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REFORMA LABORAL - LOS DERECHOS «ESENCIALES» DE LOS TRABAJADORES Y LA MENTIRA DE LA MODERNIZACIÓN LABORAL Camila Dal Molin*[publicó REVISTA LA DEFENSA 11 Feb - 2026]

 



 La “modernización” laboral presentada por el gobierno de Milei no sorprende en cuanto a las falacias en las que se sostiene y la dificultad de defensa que le ha dejado a más de un funcionario que se aventuró a decir -repetidamente- que los derechos de los trabajadores no encuentran implicancia dentro de lo que se plantea.

 

En una nueva ley ómnibus -por la cantidad de leyes que modifica, deroga, crea, sustituye- parece inabordable comprender qué se encuentra en juego y cómo afectará en el presente y futuro a las trabajadoras y los trabajadores argentinos. 

 

Es valida la pregunta, ¿Qué es un derecho “esencial” de los trabajadores?

 

En una relación jurídica asimétrica todo el sistema normativo argentino e internacional se ha dotado de principios, fuentes, directrices, normativas, leyes, tratados, todos con la finalidad de proteger a la persona trabajadora ante una situación laboral donde lo que justamente entrega a cambio de remuneración es su libertad.

 

La persona trabajadora asiste a esta relación con su propia entidad cuerpo/psiquis a ponerse a disposición de quien posee los medios para poder dirigirla.

 

Si el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ya comienza su redacción con “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…” ya nos encontramos ante un primer límite infranqueable constitucional e internacional: el principio protectorio, base fundante del derecho del trabajo.

 

Ya nuestra propia ley fundamental marca el camino de inicio de toda normativa inferior a ella y cuáles son los derechos fundamentales de toda persona que trabaje:

--- condiciones dignas y equitativas de labor,

--- jornada limitada,

--- vacaciones pagas, descansos pagos,

--- retribución justa,

--- salario mínimo vital y móvil,

--- igual remuneración por igual tarea,

--- participación en las ganancias,

--- protección contra el despido arbitrario,

--- estabilidad del empleado público,

--- organización sindical libre y democrática.

 

Si estos son sólo los de la primera parte del artículo en cuestión considerados fundamentales por el constituyente deberían hoy las alarmas sonar más fuerte: ninguno de ellos es asegurado por la reforma.

 

El proyecto de ley pretende en sus argumentos de defensa generar competitividad, seguridad jurídica y crear empleo formal.

 

Bastante lejos está de ser una extensa norma innovadora en materia de derechos laborales o de políticas de regulación de relaciones de trabajo:

la misma resulta

conservadora, restringe derechos, copia mecanismos utilizados en el pasado y

sólo puede ser comparada en su extensión con la modificación de la ley de Norberto Centeno que realizó la dictadura cívico-militar hace 50 años, con condimentos flexibilizadores de los años 90.

 

Si partimos de la base de que el trabajo es humano,

el contrato es intuitu personae e inescindible de la persona que lo ejecuta,

toda la redacción propuesta corre la mirada de este sujeto y mercantiliza el concepto de contrato de trabajo,

suprimiendo conceptos como justicia social o dignidad del trabajador.

 

Parte de una mirada civilista de la relación laboral, validando relaciones de trabajo fraudulentas y encorsetando a los jueces que deban definir acerca de la relación de dependencia y la aplicación de este sistema tuitivo en el futuro.

 

En nuestro sistema normativo el mero hecho de prestar servicios

hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que además tiene libertad de formas justamente en la más alta protección de la persona trabajadora.

 

En la redacción que proponen acotan el objeto del contrato eliminando

la mención a ejecución de obras o realización de actos justamente en pos de aplicar la normativa civil y comercial.

 

El sueldo, como uno de los principales débitos de la relación laboral, es modificado

al reenumerar los llamados beneficios sociales lo que implica que no forman parte de la remuneración.

 

La Ley actual los prevé por una modificación de los años 90 y fue criticada al punto que Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Pérez c/ Disco declaró inconstitucionales los tickets canasta.

 

Incorpora, además, componentes «dinámicos» que les da el carácter de adicionales, transitorios o definitivos y a los mismos -que pueden ser incorporados por negociación o decisión unilateral del empleador- no les otorga habitualidad, es decir que no continúan siendo remunerativos si el propio empleador decide que los mismos no corresponden.

 

En criollo, por negociación colectiva se decide un componente por «productividad» y ese CCT pierde vigencia -también refiere a la ultraactividad como modo de que no continúe ese concepto vigente-, ese componente que era remunerativo deja de ser cobrado con la consecuente baja del sueldo.

 

Otro derecho fundamental es la jornada de trabajo, el tiempo que pasamos a disposición del empleador.

--- En referencia a horas extras primeramente elimina la prohibición de las mismas en contratos a tiempo parcial -es decir que no cumplen jornada completa de 8/48hs- con la consecuencia obvia de estar encubriendo relaciones por tiempo indeterminado de jornada completa.

--- Pero, además, refiere a un «acuerdo de voluntades» entre trabajador y empleador para crear un régimen de compensación de horas extraordinarias, es decir estarán a la suerte de lo que defina quien tiene la facultad de dirigir la empresa y, en todo caso, sancionar.

--- Nuevamente en tiempo de trabajo refieren al banco de horas para compensar la mayor o menor jornada realizada en algún momento, con el único límite de los descansos diarios -12 horas- y semanales -35 horas-.

 

Derogan la ley de teletrabajo, por lejos la más moderna de las leyes actuales, y con ella el derecho a la desconexión, es decir la limitación de la jornada necesaria y urgente para cualquier persona trabajadora.

 

Además, la urgencia del descanso anual y pago en estos tiempos queda reducida a una fracción que el propio empleador decide y que no puede ser menor a 7 días, porque es planteado como acuerdo de voluntades, pero la hipo suficiencia negocial del trabajador lo deja en condiciones de adherir.

 

No contemplan tiempos mínimos e inderogables de descanso, la conciliación entre los tiempos familiares y los tiempos laborales, el tiempo necesario para reponer la salud física y mental de la persona.

 

En la extinción contractual también se dedican a flexibilizar la normativa y a recortar lo que se debe al trabajador por el ilícito contractual, además de crear un Fondo obligatorio que recorta los aportes al Sistema de Jubilaciones y Pensiones que recuerda más a una AFJP y es indiscutiblemente inconstitucional.

 

En referencia la renuncia del trabajador, la misma ahora puede ser presentada digitalmente dificultando justamente la prueba de que haya sido él mismo quien haya renunciado y que no existan en todo ese proceso de renunciar al trabajo vicios o coacción para que así se termine la relación, sin consecuencias para la parte patronal.

 

El acuerdo de voluntades para finalizar la relación es válido en nuestra Ley pero debe cumplir con ciertos requisitos y, si bien se prevé el acuerdo tácito el mismo debe ser probado.

 

En la redacción se propone que si por dos meses no hubo contacto entre las partes el contrato se presume extinto sin consecuencias indemnizatorias.

 

Si de protección constitucional contra el despido arbitrario hablamos, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 propuesto es

excesivamente reglamentaria y con una finalidad de abaratamiento de consecuencias para el empleador.

 

Reduce los conceptos

de qué es remunerativo a los fines de esta indemnización y

cuál es la habitualidad de pago para poder tomar en cuenta a los fines de calcular la misma.

 

Y, como para quitar responsabilidad al empleador, además de constituir fondos con el dinero de los trabajadores,

la ley propone el «FAL», el Fondo de asistencia laboral, instituto que ya había sido intentado por Ley Bases y por su decreto reglamentario el N° 847/24 y al que no adhirió una sola negociación.

 

Ante la evidencia de que la creación de los Fondos de Cese Laboral por vía de negociación colectiva y la dificultad de su llevada a cabo por intermedio de fondos comunes de inversión o fiduciarios no ha funcionado, crean este Fondo

para cumplimentar con distintas obligaciones extintivas o en función de la relación laboral (ejemplo, accidentes y enfermedades inculpables).

 

Este, además, se conforma con una contribución mensual obligatoria del 3% de las remuneraciones que se toman como base de cálculo de las contribuciones patronales del SIPA. Es decir,

reduce ese porcentaje de contribuciones al SIPA y afecta directamente el financiamiento del mismo para las ya mermadas jubilaciones y pensiones,

en pos de un instituto que puede o no ser utilizado por el empleador y sobre el que dejan escasas especificaciones.

 

Es decir, el proyecto de ley que viene con intenciones de modernizar las relaciones laborales nos catapulta directamente a un Estado liberal en plena revolución industrial, donde oferta y demanda son Dios y donde trabajadoras y trabajadores junto con su prole hacen fila fuera de las fábricas para conseguir trabajar para su sustento.

 

La mirada, aunque parece lejana y espantosa, no deja de ser hoy algo a tener en cuenta: si un trabajador no acepta las condiciones que se les dan, no hay problema, otro lo hará.

 

Es tal el nivel de deshumanización que la ley, además, modifica el capítulo de accidentes y enfermedades inculpables, capítulo protectorio fundamental de nuestra normativa.

 

En el mismo reglamentan la presentación del certificado médico, especificando los requisitos que debe contener el mismo además de que

en el caso de que quede alguna discapacidad o incapacidad al momento de volver al trabajo y no pueda realizar las mismas tareas,

el empleador me dará las que tiene y la misma puede implicar una reducción en mi salario.

 

Los trabajadores y trabajadoras argentinas siempre tuvieron mecanismos para defender sus derechos: el propio Estado, los sindicatos y el acceso a la justicia.

 

Estamos ante un proyecto que degrada absolutamente los derechos pero además degrada la defensa de los mismos,

--- destruyendo el sindicalismo argentino, la libertad sindical, el derecho a negociar colectivamente, atomizando y desarticulando sindicatos,

--- cambiando además los principios fundamentales de la justicia del trabajo

--- e inventando un nuevo esquema constitucional en referencia al stare decisis, ya que la Justicia Nacional del Trabajo deberá estarse a lo que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un entramado que recuerda más al common law que al sistema continental. Sólo para el derecho del trabajo, además.

 

Pero, entonces,

--- el Derecho del Trabajo es enemigo del mercado y del capitalismo -a pesar de haber nacido de este y encontrar vigencia absoluta por este- y

--- el sindicalismo y sus mecanismos de defensa de derechos son enemigos de los objetivos de gobierno, aunque los diagnósticos que utilicen para llegar a esta política sean erróneos, aunque el trabajo informal alcance niveles imposibles, aunque el salario ya no cumpla con su primordial función.

 

Entonces ¿No pierden los trabajadores derechos esenciales?

(*) Abogada laboralista. Docente en la Universidad de Buenos Aires


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