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domingo, 18 de diciembre de 2011

SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN - SOLIDARIDAD ART. 30 LCT - INDICIO - CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA


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AUTOS:"LOPEZ, ANDRES C/ EMAVA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"
VOCES : subcontrtación y delegación - solidaridad - art. 30 LCT - indicio - carga dinámica de la prueba
SÍNTESIS:
 1º - Hernando Devis Echandía en su "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo 2, que "...la voz latina "indicium" es una derivación de "indicere", que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con esto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos". En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora, es decir el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Precisamente se habla de argumentum o signum para referirse al indicio". "En virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga: esa inferencia se conoce como presunción judicial, que es diferente del argumento probatorio que le sirve de causa (ver obra citada, pág. 601)". 


2º - Quiere decir así que con base en el elemento indiciario que brinda la testifical corresponde en el caso la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales "para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva


3º - para la configuración del fraude laboral no resulta indispensable la presencia del elemento subjetivo; basta la comprobación objetiva en el caso concreto de la vulneración del orden público laboral por parte del empleador, circunstancia que, como se vio, se haya demostrada en la presente litis, habida cuenta la alteración incurrida en el fraccionamiento de la figura del empleador en el registro del vínculo laboral dependiente del Sr. López; con lo que surge así, claramente, el concepto de fraude por vicio en la causa fin del contrato de trabajo apartándose de la finalidad de encuadre jurídico impuesta por el legislador (art. 14 L.C.T.). 


4º - cuando son varias las causales de injuria invocadas, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente. 


5º - "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". 


6º - En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera Constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta.Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera. 
Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico "Iura novit curia" sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación. 


7º - "Sostenemos que la imposibilidad del juez de censurar en un caso concreto la aplicación de ciertas normas ante una manifiesta e inconciliable contradicción con las disposiciones constitucionales, por no haber mediado previa petición de parte en tal sentido, constituye una reprochable abdicación de la potestad jurisdiccional" (Mario Masciotra, op. Cit., pág.128)". 


8º - "Es pertinente acotar, asimismo, que no resulta compatible con la restringida "disponibilidad" de las partes propia del Derecho Laboral, admitir que la Constitución no predomine sobre normas incompatibles con ella, salvo pedido expreso de los litigantes" 


9º - Considera así que si bien nada impide que dicha tarea sea subcontratada a un tercero extraño al proceso como ocurrió en autos, constituye una verdadera escisión de la actividad propia, lo que se deriva en la solidaridad del contratante frente a los incumplimientos del contratista. 


10º - "Según la doctrina científica mayoritaria, las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de "propia actividad". 


11º - nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial". 


12º - pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo, la frecuencia de las actividades, aunque la subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros. 


13º - Por último, en el caso del art. 30 de la LCT, existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como el empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. 


14º -"Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros", del 22/12/2009, T.332, P.2815; resulta de interés poner de resalto que el Máximo Tribunal a superado el precedente "Rodríguez..." en el sentido que allí recalca la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo de las opiniones emanadas de la Corte huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados. 


15º - art. 30 L.C.T. agrego que "la mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. 


16º - En este caso, se encara la responsabilidad como "respuesta" que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad. 
Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. 
No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir. 


16º - la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo. 
En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo, con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT. 


17º - existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio. 
Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por "actividad normal y específica propia del establecimiento". 
Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo. 


18º - La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.- 
Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT, no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC. Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria. 
Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros; sobre todo, si ese tercero, tal como dijo el año pasado la CSJN, es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial, emerge de una ley de orden público. 


19º - la relación del contratante y el contratista, no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual. 


20º - no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales, son, obviamente, consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio articulo 30, ya que sus párrafos siguientes, señalan, sin ambajes, las exigencias que el cedente debe tener para con el cedido, en el ejercicio de un control que la norma le impone, justamente, bajo apercibimiento de solidaridad, a los efectos dela satisfacción de los derechos involucrados. 


21º - la observación de la realidad que el analista debe hacer respecto al tema de la actividad normal y específica, no puede dejar de ser prudente y cautelosa; no se pueden comprometer patrimonios ajenos con motivo de la garantía precisa marcada por la ley; lo que sí se observa es la razonabilidad de la consideración legal, que no es caprichosa, sino que encuadra en el derecho más antiguo, recogido por el derecho más moderno, que es la importante consideración hecha por el legislador, que ha advertido una realidad que requiere un interés asociativo que justifica, en el supuesto previsto, una estructura obligacional comunitaria, impuesta por la naturaleza misma de la obligación. 
En el caso, se trata de solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (Ferreirós, Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 2000, pág 44). 


22º - Es bueno recordar, en ese sentido, que la solidaridad, según Vélez, nace de cuatro fuentes (arts 699 y 700 del CC), es decir, puede pactarse, nacer de una decisión testamentaria o de la ley o decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada. 


23º - Con respecto a la solidaridad legal (como la del artículo 30 de la LCT), se añade al fundamento general del instituto que es el interés común que conduce al aglutinamiento de vínculos personales, para el mejor servicio de ese interés, la imposición del legislador, de llevar a cabo dicho aglutinamiento de manera imperativa y generalmente sancionatoria, coadyuvando, en el Derecho del trabajo, al principio protectorio, piedra angular y fundamento constitucional de la disciplina 
Por eso, es interesante, a fin de desentrañar el verdadero sentido de la ley, que nos encontramos, en el caso, no ante una extensión contractual que estaría contrariando el artículo 1195 del CC, sino ante una garantía legal, como factor de atribución de responsabilidad generador de una pluralidad de vínculos coaligados, en el decir de Busso. 


24º - la empresa es un todo y que su segmentación no puede ser llevada a cabo en desmedro de los derechos del trabajador y de los organismos de la seguridad social. No se podría, a la sombra de tales consideraciones, legitimar incumplimientos fraudulentos, objetivamente considerados (Caubet, Amanda Beatriz, citada por Fernandez Madrid, Otra vez la responsabilidad del empresario principal que contrata o subcontrata, DEL, marzo 2000, Errepar.) 


FALLO:




En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: "LOPEZ, ANDRES C/ EMAVA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden: 
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: 
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo actor por el despido indirecto del caso viene apelada por el actor y los codemandados Sr. Jorge Omar Del Río y "Peugeot Citroën Argentina S.A.". 
También hay recurso de la perito contadora y del Dr. Hernán, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado, mientras que los codemandados apelantes cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (v. fojas 607 vta. y fs. 608). 
II. Por razones de índole metodológica conviene abocarse en primer lugar al recurso del codemandado SR. JORGE OMAR DEL RIO quien se presentara por su propio derecho y en representación de las empresas "Jorge Omar Del Río S.R.L." y "Emava S.A." (v. fs. 616/628). 
Se agravia porque se tuvo por válido el despido indirecto en que se situó el actor el día 19/12/2007 invocando como causal de injuria negativa de tareas, desconocimiento de su real fecha de ingreso como también deuda salarial (v. teleg. de fojas 29). 
Con ese fin ataca que en el decisorio se haya tenido por demostrado que el actor laboró sin solución de continuidad desde el año 1996 en el mismo lugar y con un mismo empleador físico, aunque primero para Jorge Omar Del Río S.R.L. y luego para Emava S.A., realizando en un primer momento tareas de mantenimiento de las instalaciones para luego realizar tareas mecánicas y de conducción, hechos que al no encontrarse registrados en la documentación de las demandadas, evidenciaría la conducta fraudulenta asumida por la patronal (ver fundamentos a fs.601). 
Puntualiza así que el "a-quo" habría incurrido en un error de apreciación de las pruebas producidas calificando de "mentira alevosa" lo invocado por el actor acerca de que prestó tareas de manera ininterrumpida hacia su parte "o cualquiera de las dos empresas que integro y represento" (sic, v. fs. 616 vta. y sgtes.). 
Dice que su actividad profesional la canalizó a través de dos empresas: "Jorge Omar Del Río S.R.L." que se constituyó en el año 1974 en plena actividad deportiva del Sr. Del Río quien era piloto profesional de automóviles, empresa destinada a organizar el negocio vinculado con las propias actividades automovilísticas profesionales, y al entrenamiento y preparación de pilotos de alta competición. Aduce así, por las razones que expone, que hacia el año 1998 la empresa prácticamente quedó sin actividad comercial y ante la necesidad de encontrar nuevos emprendimientos, junto a su hijo, en el año 2.000 constituye otra empresa que denominan "Emava S.A.", ésta última comenzó con la organización de cursos de manejo avanzado para particulares y empresas incorporándose luego a la actividad societaria la realización de eventos y producción de material fílmico para hacia el año 2.005 incorporar el servicio de testeo de automóviles. 
Sobre esta base afirma que resultaría evidente que ambas empresas fueron constituidas para atender actividades y realidades bien diferenciadas, por lo que - al contrario de lo decidido en grado- ningún ánimo fraudulento hubo ni hay detrás de ellas. 
Insiste así en su tesitura de que el actor laboró para la S.R.L. en el autódromo de Tigre desde el 1/06/97 al 30/05/98 inicialmente mediante un contrato de aprendizaje sin relación laboral, y que desde el 1/06/98 hasta el 31/05/99 bajo relación de dependencia cumpliendo tareas de ayudante en el mantenimiento del parque. Aduce que de junio 1999 a abril de 2004 el actor no trabajó ni para su persona ni para ninguna de las dos empresas y que recién el 1/04/2004 vuelve a laborar, esta vez, para "Emava S.A." realizando tareas como personal de mantenimiento para luego, hacia el mes de Enero de 2006, tareas de testeo de automóviles. 
Concluye así que mientras el actor prestó servicios para "alguna de mis empresas, ha estado debidamente registrado, y durante el lapso que no lo ha hecho, obviamente no, por lo que en modo alguno puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad por ello" (sic); con lo que considera que el "a-quo" consideró incorrectamente las pruebas producidas. 
Pero, a pesar de su esmerada exposición no veo que logre desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia. 
Ello es así por cuanto la prueba testifical del caso (v. Segurado fs. 246, Montero fs. 430, Núñez fs. 446, Rodríguez fs. 463, Martínez fs. 509) da noticia cierta de la fecha de ingreso como del tipo de tareas que denunciara el actor al inicio, así también de señala al codemandado Sr. Jorge Omar del Río como la persona que le daba las instrucciones al actor (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal, "pcipio. primacía de la realidad", art. 26 L.C.T.). 
En efecto, Núñez, Rodríguez, Montero y Martínez, resultan coincidentes en señalar que el Sr. López hacia el año 1996 comenzó a trabajar en el predio donde la parte demandada explotaba, entre otras cosas, la escuela de conducción avanzada de automóviles, respaldando sus dichos en la circunstancia de haber estado los dicentes trabajando con anterioridad al actor en dicho lugar; presupuesto de hecho que encuentra luego correlato con los dichos de Segurado quien, si bien se desempeñaba en la estación de servicios expendedora de nafta cercana al lugar de tareas del actor, no resulta menos cierto que afirmó verlo al Sr.López ir a cargar nafta con los autos que se utilizaban en la escuela y vistiendo remera con el logotipo del codemandado Sr. Jorge Omar Del Río. 
No empece a lo dicho las disquisiciones que nuevamente reitera en esta instancia el recurrente de las impugnaciones que en su ocasión articulara contra estos testimonios, habida cuenta que focaliza su demérito en que los testigos no precisarían las fechas y/o en el uniforme que utilizaría el actor y, concretamente, no logra desbaratar el probado hecho de que el Sr. López se estaba desempeñando para el codemandado Sr. Del Río en el predio sito en la localidad de Tigre. Por otro lado, su discrepar en punto a los dichos de Rodríguez y Núñez, diciendo que solo eran los caseros del predio y que la primera de las nombradas no habría trabajado para su parte, no resulta eficaz máxime cuando es dato firme del peritaje contable que las accionadas no han exhibido a la experta listado con determinación de los períodos correspondientes de los empleados que habrían trabajado para las firmas; sólo fueron puestas a disposición las rúbricas y las hojas móviles correspondientes al Sr. López (v. fs. 552 pto. 1.4, arts. 90 L.O., 386 y 477 del Cód. Procesal, "principio de la carga dinámica de las pruebas"). 
Creo conveniente aquí recordar que tal como dice Hernando Devis Echandía en su "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo 2, que "...la voz latina "indicium" es una derivación de "indicere", que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con esto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos". En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora, es decir el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Precisamente se habla de argumentum o signum para referirse al indicio". "En virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga: esa inferencia se conoce como presunción judicial, que es diferente del argumento probatorio que le sirve de causa (ver obra citada, pág. 601)". 


Quiere decir así que con base en el elemento indiciario que brinda la testifical corresponde en el caso la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales "para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver en igual sentido, esta Sala VII in re "Barbe, José María c/ Metrovías S.A.", Sent.36.961 del 17-09-03). 


Por otro lado, de los testimonios aportados a la causa no se infiere el supuesto invocado por el recurrente relativo a que en el lapso del mes de junio de 1999 a abril de 2.004 el Sr. López no habría trabajado para ninguno de los codemandados y/o que de ser cierto de haberlo visto a López trabajar en aquel período "...lo sería para otras empresas o personas que también usufructuaban el predio..." (sic, v. fs. 624 vta.). Por lo cual, esto que destaco, sumado a lo apuntado en los considerandos que anteceden, me forma convicción de que, tal como se decidiera en grado el actor López laboró sin solución de continuidad con un mismo empleador físico, Sr. Jorge Omar Del Río, sea en una primera época bajo la formalización de la S.R.L. y/o luego ingresado para Emava S.A.; habida cuenta el indicio cierto de la presencia física del codemandado Del Río en la vinculación laboral del actor. 


Es respaldo idóneo también en orden a ello el peritaje contable de autos que da cuenta que tanto "Emava S.A." como "Jorge Omar Del Río S.R.L." poseen un socio en común (codemandado Sr. Del Río) y un domicilio en común (R. Palma Ruta 27 Km. 8.5 (1621) Benavides-Tigre- Bs.As., ver fs. 552, arts. 386 y 477 del Cód. Procesal); pruebas todas que, a mi juicio, quitan eficacia enervatoria a la tesitura del apelante respecto del pretendido fraccionamiento en la persona del empleador durante el tiempo que duró el vínculo laboral del actor (arts. 14 y 26 L.C.T.). 


En consecuencia propicio confirmar el fallo atacado en este aspecto. 


No se me escapa la consideración que efectúa el apelante relativa a que su parte "...nunca jamás fue mi intención constituír las sociedades con el ánimo de esconderme tras ellas ni defraudar a nadie..." (sic, v. fs.625 vta./626), en tanto, es sabido que para la configuración del fraude laboral no resulta indispensable la presencia del elemento subjetivo; basta la comprobación objetiva en el caso concreto de la vulneración del orden público laboral por parte del empleador, circunstancia que, como se vio, se haya demostrada en la presente litis, habida cuenta la alteración incurrida en el fraccionamiento de la figura del empleador en el registro del vínculo laboral dependiente del Sr. López; con lo que surge así, claramente, el concepto de fraude por vicio en la causa fin del contrato de trabajo apartándose de la finalidad de encuadre jurídico impuesta por el legislador (art. 14 L.C.T.). 


III. También motiva agravio del demandado que a los efectos de la condena el "a-quo" aplicó los arts. 55 y 56 L.C.T. considerando así la razonabilidad del salario que denunció el trabajador (v. fs. 601). 
En orden a ello insiste en que las remuneraciones fueron bien liquidadas y que las sumas abonadas mensualmente al actor correspondían a la jornada reducida que cumplía de 132 hs. mensuales (66 hs. quincenales) que éste cumplía, siendo el único que la autocontrolaba y que además conformaba con la suscripción de cada recibo de haberes. 


Pero a mi juicio mas allá de lo elíptico de la decisión del fallo en el punto, considero que corresponde también confirmarlo en este aspecto. 


Digo ello porque de la prueba testifical puede inferirse que el actor en realidad cumplía jornada más extensa de la pretendida por la demandada y, además, el peritaje contable de autos da cuenta de que no fue puesto a disposición de la experta elemento alguno que permita verificar el verdadero horario cumplido por el actor, como tampoco fue puesta a disposición de la perita contadora la planilla que prevé el art. 6 de la Ley 11.544 (v. fs.559/60). 


Recuerdo aquí que es el empleador el que tiene la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles surgiera la jornada cumplida por el trabajador, con lo cual, frente a la ausencia de constancias al respecto, y lo dispuesto por el art. 52 inc. g) y h) y por el esquema presuncional del art. 55 corresponde admitir las afirmaciones del inicio siendo la parte demandada quien debía producir prueba en contrario. 


Corolario de lo expuesto es que el despido indirecto en que se situó el actor tuvo causa que lo justificó (art. 242 L.C.T.) recordando aquí en lo atinente a su agravio en punto a la supuesta inexistencia de la negativa de tareas que, cuando son varias las causales de injuria invocadas, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente. 


Por lo que el despido del caso resultó legítimo y deviene abstracta la queja del apelante por la condena a pagar la multa del art. 1º Ley 25.323 como así también porque se lo condena a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. cuando, como se expuso, quedan firmes los reales datos que rodearon el vínculo laboral del actor que impone la confección de uno nuevo. 
Voto por confirmar el fallo en este aspecto. 
IV. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 609/613). 
Cabe desestimar su agravio por el rechazo de las multas de los arts. 9 y 15 Ley 24.013 porque, más allá del acierto o error de su parte a la hora de plantearlo lo concreto es que está firme la condena del incremento indemnizatorio del art.1º Ley 25.323 que encuentra plena justificación ante la comprobación en el caso de la irregularidad registral en la contratación del actor, disponiendo expresamente la norma que la misma no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 (v. 2do. párr. art. 1º cit.). 
Voto por confirmar el fallo en este punto. 
V. En cambio le asiste razón cuando se agravia por el rechazo de la sanción del art. 45 Ley 25.345 (v. fs. 610/610 vta.). 
Esto es así porque, con respecto al requisito establecido en el art. 3º del Dec. 146/01, como ya he tenido oportunidad de expresarlo, estimo que fue producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario y, en torno a ello, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: "rara est in dominos iusta licentia", y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades. La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale". "Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme". El gobierno de Vichy, a comienzos se la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny:"De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) y em M. Pelloux, "dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions" en "Le Déclin du Droit", París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949. 
Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: " La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso "Delfino y Cía.". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. ("Delfino y Cía" Fallos: 148:430, año 1927). 
En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto. 
En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera Constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta.Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera. 
Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico "Iura novit curia" sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación. 
Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto. (v. S.D. 39.195; del 18/05/06; autos: "Beraja, Catalina c/ Enser, Luis y otro s/ Despido"). 


A mayor abundamiento agrego que "Hace años que nuestra Corte ha superado el criterio restrictivo en lo que se refiere a la admisibilidad del control de constitucionalidad de oficio, y lo ha hecho en forma rotunda a partir del fallo dictado el 19/08/2004 en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación BCRA) s/ Quiebra", como lo destaca Mario Masciotra en su reciente obra "El Principio de Congruencia en los Procesos Civiles, Patrimoniales y de Familia, Laborales y Colectivos Ambientales", páginas 122 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010". 


"El mismo autor comenta:"La Corte Federal, en su carácter de intérprete final de la Ley Fundamental ha asumido un real Poder del Estado, pues no debe dejarse en manos del planteo de los litigantes, la instancia del control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico". 


"Y añade: "Sostenemos que la imposibilidad del juez de censurar en un caso concreto la aplicación de ciertas normas ante una manifiesta e inconciliable contradicción con las disposiciones constitucionales, por no haber mediado previa petición de parte en tal sentido, constituye una reprochable abdicación de la potestad jurisdiccional" (Mario Masciotra, op. Cit., pág.128)". 


"Es pertinente acotar, asimismo, que no resulta compatible con la restringida "disponibilidad" de las partes propia del Derecho Laboral, admitir que la Constitución no predomine sobre normas incompatibles con ella, salvo pedido expreso de los litigantes" 


Por las circunstancias apuntadas, propicio hacer lugar a la multa referida. 


VI. También se queja por el rechazo de la condena solidaria de la codemandada "Peugeot Citroen Argentina S.A." con fundamento en el art. 30 L.C.T. (v. fs. 611/613). 


En grado el "a-quo" con aplicación del precedente de la C.S.J.N. "Rodríguez Juan R. C/ Cía. Embotelladora Argentina S.A." del 15/03/93 consideró que el esporádico testeo de algunos modelos realizados por "Emava S.A." escaparía a la unidad técnica de ejecución de Peugeot (v. fs. 601 vta/602). 


Frente a ello el accionante aduce que dicha codemandada reconoció que contrató los servicios de "Emava S.A." que le encomendó la tarea de realizar las pruebas de rodaje de las unidades de la empresa antes de los diferentes lanzamientos; con lo cual, se deduciría sin hesitación que la codemandada "Peugeot..." previo a la comercialización de los nuevos modelos, y con el objeto de alcanzar su pretensión lucrativa, realizaba sobre los mismos una verificación sobre estándares de calidad y seguridad de las unidades antes de salir al mercado. 


Considera así que si bien nada impide que dicha tarea sea subcontratada a un tercero extraño al proceso como ocurrió en autos, constituye una verdadera escisión de la actividad propia, lo que se deriva en la solidaridad del contratante frente a los incumplimientos del contratista. 


Agrega además que, del peritaje contable se comprueba que el actor estaba autorizado para el uso de vehículos de prueba de ensayo de rodamiento y que no le fueron exhibidas a la perita contadora los libros de IVA y ventas de "Emava S.A." ni la documentación respaldatoria en el libro de inventarios y balances, por lo que no pudo precisarse la frecuencia de los servicios contratados por Peugeot a Emava S.A. pto. 3) de la pericia a propuesta de Peugeot. 


Considera además que, en el caso, sella la responsabilidad solidaria de dicha empresa la omisión absoluta por parte de los codemandadas de exhibir las constancias de DDJJ y pagos al sistema de seguridad social y obra social (Afip). 


A mi juicio le asiste razón en su planteo. 


Como ha expresado Roberto García Martinez en su medular obra "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" (ver la obra citada de la editorial Ad Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma,ésta establece dos consecuencias tuitivas: 


a) El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. 


b) Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la Seguridad Social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado. 


Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección. 


Considero como Justo López, que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente incluídas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos "normal y específico"; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y, específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra.Quedarán excluídos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente. 


Antonio Martín Valverde opinaba sobre este punto que: "Según la doctrina científica mayoritaria, las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de "propia actividad". 


Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial". 


Valverde nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo, la frecuencia de las actividades, aunque la subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros. 


En los casos que prevé el art.30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos, deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista. 


Cuando se habla de contratista o subcontratista, también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. 


Justo López indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225,227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30, el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad. 


Por último, en el caso del art. 30 de la LCT, existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como el empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento. 


Agrego también, que la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora S.A.y otro" no es de aplicación a la litis ya que los hechos ventilados son muy diferentes. 


En efecto, no se trata aquí de un empresario que "suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución." (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo "Rodríguez." Fallos 316:713). 


Por otro lado, dicho precedente fué emitido por la Corte en su composición anterior y, ahora en la actual integración con el precedente "Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros", del 22/12/2009, T.332, P.2815; resulta de interés poner de resalto que el Máximo Tribunal a superado el precedente "Rodríguez..." en el sentido que allí recalca la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo de las opiniones emanadas de la Corte huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados. 


Así, concretamente ha dicho que "...la decisión del "a-quo", en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de "Rodríguez, Juan Ramón C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos: 316:713), debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa..." (v. "Benítez..." párr. 6º) antes cit.). 


Pues bien, en el presente, es dato firme que el actor estaba autorizado por "Peugeot Citroen Argentina S.A." para el uso de vehículos en prueba de rodamiento, tarea ésta que era previa a la comercialización de los rodados, actividad que en mi opinión resulta inescindible de aquella que formalmente integra los objetivos de dicha empresa (v. fs.550/551 del peritaje contable) pues dentro del conjunto de actividades comerciales que esto implica se ubica, con carácter relevante, la constatación técnica de los rodados que salían al mercado para luego proceder a su promoción y venta. 


Dicha actividad, entre otras, hacía al desenvolvimiento empresarial de la titular del contrato de trabajo (atención mecánica y experimentación de automotores) y que no deja de ser un medio para que el consumidor quede ligado a las unidades que brinda Peugeot, por lo que constituye una faceta más de la operatori a comercial que la misma explota. Por todo lo expuesto, propongo en este caso, hacer lugar a la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT. 


Voto así por modificar el fallo en este punto. 


VII. Ahora bien, tal como lo puntualiza el codemandado, en el cálculo del monto de condena se ha incurrido en un error aritmético en la sumatoria de los distintos rubros que lo integran. 
En consecuencia, siguiendo el lineamiento de la liquidación de fojas 549 del peritaje contable que refiere el fallo, descontando las multas de la Ley 24.013 y adicionándole el incremento de los arts. 1º Ley 25.323 y 45 Ley 25.345, la condena asciende a la suma de $110.796,88 (cfr. art. 104 L.O.),y no como erróneamente se consignara en grado a $136.623,29. 


Despejado este punto, el monto de condena ($110.796,88) llevará los intereses dispuestos en grado, por ser la tasa que la mayoría de las Salas que integran esta Excma. Cámara aplica (Acta 2357). 


VIII. La nueva solución del pleito impone dejar sin efecto las costas y honorarios regulados en primera instancia (arts. 68 y 279 del Cód.Procesal), a cuyo efecto, propicio imponer las costas en ambas instancias solidariamente a todos los demandados y regular los honorarios por la actuación en primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de cada una de las demandadas y de la perita contadora, en el 17%, 15%, 15%, 15% y 7%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes). 


IX. De tener adhesión este voto, propicio regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de cada uno de los demandados apelantes, en el 30%, 25% y 25%, respectivamente, a calcularse sobre lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la etapa anterior (art. 14 Ley del arancel). 


LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: 
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede y respecto a la aplicación del art. 30 L.C.T. agrego que "la mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. 


Hasta allí se marca, por parte del legislador, el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma, y, por tanto, corresponde desentrañar, el verdadero alcance de la cuestión planteada. 


Y en ese andarivel, es bueno tener presente que no estamos en presencia de una posibilidad de fraude por la interposición de seudoempleadores u hombres de paja, ya que ese supuestos se encuentra contemplado en el artículo 29 de la ley. 


En este caso, se encara la responsabilidad como "respuesta" que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad. 


Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista. 


No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir. 


En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo. 


En este último caso, existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica; que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo, con dependientes, en los términos del artículo 21 de la LCT. 


Para enfocar el tema con claridad, debe tenerse presente, que existe una relación entre la empresa principal y el contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio. 


Empero, pareciera que el eje central del asunto, radica en qué se entiende por "actividad normal y específica propia del establecimiento". 


Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo. 


Alguna doctrina minoritaria, ha sostenido que no puede haber acción directa de los empleados de una segunda empresa respecto de la primera, porque las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetos a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla. Se basa lo expuesto en el artículo 1195 del Código Civil.- 


Sin embargo, aceptar tal posición significaría anular el artículo 30 de la LCT, ya que siempre existe una relación contractual comercial entre dos empresas cuando se ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre; se contrate o se subcontrate. 


Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. 


La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT.- 


Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT, no encuentra obstáculo alguno, nunca en el artículo 1195 del CC. Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria. 


Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros; sobre todo, si ese tercero, tal como dijo el año pasado la CSJN, es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial, emerge de una ley de orden público. 


De tal forma, la relación del contratante y el contratista, no produce efectos, por lo expuesto, con respecto al trabajador; y tampoco la relación o contrato de trabajo habido entre el contratista el empresario principal empece a la responsabilidad solidaria que impone la ley, y que no debe confundirse con un efecto contractual. 


Dejada de lado entonces la hipótesis, de que el artículo 30 de la LCT, pueda encontrar obstáculo alguno en la norma de referencia, es del caso analizar el debido funcionamiento del instituto. 


Lo expuesto, no significa responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales, son, obviamente, consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio articulo 30, ya que sus párrafos siguientes, señalan, sin ambajes, las exigencias que el cedente debe tener para con el cedido, en el ejercicio de un control que la norma le impone, justamente, bajo apercibimiento de solidaridad, a los efectos dela satisfacción de los derechos involucrados. 


Esta concepción ha llevado a la doctrina, a ser bastante poco vacilante en la delimitación del territorio del artículo 30. 


Para Fernández Madrid, la actividad normal y específica es la que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas), como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. ll, pag 1041, LL, Bs As 2007) 


Fernandez Gianoti, hizo referencia, a la comprensión no sólo de las actividades necesarias, sino también a las que coadyuven, sean secundarias o colaterales. 


Justo López, señala que la solidaridad también se hace extensiva a esas actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento, y agrega que quedaría afuera, lo extraordinario, en el sentido excepcional y lo eventual. 


Comentando, justamente a Justo López, Fernández Madrid, aclara que ese es el motivo por el cual se ha considerado que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesionarias de comedores o buffet, y el club donde éste funciona, por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefonía y el cableado necesario para su funcionamiento; el servicio de hotelería y el de salud de un sanatorio; el expendio de combustible y los servicios del ACA; el servicio de coche comedor y el brindado por ferrocarriles; los servicios gastronómicos y las exposiciones rurales.Etc. 


Por su parte Grisolía, sigue en el tema a Hierrez uelo y Nuñez y señala que los términos "específica y propia" que utiliza la ley para calificar la actividad contratada, aluden sólo a los servicios o trabajos permanentemente integrados o inseparables relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento (sea dentro o fuera de su ámbito). (Grisolía, Julio A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T l, pág 370, LexisNexis, Bs As.2006) 


A su vez Maza, comparte la postura amplia y estima que el vocablo "específica", usado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no da pie a excluir aquellas actividades que, siendo normales, confluyen en forma secundaria o indirecta para lograr el objeto de la empresa. (Maza, Miguel, Casos de solidaridad por contratación o subcontratación en el artículo 30 de la LCT, D.T. t Vlll, págs 913/25. 


Vazquez Vialard, ha señalado que en cuanto al elemento que establece la ley como "específica", debe distinguirse, en el proceso de elaboración de un bien o servicio, aquello que es principal de lo que no lo es. Al efecto, no sólo corresponderán, dice, a la primera calificación aquellas labores que atañen directamente al cumplimiento del fin perseguido, sino también aquellas que resultan coadyuvantes y necesarias (aunque secundarias), de manera que no obstante ser auxiliares o de apoyo, resultan imprescindibles para que se puedan cumplir las otras (ya que normalmente integran como auxiliares, la actividad) (Vazquez Vialard, Antonio, Tratado de derecho del trabajo, Ed. Astrea, Bs As, 1982 t. 2, Cap.lV, pág 358). 


Personalmente he tenido ocasión de señalar antes de ahora, que la observación de la realidad que el analista debe hacer respecto al tema de la actividad normal y específica, no puede dejar de ser prudente y cautelosa; no se pueden comprometer patrimonios ajenos con motivo de la garantía precisa marcada por la ley; lo que sí se observa es la razonabilidad de la consideración legal, que no es caprichosa, sino que encuadra en el derecho más antiguo, recogido por el derecho más moderno, que es la importante consideración hecha por el legislador, que ha advertido una realidad que requiere un interés asociativo que justifica, en el supuesto previsto, una estructura obligacional comunitaria, impuesta por la naturaleza misma de la obligación. 
En el caso, se trata de solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (Ferreirós, Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 2000, pág 44). 


Es bueno recordar, en ese sentido, que la solidaridad, según Vélez, nace de cuatro fuentes (arts 699 y 700 del CC), es decir, puede pactarse, nacer de una decisión testamentaria o de la ley o decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada. 


A ello debe agregarse, que si bien la decisión judicial suele discutirse, hoy por hoy, es aceptada sin mayores reparos en interpretación que considero correcta. 


Con respecto a la solidaridad legal (como la del artículo 30 de la LCT), se añade al fundamento general del instituto que es el interés común que conduce al aglutinamiento de vínculos personales, para el mejor servicio de ese interés, la imposición del legislador, de llevar a cabo dicho aglutinamiento de manera imperativa y generalmente sancionatoria, coadyuvando, en el Derecho del trabajo, al principio protectorio, piedra angular y fundamento constitucional de la disciplina 


Por eso, es interesante, a fin de desentrañar el verdadero sentido de la ley, que nos encontramos, en el caso, no ante una extensión contractual que estaría contrariando el artículo 1195 del CC, sino ante una garantía legal, como factor de atribución de responsabilidad generador de una pluralidad de vínculos coaligados, en el decir de Busso. 


En varias ocasiones me he referido a los recaudos exigidos pro el legislador y a los alcances de la responsabilidad solidaria, a su vigencia, su violación y las consecuencias de la misma. 


En ese andarivel, la norma en estudio requiere de los titulares de los establecimientos, exigir a los contratistas o subcontratistas, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social. 


Acompaño el pensamiento de Fernandez Madrid, Caubet y otros estudiosos del Derecho del Trabajo, que consideran que la empresa es un todo y que su segmentación no puede ser llevada a cabo en desmedro de los derechos del trabajador y de los organismos de la seguridad social. No se podría, a la sombra de tales consideraciones, legitimar incumplimientos fraudulentos, objetivamente considerados (Caubet, Amanda Beatriz, citada por Fernandez Madrid, Otra vez la responsabilidad del empresario principal que contrata o subcontrata, DEL, marzo 2000, Errepar.) 


La norma posee, en el párrafo segundo, recaudos que los cedentes contratistas o subcontratistas deberán exigir a sus cesionarios o contratistas. 


Así, el código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y las constancias de pago de las remuneraciones, también copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo, no son más que un anexo de las exigencias previstas en el párrafo primero. 


Se trata de una obligación de control, que no puede delegarse en terceros, de cumplimiento personal y continuo, impuesta a favor de cada uno de los trabajadores.Lo dicho no empece que el trabajador y la autoridad administrativa puedan pedir la exhibición de los comprobantes. 


A mi modo de ver la negativa de exhibición denota la existencia del incumplimiento y la consecuente violación de la ley que genera la responsabilidad, según surge del propio párrafo siguiente. 


La enunciación de la ley, en cuanto a los requisitos expuestos, es meramente enunciativa; aparece brindando ejemplos y deja en claro que la violación de las normas del derecho del trabajo y de la seguridad, incluyendo, obviamente, lo relativo a la extinción del contrato y las obligaciones de seguridad social, son, genéricamente expuestas, la violación de la obligación de garantía que crea la ley. 


Es más, la norma expresa la garantía legal y sus consecuencias, generando una obligación "ex lege", cuando expresa: "El incumplimiento de alguno de los requisitos....," párrafo que completa la obligación expuesta, cuando señala:... y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes...",. 


Es que son obligaciones ex lege, aquellas cuya causa eficiente reside en el arbitrio del legislador, como por ejemplo la exhibición de libros de los comerciantes, en algunos casos, la exhibición de cosas, etc.(ver, Ferreirós Estela Milagros, "El artículo 30 de la L.C.T.", publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, "La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos", comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239).- 


LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345). 


A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender solidariamente la condena del caso a la codemandado "PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A." conforme lo ya explicado en el considerando VI. del compartido primer voto.2) Fijar el monto de condena a la suma de $110.796,88 (CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS), conforme lo explicitado en el punto VII. del compartido primer voto. 3)Costas de primera instancia solidariamente a los demandados vencidos. 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 17% (DIECISIETE POR CIENTO), codemandados "JORGE OMAR DEL RIO S.R.L.", "EMAVA S.A." y "PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.", en el 15% (QUINCE POR CIENTO, 15% (QUINCE POR CIENTO) y 15% (QUINCE POR CIENTO), y perita contadora en el 7% (SIETE POR CIENTO) respectivamente, a calcularse todos sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 5) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 6) Costas de segunda instancia solidariamente a los demandados apelantes. 7) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% (TREINTA POR CIENTO), los del codemandado SR. JORGE OMAR DEL RIO en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de la codemandada "PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A." en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, a calcularse sobre lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la etapa anterior. 


Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

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