AUTOS: BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
SÍNTESIS
1--- que el control de
constitucionalidad y el de convencionalidad no es un tipo de inspección
exclusiva de los organismos internacionales, ni de instancias superiores, sino
que se encuentran a cargo de los jueces de cada país, en el caso del nuestro, a
todos de cualquier fuero y jerarquía, dado el carácter difuso del sistema de
contralor admitiéndose la posibilidad de efectuarlo aún ex officio
2--- Violación de la
autonomía provincial . Al “adherir” expresamente a la normativa nacional,
“delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias de las cuales
están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema. Los
artículos de la Constitución Nacional que contienen disposiciones expresa sobre
poderes reservados y no delegados son los actuales artículos 5; 75 inciso 12 y
121. Por ello, la Ley 14.997, en cuanto adhiere expresamente al régimen
instituido por la Ley 27.348, delegando así en el poder administrador nacional
su facultad jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de
la normativa procedimental aplicable, vulnera los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de
la Constitución Nacional. A su vez, anotamos que el poder de policía provincial
es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del
Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales
3--- Otro punto que
inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se
produce una delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art.
75 inc. 12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias.
4--- El adherir al
tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa
obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades
legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no
integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva provincial.
5--- la atribución de
funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias
de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento
constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio
que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109
CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a
la persona y sus derechos (art. 18 CN).
6--- los artículos 5,
109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a
garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de
ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder
Judicial.
7--- Cuando el Estado,
no provee las herramientas, los procedimientos o los mecanismos idóneos a los
afectados, frente a la vulneración de un derecho, están incurriendo en
principio en inconstitucionalidad por contradecir en el caso el texto del
artículo 15 de la Constitución provincial, pero a su vez también en
responsabilidad internacional, por haberse comprometido a través de la
aprobación de los Tratados de Derechos Humanos, a respetar y a garantizar los
derechos reconocidos en sus respectivas jurisdicciones.
8--- Ante cada derecho reconocido debe existir
una vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los
derechos reconocidos
9--- Invocamos el texto de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o
Tribunal competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y
rápido ante los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos
Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, firmado el 22.11.1969 y ratificado
por Ley 23.054 (B.O 27.03.1984). La Ley 14.997, al adherir entonces a la Ley
nacional 27.348, que impone previamente al acceso a la jurisdicción, el
tránsito obligatorio por la vía administrativa de las comisiones médicas,
vulnera éstas básicas garantías de todo Estado de Derecho.
10--- Es claramente
inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los
trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el
contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus
derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del
artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
11--- conforme el
imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la
Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva
que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales
frustratorios de sus derechos
12--- Cuando una persona
discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho
alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de
promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de
los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que
aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1,
2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad - CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante
ley 26.378) […]”
13--- Como el acceso a
la justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y
a su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra
obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de
cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales
14--- desde el mismo
momento en que el actor decidió libremente iniciar la acción en tratamiento,
pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional de acceder sin ninguna
restricción a los estrados judiciales en procura de una reparación a la que se
cree acreedor.
15--- La totalidad de
las competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348
implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar
normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que
las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa
juzgada (art 2 ley 27348) o de limitar la revisión judicial provincial al
estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que
eso conlleva( art. 2 ley 27348).
16--- Es evidente que
no solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el
Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia
provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede.
17--- El art. 121 de
la Constitución Nacional establece que las provincias conservan las facultades
no delegadas. Conforme a lo establecido por el art. 75 inc 12 de la C.N, es a
mi criterio claro, que las facultades que delega la ley 14997 son facultades
reservadas, en tanto el referido art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la
Nación a dictar únicamente la legislación de fondo y sin que tal legislación
altere las jurisdicciones locales (arts 5, 122 y 123 de la C.N).
18--- no pueden el
Congreso de la Nación ni de la provincia alterar la distribución de
atribuciones que efectúa la carta magna.
19--- La Corte Suprema
de la Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las
provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean
por voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente
(fallos 239.343).
20--- La observancia
de las jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al
resguardo las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas
históricas o conveniencias políticas.
21--- la Corte Suprema
de Justicia tiene resuelto que, de acuerdo con la distribución de competencias
impuestas por la Constitución, los poderes de la provincias son originarios e
indefinidos (art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos
y expresos (Fallos CS 304:1186 citado en “Tratado de Derecho Constitucional”
Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 368 y siguientes).-
22--- el Art. 121
del mencionado cuerpo normativo reconoce que las provincias tienen todas las
potestades que no fueron transferidas por la Constitución al Estado Federal, y
todas aquellas que se reservaron en los pactos especiales concertados como paso
previo a la inserción en el estado federal (esto es, los pactos preexistentes).-
23--- el Congreso
Nacional es facultado por el Art. 75 Inc. 12 a dictar normas de fondo sin
alterar las jurisdicciones provinciales (Art. 5, 122, 123 de la Carta Magna).-
FALLO COMPLETO
Datos del Expediente
Carátula: BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE
TRABAJO - ACCION ESPECIAL Fecha inicio: 07/02/2018 Nº de
Receptoría: OL - 276 - 2018 Nº de
Expediente: OL - 276 - 2018 Estado: En
Letra
REFERENCIAS Observación SENTENCIA
INTERLOCUTORIA -INCOSTITUCIONALIDAD LEYES 27348 Y 14997- "LEADING
CASE" 11/04/2018 –
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA Texto del Proveído 235200544000622673 REGISTRADO Nº Sentencia -
Nro. de Registro: FOLIO Nº Sentencia - Folio: OL-276-2018 - BRAVO FRANCO DAMIAN
C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
En la ciudad de
Olavarría, a los doce (12) días del mes de Abril de 2018, reunidos en acuerdo
ordinario los jueces del Tribunal para dictar sentencia interlocutoria en los
autos caratulados “BRAVO Franco Damián v. PROVINCIA ART S.A s./ ACCIDENTE de
TRABAJO- ACCION ESPECIAL (38)”; expediente n° OL 276/2018, se procedió a
practicar la desinsaculación de ley, resultando que en la votación debía
observarse el siguiente orden: Dr. Patérnico; Dra. Galarza de Villanueva y Dr.
López Arévalo.
El Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes - CUESTIONES - PRIMERA: ¿Es procedente el
planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? –
ANTECEDENTES –
A).- Consta a fs. 23/42, que se presenta en
autos el doctor Juan Cruz Domínguez, en carácter de apoderado del señor Franco
Damián Bravo (DNI: 37.978.685), promoviendo demanda en persecución del cobro de
las prestaciones indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, contra
Provincia ART S.A, en la suma de $ 1.007.650,09.
Pide actualización por
aplicación del índice RIPTE y la liquidación de los intereses correspondientes.
En la insinuación de
los hechos, alega que se desempeñó desde el 20 de Julio de 2017 y hasta el 27
de Diciembre del mismo año, bajo la dependencia de la sociedad Baldi Moretti
Construcciones SRL, en jerarquía de medio oficial, desarrollando tareas de
albañilería. Anota que el 24 de Agosto de 2017, el señor Bravo sufrió un
accidente mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales en el
techo de uno de los galpones de la empresa Canteras Cerro Negro S.A;
circunstancias en las cuales utilizando una amoladora, le salta una esquirla en
el oído izquierdo provocándole aturdimiento y mareos, con la consiguiente
caída.
Dice presentar una
incapacidad física (parcial y permanente) del 35 % de la t.o. En lo que atañe
al planteo en tratamiento, sostiene la inconstitucionalidad –entre otros- de
los arts. 1 y 2 de la Ley 27.348 (fs. 35 vta., acápite G).
Considera que la norma
en cuestión revela un desmesurado nivel de irracionalidad al pretender arrasar
con el orden constitucional y convencional vigente, en especial con el
principio de razonabilidad previsto por los arts. 28; 33 y cctes. de la
Constitución Nacional.
Entiende que la
administración de justicia ejercida por “ilustres e ilustrados diplomados en
medicina”, sin título de abogado, constituye un inimaginable despropósito.
Discurre en que ello es un atropello que pretende arrasar con el principio del
juez natural; el del debido proceso legal y el de acceso irrestricto a la
justicia, receptados por los arts. 18 de la Constitución Nacional y por el art.
15 de la Constitución provincial.
Reconoce que dicha
norma también resulta violatoria de los principios de indemnidad y de
progresividad consagrados por el art. 39 inciso 3° de la Constitución
provincial.
Califica de “voraz” a
la ley 27.348 en tanto pretende suprimir los derechos de los trabajadores
reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por los principios
protectorios y de reparación integral, a la par de los de irrenunciabilidad; de
la norma más favorable; de no regresión; de universalidad; de igualdad; de
propiedad y justicia social.
Valora como “irresponsable” y “negligente” al
legislador que pretende con ello terminar con el deber de no dañar a otro y
canjear la salud de los trabajadores por “escasas monedas”.
Repara que la
“prohibición” de acudir a los estrados judiciales deviene conculcadora de los
arts. 18 y cctes. De la Constitución Nacional; del bloque normativo
constitucional; de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; del art. 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; de los arts. XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los
Derechos Humanos y del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Cita la vigencia de
los precedentes “Castillo”; “Venialgo”; “Marchetti” y “Obregón”, dictados por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
B).- Corrido el
traslado del planteo deducido según providencia de fs. 43, se apersona a fs.
45/54 el apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A (CUIT:
30-68825409-0), doctor Gonzalo Oscar Rivero. En su primera esgrima defensiva,
da cuenta de la existencia del contrato de afiliación suscripto por el dador de
trabajo y contempla la vigencia del mismo a la época del accidente (fs. 46,
acápite IV).
Al conteste del
planteo de inconstitucionalidad en tratamiento especula en la inexistencia de
agravio constitucional ante la intervención de tribunales administrativos,
anticipando la vigencia de la Ley 14.997 – provincial- de adhesión al régimen
previsto por la Ley 27.348, en mérito a lo cual debería –según su versión- éste
Tribunal inhibirse de actuar en autos por razones de incompetencia (arts. 6 y
31 inciso a, Ley 11.653).
Repara en que no
existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos, ni
que tienda a organizar el sistema jurídico en el que tales trámites resulten
vedados.
Cavila entre los procesos de naturaleza laboral que tramitan ante la
Justicia Nacional del trabajo (SeCLO); las decisiones en materia laboral del
trabajo en casas particulares (Ley 26.844); en el ámbito civil, la Ley 13.951
que establece la mediación previa obligatoria, y en las relaciones de consumo,
la Ley 26.993 que creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo.
Sopesa a la exigencia
de una instancia administrativa previa a la judicial como un mero requisito
formal adicional a la promoción de la demanda, que en nada mengua la
posibilidad de acceso a la justicia. Advierte de la posibilidad de revisión
judicial a la que están sujetas las decisiones de las Comisiones Médicas,
juzgando como meramente conjeturales a las tachas efectuadas por la parte
actora.
Madura su idea de que
la utilización de una instancia administrativa previa, con adecuado control y
revisión judicial ulterior ha sido admitida por la jurisprudencia (caso
Fernández Arias v. Poggio José. CSJN). Supone que la admisión de éste trámite
de corte administrativo, no contradice la doctrina establecida a través de los
precedentes “Castillo” y “Venialgo”, que estaban referidas a la actuación de la
justicia federal en el marco de actuaciones propias del derecho común y del
juez natural de los estados provinciales.
Sostiene la
constitucionalidad de la norma. En torno a la faz temporal de la Ley, atiende a
su naturaleza “procesal” y se manifiesta por la aplicación inmediata de la
misma (fs. 49). Se reitera luego, en argumentos que enervan la aptitud
jurisdiccional de éste Tribunal para entender en autos, concluyendo en el
pedido de declaración de incompetencia (fs. 52 vta., punto d) e introduciendo
el caso federal (fs. 53, acápite VII).
C).- Sustanciado el
trámite, se dispone el pase al acuerdo a fs. 57 y fs. 58. Hallándose entonces
la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decide la siguiente
VOTACION
A la primera cuestión,
el Juez PATERNICO dijo:
El planteo de origen,
resulta un infortunio regido por la Ley 24.557 y todas sus modificatorias. Cabe
recordar que los arts. 1 a 4 de la Ley 27.348 sustraen de la competencia
judicial a las controversias por reclamos con sustento en las consecuencias
dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo.
Como primer elemento
de análisis, y pese a no haber sido mencionada en el escrito de postulación, no
puede soslayarse el dictado y vigencia de la Ley 14.997 (BO 08.01.2018) en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires y su adhesión al sistema que propone la
Ley 27.348. De éste modo, nos encontramos con que la misma (Ley 27.348) cobra
virtual operatividad en el primer estado argentino.
La gravedad institucional
que se deriva de la aplicación sin más del plexo normativo aludido, impone
avocarnos a su estudio y control integral.
Recordemos, que el
Superior Tribunal bonaerense postula que el control de constitucionalidad y
el de convencionalidad no es un tipo de inspección exclusiva de los organismos
internacionales, ni de instancias superiores, sino que se encuentran a cargo de
los jueces de cada país, en el caso del nuestro, a todos de cualquier fuero y
jerarquía, dado el carácter difuso del sistema de contralor admitiéndose la
posibilidad de efectuarlo aún ex officio (cfme. arg. SCBA, L 67.598; S del
02.10.2002, causa “Blanco”; L 93.122; S del 05.10.2011, causa “Sandes”; L
98.802; S del 05.06.2013; causa “B.J.M v. Fisco”).
Anticipo mi opinión, al conjuro de las normas
más elevadas, que ésta Ley (14.997) resulta violatoria de los siguientes
principios constitucionales:
1. Violación de la
autonomía provincial
Al “adherir”
expresamente a la normativa nacional, “delega” en la misma la totalidad de las
competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las
provincias por la ley suprema. Los artículos de la Constitución Nacional que
contienen disposiciones expresa sobre poderes reservados y no delegados son los
actuales artículos 5; 75 inciso 12 y 121. Por ello, la Ley 14.997, en cuanto
adhiere expresamente al régimen instituido por la Ley 27.348, delegando así en
el poder administrador nacional su facultad jurisdiccional y la competencia que
detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, vulnera
los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. A su vez, anotamos
que el poder de policía provincial es irrenunciable y su pretendida delegación
es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas
provinciales (cfme. CSJ en autos
“Giménez Vargas”, Fallos: 239:343, S del 09.12.1957).
Ello fue reforzado por
la Constitución provincial de 1994 cuando estableció en su artículo 39 que
dicho poder es local e indelegable.
Nuestro Tribunal
Superior es contundente al respecto:
“[…] Cuando un tribunal especializado
local ejerce el poder-deber de su jurisdicción lo debe hacer en plenitud.
Nuestra Carta Fundamental local asegura el acceso irrestricto a la justicia y
la intervención de tribunales especializados para la solución de conflictos de
índole laboral en un todo de acuerdo con los poderes reservados y los
compromisos asumidos (arts. 1; 11; 15 y 39.1 de la Constitución provincial;
arts. 5; 75 inc. 12 y 22; 121 y 123 de la CN) […]” (SCBA L 88.246; S del
21.12.2005).
Y más recientemente ha reafirmado el concepto
en la causa “Farmacity” (SCBA, A 73.939; S del 22.06.2016).
Otro punto que inhibe
totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una
delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art. 75 inc.
12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias.
El adherir al tránsito
obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa
obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de
facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales
que no integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva
provincial.
2. Comisiones Médicas
La defensa de la
constitucionalidad de estos organismos nacionales, se sustenta en la doctrina
de la CSJN que admitió la atribución de funciones jurisdiccionales a tribunales
administrativos, con la posibilidad de que exista revisión judicial.
Esta expresión
doctrinaria desarrollada especialmente en la causa “Fernández Arias v. Poggio
José” (CSJN- Fallos: 247:646, S del 19.06.1960), impuso que para ello no
debería tratarse de controversias entre particulares regidas por el derecho común
y que la revisión fuera con amplio debate.
Ninguno de tales
recaudos se cumple en la materia que nos ocupa frente a la Ley 27.348. Ya la
Corte en el caso “Castillo” (CSJN, autos “Castillo Ángel v. Cerámica Alberdi
S.A”, TySS, 2004-754) se pronunció que estamos ante conflictos regidos por el
derecho común y entre personas de derecho privado; y que la revisión final, en
el diseño legal, no permitía amplitud de debate y prueba. Este criterio, se vio
reforzado al fallar el mismo tribunal en la causa “Estrada” (CSJN, autos “Ángel
Estrada y Cía. S.A v. Secretaría de Energía y Puertos”, Fallos 328:651), en
dónde consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a entes
administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre
particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por
una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo
el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede
abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos
(art. 18 CN).
Queda claro que en el
prieto diseño de la Ley 27.348 y su reglamentación (Res. 298/17) no existe
posibilidad real de control amplio y suficiente. Por el contrario, el trámite
administrativo es un escabroso terreno que no tiene capacidad para abarcar las
múltiples cuestiones tocantes a los reclamos por daños laborales, y la faz
judicial es una mera revisión encorsetada por la etapa anterior y que constriñe
a las partes y a los jueces (cfme. FORMARO Juan, “Reformas al régimen de
riesgos del trabajo”, Ed. Hammurabi, 2°edición, Buenos Aires, Mayo de 2017).
En este sentido la Ley
14.997 viola los arts. 166 y ss. de la Constitución provincial que establecen
las facultades reservadas al Poder Judicial.
En el plano nacional,
los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las
provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder
Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva
exclusivamente al Poder Judicial.
3. Tutela judicial
continua y efectiva
La Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, es amplia en lo que respecta al reconocimiento de la
garantía básica del estado de derecho, como la tutela judicial efectiva y
continua, y lo reconoce en su Artículo 15.
Para el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva y continúa
configura una garantía básica de efectivización de los derechos más
elementales.
Cuando el Estado, no
provee las herramientas, los procedimientos o los mecanismos idóneos a los
afectados, frente a la vulneración de un derecho, están incurriendo en
principio en inconstitucionalidad por contradecir en el caso el texto del
artículo 15 de la Constitución provincial, pero a su vez también en responsabilidad
internacional, por haberse comprometido a través de la aprobación de los
Tratados de Derechos Humanos, a respetar y a garantizar los derechos
reconocidos en sus respectivas jurisdicciones.
Ante cada derecho reconocido debe existir una
vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los
derechos reconocidos (arg. TOLEDO Pablo R.,
“El proceso judicial según los estándares del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos”, página 73, Edit. AD-HOC, Buenos Aires, 2017).
En el plano nacional
esta garantía se considera incluida en los arts. 18 y 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, y en el plano internacional, en varias disposiciones,
siendo las esenciales las que emanan de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana.
El Cimero Tribunal
bonaerense, ha asumido expresamente ésta tutela a través de numerosos
pronunciamientos, sosteniendo que: "[…] Es pilar fundamental del sistema
constitucional el derecho de toda persona de acudir ante un órgano
jurisdiccional en procura de justicia (arts. 18, 75 inc. 22, CN.; 8, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; art. 15, Const. Pcial.), lo cual implica -entre otras manifestaciones
prácticas- asegurar a quien invocare algún interés afectado la facultad de
solicitar y obtener judicialmente el reconocimiento o restablecimiento de los
bienes amparados por el orden jurídico […]" (Entre muchos otros: SCBA LP C
119.871; S 19/04/2017). "[…] Ha de rechazarse toda hermenéutica que limite
el acceso y cierre el camino a la jurisdicción, por tratarse de una garantía
que se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho […]"
(Entre muchos otros: SCBA LP B 62.469 RSD-357-16 S 31/10/2016). "
[…] Debe
tenerse como guía la aplicación del principio in dubio pro actionis o favor
actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que
fluye del Art. 15 de la Constitución de la Provincia […]" (SCBA LP B
62.469 RSD-357-16 S 31/10/2016).
4. Acceso irrestricto a la justicia
El artículo 15 de la
Constitución Provincial además de contemplar la tutela judicial efectiva y
continúa como contenido expreso de dicha garantía, también establece el acceso
“irrestricto” a la justicia.
En su interpretación
acerca del sentido de lo irrestricto, el Tribunal Supremo resolvió que “[…] de
la enfática garantía del art. 15 de la Constitución de la Provincia en cuanto
asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la
justicia no puede desprenderse otra cosa que en cualquier ordenamiento procesal
las reglas que fijan la competencia tienden ante todo a facilitar el objetivo que
la ley sustancial procura y a posibilitar la actuación de las partes, no a
complicarla o perturbarla... […]" (cfme. SCBA, C. 94.669, causa
"Álvarez, Avelino v. El Trincante S.A”; S del 25/9/2013).
Invocamos el texto de los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o Tribunal
competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y rápido ante
los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto
de San José de Costa Rica-, firmado el 22.11.1969 y ratificado por Ley 23.054
(B.O 27.03.1984). La Ley 14.997, al adherir entonces a la Ley nacional 27.348,
que impone previamente al acceso a la jurisdicción, el tránsito obligatorio por
la vía administrativa de las comisiones médicas, vulnera éstas básicas
garantías de todo Estado de Derecho.
5. Personas con
discapacidad
Es claramente
inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los
trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el
contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus
derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del
artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.
La SCBA sostuvo una
clara interpretación, ampliando el acceso a la justicia a personas
discapacitadas, cuando estableció que: “[…] conforme el imperativo mandato
constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en
cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con
discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos
(cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1,
18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. nacional; 15 y 36.5, Const. provincial;
355, 647 y concs., CPCC) (...)
Cuando una persona
discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho
alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de
promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de
los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que
aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1,
2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad - CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante
ley 26.378) […]” (cfme. SCBA en causa
C. 119.722; S del 16/08/2017).
6. Remoción de
obstáculos
Como el acceso a la
justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y a
su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra
obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de
cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales (artículo 36
Constitución Provincial); la adhesión establecida por Ley 14.997, configura
evidente un obstáculo para el ingreso a la jurisdicción, con lo cual deberá ser
removido.
CONCLUSION
Yendo al caso que nos
ocupa, y desde el mismo momento en que el actor decidió libremente iniciar
la acción en tratamiento, pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional
de acceder sin ninguna restricción a los estrados judiciales en procura de una
reparación a la que se cree acreedor.
Tal pretensión (de
acceso) corresponde sea acogida a fin de hacer efectiva la garantía
constitucional de que goza el accionante por imperio del citado artículo 15 de
la Constitución provincial. Por todo ello, y los argumentos expuestos, propongo
declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997, desactivando así la
aplicación al caso de las disposiciones del Título I (artículos 1 a 4) de la
Ley 27.348. Manteniendo el criterio seguido históricamente por éste
Tribunal respecto de la Ley 24.557, cabe declarar también la
inconstitucionalidad de los arts. 21; 22 y 46 –en su texto original- y del
Decreto Reglamentario 717/96. Dichas normas son manifiestamente
inconstitucionales por incurrir en los vicios ut supra individualizados. Esta
incompatibilidad ha sido reiterada materia de expresión del Supremo provincial,
en los precedentes “Quiroga” (SCBA L 75.708; S del 23.04.2003); “Fernández”
(SCBA L 79.867; S del 21.06.2006); “Gutiérrez” (SCBA L 96.717; S del
11.04.2007) y “Clavijo” (SCBA L 94.232; S del 25.02.2009). Esta expresión, ha
encontrado respaldo en la misma Corte Suprema desde el citado caso “Castillo”
(CSJN, “Castillo Ángel Santos v. Cerámica Alberdi”; S del 07.09.2004) y
reafirmada luego de sucesivos pronunciamientos en la causa “Obregón” (CSJN
“O.223.XLIV Recurso de Hecho en Obregón Francisco Víctor v. Liberty ART; S del
17.04.2012).
Como corolario, y
siguiendo uno de los primos pronunciamientos dictados a la luz de éste nuevo
intento de avance legislativo sobre las autonomías provinciales (cfme.
T.Trabajo N° 1 Dtal. Quilmes, en la causa “Marchetti” –expte. 38.953-),
propicio entonces declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997 y en
consecuencia la inaplicabilidad al caso de autos de los arts. 1 a 4 de la Ley
27.348, así como la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos
8 ap. 3; 21; 22 y 46 –en su texto original- de la Ley 24.557, y Decreto 717/96
que reglamenta el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Ergo, debe asumir
la competencia éste Tribunal.
Voto por la afirmativa A la misma primera
cuestión, la doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:
Coincido con mi colega
preopinante en la necesidad de abordar en forma previa al tratamiento de la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27348, la operatividad de
dichos artículos en la provincia de Buenos Aires, a partir del dictado de la
ley 14997. Por lo expuesto y aún sin haberse hecho mención a esta última
normativa, la misma debe ser sometida al control de constitucionalidad (SCBA LP
SCBA LP L 117564 S 15/07/2015, L. 114069 S 26/10/2016, L. 115497 S 05/07/2017).
La ley 14997 adhiere a la 27348 a partir de la invitación que el gobierno
Federal efectúa en el art. 4°, estableciendo que dicha delegación “importará
la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad
de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
arts. 1, 2 y 3 …”. Sentado ello, entiendo que para realizar el test de
constitucionalidad es necesario determinar: a) que es lo que delega la
provincia y b) si lo que se está delegando son atribuciones reservadas o
concurrentes (Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina
comentada. Ed La Ley Tomo II pág 594).
a. Que se delega:
La totalidad de las
competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348
implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar
normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que
las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa
juzgada (art 2 ley 27348) o de limitar la revisión judicial provincial al
estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que
eso conlleva( art. 2 ley 27348).
Es evidente que no
solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el
Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia
provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede.
b. La calificación de las facultades
delegadas:
El art. 121 de la
Constitución Nacional establece que las provincias conservan las facultades no
delegadas. Conforme a lo establecido por el art. 75 inc 12 de la C.N, es a mi
criterio claro, que las facultades que delega la ley 14997 son facultades
reservadas, en tanto el referido art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la
Nación a dictar únicamente la legislación de fondo y sin que tal legislación
altere las jurisdicciones locales (arts 5, 122 y 123 de la C.N).
La Suprema Corte
Provincial ha expresado que todo lo atinente a la competencia judicial es una
facultad no delegada al Gobierno Nacional SCBA "Britez, Primitivo c/
Productos Lipo S.A. S/ Art. 1113.Daños y Perjuicios")
Lo expuesto lleva a
concluir que no pueden el Congreso de la Nación ni de la provincia alterar
la distribución de atribuciones que efectúa la carta magna.
La Corte Suprema de la
Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las provincias
no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean por
voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente (fallos
239.343).
La observancia de las
jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al resguardo
las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas históricas o
conveniencias políticas.
La doctrina de la
Corte Suprema de la Nación en “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”
continua siendo aplicable al presente tanto en materia de indelegabilidad de
atribuciones reservadas; como en inexistencia “de necesidades reales y fines
federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" que
justifiquen la excepción (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°;
300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552,
1557, considerando
5°). Por todo lo
expuesto propongo declarar la inconstitucionalidad de la ley 14997 por resultar
violatoria de lo dispuesto por los arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la
C.N.), resultando en consecuencia inaplicables al caso los arts. 1, 2 y 3 de la
ley 24457 y consecuentemente abstracto su tratamiento Así lo voto
A la misma cuestión,
el doctor LOPEZ AREVALO dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes de voto en
cuanto a que en forma previa a abordar el planteo de inconstitucionalidad de
los Arts. 1, 2, 3 de la Ley 27.348 (Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo)
realizados por la parte actora, es necesario abocarnos al tratamiento del
dictado de la Ley provincial de adhesión 14.997.-
La Ley 14.997
establece que “importará la delegación expresa de la totalidad de las
competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1,
2 y 3 (…)”.-
En ese sentido adhiero
a la postura de la Dra. Galarza de Villanueva en el voto que me precede
permitiéndome agregar a dichos sólidos fundamentos que “(…) la Corte Suprema
de Justicia tiene resuelto que, de acuerdo con la distribución de competencias
impuestas por la Constitución, los poderes de la provincias son originarios e
indefinidos (art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos
y expresos (Fallos CS 304:1186 citado en “Tratado de Derecho Constitucional”
Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 368 y siguientes).-
Con ello el Art.
121 del mencionado cuerpo normativo reconoce que las provincias tienen todas
las potestades que no fueron transferidas por la Constitución al Estado
Federal, y todas aquellas que se reservaron en los pactos especiales
concertados como paso previo a la inserción en el estado federal (esto es, los
pactos preexistentes).-
En ese sentido y
citando al prestigioso constitucionalista Gregorio Badeni en la obra “ut supra”
mencionada, la distribución y enunciación de potestades realizadas por la
constitución permite distinguir en ocho categorías, ellas son: a) facultades
delegadas; b) facultades retenidas por las provincias; c) facultades
concurrentes; d) facultades excepcionales del estado federal; e) facultades
excepcionales d las provincias; f) facultades compartidas por el Estado federal
y las provincias; G) facultades prohibidas al Estado federal; h) facultades
prohibidas a las provincias.-
Surge prístino
entonces que la Ley 14.997 delega todas las competencias necesarias a que se
refiere la norma del Art. 4 de la Ley 27.348 y como bien señala mi colega
preopinante delega no solo la facultad de dictar normas de procedimiento sino
que también funciones jurisdiccionales.- Las facultades delegadas en la ley
provincial motivo del presente deben ser catalogadas sin hesitación como
facultades RESERVADAS a las provincias que no son otras que las que “(…) no han
sido objeto de la delegación citada por el art. 121 de la Ley Fundamental,
alguna de las cuales aparecen mencionadas expresamente en la Constitución.
Entre ellas cabe recordar la facultad de darse su propia constitución, sus
instituciones, el régimen electoral para las autoridades provinciales, la
creación de regiones, celebración de tratados carentes de contenido político,
regulación del régimen municipal, previsión de la educación primaria, sancionar
leyes procesales y de índole contravencional (…)” (“Tratado de Derecho
Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 370 y siguientes).-
A mayor abundamiento el
Congreso Nacional es facultado por el Art. 75 Inc. 12 a dictar normas de fondo
sin alterar las jurisdicciones provinciales (Art. 5, 122, 123 de la Carta
Magna).-
Colofón de los
fundamentos señalados es que entiendo que debe decretarse la
inconstitucionalidad de la Ley 14.977 por ser la misma violatoria de los Arts.
1, 5, 75 Inc. 12 121, 122, 123 de la Constitución Nacional y al así decretarlo
resultan inaplicables los Arts. 1, 2, 3 de la Ley 27.348 y abstracto el tratamiento
de los mismos.- ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión,
el Juez PATERNICO: Atento el resultado que surge de la votación a la cuestión
anterior, corresponde decidir lo siguiente:
I) Decretar la
inconstitucionalidad de la Ley 14.997 por resultar violatoria de lo dispuesto
por los arts. 1; 5; 75 inc. 12; 121; 122 y 123 de la Constitución Nacional y la
consecuente inaplicabilidad al caso de los arts. 1; 2 y 3 de la Ley 27.348;
entendiendo abstracto -ésto último por mayoría de opiniones- el tratamiento de
los mismos;
II) Eximir de costas a
las partes atento la novedad del planteo articulado (art. 68 CPCC, 2° párrafo);
III) Asumir
competencia (art. 2 inciso a, Ley 11.653), y decretar la continuidad de los
autos según su estado Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
La doctora GALARZA de VILLANUEVA, por las consideraciones expuestas por el
doctor PATERNICO, adhiere y vota en análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171
Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del
06.10.2010, autos “Cabrera, Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
A LA MISMA CUESTION:
El doctor LOPEZ AREVALO, por las consideraciones expuestas por el doctor
PATERNICO, adhiere y vota en análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos
“Cabrera, Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).
Con lo que terminó el
acto, previa lectura y ratificación firman los Jueces por ante mí, Secretario,
de lo que certifico y doy fe.
MARCELO ENRIQUE
PATÉRNICO JUEZ
LILIANA E. GALARZA DE
VILLANUEVA JUEZ
GUILLERMO O. LÓPEZ
ARÉVALO JUEZ
CHRISTIAN MARCELO
BENITEZ SECRETARIO ADSCRIPTO
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