Ley 14546 - Estatuto del viajante de comercio
Sancionada: 29/9/1958
Régimen de trabajo de viajantes exclusivos o no exclusivos
Art. 1 -
Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración.
El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.
Art. 2 -
Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el artículo 1°, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérsele para su calificación.
Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos:
a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;
b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;
c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;
d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;
e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación;
f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
Art. 3 -
Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los artículos 154 a 160 inclusive del Código de Comercio (1), en tanto no se opongan a la presente ley, como, asimismo, las de la ley 9688 (2) y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran, del privilegio que establece el inciso 3) del artículo 129 de la ley 11719 (3).
Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo a las categorías mencionadas en el artículo 1°, deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme a la ley 14455 (4) y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.
Art. 4 -
La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción.
Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los cinco años, salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el término será el que aquéllas determinen.
Art. 5 -
La remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases:
a) sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante;
b) se considera aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente rechazada, por acto escrito, dentro de los quince días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de 30 días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados;
c) la inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión;
d) el viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por habérsele trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada, o en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente.
Art. 6 -
Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa.
Art. 7 -
La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión a porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos.(5)
A partir de la vigencia de esta ley, prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros o cualquier otra forma o medida que no sea la proporcional sobre el precio de venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban en esas condiciones, deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería.
Art. 8 -
Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, percibirán de su o sus empleadores, una comisión a porcentaje convenida, que integrará la remuneración de aquél.
Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica.
Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciba comisión.
En el caso de incorporar otros nuevos, abonarán como mínimo el mismo porcentaje de comisión que los que abonen sobre artículos similares.
Art. 9 -
Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona.
En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen de remuneraciones y el pago de los gastos de traslado.
La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.
Art. 10 -
Los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones (6):
a) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante;
b) sueldo, viático y por ciento en concepto de comisión y toda otra remuneración;
c) determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones;
d) inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De las mismas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante, conjuntamente con las copias de facturas;
e) naturaleza de la mercadería a vender.
Art. 11 -
Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior.
En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.
En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°.
Art. 12 -
No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente.
Art. 13 -
Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de las licencias y vacaciones establecidas en el artículo 156 del Código de Comercio.(7)
Art. 14 -
En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el 25% de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado.
Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que le correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio (1) para los casos allí previstos.
Art. 15 -
Créase la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes, que estará compuesta por seis representantes obreros de la categoría y seis representantes patronales del comercio y la industria.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrá las facultades que otorgan los artículos 15, 16 y concordantes de la ley 14250.
Art. 16 -
Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958 están comprendidos en el régimen de la presente ley.
Art. 17 -
Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al Código de Comercio.
Art. 18 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 19 - De forma.
BO: 27/10/1958
Notas:
[1:] Artículos derogados por la L. 20744
[2:] Rige la L. 24577
[3:] Rige la L. 19551
[4:] Rige la L. 23551
[5:] Ver D. 333/93 (B.O.: 9/3/93)
[6:] La rúbrica de dicho libro deberá realizarla el Departamento de Documentación Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según Disp. DNTP 37/87 (B.O.: 21/8/87)
[7:] Rige la L. 20744
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