Exposición
en “EL SEMINARIO INTERNACIONAL IBEROAMERICANO” en Derecho Laboral, Procesal y
de la Seguridad Social
PRECARIEDAD
LABORAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
Autor: DR.
EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Temario:
I.- DE
EMPLEADOR A PLATAFORMA DIGITAL
II
- RAZÓN ECONÓMICA Y PRECARIZACIÓN
II.1 - EL
TEMOR COMO INSTRUMENTO DE PRECARIZACIÓN
III –
RAZÓN TECNOLÓGICA Y PRECARIZACIÓN
IV
- NUEVO MANAGEMENT Y LA PRECARIEDAD LABORAL
V –
PRECARIEDAD DEL RECADERO
VI - CASO
UBER
VII -
TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y LA RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE
TRABAJO, 2006 (NÚM. 198) DE LA O.I.T.
VIII -
DESDE LA PERSPECTIVA DE LA ACTUAL LEGISLACIÓN ARGENTINA -art 23 L.C.T.
IX FRAUDE
- SIMULACIÓN ILÍCITA:
Desarrollo:
I.- DE
EMPLEADOR A PLATAFORMA DIGITAL
Se arriba
al fenómeno de las plataformas digitales como consecuencia de una serie de
decisiones económicas estructurales, tales como:
La
respuesta a la recesión del año 1970, que había provocado la caída de los
precios de manufacturas, debido a la competencia internacional que socavaba la
rentabilidad de la industria de los E.E.U.U..-
Esto
induce a la primera potencia mundial a desechar el fordismo y asumir
el modelo japonés del toyotismo, lo que trajo aparejada una fuerte
precarización laboral debido a las reducciones de personal y el debilitamiento
de las Asociaciones Sindicales; lo que se trasladó a una reducción de costos
fijos, mayores ganancias y competitividad empresariales.-
En el año
1990, como efecto de la caída de las “punto com.”, el capital financiero ve
disminuir sus réditos y apuesta a las telecomunicaciones, internet… etc., con
lo que deja instaladas las bases e infraestructura de la economía digital
debido al crecimiento exorbitante del capital fijo.-
Luego con
la crisis del 2008 y su abrupta baja de los intereses y rentabilidad habilitan
la economía digital apostando a las compañías tecnológicas, como las “startups
tecnológicas”, organizaciones humanas de gran capacidad de cambio y desarrollo
de productos o servicios de enorme innovación requeridos por el mercado.-
Esta
transformación acelera la desocupación, la flexibilidad laboral ya que se
debilita la capacidad de negociación del trabajador que resigna derechos y
garantías en su desesperación por subsistir.-
En este
momento aparecen las plataformas digitales las que ofrecen un trabajo
ultra-precarizado, servil y ausente de derechos y garantías laborales.-
II
- LA RAZÓN ECONÓMICA Y PRECARIZACIÓN
Según Max
Weber la abstención de la aplicación de la razón económica con anterioridad a
que ella se impusiera no se debió a una cuestión jurídica, técnica, ni
económica, sino que fue solo ideológica, de donde dimana que es posible
racionalizar la vida desde distintas perspectivas, puntos de vista y en
diversas direcciones.-
La
característica determinante de la razón económica es su estrechez
unidimensional, ya que solo tiene una consideración contable en base a la que
ordena y planifica el logro de su objetivo económico; el hombre existe para el
negocio y no a la inversa.-
La única
relación entre los hombres es el dinero, entre las clases la fuerza y con la
naturaleza es instrumental.-
Despoja al
trabajo como al trabajador de calidad humana y el hombre convertido en cosa es
solo un costo laboral.-
El costo
laboral, del trabajo de un ser humano, no considerado tal, debe ser calculable,
previsible y preciso, de forma tal que le permita cuantificar el volumen, precio
y ganancia por unidad de mercancía.-
Por otra
parte calcula el rendimiento del trabajador y lo mide con independencia de su
individualidad, calidad humana y motivaciones, o sea, despojado de su
personalidad, fines, deseos; es una simple fuerza de trabajo intercambiable,
comparable que sirve a fines ajenos e independientes de el.-
El
trabajador es una realidad separada del trabajo y su vida cosificada depende de
decisiones ajenas.-
Para la
razón económica la actividad productiva carece de todo objetivo, ya que es un
simple medio para ganar dinero, una especie de ganarse la vida dejando de
formar parte de la vida.-
Dentro de
esta misma razón económica, Friedrich Hayek, manifiesta:
"...
que la locución Justicia Social carece de significado, debido a que se trata
por su propia naturaleza de una afirmación indemostrable como cualquier
afirmación de carácter negativo;"
" ...
que la apelación a la Justicia Social no servirá de inspiración a nuestro
comportamiento.-"
"
...que la llamada Justicia Social es un intento de justificar moralmente lo que
carece de justificación moral ya que se trata de un concepto incompatible con
las normas de toda sociedad libre donde solo es lícito imponer normas que sean
de universal aplicación.-"
"...la
Justicia en el sentido de sometimiento a normas de recto comportamiento es
condición indispensable a la colaboración entre hombres libres"
...que
quienes atacan la concentración de riqueza son incapaces de advertir que lo que
crea la riqueza, no es el esfuerzo físico, ni el simple hecho de ahorrar e
invertir, sino, la acertada orientación de los recursos hacia los empleos más
productivos" [1]
Esta es la
doxa de la razón económica que pretende sustentarse en una cierta ciencia, que
si lo es, mas es una ciencia social, inserta en la vida, o sea, como lo afirma
Arturo Orgaz - en su libro de introducción al Derecho - una ciencia que fija
tendencia dentro de ciertos límites y está sujeta a valoraciones y significantes,
por ser obra de los hombres.-
Se trata
más fundamentalmente de una racionalidad política que se ha vuelto mundial y
que consiste en imponer por parte de los gobiernos, en la economía, en la
sociedad y en el propio Estado, la lógica del capital hasta convertirla en la
forma de las subjetividades y la norma de las existencias.
Toda
crisis económica, como la de 2008, se interpreta en los términos del sistema y
solo recibe respuestas que sean compatibles con el mismo.
La ausencia
de alternativas no es tan solo la manifestación de un dogmatismo en el
plano intelectual, sino la expresión de un funcionamiento sistémico a escala
mundial.
II.1 - EL
TEMOR COMO INSTRUMENTO DE PRECARIZACIÓN
La razón
económica aneja a "sus virtudes" la amenaza de la pérdida del empleo,
instrumentada en los llamados "Acuerdos Comerciales", que más que
acuerdos son instrumentos que imponen las grandes empresas, sobre todo en los
países subdesarrollados; son instrumentos para controlar la sociedad, la
economía, para minar la seguridad de los trabajadores incrementando su
hiposuficiencia, lo que les permite un mayor disciplinamiento minando su
seguridad.-
El Banco
Mundial considera que «el incremento de la flexibilidad en el mercado de
trabajo, a pesar de su mala fama, y de que se ha adoptado como un eufemismo de
disminución de salarios y de despido de trabajadores» ... «es esencial en todas
las regiones del mundo (…) Las reformas más importantes implican el
levantamiento de restricciones a la movilidad laboral y la flexibilidad
salarial, así como desvincular los servicios sociales de los contratos
laborales».
Como se
puede observar de lo que se trata es de derogar los beneficios de orden público
sostenidos en Derechos Humanos que permiten una vida digna del trabajador y la
posibilidad de que puedan elaborar sus propios proyectos de vida en libertad,
como así también quitarles los derechos sociales que les garantizan la salud,
la seguridad social, ... etc; los que destruyen en el altar de las mayores
ganancias.-
La
flexibilidad laboral es siempre hacia abajo, ya que las normas de Derecho
Laboral fijan mínimos inderogables, asentados en el ius cogens internacional,
mínimos inderogables que tratan destruir, amen de ello, la flexibilidad hacia
arriba pueden realizarla con toda libertad los empleadores.-
La
movilidad laboral, no es la libertad de que la gente pueda trasladarse, mudarse
donde mejor le plazca, tal como lo señalaba Adam Smith en su teoría del
Mercado, se trata solo del derecho a despedir, cuando se quiera, abonando la
menor indemnización posible o nada, todo ello de acuerdo con los intereses del
inversor, el capital y el libre movimiento de las empresas, convirtiendo al
trabajador en una mercancía más; ergo, ignorando su calidad de ser Humano y
convirtiendo sus derechos en anecdóticos y secundarios.-
Estos
acuerdos fijan esas reformas que llaman esenciales y que son impuestas por el
Banco Mundial y el F.M.I., para dar su visto bueno en las negociaciones
internacionales, deudas externa de los países del tercer mundo.-
Alan
Greenspan declaró ante el Congreso de los EE.UU.:
"que
la «mayor inseguridad de los trabajadores» ha constituido un factor importante
en lo que se ha llamado «el cuento de hadas de la economía». Mantiene la
inflación baja, ya que los trabajadores tienen miedo de reclamar más salario y
beneficios. Se encuentran inseguros."
Esta afirmación
y la del B.M. se encuentran confirmadas al examinar las estadísticas.
Durante
los últimos 25 años, en este período de repliegue de crisis de la democracia,
los salarios se han estancado o han bajado para la mayor parte de la fuerza de
trabajo, para los trabajadores no cualificados , y las horas de trabajo han
aumentado espectacularmente; esto se comenta, por supuesto, en la prensa
económica, que lo describe como “un desarrollo deseado de trascendente
importancia”, con trabajadores obligados a abandonar sus “lujosos estilos de
vida”, mientras los beneficios empresariales son “superlativos” y “estupendos”
(Wall Street Journal, Business Week y Fortune) [2]
III –
RAZÓN TECNOLÓGICA Y PRECARIZACIÓN
Las nuevas
tecnologías provocan una fuerte precarización general no solo en el campo
laboral, sino también en el Psíquico y social; imponiendo en el mundo del
trabajo incertidumbre y miseria económica; a su vez la globalización del
universo laboral trae como consecuencia el trabajador migrante, condiciones más
desfavorables para el trabajador.-
La
aparición de los robots, presentados como símbolo de progreso es causa de
desesperación de los obreros que no saben si tendrán trabajo y si podrán
mantener su prole.-
Larry
Page, citado como intelectual de Silicón Valley por el filósofo Franco Berardi,
afirma que de colocar en el mercado Google todos los adelantos científicos que
tiene en su poder desaparecerían la mitad de los trabajos del mundo.-
La
precarización y falta de puestos de labor no es solo un problema para los
trabajadores simples, rústico, poco sofisticados; lo es también para
profesionales técnicos, intelectuales.-
Ello se
debe a que la big-data con su poderosa capacidad de acumulación de datos, los
que a su vez los elabora, produce síntesis logrando conclusiones convierte a
profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros etc. en innecesarios.-
A su vez
la razón económica imperante acelera vertiginosamente la actividad humana para
lograr mayor productividad y beneficios.-
La
actividad humana a la que nos referimos es la actividad de la mente, la que en
su presteza es limitada frente a la presura de la máquina.-
Esta
circunstancia tiene instalado el riesgo de que todas estas personas se
conviertan en excedentes de la estructura lucrativa, siendo así el
nuevo sino de la precariedad.-
Las
exigencias de la sociedad competitiva, frente a las limitaciones humanas,
estimulan un colapso inevitable de precariedad psicológica, que el
jornalero y los profesionales, etc. están obligados a soportar y su naturaleza
no está preparada para ello.-
De esta
realidad dimana que la flexibilidad y la precariedad laboral conviven con la
tecnología del trabajo.-
Se provoca
también la fragmentación del trabajo, del tiempo de trabajo; ya que la empresa
no requiere más al trabajador permanente, ahora demanda solo fragmentos
temporales de su trabajo que la red combina.-
Este
incremento de la precarización en el trabajo es causa de la miseria económica,
psíquica, de la exclusión social, del trabajador desesperado, del trabajador
migrante, etc. .-
Esta
verdad agravó la fragilidad ocasionada en el fin de la industrialización, con
la desterritorialización social, productiva y cultural, que ya había motivado
una fuerte precarización laboral, de la subjetividad y social [3]
El jurista
Francés Alain Supiot, sobre la misma razón y su incidencia en el Cosmos del
Trabajo, categoriza el fenómeno como “revolución informática” y afirma que esta
transformación ejerce poder sobre el cuerpo y el cerebro del trabajador
precarizado carente de derechos y garantías y, amen de ello, provoca cambios en
las instituciones.-
El Mundo
del Trabajo pasa de la mano de obra al cerebro conectado y la relación de
dependencia no se caracteriza ya por obedecer órdenes, sino que ahora cumple
objetivos asignados por una plataforma y debe reaccionar al tiempo real de la
señal digital; ergo, se le impone un nuevo “taylorismo” más deshumanizante.-
El dominio
del “taylorismo” antes se ejercía sobre los cuerpos, ahora se extiende al
cerebro organizando el trabajo del ser humano con un modelo de computación; de
tal forma que cruzamos de la nuda subordinación a la gobernanza de los números,
que proponen al sujeto, mediante un indicador de rendimiento, el logro de
objetivos inalcanzables que colocan mayores riesgos en la salud del
dependiente.-
Esta
transmutación no solo generaliza nuevas técnicas, también desplaza el centro de
gravedad del poder económico, el cual, pasa de la propiedad de los medios de
producción al intelectual sistema de información.-
El Estado
de Derecho es sustituido por el mercado de derecho, cuyo único paradigma es el
cálculo de utilidad y la cosificación del ser Humano, el que es usado y luego
descartado.-
El cómputo
económico no se encuentra sujeto, regido por el derecho, antes bien, la
legitimidad discurre bajo el paradigma económico y las garantías de los
trabajadores son un obstáculo para los menores costos y competitividad; de tal
forma que nuevamente el rédito económico ocasiona mayor precariedad laboral.-
A ello
debemos anejar que el Estado en general ha perdido su control de la moneda, de
la fronteras económicas, de la tasa de cambio, por lo que se encuentra
desvalido, inerme para frenar la flexibilidad y precarización del trabajo.-
Al trabajo
mercantilizado se lo encubre mediante una encala lingüística de trabajador
independiente, emprendedurismo, pequeñas cooperativas, economía colaborativa;
cuyo objetivo principal es desdibujar la distinción entre trabajador
independiente y subordinado para lograr zafar de la calidad fraudulenta de sus
conductas.-
La
intermediación de la plataforma informática entre el trabajador y el usuario no
es una renovación del trabajo informático, es solo un fraude laboral.-
La mudanza
del régimen de derecho al cumplimiento de objetivos, nos retrotrae a la figura
medieval de la “tenencia servil”, del vasallo del patrón, solo que ahora el ser
humano lo es de la herramienta informática, que permite al propietario o poseedor
del sistema el vasallaje, ya que contrata del trabajo de otros, sin dar
órdenes, señalándole los objetivos a cumplir y el tiempo en que debe
realizarlos.-
La trama
de la razón económica e informática determinan las normas
que rigen la relación de trabajo, exigiendo al dependiente
reactividad, disponibilidad sin horario ni descanso; de forma tal, que
extienden el dominio sobre el trabajador mercantilizado a todo lugar y momento,
violando todo marco de espacio temporal compatible con su ritmo biológico y los
Derechos Humanos que los amparan.-
Como
secuela de ello se denosta la supervivencia del tiempo social e incrementa la
comercialización de la vida.- [4]
En la
década de 1990 André Gorz reflexiona sobre este mismo tema indicando, fundado
en estadísticas, que la transformación técnico económica en curso hace
imposible el pleno empleo, ya que el nuevo modelo de organización del trabajo
provoca mayor flexibilidad económica debido a que con igual capital y mano de
obra logra mayor producción y ganancias.-
De ello
deduce que esta transformación es la causa eficiente de la imposibilidad del
pleno empleo, o sea que el 95% de la población activa tenga una ocupación
estable, a tiempo completo y por toda su vida, ya que produce la disminución
permanente del trabajo duradero, e incrementa el temporal, precario, a tiempo
parcial e incluso con el relato de aprender oficios y profesionalizar los
jóvenes aparece el trabajo gratuito.-
La mano de
obra desocupada no solo será la menos cualificada, también abarcará a
profesionales y será común moverse permanente entre el desempleo y subempleo.-
Como con
un volumen cada vez menor de trabajo se produce mayor nivel de riqueza, solo se
crearán ocupaciones suplementarias, que carezcan de valoración
económica.-
Esta realidad
refuerza el poder negocial del empleador frente al dependiente, o al aspirante
a una colocación.-
La
sociedad queda así dividida entre los que tienen una remuneración suficiente,
los que tienen una insuficiente y los excluidos del sistema.-
André Gorz
reflexiona: “si con menor volumen de trabajo se produce igual o mayor riqueza,
parece lógico que el trabajador perciba la misma remuneración por igual riqueza
producida”.- [5]
IV -
NUEVO MANAGEMENT Y PRECARIEDAD LABORAL:
Toda esta
realidad se halla signada por el nuevo "management", una nueva
técnica de dirección y gestión de empresa, para la que no cuentan las teorías,
solo cuentan los resultados, y para lograrlos introduce nuevas formas de
organización, de instrumentos de contabilidad, etc., y distintas jerarquías
dentro de la empresa, que no está emplazada en un lugar determinado sino que se
encuentra fragmentada.-
Esa
segmentación permite a la compañía principal ensamblar las fracciones
producidas por el resto de las empresas subsidiarias y
tercerizadas las que a su vez están separadas entre sí y son
prescindibles.-
Se trata
de una estructura empresarial en red, cuyo significante amo es relativo y
móvil, dependiente de las demandas del mercado.-
Se
facilita así el uso de las plataformas que se pretende sustituya falazmente a
la organización empresarial ajena a la que ingresa y presta servicios el
trabajador.-
Con la
interposición de la APP se trata de negar la existencia de los derechos que
amparan a los dependientes con un velo lingüístico engañador.-
Los datos
se manejan con las plataformas que no son más que infraestructuras digitales
que permiten a dos ó más grupos interactuar.-
Este nuevo
modelo de tráfico se enfoca en la extracción y uso de los datos, su nueva
materia prima, recurso que extrae, reconfigura, usa y comercializa de
diferentes formas.-
Las
plataformas dependen de los efectos en red y cuantos más usuarios tiene más
valiosas son y más preciso se vuelve el algoritmo, esto es, ese
conjunto ordenado de operaciones sistemáticas que permite hacer un cálculo y
hallar la solución de un tipo de problemas, de utilidad para los usuarios.-
Las APP
son presentadas por sus comercializadores como escenarios neutrales, mas la
interacción de las plataformas controlan las reglas de juego y la mano
invisible del algoritmo contradice el discurso de la economía colaborativa.-
Las
plataformas que proveen servicios, sin ser dueños de un capital fijo, ya que el
único activo fijo relevante es el software.-
Operan a
través de un modelo hipertercerizado y deslocalizado, son las que explotan con
más intensidad a los trabajadores y los mantienen en una precariedad profunda.-
Todas
estas realidades construidas en base a decisiones económicas montadas en la
transformación tecnológica, demuestran que nos deslizamos a la
automatización del trabajo, al desempleo crónico a nivel global, a un ejército
de excluidos y de migrantes a nivel crítico.-
Mediante
la aplicación APPS se permite al usuario realizar uno o más tipos de trabajos,
poniendo en contacto a personas que ofrecen cosas, bienes, servicios, etc., con
otras que los necesitan; siendo la plataforma solo una mediadora, un
instrumento neutro para un eufemísticamente "intercambio
colaborativo", cuando es solo un instrumento de lucro para su
propietario.-
Este
sistema afirman –sus beneficiarios- que nos muestra el reemplazo de la economía
de propiedad por la economía de acceso, se trataría de un sistema mixto entre
economía de mercado y economía colaborativa, donde comprar, vender o alquilar
adquieren el significante de compartir, sin dejar de ser lo que son,
simple mercadeo con el fin de lograr una ganancia.-
Detrás del
generoso y exitoso "negocio colaborativo", se encuentra el capital
financiero concentrado, que de esa forma elimina de hecho las garantías y
derechos de los trabajadores, las cargas sociales, los seguros médicos, etc., e
incrementa la precariedad.-
Las
plataformas se auto-enmarcan como actividad tecnológica, pero no son más que
tecnologización de actividades, negocios preexistentes, ya que el trabajo es el
mismo, quien lo realiza también –el subordinado-; no se trata de ninguna
invención, ni creación de nuevos puestos de trabajo, ni transformación radical
de un proceso de producción, es solo mayor precarización laboral,
de trabajos que ya existían y muy publicitada de manera artificiosa.-
Las
plataformas no son más que una nueva salida creativa del "mercado"
que con su naturaleza especulativa se apodera de la oferta de bienes y
servicios y mediante la propaganda mangonea la demanda y administra los
precios.-
Pretende
desnaturalizar fraudulentamente la condición de trabajador dependiente,
mediante la denominación contractual evasiva de emprendedor, emprendedor de sí
mismo, microempresario, afirmando la falsedad de que toman decisiones, asumen
riesgos, usan las plataformas como herramientas a su servicio y hacen crecer su
propio negocio.-
La O.I.T.
al respecto afirmó:
"...en
lugar de decir que las plataformas no están reguladas, resulta más exacto decir
que las plataformas digitales de trabajo se regulan a sí mismas..."
Para que
el trabajador sea independiente se requiere que sea libre del control de la
empresa, que su trabajo no sea controlado por otro, tener un negocio propio e
independiente y que la ganancia sea para él, no para el propietario de la
plataforma.-
V – LA
PRECARIEDAD DEL RECADERO
El capital
social del recadero es una bicicleta, un teléfono celular y muchas necesidades
económicas y sociales.-
En la
relación entre la plataforma, los restaurantes y los clientes, es
un ausente con presunción de fallecimiento; el eufemismo de empresario
soterra la función de recibir las ordenes, de retirar de un restaurante u otro
tipo de negocio un recado y llevarlo a un domicilio determinado, en un tiempo
determinado, por una paga.-
El
propietario de la plataforma fija el precio que abona al proveedor, el que
cobra al receptor y del servicio del mandadero; en síntesis, el laborioso no
forma parte de la relación entre la plataforma, los restaurants y los clientes,
solo lleva el encargo y cobra por ello, y el dueño del soporte tecnológico
lucra con su trabajo.-
Los frutos
del negocio los administra el titular de la APP, a través de la que usa un
poder sancionador que ejerce en forma efectiva, sin control, ni derecho de
defensa, sin notificar, solo con bloquear la aplicación y en caso de que
rechace algún pedido se le da una menor valoración de excelencia, lo que trae
como consecuencia la imposibilidad de acceder a las mejores zonas y franjas
horarias.-
A la
precariedad de las condiciones contractuales y salariales debe anexarse la
peligrosidad inherente al trabajo, la nula inversión en prevención, riesgo del
trabajo ya que esos empleadores no asumen ninguna responsabilidad, ni control
de la prestación, con una absoluta ausencia de vigilancia en la salud del
dependiente, lo que se agravó con la crisis del Covid-19.-
La
subordinación a la empresa es de un 100%, durante toda la jornada, ya que ella
determina cuando, donde y cuanto gana, además usa los datos obtenidos de su
dispositivo o computadora para identificarlo, describir su ubicación física,
localizarlo en tiempo real, kms. recorridos etc., a ello debemos anexionar que
encubren el despido desenchufandolo de la aplicación y que se les suele colocar
un geolocalizador que les permite un control efectivo y continuo.-
No se
trata de un trabajador autónomo, ni de una auto-organización empresarial, es
una hétero-organización de la prestación de servicios, dirigidos dentro
del ámbito de la empresa que percibe sus beneficios, organiza y
dirige el negocio.-
El
recadero carece de poder de decisión sobre su actividad, no tiene autonomía
negocial en relación a los proveedores, ni fija los precios; a ello debe
agregarse que no existe ajenidad ya que el titular del implemento digital es el
que se relaciona con las partes y fija los precios.-
De ello
deducimos que se trata de una prestación, en principio y formalmente
voluntaria, retribuida y por cuenta ajena, dentro del ámbito de una
organización perteneciente a otra persona.-
Todo ello
sin perjuicio de que se firmen contratos de naturaleza civil o comercial, en
los que se den calificaciones a las tareas, tales como libre, totalmente
libres, trabajador autónomo…etc., ya que se tratará de simples valoraciones, cuando
los hechos demuestren que la naturaleza de las tareas se condicen con una
relación de dependencia.-
VI - EL
CASO UBER
Dentro de
la misma razón empresarial se encuentran insertos los choferes de “UBER”,
puesto que los propietarios de plataformas explotando el negocio del transporte
afirman que se trata de empresarios autónomos a los que les facilita
relacionarse con sus clientes, por lo tanto no existe relación de trabajo,
reiterando la parafernalia argumental usada en esta materia para los recaderos.-
La
relación entre Uber y sus choferes es de trabajo, en tanto y en cuanto se trata
de un servicio de intermediación en el transporte de personas, amén de ello es
un servicio de envergadura global y no una mera sociedad de información como se
la presenta, a fin de evadir responsabilidades laborales, impositivas,.. etc. e
incrementar ganancias.-
Uber es
una aplicación de servicios, que vende transporte de personas, usa tecnología
en un despacho de taxis, utiliza esa herramienta para organizar sus sistema
productivo, en el que el conductor del automóvil es indispensable para el logro
del objeto social, para el logro de su actividad principal.-
Los
choferes de Uber son trabajadores dependientes puesto que al igual que los
recaderos se dan todos los elementos de la relación de trabajo desde el
análisis de la realidad objetiva, por razones de brevedad nos remitimos a lo ya
expresado “ut-supra”.-
Por otra
parte, se encuentran encuadrados dentro de los indicadores de que determinan la
existencia de relación de trabajo previstos en la recomendación 198 de la
O.I.T. .-
VII -
TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y LA RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE
TRABAJO, 2006 (NÚM. 198) DE LA O.I.T.
Consideramos
que este tipo de nexos se encuentran en el marco de una relación de
trabajo desde la perspectiva de esta recomendación, ya que:
A] Como se
relató en párrafos que anteceden los hechos relativos a la ejecución de la
labor condicen con la naturaleza jurídica del trabajo bajo relación de
dependencia;
B] Lo
realiza por una contraprestación en dinero, o sea por una remuneración;
C] El
arreglo contrario a la realidad fáctica, solo interpone entre el titular del
negocio y el trabajador una herramienta informática que imparte las
instrucciones de los objetivos a lograr, de acuerdo a los intereses de su
titular;
D] Se dan
todos los indicios que permiten consagrar la presunción legal de la existencia
de laboralidad mediante uno o varios indicios;
E] Son
evidentes la subordinación y la dependencia; ergo, es una relación de trabajo
dependiente;
F] El
hecho del trabajo se desarrolla según las instrucciones y bajo el control de la
plataforma digital que es propiedad del beneficiario del negocio;
G] El
trabajador es indispensable en la organización de la empresa, al efecto del
logro de su objetivo como tal, ya que sin él no podría obtenerlo;
H] La
faena debe ser ejecutada personalmente por el chofer o recadero, dentro de un
horario determinado, en el lugar indicado o aceptado por quien la fija;
I] La
labor es de cierta duración, alguna continuidad, y requiere la disponibilidad
del trabajador;
J] Se
abona una remuneración periódica al obrero, la que constituye su única y
principal fuente de ingresos;
K] El
trabajador no corre con los riesgos del negocio; sus riesgos son el peligro de
su actividad y la falta de inversión del titular de la herramienta digital en
riesgos de salud, etc.-
Como puede
apreciarse, están presentes en los casos analizados en este trabajo la mayoría
de los parámetros de laboralidad, propuestos por la O.I.T., en su recomendación
198; por lo tanto, no existe duda de que se trata de trabajadores dependientes,
más allá de la “inocente” doxa con la que presentan el fraude.- [6]
VIII -
DESDE LA PERSPECTIVA DE LA ACTUAL LEGISLACIÓN ARGENTINA -art 23 L.C.T.:
En la
República Argentina nuestra Constitución Nacional en su art. 14 bis., determina
que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor; ..." ; de lo que deducimos, nos encontramos ante un paradigma
imperativo que protege todo trabajo realizado bajo relación de dependencia.-
A su vez
regula esta actividad la Ley de Contrato de Trabajo [L.C.T.] y en su art.
23, establece una presunción respecto a la existencia de contrato de
trabajo por el hecho de la prestación de servicios, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.-
Agregando
que esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.-
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva establece:
”Para
alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia”.-
En este
orden, las presunciones a favor del trabajador, o sea, esas ficciones legales
fundadas en el principio de la verdad objetiva que emanan del art. 23 LCT en
análisis, solo buscan compensar formalmente las disparidades que obran en
la realidad.-
Probado
por el actor las tareas realizadas en la esfera del negocio y interés de otro,
cabe a este acompañar la prueba en contrario, de no ser así no se desactiva la
presunción, la inferencia, por ello se trata de un contrato de trabajo.-
Debe
tenerse primordialmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los
elementos de hecho, que en cada ocasión concurran.
"En
caso de que las modalidades de la relación demuestren una marcada subordinación
económica, se dispara también la presunción y no corresponde excluir la
posibilidad de considerar configurada una relación laboral.-" [7]
Si acaece
que el trabajador estuviese inscripto como autónomo y como contribuyente para
el pago del impuesto a las ganancias y frente a la efectividad de la prestación
de trabajo, atento al principio de primacía de la realidad, dichas máscaras no
influyen para la consideración de la real naturaleza jurídica de la vinculación
que une a las partes ya que suele ser una exigencia formal del verdadero
empleador, al efecto de evadir las normas imperativas que regulan el contrato
de trabajo.-
Lo que
tipifica el contrato de trabajo no es la continuidad de la prestación, pues,
aun cuando ésta sea discontinua, si el trabajador es un elemento normal de la
empresa se configura un contrato de trabajo por tiempo indeterminado; ergo, no
puede oponerse esta circunstancia para evadir la presunción del art. 23 L.C.T. .-
Tampoco
permite eludirla el hecho de que el recadero, taxista, remisero o fletero sean
propietarios de los vehículos que usan para la prestación laboral, ya que se
coloca la herramienta de trabajo al servicio de una empresa u organización
productiva ajena, por una remuneración, permitiendo el logro del objetivo
empresario de otro; siendo irrelevante que asuma los riesgos y gastos de
su vehículo, para privarlo de su condición de dependiente y convertirlo en un
verdadero empresario, ya que el dato relevante es si se encuentra inserto o no
en la organización empresaria ajena, amén de ello, el poner a disposición de
esta su instrumento de trabajo, es lo que posibilitó consiga la ocupación.-
En efecto,
está fuera de discusión que el actor prestó servicios para la demandada, en el
establecimiento explotado por ésta, lo que hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, aun cuando –como en el caso- se invoquen figuras
contractuales no laborales para caracterizar el contrato
Se falló
al respecto: ... "el actor no estaba obligado a probar la existencia de
dependencia jerárquica pues, el reconocimiento de la prestación de
servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a
aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo.- [8]
Como se
advierte en esta decisión Judicial, en virtud de la presunción referida era la
demandada la que tenía la carga de desacreditar la versión del actor y de
demostrar que éste era un empresario o que el vínculo obedecía a una causa no
laboral.
Si se
pretende encubrir el vínculo bajo el ropaje de una “locación de obra” y nos
tropezamos con un operario que se desempeñó a cambio de una remuneración por
tiempo de trabajo, con sujeción a un horario, características estas que
resultan típicas de un contrato de trabajo, nos hallamos frente a un obrero
bajo relación de dependencia.-
Si el
prestador de servicios los realiza en forma personal e infungible y se
encuentra sometido a los objetivos definidos por la APP, la que a su vez fija
el precio al proveedor y al receptor y la comisión por la tarea realizada,
siendo la beneficiaria de los frutos de su trabajo, nos hallamos ante la
operatividad de la presunción legal en análisis; por esa razón, se colige nos
hallamos frente a una relación laboral y en todo caso, incumbe a la
empresa propietaria de la plataforma digital acreditar el carácter autónomo de
los servicios del subordinado.-
La mera
invocación de una figura contractual no laboral como la de empresario
independiente, emprendedor, emprendedor de sí mismo etc., no es suficiente para
desvirtuar los efectos de la apuntada presunción; ya que si no organizaba ni
dirigía su propia actividad, sino que prestaba sus servicios personales
conforme a la organización y dirección impuestos por la empresa propietaria de
la APP, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución,
llegamos a la conclusión que las características de la prestación revelan que
no se trata de un prestador autónomo” [extremo indispensable para desarticular
los efectos de la presunción que emana del art. 23 de la LCT] sino que prestaba
sus servicios personales inserto en una organización empresaria ajena, conforme
a las pautas de trabajo impuestas por autoridades de aquélla, sin asumir riesgo
personal alguno.-
La Cámara
VII del Trabajo resolvió:
""El
ordenamiento jurídico tutela a través de RCT art. 4, al trabajo como 'actividad
lícita', que 'tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora
del hombre en sí'. ...“el trabajo constituye una dimensión fundamental de la
existencia del hombre en la tierra” (“Laborem exercens”, pár.12), ...
""La
tutela del trabajo y del trabajador se conecta con su esencia y con su dignidad
humana, no con un menoscabo ontológico de su naturaleza, con incidencia en el
ámbito legal. La sociedad tutela al trabajador porque es un ser digno...
""Corresponde
al actor demostrar la veracidad de las expresiones vertidas en su escrito
inicial a través de los medios que le ofrece el ordenamiento adjetivo,
incluidas las presunciones.-
""Las
presunciones jurídicas integran las ficciones mediante las que el Derecho
interpreta la realidad para consolidar la Justicia. Las mismas “cumplen una
función positiva en cuanto permiten aludir resumidamente a un conjunto de
conductas o de normas, cuya descripción es a menudo tediosa o difícil” [9].-
""...presume
el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas realizadas para un
tercero a quien le corresponde demostrar que han sido prestadas en el marco de
una relación jurídica diferente al contrato de trabajo. Si no prueba tal causa,
el contrato de trabajo queda demostrado. El peso de la prueba se reparte
ya que quien se describe como trabajador debe demostrar las tareas cumplidas
para quien califica de empleador, debiendo éste demostrar la causa jurídica por
la que las ha recibido, distinta al contrato de trabajo.-
""En
este caso el actor ha demostrado las tareas prestadas y el demandado no ha
demostrado que fueron realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de
trabajo. Entonces, entre las partes ha existido un contrato de trabajo.-
""...
el demandado, al negar la relación laboral, ni siquiera cuestiona las tareas
realizadas por las actoras, por lo que cabe aplicar la presunción de RCT
art.23, concluyendo que entre aquéllas y los demandados ha existido
contrato de trabajo.
""Es
un viejo elemento del Derecho Laboral la inversión de la carga de la prueba a
partir de que el pretensor ha demostrado la relación laboral. Por dicho
traslado negativo, la carga de demostrar lo contrario a lo afirmado por el
trabajador corresponde al empleador. Si así no lo hiciera, debe afrontar las
consecuencias de no haber cumplimentado la carga que pesaba en su esfera: entre
tales consecuencias, tener por cierto el dato descripto por el trabajador.
""En
este caso, se debe tener por cierto el lapso de la relación y el monto salarial
invocados.- Del voto del Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas con adhesión de los
Dres. Juan Carlos Fernández Madrid y de la Fuente [10]
IX FRAUDE
- SIMULACIÓN ILÍCITA:
Estos
enredos engañosos, que tienden a burlar los derechos de los trabajadores se
encuentran regulados expresamente en el art. 14 LCT que regula las situaciones
de simulación y fraude, estableciendo imperativamente que será nulo todo
contrato en que las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea, aparentando normas contractuales no laborales, interposición de
personas o cualquier otro medio. En tal caso la relación quedará regida por
este ley, la L.C.T..-
Debemos
tener presente que las hipótesis señaladas no son una enumeración
taxativa de supuestos ya que el "o cualquier otro medio", deja
abierta la posibilidad a la configuración de otras conductas amañadas que se
usen para evadir en cumplimiento de la ley de los trabajadores.-
Rudolf von
Hiering enseñaba que toda la habilidad desplegada por el legislador para
proteger la ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para
violarla, minarla y hacerla sucumbir.-
Cuando se
evaden normas imperativas, que el empleador está obligado a cumplirlas, pero
también determinado no hacerlo, al efecto de evadir la responsabilidad del
incumplimiento, el que pretende no resulte tal, estamos ante una conducta
fraudulenta.-
Cuando las
partes concluyen un negocio jurídico verdadero y lo disfrazan, lo ocultan bajo
una forma diversa para que su efectiva naturaleza permanezca secreta, estamos
ante una simulación relativa.-
"La
figura aparente del negocio solo sirve para engañar al público, pero detrás de
esa falsa apariencia se esconde la verdad de lo que las partes han querido
realizar y sustraer al conocimiento de los terceros; hay, entonces, en ese
ejemplo, un negocio solo aparente o simulado y otro, distinto, real y
disimulado" [11]
Esta
apariencia evasiva es ilícita, porque es un medio de eludir la ley, es un medio
de ocultar su violación, su oposición a la norma imperativa que regula esa
relación jurídica.-
"La
importancia especial de la adopción de figuras contractuales no laborales como
tipo de simulación ilícita consiste en ser la más radical de las figuras de
aquella porque, si logra éxito, consigue la evasión total del Derecho Laboral
imperativo y no meramente de alguna parte de las normas imperativas.-
"En
la simulación, explica Ferrara, la ocultación ni pone ni quita al negocio
realizado: apartado el velo engañador, queda el negocio en su verdadera
esencia, en su realidad desnuda y escueta; y si el negocio resulta en
contradicción con una ley prohibitiva, se tendrá un contra legem agere, no un
in fraudem legis agere...la simulación más que un medio de eludir la ley, es un
medio de ocultar su violación.- [12]
Como vemos
el acto simulado, unilateral o bilateral, es nulo y eliminado el velo engañador
surge la realidad, a la que debe aplicarse la norma específica dictada por el
legislador para ese negocio jurídico, o sea la declaración o acuerdo de
voluntades, mediante el cual el individuo o los individuos se proponen
conseguir un resultado jurídico de carácter autorregulador de los
propios intereses, que el ordenamiento jurídico reconoce y protege,
ya sea por el solo hecho de la voluntad o voluntades .-
Con
referencia al fraude, tenemos que se trata de una ingeniosa elección de caminos
desviados, con el objetivo de lograr el incumplimiento de normas imperativas,
evitando toda sanción y responsabilidad, ya que otras normas mañosamente
elegidas parecen consentirlo.-
El negocio
fraudulento, es un negocio real indirecto que tiende a conseguir combinando
diversos medios jurídicos, seriamente realizados, el mismo resultado que la ley
prohibe o al menos uno equivalente.-
Frente a
esta situación, consideramos, el Juez ha de aplicar la ley, no en la letra,
sino según su espíritu, su bien jurídico protegido, negando eficacia a esos
negocios que si bien no son prohibidos directamente producen un resultado
vedado.-
Al
respecto Ferrara afirma que el Juez ha de buscar el fin de la ley en todas las
direcciones posibles, examinando si el resultado objetivamente perseguido por
medios indirectos coincide con el resultado prohibido.- [13]
El negocio
jurídico fraudulento tiene un objeto complejo debido a que inserta en un
negocio típico o atípico el objeto o fin prohibido por el derecho en evasión de
las normas imperativas.-
Esta es la
situación por la que pasan los recaderos, choferes de UBER y muchos otros,
atento a que interponen entre ellos y su empleador una APP como instrumento
tecnológico que ordena sus trabajos, mas es parte de una organización
empresarial que lo usa en beneficio propio lucrando del trabajo de ellos.-
En
correlación con esta norma los arts. 29 y 30 LCT determinan que quien se
beneficia con la prestación de servicios, quien la usa en su propio beneficio
es solidariamente responsable por los créditos del trabajador, siendo esta una
forma de neutralizar las intermediaciones fraudulentas y tercerizaciones.-
En la
contratación de trabajadores la intermediación está prohibida, excepto en el
caso de empresas de servicios eventuales, que según los arts. 29 y
29 bis LCT, arts. 77 a 80 LNE y dcto. 1694/06, pueden contratar empleados
eventuales para que realicen trabajos no permanentes en otras empresas.-
Ahora
bien, se da el caso de que en lugar de ello contratan a los supuestos
trabajadores eventuales para que realicen trabajos permanentes, en este
supuesto se usa la empresa en fraude a la ley, por ello, en base al principio
de primacía de la realidad, se responsabiliza al real empleador.-
En la
contratación de trabajadores de APP, no aparecen nuevos actores sociales, son
los mismos protagonistas con ropaje y lenguaje nuevo, cambia solo la forma y el
modo.-
El art. 14
bis de la Constitución Nacional regula el principio protectorio que rige la
legislación laboral y es el origen del orden público laboral, y como
consecuencia de ello se establecen mínimos inderogables que garantizan los
derechos de los trabajadores frente a cualquier acción ilícita del empleador.
Se trata
de derechos indisponibles por voluntad unilateral del trabajador o acuerdo de
partes, son normas imperativas y todo acuerdo o acto contrario a ellas es nulo
y queda reglado por la ley laboral que desplaza a toda la que se le oponga.-
El negocio
en fraude a la ley utiliza un elemento negocial que conlleva un resultado
prohibido por la norma imperativa alterando el esquema causal y determinando
una situación compleja mediante la inserción en la síntesis de efectos
programados por el sujeto activo del fraude para lograr su objetivo.-
Este
negocio jurídico es fraudulento ya que se propone la realización de un negocio
jurídico que puede ser típico o atípico, en el que inserta elementos que le permiten
la evasión de normas de orden público eludiendo de ese modo la sanción, la
responsabilidad, por el ilícito cometido, al oponerse y eludir normas
imperativas.-
El fraude
puede ser cometido con un solo acto jurídico o la combinación de varios.-
En los
fraudes no es necesario la prueba de la intención de evasión del orden público
normativo ya que defraudar no es quererse sustraer a la ley, es sustancialmente
sustraerse de ella.-
Al
respecto Krotoschin afirmaba:
"El
fraude a la ley por adopción arbitraria de una figura contractual distinta de
la laboral, o en cualquier otra forma, implica causa ilícita o abuso del
derecho; por consecuencia, tampoco exime del acatamiento a la ley".- [14]
Y en lo
atinente a su represión De Castro y Bravo, indica:
"La
represión del fraude a la ley no requiere una justificación especial, deriva
lógicamente de la aplicación adecuada del criterio interpretativo
finalista.-" [15]
Otra forma
del "fraudem legis", es la interposición de personas que contraen un
vínculo incompatible con su situación, o sospechoso dentro del negocio jurídico
y como instrumento que conduce a lograr el objetivo vedado por el derecho; de
allí dimana el imperativo jurídico de la declaración de nulidad de la relación
contraída por la interpósita persona, como si se tratase de un acto jurídico
realizado por un incapaz.-
De esta
normativa surge que la empresa propietaria de la plataforma digital es la
empleadora de los recaderos, choferes,...etc. y responsable del pago de los
salarios, frente a los siniestros laborales, aportes y contribuciones a la
seguridad social.-
Lamentablemente
en Argentina se dictó la ley 27.349 - Ley por acciones simplificadas
[SAS]
Esta ley
fue sancionada en 2017 al margen de la ley de sociedades comerciales, con la
excusa de ser en apoyo al capital emprendedor, a estas sociedades se las puede
constituir en 24 hs. y con un capital social de 2 salarios mínimo vital y móvil
al momento de la constitución.-
El SMVM es
una salario que no cubre el nivel de pobreza, y es lo menos que se puede pagar
a un trabajador dependiente por un mes de su trabajo; de ello deducimos la
irresponsabilidad de esos empleadores; ya que luego de un largo juicio y
demostrado el fraude el empleador, esta ley avala su estafa, su ardid.- [16]
En octubre
de 2017 se constituyeron con un capital de $ 17.720 las empresas "Rappi"
y "Globo".-
Con esta
ley se pretende legalizar la infra-capitalización societaria, la inoponibilidad
de las personas jurídicas, lo que ya se había logrado mediante la aplicación de
la doctrina del disregard, del corrimiento de velo societario, y la condena de
socios administradores.-
Esta ley
también puede ser utilizada por cualquier persona jurídica, o sea por cualquier
sujeto de derecho y con cualquier objetivo.-
No existe
un número máximo de socios y estos pueden constituir todas las SAS que se
propongan.-
El
objetivo de la ley es la limitación de responsabilidad de la empresa y sus
titulares, con lo que se facilita en las empresas que contratan recaderos,
taxistas, etc. la confirmación en la realidad del fraude y la simulación, esta
ley los legaliza más allá de la ilicitud de la conductas de estos empleadores.-
OBRAS Y TRABAJOS CONSULTADOS:
1]
Friedrich Hayek: "Derecho, Legislación y Verdad" T.II - "El
espejismo de la Justicia Social" - Unión Editora S.A. - Madrid 1979 -fs.
164 y sgtes.]
2]
Noam Chomski - "EL CONTROL DE NUESTRAS VIDAS https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/p/ead-precariedad-laboral-y-nuevas.html]
3]
Franco Berardi – Generación Post alfa – Patologías e imaginarios en el
semiocapitalismo – Ediciones “tinta limón” – colección Nociones Comunes – ed.
2016
4]
CUANDO EL DERECHO LABORAL ES UN “OBSTÁCULO” - POR ALAIN SUPIOT*- publicado en
Le Monde Diplomatique y revista la defensa de la Federación Argentina de
Colegios de Abogados-
5]
"Salir de la sociedad salarial" - por André Gorz. - Traducción de
Enric Sanchis - https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/
6]
OIT - R198 - RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM.
198) https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/2020/09/oit-r198-recomendacion-sobre-la.html
7]
CNAT Sala III, “Gil, Rodolfo c/ Reuters Ltd”, 23.04.1992
8]
cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado práctico de derecho del trabajo”,
t. I, p. 628; esta Sala, S.D 94.243 del 19/8/09, “Pisera, Diego Gabriel c/
Ponte, Ricardo Fabián s/ despido”).-
9]
Horacio Vaccari, Ficciones, en Capón Filas – Giorlandini, Diccionario de
Derecho Social, tomo I, pág. 235, Rubinzal, Santa Fe,1987)
10]
En autos " Escobar Mabel Veronica y otro c/Susic Gustavo Mario y otro
s/despido" - Buenos Aires,26 de octubre del 2000 - la
sala VI - expte. nº 21.128/97 - juzgado nº 23
11]
FERRARA, La simulación de los Negocios Jurídicos, trad. esp. de Atard y de la
Puente, Madrid, 1960, fs. 205 ].-
12] Ferrara,
op. cit. fs. 82]
13] FERRARA,
op. cit. pag. 84]
14]
Krotoschin, pag. 76 - N° 49]
15]
De Castro y Bravo, Federico - Der. Civil de España - parte gral. - I - Madrid -
1955 - fs. 609]
OTROS TRABAJOS Y OBRAS CONSULTADAS:
---FRAUDE
Y SIMULACIÓN - Por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Fraude en los actos jurídicos -
Nulidad de los actos jurídicos - Orden público - Derecho laboral - Empleador -
Trabajador -Protección constitucional del trabajo- Enlace: https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/p/ead-fraude-y-simulacion-por-eduardo.html
---ANDRÉ
GORZ – “Metamorfosis del Trabajo – Búsqueda del Sentido – Crítica de la Razón
Económica” - Ed. Sistema
---ANDRÉ
GORZ – “Miserias del presente, riqueza de lo posible” – Ed. Paidós
---ALAIN
SUPIOT - “Crítica del Derecho del Trabajo” – Ed. Ministerio del
Trabajo y Asuntos Sociales –España
---Dr.
JUAN CARLOS FERNANDO MADRID – “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” – T.I –
Tercera Edición – Ed. La Ley
---RICARDO
J. CORNAGLIA – “Reforma Laboral – Análisis Crítico – Aportes para una Teoría
General del Derecho del Trabajo en la Crisis” – Ed. La Ley
---DR.
RODOLFO CAPÓN FILAS “Derecho del Trabajo” – Ed. Librería Editora Platense – Ed.
La Plata 1998
---Helios
Sarthou – “Trabajo, Derecho y Sociedad” “T.II Estudios de Derecho Individual
del Trabajo” – Ed. Fundación de Cultura Universitaria
---NO
SOLO LOS “RIDERS”: EL CERCO A LOS FALSOS AUTÓNOMOS – “BAYLOS.BLOGSPOT.COM”
---DE
NUEVO SOBRE LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y SU CONDICIÓN LABORAL. UNA PROPOSICIÓN
NO DE LEY DE UNIDAS PODEMOS. - “BAYLOS.BLOGSPOT.COM”
---LA
CULTURA DE «USAR Y TIRAR» DEL TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES -
Francisco Trillo (UCLM) - “BAYLOS.BLOGSPOT.COM”
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