EL
SISTEMA INTERAMERICANO. PROTECCION DE LA PERSONA HUMANA Y DEL TRABAJO
Héctor Hugo Boleso*
Es sabido que, el trabajo en todas sus formas, en la actualidad
está experimentando impactos y modificaciones importantes, por los avances
tecnológicos, cambios en la economía global y desafíos socioeconómicos.-
Por ello, la evolución de la conciencia jurídica universal,
teniendo en cuenta lo antedicho, ha puesto a toda persona humana, con
perspectiva de género, como centro y fin de los ordenamientos jurídicos interno
e internacional.-
Hoy, todavía, es el trabajo quien brinda los medios de
subsistencia -incluyendo las tareas de
cuidado-, a la mayoría de los seres humanos, propiciando la realización
personal-familiar y es la base de la organización social.-
El Derecho del Trabajo fue, históricamente, el resultado de un
pacto tácito entre las clases sociales, cuyo objetivo, además de mantener la
paz social fue el avance progresivo del nivel de vida de les trabajadores. Actualmente
ese pacto se rompió.-
Los medios de comunicación, y las redes sociales, [que hoy
sustituyen prácticamente a las viejas instituciones escolares, militares o
eclesiásticas en el sostenimiento de la restauración conservadora], expanden
las ilusiones y los temores que sostienen la hegemonía política del
neoliberalismo.-
De ahí que, la realidad social, sea un producto de las prácticas
sociales, los pensamientos hegemónicos y las resistencias que ellos provocan.
Tal es el escenario en el que nos movemos.-
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos consta de un nivel
nacional, a través del cual cada Estado
debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención –y demás
Tratados Internacionales- e investigar, y en su caso juzgar y sancionar las
infracciones que se cometieren.-
Si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o
nacional, la Convención prevé un nivel internacional -subsidiario-, en el que
los órganos principales son la Comisión y la Corte.-
Esta última resolvió que cuando una cuestión ha sido resuelta en
el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario
someterla al Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación
-principio de complementariedad- que informa transversalmente el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos 1.-
Por lo tanto, el sistema de protección instaurado por la
Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las
complementa. El Estado es el principal garante de los derechos humanos de las
personas, con perspectiva de género. Por lo que, si se produce un acto
violatorio de dichos derechos, es aquél quien debe resolver el asunto a nivel
interno. Y en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales.-
Todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención,
tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”, de forma tal
que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos 2.-
El Estado Constitucional y Convencional, exige la retroalimentación
de fuentes jurídicas internas e internacionales en materia de derechos humanos;
la interpretación conforme a la Constitución y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.-
Éste último ha impuesto como pautas rectoras –en la materia que
nos ocupa-:
--- La obligación de los estados de adecuar las disposiciones de
su derecho interno y la actuación de sus gobernantes, a las normas del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos 3.-
--- La obligación de los estados de proteger la dignidad de todo
ser humano, cuya base se erige tanto en
el principio de la autonomía de la persona, como en la idea de que todos los
individuos deben ser tratados como iguales, en tanto fines en sí mismos según
sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida 4.-
--- La obligación de los estados de garantizar, a toda persona
la igualdad ante la ley y el derecho a la no discriminación, que forman parte
del jus cogens 5.-
--- La obligación de los estados, de reconocer a toda persona
que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, como titular de una
protección especial. Ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre, como la extrema pobreza o marginación 6.-
--- La obligación de los estados de garantizar a toda persona el
derecho a la salud, que no es una mercancía 7.-
--- La obligación de los estados de implementar programas y
cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género;
perspectiva de género, procesos
judiciales relacionados con discriminación, y superación de estereotipos sobre
el rol social de las mujeres 8.-
--- La obligación de los estados de garantizar a toda persona el
acceso a la justicia y obtener decisión fundada, con la máxima justicia
posible, en un plazo razonable 9.-
--- La obligación de los estados de, garantizar a toda persona
trabajadora, que el proceso judicial laboral no tenga una demora excesiva, en
casos que se acuda a la justicia en búsqueda de una indemnización por una
posible enfermedad profesional 10.-
--- La obligación de los estados de garantizar a toda persona el
derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata
de esclavos y mujeres 11.-
--- La obligación de los estados, de garantizar la libertad de asociación, en
materia sindical, la que reviste la mayor importancia para la defensa de los
intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los
derechos humanos 12.-
--- La obligación de los estados de garantizar la libertad de
asociación, en materia laboral, la que comprende un derecho y una libertad, a
saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones, y la libertad de
toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse 13.-
--- La obligación de los estados de garantizar la libertad de
asociación, y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a
la negociación colectiva 14.-
--- La obligación de los estados de garantizar el derecho a la
negociación colectiva, ya que constituye un componente esencial de la libertad
sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y
las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus
intereses 15.-
--- La obligación de los estados de garantizar el derecho de
huelga, que es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y
las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones 16.-
--- Los estados tienen una obligación de garantizar que las
medidas que restrinjan derechos reconocidos en la legislación laboral sean
realizadas conforme a condiciones establecidas en la Convención Americana, por
lo que no sería jurídicamente válido que la legislación nacional autorice a las
partes negociantes de un convenio colectivo de trabajo que puedan renunciar a
la protección de los derechos reconocida en el ámbito interno 17.-
--- Los estados deben garantizar el derecho de las mujeres, en
igualdad de circunstancias, a no ser objeto de actos de discriminación, y a
participar de todas las asociaciones que se ocupen de la vida pública y
política, incluyendo en los sindicatos y las organizaciones de trabajadores y
trabajadoras. Las mujeres son titulares del derecho a la libertad sindical,
negociación colectiva y huelga 18.-
--- Los estados tienen el deber de garantizar el derecho de las
mujeres de igual remuneración por igual trabajo 19.-
--- Los estados deben adoptar medidas para garantizar que las
mujeres trabajadoras gocen de una tutela especial cuando se encuentren embarazadas
20.-
--- Ya que los estereotipos de género en el ámbito de las
labores domésticas y de cuidado constituyen una barrera para el ejercicio de
los derechos de las mujeres, y de forma particular de los derechos laborales y
sindicales, los estados deben adoptar medidas que permitan equilibrar las
labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, lo que implica adoptar
políticas dirigidas a lograr que los hombres participen activamente y
equilibradamente en la organización del hogar y en la crianza de los hijos 21.-
--- La obligación de los estados, respecto a las trabajadoras
domésticas de respetar y garantizar sus derechos laborales sin discriminación,
y específicamente respecto de su deber de adoptar medidas que permitan el goce
de dichos derechos 22.-
--- La obligación de los estados de adoptar medidas que
faciliten la transición de las trabajadoras de la economía informal a la
formal, y al tiempo adopten aquellas medidas positivas necesarias para lograr
el pleno goce de sus derechos sindicales durante la transición 23.-
--- La obligación de los estados de adoptar medidas que permitan
combatir la violencia por motivos de género en el espacio laboral y sindical 24.-
--- La autonomía sindical no ampara medidas que limiten el
ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres dentro de los sindicatos, y
por el contrario obliga a los Estados a
adoptar medidas que permitan a las mujeres gozar de una igualdad formal y
material en el espacio laboral y sindical.
--- El derecho a la igualdad y no discriminación prohíbe las diferenciaciones
arbitrarias de trato en el ámbito de la vida sindical, y obliga a la adopción
de medidas para combatir los estereotipos de género y alcanzar la igualdad
material dentro de los sindicatos 25.-
--- La obligación de los estados de que la regulación del trabajo
en el contexto de nuevas tecnologías, se realice conforme a los criterios de
universalidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, garantizando el
trabajo digno y decente 26.-
--- La obligación de los estados de reconocer que, los derechos que
la Convención Americana reconoce a las personas son derechos de los seres
humanos y no de otro tipo, clase o índole de entidad. Ya que, el sistema de
protección establecido por la Convención solo comprende a los seres humanos,
porque así ha sido concebido 27.-
--- La obligación de los estados de, reconocer que el art. 1.2
de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas,
por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados
en dicho tratado 28.-
--- La obligación de los estados de tutelar mediante sus
recursos a nivel interno, los DESCA ya sea en supuestos de violaciones
individuales o de naturaleza colectiva 29.-
--- La obligación de los estados de garantizar la protección del
derecho al trabajo y estabilidad laboral en caso de despido injustificado en un
contexto laboral entre particulares 30.-
--- La obligación de los
estados de garantizar la protección el derecho al trabajo y estabilidad laboral
cuando exista una relación directa entre los trabajadores y el Estado 31.-
--- La obligación de los estados de garantizar la protección del
derecho al trabajo con independencia de que exista o no la posibilidad de tener
estabilidad laboral, aún en supuestos de despidos de contratos temporales
renovables, donde deben exigirse a los empleadores obligaciones mínimas 32.-
--- La obligación de los estados de garantizar el derecho al
trabajo, implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones
adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo, lo
cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que
implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas.-
Este derecho implica la adopción de medidas para la prevención y
reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales; la
obligación de proveer equipos de protección adecuados frente a los riesgos
derivados del trabajo; la caracterización, a cargo de las autoridades de
trabajo de la insalubridad e inseguridad en el trabajo; y la obligación de
fiscalizar estas condiciones, también a cargo
de las autoridades laborales 33.-
--- La obligación de los estados de garantizar el derecho a
condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la
seguridad, la salud y la higiene del trabajador, incluye el deber de prevenir
accidentes de trabajo, y de garantizar la aceptabilidad y calidad del ejercicio
laboral de las víctimas 34.-
--- Los Estados, deben asegurar que los trabajadores afectados
por un accidente o enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos
adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o
indemnización 35.-
Tras esta breve reseña, debemos concluir que el Sistema
Interamericano, exige a los estados parte del mismo, la protección de la
persona trabajadora y sus derechos. Con énfasis en la tutela de las mujeres y
los trabajos de cuidado.-
Por esto, los estados tienen la obligación de adecuar sus
legislaciones y sus prácticas a las nuevas condiciones del mercado laboral,
cualesquiera que sean los avances tecnológicos que producen dichos cambios,
teniendo en consideración las obligaciones de protección de los derechos de los
trabajadores y trabajadoras que impone el derecho internacional de los derechos
humanos.-
Además deben fomentar la participación efectiva de representantes
de los trabajadores y trabajadoras, y los empleadores y empleadoras, en el
diseño de la política y legislación de empleo.-
Esta adecuación del derecho interno claramente exige que los
estados parte, como la Argentina, no dicten leyes contrarias a la Convención
Americana, y demás Tratados Internacionales que son interpretados y aplicados
por la Corte Interamericana.-
La promulgación de una ley manifiestamente contraria al Bloque
de Constitucionalidad Federal, y de las obligaciones asumidas por un Estado al
ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación a la Constitución
Nacional y a la Convención Americana.-
La ley así promulgada, sería inconstitucional e inconvencional.
Y en el caso que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto
de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el
Estado.-
NOTAS
1. CorteIDH, S
01.12.2016, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Consid 92, www.corteidh.or.cr.
2. CorteIDH, S
01.12.2016, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Consid 93, www.corteidh.or.cr.
3. “La expedición de
una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al
ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el
caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de
individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal
Estado”, CorteIDH, OC 14/94, Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), www.corteidh.or.cr.
4. CorteIDH, S
30.11.2016, Caso I.V. vs. Bolivia, Consid 149, www.corteidh.or.cr.
5. CorteIDH, OC
18/03, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, www.corteidh.or.cr.
6. CorteIDH, S
20.10.2016, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, Voto
Razonado Ferrer Mac Gregor, Consid. 49, www.corteidh.or.cr.
7. CorteIDH, S
04.07.2006, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, Voto Cancado Trindade, www.corteidh.or.cr.
8. CorteIDH, S
16.11.2009, Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, www.corteidh.or.cr.
9. CorteIDH, S
27.11.2008, Caso Valle Jaramillo y otros, Voto Razonado García Ramírez, Consid.
7, www.corteidh.or.cr.
10. CorteIDH, Caso
Spoltore Vs Argentina, S del 9.06.2020, Consid 102, www.corteidh.or.cr.
11. CorteIDH, S
20.10.2016, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, Consid.
24, www.corteidh.or.cr.
12. CorteIDH, S
02.02.2001, Caso Baena Vs. Panamá, Consid. 158, www.corteidh.or.cr.
13. CorteIDH, S
02.02.2001, Caso Baena Vs. Panamá, Consid. 159, www.corteidh.or.cr.
14. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 65, www.corteidh.or.cr.
15. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 91, www.corteidh.or.cr.
16. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 95, www.corteidh.or.cr.
17. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 148, www.corteidh.or.cr.
18. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 168, www.corteidh.or.cr.
19. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 174, www.corteidh.or.cr.
20. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 175, www.corteidh.or.cr.
21. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 176 y 178, www.corteidh.or.cr.
22. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 181, www.corteidh.or.cr.
23. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 182, www.corteidh.or.cr.
24. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 184, www.corteidh.or.cr.
25. CorteIDH,
OC 27 del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y
huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid
193,194, www.corteidh.or.cr.
26. CorteIDH, OC 27
del 5.05.2021, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga,
y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, Consid 209, www.corteidh.or.cr.
27. CorteIDH,
26.02.2016, OC 22/16, Titularidad de derechos de las personas jurídicas enel
sistema interamericano, Voto parcialmente disidente de Pérez Pérez, Consid. 6 y
7, www.corteidh.or.cr.
28. CorteIDH,
26.02.2016, OC 22/16, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el
sistema interamericano, www.corteidh.or.cr.
29. CorteIDH, Caso San
Miguel Sosa Vs. Venezuela, S del 8.02.2018, Voto Razonado y Parcialmente
disidente de Ferrer Mac Gregor, Consid 31, www.corteidh.or.cr.
30. CorteIDH, Caso
Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, www.corteidh.or.cr.
31. CorteIDH, Caso
Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, S del 23.11.2017,
www.corteidh.or.cr
32. CorteIDH, Caso San
Miguel Sosa Vs. Venezuela, S del 8.02.2018, Voto Razonado y Parcialmente
disidente de Ferrer Mac Gregor, Consid 31, www.corteidh.or.cr.
33. CorteIDH, Caso de
los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S
del 15.07.2020, Consid. 174, www.corteidh.or.cr.
34. CorteIDH, Caso de
los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras, S del 31.08.2021,
Consid 33, www.corteidh.or.cr.
35. CorteIDH, Caso
Spoltore Vs Argentina, S del 9.06.2020, Consid 99, www.corteidh.or.cr.
*Abogado (UNNE). Ex Juez en lo Laboral N° 1, Corrientes.
Ex-Profesor Instituto de Ciencias Criminalísticas y Criminología (UNNE). Ex
Profesor Cátedra Libre de Derechos Humanos (UNNE). Autor de libros y artículos
sobre Derechos Humanos y Derecho del Trabajo. Integrante del GEDS
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