JUECES DE LA CORTE POR DECRETO Y EN COMISIÓN, CON LA FINALIDAD DE CONVALIDAR DECISIONES INCONSTITUCIONALES. DE IZQUIERDA A DERECHA: JAVIER GERARDO MILEI, ARIEL OSCAR LIJO Y MANUEL JOSÉ GARCIA-MANSILLA.FOTOGRAFIA: rionegro.com.ar
El Decreto Nro. 137/2025 publicado en el Boletín Oficial el 26
de febrero designa como miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
los doctores Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo.
El
mecanismo elegido para la designación por el actual Presidente de la Nación es
el del Artículo Nro. 99 Inciso Nro. 19 de la Constitución Nacional, que hace
referencia
a la
posibilidad de que el titular del Ejecutivo pueda
“llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Pero hay un Procedimiento Específico, de carácter ineludible,
para la designación de los magistrados de la Corte Suprema
y es el
que establece el Artículo Nro. 99 Inciso Nro. 4 de la Constitución Nacional,
reformada en el Año 1994:
el Presidente de la Nación “nombra los magistrados de la Corte
Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión pública convocada al efecto”.
La Designación de los miembros de la Corte Suprema no es una
atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que debe integrarse con ese
Acuerdo Legislativo.
Violando
esta disposición, la designación de Lijo y García-Mansilla se ha efectuado en
comisión. Se ha empleado como argumento que el Congreso se hallaba en receso al
emitirse el decreto y que la Corte no puede funcionar sólo con tres miembros.
RAZONAMIENTOS
FALACES E INSOSTENIBLES JURÍDICAMENTE
Se dice en
los considerandos del decreto que la utilización del Inciso Nro. 19 “No se
presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios
vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el
Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido nueve meses sin que el H.
Senado de la Nación se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los
candidatos (…) Que independientemente del cumplimiento de todos los
procedimientos dispuestos mediante el Decreto Nro. 222/03 y el Reglamento del
H. Senado de la Nación, también se encuentran cumplidos los presupuestos
fácticos exigidos por la Constitución Nacional para que el Presidente de la
Nación pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión”.
Sostiene que el Presidente “se encuentra constitucionalmente
habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el
cargo que requiere el acuerdo del H. Senado de la Nación se hubiere producido
durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando
aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en
cuestión”.
Hay varios
errores en el razonamiento del Poder Ejecutivo:
El Inciso
Nro. 19 del Artículo Nro. 99 de la Constitución, modificada en el Año 1994,
establece condiciones expresas que no pueden ser interpretadas con la amplitud
que pretende el autor del decreto.
--- Es insostenible que se hable de “LLENAR VACANTES DE
EMPLEOS”, porque se trata de dos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y no pueden ser equiparados con la cobertura de Empleos Dependientes
del Poder Ejecutivo, tales como los Generales de las Fuerzas Armadas,
Embajadores y otros.
En ningún caso el Presidente puede designar a miembros de la
autoridad máxima del Poder Judicial en comisión, como si se tratara de
empleados suyos.
Esta pretensión constituye una clara violación del principio de
la división e independencia de los poderes y el sistema republicano de
gobierno.
--- Por otra parte,
el inciso se refiere a las “VACANTES” que ocurran durante el receso
legislativo, y una facultad de excepción como la prevista no puede ampliarse a
los casos en que las vacantes hubieran ocurrido antes.
El argumento de que el Presidente se “VIO OBLIGADO” a emitir el
Decreto Nro. 137/2025, cuando las vacantes de los ministros de la Corte se
produjeron el 29 de Diciembre de 2024 (durante el receso Legislativo) y el 1º
de noviembre de 2021, “Sin que el Senado de la Nación se hubiere pronunciado
respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de Jueces de la
Corte Suprema”, es un pretexto insostenible de acuerdo a nuestra Constitución.
El Presidente carece de facultades de intervención para impedir
que el Senado discuta la totalidad de las propuestas existentes referentes a
los dos cargos, y no sólo aquellos que el Ejecutivo desea que se aprueben.
--- Es
cierto que la Corte no puede funcionar con tres miembros, ni tampoco demostró
que pudiera hacerlo con cuatro.
--- No se
han cubierto las numerosas vacantes de jueces federales de todo el país.
--- Tampoco
puede admitirse que el procurador continúe siendo el doctor Eduardo Casal, que
carece de acuerdo del Senado y ejerce el cargo desde que lo designara Mauricio
Macri.
El gobierno actual no demostró durante más de un año ningún
interés en el grave problema de todo el Poder Judicial, y no parece interesado
en resolverlo.
Todo ello
demuestra que el verdadero objetivo del decreto es que
los doctores Lijo y García-Mansilla presten juramento –como de
hecho ocurrió el jueves con el segundo–
y sean puestos en funciones por la Corte sin el acuerdo del
Senado y por el término de un año,
lo que implica un avance inconstitucional del Poder Ejecutivo
sobre el Poder Judicial.
LA
CONSTITUCION DE 1853 Y LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA
El texto
de la norma que firmaron Milei y su ministro Mariano Cúneo Libarona sostiene
que la citada facultad de realizar nombramientos en comisión no se limita a los
empleados dependientes del Poder Ejecutivo que requieren acuerdo del Senado,
sino a todos los jueces federales de todos los grados e instancias, inclusive los
de la Corte Suprema de Justicia, porque ello surgiría del referido Inciso Nro.
19 del Artículo Nro. 99 de la Constitución y de los Artículos Nros. 1° y 2° del
Decreto-Ley 1.285/58.
Dichos
argumentos son insostenibles.
En primer
lugar, el Inciso Nro. 19 no se aplica a los jueces,
sino a quienes tienen un empleo dependiente del Poder Ejecutivo
de la Nación.
La cita
del Decreto Nro. 1.285/58, que a juicio del Ejecutivo “Reafirmaría” la facultad
de nombrar jueces de la Corte “En Comisión”, no puede admitirse a la luz de la
Reforma Constitucional del Año 1994,
que a los fines de limitar la Discrecionalidad Presidencial,
consolidar la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los poderes,
ha establecido en el inciso 4º del artículo 99 una mayoría
agravada de los dos tercios de los miembros presentes del Senado que debe ser
expresada en sesión pública.
No es
cierto que el máximo tribunal no pueda funcionar hasta tanto se designen nuevos
integrantes,
pues existe un procedimiento previsto en el Artículo Nro. 22 del
Decreto-Ley Nro. 1.258/58, ratificado por la Ley Nro. 14.467,
que establece el modo en que pueden cubrirse las vacantes
transitorias, a través de los presidentes de Cámara y el nombramiento de
conjueces.
La
utilización de la facultad otorgada por el Artículo Nro. 99 Inciso Nro. 19
constituye un ejercicio desviado
de una atribución que responde a fines totalmente diferentes: la
cobertura de empleos correspondientes al Poder Ejecutivo.
El hecho
de que Bartolomé Mitre haya utilizado esta facultad en el Año 1865 para
designar miembros de la Corte “En Comisión” sin acuerdo del Senado, no
convalida la decisión ilegal del actual gobierno.
La
historia de las instituciones no constituye una fuente interpretativa de las
normas constitucionales, mucho menos
cuando muestra claras irregularidades en el ejercicio de las
facultades del Presidente de la Nación.
El hecho de que en el pasado los Presidentes argentinos hayan
incurrido en excesos no justifica que hoy se cometan nuevos excesos tomándolos
como ejemplo.
Mucho
menos válido resulta recurrir a antecedentes de magistrados de la Corte Suprema
de Estados Unidos nombrados en comisión,
porque el hecho de que la Constitución de ese país haya sido una
de las fuentes de la Constitución del Año 1853 no supone de ningún modo
que la jurisprudencia, las costumbres o las decisiones de su
gobierno en materia judicial puedan ser fuente interpretativa de nuestras
normas constitucionales.
VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS JUECES
El Decreto
Nro. 137/2025 viola el principio de inamovilidad de los jueces, ya que
son designados con un término fijo;
y van a cubrir la misma responsabilidad de aquellos que fueron
designados de acuerdo a las normas constitucionales.
Los
tres miembros de la Corte Suprema han resuelto avalar la integración del máximo
tribunal con profesionales del Derecho
que no han sido designados de acuerdo al procedimiento
establecido por la Constitución.
El acto de tomar juramento a García-Mansilla no es más que la
consumación de una designación de facto,
TAL COMO LAS ADOPTADAS POR LAS DICTADURAS CÍVICO-MILITARES,
que destituyeron y designaron a miembros de la Corte sin
acuerdo del Senado, por cuanto habían disuelto el Congreso.
En nuestro
caso, el Congreso no ha sido disuelto, pero el actual gobierno –a través del
Decreto Nro. 137/2025– ha impedido que el Senado pueda intervenir conforme a lo
dispuesto por el Inciso Nro. 4º del Artículo Nro. 99 de la Constitución:
aprobación de los dos tercios de sus miembros presentes y en sesión pública.
Desconocer
estas facultades del Senado equivale de hecho a una designación de facto.
Resulta evidente que
tratándose de actos nulos, de nulidad absoluta, no pueden ser
convalidados por los tres miembros actuales del Máximo Tribunal.
OBJETIVOS
POLÍTICOS DEL DECRETO NRO. 137/2025
Otorgar
validez jurídica a estas designaciones por Decreto y en Comisión –como lo han
hecho los tres supremos
al decidir tomar juramento a García-Mansilla y Lijo, y
concretarlo en el primer caso– configura actos ilícitos con los que se pretende
convalidar un decreto violatorio de la Constitución.
Hay un
exceso en el ejercicio de las facultades que la Constitución asigna al
Presidente, que afecta
la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el
sistema republicano de gobierno.
La
aceptación de los abogados propuestos en tales condiciones los inhabilita
para tan elevado cargo, cuando deberían haberlo rechazado por
evidentes razones constitucionales y éticas.
Los tres
miembros de la Corte se han convertido
en cómplices del Ejecutivo al disponer tomar juramento a tales
jueces de facto, y materializarlo en uno de los casos.
El Senado
debe no sólo impugnar el Decreto Nro. 137/2025 del Poder Ejecutivo sino
la convalidación de la Corte y los Juramentos, que violan la
independencia de los poderes y el sistema republicano.
El Decreto Nro. 137/2015 persigue un fin político inmediato: impedir
que el Senado pueda ejercer su Derecho a Rechazar las Designaciones y que
continúe la discusión de las propuestas existentes para cubrir los dos cargos
vacantes en la Corte Suprema.
Pero la
orientación jurídica y política de los designados ponen en evidencia que el
Poder Ejecutivo,
TRANSMUTADO EN ÚNICO PODER REAL DEL ESTADO, tiene un objetivo
estratégico:
--- que la “NUEVA” Corte Suprema garantice la totalidad de las
decisiones políticas del gobierno, incluyendo
--- las que violan derechos individuales y colectivos de los
trabajadores y jubilados,
--- las que están destruyendo o desfinanciando los sectores del
Estado destinados a la protección de la salud pública, la ciencia, la
educación, la cultura y el deporte, y los centros de la memoria histórica y de
los crímenes de la última dictadura,
--- todo ello a través del ejercicio ilimitado de las facultades
delegadas por el Congreso de la Nación.
Publicado
previamente: Por blog “DE PUÑO Y LETRA”

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