TEXTO DEL
DICTAMEN CONSENSUADO CON LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS POSTERIORMENTE A DICHO TEXTO POR LOS
SEÑORES ASESORES DE LA
COMISIÓN DE FAMILIA.
PROYECTO DE
LEY (*)
El Senado y
la Cámara de
Diputados…
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
TITULO
-DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1
°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente
ley regirá en todo el Territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen
con los empleados y empleadas por el trabajo que presten dentro de las casas
particulares, en el ámbito de la vida familiar y que no importe para
el empleador lucro o beneficio económico. Se
propone “cualquiera sea la modalidad de
la contratación y la extensión de la jornada”
Resultan de
aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se
establecen las siguientes modalidades de prestación:
·
Trabajadoras/es que presten tareas sin
retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las
mismas;
·
Trabajadoras/es que presten tareas con
retiro para el mismo y único empleador;
·
Trabajadoras/es que presten tareas con
retiro para distintos empleadores.
ARTÍCULO
2°.- APLICABILIDAD.
Se
considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas
del hogar. Se entenderá como tabes también a la asistencia personal y
acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en
el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de
personas, ancianas, enfermas o discapacitadas (proponemos
"con discapacidad").
ARTÍCULO
3°.- EXCLUSIONES-PROHIBICIONES.
No se
considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas
del régimen especial:
a) Las
personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a
que se refiere la presente ley.
b) Las
personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador.
c) Las
personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de enfermos o discapacitados
(proponemos "personas enfermas o con discapacidad"), OK cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas.
d) Las
personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la
familia y/o de la casa. ( Dudoso el inciso)
e)
Las personas que sólo acompañan en el alojamiento al personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador. (¿QUÉ SIGNIFICA EL "ACOMPAÑEN"?
Hay idea de reemplazarlo por "las personas que convivan"OK).
f) Las
personas que además de realizar tareas de índole domésticas ( remplazar por : realizar tareas en casas particulares)
deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en
el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley.
ARTÍCULO
4°.- PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Cuando una
cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el
presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social,
a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Debería incluirse las normas constitucionales y las
provenientes de fuentes supranacionales
ARTÍCULO
5°.- GRUPO FAMILIAR. RETRIBUCIÓN.
En caso de
contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a l
as órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse
individualmente con cada uno de ellos.
ARTÍCULO
6°.- CONTRATO DE TRABAJO. LIBERTAD DE FORMAS. PRESUNCIÓN.
En la
celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares
regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se
presumirá concertado por tiempo indeterminado. “este
articulo esta en línea con el Art. 48 de la L.C .T en cuanto establece la libertad de formas
para la celebración del contrato de trabajo la celebración o concertación por
tiempo indeterminado no debería surgir de una presunción de la ley sino de su
afirmación positiva, tal como lo establece el Articulo 90 de la L.C .T Que señala “ el contrato de trabajo se entenderá
celebrado por tiempo indeterminado” (En este
punto se generó una discusión respecto a la libertad de formas. Hubo asesores
que sugirieron la obligación del contrato escrito, como forma de
"legalizar más" la relación. Otros plantearon que, por el contrario,
eso limitaba ya que normalmente se acuerda de palabra y la libertad de formas
permite darle validez legal también al acuerdo "de palabra" en el
inicio y prosecución de la relación laboral. Se decidió dejarlo
"abierto", a decisión de los Diputados).
ARTÍCULO
7°.- PERÍODO DE PRUEBA. El contrato regulado por esta ley se entenderá respecto
del personal sin retiro celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30)
días de su vigencia y durante los primeros QUINCE (15) días efectivos en tanto
no supere los TRES (3) meses para el personal con retiro. ( Sugerimos unificar en 30 días y para el caso de el
personal sin retiro establecer el reaviso de 5 días)
Cualquiera
de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de
causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El
empleador no podrá contratar a una misma empleada /do más de UNA (1) vez
utilizando el período de prueba.
ARTÍCULO
8°.- CATEGORÍAS PROFESIONALES.
Las
categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en
el presente régimen quedarán sujetas a lo que se disponga en la reglamentación
respectiva y/o a las fijadas mediante convenio colectivo.
TITULO II -
DEL TRABAJO DE LOS MENORES.
ARTICULO
9º.- Queda prohibida la contratación de menores de DIECISEIS (16) años.
Cuando se
contratase a menores de DIECIOCHO (18) años deberá exigirse de los mismos o de
sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para
el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
La jornada
de trabajo de los menores entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, no podrá
superar, bajo ninguna circunstancia, las SEIS (6) horas diarias de labor y TREINTA Y SEIS (36) horas semanales (se propuso TREINTA (30) horas semanales), (OK) las cuales serán diurnas y con retiro.
Queda
prohibida la contratación de las personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores
de DIECIOCHO (18) años que no hayan completado su educación obligatoria salvo
que se encuentren cursando regularmente en una institución educativa para tal
fin.
Los
empleadores de personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO (18)
años que se encuentren cursando alguno de los niveles de la educación
obligatoria deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la
continuidad de la escolarización y tienen prohibido realizar acciones que
impidan u obstruyan su continuidad.
La
reglamentación establecerá los requisitos para acreditar el mantenimiento de la
regularidad educativa.
(el
tema volvió a generar un intenso debate. Centralmente basado en la diferencia
con las otras actividades cubiertas por la LCT donde no se exije dicho requisito. Estuvo
dividida la opinión entre quienes resaltaban ese aspecto y quienes
reivindicaban la inclusiòn de la exigencia. La discusión quedó abierta con dos
propuestas:
a)
CON PROHIBICIÓN: Respetando la redacción original. (Es
imperativo contar con una prohibición ya que en el interior del País y en zona
fronterizas es frecuente el empleo de menores, por cuanto la situación de
pobreza obliga a las familias a que los menores presten tareas en casas particulares, es necesario
obligar al empleador a cumplir con la escolaridad debemos exigir en base a la protección integral del niño y adolescente
Ley 26.061, se podría establece un mecanismo de acreditación de finalización
del ciclo lectivo ante el organismo de contralor del registro simplificado
ejemplo Ministerio de Trabajo )
b)
SIN PROHIBICIÓN: Eliminando por completo los parrafos "Queda prohibida la
contratación de las personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO
(18) años que no hayan completado su educación obligatoria salvo que se
encuentren cursando regularmente en una institución educativa para tal fin."
y "La
reglamentación establecerá los requisitos para acreditar el mantenimiento de la
regularidad educativa", dejando solamente "Los empleadores de personas
mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO (18) años que se encuentren
cursando alguno de los niveles de la educación obligatoria deberán adoptar las
medidas necesarias para facilitar la continuidad de la escolarización y tienen
prohibido realizar acciones que impidan u obstruyan su continuidad".
TITULO III
- DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
10.- DERECHOS Y DEBERES COMUNES PARA AMBAS MODALIDADES
CON Y SIN
RETIRO - Los derechos y deberes comunes para ambas modalidades, con y sin
retiro, serán:
10.1.-
Derechos.
a) La
jornada de trabajo que no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA y
OCHO (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual
de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a
las NUEVE (9) horas.
b) Descanso
semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas corridas a partir del sábado a las TRECE
(13) horas.
c) Licencia
anual ordinaria con pago de la retribución normal y habitual de:
1) CATORCE
(14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de SEIS (6)
meses y no exceda de CINCO (5) años.
2) VEINTIÚN
(21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a CINCO
(5) años y no exceda de DIEZ (10) años.
3)
VEINTIOCHO (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a DIEZ (10) años y no exceda de VEINTE (20) años.
4) TREINTA
Y CINCO (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a
VEINTE (20) años.
Para
determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquella que tuviese el trabajador al TREINTA Y
UNO (31) de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Para tener
derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, el
trabajador/a deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de
los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. En
su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de
descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, que serán gozados en días
corridos.
El
empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso al
empleada/o con VEINTE (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán
entre el primero de noviembre y el treinta y uno de marzo de cada año.
La licencia
anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo
habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
Las
retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas
al comienzo de las mismas.
Para el
personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de
habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el
pago oportuno de su equivalente en dinero cuyo monto
no será inferior al 30% (o el porcentaje que se establezca). (SE DISCUTIÓ MUCHO EL PORCENTAJE. SE PLANTEÓ QUE PARA LA MAYORÍA DE LOS
TRABAJADORES/AS, CON VACACIONES DE 14 DÍAS, Y SOBRE LA BASE DE UN SALARIO MÍNIMO,
EL/LA TRABAJADOR /A
RECIBIRÍA UNA CIFRA CERCANA A LOS $ 200.- PARA ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN DE
MEDIO MES, CON LO QUE QUEDARÍA DESVIRTUADO EL SENTIDO DEL PAGO. SE ESTIMA QUE
EL CONCEPTO "NO SERÁ INFERIOR" SERVIRÁ A LA VEZ DE PISO Y TECHO. SE
SUGIERE ELEVAR EL PORCENTAJE) OK del
salario diario percibido por la o el trabajador por cada día de goce de
licencia según antigüedad (no mensual, para que sea aplicable a los 14, 21, 28
o 35 días, según antigüedad), en los siguientes casos:
I) Que la
empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de
trabajo;
II) Que el
empleador/a decida que durante la licencia anual, la empleada/o no permanezca
en el domicilio de trabajo;
Si vencido
el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo
de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá
hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal
que la licencia concluya antes del treinta y uno de mayo.
d) Licencia
paga por enfermedad y/o accidente inculpable de hasta TRES (3) meses al año, si
la antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses
si fuera mayor.
La
empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitad de concurrir a
prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le
fuere posible hacerlo.
La
remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios,
más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o
dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal,
convencional o decisión del empleador.
En
caso de enfermedad infectocontagiosa que conforme acreditación médica amerite
el apartamiento temporario del trabajador/a a fin de evitar riesgo a la salud
de ésta o de los integrantes del grupo familiar del empleador, éste deberá
adoptar las medidas necesarias para conjurar dicho riesgo; salvo que el cuidado
del enfermo haga al objeto de la contratación. (¿QUE
SIGNIFICA? ¿NO HAY UN ERROR DE REDACCIÓN?)
La primera parte “ enfermedad
infectocontagiosa” es un concepto genérico y de alto riesgo de
discriminación, debería ser un concepto cerrado y no abierto, se
sugiere sacarlo.
En todos
los casos quedará garantizado al trabajador/a el derecho a percibir su
remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos
previstos en el párrafo primero del presente inciso.
e) Ropa y
elementos de trabajo, que deberán ser provistos por el empleador.
f)
Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal.
Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en
cada caso deberán brindarse de conformidad con el consumo ordinario del grupo
familiar y acorde con la modalidad contratada y la duración de la jornada.
g)
Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro
por los riesgos del trabajo conforme lo disponga la legislación específica en
la materia.
10.2.- El
personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir
las instrucciones de servicio que se le impartan.
b) Cuidar
las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
c) Observar
prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
d) Guardar
la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa.
e) Desempeñar sus
funciones con diligencia, fidelidad (SE SUGIERE SACARLO) se
comparte y colaboración.
ARTÍCULO
11.- PERSONAL SIN RETIRO. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin
retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo
diario nocturno de NUEVE (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser
interrumpido por causas graves y/o urgentes. Las horas de interrupción serán
remuneradas con los recargos previstos por el artículo 21, y darán derecho
al/la trabajador/a a gozar del pertinente descanso compensatorio.
b) Descanso
diario de TRES (3) horas , de las cuales al menos DOS (2) de goce continuo,
entre las tareas matutinas y vespertinas, dentro del cual queda comprendido el
tiempo necesario para el almuerzo, sin perjuicio del que corresponda para las
restantes comidas cotidianas.
c)
Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal
conforme las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO
QUE SE PROPONE INCORPORAR. EN ESE CASO, A PARTIR DE ÉSTE ARTÍCULO SE
MODIFICARÍA LA
NUMERACIÓN DE LOS SIGUIENTES.
ARTÍCULO
12.- PERSONAL CON RETIRO. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra
deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. OK
TITULO IV -
DOCUMENTACION DEL EMPLEADO/A.
ARTÍCULO
12.- LIBRETA DE TRABAJO. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta
ley deberán contar con un documento registro con las características y
requisitos que determinará la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO
13.- Sistema de registro simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la elaboración y
organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de
trabajo de casas particulares dentro del término de noventa (90) días de la
promulgación de la presente ley.
TITULO V -
REMUNERACION.
ARTÍCULO 14.-
SALARIO MÍNIMO. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional
será fijado mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto entre en
vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad será fijado
periódicamente por el MINISTERIO DE TRABAJO, Se
propone fijar un mecanismo de actualización atendiendo a que no debería ser
inferior al mínimo vital y móvil
EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN ,
cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional.
El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación deberá promover el
procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley 23.546 a fin de constituir
la comisión negociadora del convenio colectivo del sector, dentro de los
noventa (90) días de entrada en vigencia la presente ley.
ARTÍCULO
15.- LUGAR, PLAZO Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS
REMUNERACIONES.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de
trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al
personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes
calendario.
b) Al
personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada
semana según fuere convenido.
El
pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna
disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la
orden de la empleada/o y/o por depósito bancario, sin costo alguno para el
personal.
Podrá
realizarse el pago a un familiar del dependiente imposibilitado de concurrir o
a otra persona acreditada por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. La certificación podrá ser
efectuada por autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar
(SACARLO DEL ARTÍCULO 17 -donde estaba originalmente- Y TRAERLO AL 15). OK
ARTÍCULO
16.- RECIBOS. FORMALIDAD. El recibo será confeccionado en doble ejemplar,
debiendo el empleador hacerle entrega del duplicado con su firma a la
empleada/o.
ARTÍCULO
17.- RECIBOS. CONTENIDO. El recibo de pago deberá contener, como mínimo las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre
íntegro del empleador, su domicilio y su identificación tributaria (CUIT/CUIL).
b) Nombre y
apellido del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo
tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su
determinación.
d) Total
bruto de la remuneración básica o fija. En los trabajos remunerados a jornal o
por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que
corresponde, con expresión también del monto global abonado.
e) Detalle
e importe de las retenciones que legalmente correspondan.
f) Importe
neto percibido, expresado en números y letras.
g)
Constancia de la recepción del duplicado por el personal dependiente.
h) Fecha de
ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante
el período de pago.
i) Lugar y
fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
La
autoridad de aplicación confeccionará un modelo tipo de recibo de pago
obligatorio.
ARTÍCULO
18.- RECIBO. PROHIBICIÓN DE RENUNCIAS. El recibo no deberá contener renuncias
de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de
la empleada/o.
Toda
mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTÍCULO
19.- RECIBO. VALIDEZ. Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.
Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de
esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la
individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del pago.
ARTÍCULO
20.- FIRMA EN BLANCO. PROHIBICIÓN La firma no puede ser otorgada en blanco por
la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando
que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTÍCULO
21.- HORAS EXTRAS. El empleador deberá abonar al personal que prestare
servicios en horas suplementarias un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del CIEN POR
CIENTO (100%) en días sábados después de las trece horas, domingos y feriados
(REVISAR EL SÁBADO A LAS 13 HORAS, TENIENDO EN CUENTA LA PARTICULARIDAD DE
ESTA ACTIVIDAD. VER LA LEY QUE
REGULA LOS TOPES A LAS HORAS EXTRAS). ( Deberá
contar con un franco compensatorio, no debería alterarse el tope de horas
extras)
TITULO VI -
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.
ARTÍCULO
22.- CONCEPTO. El sueldo anual complementario consiste en el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto,
dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada
año. (SE PROPUSO CONSULTAR CON TRABAJO. MODIFICAR LA REDACCIÓN PARA QUE
SEA MAS CLARA. SE SUGIERE COPIAR LA REDACCIÓN DE LA LCT INCLUYENDO
"LA MAYOR
REMUNERACIÓN "). De acuerdo
ARTÍCULO
23.- ÉPOCAS DE PAGO. El sueldo anual complementario será abonado en DOS (2)
cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la
última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO
24.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO. PAGO PROPORCIONAL. Cuando se opere la extinción
del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus
derechohabientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo
anual complementario devengada en el respectivo semestre.
TITULO VII
- LICENCIAS.
ARTÍCULO
25.- LICENCIAS ESPECIALES. El personal comprendido en el presente régimen
gozará de las siguientes licencias especiales previstas en la ley 20.744 -Ley
de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, contados a partir del
hecho generador, a excepción de la licencia prevista en el inciso e):
a) Por
nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, DOS (2) días corridos;
b) Por
matrimonio, DIEZ (10) días corridos;
c) Por
fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, TRES (3) días
corridos;
d) Por
fallecimiento de hermano, UN (1) día;
e) Para
rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, DOS
(2) días corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año
calendario.
(Debería
agregarse una licencia por adopción)
TITULO VIII
- PROTECCION DE LA
MATERNIDAD Y DEL MATRIMONIO. ESTABILIDAD. LICENCIA.
ARTÍCULO
26.- PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos después del
mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a TREINTA (30) días
corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días corridos. La empleada deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, así como también presentar
un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir
su comprobación por un médico designado por el empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las
asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda
al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase
a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo que
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de
permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una
enfermedad, que según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o
parto , y la incapacite transitoriamente para reanudarlo , vencidos aquellos
plazos , la mujer gozará de las licencias previstas en el ARTÍCULO 10 de esta
ley.
ARTÍCULO
27.- DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO. PRESUNCIÓN. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de SIETE Y MEDIO
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando
la mujer haya cumplido con su obligación de notificar el hecho del embarazo,
así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al
pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual
presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de
interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTÍCULO
28.- INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. MATERNIDAD. MATRIMONIO. Cuando el despido
obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización
equivalente a UN (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida
para el caso de despido sin justa causa.
Igual
indemnización percibirá la trabajadora cuando fuera despedida por causa de
matrimonio.
Se
considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese
dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los TRES (3) meses anteriores o
SEIS (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la
notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
TITULO IX -
PREAVISO.
ARTÍCULO
29.- DEBER DE PREAVISAR. PLAZOS. E 1 contrato de trabajo regulado por esta ley
no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en
su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/do por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) por la
empleada/do de DIEZ (10) días corridos;
b) por el
empleador, de DIEZ (10) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuere
inferior a UN (1) año y de TREINTA (30) días corridos cuando fuere superior.
ARTÍCULO
30.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. MONTO. Cuando el empleador omita el preaviso o
lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a
la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el
artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTÍCULO
31.- PLAZO. INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO. Los plazos a que se refiere el
ARTÍCULO 29
inciso b) correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido
sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la
indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma
equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del
mes en que se produjo el despido.
ARTÍCULO
32.- LICENCIA. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de
DIEZ (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
TITULO X -
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
ARTÍCULO
33.- EXTINCIÓN. SUPUESTOS. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por
mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique, inequívocamente, el abandono
de la relación.
b) Por
renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta
documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o
por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las
oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad. Se
propone lo siguiente para evitar las renuncias forzadas….. “ Si luego de formalizada la renuncia mediante telegrama
colacionado laboral, el dependiente expusiera ante la autoridad administrativa
del trabajo que su renuncia no ha sido libremente comunicada, se entenderá, de
acuerdo a la sumarísima información que se produzca ante el organismo
administrativo Y/O a los indicios que permitan inferir la
conducta de las partes, que se ha producido la situación prevista en el inciso
f) del presente articulo, que dará lugar al pago de las indemnizaciones
comunes”
c) Por
muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento
previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50'%) de la establecida en el artículo 34.
Esta
indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes
en función de otros regímenes normativos, en razón del fallecimiento de la
empleada/o.
d) Por
jubilación de la empleada /do. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los
artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (to 1976).
e) Por
muerte del empleador. En tal caso, el personal tendrá derecho a percibir el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la indemnización prevista en el artículo 34.
Cuando la
prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o
parientes del causante por un lapso mayor a TREINTA (30) días corridos desde el
fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye
continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales la
antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de
trabajo.
f) Por
despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.
g) Por
denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por el dependiente o
por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la
relación.
h) Por
abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la
empleada/do sólo se configurará previa constitución en mora, mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso, que nunca podrá
entenderse inferior a DOS (2) días hábiles.
i)
Incapacitación permanente y definitiva. Cuando el despido obedece a la
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios,
la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (to 1976).
TITULO XI -
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD.
ARTÍCULO
34.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD O DESPIDO. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar
a la empleada /do una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún
caso la indemnización podrá ser menor a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la
base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
35.- DESPIDO INDIRECTO. En los casos en que la empleada /o denunciare el
contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 30, 31 y 34 de esta ley.
ARTÍCULO
36.- AGRAVAMIENTO POR AUSENCIA Y/O DEFICIENCIA EN LAREGISTRACION. La
indemnización prevista por el artículo 34 de esta ley, o la que en el futuro la
reemplace, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento
del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
TITULO XII
- OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR EL INMUEBLE.
ARTÍCULO
37.- PLAZO. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro
deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas
condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y
demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las
personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación
laboral con el empleador.
TITULO XIII
- ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO
38.- TASA APLICABLE. Los créditos demandados provenientes de las relaciones
laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones
intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal
competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y
total cancelación.
PREGUNTA:
EXISTIENDO DISTINTOS PROYECTOS QUE FIJAN COMO MÍNIMO LA TASA ACTIVA EN
REEMPLAZO DEL "VALOR CONFORME LO ESTABLEZCA LA TASA ACTIVA " ¿POR
QUÉ NO INCLUÍRLO DIRECTAMENTE?
TITULO XIV
- DE LOS BENEFICIOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO
39.- Los trabajadores comprendidos por el presente régimen quedan incorporados
a los regímenes instituidos por las leyes 24.241, 23.660 y 24.557 y sus
modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, bajo las condiciones y
conforme las modalidades establecidas en el presente Estatuto.
El Poder
Ejecutivo fijará las alícuotas de los aportes y contribuciones que deberán
cotizar los trabajadores y sus empleadores que guardarán criterio de proporcionalidad
con el monto de la remuneración percibida, así como las demás condiciones
necesarias para acceder a los beneficios de los respectivos sistemas enumerados
en el párrafo precedente.
TITULO XV -
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO
40.- COMPETENCIA. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
TITULO XVI
- DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO
41.- ALCANCE. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo
el Territorio Nacional.
Sus
disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar
condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las
cuales podrán ser mejoradas en el marco de la negociación colectiva y el contrato
individual.
ARTÍCULO
42.- Sustituyese el texto del inciso b) artículo 2 ° del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 (to 1976) y sus modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente manera:
" b)
Al personal de casas particulares, sin perjuicio de que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando
así se lo disponga expresamente".
ARTÍCULO
43.- Sustituyese el texto del artículo 2º de la Ley N ° 24.714 y sus
modificatorias –Ley de Asignaciones Familiares-, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Articulo
2°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a las empleadas/os
del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, salvo con relación a la asignación por maternidad.
Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para que dicte las normas pertinentes a
efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial
estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente
ley".
SE
PROPONE MODIFICARLO Y QUE QUEDE REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA ,
PARA NO EXCEPTUAR MATERNIDAD:
ARTÍCULO
43.- Deróguese el Artículo 2º de la
Ley N ° 24.714 y sus modificatorias –Ley de Asignaciones
Familiares-.
ARTÍCULO
44.- No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24
013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.
De derogar el Art. 2 de la
Ley 24.714, se debería incluir el
Inciso C del Decreto 1602 en el Art. 1
de la Ley 24.714, con el fin de dejar establecido la Asignación Universal
para la Protección Social ,
que es de carácter no contributivo es decir un subsistema, ya que se produciría
un acto que contraria los derechos del niño y la adolescencia Ley 26.061.- al
dejar a las trabajadoras de casas
particulares fuera de la asignación por hijo por el solo hecho de que el empleador no contribuye al sistema
de asignaciones familiares.
ARTÍCULO
45.- AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de dicha oportunidad, para
regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le
será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo 36.
SE
PROPONE MODIFICARLO, YA QUE EL ACTUAL ARTÍCULO 13º FIJA UN PLAZO DE NOVENTA
(90) DÍAS PARA LA CREACIÓN
DEL REGISTRO SIMPLIFICADO, CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA
REGISTRAR AL PERSONAL. SE SUGIERE QUE QUEDE REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA , :
ARTÍCULO
45.- AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la implementación del Sistema
de Registro Simplificado previsto en el Artículo 13º, para regularizar la
situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena
aplicación la duplicación dispuesta en el artículo 36.
ARTÍCULO
46.- El Poder Ejecutivo Nacional implementará las medidas que fueran necesarias
para compensar a los empleadores de personal de casas particulares no
alcanzados en la obligación de tributar impuesto a las ganancias, con un
beneficio equivalente al monto de las deducciones habilitadas por el artículo
16 de la Ley
26.063.
ARTÍCULO
47.- Disposición Transitoria: Las acciones relativas a conflictos individuales
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
tramitando ante el Consejo del Servicio Doméstico creado por el art. 21 del
Decreto 7979/56, proseguirán su trámite ante el mismo y bajo las normas
procesales previstas en el art. 23 del Decreto 7979/56 hasta su finalización.
ARTÍCULO
48.- Derogase el Decreto -Ley N° 326/56 y sus modificatorias y los Decretos
7979/56 y sus modificatorias, y 14.785/57.
ARTÍCULO
49.- VIGENCIA. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO
50.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.
(*)
NOTA: Las modificaciones propuestas por la Comisión de Familia son
las que se encuentran resaltadas en color rojo.
Asimismo
los señores asesores proponen cambiar toda alusión a trabajador o empleador,
incorporando trabajador/a, empleador/a (ya fue corregido en el texto del
dictamen consensuado).
Finalmente
plantean su inquietud con relación a los motivos por los cuales en algunos
artículos este régimen se remite a la
LCT y en otros se transcriben expresamente las normas de la LCT que regulan ese artículo.
Propuestas:
Del Sindicato en Casa de Familia de
Entre Ríos
Tener
en cuenta los derechos de los Migrantes Ley 25.871.
CAPITULO
II
Articulos
4 AL 19.-
MANUELA
MUÑOZ – SECRETARIA GENERAL SINDICATO EMPLEADAS EN CASAS DE FAMILIAS DE ENTRE
RÍOS
RICARDO
SÁNCHEZ – SECRETARIO GENERAL DE LA CTA
PARANÁ
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