R198 -
RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198)
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su
nonagésima quinta reunión, el 31 de mayo de 2006;
Considerando que la legislación nacional, así como los convenios
colectivos, ofrecen una protección vinculada a la existencia de una relación de
trabajo entre un empleador y un empleado;
Considerando que la legislación y su interpretación deberían ser
compatibles con los objetivos del trabajo decente;
Considerando que la legislación laboral o de trabajo trata,
entre otras cosas, de resolver lo que puede constituir una desigualdad entre
las posiciones de negociación de las partes en una relación de trabajo;
Considerando que la protección de los trabajadores constituye la
esencia del mandato de la Organización Internacional del Trabajo, y de
conformidad con los principios establecidos en la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998, y el
Programa de Trabajo Decente;
Considerando las dificultades que supone determinar la
existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y
obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado
encubrir la relación de trabajo, o cuando hay insuficiencias o limitaciones en
la legislación, en su interpretación o en su aplicación;
Observando que hay situaciones en las cuales los acuerdos
contractuales pueden tener como consecuencia privar a los trabajadores de la
protección a la que tienen derecho;
Reconociendo que la orientación internacional a los Miembros
desempeña un papel para ayudarlos a lograr esta protección mediante la
legislación y la práctica nacionales, y que esa orientación debería seguir
siendo útil con el tiempo;
Reconociendo, además, que esa protección debería ser accesible a
todos, en especial a los trabajadores vulnerables, y basarse en leyes eficaces,
efectivas y de amplio alcance, con resultados rápidos y que fomenten el
cumplimiento voluntario;
Reconociendo que la política nacional debería ser fruto de la
consulta con los interlocutores sociales y debería ofrecer orientación a las
partes interesadas en el lugar de trabajo;
Reconociendo que la política nacional debería promover el
crecimiento económico, la creación de empleo y el trabajo decente;
Considerando que la globalización de la economía ha incrementado
la movilidad de los trabajadores que necesitan protección, como mínimo, contra
la selección de la legislación aplicable con el fin de eludir la protección
nacional;
Observando que, en el marco de la prestación de servicios
transnacionales, es importante determinar a quién se considera como trabajador
vinculado por una relación de trabajo, qué derechos tiene y quién es el
empleador;
Considerando que las dificultades que supone determinar la
existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los
trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general;
Considerando que la incertidumbre acerca de la existencia de una
relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una
competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por
una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica
nacionales;
Tomando nota de todas las normas internacionales del trabajo
pertinentes y en especial las normas relativas a la situación particular de la mujer,
así como las relativas al ámbito de la relación de trabajo;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas
a la relación de trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas propuestas revistan la forma
de una recomendación,
adopta, con fecha quince de junio de dos mil seis, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la relación de
trabajo, 2006.
I.
POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN
DE TRABAJO
- 1.
Los Miembros deberían formular y aplicar una política nacional encaminada
a examinar a intervalos apropiados y, de ser necesario, a clarificar y a
adaptar el ámbito de aplicación de la legislación pertinente, a fin de
garantizar una protección efectiva a los trabajadores que ejercen su
actividad en el marco de una relación de trabajo.
- 2.
La naturaleza y el alcance de la protección otorgada a los trabajadores
vinculados por una relación de trabajo deberían ser definidos por la
legislación o la práctica nacionales, o ambas, teniendo en cuenta las
normas internacionales pertinentes. Esta legislación o práctica, incluidos
los elementos relativos al alcance, el ámbito de aplicación y la
responsabilidad de su aplicación, debería ser clara y adecuada a fin de
asegurar la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una
relación de trabajo.
- 3.
La política nacional debería formularse y aplicarse de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores.
- 4.
La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:
- (a)
proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y los
trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la
existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre
trabajadores asalariados y trabajadores independientes;
- (b)
luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de,
por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras
formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación
jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta
cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una
manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden
producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar
a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen
derecho;
- (c)
adoptar normas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales,
incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores
asalariados tengan la protección a que tienen derecho;
- (d)
asegurar que las normas aplicables a todas las formas de acuerdos
contractuales estipulen a quién incumbe la responsabilidad por la
protección que prevén;
- (e)
proporcionar a los interesados, y en particular a los empleadores y los
trabajadores, acceso efectivo a procedimientos y mecanismos que sean
expeditos, poco onerosos, justos y eficaces para la solución de
controversias relativas a la existencia y las condiciones de una relación
de trabajo;
- (f)
asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre
la relación de trabajo, y
- (g)
prever una formación apropiada y adecuada sobre normas internacionales
del trabajo pertinentes, derecho comparado y jurisprudencia para la
judicatura, los árbitros, los mediadores, los inspectores del trabajo y
otras personas encargadas de la solución de controversias y del
cumplimiento de las leyes y normas nacionales en materia de trabajo.
- 5.
En el marco de la política nacional los Miembros deberían velar en
particular por asegurar una protección efectiva a los trabajadores
especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de
una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los
trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores
de edad, los trabajadores de la economía informal, los trabajadores
migrantes y los trabajadores con discapacidades.
- 6.
Los Miembros deberían:
- (a)
velar especialmente por que en la política nacional se aborde la cuestión
de la dimensión de género, dado que las mujeres que trabajan predominan
en determinados sectores y ocupaciones en los que existe una elevada
proporción de relaciones de trabajo encubiertas o en los que existe falta
de claridad en lo que atañe a la relación de trabajo, y
- (b)
establecer políticas claras sobre la igualdad de género y mejorar el
cumplimiento de la legislación y los acuerdos pertinentes en el ámbito
nacional, de modo que pueda abordarse de manera eficaz la dimensión de
género.
- 7.
En el contexto del movimiento transnacional de trabajadores:
- (a)
al formular una política nacional, todo Miembro debería, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores, considerar la posibilidad de adoptar medidas apropiadas en
el marco de su jurisdicción y, cuando proceda, en colaboración con otros
Miembros, a fin de aportar una protección efectiva y prevenir abusos
contra los trabajadores migrantes que se encuentran en su territorio, que
puedan verse afectados por una situación de incertidumbre en cuanto a la
existencia de una relación de trabajo, y
- (b)
cuando los trabajadores son contratados en un país para trabajar en otro,
los Miembros interesados pueden considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales con objeto de prevenir abusos y prácticas
fraudulentas encaminadas a eludir los acuerdos existentes para la
protección de los trabajadores en el contexto de una relación de trabajo.
- 8.
La política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una
relación de trabajo no debería interferir en las verdaderas relaciones
civiles y comerciales, velando al mismo tiempo por que las personas
vinculadas por una relación de trabajo disfruten de la protección a que
tienen derecho.
II. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO
- 9.
A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores
vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de
trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos
relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin
perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier
arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza,
convenido por las partes.
- 10.
Los Miembros deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a
los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la
existencia de una relación de trabajo.
- 11.
A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de
trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política
nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la
posibilidad de:
- (a)
admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de
una relación de trabajo;
- (b)
consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de
trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y
- (c)
determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas
características deben ser considerados, en general o en un sector
determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores
independientes.
- 12.
A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la
presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de
definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una
relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia.
- 13.
Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su
legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan
determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios
podrían figurar los siguientes:
- (a)
el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el
control de otra persona; que el mismo implica la integración del
trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o
principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado
personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en
el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el
trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la
disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas,
materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo,
y
- (b)
el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que
dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos
del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación,
vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el
descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita
el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para
ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para
el trabajador.
- 14.
La solución de controversias sobre la existencia y las condiciones de una
relación de trabajo debería ser competencia de los tribunales del trabajo
o de otros tribunales o de instancias de arbitraje a los cuales los
trabajadores y los empleadores tengan acceso efectivo, de conformidad con
la ley y la práctica nacionales.
- 15.
La autoridad competente debería adoptar medidas para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de la legislación relativa a la relación de
trabajo a los distintos aspectos tratados en la presente Recomendación,
por ejemplo, a través de los servicios de inspección del trabajo, en
colaboración con la administración de la seguridad social y las
autoridades fiscales.
- 16.
Por lo que se refiere a la relación de trabajo, las administraciones
nacionales del trabajo y sus servicios conexos deberían supervisar
periódicamente sus programas y dispositivos de control del cumplimiento.
Debería prestarse especial atención a aquellas ocupaciones y sectores con una
proporción elevada de mujeres trabajadoras.
- 17.
En el marco de la política nacional, los Miembros deberían establecer
medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las
relaciones de trabajo encubiertas.
- 18.
En el marco de la política nacional, los Miembros deberían promover el
papel de la negociación colectiva y el diálogo social, entre otros, como
medios para encontrar soluciones a las cuestiones relativas al ámbito de
la relación de trabajo a escala nacional.
III.
SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN
- 19.
Los Miembros deberían establecer un mecanismo apropiado, o valerse de uno
existente, para seguir la evolución del mercado de trabajo y de la
organización del trabajo, y ofrecer asesoramiento para la adopción y
aplicación de medidas relativas a la relación de trabajo en el marco de la
política nacional.
- 20.
Las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
deberían estar representadas en pie de igualdad en el mecanismo de
seguimiento de la evolución del mercado de trabajo y de la organización
del trabajo. Además, esas organizaciones deberían ser consultadas en el
marco del mecanismo antes mencionado, con la frecuencia necesaria y,
cuando sea posible y útil, sobre la base de informes de expertos o
estudios técnicos.
- 21.
Los Miembros deberían recopilar, en la medida de lo posible, información y
datos estadísticos, y realizar estudios sobre los cambios registrados en
la estructura y las modalidades de trabajo, a nivel nacional y sectorial,
teniendo presentes la distribución entre hombres y mujeres y otros
aspectos pertinentes.
- 22.
Los Miembros deberían establecer mecanismos nacionales específicos para
asegurar que pueda determinarse eficazmente la existencia de relaciones de
trabajo en el marco de la prestación de servicios transnacionales. Debería
prestarse atención al desarrollo de contactos sistemáticos y al
intercambio de información sobre esta cuestión con otros Estados.
IV.
PÁRRAFO FINAL
- 23.
La presente Recomendación no supone una revisión de la Recomendación sobre
las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), ni puede revisar el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
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