DICTAMEN[1]
En el marco de
la reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación , en el que se
elimina la responsabilidad del Estado, el Poder Ejecutivo Nacional envió al
Congreso Nacional un proyecto de Ley de Responsabilidad del Estado, al cual nos
referiremos en el presente dictamen encargado por el Consejo Directivo Nacional
de ATE.
En oportunidad de debatirse en el Senado la reforma del Código, señalamos que las modificaciones reflejadas en los arts. 1764, 1765 y 1766 implicaban un gran retroceso, en tanto limitaban la responsabilidad del Estado y sus funcionarios exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, excluyéndolos de la responsabilidad civil tanto frente a terceros como a sus propios dependientes.
Textualmente dijimos que “Remitirse a ´las normas y principios del derecho administrativo´ implica lisa y llanamente diluir y licuar la responsabilidad del Estado. Decimos esto porque no sólo no existe un código administrativo sino también porque los principios administrativos no son más que construcciones teóricas adecuadas a los intereses políticos de turno. Esto implica ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.”
Lamentablemente teníamos razón al
preveer eso, pues el proyecto de ley que ahora se comenta ratifica esa
intención de marginar al Estado de las consecuencias de sus actos frente a
terceros, y especialmente, sus trabajadores, o lo que es lo mismo, de colocar
al Estado y sus funcionarios por encima del resto de la sociedad.
En primer lugar, eliminar este capítulo del Código Civil y legislarlo de manera especial implica, en los términos de este proyecto, sustraerlo de la competencia nacional, y provincializar la regulación de la responsabilidad del Estado.
Esto contradice el art. 75 inc. 12 de
En línea con ello, es de resaltar que el proyecto es de una pésima técnica legislativa. Pero lo más grave, obviamente, es el contenido del proyecto.
En lugar de reforzar un Estado constitucional democrático como dice en los considerandos, limita su responsabilidad frente a las personas, los colectivos (Asociaciones), fortaleciendo su poder frente al de la comunidad, que en esta concepción estaría a su servicio.
Parte de un enfoque del Estado como órgano supremo, representante de los intereses generales a los cuales deben subordinarse los llamados intereses particulares o sectoriales.
No es un Estado al servicio de la comunidad sino que la subordina, como teórico representante de ella en nombre del supuesto interés general que no es otro que el de los sectores dominantes.
El Estado no es un ente ideal, de contenido ético, fuera del contexto social y económico, inmerso en las contradicciones de nuestra sociedad.
Señalamos que cuanto más poder concentre el Estado más se debilitan las clases trabajadoras, que no participan de las decisiones sino solo a través de la figura de la representación política.
Consagra en la materia que la responsabilidad del Estado es de excepción, está en línea con el mantenimiento, después de diez años, de la vigencia de la legislación de emergencia generalizada (fiscal, económica, sanitaria, etc.).
Implica un retroceso respecto de la responsabilidad del Estado consagrado por nuestro bloque de constitucionalidad (Constitución + Tratados Internacionales de Derechos Humanos) y la jurisprudencia de
Todavía hoy, antes de la consideración del presente proyecto de ley nos encontramos con un Estado que a través de sus distintos organismos pretende la inmunidad y evade el cumplimiento de las sentencias judiciales condenatorias o declarativas (tal el caso de los jubilados, el caso de la pauta publicitaria, el de procurador de Santa Cruz).
El Estado argentino actúa “fuera del derecho” en innumerables casos y pretende a través de este proyecto consagrar una situación de facto en una “decisión” normativa.
Pretende exonerar la responsabilidad del Estado con los particulares.
En particular, objetamos la limitación de la responsabilidad a la meramente directa, sin tomar en cuenta las consecuencias derivadas de su actividad o inactividad.
En materia social (salud, contingencias laborales, etc.) elude su responsabilidad tanto por actos como por omisiones.
En el caso de los trabajadores del Estado, ante una enfermedad profesional o accidente de trabajo, solo pueden acceder a lo que determine el régimen específico de la ley de riesgos de trabajo, es decir, el sistema integrado por ley 24.557, dec. 1278/00, dec. 1694/09, ley 26.773, con todas las criticas y limitaciones que esta leyes han significado por ser inconstitucionales, debido a diversas cuestiones.
Como simple enunciación podríamos decir que los fallos de
Cuando los trabajadores acuden a este sistema y no son suficientemente indemnizados o reparados pueden acceder a la justicia por la vía civil y reclamar allí el total de lo que considera le corresponde. Esta vía, en el caso de los empleados públicos, deberá ser sometida a este régimen de Responsabilidad del Estado, ya sea por hechos lícitos o ilícitos, en donde la reparación es inocua o casi nula, pudiendo reclamar sólo el daño directo y actual, pero no el lucro cesante (principal reclamo que produce la incapacidad sobreviniente), ni el daño moral, ni la pérdida de chance, conceptos todos que puede reclamar cualquier otro trabajador por la vía civil.
Por
lo cual si el sistema de riesgos de trabajo crea una discriminación peyorativa
para los trabajadores en general, este sistema de Responsabilidad del Estado,
dentro de este universo de trabajadores, discrimina aún más, obligando al
trabajador estatal a aceptar lo que
establece la LRT.
Por otro lado, el proyecto establece que no se pueden fijar multas al Estado. Actualmente, las multas al Estado o a sus funcionarios que no cumplen una sentencia en la mayoría de los casos es la única forma de hacer cumplir una prestación social o económica.
Si se trata de una obligación de hacer o de dar es fundamental que se puedan aplicar sanciones conminatorias, de lo contrario la sentencia es una mera “hoja de papel”.
Este es un problema, en especial para los trabajadores, no para los grupos económicos, estos últimos tienen formas de protegerse.
Nos preguntamos cuál es el fundamento de esa inmunidad a favor del Estado, ya que cualquier persona y en particular un trabajador debe cumplir sus obligaciones previsionales, fiscales, laborales, sociales, familiares, comerciales, etc. y en mayor medida cuando tiene una sentencia, dado que sufre inmediatamente las consecuencias del incumplimiento.
Se establecen excepciones a la responsabilidad introduciendo conceptos indeterminados como el “estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento”.
Se exime de responsabilidad al Estado en el caso de concurrencia en el daño con un tercero o el damnificado.
La responsabilidad del Estado no solo surge de la imputabilidad material de los actos sino también de lo formal.
Cuando se habla de la “relación de causalidad adecuada”, ¿qué alcance tiene el término adecuada para evitar la responsabilidad?
Volvemos a conceptos jurídicos indeterminados en el cual la víctima tendrá que probar esa relación de causalidad adecuada.
Se objeta también que la omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación, expreso y determinado.
En los casos de la denominada actividad legítima tampoco se contempla el lucro cesante, daño moral, las consecuencias.
¿Qué quiere decir en materia de eximición de responsabilidad “ausencia de deber jurídico de soportar el daño”?
El concepto de “sacrificio especial” es un principio que permitió justificar la apropiación de los plazos fijos (plan bonex) por
Con esa argumentación se justifican las emergencias, las medidas excepcionales, en virtud de la razón de estado, la rebaja de los salarios, las jubilaciones, etc.
Se sostiene que la responsabilidad por la actividad legítima es excepcional cuando debe ser normal y ordinaria.
Las mismas observaciones respecto de la limitación en relación al lucro cesante, daño moral, etc.
El Estado no puede exonerarse de responsabilidad por la actividad de los concesionarios o contratistas de servicios públicos.
La circunstancia que haya delegado la prestación de los servicios no lo exime de responsabilidad por los actos de los mismos.
Además, queda claro en la ley que el objetivo es eliminar los juicios contra el Estado de los ciudadanos “de a pie” y los trabajadores, y no de las grandes empresas, ya que el artículo 10° de la ley establece que
Esperando ser de utilidad, saludamos a Uds. atte.
Asesoría Jurídica
Nacional
Asociación
Trabajadores del Estado
[1] Elaborado por la Asesoría Jurídica
Nacional de la Asociación
Trabajadores del Estado (ATE), en un trabajo coordinado por
el Dr. Horacio Ricardo González, en el que han colaborado varios abogados de ATE
de todo el país. Se agradece además la colaboración del Dr. Alexis Barraza,
abogado de la CTA
de Mendoza.
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