Buscar este blog

miércoles, 5 de noviembre de 2014

REFORMA DEL CODIGO CIVIL - LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO LABORAL Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO - ESQUEMA EN FORMA DE SUCESIÓN ARTICULADA DE TESIS - AUTOR: MARIO ELFFMAN - CONCURRENCIA ENTRE NORMAS DE IGUAL JERARQUIA: COMPLEMENTARIEDAD, SUPLETORIEDAD, SUBSIDIARIEDAD - NORMA MÁS BENFICIOSA AL TRABAJADOR - CONFLICTO DE NORMAS DEL DERECHO DEL TRABAJO CON NUEVO CODIGO CIVIL - LAGUNAS -. ART. 11 LCT - INTERPRETACIÓN NORMAS DERECHO CIVIL Y COMERCIAL APLICABLES AL DERECHO DEL TRABAJO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD - VIAJANTE DE COMERCIO - FRAUDE - SIMULACIÓN -




LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO LABORAL Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO - ESQUEMA EN FORMA DE SUCESIÓN ARTICULADA DE TESIS 

Por Mario Elffman


El Código Civil y Comercial ya está entre nosotros, y aunque su presencia física demore unos 14 meses, ya tendremos que ir acomodando la casa para alojarlo por una larga temporada: al menos en los aspectos que más alteran derechos y afectan a los trabajadores, la arquitectura del sistema no aparece en la mira de quienes lo votaron a libro cerrado, y de quienes renunciaron a votarlo, ni a favor ni en contra.


Hay corridas hacia afuera del sistema de protección de derechos de los trabajadores, tal el caso extremo de los viajantes de comercio y de la reinstalación de un cadáver jurídico como el de la locación de servicios de naturaleza civil, que van a colisionar con normas y estatutos especiales que no han sido derogados. 

Existen múltiples reducciones en materia de tutela de los créditos de los trabajadores, que parecen destinadas ex profeso para disminuir las posibilidades de obtener la satisfacción de sus derechos violentados, tanto por la vía de las acciones de cumplimiento como las de ejecución o extinción de los contratos de trabajo: la responsabilidad limitada en las sociedades unipersonales, las exclusiones de responsabilidad obligacional pasiva en diversos tipos de contratos como los de las cada vez más utilizadas franquicias y otros contratos mercantiles asociativos, son elocuentes como alertas de una verdadera fractura de derechos y de garantías de tales derechos.

Los documentos emitidos por la Asociación de Abogados Laboralistas sobre el particular, cuyo contenido comparto íntegramente, son suficientemente descriptivos de esos cambios regresivos, e imponen una conducta activa en la preservación de todas y cada una de las categorías del derecho laboral, sistema de leyes especiales destinadas a la protección social de los sujetos merecedores de una especial tutela respecto del conjunto abarcado por las normas generales del Código Civil y Comercial.

Para esta etapa de estudio, reflexión y rescate en plenitud de todas y cada una de esas categorías objetivas y subjetivas de prelación normativa, los juslaboralistas estamos llamados a la elaboración y al perfeccionamiento de nuestro arsenal teórico, el que ha de informar los futuros desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales.

Sin tiempo material para formular una ponencia que requiere estudios y desarrollos que permitan una elaboración integral de ese renovado espacio de diferenciación y afirmación del derecho laboral como una porción esencial de los derechos humanos, al menos para el ensayo de una presentación del tema en la muy próxima realización de las XL Jornadas de la Asociación de Abogados Laboralistas, en coincidencia con el 40º aniversario de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744; y vencido como está el plazo para la presentación de ponencias, considero que estas cuestiones no han de estar ausentes en un debate acerca del estado actual del sistema de las relaciones laborales y de su marco de regulación jurídica.

Por ello, y con el único propósito de intentar la apertura de análisis colectivos sobre estas cuestiones, remito esta modesta contribución en forma de sucesión orgánica de tesis, aún al riesgo de que su déficit de fundamentación ponga en grave riesgo su eficacia y capacidad de convicción.

PRIMERA TESIS: 

En las últimas décadas, en particular desde la adopción más franca por nuestros tribunales de las doctrinas monistas y de su recepción plena en la reforma constitucional de 1994 a través de su artículo 75.22 , los juslaboralistas nos hemos abocado prioritariamente al estudio, al examen y a la elaboración de soluciones a las situaciones de conflictos de normas en una escala vertical, soportada en un esquema que alcanzó en la Argentina un desarrollo muy importante, a nivel del derecho comparado, sustentado en la priorización de los valores del bloque de constitucionalidad en todas las hipótesis de conflicto con normativa de derecho interno. 

Perfeccionado aún más ese orden de prelaciones con los avances que en los últimos años se han dado en el control de convencionalidad y en abundantes y notablemente razonados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de esta última década, el sistema parece destinado a seguir funcionando satisfactoriamente y en plenitud, a condición de que tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia, con el estímulo de la constitucionalización de los procesos, conserven en plenitud sus actualmente decantados y estables criterios.

SEGUNDA TESIS: 

Existe otro plano de concurrencia y conflictividad de normas jurídicas por oposición total o parcial en el que las que se relacionan son normas jurídicas de derecho interno y en un nivel de superposición horizontal. 

Que son las que han informado y sustentado los desarrollos de tres tipos principales de articulación y de prelación de unas sobre las otras, o de integración entre ellas. 

En general, han servido y sirven para esos supuestos en los que se requiere de la asistencia de normas de derecho común en el derecho laboral, o bien cuando ha de decidirse ya la elección y la interpretación de su resultante. 

Se trata de tres modelos básicos de articulación y uno de conflictividad en sentido propio. 

Los primeros son los supuestos de enlace de normas por complementariedad, por supletoriedad y por subsidiariedad.

El tipo de la complementariedad, en un esquema que facilite la comprensión inmediata, aunque es de mayor riqueza, es el que deriva de supuestos tales como el del reenvío expreso o tácito de las normas especiales laborales al régimen del derecho común, tanto civil como mercantil. 

Pueden servir de ejemplo los arts. 24 y 95 LCT; pero existen muchísimas otras situaciones en las que el reenvío es tácito, en particular cuando las normas laborales no definen de modo autónomo diversas instituciones jurídicas (vgr., mora, caso fortuito, fuerza mayor, prescripción, culpa y dolo, solidaridad obligacional, etc). 

Naturalmente, la normativa común es atrapada por esa misma vía en supuestos tales como los del ejercicio de la opción por acciones de ese tipo y sustento normativo en materia de riesgos e infortunios laborales.

El de la supletoriedad, que nunca ha sido discutido pese a que no hay norma alguna en el régimen de la LCT y de los estatutos especiales que se refiera al mismo, corresponde al supuesto de que las normas especiales contemplen parcialmente el ‘caso’ o sus supuestos de hecho, pero no de modo integral, debiéndose acudir a la articulación con las normas de derecho general o común que no resulten contradictorias ni inhiban la aplicación plena de las primeras.

El de subsidiariedad ha tenido más desarrollos en el interior del propio derecho laboral que en esta perspectiva de enlace con el derecho común, siendo su ejemplo más típico el de la aplicabilidad de la norma más favorable o de la condición más beneficiosa proveniente de la negociación colectiva. 

Aunque no deja de tener importancia, en alguna escala, en este plano de la relación horizontal a la que me refiero en esta tesis, cuando el mayor beneficio pudiera surgir de la aplicación de la ley común desplazando a la especial laboral.

La cuarta hipótesis es la del conflicto por oposición, cuando la norma especial laboral y la común entran en contradicción insalvable, en la que corresponde la aplicación de la regla de la prelación de la norma especial, cualquiera sea el orden de ambas en el tiempo.

TERCERA TESIS: 

E

s esta articulación, concurrencia y conflictividad normativa de naturaleza horizontal la que va a demandar, a mi juicio, los mayores, mejores y –en todo caso- superiores niveles de reelaboración en el necesario cotejo entre dos sistemas en los que parece haberse alterado el orden que parecían conservar: es algo parecido a lo que sucedería si se alteraran bruscamente masa y energía al interior del estable sistema solar, que produjeran modificaciones en los efectos de la ley de gravitación universal.

Lo que en el cosmos parecería inimaginable, y aún más inimaginable la posibilidad de solucionar desde nuestra modesta perspectiva de interactuación científica y empírica, en el derecho puede encontrar modos de compensación y de equilibrio integrales.

Para ello se requiere el desarrollo de un ajuste conceptual en los siguientes planos:

a) Tanto en la concurrencia por complementariedad como por supletoriedad, las normas de derecho común han de ser descartadas cuando su aplicación, exclusiva o compartida con las normas laborales, contraríe a estas últimas o a los principios generales del derecho especial laboral.

b) De esa exclusión puede derivar la existencia de una laguna en el ordenamiento, que en tal caso ha de ser solucionada mediante las reglas que, en nuestro caso, proporciona el art. 11 LCT para la generación de una solución ‘ad hoc’.

c) En todos los casos, la interpretación de las normas de derecho común, civil o comercial, en el ámbito del derecho del trabajo, se debe efectuar de acuerdo a los principios interpretativos y propios de la hermenéutica del derecho del trabajo. 

Y como así ha sucedido pacíficamente durante tantas décadas, por ejemplo con el concepto de ‘cosa’, tan diverso en la interpretación desde el derecho laboral que en el pobre enunciado del viejo código civil, no es necesario que me detenga ahora en esta verdad jurídica ostensible.

Desde esos valores y pautas de aplicación e interpretación normativa, me parece que podemos abordar, brevemente, una tesis final.

CUARTA Y ÚLTIMA TESIS: 

El trabajador viajante de comercio seguirá regido, en las relaciones con su dador de trabajo, por el régimen del estatuto especial del viajante. 

Y la utilización de modos de contratación de apariencia mercantil, no afectará ni al principio de primacía de la realidad ni a sus consecuencias de sanción y persecución del fraude.

Las mentadas locaciones de servicios no podrán afectar la organización de un complejo de represión de la simulación y el fraude laboral. 

En todo caso, habrá que revisar, en un sentido de ampliación de la tutela, el viejo esquema de los signos triples de la subordinación laboral, el económico, el jurídico y el técnico, para asentar en la norma aquello que es dominante en la realidad de las relaciones sociales de trabajo, que es el dato definidor de la dependencia económica.

Los desarrollos de la simulación y el fraude han de continuar sirviendo para extender la órbita de la responsabilidad obligacional pasiva solidaria de las personas físicas, con todo su patrimonio, cualquiera sea el capital asignado , en el caso de las sociedades unipersonales. 

Lo mismo debe acontecer con las uniones transitorias o permanentes de empresas, con las empresas formalmente diferenciadas pero con unidad de dirección o dominio a su interior y en sus relaciones con terceros, o con esta pluralidad de contratos asociativos que parecen ser la puerta de ‘legalización’ aparente de tercerizaciones destinadas a intentar frustrar la realización y satisfacción de los derechos de los trabajadores.

No existe cotejo o equiparación posible entre el orden público laboral, que acota en todos sus aspectos la autonomía de la voluntad, con la declaración de un orden público de la norma común, que ni siquiera es compatible con el énfasis con el que ese sistema declara la más amplia libertad de contratación. 

La omisión de registro en el Código Civil de la función social de la propiedad ha de tener más aspectos de conflictividad con el orden de prelación jerárquico vertical, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, que aquello en lo que haya de afectar al derecho de los trabajadores, expresado normativamente como un determinado nivel de compensación jurídica de las desigualdades que genera su extrañamiento de la titularidad de los bienes de producción. 

Ni ha de obstar a que se continúe bregando por la validación reglamentaria del derecho constitucional de participación en las ganancias de las empresas.

Puesto que el derecho , como la naturaleza, tiende a rechazar el vacío, uno de los aspectos más negativos de la reforma, el de la irreponsabilización del Estado, ha de encontrar respuestas frente a la aparente desposesión de algunos derechos de los trabajadores estatales.

Las aberraciones del régimen de prescripción de los créditos laborales deberán ser corregidas desde la reforma de la ley laboral, tanto en materia de plazos de liberación ilógicamente breves, como en la determinación del ‘dias a quo’ del comienzo del cómputo, como en materia de interrupción y suspensión de los plazos. 

Y esta reforma de la ley general debe servir de estímulo para la producción de esas necesarias modificaciones de la propia ley de contrato de trabajo, así como de la ley de riesgos de trabajo.

En última instancia, operará un adecuado control de constitucionalidad estimulado por la capacidad creativa de nuestros cuadros investigadores, docentes, operadores judiciales, y el nivel cultural asentado firmemente en nuestra disciplina.

Una cosa es criticar aspectos bastante centrales de una reforma, que lucen visiblemente regresivos, y muy otra asignarles un valor dogmático, si es que, como decía el texto de la Cantata de Santa María de Iquique, “mil cosas pueden pasar … si es que no nos preparamos resueltos para luchar.” 

Y como en ese final conmovedor, “si quieren esclavizarnos, jamás lo podrán lograr”.

C.A.B.A., 14 de octubre de 2014

No hay comentarios:

Publicar un comentario