PORQUE ES INCONSTITUCIONAL EL DNU 70/2023
Autor: DR. ANTONIO
BARRERA NICHOLSON
EDITORIALES - [PUBLICÓ
ASAMBLEA DE VERNAL]
El análisis de la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 se debe
hacer desde dos aspectos:
::: ¿Cumple con los requisitos para su dictado?
::: ¿Su contenido respeta la legislación local y la de los
tratados internacionales de derechos humanos?
Veamos
La Constitución de nuestro país dispone que se pueden dictar
decretos de necesidad y urgencia sólo cuando existieran circunstancias
excepcionales que hicieran imposible reunir al Congreso para la sanción de
leyes y, obvio, hubiera necesidad y urgencia para dictarlos.
Si no se cumple esa condición dichos decretos son sancionados
con su nulidad absoluta e insanable, es decir que carecen de todo valor. Es
como si, para el derecho, no existieran.
Se advierte que la regla es que el Presidente NO puede dictar
DNUs, estableciendo una excepción para cuando existan las mencionadas
circunstancias excepcionales.
Y existe una vieja regla en derecho que sostiene que las
excepciones son de interpretación restrictiva; es decir, que en caso de duda se
debe concluir que no se encontraban reunidas las condiciones para aplicar la
excepción y, por lo tanto, se aplica la prohibición.
Dicho de otra manera, para poder dictar un DNU tiene que existir
una urgencia tal que no sea posible demora alguna; un ejemplo reciente fue la
pandemia, donde no había tiempo para discutir el contenido de las necesarias
medidas para contener el flagelo, las que además casi cambiaban a diario.
Este es el régimen constitucional vigente.
Desde el dictado del DNU 70/2023 a la fecha no hubo un sólo
organismo judicial que haya sostenido que, al tiempo de su dictado, fuera
imposible la sanción de leyes por el Congreso o que existieran condiciones de necesidad
y urgencia que lo justificaran. Y no la habían.
Me reitero, no hubo una sola sentencia que dijera lo contrario.
En tales circunstancias el DNU es nulo de nulidad absoluta e insanable.
Más cuando en su contenido se pretende modificar el corazón del
sentido protectorio del derecho del trabajo, modificar una espectacular
cantidad de leyes, incluyendo el Código Civil y Comercial que es el que rige
las relaciones cotidianas de los argentinos; sin olvidar que las modificaciones
que se intentan, en su conjunto, implican la reforma misma de la Constitución
Nacional.
Lo antes expuesto denota que el DNU no cumple con los requisitos
para su dictado, primer aspecto antes planteado.
Y si estamos hablando del contenido del DNU (segundo aspecto
mencionado) se debe recordar que la evolución de la legislación nacional en
materia de derechos humanos debe respetar los tratados y convenciones
internacionales a los que la Argentina ha adherido, que no son pocos.
Así nuestra legislación debe respetar a los derechos y garantías
que en materia de derechos humanos disponen dichos instrumentos
internacionales.
Un ejemplo de ello son los Arts. 1 y 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
El primero dispone que los países se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos por dicha Convención y a garantizar a toda
persona el libre y pleno ejercicio de tales derechos sin discriminación.
Mientras que el segundo completa la protección ordenando que si
los derechos y libertades mencionados aún no formaran parte de la legislación
nacional, los Estados deberán adoptar las medidas que fueren necesarias para
hacerlos efectivos.
No sólo ello, también deben respetar el llamado principio de
progresividad que se encuentra reglamentado en prácticamente todos los tratados
y convenciones.
Por dicho principio los Estados (la Argentina entre ellos) se
comprometen a adoptar las medidas necesarias a fin de lograr progresivamente
(cada vez más) el pleno goce y ejercicio, por todas las personas que habitan
los países, de los derechos que son reconocidos.
Este principio de progresividad tiene una doble cara, por un
lado, se debe caminar hacia el señalado pleno goce y ejercicio de los derechos
y garantías reconocidos, pero también contiene la prohibición de retroceder en
dicho camino sancionando normas que disminuyan la posibilidad de ese goce y
ejercicio.
Dicha prohibición se conoce como principio de irregresividad; no
se puede retroceder de la mejor condición protectoria alcanzada.
El dictado de normas que disminuyan esa posibilidad de goce y
ejercicio de los derechos, o que directamente los supriman, son no sólo
inconstitucionales sino también inconvencionales, es decir contradicen la
normativa internacional y por lo tanto también resultan nulas de nulidad
absoluta.
En el DNU abundan disposiciones que violan hasta groseramente
dicho límite, el de la preservación de los derechos humanos fundamentales.
Sobran los ejemplos en materia de vida, salud, libertad,
derechos individuales, laborales, regulación de la economía, fundamentalmente
precios, que hacen la calidad de vida de todos, o lo que es lo mismo… a la
posibilidad del pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías reconocidos
a nivel local e internacional.
Existe un pequeño gran detalle.
Si el DNU es simplemente rechazado por el Congreso, conforme la
ley que reglamenta el procedimiento de su dictado, pierde efecto para el
futuro, pero deja válidos los actos cumplidos.
En cambio, si se sostiene que no estaban dadas las condiciones
para su dictado (la existencia de necesidad y urgencia arriba mencionadas) el
DNU será nulo de nulidad absoluta y caen todos los actos cumplidos, porque para
el derecho el decreto nunca existió.
Una regla de la experiencia indica que si el pueblo se moviliza
la Corte Nacional toma nota (recordar el fallo que habilitaba la excarcelación
de los genocidas y que, tras la movilización, esa Corte retrocedió en
chancletas), ahora es igual. Habrá que luchar y mucho…
Los abogados solemos decir, citando a Rudolph von Ihering
(1818-1892) que el fin del derecho es la paz, la lucha el camino para
alcanzarla.
Tony Barrera Nicholson
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