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miércoles, 14 de diciembre de 2011

TRABAJADOR DE CASAS PARTICULARES - PROYECTO DE LEY RUBEN CAMEL LAYUN



TEXTO DEL DICTAMEN CONSENSUADO CON LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS POSTERIORMENTE A DICHO TEXTO POR LOS SEÑORES ASESORES DE LA COMISIÓN DE FAMILIA.

 
PROYECTO DE LEY (*)

El Senado y la Cámara de Diputados…

REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

TITULO -DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1 °.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente ley regirá en todo el Territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten dentro de las casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico. Se propone  “cualquiera sea la modalidad de la contratación y la extensión de la jornada”
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
·                     Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
·                     Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;
·                     Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTÍCULO 2°.- APLICABILIDAD.
Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tabes también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas, ancianas, enfermas o discapacitadas (proponemos "con discapacidad").
ARTÍCULO 3°.- EXCLUSIONES-PROHIBICIONES.
No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley.
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de enfermos o discapacitados (proponemos "personas enfermas o con discapacidad"), OK cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa. ( Dudoso el inciso)
e) Las personas que sólo acompañan en el alojamiento al personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador. (¿QUÉ SIGNIFICA EL "ACOMPAÑEN"? Hay idea de reemplazarlo por "las personas que convivan"OK).
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas ( remplazar por : realizar tareas en casas particulares) deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.
ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Debería incluirse las normas constitucionales y las provenientes de fuentes supranacionales
ARTÍCULO 5°.- GRUPO FAMILIAR. RETRIBUCIÓN.
En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a l as órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- CONTRATO DE TRABAJO. LIBERTAD DE FORMAS. PRESUNCIÓN.
En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado. “este articulo esta en línea con el Art. 48 de la L.C.T en cuanto establece la libertad de formas para la celebración del contrato de trabajo la celebración o concertación por tiempo indeterminado no debería surgir de una presunción de la ley sino de su afirmación positiva, tal como lo establece el Articulo 90 de la L.C.T  Que señala “ el contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado” (En este punto se generó una discusión respecto a la libertad de formas. Hubo asesores que sugirieron la obligación del contrato escrito, como forma de "legalizar más" la relación. Otros plantearon que, por el contrario, eso limitaba ya que normalmente se acuerda de palabra y la libertad de formas permite darle validez legal también al acuerdo "de palabra" en el inicio y prosecución de la relación laboral. Se decidió dejarlo "abierto", a decisión de los Diputados).
ARTÍCULO 7°.- PERÍODO DE PRUEBA. El contrato regulado por esta ley se entenderá respecto del personal sin retiro celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días de su vigencia y durante los primeros QUINCE (15) días efectivos en tanto no supere los TRES (3) meses para el personal con retiro. ( Sugerimos unificar en 30 días y para el caso de el personal sin retiro establecer el reaviso de 5 días)
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada /do más de UNA (1) vez utilizando el período de prueba.
ARTÍCULO 8°.- CATEGORÍAS PROFESIONALES.
Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen quedarán sujetas a lo que se disponga en la reglamentación respectiva y/o a las fijadas mediante convenio colectivo.

TITULO II - DEL TRABAJO DE LOS MENORES.
ARTICULO 9º.- Queda prohibida la contratación de menores de DIECISEIS (16) años.
Cuando se contratase a menores de DIECIOCHO (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
La jornada de trabajo de los menores entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las SEIS (6) horas diarias de labor y TREINTA Y SEIS (36) horas semanales (se propuso TREINTA (30) horas semanales), (OK) las cuales serán diurnas y con retiro.
Queda prohibida la contratación de las personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO (18) años que no hayan completado su educación obligatoria salvo que se encuentren cursando regularmente en una institución educativa para tal fin.
Los empleadores de personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO (18) años que se encuentren cursando alguno de los niveles de la educación obligatoria deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la continuidad de la escolarización y tienen prohibido realizar acciones que impidan u obstruyan su continuidad.
La reglamentación establecerá los requisitos para acreditar el mantenimiento de la regularidad educativa.
(el tema volvió a generar un intenso debate. Centralmente basado en la diferencia con las otras actividades cubiertas por la LCT donde no se exije dicho requisito. Estuvo dividida la opinión entre quienes resaltaban ese aspecto y quienes reivindicaban la inclusiòn de la exigencia. La discusión quedó abierta con dos propuestas:
a) CON PROHIBICIÓN: Respetando la redacción original. (Es imperativo contar con una prohibición ya que en el interior del País y en zona fronterizas es frecuente el empleo de menores, por cuanto la situación de pobreza obliga a las familias a que los menores presten  tareas en casas particulares, es necesario obligar al empleador a cumplir con la escolaridad debemos exigir en base a  la protección integral del niño y adolescente Ley 26.061, se podría establece un mecanismo de acreditación de finalización del ciclo lectivo ante el organismo de contralor del registro simplificado ejemplo Ministerio de Trabajo  )
b) SIN PROHIBICIÓN: Eliminando por completo los parrafos "Queda prohibida la contratación de las personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO (18) años que no hayan completado su educación obligatoria salvo que se encuentren cursando regularmente en una institución educativa para tal fin." y "La reglamentación establecerá los requisitos para acreditar el mantenimiento de la regularidad educativa", dejando solamente "Los empleadores de personas mayores de DIECISÉIS (16) y menores de DIECIOCHO (18) años que se encuentren cursando alguno de los niveles de la educación obligatoria deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la continuidad de la escolarización y tienen prohibido realizar acciones que impidan u obstruyan su continuidad".
 
TITULO III - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES.
ARTÍCULO 10.- DERECHOS Y DEBERES COMUNES PARA AMBAS MODALIDADES
CON Y SIN RETIRO - Los derechos y deberes comunes para ambas modalidades, con y sin retiro, serán:
10.1.- Derechos.
a) La jornada de trabajo que no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA y OCHO (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las NUEVE (9) horas.
b) Descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas corridas a partir del sábado a las TRECE (13) horas.
c) Licencia anual ordinaria con pago de la retribución normal y habitual de:
1) CATORCE (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de SEIS (6) meses y no exceda de CINCO (5) años.
2) VEINTIÚN (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10) años.
3) VEINTIOCHO (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a DIEZ (10) años y no exceda de VEINTE (20) años.
4) TREINTA Y CINCO (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a VEINTE (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese el trabajador al TREINTA Y UNO (31) de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, el trabajador/a deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso al empleada/o con VEINTE (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el primero de noviembre y el treinta y uno de marzo de cada año.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas al comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago oportuno de su equivalente en dinero cuyo monto no será inferior al 30% (o el porcentaje que se establezca). (SE DISCUTIÓ MUCHO EL PORCENTAJE. SE PLANTEÓ QUE PARA LA MAYORÍA DE LOS TRABAJADORES/AS, CON VACACIONES DE 14 DÍAS, Y SOBRE LA BASE DE UN SALARIO MÍNIMO, EL/LA TRABAJADOR/A RECIBIRÍA UNA CIFRA CERCANA A LOS $ 200.- PARA ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN DE MEDIO MES, CON LO QUE QUEDARÍA DESVIRTUADO EL SENTIDO DEL PAGO. SE ESTIMA QUE EL CONCEPTO "NO SERÁ INFERIOR" SERVIRÁ A LA VEZ DE PISO Y TECHO. SE SUGIERE ELEVAR EL PORCENTAJE) OK del salario diario percibido por la o el trabajador por cada día de goce de licencia según antigüedad (no mensual, para que sea aplicable a los 14, 21, 28 o 35 días, según antigüedad), en los siguientes casos:
I) Que la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo;
II) Que el empleador/a decida que durante la licencia anual, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo;
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del treinta y uno de mayo.
d) Licencia paga por enfermedad y/o accidente inculpable de hasta TRES (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses si fuera mayor.
La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitad de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional o decisión del empleador.
En caso de enfermedad infectocontagiosa que conforme acreditación médica amerite el apartamiento temporario del trabajador/a a fin de evitar riesgo a la salud de ésta o de los integrantes del grupo familiar del empleador, éste deberá adoptar las medidas necesarias para conjurar dicho riesgo; salvo que el cuidado del enfermo haga al objeto de la contratación. (¿QUE SIGNIFICA? ¿NO HAY UN ERROR DE REDACCIÓN?)  La primera parte  “ enfermedad infectocontagiosa” es un concepto genérico y de alto riesgo de discriminación, debería ser un concepto cerrado y no abierto,   se sugiere sacarlo.
En todos los casos quedará garantizado al trabajador/a el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el párrafo primero del presente inciso.
e) Ropa y elementos de trabajo, que deberán ser provistos por el empleador.
f) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse de conformidad con el consumo ordinario del grupo familiar y acorde con la modalidad contratada y la duración de la jornada.
g) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo conforme lo disponga la legislación específica en la materia.
10.2.- El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan.
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
d) Guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa.
e) Desempeñar sus funciones con diligencia, fidelidad (SE SUGIERE SACARLO) se comparte y colaboración.

ARTÍCULO 11.- PERSONAL SIN RETIRO. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de NUEVE (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes. Las horas de interrupción serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 21, y darán derecho al/la trabajador/a a gozar del pertinente descanso compensatorio.
b) Descanso diario de TRES (3) horas , de las cuales al menos DOS (2) de goce continuo, entre las tareas matutinas y vespertinas, dentro del cual queda comprendido el tiempo necesario para el almuerzo, sin perjuicio del que corresponda para las restantes comidas cotidianas.
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO QUE SE PROPONE INCORPORAR. EN ESE CASO, A PARTIR DE ÉSTE ARTÍCULO SE MODIFICARÍA LA NUMERACIÓN DE LOS SIGUIENTES.
ARTÍCULO 12.- PERSONAL CON RETIRO. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. OK
TITULO IV - DOCUMENTACION DEL EMPLEADO/A.
ARTÍCULO 12.- LIBRETA DE TRABAJO. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registro con las características y requisitos que determinará la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 13.- Sistema de registro simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares dentro del término de noventa (90) días de la promulgación de la presente ley.
TITULO V - REMUNERACION.
ARTÍCULO 14.- SALARIO MÍNIMO. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto entre en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad será fijado periódicamente por el MINISTERIO DE TRABAJO, Se propone fijar un mecanismo de actualización atendiendo a que no debería ser inferior al mínimo vital y móvil
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación deberá promover el procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley 23.546 a fin de constituir la comisión negociadora del convenio colectivo del sector, dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia la presente ley.
ARTÍCULO 15.- LUGAR, PLAZO Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS
REMUNERACIONES. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuere convenido.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario, sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar del dependiente imposibilitado de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación podrá ser efectuada por autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar (SACARLO DEL ARTÍCULO 17 -donde estaba originalmente- Y TRAERLO AL 15). OK
ARTÍCULO 16.- RECIBOS. FORMALIDAD. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega del duplicado con su firma a la empleada/o.
ARTÍCULO 17.- RECIBOS. CONTENIDO. El recibo de pago deberá contener, como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro del empleador, su domicilio y su identificación tributaria (CUIT/CUIL).
b) Nombre y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica o fija. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponde, con expresión también del monto global abonado.
e) Detalle e importe de las retenciones que legalmente correspondan.
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
g) Constancia de la recepción del duplicado por el personal dependiente.
h) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
La autoridad de aplicación confeccionará un modelo tipo de recibo de pago obligatorio.
ARTÍCULO 18.- RECIBO. PROHIBICIÓN DE RENUNCIAS. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o.
Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTÍCULO 19.- RECIBO. VALIDEZ. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
ARTÍCULO 20.- FIRMA EN BLANCO. PROHIBICIÓN La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTÍCULO 21.- HORAS EXTRAS. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del CIEN POR CIENTO (100%) en días sábados después de las trece horas, domingos y feriados (REVISAR EL SÁBADO A LAS 13 HORAS, TENIENDO EN CUENTA LA PARTICULARIDAD DE ESTA ACTIVIDAD. VER LA LEY QUE REGULA LOS TOPES A LAS HORAS EXTRAS). ( Deberá contar con un franco compensatorio, no debería alterarse el tope de horas extras)

TITULO VI - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.
ARTÍCULO 22.- CONCEPTO. El sueldo anual complementario consiste en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. (SE PROPUSO CONSULTAR CON TRABAJO. MODIFICAR LA REDACCIÓN PARA QUE SEA MAS CLARA. SE SUGIERE COPIAR LA REDACCIÓN DE LA LCT INCLUYENDO "LA MAYOR REMUNERACIÓN"). De acuerdo
ARTÍCULO 23.- ÉPOCAS DE PAGO. El sueldo anual complementario será abonado en DOS (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 24.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO. PAGO PROPORCIONAL. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derechohabientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.

TITULO VII - LICENCIAS.
ARTÍCULO 25.- LICENCIAS ESPECIALES. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales previstas en la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, contados a partir del hecho generador, a excepción de la licencia prevista en el inciso e):
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, DOS (2) días corridos;
b) Por matrimonio, DIEZ (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, TRES (3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, UN (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, DOS (2) días corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
(Debería agregarse una licencia por adopción)

TITULO VIII - PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y DEL MATRIMONIO. ESTABILIDAD. LICENCIA.
ARTÍCULO 26.- PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días corridos. La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, así como también presentar un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por un médico designado por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad, que según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto , y la incapacite transitoriamente para reanudarlo , vencidos aquellos plazos , la mujer gozará de las licencias previstas en el ARTÍCULO 10 de esta ley.
ARTÍCULO 27.- DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO. PRESUNCIÓN. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de SIETE Y MEDIO (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTÍCULO 28.- INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. MATERNIDAD. MATRIMONIO. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a UN (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la trabajadora cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los TRES (3) meses anteriores o SEIS (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

TITULO IX - PREAVISO.
ARTÍCULO 29.- DEBER DE PREAVISAR. PLAZOS. E 1 contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/do por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por la empleada/do de DIEZ (10) días corridos;
b) por el empleador, de DIEZ (10) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a UN (1) año y de TREINTA (30) días corridos cuando fuere superior.
ARTÍCULO 30.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. MONTO. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTÍCULO 31.- PLAZO. INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO. Los plazos a que se refiere el
ARTÍCULO 29 inciso b) correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.
ARTÍCULO 32.- LICENCIA. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de DIEZ (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

TITULO X - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
ARTÍCULO 33.- EXTINCIÓN. SUPUESTOS. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique, inequívocamente, el abandono de la relación.
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Se propone lo siguiente para evitar las renuncias forzadas….. “ Si luego de formalizada la renuncia mediante telegrama colacionado laboral, el dependiente expusiera ante la autoridad administrativa del trabajo que su renuncia no ha sido libremente comunicada, se entenderá, de acuerdo a la sumarísima información que se produzca ante el organismo administrativo  Y/O  a los indicios que permitan inferir la conducta de las partes, que se ha producido la situación prevista en el inciso f) del presente articulo, que dará lugar al pago de las indemnizaciones comunes”
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50'%) de la establecida en el artículo 34.
Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos, en razón del fallecimiento de la empleada/o.
d) Por jubilación de la empleada /do. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (to 1976).
e) Por muerte del empleador. En tal caso, el personal tendrá derecho a percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la indemnización prevista en el artículo 34.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a TREINTA (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.
f) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.
g) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por el dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.
h) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/do sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso, que nunca podrá entenderse inferior a DOS (2) días hábiles.
i) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando el despido obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (to 1976).

TITULO XI - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD.
ARTÍCULO 34.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD O DESPIDO. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada /do una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 35.- DESPIDO INDIRECTO. En los casos en que la empleada /o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 30, 31 y 34 de esta ley.
ARTÍCULO 36.- AGRAVAMIENTO POR AUSENCIA Y/O DEFICIENCIA EN LAREGISTRACION. La indemnización prevista por el artículo 34 de esta ley, o la que en el futuro la reemplace, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

TITULO XII - OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR EL INMUEBLE.
ARTÍCULO 37.- PLAZO. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
 
TITULO XIII - ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 38.- TASA APLICABLE. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.
PREGUNTA: EXISTIENDO DISTINTOS PROYECTOS QUE FIJAN COMO MÍNIMO LA TASA ACTIVA EN REEMPLAZO DEL "VALOR CONFORME LO ESTABLEZCA LA TASA ACTIVA" ¿POR QUÉ NO INCLUÍRLO DIRECTAMENTE?
 
TITULO XIV - DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 39.- Los trabajadores comprendidos por el presente régimen quedan incorporados a los regímenes instituidos por las leyes 24.241, 23.660 y 24.557 y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, bajo las condiciones y conforme las modalidades establecidas en el presente Estatuto.
El Poder Ejecutivo fijará las alícuotas de los aportes y contribuciones que deberán cotizar los trabajadores y sus empleadores que guardarán criterio de proporcionalidad con el monto de la remuneración percibida, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios de los respectivos sistemas enumerados en el párrafo precedente.

TITULO XV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 40.- COMPETENCIA. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN será la autoridad de aplicación de la presente ley.

TITULO XVI - DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 41.- ALCANCE. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el Territorio Nacional.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.
ARTÍCULO 42.- Sustituyese el texto del inciso b) artículo 2 ° del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (to 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
" b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente".
ARTÍCULO 43.- Sustituyese el texto del artículo 2º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias –Ley de Asignaciones Familiares-, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, salvo con relación a la asignación por maternidad. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley".
SE PROPONE MODIFICARLO Y QUE QUEDE REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA, PARA NO EXCEPTUAR MATERNIDAD:
ARTÍCULO 43.- Deróguese el Artículo 2º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias –Ley de Asignaciones Familiares-.
ARTÍCULO 44.- No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24 013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.  De derogar el Art. 2 de la Ley 24.714, se debería incluir el Inciso  C del Decreto 1602 en el Art. 1 de la Ley 24.714,  con el fin de dejar establecido la Asignación Universal para la Protección Social, que es de carácter no contributivo es decir un subsistema, ya que se produciría un acto que contraria los derechos del niño y la adolescencia Ley 26.061.- al dejar  a las trabajadoras de casas particulares fuera de la asignación por hijo por el solo hecho  de que el empleador no contribuye al sistema de asignaciones familiares.
ARTÍCULO 45.- AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de dicha oportunidad, para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo 36.
SE PROPONE MODIFICARLO, YA QUE EL ACTUAL ARTÍCULO 13º FIJA UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS PARA LA CREACIÓN DEL REGISTRO SIMPLIFICADO, CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA REGISTRAR AL PERSONAL. SE SUGIERE QUE QUEDE REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA, :
ARTÍCULO 45.- AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la implementación del Sistema de Registro Simplificado previsto en el Artículo 13º, para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo 36.
ARTÍCULO 46.- El Poder Ejecutivo Nacional implementará las medidas que fueran necesarias para compensar a los empleadores de personal de casas particulares no alcanzados en la obligación de tributar impuesto a las ganancias, con un beneficio equivalente al monto de las deducciones habilitadas por el artículo 16 de la Ley 26.063.
ARTÍCULO 47.- Disposición Transitoria: Las acciones relativas a conflictos individuales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren tramitando ante el Consejo del Servicio Doméstico creado por el art. 21 del Decreto 7979/56, proseguirán su trámite ante el mismo y bajo las normas procesales previstas en el art. 23 del Decreto 7979/56 hasta su finalización.
ARTÍCULO 48.- Derogase el Decreto -Ley N° 326/56 y sus modificatorias y los Decretos 7979/56 y sus modificatorias, y 14.785/57.
ARTÍCULO 49.- VIGENCIA. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 50.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.


(*) NOTA: Las modificaciones propuestas por la Comisión de Familia son las que se encuentran resaltadas en color rojo.

Asimismo los señores asesores proponen cambiar toda alusión a trabajador o empleador, incorporando trabajador/a, empleador/a (ya fue corregido en el texto del dictamen consensuado).

Finalmente plantean su inquietud con relación a los motivos por los cuales en algunos artículos este régimen se remite a la LCT y en otros se transcriben expresamente las normas de la LCT que regulan ese artículo.

Propuestas: Del  Sindicato en Casa de Familia de Entre Ríos

Tener en cuenta los derechos de los Migrantes Ley 25.871.
CAPITULO II
Articulos 4 AL  19.-



MANUELA MUÑOZ – SECRETARIA GENERAL SINDICATO EMPLEADAS EN CASAS DE FAMILIAS DE ENTRE RÍOS
RICARDO SÁNCHEZ – SECRETARIO GENERAL DE LA CTA PARANÁ

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