que las instituciones Jurídicas y políticas rectoras de la sociedad, tienen por
finalidad la protección de los Derechos Esenciales del Hombre y la creación de
circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar su
felicidad.-
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos [C.I.D.H.], resolvió que el trabajo para el
que lo presta debe ser una forma de realización, una oportunidad de desarrollar
sus aptitudes, habilidades, potencialidades, las que le permitan el logro de
sus aspiraciones y alcanzar su Desarrollo Integral, como Ser Humano.-[op.
consultiva O.C. 18/03 - 17/09/03 - serie A - Nº 18 - párr. 158]
Un trabajo que
por responsabilidad de un tercero produce un daño que impide la realización del
proyecto de vida de la persona que trabaja bajo relación de dependencia, es
claramente un trabajo que no permite un desarrollo de las aportunidades,
habilidades, potencialidades ni un desarrollo integral del trabajador; muy por
el contrario provoca una frustración, un deterioro de sus condiciones de vida e
impide logre sus aspiraciones.-
Una relación de
trabajo que permite el cercenamiento del proyecto de vida del obrero, es
contraria de la definición de salud del trabajador adoptada por la O.I.T. y la
O.M.S., ya que viola la finalidad de esta que no es otra que mantener el más
alto nivel de bienestar físico, psíquico y social del trabajador.-
También se
encuentra a contra-pelo de la Declaración Socio-laboral del Merco-Sur, que
establece que el trabajador tiene derecho a ejercer sus actividades en un
ambiente de trabajo sano y seguro que preserve su salud física y mental y
estimule su Desarrollo y desempeño profesional.-
Los fallos de la
S.C.J.N. se fundan en la garantía a la Dignidad del Hombre desarrollados en
nuestra Constitución Nacional, tales como:
1º- El preámbulo cuando denuncia desde 1853, el principio
del Bienestar General, afirmando que este no es más que lo que ahora conocemos
como Justicia Social.-
2º- El principio protectorio del art. 14 bis, que indica que
las leyes asegurarán condiciones dignas y equitativas de trabajo, o sea, un
trabajo seguro que respete la dignidad del trabajador, sus derechos
fundamentales a la salud y seguridad en el empleo.-
3º- También se sustentan los fallos, respecto del daño al
proyecto de vida, en el art. 19 Constitución Nacional que regula todos los
aspectos de la libertad personal:
3º-1- En el ámbito privado, o sea, la esfera de independencia
personal;
3º-2- y en el ámbito colectivo, tomando al hombre como miembro
de la comunidad, lo que da nacimiento a la aplicación del principio
"alterum nom laedere".-
LA JUSTICIA
SOCIAL COMO FUNDAMENTO
La Justicia
Social es otro de los elementos axiológico-jurídicos que fundan el pensamiento
de la SCJN. en este tema.-
En nuestra
Constitución Nacional al determinarse en el preámbulo que su objetivo
pre-eminente es el de lograr el "Bienestar General", se introduce la
Justicia Social como paradigma a tener presente en todo el análisis de su
texto.-
Ello es así ya
que la Justicia Social es la que consigue o tiende a alcanzar las condiciones
de vida que permiten al ser Humano desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad.-
La SCJNac. la
conceptúa como la Justicia en su más alta expresión.-
Constitucionalmente
este concepto se fortifica con la introducción de la llamada clausula del
progreso a través del art. 75.inc.19, de la C.Nacional en 1994, donde se
establece que corresponde al Congreso proveer todo lo conducente a los Derechos
Humanos y al progreso económico con Justicia Social.-
En el mismo
sentido que esta norma la Declaración socio-laboral del Mercosur, juridiza el
concepto de Desarrollo económico con Justicia Social.-
Tanto en el
preámbulo de la Constitución de la O.I.T., como en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos [C.A.D.H.], es considerada un medio esencial para el
establecimiento de la Paz y un fin en si misma.-
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos [C.I.D.H.], juzgó que el bien común
[bienestar General] tiende a otorgar condiciones de vida:
1º- Que permitan a los integrantes de la sociedad un
mayor grado de desarrollo personal;
2º- Que organicen su vida en sociedad de forma tal que
preserve y promueva la plena realización de los derechos de la Persona Humana.-
[O.C. - 5/85 - 13/11/1985 - serie "A" Nº5 - párr. 66]
También se
expidió sobre el tema, estableciendo que:
-reitero-"Para
quien presta el trabajo, este debe ser una forma de realización, una
oportunidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y potencialidades en aras
a alcanzar su Desarrollo Integral como Ser Humano.-" [O.C. -17/09/03 -
serie "A" - Nº18 - párr. 158]
En palabras de la
SCJNac. la Justicia social consiste en:
1º- Ordenar la actividad inter-subjetiva de los miembros de la
comunidad;
2º- Ordenar los recursos para que cada uno de los miembros de
la comunidad participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización.-
De esta
conceptualización Jurídica de la SCJN dimana lógico que determine como daño a
reparar la frustración del proyecto de vida del trabajador, como consecuencia
de la violación de la Justicia Social, atento a que quien carece de libertad,
quien ve limitadas sus opciones para proyectar su propia vida, por
responsabilidad de un tercero:
1º- Tiene limitadas sus oportunidades de desarrollar sus
aptitudes, habilidades y potencialidades, en aras a alcanzar un desarrollo
integral como Ser Humano.-
2º- Tiene cercenadas sus posibilidades dentro del ordenamiento
de las actividades inter-subjetivas con el resto de los miembros de la
comunidad.-
3º- En el ordenamiento de los bienes materiales y espirituales
de la civilización, sus posibilidades frente al resto de los miembros de la
comunidad se encuentran mermados, por responsabilidad de un tercero.-
ALTERUM NOM
LAEDERE
El art. 19 Const.
Nacional regla diversos aspectos de la libertad personal, tanto en lo
atinente al vida privada, la esfera de independencia personal, donde no
llega la ley; como, en lo atinente a la libertad del Hombre en tanto miembro de
la comunidad, ámbito si regulado por la ley, de donde se deduce el principio
general que prohibe a toda persona perjudicar los derechos de un tercero y su
consecuencia el derecho de reclamar judicialmente la reparación integral.-
De este concepto
jurídico-constitucional se deduce la idea de reparación, la que a su vez es
integral como consecuencia, no solo del art. 19 Const. Nacional, si no también:
aº- del art. 22 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos [D.U.D.H.], del que surge que toda persona tiene derecho a la
satisfacción de todos sus derechos económicos y sociales indispensables para su
dignidad y libre desarrollo de su personalidad, y
bº- del art. 21 inc. 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos [C.A.D.H.], de acuerdo al que ninguna persona puede ser
privada de sus bienes excepto mediante el pago de una indemnización justa.-
Este principio es
amplio y en su amplitud abarca:
1º- Todo lo que amerita evitar las limitaciones que alteren
Derechos reconocidos por la Constitución Nacional;
2º- La responsabilidad por todo daño causado a un tercero y
por las consecuencias de ese accionar ilícito, ya que el Derecho Constitucional
a no sufrir daños por conductas ilegítimas de terceros debe ser protegido
atento a que se trata de un Derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de
la persona.-
3º- La consideración de la persona Humana en su plenitud y los
imperativos de Justicia que rigen toda conducta jurídicamente regulada.-
De allí que la
S.C.J.N. para fundar la reparación integral y escapar del límite meramente
económico de la misma, establece que la reparación de la vida Humana no solo
debe analizarse con criterios económicos, indicando que integran el valor vital
del hombre otros bienes tanto espirituales como económicos ya que su naturaleza
supera su capacidad de producir bienes, siendo necesario reparar todos los
bienes que se dañen.-
También tiene en
consideración que el principal señorío del Hombre, en este caso del Hombre que
trabaja bajo relación de dependencia, es el señorío sobre su vida, su cuerpo,
si identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, su libertad;
o sea, su realidad integral, su personalidad que se proyecta al plano jurídico
como transferencia de un ser humano.- Todos derechos esenciales que tienen su
cuna en nuestra Constitución Nacional y en los tratados sobre Derechos Humanos
de jerarquía constitucional y derecho positivo Argentino, en virtud del art. 75
inc. 22 C.Nacional.-
Un escalón debajo
colocan su señorío sobre sus derechos reales, de crédito, de familia, etc.-
Esta humanización
y des-mercantilización del derecho de los trabajadores es consecuencia de
retomar el concepto ya fijado en fallos antecedentes de la S.C.J.N., en los que
el Hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, colocándolo como un
fin en si mismo, más allá de su trascendencia; de ello se deduce que su persona
es inviolable, que el valor rector de las relaciones Jurídicas que rigen al
Hombre que trabaja bajo relación de dependencia, en su particular mundo, es la
dignidad Humana, quedando la economía y el poder como valores meramente
instrumentales.-
De allí deduce
que la reparación debe ser integral, lo que afirma es igual a Justa, y agrega
que si la reparación no es integral, si queda subsistente todo o parte del daño
no existe reparación.-
La primera
obligación de quien produce un daño, es restablecer la situación anterior a la
del daño que ha causado y en su defecto abonar una Justa reparación la que será
Justa en la medida que tienda a hacer desaparecer el efecto de la violación
cometida.-
También señala,
refiriéndose al daño al proyecto de vida del trabajador, que si el medio
reparador es inadecuado, se añade una nueva frustración a la frustración que
redujo el universo de opciones que este poseía antes del daño provocado por
responsabilidad del tercero.-
Conceptualiza que
la naturaleza y el monto de la reparación dependen del daño ocasionado y del
bien jurídicamente protegido que se ha vulnerado, ya que no es la misma
magnitud la del daño a un bien económico que la un bien de naturaleza humana,
espiritual, psicológica, etc.; agregando que la víctima no debe nunca
empobrecer.-
Por otra parte,
se apunta sin eufemismos que el trabajo Humano tiene características que
imponen consideraciones y criterios propios en su apreciación al momento de la
reparación de los daños, ya que funda en criterios de cooperación, solidaridad
y Justicia, según mandato Constitucional, lo que supera ampliamente el estrecho
marco económico.-
Es por ello que
cuando analizan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil como reglamentación del
art. 19 Constitución Nacional, indican que no solo es una reglamentación del
derecho privado, sino que se trata de un principio general para cualquier
disciplina jurídica..-
Por ello también,
los límites de la fijación de los porcentajes de incapacidad determinados por
los peritos médicos, indicando que no se trata de una pauta estricta que el
Juzgador debe serguir inevitablemente, debido a que los Jueces no solo
justiprecian el aspecto laboral de la victima, sino que también deben tener en
consideración todas las consecuencias que la afectan en los aspectos humano,
individual, social; marco de apreciación que excede el de los parámetros de una
pericia.-
ALTERUM NOM
LAEDERE Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR
El proyecto de
vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, en ejercicio de su libertad
fenoménica, mediante el que traza anticipadamente su destino, llena su vida de
sentido, señala cuales serán sus realizaciones.-
Este
vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la existencia del
Ser Humano.-
Esta decisión
está acompañada de la voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y allí adquieren
relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance.-
El Ser Humano, y
en el caso que nos ocupa, el Ser Humano que trabaja bajo relación de
dependencia, se vale de todo lo que tiene a su alcance para la realización de
su proyecto de vida, con los condicionantes éticos y morales que su entorno
cultural le proporciona y tiene internalizados como propios.-
Estos medios son
el cuerpo o soma, la psique, los otros, la circunstancia en general
[geográfica, cultural, histórica, política, etc.]
El hombre vive
realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a
este, o sub-proyectos sobre diversos aspectos de su vida, todos, tanto el
fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos
protegidos y nadie puede dañarlos, ya que de suceder se aplica el principio
*alterum nom laedere*.-
El daño se
produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir la
realización de una decisión libre, mediante la que realiza su proyecto de vida
y despliega su personalidad, el trabajador .-
Toda acción u
acto que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea la libertad
hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña ese proyecto de
vida.-
Los Derechos que
se violan son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad y a la Dignidad
Humana; todos ellos Derechos Humanos y Constitucionales, pertenecientes al
derecho positivo Argentino, atento a que se trata de Derechos Humanos, de
jerarquía constitucional de acuerdo al art. 72.22, art. 16, etc de la
Constitución Nacional.-
Se viola la
libertad del Trabajador, porque se limita el universo de posibilidades de optar
como construir su vida; se viola el derecho a la Vida del Trabajador, porque se
le impide construirla de acuerdo a sus posibilidades y potencialidades, ya que
el derecho a la vida no es solo subsistir, respirar, comer, dormir; sino que
comprende la posibilidad de construirla, re-construirla, formarla o re-formarla
ejerciendo cada sujeto su libertad fenomenológica y se viola el Derecho a la
Dignidad Humana principio jurídico en el que se asientan todos los Derechos
Humanos, debido a que quien no puede construir su vida por carecer de libertad
adolece de dignidad Humana, y carece de ella porque un tercero es responsable
del daño que le impide su ejercicio.-
Un accidente de
trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido
por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el
trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño al trabajador
que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos
que tiene en la misma, ha provocado un daño a la persona que posee múltiples
consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o
patrimoniales.-
El trabajador
-reitero- no es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de ser un
ser humano que trabaja para otro y bajo su dependencia, que es libre y
temporal; ergo, se despliega, se proyecta en el tiempo, ya que la vida es la
vida en libertad, y la libertad es el presupuesto liminar del proyecto de
vida.-
El ser del
Hombre, y en consecuencia del Trabajador, es hacer proyectos, poner su ser en
futuro, ya que no es cristalizable, se auto-construye en el tiempo, con su
circunstancia y consigo mismo.-
El Hombre no
puede existir sin decidir su propio destino, quien quiere ser, de que manera
vivirá.-
El deber de no
dañar es consecuencia de la dimensión co-existencial o intersubjetiva del
derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de
orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador
sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.-
El principio de
"alterum nom laedere" emanado del art. 19 C. Nacional, cubre al ser
humano, entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo
integral y preventivo.
FALLOS
SCJN CONSULTADOS:
1]
A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.
s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004
2]
“Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente
- Ley 9688” - FECHA: 26/10/2004
3]
L. 515. XLIII. - Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/
accidente - acción civil. - Buenos Aires, 17 de agosto de 2010
4]
Ascua c/Somisa - inconstitucionalidad tope indemnizatorio accidente
5]
Díaz, Timoteo Filiberto c/Vaspia SA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 07/03/2006
6]
A. 436. XL. Recurso de hecho Arostegui, Pablo Martín c/ Omega aseguradora de
riesgos del trabajo S.A. Y Pametal Peluso y compañía S.R.L. - Buenos Aires, 8
de abril de 2008.
7]
"Torrillo Atilio Amadeo c Gulf Oil Argentina" - riesgo del trabajo responsabilidad
civil por accident laboral - responsabilidad art - t. 205. xliv. - recurso de
hecho - buenos aires, 31 de marzo de 2009
FALLOS
C.I.D.H. CONSULTADOS
Corte
IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.
Serie C No. 33
Corte
IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 42
Corte
IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de
2000. Serie C No. 69.
Corte
IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
diciembre de 2001. Serie C No. 88.
Corte
IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132.
Corte
IDH. Voto Razonado Concurrente del Juez Oliver Jackman sobre el caso María
Elena Loayza Tamayo, consultado en la página Web:
BIBLIOGRAFIA
CONSULTADA:
1º- ALTERINI, Atilio
Aníbal et LÓPEZ CABANA, Roberto M, La Responsabilidad, Homenaje al Profesor
Doctor Isidoro H. Goldemberg. Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1995.
2º- ZANNONI, Eduardo, El
Daño en la Responsabilidad Civil, 2a. Edic., 1a reimpr. Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1993.
3º- ZAVALA DE GONZÁLEZ,
Matilde; Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad Sicofísica,
2a. Edic., 2a. reimpr. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993.
4º- BURGOS, Osvaldo, “La
problemática de los daños a la persona en el ordenamiento jurídico argentino”,
sitio en Internet de The Cardozo Electronic Law Bulletin,
5º- BURGOS, Osvaldo,
"Daños al Proyecto de Vida·" (ASTREA-2012)
6º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, ¿Existe un daño al Proyecto de vida?, sitio en Internet de la Revista
Persona,
7º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, Apuntes para una distinción entre el daño al proyecto de vida y el daño
psíquico, en “Themis” Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica del
Perú, Lima, Nº 32, Año 1995,
8º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, Apuntes sobre el daño a la persona, sitio en Internet de la Universidad
Católica del Perú, consultado el 19 de diciembre de 2009, .
9º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, El “daño a la libertad fenoménica” o “daño al proyecto de vida” en el
escenario jurídico contemporáneo, en “JUS Doctrina & Práctica”, N° 6, Año
2007, Grijley, Lima, junio 2007.
10º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en “Themis” Revista de Derecho Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, Nº 39, Año 1999.
11º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, El “Derecho de Daños” en el Umbral de un Nuevo Milenio, Sitio en
Internet de la Revista Justicia y Derecho, N° 1, Año 1, Enero 2008,
12º- FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, El “Proyecto de Vida”, ¿Merece Protección Jurídica? , sitio en Internet
de la revista electrónica Persona, consultado el 20 de febrero de 2010,
13º- MOSSET ITURRASPE,
Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad ,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº. 1. “Daños a la persona” Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992 Pp. 9 y ss.
14º- ZAVALA DE GONZÁLEZ,
Matilde, Daño a Proyectos de vida, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros,
editorial La Ley, Nº 4, Año 7, abril de 2005.
EDUARDO
ALFONSO DEPETRIS
Abog.:
matr. 379 . Fed: t. 93, f. 343
Catamarca
- República Argentina [2013]
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