VOCES: DERECHOS HUMANOS: AL AGUA POTABLE, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA - art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales - Accesibilidad al agua - El agua es un bien social y cultural - Amparar miembros màs vulnerables de la sociedad - Derecho de naturaleza prestacional - Aplicaciòn de los Tratados de Derechos Humanos y de la Constituciòn Nacional, su reglamentaciòn - Ilegalidad y arbitraiedad manifiesta del fallo - Carga dinàmica de la prueba - Discriminaciòn - Violaciòn de la Justicia Social - Astreintes - Cumplimiento obligaciòn de hacer por el Tribunal con cargo al condenado -
SÌNTESIS:
2º - .......la prioridad del agua potable debe ser para fines personales y domésticos;
3º - .......debe asegurarse a todos la accesibilidad al agua, sea accesibilidad física y económica; lo referido al agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías, sino que el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico;
4º - .......debe protegerse siempre, y con mayor razón en tiempo de escasez de recursos, a los miembros más vulnerables de la sociedad, a quienes no disponen de medios suficientes, a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho como las mujeres y los niños;
5º - .......no debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra;
6º - .......ese derecho tiene naturaleza positiva o prestacional que le corresponde al Estado o a los concesionarios pues debe existir agua, servicios e instalaciones físicamente cercanos al lugar donde las personas residen, trabajan y estudian, etc.,
7º - .......que esos servicios e instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos.
10ª - La resolución N°4 dela Cooperativa demandada, concesionaria del servicio público de agua potable en la ciudad de Cruz del Eje, del 16 de junio de 2009 , vista desde el prisma de los derechos humanos es ilegal y arbitraria a todas luces, como se anticipó, por otras razones más que se unen a la anterior.
17º - Exigir al actor lo que no se exige a otros es discriminatorio.
19º - Farías acreditó de alguna manera una relación real con la consta de fs. 5/6; pero aunque no la tuviere es una persona humana y tiene derecho al agua él y su familia integrada por su mujer y ocho hijos menores.......
SENTENCIA COMPLETA:
SENTENCIA NÚMERO: Veintiséis
SÌNTESIS:
1º - .......existe un derecho humano al agua potable, relacionado con otros derechos humanos fundamentales como el derecho a la vida y a la dignidad humana y con muchos otros, el que se desprende del art.11 del PIDESC según la Observación General N°15 del Comité de DESC, en Argentina con jerarquía constitucional, reconocido especialmente en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño; también puede ser identificado como un derecho no enumerado en el art.33 de la CN ;
2º - .......la prioridad del agua potable debe ser para fines personales y domésticos;
3º - .......debe asegurarse a todos la accesibilidad al agua, sea accesibilidad física y económica; lo referido al agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías, sino que el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico;
4º - .......debe protegerse siempre, y con mayor razón en tiempo de escasez de recursos, a los miembros más vulnerables de la sociedad, a quienes no disponen de medios suficientes, a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho como las mujeres y los niños;
5º - .......no debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra;
6º - .......ese derecho tiene naturaleza positiva o prestacional que le corresponde al Estado o a los concesionarios pues debe existir agua, servicios e instalaciones físicamente cercanos al lugar donde las personas residen, trabajan y estudian, etc.,
7º - .......que esos servicios e instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos.
8º - El planteo lógico de la cuestión que hizo el a-quo es entonces deficiente porque en el silogismo no ha puesto de modo correcto la premisa mayor que es la Constitución Nacional y tratados sobre derechos humanos con jerarquía similar a ésta según la interpretación que hacen los órganos internacionales predispuestos para ello.
9º - Hay entonces una ilegalidad y arbitrariedad manifiestas por ese apartamiento de la norma de superior jerarquía que regula el caso, tal cual lo señala el amparista en su demanda que no fue oída por el a-quo. El a-quo no ha mencionado en su resolución norma alguna. Pero a la luz de los derechos humanos la normativa que invoca la demandada en su resolución denegatoria de la conexión de agua solicitada por el amparista, normas de antigua data, debe ser resignificada a la luz de la pirámide normativa vigente en la República Argentina luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994.
10ª - La resolución N°4 de
11º - Tal afirmación surge de sus propias manifestaciones pues la Cooperativa demandada no probó- por la doctrina de las “cargas probatorias dinámicas” ya que estaba en mejores condiciones de hacerlo que el actor- que ello sea cierto en la actualidad con prueba objetiva, distinta, independiente.
12º - Menos probó que se haya denegado a otras personas por el mismo tiempo que se le denegó al actor la conexión del servicio de agua por esa misma razón que dice objetiva. Si ella sólo se pretende aplicar al actor, debe calificarse esa actitud de la concesionaria como altamente discriminatoria.
13º - .......al derecho fundamental de que se trata el actor lo tiene y éste no puede ser denegado por razones económicas, sea por el Estado de modo directo o por los concesionarios de modo indirecto, so pena de desnaturalizar el derecho y nunca hacerlo efectivo.
14º - La resolución cuestionada padece de una seria desviación de poder, o dicho de otro modo, una afectación palmaria a la buena fe que debe presidir toda relación jurídica y acción social.
15º - La exigencia que se hace al actor para fundar la denegatoria a conexión de agua de que presente fotocopia de escritura y/o de boleto de compraventa de la propiedad y copia de plano de arquitectura de la propiedad es absolutamente exagerada e innecesaria.
16º - Bien dice la Observación N ° 15 mentada que “no debe negarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de la vivienda o de la tierra en que ésta se encuentre”. Esto significa que puede ser tenencia, posesión lícita o no, o propiedad, cualquiera sea la relación real de la persona con la cosa, pero el derecho al agua debe reconocerse a la persona y su familia.
17º - Exigir al actor lo que no se exige a otros es discriminatorio.
18º - Aunque la reglamentación legal o de otras normas de inferior jerarquía exigieran tales recaudos ellos contradicen la norma de superior jerarquía, igual a la CN , como es el PIDESC, art.11 cuya interpretación auténtica aludida nos dice no debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de la vivienda o de la tierra en que ésta se encuentre, insisto.
19º - Farías acreditó de alguna manera una relación real con la consta de fs. 5/6; pero aunque no la tuviere es una persona humana y tiene derecho al agua él y su familia integrada por su mujer y ocho hijos menores.......
20º - Es irrazonable la exigencia de pedir un plano de la casa cuando sólo lo que el actor pide es un pico de agua.
21º - Todo ello fue probado y no mereció consideración alguna por el a-quo, que debió ver el caso desde los derechos humanos, punto de vista desde el cual debió juzgar.
22º - Como expresa la Corte Suprema de Justicia en el caso “Vizzoti”, la Constitución (y las normas internacionales que tienen su misma jerarquía) son normas, que ella no reconoce derechos “huecos”, que el legislador infraconstitucional no puede reglamentarlos a su antojo sino que el contenido de los derechos está dado por la misma norma de superior jerarquía.
23º - .......la resolución del ente concesionario y la resolución del a-quo afectan a la justicia social, reconocida constitucionalmente en el art.75 inc.19 de la CN según la reforma de 1994, aunque presente en el Preámbulo según dijo la CSJN en 1974 en el caso “Bercaitz”, porque agravaron la indigente condición del actor y su familia, no permitieron el desarrollo humano con justicia social, afectaron la dignidad de esas personas y formularon una preferencia inválida por el valor propiedad por encima de los valores vida, dignidad, salud, etc.(ver SECO, Ricardo Francisco, “Aproximaciones al concepto jurídico indeterminado ‘justicia social’”, Revista de Derecho Laboral-Actualidad, Número extraordinario, 2010, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p.41 como los fallos en especial de la CSJN allí citados).
24º - Ordenar a la concesionaria que en el término de dos días desde la notificación de la presente acepte al actor en esa calidad y le conecte el servicio de agua potable para él y su familia en su terreno, bajo apercibimiento de astreintes a razón de trescientos pesos por día, art.666 bis del CC, por el término de treinta días, y en su caso mandar a hacerlo el tribunal a costa de la demandada, art.505 incs.1° y 2°,del CC.
24º - Ordenar a la concesionaria que en el término de dos días desde la notificación de la presente acepte al actor en esa calidad y le conecte el servicio de agua potable para él y su familia en su terreno, bajo apercibimiento de astreintes a razón de trescientos pesos por día, art.666 bis del CC, por el término de treinta días, y en su caso mandar a hacerlo el tribunal a costa de la demandada, art.505 incs.1° y 2°,del CC.
SENTENCIA COMPLETA:
SENTENCIA NÚMERO: Veintiséis
En la ciudad de Cruz del Eje, a los
ocho días del mes de setiembre de dos mil diez, en la sala de audiencias del
tribunal, abierta al público, sin la presencia de las partes, se constituye la Cámara en lo Civil y
Comercial, del Trabajo y Familia, integrada por los Dres. Ricardo Francisco
Seco, Lilia Christine del Valle Ahrensburg y Eduardo Sársfield, bajo la
presidencia del primero, en presencia de la actuaria, a los efectos de que
tenga lugar la lectura de la sentencia en los autos caratulados: "FARÍAS, JOSÉ ALEJANDRO c/
COOPERATIVA DE TRABAJO AGUAS CUENCA DEL SOL LTDA.-AMPARO”, expte. letra
"F", N° 15 del 19 de abril de 2010,de los que resulta:
1.-
Que en contra de la
sentencia número veinticinco del dieciséis de febrero de dos mil diez dictada
por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de esta ciudad que
resolvió: "Rechazar la acción de amparo promovida por José Alejandro
Farías en contra de la
Cooperativa de Trabajo Aguas Cuenca del Sol Ltda., con costas
a cargo del amparista...”, a fs. 589/591 el apoderado del actor, Dr. Bernabé
Nieto, dedujo recurso de apelación fundándolo en primera instancia.
Dijo que el a-quo
ha violado con la resolución atacada los arts.326 y 117 inc.2° del CPCC, en
atención al art.155 de la Constitución Provincial y que el fallo no es un
producto derivado lógica y legalmente de nuestro orden jurídico. Estima que el
fallo ha violado el principio de razón suficiente y ha incurrido en denegación
de justicia al limitarse a reproducir los fundamentos de la contraria sin
entrar a fondo en el examen del materia probatorio producido por el actor.
Dijo que la conexión de
agua ya existía en la propiedad del actor y que es contradictorio que se le
niegue la solicitud de conexión cuando ésta ya existía por habérsela conectado
los propios empleados de la demandada.
Añadió que el actor sólo
pretende un pequeño caudal para atemperar su sed y la de su familia, cuando se
derrama el fluido vital como lo indican la constatación y las fotos.
Insistió en que el a-quo
no ha reparado en las pruebas de los padecimientos del actor y su familia por
falta de agua.
Consideró que más allá de
las normas positivas existen normas básicas que aseguran que deba cubrirse esa
necesidad.
Recordó que el actor y su
famita toman agua del río la que está totalmente contaminada.
Entendió que los
requerimientos de los planos de arquitectura y la autorización de Vialidad
Nacional para el emplazamiento de instalaciones subterráneas en zona de rutas
nacionales son extremos falsos ya que como consta a fs.5/6 el actor acreditó la
posesión del bien para ser beneficiario del servicio: que no atendió el a-quo
al informe de la asistente social que indica que las condiciones del actor son
reales y casi de indigencia.
Insistió en que es falso
lo que se le requiere porque a los propietarios del barrio La Curva que no tienen título de propiedad sino meras
declaraciones juradas se les ha conectado; que tampoco es correcto el plano de
la casa porque sólo pretendía un pico del cual extraer agua.
Insistió en que la
autorización de Vialidad Nacional es falsa porque el caño maestro, como surge
del fs.568, de las fotos 6 a
9, ya existe desde hace más de quince años, fs.564/566, y además el actor
estuvo conectado al caño maestro mediante una manguera que llega a su domicilio
y al pico.
Consideró que los
argumentos de imposibilidad material y jurídica son incompatibles porque si no
es factible materialmente no es posible examinar lo jurídico.
Con respecto al último
argumento, de que el actor no impugnó administrativamente la resolución de la
demandada, dijo que aquélla no le dio tiempo de articular recurso porque en
pocas horas cortó el servicio, por lo cual ante ese hecho consumado el actor
inició el amparo.
Insistió en que siendo el
agua esencial para la vida humana no puede el a-quo exigir que se agote
la vía administrativa siendo el amparo la vía más apta y oportuna. Pidió que se
revoque la resolución del a-quo y se haga lugar a la demanda, con costas
a la demandada.
2.- A fs. 592 el a-quo concedió el
recurso ante este tribunal de alzada. Pero antes de elevarlo a fs.595 ordenó
correr traslado a la contraria.
La demandada a través de
su apoderado, el Dr. Fernando Iván Álvarez, contestó los agravios que la
sentencia le causa al apelante a fs.597/598 vta.
Pidió se declare
inadmisible el recurso y no se haga lugar a la apelación. Indicó que el
apelante pretende utilizar la falacia ad
misericordiam cuando se apela a la piedad dejando de lado el hecho
debatido.
Consideró
que se desnaturaliza el amparo por la excepcionalidad y subsidiariedad del
presente remedio, que no ha sido respetada.
Insistió en que la
resolución de la
Cooperativa nunca puede considerarse ilegal o arbitraria y
que el apelante no especifica en qué se ha violado el principio de
fundamentación legal y cómo afectó esa violación al fallo.
Entendió que es
inadmisible el recurso y que la sentencia debe ser confirmada en todos sus
términos, con costas.
Dictado el proveído de
autos para resolver a fs. 609 y firme éste,
quedaron los autos en condiciones de dictarse resolución.
El
tribunal se planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es
procedente el recurso de apelación del actor?
SEGUNDA: ¿Qué
resolución corresponde dictar en consecuencia?
Practicado el sorteo de ley quedó establecido que
los Sres. Vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Ricardo Francisco Seco,
Dra. Lilia Christine del Valle Ahrensburg y Dr. Eduardo Sársfield.
A LA PRIMERA CUESTIÓN.
El Sr.
vocal Dr. Ricardo Francisco Seco dijo:
I.-La sentencia de primera instancia y la
apelación.
En contra de la sentencia
número veinticinco del dieciséis de febrero de dos mil diez dictada por el Sr.
Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de esta ciudad que resolvió:
"Rechazar la acción de amparo promovida por José Alejandro Farías en contra
de la Cooperativa
de Trabajo Aguas Cuenca del Sol Ltda., con costas a cargo del amparista...”, a
fs. 589/591 el apoderado del actor, Dr. Bernabé Nieto, dedujo recurso de
apelación.
El remedio de que se trata
ha sido deducido en tiempo y forma, por quien tiene interés por haber sido
vencido y en contra de una resolución pasible de ese recurso de acuerdo a la
ley de amparo provincial.
Ha fundado su recurso al
tiempo de interposición y la contraria lo ha contestado.
La sentencia bajo recurso
tiene una adecuada relación de causa a la que cabe remitirse lo mismo que al
resumen de los agravios que expuso el apelante que se hizo en los resultandos
de la presente.
Anticipo que todos serán
tratados, pero variaré el orden en que han sido expuestos aunque luego de un
serio esfuerzo de interpretación, pero del cual emergen los nudos de los
agravios.
II.-La admisibilidad de la vía del amparo y la innecesariedad de agotar la vía
administrativa.
A partir del art.43 de la Constitución Nacional ,
reformada en 1994 que guarda relación estrecha con el art.48 de la Constitución Provincial de 1987, al acción de amparo es “expedida y
rápida” y procede “ siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.”
El requisito de la idoneidad se relaciona con la
mayor agilidad o rapidez, según lo estima la doctrina (ver, entre otra, la que
refiere HIRUELA DE FERNÁNDEZ, María del Pilar, El amparo en la
Provincia de Córdoba, Alveroni, 2002, p.30 y sgtes.).
Aunque negando la amparización de todos los
procesos, este tribunal- aunque con parcial integración similar- se ha enrolado en la postura amplia de que el
art.43 de la CN
elimina la traba legal y jurisprudencial del agotamiento de la vía
administrativa (ver “Romero, Dante O. c/ Provincia de Córdoba”,12/6/1997,
LLCba.,1998-1147).
Tal
consideración sirve a los efectos de rechazar el argumento que en segundo
término utilizó el a-quo para el
rechazo de la demanda, que bien cuestiona el apelante y desechar la defensa
que esgrime la demandada en su responde,
a través de apoderado
III.-Falta de fundamentación y fundamentación contradictoria en la
sentencia de primera instancia.
1.- El apelante
dice que el a-quo
ha violado con la resolución atacada los arts.326 y 117 inc.2° del CPCC, en
atención al art.155 de la Constitución Provincial y que el fallo no es un
producto derivado lógica y legalmente de nuestro orden jurídico.
Estima que el
fallo ha violado el principio de razón suficiente. Desarrolló argumentos por los cuales entiende que el a-quo incurrió
en esos vicios, los que infra trataré.
Pero además considero que
la resolución bajo recurso padece de una absoluta carencia de justicia
en cuanto no atendió a las normas que regulan el caso planteado por vía del
amparo según la pirámide jurídica que refieren el menú de normas implicadas.
El a-quo no hizo
consideración alguna a pesar de que el amparista y apelante, algo tímidamente,
lo expuso in limine litis.
2.- La Constitución Nacional ,
según la reforma de 1994, prevé en el art.41 el derecho de todos los habitantes
a “un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...”.
3.- El art.11 del PIDESC, que tiene
raigambre constitucional por disposición del art.75 inc.22 de la CN , prevé en el inciso 1:”Los Estados Partes en
el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de su existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto
la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
Como la
incorporación de los tratados sobre derechos humanos a la CN que dispuso el art.75 inc.22
se hace “en las condiciones de su vigencia”, una interpretación de este párrafo
implica que debe estarse a los que los organismos especializados previstos en
esos tratados para su aplicación interpretan. Es ése el criterio que viene expresando la CSJN en los últimos años,
vgr. en los casos “Vizzoti”,”Aquino”, “ATE”,”Pérez”.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
culturales, órgano especializado de seguimiento del cumplimiento del
PIDESC, ha publicado la Observación General
Nº 15 (2002) llamada “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”(verla en http://www.ubp.edu.ar).
En ella expresa: “I.
INTRODUCCIÓN
1. El agua es un recurso natural limitado y un bien público
fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es
indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización
de otros derechos humanos[...] Los Estados Partes deben adoptar medidas
eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna, como
se establece en la presente observación general. El fundamento jurídico del derecho al
agua.
2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal
y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para
evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades
relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina
y las necesidades de higiene personal y doméstica.
3. En el párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho
a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra
"incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser
exhaustiva.
El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las
garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular
porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano
amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº
6 (1995))2.
El derecho al agua también está indisolublemente asociado al
derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho
a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4.
Este
derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados
en la Carta
Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un
lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana.
4. El derecho
al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales,
tales como tratados, declaraciones y otras normas.”
Por ejemplo, en el apartado
h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
En “el párrafo 2 del
artículo 14 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a
las mujeres el derecho a "gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de [...] el abastecimiento de agua".
En el
párrafo 2 del artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados
Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante "el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre".
Añade
la Observación :
“6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos
personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos
reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir
alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene
ambiental (el derecho a la salud).
El agua es fundamental para procurarse un
medio de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para
disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la
vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse
prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos.
También
debería darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el
hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales
que entraña cada uno de los derechos del Pacto.”
Más adelante la Observación expresa:”
II. CONTENIDO NORMATIVO DEL DERECHO AL AGUA 10. El derecho al agua entraña
tanto libertades como derechos.
Las libertades son el derecho a mantener el
acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el
derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes
arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos.
En
cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento
y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de
disfrutar del derecho al agua.
11. Los elementos del derecho al agua
deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12.
Lo adecuado
del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación
con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien
social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico.
El modo en
que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que
este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.”
Importante es el art.12: ”En
tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede
variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican
en cualquier circunstancia:
a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua
de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la
colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.
La
cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las
directrices de la
Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de
agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe
ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias
químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las
personas.
Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables
para cada uso personal o doméstico.
c) La accesibilidad. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación
alguna, dentro de la jurisdicción de Estado Parte.
La accesibilidad
presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) Accesibilidad física. El
agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de
todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de
agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o
lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas.
Todos los servicios e
instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente
adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el
ciclo vital y la intimidad.
La seguridad física no debe verse amenazada durante
el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad
económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar
al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el
abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en
peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No
discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben
ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso a la información.
La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir
información sobre las cuestiones del agua.”
13. La
obligación de los Estados Partes de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna (párr. 2, art. 2) y
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres (art. 3) se aplica a todas
las obligaciones previstas en el Pacto.
Así pues, el Pacto proscribe toda
discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluido
el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición
política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o
menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua.
El Comité
recuerda el párrafo 12 de la
Observación general Nº 3 (1990) en la que se señala que,
incluso en tiempos de grave escasez de recursos, es preciso proteger a los
miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas
específicos a un costo relativamente bajo.”
Insiste el número 14 de la Observación : “Los
Estados Partes deberán adoptar medidas para eliminar la discriminación de
facto basada en motivos sobre los que pesen prohibiciones en los casos en
que se prive a personas y grupos de personas de los medios o derechos
necesarios para ejercer el derecho al agua.
Los Estados Partes deben velar por
que la asignación de los recursos de agua y las inversiones en el sector del
agua faciliten el acceso al agua a todos los miembros de la sociedad.
Una
distribución inadecuada de los recursos puede conducir a una discriminación que
quizá no sea manifiesta. Por ejemplo, las inversiones no deben
redundar de manera desproporcionada en beneficio de los servicios e
instalaciones de suministro de agua que suelen ser accesibles únicamente a una
pequeña fracción privilegiada de la población; esos recursos deben invertirse
más bien en servicios e instalaciones que redunden en beneficio de un sector
más amplio de la población.”
Añade el número 15: “Por lo que
se refiere al derecho al agua, los Estados Partes tienen la
obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de
agua a quienes no disponen de medios suficientes, así como de impedir toda discriminación
basada en motivos sobre los que internacionalmente pesen prohibiciones en lo
referente al suministro de agua y a los servicios de abastecimiento de agua.”
Además en el número 16 se
dice:”Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados
Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en
particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos
indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos,
los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.
En particular, los
Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que:
a) No se excluya a las
mujeres de los procesos de adopción de decisiones sobre los recursos y los
derechos en materia de agua. Es preciso aliviar la carga desproporcionada que
recae sobre las mujeres en la obtención de agua.
b) No se impida a los niños
ejercer sus derechos humanos por falta de agua potable en las instituciones de
enseñanza y los hogares o a causa de la carga que supone la obtención de agua.
Es preciso abordar con carácter urgente la cuestión del suministro de agua
potable a las instituciones de enseñanza que actualmente carecen de ella. ) Las
zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de
suministro de agua en buen estado de conservación.
Debe protegerse el acceso a
las fuentes tradicionales de agua en las zonas rurales de toda injerencia
ilícita y contaminación. Las zonas urbanas desfavorecidas, incluso los
asentamientos humanos espontáneos y las personas sin hogar, deben tener acceso
a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación.
No debe
denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su
vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra...”.
Finalmente la Observación señala:”
b) Obligación de
proteger...24. Cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de
agua potable, las cisternas y los accesos a ríos y pozos) sean explotados o
estén controlados por terceros, los Estados Partes deben impedirles que
menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable,
a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables.
Para impedir esos abusos
debe establecerse un sistema normativo eficaz de conformidad con el Pacto y la
presente Observación general, que prevea una supervisión independiente, una
auténtica participación pública y la imposición de multas por
incumplimiento....”.
4.- Comentando fallos del Tribunal
Constitucional del Perú, que tiene un sistema constitucional similar al
argentino, por ejemplo “SANTOS
ERESMINDA TÁVARA CEFERINO” del 15 de mes de noviembre de 2007
(ver http://www.tc.gob.pe), Óscar Díaz Muñoz (“El derecho al agua
potable como derecho fundamental no enumerado”, publicado en L. SAENZ DÁVALOS
(Coord.), Derechos constitucionales no escritos reconocidos por el Tribunal
Constitucional, Lima, Gaceta Jurídica, 2009, pp. 169-180), expresa que “dentro de los recursos naturales, no
cabe duda que el agua es el principal de todos, por ser imprescindible para la
vida y la salud de las personas. Pero, al mismo tiempo, es limitado y por lo
general mal aprovechado, resultando impostergable tomar conciencia de esta
realidad, especialmente cuando el crecimiento demográfico y el desarrollo
industrial hacen que haya una demanda cada vez mayor de este recurso. Siendo
el derecho a la vida el más importante -por ser «el derecho fundamental
esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes
derechos no tendrían existencia posible»-, no cabe duda que el agua comparte la
misma importancia, por ser la sustancia que le resulta esencial.
Por ello,
es indiscutible que ese recurso natural es fundamental para el respeto de la
dignidad de la persona, fin supremo de la sociedad y del Estado, según establece
la Constitución
en su artículo.”
Añade que “la doctrina de los derechos humanos debe responder a los
retos que les impone los problemas actuales y uno de ellos es la defensa de la
dignidad de la persona frente a su necesidad, cada vez más crecientes, de agua
potable, en tanto que ello resulta esencial en la protección de su derecho a la
vida y, con él, la posibilidad del disfrute de los demás derecho humanos.
En
esa línea, encontramos las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) recaídas
en los expedientes nn. 6546-2006-PA/TC, de 7 de noviembre de 2007, y
6534-2006-PA/TC, de 15 de noviembre de 2007, en las que el TC ha reconocido el
derecho al agua potable como fundamental, contenido implícitamente en el
artículo 3 de la
Constitución (cláusula de los derechos no enumerados).
En este trabajo nos proponemos resaltar el fundamento de ese derecho, su
contenido y ámbito de protección. “
Comenta luego al PIDESC y
dice: ”Como puede verse, el Pacto considera que el derecho a un nivel de vida
adecuado incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados. Pero hay
que advertir, como lo ha hecho el Comité de la ONU sobre los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en tanto que el Pacto usa la palabra «incluso» indica que ese
catálogo (alimentación, vestido, vivienda) no tiene carácter exhaustivo, por lo
que el «derecho al agua está claramente dentro de la categoría de garantías
esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado particularmente en tanto que es una de las
condiciones más fundamentales para la supervivencia».
En consecuencia, el
derecho humano al agua potable encuentra reconocimiento en el artículo 11,
primer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Además, podemos encontrar
reconocido el derecho al agua potable en la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación en contra de la Mujer , que establece, en su artículo 14, párrafo
2.h, que los Estados Partes asegurarán el derecho de la mujer a «gozar de
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de (…)
abastecimiento de agua».
También está en la Convención sobre los
Derechos del Niño, que, en su artículo 24, párrafo 2.c, obliga a los Estados a
adoptar medidas apropiadas para «combatir las enfermedades y la malnutrición
(…) mediante, entre otras cosas (…) agua potable salubre».
Opina el
profesor peruano que “la condición de derecho fundamental del derecho al agua
potable ha podido sustentarse apelando no sólo a la cláusula de los derechos
no enumerados del artículo 3 de la Constitución , sino también a los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, como estipula la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución , que, al decir del TC, obligatoriamente informan
el ejercicio interpretativo de los derechos humanos que realice todo órgano
jurisdiccional del Estado.”
Precisa la
naturaleza del Derecho fundamental al agua potable, y expresa: ”En la sentencia
bajo comentario, el TC parte por reconocer que el derecho al agua potable
«supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional,
cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado» (la
cursiva es nuestra).
Resalta también el TC la
vinculación del derecho al agua potable con otros derechos fundamentales, pues
tiene como objeto el aprovechamiento de un recurso natural como el agua, que es
«un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia
y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos tan elementales como
la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible
imaginar que sin la presencia de dicho elemento el individuo pueda ver
satisfechas sus necesidades elementales y aún aquellas otras que sin serlo,
permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia».
Como
puede verse, para el TC estamos frente a un derecho fundamental de
naturaleza prestacional, vinculado a otros derechos, como el derecho a la
vida, el derecho a la salud, el derecho a un medio ambiente equilibrado y
adecuado, y el derecho al trabajo.
Y es que, como ha dicho el TC en otro lugar,
«todos los derechos humanos constituyen un complejo integral único e
indivisible, en el que los diferentes derechos se encuentran necesariamente
interrelacionados y son interdependientes entre sí». “
Agrega que “por todo ello,
según el TC el agua tiene un papel esencial en pro del individuo y de la
sociedad en su conjunto, lo que «permite considerar su estatus no sólo a nivel
de un derecho fundamental, sino de un valor objetivo que al Estado Constitucional
corresponde privilegiar».
Para el TC el derecho al agua potable tiene carácter prestacional,
por lo que correspondería ubicarlo dentro de los llamados derechos sociales.
De
hecho, según hemos visto, se ha ocupado del derecho al agua el Comité de la ONU sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que sostiene que se encuentra reconocido en
el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Según el TC, los derechos sociales no pueden ser exigidos de la misma
manera en todos los casos, pues «no se
trata de prestaciones específicas, en tanto dependen de la ejecución
presupuestal para el cumplimiento de lo exigido, lo contrario supondría que
cada individuo podría exigir judicialmente al Estado un puesto de trabajo o una
prestación específica de vivienda o salud en cualquier momento. »
En consecuencia,
la exigencia judicial de un derecho social dependerá de factores tales como la
gravedad y razonabilidad del caso, su vinculación o afectación de otros
derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado, siempre y cuando puedan
comprobarse acciones concretas de su parte para la ejecución de políticas
sociales».”
Añade el autor que sigo:” Al
ocuparse de un derecho social, como el derecho a la protección de la salud, el
TC ha considerado que éste, en buena cuenta, se trata de un derecho
fundamental, pues su vulneración compromete derechos fundamentales, como el
derecho a la vida.
Lo mismo podríamos decir aquí del derecho al agua potable.
En tanto que con él se busca proteger el derecho a la sustancia indispensable
para la existencia humana, es indiscutible su vinculación con el derecho a la
vida y que su afectación acarrea inexorablemente una vulneración a la vida.
Por
ello, el derecho al agua potable puede ser considerado como un derecho
fundamental.
El TC considera que, a fin
de tutelar el derecho fundamental al agua potable, el Estado debe, como mínimo,
garantizar a toda persona: el acceso, la calidad y la suficiencia del agua.
Para el TC, «sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería
desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. No
se trata, por consiguiente, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar
un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte
del ser humano o individuo beneficiario».
A nuestro
juicio, bien podemos entender que las obligaciones del Estado de garantizar el
acceso, la calidad y la suficiencia del agua forman parte del contenido
esencial del derecho al agua potable, por lo que el legislador en ningún
caso podrá desconocer dichas responsabilidades estatales; de lo contrario, el
derecho terminaría desnaturalizado, como afirma el TC.
Se trata, pues, de que respetar obligatoriamente este núcleo
mínimo, a partir del cual el legislador pueda operar ampliando más o menos
expansivamente las condiciones de ejercicio del derecho.”
Apunta el
profesor peruano, y se comparte, que “desde el Estado deben crearse, directa
o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del agua a
favor del destinatario, con las siguientes consideraciones:
«a) debe existir agua, servicios e
instalaciones físicamente cercanos al lugar donde las personas residen,
trabajan, estudian, etc.;
»b) el agua,
los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos
económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de
cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o
especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión
en su habilitación;
»c) acorde con la
regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción,
cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento;
desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables
de la población;
»d) debe promoverse una
política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre
la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural». “
Muy
importante, dice, resulta la distinción que, al respecto, hace el Comité de la ONU sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entre accesibilidad física y accesibilidad
económica.
Conforme a la primera, «el agua suficiente, salubre y aceptable
debe ser accesible dentro de, o en la inmediata vecindad de cada casa,
institución educativa y lugar de trabajo».
Por su parte, la accesibilidad
económica consiste en que el agua y las instalaciones y servicios hídricos
deben estar al alcance económico de todos...
c. La suficiencia. Según el
TC, el agua potable debe ser dispensada «en condiciones cuantitativas adecuadas
que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de
la persona, como las vinculadas a los usos personales y domésticos o incluso
aquellas referidas a la salud, pues de éstas depende la existencia de cada
individuo».
Con la suficiencia, también llamada disponibilidad,
se trata, entonces, de garantizar a las personas que el agua potable les sea
suficiente para su uso personal y doméstico y para prevenir enfermedades.
Esos
usos ordinariamente incluyen: «las bebidas, el saneamiento personal, el lavado
de la ropa, la preparación de alimentos, y la higiene personal y familiar». “
Concluye el
profesor peruano que “los derechos humanos constituyen exigencias de la
dignidad de la persona, mínimos de justicia indispensables para su desarrollo y
la consecución de sus fines.
El respeto de esa dignidad exige el derecho de
tener acceso al agua, en condición suficiente, salubre y adquirible, para el
uso personal y doméstico. Desde esta perspectiva, el TC ha reconocido el
derecho al agua potable como un derecho fundamental, contenido implícitamente
en el artículo 3 de la
Constitución , llamada cláusula de los derechos no
enumerados.
Consideramos acertado su reconocimiento vía la cláusula de
los derechos no enumerados, aunque también podía haberse hecho a través de
los instrumentos internacionales de derechos humanos, como el artículo 11,
párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
En nuestra opinión, el
derecho al agua potable es un derecho prestacional que puede ser considerado
como un derecho fundamental, por su vinculación con derechos fundamentales,
señaladamente el derecho a la vida.
Finalmente, debemos decir que el derecho al agua potable impone al
Estado la obligación de garantizar, como mínimo, las condiciones de acceso,
calidad y suficiencia del agua, lo cual, en nuestra opinión, forma parte del contenido
esencial del derecho al agua potable, que el legislador en ningún caso
podrá desconocer sin desnaturalizar tal derecho.
Por tanto, toda regulación
legal que involucre el derecho al agua potable deberá cuidar que estén
debidamente garantizadas esas tres condiciones mínimas. “
5.- Pero lo que los tribunales o la doctrina decían sobre el derecho al agua se hizo
declaración internacional del altísimo valor moral cuando la Asamblea General
de Naciones Unidas (ONU) aprobó el 29 de julio de 2010 por una gran mayoría la
propuesta presentada por Bolivia y respaldada por otros 33 estados de declarar el
acceso al agua potable como un derecho humano.
Tener en casa agua potable y
limpia es ahora un derecho que debe cumplirse en todo el mundo( ver diario Los
Andes, 29/07/2010). La resolución contó con 122 votos a favor en la Asamblea General ,
donde estuvieron presentes 163 representantes de los 192 miembros de Naciones
Unidas. No hubo votos en contra, sólo 41 países se abstuvieron, ante todo
países desarrollados como Estados Unidos Canadá, Reino Unido y Australia,
mientras que las naciones en vías de desarrollo en general votaron a
favor.
6.- Alguna jurisprudencia nacional
expresa que el agua es un derecho humano fundamental de la persona (Juzgado
Cont. Adm. N° 1 – Dpto. Judicial La
Plata , 21 de marzo de 2005, “U.M.T. c/ ABSA s/ Amparo”,
http://www.cedha.org.ar, consultado el 25 de agosto de 2010).
Consideró que “la demandada ha procedido
de un modo ilegítimo al cortar en forma total el suministro del agua potable,
ya que el derecho de toda persona al agua potable es un derecho humano reconocido
internacionalmente como derecho fundamental, que además, en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires existe prohibición expresa (Decr. 878/03) de cortar en forma total dicho
servicio sin asegurar el suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales
básicas. Ha reiterado la jurisprudencia que la falta de pago por parte del
usuario no habilita a la concesionaria a dejar a dicha persona sin un elemento
que resulta vital e imprescindible para la vida. En diversos Tratados
Internacionales se ha hecho referencia al agua como derecho a la salud, y se
exhorta a los gobiernos de los Estados parte de dichos Tratados a que tomen las
medidas necesarias y adecuen su legislación interna para garantizar el acceso
al agua potable por parte de todos los miembros de la población que permita
satisfacer sus necesidades básicas. Este derecho esta unido a la calidad misma
de la persona, y no puede ser negado a ningún habitante del Estado. Podemos citar, entre otros, la Convención sobre
Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de
Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, los cuales, en virtud del art. 75 inc
22 de la
Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional, es
decir que tienen la misma jerarquía que nuestra Const. Nacional, y se
encuentran en un escalón superior a las leyes nacionales. Asimismo, sus normas
son programáticas, de aplicación directa, lo que significa que una vez
ratificados por el Estado, estos adquieren plena vigencia y pueden ser
invocados por cualquier persona. A su vez, la Const. de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a
la salud por parte de todos sus habitantes. La CSJN ha sostenido que el derecho a la salud se
encuentra comprendido dentro del derecho a la vida, destacando la obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho tomando
un curso de acciones positivas a ese respecto.”
En ese caso el tribunal
resolvió ”hacer lugar a la cautelar
interpuesta y ordenar el restablecimiento del suministro del agua potable por
parte de la empresa concesionaria del servicio, de manera que garantice la
provisión mínima del recurso necesaria para cubrir las necesidades vitales
básicas tanto de la actora, cuanto de su grupo familiar. Tomando en cuenta los
intereses y derechos involucrados en la causa, el Tribunal eximió a la actora
de prestar contracautela o caución alguna.”
Cuando un interés
social o individual es elevado a la categoría de derecho humano por una norma
internacional como el PIDESC dicho interés pasa a estar legalmente protegido.
Por ello se generan, a su respecto, múltiples obligaciones para los Estados, su
discrecionalidad es limitada cuando aquél formula y aplica políticas públicas
en la materia y es vinculante el desarrollo de instituciones de control y
aplicación.
Además todas las
personas tienen la posibilidad exigir su cumplimiento, respeto y protección.
Por ejemplo, el
derecho humano al agua torna inaceptable e inmediatamente censurables medidas o
políticas discriminatorias en el acceso al agua, establece estándares mínimos
para la fijación de prioridades de políticas y, entre otras varias cosas, abre
la posibilidad de demandar su respeto y solicitar su reparación ante los
tribunales nacionales e internacionales.
El
reconocimiento del derecho humano al agua torna ilegales medidas que
contradigan el contenido del derecho tales como el corte de suministro por
falta de pago, la contaminación de fuentes de agua, la negativa a proveer el
servicio a ciertos actores o sectores de la población, y la negativa a brindar
información, entre otras cosas, todo con
base en la Observación N °
15 antes citada.
Bien dice Rodolfo Capón Filas , “Desde
dónde, en dónde y para qué juzga el juez” (exposición en Especialización en
Derecho Laboral, Córdoba, 6/8/2010, convenio UNL-UNC y UCC, que “los Derechos
Humanos, reconocidos por la conciencia crítica de la humanidad como válidos y exigentes de cambio en la
realidad y no en la mera abstracción de la norma, constituyen el lugar
desde dónde se juzga porque no se
trata de cumplir con la ley sino concretar
repartos de justicia, con ley, sin ella o en contra de ella. Se reabre el
debate entre ley y Derecho, entre ley y Justicia. Si hubiera antinomia entre ambas variables, el
juez ha de elegir el Derecho y la Justicia.
Se debe
recordar, dijo, que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e
interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional
debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y
equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.
Debe tenerse
en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así
como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los
Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos
y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales”.
Los Derechos Humanos han sido catalogados, sin
romper el conjunto, como civiles, políticos, sociales, económicos, culturales.
De acuerdo a su comprehensión por la conciencia crítica, han sido calificados
como de primera, segunda o tercera generación. Muchos de ellos han sido
incorporados al texto constitucional, con lo cual además de entrada del sistema
jurídico, funcionan como salida.
Comparto con Hugo Barreto
que los Derechos Humanos pueden actuar como cosmovisión global, precisamente en
estos momentos en que las grandes ideas religiosas o políticas ya no funcionan
como imanes de conducta.”
Añade el reconocido ex
magistrado y tratadista: ”Según la Teoría Sistémica , el juez (el abogado litigante,
en su caso) estudia ambos elementos del
asunto. Ve la superficie, la analiza, discurre sobre ella. Pero, además, ahonda
en el núcleo, preguntándose por el verdadero problema para editar una solución
justa desde los Derechos Humanos y no meramente desde la norma vigente.
Nadie
puede descuidar que, frente a la energía
societal en aquéllos condensada, la norma puede no conducirla (entropía
normativa), ser refractaria (in/constitucionalidad total de contenido), o
conducirla deficientemente (inconstitucionalidad parcial de contenido).
Por
ello, el juez dis/curre por etapas: estudia y capta el núcleo, estudia y capta
el fenómeno compuesto de realidad y
norma (“hecho” y “derecho” en la
terminología procesal), valora el fenómeno a la luz del Derecho Humano
interesado, crea norma en caso de entropía o en el supuesto de refracción, potencia la existente si fuese deficiente
conductora.
Como se aprecia, el juez siempre juzga según normas, valoradas
desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio. Si el abogado
litigante recorriera ese mismo camino y comprendiera que toda demanda es un
proyecto de sentencia (Goldschmidt dixit), tal vez muchos problemas se solucionarían de
otro modo o no se presentarían a discusión porque son inexistentes o el
interesado carece de razón.
Se tiene, así, que con los Derechos Humanos como
herramientas, el juez construye la sentencia para concretar la justicia en cada
caso concreto, justicia que, bueno es recordarlo, figura al pie de los
escritos, que cierran con el consabido “será justicia”.
Logrado ello, la sentencia avanza más allá
del caso concreto porque interesa a toda la humanidad.
Como
en cada situación está interesada la
especie en su camino hacia mejores condiciones de vida, la sentencia es dictada
en el mundo y no meramente en el
solitario despacho del juez y debe ser comunicada al mundo...El juez juzga
desde los Derechos Humanos para transformar la realidad con justicia.”
IV.-Del desarrollo conceptual anterior puede
concluirse que:
a) existe un
derecho humano al agua potable, relacionado con otros derechos humanos
fundamentales como el derecho a la vida y a la dignidad humana y con muchos
otros, el que se desprende del art.11 del PIDESC según la Observación General
N°15 del Comité de DESC, en Argentina con jerarquía constitucional, reconocido
especialmente en la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los
Derechos del Niño; también puede ser identificado como un derecho no enumerado
en el art.33 de la CN ;
b) la prioridad del agua potable debe ser para fines personales y
domésticos;
c) debe asegurarse a todos la accesibilidad al agua, sea
accesibilidad física y económica; lo referido al agua no debe
interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades
volumétricas y tecnologías, sino que el agua debe tratarse como un bien social y cultural,
y no fundamentalmente como un bien económico;
d) debe protegerse siempre, y con mayor razón
en tiempo de escasez de recursos, a los miembros más vulnerables de la
sociedad, a quienes son disponen de medios suficientes, a las personas y grupos
que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho como las
mujeres y los niños; e)no debe
denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su
vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra;
f) ese derecho tiene
naturaleza positiva o prestacional que le corresponde al Estado o a los
concesionarios pues debe existir agua, servicios e instalaciones físicamente
cercanos al lugar donde las personas residen, trabajan y estudian, etc.,
g)
que esos servicios e instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos
económicos.
V.- En el caso que viene a nuestro
conocimiento vía apelación el a-quo no lo ha juzgado desde los derechos
humanos, como plantea Capón Filas que debe ser en orden no sólo a examinar el
cumplimiento de la ley sino a “concretar repartos de justicia, con ley., o sin
ella o en contra de ella”.
El planteo lógico de la
cuestión que hizo el a-quo es entonces deficiente porque en el silogismo
no ha puesto de modo correcto la premisa mayor que es la Constitución Nacional
y tratados sobre derechos humanos con jerarquía similar a ésta según la interpretación
que hacen los órganos internacionales predispuestos para ello.
Hay entonces una
ilegalidad y arbitrariedad manifiestas por ese apartamiento de la norma de
superior jerarquía que regula el caso, tal cual lo señala el amparista en su
demanda que no fue oída por el a-quo.
El a-quo no ha
mencionado en su resolución norma alguna.
Pero a la luz de los
derechos humanos la normativa que invoca la demandada en su resolución
denegatoria de la conexión de agua solicitada por el amparista, normas de
antigua data, debe ser resignificada a la luz de la pirámide normativa
vigente en la
República Argentina luego de la reforma de la Constitución Nacional
de 1994.
VI) La resolución N°4 de la Cooperativa demandada,
concesionaria del servicio público de agua potable en la ciudad de Cruz del
Eje, del 16 de junio de 2009 , vista desde el prisma de los derechos humanos es
ilegal y arbitraria a todas luces, como se anticipó, por otras razones más que
se unen a la anterior.
a) Es contradictoria porque esgrime
primero una imposibilidad material de prestar el servicio al actor (luego
señala imposibilidades jurídicas) pues
dice que el sector Este de la ciudad tenía disposición en 1993 (cuando comenzó
la concesión) para atender a 1.500 habitantes y una proyección futura a 2013 de
2.229 habitantes y ahora la población abastecida es de 3.800 habitantes.
Tal afirmación surge de
sus propias manifestaciones pues la Cooperativa demandada no probó- por la doctrina
de las “cargas probatorias dinámicas” ya que estaba en mejores condiciones de
hacerlo que el actor- que ello sea cierto en la actualidad con prueba objetiva,
distinta, independiente.
Menos probó que se haya
denegado a otras personas por el mismo tiempo que se le denegó al actor la
conexión del servicio de agua por esa misma razón que dice objetiva. Si ella
sólo se pretende aplicar al actor, debe calificarse esa actitud de la
concesionaria como altamente discriminatoria.
Además no era trascendente
porque hasta antes el servicio al actor, nunca negado - claro que clandestinamente-
se estaba prestando y era sólo un grifo de agua.
Pero además, aunque así
fuera y el actor hubiera procedido de modo irregular a hacer una conexión de
agua de la participaron al menos uno de los socios de la cooperativa, al
derecho fundamental de que se trata el actor lo tiene y éste no puede ser denegado por razones económicas, sea por el
Estado de modo directo o por los concesionarios de modo indirecto, so pena de
desnaturalizar el derecho y nunca hacerlo efectivo.
Casi puede decirse que lo
resuelto se convierte en una sanción no tan encubierta al infractor; pero
privándoselo de un elemento fundamental para la vida, el que no se le niega ni
aún a los privados de libertad, según la Observación N ° 15
reseñada.
Además si era imposible
materialmente la conexión no cabe entrar a esgrimir razones jurídicas, como
bien dice el apelante.
En ese caso se diluyen las
razones materiales para emerger la convicción de que sí se puede físicamente
conectar el agua (lo que desmiente la afirmación de la concesionaria).
b) La resolución cuestionada padece de
una seria desviación de poder, o dicho de otro modo, una afectación palmaria a
la buena fe que debe presidir toda relación jurídica y acción social.
No resulta correcto ni
justo el requerimiento de una autorización de Vialidad Nacional para el
emplazamiento de instalaciones subterráneas en zona de rutas nacionales, en el
caso la Ruta Nacional
38, porque en el caso de autos, como
consta a fs.5/6, el actor acreditó la posesión del bien para ser beneficiario
del servicio que se halla al costado de la ruta aludida, y el caño maestro, tal
cual surge del fs.568, de las fotos 6
a 9, ya existía desde antaño, fs.564/566,
llegando cerca de el terreno donde mora el actor y su familia numerosa.
Tanto es así que, aunque
fuera clandestina la anterior conexión a ese caño maestro mediante una manguera
que llegaba al domicilio del actor y al
pico que allí estaba, estuvo conectada. No hay entonces imposibilidad física ni
necesidad de cumplimiento de otro requisito administrativo que más se parece a
una valla conscientemente puesta a la atención de un derecho fundamental como
es el derecho al agua potable.
c) La exigencia que se hace al actor
para fundar la denegatoria a conexión de agua de que presente fotocopia de escritura y/o de boleto de compraventa de la propiedad
y copia de plano de arquitectura de la
propiedad es absolutamente exagerada e
innecesaria.
Bien dice la Observación N ° 15
mentada que “no debe negarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la
clasificación de la vivienda o de la tierra en que ésta se encuentre”.
Esto
significa que puede ser tenencia, posesión lícita o no, o propiedad, cualquiera
sea la relación real de la persona con la cosa, pero el derecho al agua debe
reconocerse a la persona y su familia.
Pero además el actor
exhibe una declaración jurada de testigos hecha ante notario de que posee,
fs.5/6.
En los expedientes de
contratos de suministro de agua de los vecinos de barrio La Curva , traídos y agregados
en copia autenticada a fs.229/554, se encuentra que en algunos casos se
acredita la relación real con boleto de compraventa con firma certificada por
escribano y plano firmado por
arquitecta, vgr. fs.233/234; en otro caso no se acredita relación real y hay un
plano sellado por la
Municipalidad pero no firmado por profesional alguno,
vgr.fs.237/41( que no es ni instrumento público ni privado); Tampoco tiene
acreditada la relación real la solicitud de conexión de agua de fs. 243 y el
plano está sólo sellado por la
Municipalidad , fs.247;tampoco acredita relación real el caso
de fs.259 y el plano de fs. 264 no tiene sello oficial ni firma de persona
autorizada y así sucesivamente, lo que
constituye la regla.
Exigir al actor lo que no
se exige a otros es discriminatorio.
Se podría decir que el
error no hace jurisprudencia, mas aquí no hay un error sino una práctica
habitual del ente concesionario, al menos en la década del 90’ .
Aunque la reglamentación
legal o de otras normas de inferior jerarquía exigieran tales recaudos ellos
contradicen la norma de superior jerarquía, igual a la CN , como es el PIDESC, art.11
cuya interpretación auténtica aludida nos dice no debe denegarse a ningún hogar
el derecho al agua por razón de la clasificación de la vivienda o de la tierra
en que ésta se encuentre, insisto.
Farías acreditó de alguna
manera una relación real con la consta de fs.
5/6; pero aunque no la tuviere es
una persona humana y tiene derecho al agua él y su familia integrada por su
mujer y ocho hijos menores como refleja el informe que hizo la asistente social
del Poder Judicial Ana Carolina Álvarez,
que se agrega a fs.579/581.
Es irrazonable la
exigencia de pedir un plano de la casa cuando sólo lo que el actor pide es un
pico de agua.
VII.- El actor dijo en su demanda ser de
condición humilde, tener esposa y ocho hijos, sin agua potable en el inmueble
para el cual requiere conexión, que subsiste vendiendo aceitunas y conservas
a la orilla de la Ruta Nacional 38.
Todo ello fue probado y no
mereció consideración alguna por el a-quo, que debió ver el caso desde
los derechos humanos, punto de vista desde el cual debió juzgar.
Los aspectos antes
señalados, como que el actor saca agua del río en tachos en una jardinera y que
vive en una casa de piso de tierra con su familia, enfermándose los niños por
el agua que toman, fueron expuesto por
las testificales contestes como la de Oscar Ignacio Aguilera, fs.557/558 y Juan
Héctor Luero a fs.559/vta.
La descripción de la casa y terreno donde mora el actor y su
familia se hizo en la constatación que la Sra. Oficial de
Justicia realizó a fs.564/565, como lo ilustran además las fotos que se agregan
a fs.567/568 vta, que demuestran una casa de material, maderas, techos de cinc
y media sombra, piso de tierra, sin agua, que la que se encontraba cerca en un
pico que estuvo conectado, aunque
clandestinamente , conexión hecha por algún miembro de la cooperativa
demandada
El informe que hizo la
asistente social de referencia Ana
Carolina Álvarez, que se agrega a fs.579/581, concluye indicando que la
situación del actor, señora y ocho hijos pequeños menores de edad, es que se
encuentran atravesando una situación de vulnerabilidad determinada por la
presencia de diversos factores de riesgo, tales como la insuficiencia de medios
materiales y económicos, y también el riesgo para la salud que implica la
carencia de suministro de agua potable, especialmente atento la edad de los
niños. Estimó que los ingresos de la unidad doméstica son insuficientes para la
satisfacción de las necesidades básicas, hallándose bajo la línea de indigencia.
VIII.-Como expresa la Corte Suprema de
Justicia en el caso “Vizzoti”, la Constitución (y las
normas internacionales que tienen su misma jerarquía) son normas, que ella no reconoce derechos
“huecos”, que el legislador infraconstitucional no puede reglamentarlos a su
antojo sino que el contenido de los derechos está dado por la misma norma de
superior jerarquía.
Hemos expuesto el
contenido del derecho del actor que en ella se basa, afectado palmariamente por
la resolución de la concesionaria de agua, afectación confirmada por la
sentencia bajo recurso.
Su revocación inmediata se
impone.
Pero además agrego que la
resolución del ente concesionario y la resolución del a-quo afectan a la
justicia social, reconocida constitucionalmente en el art.75 inc.19 de la CN según la reforma de 1994,
aunque presente en el Preámbulo según dijo la CSJN en 1974 en el caso “Bercaitz”, porque
agravaron la indigente condición del actor y su familia, no permitieron el
desarrollo humano con justicia social, afectaron la dignidad de esas personas y
formularon una preferencia inválida por el valor propiedad por encima de los
valores vida, dignidad, salud, etc.(ver SECO, Ricardo Francisco,
“Aproximaciones al concepto jurídico indeterminado ‘justicia social’”, Revista
de Derecho Laboral-Actualidad, Número extraordinario, 2010, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, p.41 como los fallos en especial de la CSJN allí citados). Voto por la afirmativa.
Coincido con la opinión
expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los
fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El Sr. vocal Dr. Eduardo Sarsfield dijo:
A mi juicio es adecuada la
respuesta que da el señor vocal doctor Seco a la primera cuestión. Por ello, de
acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN :
El
Sr. vocal Dr. Ricardo Francisco Seco dijo:
Por las razones expuestas en el primer voto a la
primera cuestión y normas precitadas,
propongo a mis colegas que la resolución del
recurso sea la siguiente:
I.- Se haga lugar al recurso de apelación deducido por el amparista Sr. José
Alejandro Farías, por apoderado, en contra de la sentencia número veinticinco
del dieciséis de febrero de dos mil diez dictada por el Sr. Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de esta ciudad, revocándola en todo cuanto
decide.
En su mérito, se haga lugar a la acción de amparo
promovida por José Alejandro Farías en contra de la Cooperativa de Trabajo
Aguas Cuenca del Sol Ltda., declarando la ilegalidad manifiesta de la
resolución N°4 de la demandada del 16 de junio de 2009 en cuanto deniega la
solicitud del actor de ser registrado
como usuario del servicio de agua potable que brinda la demandada.
Se ordene a la concesionaria que en el término de
dos días desde la notificación de la presente acepte al actor en esa calidad y
le conecte el servicio de agua potable para él y su familia en su terreno, bajo
apercibimiento de astreintes a razón de trescientos pesos por día, art.666 bis
del CC, por el término de treinta días, y en su caso mandar a hacerlo el
tribunal a costa de la demandada, art.505 incs.1° y 2°,del CC, como lo pidió el
actor en su demanda.
II.- Se imponga las costas en ambas
instancias a la vencida, art.14, ley 4915.
Se difiera la regulación de los honorarios de los
letrados intervinientes Dres. Bernabé Nieto y Fernando Iván Álvarez por sus
trabajos en la alzada para cuando exista base económica suficiente para
practicarla, pero estableciendo desde ya las bases: para el Dr. Bernabé Nieto
el 40% del punto medio de la escala y para el Dr. Fernando Iván Álvarez en el
30% del punto medio de la escala, arts.36;39 y 40 del CAAP vigente.
Así voto.
Coincido con la opinión
expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los
fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El Sr. vocal Dr. Eduardo Sarsfield dijo:
A mi juicio es adecuada la
respuesta que da el señor vocal doctor Seco a la segunda cuestión. Por ello, de
acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
Por el resultado de los votos que anteceden el tribunal por unanimidad
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación
deducido por el amparista Sr. José Alejandro Farías, por apoderado,
en contra de la sentencia número veinticinco del dieciséis de febrero de dos
mil diez dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de esta ciudad, revocándola en todo cuanto decide.
En su mérito, hacer lugar a la acción de amparo
promovida por José Alejandro Farías en contra de la Cooperativa de Trabajo
Aguas Cuenca del Sol Ltda., declarando la ilegalidad manifiesta de la
resolución N°4 de la demandada del 16 de junio de 2009 en cuanto deniega la
solicitud del actor de ser registrado como usuario del servicio de agua potable
que brinda la demandada.
Ordenar a la concesionaria que en el término de
dos días desde la notificación de la presente acepte al actor en esa calidad y
le conecte el servicio de agua potable para él y su familia en su terreno, bajo
apercibimiento de astreintes a razón de trescientos pesos por día, art.666 bis
del CC, por el término de treinta días, y en su caso mandar a hacerlo el
tribunal a costa de la demandada, art.505 incs.1° y 2°,del CC.
II.- Costas en ambas instancias a la vencida, art.14,
ley 4915.
Diferir la regulación de los honorarios de los
letrados intervinientes Dres. Bernabé Nieto y Fernando Iván Álvarez por sus
trabajos en la alzada para cuando exista base económica suficiente para
practicarla, pero estableciendo desde ya las bases: para el Dr. Bernabé Nieto
el 40% del punto medio de la escala y para el Dr. Fernando Iván Álvarez en el
30% del punto medio de la escala, arts.36;39 y 40 del CAAP vigente.
Protocolícese.
Con lo que se dio por terminado
el acto que previa lectura y ratificación
firman los Sres. Vocales, todo por ante mí, Secretaria autorizante que
doy fe.
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