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sábado, 29 de diciembre de 2018

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR - ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES Y SU POSIBLE IMPLEMENTACIÓN O NO EN LA REPÚBLICA DE ECUADOR - FUNDAMENTACIÓN JURÌDICO-FÁCTICA - Autor: Dr. ANDRES NEIRA ESCUDERO - Libertad ontologica - temporalidad del ser humano - sentido de la vida - vivencia de valores - construccion del proyecto existencial - proyecto de vida realizable - Valor del proyecto de vida - Tutela jurídica a la Libertad - Deber Juridico de no dañar - Carlos Fernandez Sessarego - Reparacion del daño al proyecto de vida, por ilicitos laborales, por violacion normas seguridad e higiene en el trabajo, por incumplimiento deber seguridad, por fraude, por accidentes de trabajo, por enfermedades profesionales - Proteccion al Proyecto de vida del Trabajador - Daño exisgtencial - Francesco Bilotta - Reparacion - Daño autonomo - LEGISLACION ECUATORIANA, CONSTITUCION 2008: ART 66, DERECHOS DE LIBERTAD, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO - Aplicacion de la Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos - Codigo Civil Ecuatoriano, arts. 1480, 1599, 2258



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UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUENCA - MAESTRIA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

MAESTRANTE: Andrés Neira Escudero

CATEDRATICO: Dr. Eduardo Alfonso Depetris

Cuenca - Ecuador - 2010




“ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES Y SU POSIBLE IMPLEMENTACIÓN O NO EN LA REPÚBLICA DE ECUADOR - FUNDAMENTACIÓN JURÌDICO-FÁCTICA”

INTRODUCCION.-

La teoría del Daño al Proyecto de Vida, fue creada o surgió hace casi treinta años, exactamente en el año de 1985 de la mano del autor peruano Carlos Fernández Sessarego, doctrina que contempla la perspectiva del Derecho Civil, y quien la definió como una expresión objetiva de la libertad en que ontológicamente consiste el ser humano.

Para hacerlo mas fácil, podemos decir que los hombres como seres humanos, poseemos algunos elementos que son consustanciales a nuestra naturaleza, entre ellos la libertad, como aquella que nos permite diferenciarnos de los demás entes del mundo así como de los otros seres humano, lo que hace que no existan dos iguales. 

Esa libertad permite a los hombres escoger nuestro destino con tantas posibilidades que se nos presentan a lo largo de nuestras vidas, pero que por supuesto son influenciadas, principalmente por las decisiones que vamos tomando, pero también por circunstancias ajenas a nuestra voluntad, como son las culturales, geográficas, económicas, y en general por las que nos vienen dadas con nuestro nacimiento. 

Carlos Fernández Sessarego, considera que esa Libertad es sinónimo de un proyecto que tenemos todos los seres humanos, es decir que hace que desde nuestro nacimiento nos proyectemos para vivir. 

“…La libertad, en su vertiente subjetiva, es la capacidad de decisión del ser humano”.

Pero también debemos considerar otros elementos como es el de la temporalidad, es decir que los seres humanos somos temporales en este mundo, lo que por tanto también nos pone en el camino, un tiempo para elaborar nuestro proyecto de vida, que analizado de esta forma nos indica que siempre estamos en la búsqueda de un sentido o un objetivo para nuestras vidas; y, la vivencia de valores, que nos ayudan para la construcción del proyecto existencial.

Por ello este autor considera que “El proyecto de vida surge de la naturaleza misma del ser humano, de su libertad, de su temporalidad”

Es importante referirnos como dice Fernández Sessarego, que hay proyectos posibles, realizables, sensatos, acordes con las potencialidades de quien lo adopta y las opciones que se le presentan, así como es fácil considerar que los hay imposibles por diversas circunstancias y apreciada igualmente en diversas maneras para cada persona.

Un proyecto de vida, son metas, el trazarse un destino, y que se aplica no solo a la situación familiar o a cualquier otro aspecto que signifique una aspiración de la persona, sino también a las situaciones que para nuestro estudio, se considera a los aspectos laborales.

La autora Matilde Zavala de González, considera que todas las personas tienen un proyecto, pero no todos los proyectos tienen el mismo valor, en su apreciación jurídica, aún cuando para cada persona, el suyo propio debería ser el más valioso. 

Así también que existen proyectos de vida generales que están al alcance de la mayoría de las personas, en una sociedad determinada y en un momento histórico dado, y proyectos de vida únicos, en razón de la particularidad de posibilidades del sujeto que los elabora, como expresamos en líneas anteriores.

“El daño al proyecto de vida se expresa mejor como un daño a la libertad de la persona, pues le quita la libertad de desarrollarse como deseaba”.

Fernandez Sessarego manifiesta que la tutela jurídica de la libertad es el tema central en cuanto a la protección integral del ser humano. El derecho ha sido creado por los seres humanos para poder convivir pacíficamente en sociedad con la finalidad que, cada uno de ellos, pueda realizar su “proyecto de vida”, con el subyacente deber jurídico de no dañar al “otro”. 

Podemos decir que el daño al proyecto de vida, es toda aquella lesión que por su trascendencia, trastoca el sentido existencial de la persona y compromete su propio ser.

Ahora bien cual de todas las “libertades” posibles, es, concretamente aquella libertad resarcible ante la eventualidad de resultar dañada? 

Se considera que la libertad resarcible ante la eventualidad de resultar dañada, sería la libertad en la que el hombre tiene de decidir, es decir su propia vida; aunque es importante considerar que ante una mayor particularidad del proyecto, mayor será la entidad del resarcimiento. 

Tomamos un ejemplo de un articulo publicado en la legislación peruana: Un profesor de karate, quien considera este deporte como su pasión y lo practica desde hace más de 20 años, compitiendo incluso a escala internacional desde hace 3 años. Su anhelo, llegar a ser campeón, circunstancia que casi ha logrado, pues en la última competencia internacional en España quedó en segundo lugar de su categoría. ¿Qué sucedería si este profesor mientras camina por la calle es arrollado por un carro y queda inhabilitado de usar las piernas de por vida? Salta a la vista que esa lesión le impediría poder continuar con su vida, con su enseñanza de las artes marciales y frustraría su sueño de ser campeón internacional.

¿Qué nos dice la lógica en este caso? Que el chofer debería pagarle los daños causados además de darle una cuantiosa indemnización por haberlo imposibilitado de volver a practicar el deporte que marcó su vida. 

En el Código Civil de la República del Perú, los artículos 1321 y 1322 señalan que los daños indemnizables pueden ser de tres clases: 1) daño emergente, 2) lucro cesante y 3) daño moral. O sea, al profesor de Karate le deberían pagar por 1) gastos del hospital, 2) salario que dejará de percibir al no poder dar clases de karate; y 3) el daño emocional que le provocó el ser arrollado. ¿Acaso el código no está olvidando regular algo fundamental? ¿Acaso no hay indemnización alguna por haber frustrado los sueños de ese pobre hombre?

Este en realidad, podemos decir es el criterio que desarrolla toda esta doctrina o teoría del daño al proyecto de vida, tema relativamente nuevo pero que ya es recogido en varias legislaciones como lo analizaremos mas adelante.

ORIGEN DE LA TEORIA DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA.-

Como habíamos mencionado, este tema surge de una doctrina peruana, no obstante su desarrollo práctico se ha dado en el seno del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el cual alcanzó su vigencia con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el “Caso Loayza Tamayo”, respecto del cual este Tribunal ha seguido pronunciándose en relación con otros casos. La misma Corte refirió, en 1998, que éste era un tema por abordar tanto por la jurisprudencia como por la doctrina internacional.

Se han dado ya varios fallos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que referien a este tema de daño al proyecto de vida, el mismo que podemos decir está suficientemente asentado en todo un elenco de pronunciamientos de los países firmantes, quienes han comprometido adecuar los principios constitucionales y los pactos internacionales sobre esta teoría, en relación con su derecho interno.

DIFERENCIAS PUNTUALES CON EL DAÑO MORAL.-

El daño moral es la aflicción, sufrimiento o angustia no patológica, es decir que nada tiene que ver con el daño a la salud del ser humano. Implica una lesión a la estructura psicosomática, de carácter psíquico-emocional.

Mientras que podemos decir del daño al proyecto de vida, como aquel que afecta directamente al espíritu, en cuanto atenta contra la calidad de vida y no permite “hacer”, en el presente, aquello que uno elige mientras proyecta y desarrolla su proyecto hacia el futuro. En este daño al proyecto de vida, se da un menoscabo a la libertad de la persona.

EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES.-

Todos los seres humanos tenemos uno o varios proyectos vitales, los mismos que están identificamos con nosotros, con nuestro ser y nuestro querer. Constituye un prioritario interés existencial cumplir con lo que la persona ha decidido ser en y con su vida. En ello consiste su realización personal, el cumplimiento de su misión en esta vida, de su destino terrenal libremente determinado. 

Carlos Fernández Sessarego, dice que “El ser del Hombre es hacer proyectos, es poner el ser en futuro”. 

Es importante reconocer que un proyecto de vida, puede cambiarse o modificarse en el curso de nuestra vida. De la misma manera debemos decir que un mismo daño, sufrido por dos personas en la misma situación puntual, por ejemplo, las lesiones a dos jóvenes deportistas, en una gresca generalizada, puede significar cosas opuestas para uno y para otro.

Esta libertad que tienen los seres humanos puede limitarse, y con ello impedir o limitar la elaboración del proyecto de vida de una persona, a través de daños físicos, modificaciones ilícitas de las condiciones de vida, conductas ilícitas, incumplimiento del deber de seguridad, ilícitos laborales, fraudes laborales, etc.

Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, pueden limitar un proyecto de vida, circunstancias que han hecho que este teoría que ahora analizamos, tome fuerza en los últimos años, buscando formas de protegerlo.

Es por ello que esta acción que interrumpe nuestro proyecto de vida, merezca ser resarcida, considerando que ese daño es la negación de la posibilidad de ser lo que uno libremente eligió para sí, reconociendo que cada quien tiene una dirección distinta en cuanto a su realización personal. 




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PROTECCIÓN AL PROYECTO DE VIDA.

El caso es que este proyecto de vida puede por acción de terceros, frustrarse, afectarse o retardarse o sufrir por la combinación de estos dos últimos perjuicios, hace que el Derecho frente a esta grave situación que afecta el desarrollo personal de los seres humanos, no pueda permanecer indiferente. 

Es así que a partir de la mitad de los años ochenta, en que se concibe el “daño al proyecto de vida”, la jurisprudencia comparada lo repara, así como un sector cada vez más creciente de la doctrina lo acoge y desarrolla

La idea de la protección jurídica de las personas, no puede agotarse en lo que corresponde a su dimensión psicosomática, sino que debe comprender lo que constituye y sustenta como tal, es decir la libertad como elemento fundamental de las personas.

“Todo ser humano no sólo posee derechos, sino que tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan de cada uno de sus derechos, un deber genérico consistente en no dañar”

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN OTRAS LEGISLACIONES.-

Jurídicamente no es un concepto nuevo, ya anteriormente dijimos que la legislación peruana, a través de Fernández Sessarego, ya estableció o reconoció los daños a la persona en el año 1984. Después de haberse dado esta creación, la teoría del “daño al proyecto de vida” es actualmente acogida por un sector cada vez más numeroso de la doctrina así como por la jurisprudencia comparada, así el proyecto de Código Unificado en México, incluyó expresamente hace once años y en dos de sus artículos, el daño al proyecto de vida; lo mismo que ha ocurrido en algunos países americanos. 

En Italia se planteo el daño existencial hace veinte años, a través de Francesco Bilotta, profesor investigador de la Universidad de Udine, como uno de los más destacados exponentes de la Escuela de Trieste, quien considera que esta teoría comparada con la del daño al proyecto de vida mantienen no solo una gran afinidad bajo la perspectiva de su contenido, sino también en cuanto a la identidad de las críticas doctrinarias que se han dado a estas dos teorías.

A nivel de Corte Interamericana, la jurisprudencia que recepciona el proyecto de vida como un daño autónomo, se ha consolidado. A partir de 1998, reconoce y repara el “daño al proyecto de vida”. 

Así una de las primeras oportunidades en las que se la analiza, es en la sentencia de reparaciones del conocido caso “María Elena Loayza Tamayo. En los considerandos de esta sentencia, podemos observar algunos temas de importancia, como son:

“que el denominado proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.

El valor de las opciones u oportunidades que “el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Por ello, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de su valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”. 

“El daño al proyecto de vida, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, de forma irreparable o difícilmente reparable”.

El Presidente de la Corte en el momento que se produce la mencionada sentencia, así como uno de los jueces, en forma conjunta, razonan su voto considerando que “…el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino”. 

Advierten también que hay que “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ahí la importancia - continúan manifestando- que atribuimos al reconocimiento, en la presente sentencia de la Corte Interamericana, del daño al proyecto de vida de la víctima, como un primer paso en esa dirección y propósito”. 

Otro de los jueces por su parte y de manera individual, a través de su voto manifiesta que “La Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un rubro por tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos y ha presentado una buena base conceptual para dar soporte a este paso”.

Es importante decir las sentencias de la Corte Interamericana son de acatamiento obligatorio para los países signatarios del Convenio Americano de Derechos Humanos.

LEGISLACIÓN ECUATORIANA, E IMPLEMENTACION DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN LA MISMA.-

En nuestra legislación con la Constitución de 2008, en el Capitulo Sexto que hace referencia a los denominados derechos de libertad, el Art. 66 reconoce y garantiza a las personas, entre otros: 

- El derecho a la integridad personal, que incluye:

a. La integridad física, psíquica, moral y sexual.

- El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

-El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.

- Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.

b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.

Sin embargo a pesar de hablarse del principio de libertad, no se determina o se hace referencia al daño que se puede generar al proyecto de vida. Ahora bien debemos tomar en cuenta que al ser signatarios del Convenio Americano de Derechos Humanos, en el que se contempla como indemnizable ese daño el cual la doctrina llama el “Daño al Proyecto de Vida”, debemos considerar que es parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que como determina nuestra constitución, los tratados y convenios internaciones están al mismo nivel jerárquico que la Constitución. Por ello su aplicación debe ser considerada en base a estos criterios, al igual que consideramos debe hacerse en otras legislaciones, que también son signatarias de este y otros Convenios que regulan esta teoria cada vez mas analizada 

Por supuesto como en otras legislaciones, nuestro Código Civil en su Libro IV, que habla de las Obligaciones en General y de los Contratos, en su Art., 1480 establece cuando nace una obligación y en este caso a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona.

- El Art. 1599, establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

- Art. 2258.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.

Existen también otras disposiciones innumeradas incluidas a continuación del Art. 2258, y entre ellas:

- Art. ... .- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.

- Art. ...- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.

CONCLUSION.-

En relación al estudio del escritor Carlos Fernandez Sessarego, este considera que “el proyecto de vida se decide, se elige libremente, en un horizonte de tiempo. La libertad de elección del proyecto de vida no significa alcanzarlo, la libre elección del proyecto es independiente de su realización. Esta situación trae como consecuencia que el proyecto de vida se pueda cumplir total o parcialmente o que se fruste”.

Podemos decir que este tema del daño al proyecto de vida, si bien no se regula de manera apropiada en nuestra legislación y como vemos en gran parte de las legislaciones, si vemos que ha existido un desarrollo importante en la Corte Interamericana, sin embargo consideramos la necesidad imperativa de que tanto los organismos públicos de derechos humanos, como las legislaciones locales, incluyan este precepto en sus leyes y reglamentos, con el fin de que se ofrezca una protección integral a las víctimas mediante las reformas legislativas que sean indispensables.

Aunque no se regule expresamente en la ley una indemnización por este daño como hemos podido analizar, ello no significa que no sea posible una indemnización y su correspondiente protección en nuestras legislaciones y sobre todo en el Ecuador, que como sabemos adopto una nueva Constitución en el año 2008, la misma que es considerada como un constitución garantista de derechos, y por ello de las mas avanzadas en materia de derechos, lo que lleva a plantear que si creemos posible una resarcimiento por daño al proyecto de vida.

“Los jueces hacen lo que pueden, no cuentan con las herramientas de derecho necesarias para manifestar adecuadamente lo que la sociedad entiende hoy, por justo en una instancia de resarcimiento” 

Debemos sumarnos al criterio, de que con el tiempo, el instituto del “daño al proyecto de vida”, que ya recibió su consagración internacional tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, debe ser plenamente comprendido por nuestras legislaciones, las cuales por diversas razones, aún no asumen la responsabilidad de regularlo y estudiarlo a profundidad. 

“Hay que tener conciencia que la vida evoluciona y, con ella, la ciencia y el Derecho. En materia de Derecho de Daños la cultura jurídica no puede anclarse en el pasado y no participar activamente, libre de prejuicios, en el esfuerzo que realizan ciertos juristas de diversas latitudes por proteger al ser humano de manera integral y eficiente

BIBLIOGRAFIA.-

Diccionario de la Real Academia Española;

NÚÑEZ, Stéfano D'Ambrosio, ¿Qué es el daño al proyecto de vida?, 1 de octubre de 2010, disponible en World Wide Web: http://foroacademico.blogspot.com/2010/08/que-es-el-dano-al-proyecto-de-vida.html;

Fallo inédito: indemnización millonaria por “daño al proyecto de vida”, 26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.abierta.tv/Rosario/Notas/Fallo-inedito-indemnizacion-millonaria-por-dano-al-proyecto-de-vida.aspx;

1 de octubre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.cdhdf.org.mx/index.php?id=dfeago05libre;

¿En qué consiste la noción de daño al proyecto vida?, 26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2009/10/07/noticia_0007.html;

26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.jus.unitn.it/cardozo/Review/2008/Sessarego2.pdf;

 26 de septiembre de 2010, disponible en World Wide Web: http://www.revistapersona.com.ar/Persona11/11Sessarego.htm

BURGOS, Osvaldo, “El Daño al proyecto de Vida y el Daño existencial”, 1 de octubre de 2010, disponible en Worl WideWeb: http://www.personaedanno.it/cms/data/articoli/010698.aspx




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