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miércoles, 14 de diciembre de 2011

TRABAJADOR DE CASAS PARTICULARES - DICTAMEN DE COMISIONES CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÒN


CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 1
SESIONES ORDINARIAS
2010
ORDEN DEL DÍA Nº 872
(M. A.) (m. c.) (expediente 311-D.-09) y de la señora
diputada Bianco (m. c.) y otros señores diputados
(expediente 1.025-D.-09) sobre el mismo tema; y, por
las razones expuestas en el informe que se acompaña
y las que dará el miembro informante, aconsejan la
sanción del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO
DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS
PARTICULARES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º – Ámbito de aplicación. La presente
ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones
laborales que se entablen con los empleados
y empleadas por el trabajo que presten dentro de las
casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y
que no importe para el empleador lucro o benefi cio
económico.
Resultan de aplicación al presente régimen las
modalidades de contratación reguladas en el Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744
(t. o. 1976) y sus modifi catorias, en las condiciones
allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro
para un mismo empleador/a y residan en el
domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro
para el mismo y único empleador/a;
COMISIONES DE LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
Y DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Impreso el día 6 de agosto de 2010
Término del artículo 113: 18 de agosto de 2010
SUMARIO: Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares. Establecimiento.
1. 1-P.E.-2010.)
2. Comelli. (186-D.-2009.)1
3. Solanas. (1.464-D.-2009.)1
4. Sesma, Cuccovillo, Augsburger, Barrios,
Zancada y Gerez. (1.941-D.-2009.)
5. Carca y Gil Lozano. (4.193-D.-2009.)
6. Müller y West. (5.374-D.-2009.)
7. Gullo. (696-D.-2010.)
8. Lozano, Argumedo e Iturraspe. (1.026-D.-
2010.)
9. Majdalani. (3.188-D.-2010.)
Dictamen de las comisiones
Honorable Cámara:
Las comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el
mensaje 327 y proyecto de ley del 8 de marzo de 2010,
el proyecto de ley de la señora diputada Comelli, el
proyecto de ley del señor diputado Solanas, el proyecto
de ley de las señoras diputadas Carca y Gil Lozano,
el proyecto de ley de los señores diputados Müller
(m. c.) y West, el proyecto de ley del señor diputado
Gullo, el proyecto de ley del señor diputado Lozano y
otros señores diputados, el proyecto de ley de la señora
diputada Sesma (m. c.) y otros señores diputados y el
proyecto de ley de la señora diputada Majdalani, por
los que se crea el Régimen de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares y han tenido a la vista
los proyecto de ley de la señora diputada González
1 Reproducido.
2 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Art. 6° – Contrato de trabajo. Libertad de formas.
Presunción. En la celebración del contrato de trabajo
para el personal de casas particulares regirá la libertad
de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se
presumirá concertado por tiempo indeterminado.
Art. 7º – Período de prueba. El contrato regulado
por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del
personal sin retiro; y durante los primeros quince (15)
días efectivos en tanto no supere los tres (3) meses para
el personal con retiro.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación
durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse
derecho a indemnización con motivo de la extinción. El
empleador no podrá contratar a una misma empleada/do
más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
Art. 8° – Categorías profesionales. Las categorías
profesionales y puestos de trabajo para el personal
comprendido en el presente régimen quedarán sujetas
a lo que se disponga en la reglamentación respectiva
y/o a las fi jadas mediante convenio colectivo.
TÍTULO II
Del trabajo de los menores
Art. 9º – Queda prohibida la contratación de menores
de dieciséis (16) años.
TÍTULO III
Deberes y derechos de las partes
Art. 10. – Derechos y deberes comunes para ambas
modalidades –con y sin retiro–. Los derechos y
deberes comunes para ambas modalidades, con y sin
retiro, serán:
10.1. Derechos.
a) La jornada de trabajo que no podrá exceder
de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho
(48) horas semanales. Podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas de
trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria
superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas
corridas a partir del sábado a las trece (13)
horas;
c) Licencia anual ordinaria con pago de la retribución
normal y habitual de:
1. Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad
en el servicio fuera mayor de seis
(6) meses y no exceda de cinco (5) años.
2. Veintiún (21) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior
a cinco (5) años y no exceda de diez (10)
años.
3. Veintiocho (28) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a
diez (10) años y no exceda de veinte (20)
años.
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro
para distintos empleadores/as.
Art. 2° – Aplicabilidad. Se considerará trabajo en
casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución
de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras
actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales
también a la asistencia personal y acompañamiento
prestados a los miembros de la familia o a quienes
convivan en el mismo domicilio con el empleador, así
como el cuidado no terapéutico de personas enfermas
o con discapacidad.
Art. 3° – Exclusiones-prohibiciones. No se considerará
personal de casas particulares y en consecuencia
quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas
para la realización de las tareas a que se refi ere
la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de
casa, tales como: padres, hijos, hermanos,
nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres
consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y
asistencia de personas enfermas o con discapacidad,
cuando se trate de una prestación de
carácter exclusivamente terapéutico o para la
cual se exija contar con habilitaciones profesionales
específi cas;
d) Las personas contratadas únicamente para
conducir vehículos particulares de la familia
y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento al
personal de casas particulares y que no presten
servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de
índole doméstica deban prestar otros servicios
ajenos a la casa particular u hogar familiar,
con cualquier periodicidad, en actividades
o empresas de su empleador; supuesto en el
cual se presume la existencia de una única
relación laboral ajena al régimen regulado por
esta ley.
Art. 4° – Principios de interpretación y aplicación
de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse
por aplicación de las normas que regulan el presente
régimen, se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo,
la equidad y la buena fe.
Art. 5º – Grupo familiar. Retribución. En caso de
contratarse más de una persona de la misma familia
para prestar servicios a las órdenes de un mismo
empleador/a, la retribución deberá convenirse individualmente
con cada uno de ellos.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 3
cual estuviere imposibilitada/o de concurrir a
prestar servicios por alguna de esas causas o
en la primera oportunidad que le fuere posible
hacerlo.
La remuneración que en estos casos corresponda
abonar a la empleada/o, se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de
interrupción de los servicios, más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren
acordados o dispuestos a los de su misma
categoría, por aplicación de una norma legal,
convencional o decisión del empleador/a.
En caso de enfermedad infectocontagiosa de
algún integrante del grupo conviviente de cualquiera
de las partes, que conforme acreditación
médica amerite el apartamiento temporario del
trabajador/a a fi n de evitar riesgo a la salud de
éste/a o de los integrantes del grupo familiar
del empleador/a, éste deberá adoptar las medidas
necesarias para conjurar dicho riesgo. Lo
aquí estipulado no será de aplicación cuando
el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación.
En todos los casos quedará garantizado al
trabajador/a el derecho a percibir su remuneración
como si no hubiera mediado el impedimento,
por los plazos previstos en el párrafo
primero del presente inciso;
e) Ropa y elementos de trabajo, que deberán ser
provistos por el empleador/a;
f) Alimentación sana, sufi ciente y que asegure
la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación
comprenderá: desayuno, almuerzo,
merienda y cena, las que en cada caso deberán
brindarse de conformidad con el consumo ordinario
del grupo familiar y acorde con la modalidad
contratada y la duración de la jornada;
g) Obligación por parte del empleador/a de contratar
a favor del personal un seguro por los
riesgos del trabajo conforme lo disponga la
legislación específi ca en la materia.
10.2. El personal comprendido por el presente régimen
tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le
impartan;
b) Cuidar las cosas confi adas a su vigilancia y
diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos
de la casa de los que tuviere conocimiento en
el ejercicio de sus funciones;
d) Guardar la inviolabilidad del secreto familiar
en materia política, moral y religiosa;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y
colaboración.
4. Treinta y cinco (35) días corridos cuando
la antigüedad en el servicio fuera superior
a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará
como tal aquella que tuviese el trabajador/a al treinta
y uno (31) de diciembre del año al que correspondan
las mismas.
Para tener derecho cada año al período de licencia
establecido precedentemente, el trabajador/a deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo,
de los días hábiles comprendidos en el año calendario
o aniversario respectivo. En su defecto, gozará de un
período de descanso anual, en proporción de un día de
descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, que serán
gozados en días corridos.
El empleador/a tendrá derecho a fi jar las fechas
de vacaciones debiendo dar aviso al empleada/o con
veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se
otorgarán entre el primero de noviembre y el treinta y
uno de marzo de cada año.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes
o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente
hábil si aquéllos fueran feriados.
Las retribuciones correspondientes al período de
vacaciones deberán ser satisfechas al comienzo de las
mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de
vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención
a cargo del empleador/a deberán ser sustituidas
por el pago oportuno de su equivalente en dinero, cuyo
monto será fi jado a través de la negociación colectiva,
y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento
(30%) del salario diario percibido por la o el trabajador
por cada día de goce de licencia según antigüedad, en
los siguientes casos:
I) Que la empleada/o, decida hacer uso de la
licencia anual ausentándose del domicilio de
trabajo.
II) Que el empleador/a decida que durante la
licencia anual, la empleada/o no permanezca
en el domicilio de trabajo.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación
a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones,
el empleador/a no la hubiere practicado, el
personal podrá hacer uso de ese derecho previa notifi -
cación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia
concluya antes del treinta y uno de mayo.
d) Licencia paga por enfermedad y/o accidente
inculpable de hasta tres (3) meses al año, si la
antigüedad en el servicio fuera menor de cinco
(5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente
y del lugar en que se encuentra, en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de la
4 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo
y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto
día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora,
al fi nalizar cada jornada o cada semana según
fuere convenido.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De
no ser posible por alguna disposición legal contraria,
el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden
de la empleada/o y/o por depósito bancario, sin costo
alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar del dependiente
imposibilitado de concurrir o a otra persona
acreditada por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certifi cación de la fi rma.
La certifi cación podrá ser efectuada por autoridad
administrativa laboral, judicial o policial del lugar.
Art. 16. – Recibos. Formalidad. El recibo será
confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador
hacerle entrega del duplicado con su fi rma a
la empleada/o.
Art. 17. – Recibos. Contenido. El recibo de pago
deberá contener, como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro del empleador/a, su domicilio
y su identifi cación tributaria (CUIT/CUIL);
b) Nombre y apellido del personal dependiente y
su califi cación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación sustancial de su determinación;
d) Total bruto de la remuneración básica o fi ja. En
los trabajos remunerados a jornal o por hora,
el número de jornadas u horas trabajadas y el
lapso al que corresponde, con expresión también
del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números
y letras;
g) Constancia de la recepción del duplicado por
el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría
en que efectivamente se desempeñó durante el
período de pago;
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al
pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
La autoridad de aplicación confeccionará un modelo
tipo de recibo de pago obligatorio.
Art. 18. – Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo
no deberá contener renuncias de ninguna especie,
ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de
Art. 11. – Derechos específi cos según modalidad
de prestación. El personal que se desempeñe bajo la
modalidad sin retiro gozará además de los siguientes
derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas
consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser
interrumpido por causas graves y/o urgentes.
Las horas de interrupción serán remuneradas
con los recargos previstos por el artículo 21,
y darán derecho al/la trabajador/a a gozar del
pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas , de las cuales
al menos dos (2) de goce continuo, entre las
tareas matutinas y vespertinas, dentro del cual
queda comprendido el tiempo necesario para
el almuerzo, sin perjuicio del que corresponda
para las restantes comidas cotidianas;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino
exclusivo para el personal conforme las
condiciones que fi je la reglamentación.
En caso de personal con retiro que se desempeñe
para un mismo empleador, entre en el cese de una jornada
y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
TÍTULO IV
Documentación del empleado/a
Art. 12. – Libreta de trabajo. Todas las personas comprendidas
en el régimen de esta ley deberán contar con
un documento registro con las características y requisitos
que determinará la reglamentación respectiva.
Art. 13. – Sistema de registro simplifi cado. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la elaboración
y organización de un sistema de registro simplifi cado
de las relaciones de trabajo de casas particulares dentro
del término de noventa (90) días de la promulgación de
la presente ley.
TÍTULO V
Remuneración
Art. 14. – Salario mínimo. El salario mínimo por
tipo, modalidad y categoría profesional será fi jado
mediante Convenio Colectivo de Trabajo. Hasta tanto
entre en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo
de la actividad será fi jado periódicamente por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, cuya cuantía deberá establecerse para todo el
territorio nacional.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación deberá promover el procedimiento de
negociación colectiva previsto en la ley 23.546 a fi n
de constituir la comisión negociadora del convenio
colectivo del sector, dentro de los noventa (90) días de
entrada en vigencia la presente ley.
Art. 15. – Lugar, plazo y oportunidad de pago de
las remuneraciones. El pago de las remuneraciones
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 5
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria,
media, terciaria o universitaria, dos (2) días
corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario.
TÍTULO VIII
Protección de la maternidad y del matrimonio.
Estabilidad. Licencia
Art. 26. – Prohibición de trabajar. Conservación del
empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días
corridos después del mismo. Sin embargo la empleada
podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior
al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta
(30) días corridos; el resto del período total de licencia
se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará
al descanso posterior todo lapso de licencia que no
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los noventa (90) días corridos. La empleada deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,
así como también presentar un certifi cado médico en
el que conste la fecha presunta del parto o requerir su
comprobación por un médico designado por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados y gozará de las asignaciones que
le confi eran los sistemas de la seguridad social que
le garantizarán a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que corresponda al período de
licencia legal, todo de conformidad con las exigencias
y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación
el derecho a la estabilidad en el empleo que tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en
que la trabajadora practique la notifi cación a que se refi
ere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente
de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia
de una enfermedad, que según certifi cación médica se
encuentre vinculada al embarazo o parto, y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo, vencidos aquellos
plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el
artículo 10 de esta ley.
Art. 27. – Despido por causa de embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el
despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro
del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notifi car
el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago
de una indemnización igual a la prevista en el artículo
siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho
asistirá a la empleada en los casos de interrupción del
embarazo o de nacimiento sin vida.
Art. 28. – Indemnización especial. Maternidad.
Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones
de maternidad o embarazo, el empleador abonará una
la relación laboral o la alteración de la califi cación profesional
en perjuicio de la empleada/o. Toda mención
que contravenga esta disposición será nula.
Art. 19. – Recibo. Validez. Todo pago en concepto de
salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse
mediante recibo fi rmado por el dependiente. Dichos
recibos deberán ajustarse en su forma y contenido
a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no
supiere o no pudiere fi rmar, bastará la individualización
mediante la impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que
acrediten la efectiva realización del pago.
Art. 20. – Firma en blanco. Prohibición. La fi rma
no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o,
pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto
demostrando que las declaraciones insertas en el documento
no son reales.
Art. 21. – Horas extras. El empleador deberá abonar
al personal que prestare servicios en horas suplementarias
un recargo del cincuenta por ciento (50 %)
calculado sobre el salario habitual si se tratare de días
comunes y del cien por ciento (100 %) en días sábados
después de las trece horas, domingos y feriados.
TÍTULO VI
Sueldo anual complementario
Art. 22. – Concepto. El sueldo anual complementario
consiste en el cincuenta por ciento (50 %) de la mayor
remuneración mensual devengada, por todo concepto,
dentro de los semestres que culminan en los meses de
junio y diciembre de cada año.
Art. 23. – Épocas de pago. El sueldo anual complementario
será abonado en dos (2) cuotas; la primera
de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la
segunda la última jornada laboral del mes de diciembre
de cada año.
Art. 24. – Extinción del contrato. Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, la empleada/o o sus derechohabientes,
tendrán derecho a percibir la parte proporcional del
sueldo anual complementario devengada en el respectivo
semestre.
TÍTULO VII
Licencias
Art. 25. – Licencias especiales. El personal comprendido
en el presente régimen gozará de las siguientes
licencias especiales previstas en la ley 20.744 –Ley de
Contrato de Trabajo– (t. o. 1976) y sus modifi catorias,
contados a partir del hecho generador, a excepción de
la licencia prevista en el inciso e):
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador
varón, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente,
de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
6 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse
el acto sólo y exclusivamente ante la
autoridad judicial o administrativa competente.
Se considerará igualmente que la relación
laboral ha quedado extinguida por voluntad
concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de
las mismas que indique, inequívocamente, el
abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá
formalizarse mediante telegrama o carta documento
cursado personalmente por el personal
renunciante a su empleador o por manifestación
personal hecha ante la autoridad administrativa
del trabajo. Los despachos telegráfi cos
y misivas de renuncia serán expedidos por las
ofi cinas de correo en forma gratuita, requiriéndose
la presencia personal del remitente y la
justifi cación de su identidad;
c) Por muerte absoluta de la empleada/o. En caso
de muerte de la trabajadora, sus causahabientes
en el orden y prelación establecidos por
el ordenamiento previsional vigente tendrán
derecho a percibir una indemnización equivalente
al cincuenta por ciento (50 %) de la establecida
en el artículo 34. Esta indemnización
es independiente de la que se le reconozca a los
causahabientes en función de otros regímenes
normativos, en razón del fallecimiento de la
empleada/o.
d) Por jubilación de la empleada/do. En tal caso
se aplicará lo dispuesto en los artículos 252
y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modifi catorias;
e) Por muerte del empleador. En tal caso, el personal
tendrá derecho a percibir el cincuenta por
ciento (50 %) de la indemnización prevista en
el artículo 34. Cuando la prestación de servicios
continúe en benefi cio de los familiares,
convivientes o parientes del causante por un
lapso mayor a treinta (30) días corridos desde
el fallecimiento de éste, se entenderá que la
relación laboral constituye continuación de la
precedente, computándose a todos los efectos
legales la antigüedad adquirida en la relación
preexistente y las restantes condiciones de
trabajo;
f) Por despido dispuesto por el empleador sin
expresión de causa o sin justifi cación;
g) Por denuncia del contrato de trabajo con justa
causa efectuada por el dependiente o por el
empleador/a, en los casos de inobservancia
de las obligaciones resultantes del mismo que
confi guren injuria grave que no consientan la
prosecución de la relación;
h) Por abandono de trabajo. El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento de la
indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones
que se acumulará a la establecida para el caso
de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la trabajadora cuando
fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de
matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador
sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres
(3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio, siempre que haya mediado notifi cación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida
a esos efectos la notifi cación efectuada con anterioridad
o posterioridad a los plazos señalados.
TÍTULO IX
Preaviso
Art. 29. – Deber de preavisar. Plazos. EI contrato
de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o
en su defecto, el pago de una indemnización cuando
el contrato se disuelva por voluntad del empleador,
además de la que corresponda a la empleada/do por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con
la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/do de diez (10) días;
b) Por el empleador/a, de diez (10) días cuando
la antigüedad en el servicio fuere inferior a
un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere
superior.
Art. 30. – Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando
el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera
insufi ciente deberá abonar una indemnización equivalente
a la remuneración que hubiere debido abonar
durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en
función de la antigüedad del personal despedido.
Art. 31. – Plazo. Integración del mes de despido. Los
plazos a que se refi ere el artículo 29, inciso b), correrán
a partir del primer día del mes siguiente al de la notifi cación
del preaviso. En caso de que el empleador/a dispusiese
el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la
del último día del mes, la indemnización sustitutiva del
preaviso se integrará además con una suma equivalente
a los salarios que hubiere debido abonar hasta la fi nalización
del mes en que se produjo el despido.
Art. 32. – Licencia. Durante el plazo de preaviso el
personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales
remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo
esencial de las tareas.
TÍTULO X
Extinción del contrato de trabajo
Art. 33. – Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo
se extinguirá:
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 7
bajo las condiciones y conforme las modalidades establecidas
en el presente estatuto.
El Poder Ejecutivo fi jará las alícuotas de los aportes
y contribuciones que deberán cotizar los trabajadores
y sus empleadores, que guardarán criterio de proporcionalidad
con el monto de la remuneración percibida
por el trabajador/a y con los ingresos del grupo familiar
conviviente del empleador, así como las demás
condiciones necesarias para acceder a los benefi cios
de los respectivos sistemas enumerados en el párrafo
precedente.
TÍTULO XIV
Autoridad de aplicación
Art. 39. – Competencia. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
TÍTULO XV
Disposiciones fi nales y complementarias
Art. 40. – Alcance. La presente ley es de aplicación
obligatoria y regirá para todo el territorio nacional.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún
caso se podrán pactar condiciones menos favorables
que las establecidas en el presente régimen, las cuales
podrán ser mejoradas en el marco de la negociación
colectiva y el contrato individual.
Art. 41. – Sustitúyese el texto del inciso b), artículo
2º de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t. o.
1976), y sus modifi catorias que quedará redactado de
la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio de que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga
a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específi co o cuando así se lo
disponga expresamente.
Art. 42. – Deróguese el artículo 2º de la ley 24.714 y
sus modifi catorias –ley de asignaciones familiares–.
Art. 43. – No serán aplicables al presente régimen las
disposiciones de las leyes 24.013 y sus modifi catorias
25.323 y 25.345.
Art. 44. – Agravamiento indemnizatorio. Adecuación.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 36
y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores
gozarán de un plazo de ciento veinte (120) días
corridos, contados a partir de la implementación del
Sistema de Registro Simplifi cado previsto en el artículo
13, para regularizar la situación del personal de casas
particulares, vencido el cual le será de plena aplicación
la duplicación dispuesta en el artículo 36.
Art. 45. – El Poder Ejecutivo implementará las medidas
que fueran necesarias para compensar a los empleadores
de personal de casas particulares no alcanzados en
la obligación de tributar impuestos a las ganancias, con
empleada/do sólo se confi gurará previa constitución
en mora, mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo,
por el plazo que impongan las modalidades
que resulten en cada caso, que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
i) Incapacitación permanente y defi nitiva. Cuando
el despido obedece a la incapacidad física
o mental para cumplir con sus obligaciones, y
fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación
de los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t. o. 1976) y sus modifi catorias.
TÍTULO XI
Indemnización por antigüedad
Art. 34. – Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar a la empleada/o una indemnización equivalente
a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada
durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún
caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes
de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en
el párrafo anterior.
Art. 35. – Despido indirecto. En los casos en que la
empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa
causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas
en los artículos 30, 31 y 34 de esta ley.
Art. 36. – Agravamiento por ausencia y/o defi ciencia
en la registración. La indemnización prevista por el artículo
34 de esta ley, o las que en el futuro la reemplace,
se duplicará cuando se trate de una relación laboral que
al momento del despido no estuviera registrada o lo esté
de modo defi ciente.
TÍTULO XII
Obligación de desocupar el inmueble
Art. 37. – Plazo. En caso de extinción del contrato
de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo
máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en
perfectas condiciones de higiene la habitación que le
fuera otorgada, con los muebles y demás elementos
que se le hubieran facilitado. La misma obligación
tendrán las personas que convivieran con dicho personal
y que no mantuvieran una relación laboral con
el empleador.
TÍTULO XIII
De los benefi cios de la seguridad social
Art. 38. – Los trabajadores comprendidos por el
presente régimen quedan incorporados a los regímenes
instituidos por las leyes 24.241, 23.660 y 24.557 y sus
modifi catorias o las que en el futuro las reemplacen,
8 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
que se crea el Régimen de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, y han tenido a la vista
los proyectos de ley de la señora diputada González M.
A. (m.c.), expediente 311-D.-09, y de la señora diputada
Bianco (m.c.) y de la señora diputada Bianco (m.
c) y otros señores diputados, expediente 1.025-D.-09
sobre el mismo tema. Luego de su estudio resuelven
despacharlos favorablemente con las modifi caciones
propuestas en el dictamen que antecede.
Héctor P. Recalde.
ANTECEDENTES
1
Mensaje del Poder Ejecutivo
Buenos Aires, 8 de marzo de 2010.
Al Honorable Congreso de la Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad
con el objeto de someter a su consideración un proyecto de
ley denominado Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares. Dicho régimen
viene a reemplazar el vigente establecido por el decreto
ley 326/56 y su decreto reglamentario 7.979/56.
Preliminarmente conviene recordar que en el sistema
jurídico argentino pueden advertirse distintas etapas
en el tratamiento del trabajo doméstico y su ubicación
respecto del derecho laboral.
En una primera etapa se verifi ca una ausencia total
de consideración del trabajo doméstico en la legislación
laboral o, a lo sumo, una señalización dirigida sólo a
excluirlo. Tal es el caso de la ley 4.661 del año 1905 de
descanso dominical, como también del artículo 1º de
la ley 11.544 sobre jornada laboral. En general puede
decirse, que las leyes de trabajo que se fueron dictando
en las dos primeras décadas del siglo pasado excluyeron
de su órbita protectora a los trabajadores domésticos.
Puede apuntarse también, desde otra perspectiva, que
en 1927 la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
contempló la situación de los trabajadores domésticos
en el convenio 24, al promover el seguro obligatorio de
enfermedad con un alcance muy amplio ya que se hace
referencia a los trabajadores, empleados y aprendices de
las empresas industriales y de las empresas comerciales,
a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico
(artículo 2º). Luego, en el año 1933 se adoptaron seis
(6) convenios sobre seguridad social, y en tres de ellos
referidos a la agricultura quedaron comprendidos los trabajadores
domésticos, de estos dos, los números 35 y 36
referidos al seguro obligatorio de vejez para actividades
urbanas y rurales fueron ratifi cados por nuestro país.
En una segunda etapa aparece un moderado reconocimiento
de la situación particular de estos trabajadores,
registrándose una normativa que directa o
indirectamente los contempla. Así puede citarse la
sanción de normas como la ley 11.317, que regula el
trabajo de mujeres y menores prohibiendo la ocupación
un benefi cio equivalente al monto de las deducciones
habilitadas por el artículo 16 de la ley 26.063.
Art. 46. – Disposición transitoria. Las acciones relativas
a confl ictos individuales que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encuentran tramitando ante
el Consejo del Servicio Doméstico creado por el artículo
21 del decreto 7.979/56, proseguirán su trámite ante el
mismo y bajo las normas procesales previstas en el artículo
23 del decreto 7.979/56 hasta su fi nalización.
Art. 47. – Derogación. Derógase el decreto ley
326/56 y sus modifi catorios y los decretos 7.979/56 y
sus modifi catorios y 14.785/57.
Art. 48. – Vigencia. Lo establecido en la presente
ley será de aplicación a todas las relaciones laborales
alcanzadas por este régimen al momento de entrada en
vigencia.
Art. 49. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las comisiones, 4 de agosto de 2010.
Héctor P. Recalde. – Claudia M. Rucci. –
Roberto M. Mouillerón. – Francisco O.
Plaini. – Antonio A. Alizegui. – Octavio
Argüello. – Miguel Á. Barrios. – Sergio A.
Basteiro. – Remo G. Carlotto. – Graciela
M. Caselles. – María E. Chieno. – Ricardo
O. Cuccovillo. – Oscar R. Currilén.
– Omar B. De Marchi. – Juliana Di
Tullio. – Victoria A. Donda Pérez. –
Juan D. González. – Nancy S. González.
– Cynthia L. Hotton. – Juan M. Pais.
– Mirta A. Pastoriza. – Guillermo A.
Pereyra. – Roberto R. Robledo. – Juan C.
Scalesi. – Adela R. Segarra. – Gustavo E.
Serebrinsky. – Mariana A. Veaute.
En disidencia parcial:
Elisa B. Carca. – Alicia M. Ciciliani. –
Claudia F. Gil Lozano. – Miguel A.
Giubergia. – Gladys E. González. – Nora
G. Iturraspe. – María V. Linares. – Claudio
R. Lozano. – Liliana B. Parada. – Marcela
V. Rodríguez.
INFORME
Honorable Cámara:
Las comisiones de Legislación del Trabajo y de
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado
el mensaje y proyecto de ley 327 del 8 de marzo de
2010, el proyecto de ley de la señora diputada Comelli,
el proyecto de ley del señor diputado Solanas, el
proyecto de ley de las señoras Carca y Gil Lozano, el
proyecto de ley de los señores diputados Muller (m. c.)
y West, el proyecto de ley del señor diputado Gullo,
el proyecto de ley del señor diputado Lozano y otros
señores diputados y el proyecto de ley de la señora
diputada Sesma (m. c.) y otros señores diputados y el
proyecto de ley de la señora diputada Majdalani por los
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 9
trascendentales en casos como “Vizzoti” (14/9/2004),
“Aquino” (21/9/2004), “Badaro” (8/8/2006) y “Madorrán”
(3/5/2007), entre otros, se ha pronunciado
sobre los alcances del principio protectorio encarnado
en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para
diversos aspectos del sistema de relaciones laborales
y de la seguridad social.
Asimismo, no podemos soslayar una deuda social
que debe ser saldada de inmediato a los fi nes de enmendar
el atraso notable en la regulación normativa de
este sector laboral, más aún cuando en el año en curso
el tema en el ámbito doméstico será objeto de análisis
en la Conferencia Internacional del Trabajo (OIT),
encuentro al que la República Argentina debería asistir
con una nueva y moderna legislación acorde con los
avances que denota en otras áreas del derecho social y
particularmente del derecho laboral.
Dichas motivaciones ameritan la sustitución del
régimen instituido por el decreto ley 326/56 y su
decreto reglamentario 7.979/56 que desde su sanción
no ha tenido modifi caciones sustanciales y que, en la
actualidad, resulta totalmente anacrónico y contrario
al contexto jurídico vigente.
El proyecto contiene cincuenta y siete (57) artículos
y seguidamente se exponen las principales consideraciones
sobre el mismo.
Se inicia con las disposiciones generales del régimen,
abarcando entre los artículos 1º al 9º. El artículo
1º dispone que el régimen que se impulsa será de aplicación
en todo el territorio nacional y regirá las relaciones
laborales que se establezcan con los dependientes
de cualquier sexo dentro de las casas particulares, en el
ámbito de la vida familiar y en tanto, no importe para
el empleador lucro o benefi cio económico.
Por su parte, el artículo 2° defi ne al trabajo en casas
particulares como “…toda prestación de servicio o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento y
otras actividades típicas del hogar…”.
Asimismo, resulta comprendido bajo dicho régimen
“…la asistencia personal y acompañamiento prestado
a los miembros de la familia o a quienes convivan en
el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado
de personas enfermas o discapacitadas” en tanto
el personal no tenga a su cargo funciones terapéuticas
ni esa asistencia exija contar con habilitaciones profesional
específi cas.
El artículo 3° determina las personas excluidas del
presente régimen, entendiéndose por tales las contratadas
por personas jurídicas para la realización de las
tareas a que se refi ere éste régimen; las emparentadas
con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos,
nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres
consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;
las que realicen tareas de cuidado y asistencia de enfermos
o discapacitados, cuando se trate de una prestación
de carácter exclusivamente terapéutico o para
la cual se exija contar con habilitaciones profesionales
de los menores de 14 años en el servicio doméstico; la
ley 12.265, que distingue entre servicio doméstico y
trabajo con motores fi jos o móviles y su conducción,
choferes; la ley 12.631 sobre accidentes de trabajo,
que extiende sus benefi cios a los domésticos de la
industria forestal, agrícola ganadera y pesquera que
no estén exclusivamente al servicio personal de sus
patronos y la ley 12.981, que reglamenta el trabajo de
los encargados de casas de renta, pero en este caso con
el objeto de diferenciar este colectivo del personal que
se desempeña en el servicio doméstico. También cabe
mencionar la ley 12.919, que reconoce el derecho de los
trabajadores domésticos al sueldo anual complementario,
y una resolución del año 1949 de la Secretaría
de Trabajo y Previsión que les acordaba un descanso
semanal de veinticuatro (24) horas.
Finalmente podemos señalar una tercera etapa, con
el decreto ley 326 de fecha 14 de enero de 1956, que
consagraba un régimen especial estatutario. En los
fundamentos del decreto ley mencionado se declaraba
la decisión del gobierno de facto por mejorar las condiciones
de vida y de trabajo de todos los sectores del
país, en especial la de los trabajadores domésticos “cuyas
reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora
olvidadas o desconocidas”. Agregando luego, que “en
razón de la especial naturaleza de la materia legislada
en sus diversos aspectos, se hace indispensable estudiar
y proyectar con tiempo sus métodos de aplicación por
lo que el Poder Ejecutivo ajustará oportunamente la
respectiva reglamentación”, la que fuera sancionada en
ese mismo año (1956) mediante el decreto 7.979/56 y
que completa –en el orden nacional– el régimen especial
para los trabajadores domésticos.
La decisión de promover la sanción del proyecto
adjunto se fundamenta en la situación de marcada
desprotección que evidencian las personas que se
desempeñan laboralmente en el trabajo doméstico
para terceros, sin que exista una justifi cación para ello
ni se compadezca con la evolución social y jurídica
alcanzada en la República Argentina desde la sanción
del régimen vigente.
Una discriminación semejante, no superaría un
examen a la luz de las normas de la Constitución
Nacional, en especial luego de la reforma de 1957,
por la cual se incluyó, en el texto de la Carta Magna,
el artículo 14 bis correspondiente al capítulo I de la
primera parte, referido a las declaraciones, derechos y
garantías. Dicha norma constitucional se inicia con el
denominado principio protectorio, según el cual: “El
trabajo, en sus diversas formas, gozará de la protección
de las leyes…”.
Pero mucho menos, a partir de la reforma de 1994
y conforme la incorporación de garantías con rango
constitucional o de supralegalidad provenientes de
tratados y convenios internacionales, artículo 75, inciso
22 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, en los últimos años, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, mediante la emisión de fallos
10 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
En su título II se norma expresamente sobre el trabajo
de los menores, de esta manera en su artículo 10, en
consonancia con lo normado por la Ley de Prohibición
del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente:
26.390, prohíbe la contratación de los menores
de dieciséis (16) años.
En los supuestos de contratación de personas menores
de dieciocho (18) años deberá exigirse de los
mismos o de sus representantes legales un certifi cado
médico que acredite su aptitud para el trabajo, así
como también la acreditación de los reconocimientos
médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
En relación a la jornada de trabajo de las personas
menores entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, se
determina que la misma no podrá superar, bajo ninguna
circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta
y seis (36) horas semanales.
Expresamente se prohíbe el empleo de menores de
edad comprendidos en la edad escolar que no hayan
completado su instrucción obligatoria conforme lo previsto
por la Ley de Educación Nacional, 26.206, salvo
que el empleador se hiciere cargo de que el empleado/a
fi nalice los mismos.
Como título III se norma sobre los deberes y derechos
de las partes, iniciándose el artículo 11 con los
derechos y obligaciones comunes para el personal con
y sin retiro, modifi cándose en consecuencia el esquema
existente.
Actualmente se encuentra prevista para el personal
sin retiro una jornada de trabajo de hasta doce (12)
horas diarias y un descanso semanal de veinticuatro
(24) horas. Respecto al personal con retiro, no existe
expresamente límite alguno a la jornada laboral.
Ante esta situación resulta imperioso establecer límites
concretos a la jornada de trabajo. En tal sentido, se
dispone una jornada laboral de ocho (8) horas diarias
y cuarenta y ocho (48) semanales, contemplándose la
posibilidad de establecer una distribución desigual de
las horas de trabajo que no podrá importar una jornada
ordinaria superior a las nueve (9) horas. Se establece
un descanso semanal mínimo de treinta y cinco (35)
horas corridas a partir del sábado entre las trece (13) y
las dieciséis (16) horas para todos los trabajadores sin
importar la modalidad contractual.
El decreto ley 326/56, con relación a la licencia por
vacaciones estipula que el personal con y sin retiro
tiene derecho a una licencia anual de diez (10), quince
(15) o veinte (20) días hábiles dependiendo de la antigüedad
con que contaren en su trabajo, siendo facultad
del empleador otorgarlas en cualquier época del año.
Asimismo, habilita la posibilidad de suplantar durante
el período de vacaciones las prestaciones de habitación
y manutención, cuando se hubieren convenido, por su
equivalente en dinero.
Por su parte, el proyecto que se impulsa incrementa
la licencia por vacaciones a catorce (14), veintiún (21),
veintiocho (28) y treinta y cinco (35) días dependiendo
específi cas; las contratadas únicamente para conducir
vehículos particulares de la familia y/o de la casa; y las
que sólo acompañan en el alojamiento al personal de
casas particulares y que no presten servicios de igual
naturaleza para el mismo empleador.
Expresamente también se excluye del régimen, a
quienes deban prestar otros servicios ajenos a la casa
particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad,
en actividades o empresas de su empleador; en este
caso se presumirá la existencia de una única relación
laboral ajena al régimen que se propicia.
Cabe destacar, que se eliminan las exigencias
temporales previstas por el decreto ley 326/56, como
son haber trabajado al menos un (1) mes y que dicha
prestación se realizare como mínimo cuatro (4) días a
la semana o cuatro (4) horas por día para encontrarse
comprendidos por dicho marco normativo. Estas exigencias
representan actualmente que casi un cuarenta
por ciento (40 %) de las trabajadoras del sector se encuentren
fuera de cualquier tipo de protección laboral
sin que exista justifi cación ninguna de orden fáctico
ni jurídico.
El artículo 4°, por su parte, establece como principio
de interpretación y aplicación de la ley, que cuando
una cuestión no pueda resolverse por las normas que
regulan el régimen, deberán hacerse de acuerdo a los
principios de la justicia social, los generales del derecho
del trabajo, la equidad y la buena fe.
Con relación al grupo familiar, el artículo 5° establece
que en los supuestos de contratación de más de
una persona del mismo grupo familiar para un mismo
empleador, la retribución deberá convenirse individualmente
con cada uno de ellos, pero se elimina la
posibilidad de convenir una reducción de salario en los
casos que la empleada/o conviva en su lugar de trabajo
con un miembro de su familia, conforme lo establece
actualmente el artículo 2° del decreto 7.979/56.
El artículo 6º establece, como principio, la libertad
de formas para la contratación del personal de casas
particulares, así como también la presunción legal
que el contrato de trabajo es celebrado por tiempo
indeterminado.
Se regula en el artículo 7º el instituto del período de
prueba distinguiéndolo según la modalidad contractual;
para el personal sin retiro por el término de treinta (30)
días, y para el personal con retiro de quince (15) días,
período durante el cual podrá cualquiera de las partes
extinguir el contrato de trabajo sin expresión de causa
y sin derecho a indemnización alguna para la otra.
Por su parte, el artículo 8o remite a la reglamentación
la fi jación de las categorías profesionales, desterrando
las califi caciones claramente anacrónicas y hasta con
reminiscencias de un elitismo injustifi cable contenidas
en el régimen sancionado en el año 1956.
El artículo 9º mantiene el criterio vigente referido a
las modalidades de la prestación, es decir, con retiro
y sin retiro.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 11
Los artículos 16 a 19 establecen la obligación del
empleador de otorgar recibos, sus requisitos formales
y el contenido de los mismos. Se establece como principio
general que el pago deberá realizarse en efectivo,
caso contrario se efectuará mediante cheque a la orden
de la empleada/o por depósito bancario, sin costo alguno
para el personal.
El artículo 20 dispone la prohibición de otorgar fi rma
en blanco por parte de la empleada/o.
Como anteriormente se mencionó, este proyecto
establece claros límites a la extensión de la jornada
laboral, determinando una jornada diaria de ocho (8)
horas y cuarenta ocho (48) semanales, y dispone un
descanso semanal de treinta y cinco (35) horas a contar
entre las trece (13) y dieciséis (16) del día sábado.
En consonancia con estas limitaciones, el artículo
21 incorpora el instituto de las horas suplementarias,
debiendo el empleador abonar un recargo del cincuenta
por ciento (50 %) cuando se tratare de días comunes
y del cien por ciento (100 %) cuando las mismas se
realizaren en días sábados después de las trece (13)
horas, domingos y feriados, en exceso de la jornada
pactada con el empleador.
Los artículos 22 a 24 se refi eran a la obligación
del empleador de abonar al trabajador el sueldo anual
complementario resultando éste el cincuenta por ciento
(50 %) de la mayor remuneración devengada por todo
concepto dentro de los semestres que culminan en el
mes de junio y diciembre. El mismo se abonará en dos
(2) cuotas, la primera el 30 de junio y la segunda el 31
de diciembre de cada año.
Por último, se establece el derecho de la empleada/o,
en su caso, sus derecho-habientes a percibir a fi nalizar
la relación laboral por cualquier causa, la parte proporcional
del sueldo anual complementario devengado.
En relación a las licencias el proyecto las incorpora
en su artículo 25, tanto para el personal con retiro
como sin retiro, por nacimiento de hijo en el caso del
trabajador varón, por matrimonio, por fallecimiento
del cónyuge o de la persona conviviente, de hijo o de
padres, por fallecimiento de hermano y para rendir
examen en la enseñanza media o universitaria.
El servicio doméstico es una ocupación feminizada
en extremo, al punto de que, prácticamente, la totalidad
de quienes desarrollan esta actividad son mujeres. Por
tal razón los artículos 26 a 28 incorporan la protección
de la trabajadora en los casos de maternidad, situación
no contemplada por la normativa vigente. Los artículos
mencionados receptan lo previsto por la Ley de Contrato
de Trabajo, 20.744 (t. o. 1976). En tal sentido, se
establece en el artículo 26 la prohibición de trabajar
por un período de noventa (90) días, cuarenta y cinco
(45) días anteriores al parto y los cuarenta y cinco (45)
posteriores al mismo, gozando durante dicho período
de las asignaciones que establezcan los sistemas de la
seguridad social que le garantizarán la percepción de
una suma igual a la retribución que corresponda al pede
la antigüedad con que cuente el trabajador al 31
de diciembre de cada año. Se mantiene la facultad
del empleador de fi jar el período de licencia aunque
debiendo dar aviso al trabajador con una antelación de
veinte (20) días, pero la misma no podrá otorgarse en
cualquier época del año como actualmente ocurre, sino
que deberá otorgarse en el período que va desde el 1º
de noviembre al 31 de marzo de cada año. Vencido el
plazo para efectuar la comunicación por parte del empleador,
si ésta no se hubiere practicado, el trabajador
podrá ejercer ese derecho previa notifi cación fehaciente
y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de
mayo. Por último, se prevé expresamente que las retribuciones
correspondientes a las vacaciones deberán
ser satisfechas al comienzo de las mismas.
En los supuestos de enfermedad inculpable, se
establece una licencia paga de tres (3) meses en los
casos de una antigüedad menor a los cinco (5) años y
hasta seis (6) meses en los casos de que supere dicha
antigüedad.
En este punto, cabe destacar que en la actualidad sólo
los trabajadores sin retiro tienen derecho a una licencia
por enfermedad y de sólo treinta (30) días en el año.
La ropa y elementos de trabajo deberán ser otorgados
por el empleador, así como también la alimentación.
Por último, se establece la obligación del empleador
de contratar un seguro por los riesgos del trabajo
conforme lo establezca la normativa aplicable en la
materia, a la que se remite su regulación.
El artículo 12 establece derechos específi cos para el
personal sin retiro, en atención a las particularidades
de dicha modalidad contractual. En tal sentido, dispone
que tendrá un descanso diario nocturno de ocho (8) horas,
que sólo podrá ser interrumpido por causas graves
y/o urgentes; un descanso de dos (2) horas entre las
tareas matutinas y vespertinas, dentro del cual queda
comprendido el tiempo necesario para el almuerzo, sin
perjuicio de quedar contemplado también el tiempo
para las restantes colaciones diarias en función de
lo previsto por el artículo 11.1 inciso f); habitación
amueblada e higiénica y con destino exclusivo a las
pertenencias del personal.
Se indica en su título IV, compuesto por el artículo
13, que todos los trabajadores comprendidos en el
presente régimen deberán contar con un documento
de trabajo con las características que establezca la
reglamentación.
En relación a la remuneración, a partir del artículo
14, se establece que el salario mínimo por tipo, modalidad
y categoría profesional será fi jado por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para todo el
territorio nacional.
Por su parte, el artículo 15 dispone el lugar, plazo
y oportunidad de pago de las remuneraciones de los
trabajadores mensualizados así como también del
personal remunerado a jornal o por hora.
12 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Cuando la denuncia del contrato de trabajo fuera
realizada por el trabajador también le corresponderá
percibirlas indemnizaciones por antigüedad, preaviso
y la integración del mes de despido en su caso.
Por último, atendiendo a que este sector registra los
mayores índices de informalidad, como una manera
de incidir en su registración, se contempla que dichas
indemnizaciones se duplicarán en los supuestos que
el contrato de trabajo no se encontrare registrado al
momento de la extinción.
Asimismo en el artículo 37 se contempla que, en los
casos de extinción del contrato de trabajo, el personal
sin retiro tendrá un plazo de tres (3) días para desocupar
y entregar la habitación que le fuera otorgada en
iguales condiciones en que se las entregó. La misma
obligación comprende a las personas que convivieren
con dicho personal. De esta manera se amplía el exiguo
plazo hasta hoy vigente pero de un modo acorde con
las características propias de esta relación de empleo;
así como se elimina el abusivo recurso a la vía policial
que actualmente se permite.
La prescripción de las acciones relativas a los
créditos provenientes de las relaciones individuales
surgidas del presente régimen operará a los dos (2)
años, conforme el artículo 38.
Por su parte, el artículo 39 establece el supuesto
de pago insufi ciente de obligaciones fundadas en el
presente régimen, habilitando la acción para reclamar
el pago de las diferencias, si las hubiere, aun cuando
lo abonado se hubiese percibido sin reservas o exista
silencio de la empleada/o.
El artículo 40 dispone el modo de actualización
de los créditos laborales, conforme la tasa que fi je el
tribunal competente, desde que cada suma es debida y
hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.
La autoridad de aplicación del presente régimen
conforme lo estipula el artículo 41, será el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El proyecto que se impulsa crea como sucedáneo del
Consejo del Trabajo Doméstico, el Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, bajo la órbita del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El procedimiento administrativo será sumario, tramitándose
los reclamos de forma verbal y actuada con
la intervención de personal especializado en la materia.
Resultará de aplicación subsidiaria a las normas previstas
por los artículos 42 a 51 del presente régimen,
la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional del Trabajo, 18.345 (t. o. 1998), y sus modifi
catorias, en todo cuanto concuerden con la lógica y
espíritu de la presente ley.
Se garantiza a la empleada/o reclamante el acceso a
la instancia judicial por vía recursiva, y previo agotamiento
de la instancia jurisdiccional prevista en órbita
administrativa, en la convicción de que ello redunda
en un benefi cio en cuanto a la celeridad, economía,
sencillez e informalidad del procedimiento especial, sin
ríodo de licencia legal. Asimismo, se garantiza durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.
Por su parte, el artículo 27 establece la presunción,
salvo prueba en contrario, que el despido dispuesto
dentro del plazo de siete (7) meses y medio, anteriores
o posteriores a la fecha del parto, obedece a razones de
maternidad o embarazo.
Dicho artículo prevé una indemnización agravada
en los casos que el despido obedeciera a razones de
maternidad o matrimonio, equivalente a un año de
remuneración que se acumulará a la prevista para el
despido sin justa causa.
Se considerará que el despido se debe al matrimonio,
cuando el mismo se produjere dentro de los tres
(3) meses anteriores y seis (6) meses posteriores al
matrimonio.
El preaviso es regulado en los artículos 29 a 32.
El régimen que se impulsa prevé la obligación de las
partes de otorgar preaviso en los casos de extinción de
contrato de trabajo. Cuando el empleador omitiere el
mismo deberá abonar una indemnización sustitutiva
del preaviso. Asimismo, en los casos en el empleador
dispusiere el despido sin preaviso y el mismo no coincidiese
con el último día del mes, deberá abonar una
indemnización equivalente a los salarios que hubiere
debido pagar hasta la fi nalización del mes en que se
produjo el despido.
El artículo 32 prevé para el personal sin retiro
durante el período de preaviso una licencia de diez
(10) horas semanales remuneradas para buscar nueva
ocupación.
La extinción del contrato de trabajo se encuentra
prevista en el artículo 33, el que indica los siguientes
supuestos: a) por mutuo acuerdo de las partes; b) por
renuncia del dependiente; c) por muerte o incapacidad
absoluta de la empleada/o; d) por jubilación del dependiente;
e) por muerte del empleador; f) por despido
dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justifi cación; g) por denuncia del contrato de trabajo
con justa causa efectuada por el dependiente o el empleador;
h) por abandono de trabajo e i) por incapacitación
permanente y defi nitiva del trabajador.
Los artículos 34 a 36 prevén las indemnizaciones
por antigüedad o despido, y su correspondiente agravamiento
en los casos de ausencia de registración de
la relación laboral.
En los casos de despido directo sin justa causa, el
empleador deberá abonar una indemnización equivalente
a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de tres (3) meses, tomándose como
base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún
caso la indemnización podrá ser inferior a un (1) mes
de sueldo, calculado según los parámetros mencionados
anteriormente.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 13
Mensaje 327
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.
Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO
DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
DE CASAS PARTICULARES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º – Ámbito de aplicación. La presente
ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones
laborales que se entablen con los empleados
y empleadas por el trabajo que presten dentro de las
casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y
que no importe para el empleador lucro o benefi cio
económico, cualquiera sea la extensión de la jornada
y semana de trabajo.
Art. 2° – Aplicabilidad. Se considerará trabajo en
casas particulares a toda prestación de servicios o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento
u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá
como tales también a la asistencia personal y acompañamiento
prestados a los miembros de la familia
o a quienes convivan en el mismo domicilio con el
empleador, así como el cuidado de personas enfermas
o discapacitadas.
Art. 3° – Exclusiones-prohibiciones. No se considerará
personal de casas particulares y en consecuencia
quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas
para la realización de las tareas a que se refi ere
la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de
casa, tales como: padres, hijos, hermanos,
nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres
consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado
y asistencia de enfermos o discapacitados,
cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se
exija contar con habilitaciones profesionales
específi cas;
d) Las personas contratadas únicamente para
conducir vehículos particulares de la familia
y/o de la casa;
e) Las personas que sólo acompañan en el alojamiento
al personal de casas particulares y que
no presten servicios de igual naturaleza para el
mismo empleador;
menoscabo alguno del derecho de defensa consagrado
en la Constitución Nacional.
En la instancia administrativa el trámite estará exento
de toda tasa y será gratuito para las empleadas/os.
Finalmente los artículos 52 a 57; se refieren a
disposiciones adicionales relacionadas a aspectos
puntuales.
Entre ellas, el artículo 52 ratifi ca que el presente régimen
será de aplicación en todo el territorio nacional con
excepción al título XVI, referido al Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares. Sin perjuicio
de lo cual, podrán las provincias adherir al régimen
procesal impulsado por el presente proyecto.
Por su parte, el artículo 53 dispone, sin desconocer el
carácter estatutario del presente régimen que se justifi ca
a partir de las características específi cas de la actividad,
la sustitución del texto del inciso b) del artículo 2º
de la Ley de Contrato de Trabajo, resultando ésta de
aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible
y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen que se impulsa, en tanto no resulte una
remisión expresa de éste.
En atención al agravamiento indemnizatorio dispuesto
por el artículo 36 por falta de registración, de
la relación laboral, se establece expresamente que no
resultarán de aplicación al presente régimen las leyes
24.013, 25.323 y 25.345.
El artículo 54, otorga un plazo de ciento ochenta
(180) días corridos a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley para que los empleadores regularicen
la situación laboral de su personal dependiente,
lapso durante el cual no le será de aplicación la multa
prevista por el artículo 36 por defi ciencia y/o falta de
registración del contrato de trabajo.
Finalmente, el artículo 55, dispone la derogación
del decreto ley 326/56, el decreto 7.979/56 y modifi
catorios.
Realizada una descripción detallada acerca del contenido
y fundamentos de la propuesta legislativa impulsada
y teniendo en cuenta el contexto en que se inserta
este proyecto, sin duda constituye un aporte coherente
con la política general de este gobierno con miras a
modernizar el sistema de relaciones laborales, generar
empleo de calidad, garantizando a los trabajadores el
pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales,
así como el establecimiento de pisos mínimos protectorios,
sobre todo alcanzando a aquellos colectivos cuya
vulnerabilidad o precarización es manifi esta.
Si alguna vez otros contextos económicos o sociales
intentaron dar justifi cación a esos estatutos, hoy es
de toda evidencia que aun con sus peculiares características
los trabajadores de casas particulares son
ciudadanos y ciudadanas que prestan un servicio y
merecen, y deben, ser alcanzados por normas protectorías
ajustadas a los principios generales del derecho
laboral argentino.
Dios guarde a vuestra honorabilidad.
14 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
La jornada de trabajo de los menores entre dieciséis
(16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna
circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y
treinta y seis (36) horas semanales.
Queda prohibida la contratación de los menores de
edad comprendidos en la edad escolar que no hayan
completado su instrucción obligatoria, a excepción
que el empleador se haga cargo de que el empleada/o
fi nalice los mismos.
TÍTULO III
Deberes y derechos de las partes
Art. 11. – Derechos y deberes comunes para ambas
modalidades –con y sin retiro–. Los derechos y
deberes comunes para ambas modalidades, con y sin
retiro, serán:
11.1 Derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder
de ocho (8) horas diarias o cuarenta y
ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse
una distribución semanal desigual de
las horas de trabajo, en tanto no importe
una jornada ordinaria superior a las nueve
(9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35)
horas corridas a partir del sábado a las
trece (13) horas como límite mínimo y las
dieciséis (16) horas como límite máximo;
teniendo en cuenta las necesidades del
dependiente y del empleador;
c) Licencia anual ordinaria con pago de la
retribución normal y habitual de:
1. Catorce (14) días corridos cuando
la antigüedad en el servicio fuera
mayor de seis (6) meses y no exceda
de cinco (5) años.
2. Veintiún (21) días corridos cuando
la antigüedad en el servicio fuera
superior a cinco (5) años y no exceda
de diez (10) años.
3. Veintiocho (28) días corridos cuando
la antigüedad en el servicio fuera
superior a diez (10) años y no exceda
de veinte (20) años.
4. Treinta y cinco (35) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio
fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de
la licencia anual atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará
como tal aquella que tuviese
el trabajador al treinta y uno (31) de
diciembre del año al que correspondan
las mismas.
f) Las personas que además de realizar tareas de
índole domésticas deban prestar otros servicios
ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas
de su empleador; supuesto en el cual se presume
la existencia de una única relación laboral
ajena al régimen regulado por esta ley.
Art. 4° – Principios de interpretación y aplicación
de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse
por aplicación de las normas que regulan el presente
régimen, se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo,
la equidad y la buena fe.
Art. 5º – Grupo familiar. Retribución. En caso de
contratarse más de una persona de la misma familia
para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador,
la retribución deberá convenirse individualmente
con cada uno de ellos.
Art. 6° – Contrato de trabajo. Libertad de formas.
Presunción. En la celebración del contrato de trabajo
para el personal de casas particulares regirá la libertad
de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se
presumirá concertado por tiempo indeterminado.
Art. 7º – Período de prueba. El contrato regulado
por esta ley se entenderá respecto del personal sin
retiro celebrado a prueba durante los primeros treinta
(30) días de su vigencia y durante los primeros quince
(15) días para el personal con retiro. Cualquiera de las
partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización
con motivo de la extinción. El empleador no
podrá contratar a una misma empleada/do más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.
Art. 8° – Categorías profesionales. Las categorías
profesionales y puestos de trabajo para el personal
comprendido en el presente régimen quedarán sujetas
a lo que se disponga en la reglamentación respectiva
y/o a las fi jadas mediante convenio colectivo.
Art. 9º – Modalidades de trabajo en casas particulares.
Se establecen las siguientes modalidades para el
contrato de trabajo del personal de casas particulares:
a) Sin retiro: cuando las partes pactan que el
personal resida en la casa particular en la cual
prestará servicios;
b) Con retiro: cuando en el marco de la prestación
pactada la empleada/do no reside en el domicilio
donde cumple servicios.
TÍTULO II
Del trabajo de los menores
Art. 10. – Queda prohibida la contratación de menores
de dieciséis (16) años. Cuando se contratase a
menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los
mismos o de sus representantes legales un certifi cado
médico que acredite su aptitud para el trabajo, así
como también la acreditación de los reconocimientos
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 15
conformidad con el consumo ordinario del
grupo familiar y acorde con la modalidad
contratada y la duración de la jornada;
g) Obligación por parte del empleador de
contratar a favor del personal un seguro
por los riesgos del trabajo conforme lo
disponga la legislación específi ca en la
materia.
11.2 El personal comprendido por el presente régimen
tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que
se le impartan;
b) Cuidar las cosas confi adas a su vigilancia
y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los
asuntos de la casa de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Guardar la inviolabilidad del secreto
familiar en materia política, moral y religiosa;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia,
fi delidad y colaboración.
Art. 12. – Personal sin retiro. El personal que se
desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además
de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de ocho (8) horas
consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser
interrumpido por causas graves y/o urgentes;
b) Descanso diario de dos (2) horas entre las
tareas matutinas y vespertinas, dentro del cual
queda comprendido el tiempo necesario para
el almuerzo, sin perjuicio del que corresponda
para las restantes comidas cotidianas;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino
exclusivo para el personal conforme las
condiciones que fi je la reglamentación.
TÍTULO IV
Documentación del empleado/a
Art. 13. – Libreta de trabajo. Todas las personas
comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar
con un documento registral con las características y
requisitos que determinará la reglamentación respectiva.
TÍTULO V
Remuneración
Art. 14. – Salario mínimo. El salario mínimo por
tipo, modalidad y categoría profesional será fi jado
periódicamente por el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación, cuya cuantía deberá
establecerse para todo el territorio nacional.
Art. 15. – Lugar, plazo y oportunidad de pago de
las remuneraciones. El pago de las remuneraciones
5. El empleador tendrá derecho a fi jar
las fechas de vacaciones debiendo
dar aviso al empleada/o con veinte
(20) días de anticipación. Las vacaciones
se otorgarán entre el primero
de noviembre y el treinta y uno de
marzo de cada año.
6. La licencia anual se otorgará a partir
de un día lunes, o el subsiguiente
hábil si aquél fuera feriado.
7. Las retribuciones correspondientes
al período de vacaciones deberán
ser satisfechas al comienzo de las
mismas.
8. Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación a la empleada/o de la
fecha de comienzo de sus vacaciones,
el empleador no la hubiere practicado,
el personal podrá hacer uso
de ese derecho previa notifi cación
fehaciente de ello y de modo tal que
la licencia concluya antes del treinta
y uno de mayo;
d) Licencia paga por enfermedad y/o accidente
inculpable de hasta tres (3) meses
al año, si la antigüedad en el servicio
fuera menor de cinco (5) años y de seis
(6) meses si fuera mayor.
En caso de enfermedad infectocontagiosa,
la empleada/o deberá internarse en
un centro o servicio hospitalario debiendo
el empleador prestar la colaboración que
resulte necesaria a tal efecto.
La empleada/o, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad
o accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada
de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitada de concurrir a prestar servicios
por alguna de esas causas o en la
primera oportunidad que le fuere posible
hacerlo.
La remuneración que en estos casos
corresponda abonar a la empleada/o, se
liquidará conforme a la que perciba en el
momento de interrupción de los servicios,
más los aumentos que durante el período
de interrupción fueren acordados o dispuestos
a los de su misma categoría, por
aplicación de una norma legal o decisión
del empleador;
e) Ropa y elementos de trabajo, que deberán
ser provistos por el empleador;
f) Alimentación sana, sufi ciente y que asegure
la perfecta nutrición del personal.
Dicha alimentación comprenderá: desayuno,
almuerzo, merienda y cena, las
que en cada caso deberán brindarse de
16 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
fesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención
que contravenga esta disposición será nula.
Artículo 19. – Recibo. Validez. Todo pago en concepto
de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo fi rmado por el dependiente.
Dichos recibos deberán ajustarse en su forma
y contenido a las disposiciones de esta ley. En los
casos en que no supiere o no pudiere fi rmar, bastará la
individualización mediante la impresión digital, pero
la validez del acto dependerá de los restantes elementos
de prueba que acrediten la efectiva realización del
pago.
Art. 20. – Firma en blanco. Prohibición. La fi rma
no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o,
pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto
demostrando que las declaraciones insertas en el documento
no son reales.
Art. 21. – Horas extras. El empleador deberá abonar
al personal que prestare servicios en horas suplementarias
un recargo del cincuenta por ciento (50 %)
calculado sobre el salario habitual si se tratare de días
comunes y del cien por ciento (100 %) en días sábados
después de las trece horas, domingos y feriados,
u horarios pactados conforme lo prevé el artículo 11,
inciso b) de la presente ley.
TÍTULO VI
Sueldo anual complementario
Art. 22. – Concepto. El sueldo anual complementario
consiste en el cincuenta por ciento (50 %) de la mayor
remuneración mensual devengada, por todo concepto,
dentro de los semestres que culminan en los meses de
junio y diciembre de cada año.
Art. 23. – Épocas de pago. El sueldo anual complementario
será abonado en dos (2) cuotas; la primera de
ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de
diciembre de cada año.
Art. 24. – Extinción del contrato. Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes,
tendrán derecho a percibir la parte proporcional del
sueldo anual complementario devengada en el respectivo
semestre.
TÍTULO VII
Licencias
Art. 25. – Licencias especiales. El personal comprendido
en el presente régimen gozará de las siguientes
licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador
varón, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente,
de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria,
media, terciaria o universitaria, dos (2) días
deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo
y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto
día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora,
al fi nalizar cada jornada o cada semana según
fuere convenido.
Art. 16. – Recibos. Formalidad. El recibo será
confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador
hacerle entrega del duplicado con su fi rma a
la empleada/o.
Art. 17. – Recibos. Contenido. El recibo de pago
deberá contener, como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro del empleador, su domicilio y
su identifi cación tributaria;
b) Nombre y apellido del personal dependiente y
su califi cación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación sustancial de su determinación;
d) Total bruto de la remuneración básica o fi ja. En
los trabajos remunerados a jornal o por hora,
el número de jornadas u horas trabajadas y el
lapso al que corresponde, con expresión también
del monto global abonado;
e) Importe de las deducciones, embargos y demás
descuentos que legalmente correspondan
y constancia de inscripción ante los órganos
respectivos;
f) Importe neto percibido, expresado en números
y letras;
g) Constancia de la recepción del duplicado por
el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría
en que efectivamente se desempeñó durante el
período de pago;
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al
pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De
no ser posible por alguna disposición legal contraria,
el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden
de la empleada/o y/o por depósito bancario, sin costo
alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar del dependiente
imposibilitado de concurrir o a otra persona
acreditada por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certifi cación de la fi rma.
La certifi cación podrá ser efectuada por autoridad
administrativa laboral, judicial o policial del lugar.
Art. 18. – Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo
no deberá contener renuncias de ninguna especie,
ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de
la relación laboral o la alteración de la califi cación proCÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 17
Igual indemnización percibirá la trabajadora cuando
fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de
matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador
sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres
(3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio, siempre que haya mediado notifi cación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida
a esos efectos la notifi cación efectuada con anterioridad
o posterioridad a los plazos señalados.
TÍTULO IX
Preaviso
Art. 29. – Deber de preavisar. Plazos. EI contrato
de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o
en su defecto, el pago de una indemnización cuando
el contrato se disuelva por voluntad del empleador,
además de la que corresponda a la empleada/do por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con
la anticipación siguiente:
a) Por la empleada/do de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando
la antigüedad en el servicio fuere inferior a
un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere
superior.
Art. 30. – Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando
el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera
insufi ciente deberá abonar una indemnización equivalente
a la remuneración que hubiere debido abonar
durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en
función de la antigüedad del personal despedido.
Art. 31. – Plazo. Integración del mes de despido.
Los plazos a que se refi ere el artículo 29, inciso b),
correrán a partir del primer día del mes siguiente al de
la notifi cación del preaviso. En caso de que el empleador
dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que
no fuere la del último día del mes, la indemnización
sustitutiva del preaviso se integrará además con una
suma equivalente a los salarios que hubiere debido
abonar hasta la fi nalización del mes en que se produjo
el despido.
Art. 32. – Licencia. Durante el plazo de preaviso el
personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales
remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo
esencial de las tareas.
TÍTULO X
Extinción del contrato de trabajo
Art. 33. – Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo
se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse
el acto sólo y exclusivamente ante la
autoridad judicial o administrativa competente.
Se considerará igualmente que la relación
corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario.
TÍTULO VIII
Protección de la maternidad y del matrimonio.
Estabilidad. Licencia
Art. 26. – Prohibición de trabajar. Conservación del
empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores
al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del
mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que
se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal
caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto
del período total de licencia se acumulará al período
de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo
lapso de licencia que no hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, así como también presentar un
certifi cado médico en el que conste la fecha presunta
del parto o requerir su comprobación por un médico
designado por el empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de
las asignaciones que le confi eran los sistemas de la
seguridad social que le garantizarán a la misma la percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda
al período de licencia legal, todo de conformidad
con las exigencias y demás requisitos que prevean
las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda
mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad
en el empleo que tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique
la notifi cación a que se refi ere el párrafo anterior. En
caso de permanecer ausente de su trabajo durante un
tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad, que
según certifi cación médica se encuentre vinculada al
embarazo o parto, y la incapacite transitoriamente para
reanudarlo, vencidos aquellos plazos, la mujer gozará
de las licencias previstas en el artículo 11 de esta ley.
Art. 27. – Despido por causa de embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el
despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro
del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notifi car
el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago
de una indemnización igual a la prevista en el artículo
siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho
asistirá a la empleada en los casos de interrupción del
embarazo o de nacimiento sin vida.
Art. 28. – Indemnización especial. Maternidad.
Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones
de maternidad o embarazo, el empleador abonará una
indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones
que se acumulará a la establecida para el caso
de despido sin justa causa.
18 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo,
por el plazo que impongan las modalidades
que resulten en cada caso, que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
i) Incapacitación permanente y defi nitiva. Cuando
el despido obedece a la incapacidad física
o mental para cumplir con sus obligaciones, y
fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación
de los servicios, la situación estará regida
por lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley de
Contrato de Trabajo, 20.744 (t. o. 1976).
TÍTULO XI
Indemnización por antigüedad
Art. 34. – Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar a la empleada/do una indemnización equivalente
a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración, mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún
caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes
de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en
el párrafo anterior.
Art. 35. – Despido indirecto. En los casos en que la
empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa
causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas
en los artículos 30, 31 y 34 de esta ley.
Art. 36. – Agravamiento por ausencia y/o defi ciencia
en la registración. La indemnización prevista por
el artículo 34 de esta ley, o las que en el futuro las
reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación
laboral que al momento del despido no estuviera
registrada o lo esté de modo defi ciente.
TÍTULO XII
Obligación de desocupar el inmueble
Art. 37. – Plazo. En caso de extinción del contrato
de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo
máximo de tres (3) días, desocupar y entregar en perfectas
condiciones de higiene la habitación que le fuera
otorgada, con los muebles y demás elementos que se le
hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las
personas que convivieran con dicho personal y que no
mantuvieran una relación laboral con el empleador.
TÍTULO XIII
Prescripción
Art. 38. – Plazo. Prescriben a los dos (2) años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales del trabajo contempladas en el
presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden
público y no puede ser modifi cada por convenciones
individuales o colectivas o disposiciones administrativas
de ningún tipo. Los reclamos promovidos ante la
laboral ha quedado extinguida por voluntad
concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de
las mismas que indique, inequívocamente, el
abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá
formalizarse mediante telegrama o carta documento
cursado personalmente por el personal
renunciante a su empleador o por manifestación
personal hecha ante la autoridad administrativa
del trabajo. Los despachos telegráfi cos
y misivas de renuncia serán expedidos por las
ofi cinas de correo en forma gratuita, requiriéndose
la presencia personal del remitente y la
justifi cación de su identidad;
c) Por muerte o incapacidad absoluta de la
empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora,
sus causahabientes en el orden y prelación
establecidos por el ordenamiento previsional
vigente tendrán derecho a percibir una indemnización
equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) de la establecida en el artículo 34. Esta
indemnización es independiente de la que se
le reconozca a los causahabientes en función
de otros regímenes normativos, en razón del
fallecimiento de la empleada/o. Cuando de la
enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta, el empleador deberá abonarle una
indemnización de monto igual a la expresada
en el artículo 34 de esta ley;
d) Por jubilación de la empleada/do. En tal caso
se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y
253 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744
(t. o. 1976);
e) Por muerte del empleador. En tal caso, el personal
tendrá derecho a percibir el cincuenta por
ciento (50 %) de la indemnización prevista en
el artículo 34. Cuando la prestación de servicios
continúe en benefi cio de los familiares, convivientes
o parientes del causante por un lapso
mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento
de éste, se entenderá que la relación
laboral constituye continuación de la precedente,
computándose a todos los efectos legales la
antigüedad adquirida en la relación preexistente
y las restantes condiciones de trabajo;
f) Por despido dispuesto por el empleador sin
expresión de causa o sin justifi cación;
g) Por denuncia del contrato de trabajo con justa
causa efectuada por el dependiente o por el
empleador, en los casos de inobservancia de
las obligaciones resultantes del mismo que
confi guren injuria grave que no consientan la
prosecución de la relación;
h) Por abandono de trabajo. El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento de la
empleada/do sólo se confi gurará previa constitución
en mora, mediante intimación hecha en
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 19
sin formas sacramentales inexcusables que impidan
su desarrollo. El funcionario interviniente explicará
a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas
que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la
siguiente forma:
a) Las partes podrán hacerse representar, salvo
para la prueba confesional, por cualquier persona
mayor de edad y mediante simple acta
poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, pero deberán
necesariamente contar con patrocinio letrado;
b) Deducida la demanda se citará en forma inmediata
a las partes a una audiencia, a fi n de
arribar a una solución al confl icto. En caso de
no ser posible el avenimiento, se contestará la
demanda en ese acto, debiendo ambas partes
ofrecer la prueba de que intenten valerse;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación
entre las partes, tanto antes como después
de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán
admitidas todas las medidas de prueba establecidas
en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza
desvirtúen lo sumario del procedimiento
o no sean compatibles con las características
peculiares de esta relación de empleo;
d) El presidente del tribunal podrá, en cualquier
estado del proceso, decretar las medidas
de prueba que estime conveniente, reiterar
gestiones conciliatorias y subsanar cualquier
falencia procesal que se advierta, sin perjuicio
de lo que oportunamente pueda resolver el
juez que intervenga con motivo del recurso de
apelación que se interponga contra la resolución
defi nitiva.
Art. 46. – Resolución. Recibida la prueba y concluido
el período probatorio, el presidente del tribunal dictará
la resolución defi nitiva que pondrá fi n a la instancia,
pudiendo imponer o eximir de costas al vencido, todo
lo cual deberá notifi carse personalmente o por cédula
a las partes.
Art. 47. – Apelación. Las resoluciones defi nitivas a
que se refi ere el artículo anterior serán apelables dentro
del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado que
deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, quedando a su
cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días
subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su
radicación ante el juez nacional de primera instancia del
trabajo que corresponda, según el respectivo sistema
de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados
serán declarados desiertos sin más trámite.
Art. 48. – Sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones, el juez nacional de primera
instancia del trabajo que resultare sorteado convocará
a las partes a una audiencia de conciliación y si no se
autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter
interruptivo del curso de la prescripción, durante todo
el plazo que insuma la tramitación en esa instancia.
Art. 39. – Pago insufi ciente. El pago insufi ciente de
obligaciones originadas por el presente régimen será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado,
aunque se reciba sin reservas o exista silencio de la empleada/
do, quedando expedita la acción para reclamar
el pago de las diferencias que correspondiera por todo
el tiempo de la prescripción.
TÍTULO XIV
Actualización
Art. 40. – Tasa aplicable. Los créditos demandados
provenientes de las relaciones laborales reguladas
por la presente ley, en caso de prosperar las acciones
intentadas, deberán mantener su valor conforme lo
establezca el tribunal competente, desde que cada
suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total
cancelación.
TÍTULO XV
Autoridad de aplicación
Art. 41. – Competencia. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
TÍTULO XVI
Tribunal de trabajo para el personal de casas
particulares. Régimen procesal
Art. 42. – Tribunal de trabajo para el personal de
casas particulares. Sustitución. Sustituyese en cuanto
a sus normas, denominación, competencia y funciones
al Consejo de Trabajo Doméstico creado por el decreto
7.979 de fecha 30 de abril de 1956, por el Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que
será el organismo competente para entender en los
confl ictos que se deriven de las relaciones de trabajo
regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto
en el ámbito de la Capital Federal.
Art. 43. – Composición. El tribunal estará a cargo de
un presidente y personal especializado, cuyo número
y funciones será determinado por la autoridad de aplicación
de esta ley.
Art. 44. – Instancia conciliatoria previa. Con carácter
obligatorio y previo a la interposición de la demanda,
se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador
designado para ello, proveniente del servicio que al
efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien
tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados
desde la celebración de la audiencia, para cumplir su
cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la
solución del confl icto se labrará el acta respectiva,
quedando expedita la vía ante el tribunal.
Art. 45. – Procedimiento. Los confl ictos ante el
tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada,
20 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, salvo con
relación a la asignación por maternidad. Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional para que dicte
las normas pertinentes a efectos de adecuar y
extender a las empleadas/os de dicho régimen
especial estatutario las demás asignaciones
familiares previstas en la presente ley.
c) No será aplicable lo dispuesto por las leyes
24.013 y sus modifi catorias, 25.323 y 25.345.
Art. 54. – Agravamiento indemnizatorio. Adecuación.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 36
y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores
gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos, contados a partir de dicha oportunidad, para
regularizar la situación del personal de casas particulares,
vencido el cual le será de plena aplicación la
duplicación dispuesta en el artículo 36.
Art. 55. – Derogación. Derógase el decreto ley
326/56 y sus modifi catorios y los decretos 7979/56 y
sus modifi catorios y 14.785/57.
Art. 56. – Vigencia. Lo establecido en la presente
ley será de aplicación a todas las relaciones laborales
alcanzadas por este régimen al momento de entrada
en vigencia.
Art. 57. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.
Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada.
2
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Modifícase el artículo 2º de la ley
24.557 –Riesgos de trabajo– el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 2º: Ámbito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el
ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector
público nacional, de las provincias
y sus municipios y del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia
del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un
servicio de carga pública;
d) Los trabajadores domésticos;
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir
en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores autónomos;
lograra una solución conciliatoria, previa intervención
del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo
no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de
ofi cio medidas para mejor proveer en cuyo caso el
plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien
las pruebas ordenadas.
Art. 49. – Las resoluciones defi nitivas, las sentencias
condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables
por intermedio del Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su
caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al
formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que
deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres
(3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por
el interesado.
Art. 50. – Aplicación supletoria. La ley 18.345 y
sus modifi catorias serán de aplicación subsidiaria, en
todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la
presente ley.
Art. 51. – Gratuidad. En las actuaciones administrativas
el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito
para la empleada/o.
TÍTULO XVII
Disposiciones fi nales y complementarias
Art. 52. – Alcance. La presente ley es de aplicación
obligatoria y regirá para todo el territorio nacional a
excepción de lo establecido en el título XVI, salvo para
aquellas provincias que decidan adherir a! régimen
procesal regulado por esta ley y a través de los órganos
jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de
sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún
caso se podrán pactar condiciones menos favorables
que las establecidas en el presente régimen, las cuales
podrán ser mejoradas en el marco de la negociación
colectiva y el contrato individual.
Art. 53. – Sustituciones. Exclusión.
a) Sustitúyese el texto del inciso b), artículo 2º
de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744 (t.
o. 1976), y sus modifi catorias que quedará
redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio de que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga
a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específi co o cuando así se lo
declare expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley
24.714 y sus modifi catorias que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 2°: Se exceptúan de las disposiciones
del presente régimen a las empleadas/os del
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 21
Art. 2º – El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 60
(sesenta) días para adecuar la normativa existente a los
nuevos parámetros.
Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Laura J. Sesma. – Silvia Augsburger. – Miguel
Á. Barrios. – Ricardo O. Cuccovillo. –
Elda R. Gerez. – Pablo V. Zancada.
5
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Modifícase el artículo 1º del decreto
ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1º: Las relaciones de trabajo correspondientes
al servicio doméstico desarrolladas por
trabajadores de ambos sexos y que no importen
para el empleador lucro o benefi cio económico,
se regirán por el presente decreto ley y la Ley
de Contrato de Trabajo, 20.744 (texto ordenado
1976), y sus modifi catorias, en aquellas situaciones
no previstas por el decreto y/o que consagren
benefi cios superiores a los establecidos en el decreto
y regirán en todo el territorio de la Nación.
El presente artículo no será de aplicación para
quienes presten sus servicios por tiempo inferior
a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día
o lo hagan por menos de 4 días a la semana para
el mismo empleador.
Art. 2º – Modifícase el artículo 2º de la ley 20.744,
de contrato de trabajo, por el siguiente:
Artículo 2º: La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones
resulte compatible con la naturaleza y modalidades
de la actividad de que se trate y con el
específi co régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la administración
pública nacional, provincial o municipal,
excepto que por acto expreso se los incluya
en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo;
b) A los trabajadores del servicio doméstico
que trabajen por tiempo inferior a un mes,
o menos de cuatro horas por día o lo hagan
por menos de 4 días a la semana para el
mismo empleador;
c) A los trabajadores agrarios.
Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Elisa B. Carca. – Claudia F. Gil Lozano.
b) Los trabajadores vinculados por relaciones
no laborales;
c) Los bomberos voluntarios.
Art. 2º – La presente ley deberá ser reglamentada
dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación.
Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alicia M. Comelli.
3
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º
DE LA LEY 24.557. INCLUSIÓN
DEL PERSONAL DOMÉSTICO EN LA LEY
DE RIESGOS DEL TRABAJO
Artículo 1º – Modifícase el artículo 2º de la ley
24.557 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2º: Ámbito de aplicación. Están obligatoriamente
incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector
público nacional, de las provincias y sus
municipios y del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia
del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública;
d) Los trabajadores domésticos;
e) Los trabajadores autónomos;
f) Los trabajadores vinculados por relaciones
no laborales; y
g) Los bomberos voluntarios.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raúl P. Solanas.
4
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°.– Modifícase el artículo 13 del decreto
ley 326/56, servicio doméstico, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 13: El Poder Ejecutivo reglamentará
las remuneraciones por servicio doméstico estableciendo
como piso, para el monto más alto de
la escala salarial, el correspondiente al salario
mínimo vital y móvil, a partir del cual se fi jaran
los montos correspondientes a otras categorías.
22 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Art. 4º – Presunción del contrato laboral. El hecho
de la prestación de servicios personales hará presumir
la existencia de una relación laboral. En particular, se
presume la existencia de una relación de servicio doméstico,
cuando se den independiente o conjuntamente,
cualquiera de estas circunstancias:
a) La concurrencia en días fi jos de la semana por
parte de la/el trabajadora/or al domicilio del
denunciado como empleador, con habitualidad
horaria, de entrada y salida;
b) La permanencia de la/el trabajadora/or en el
domicilio del denunciado como empleador
cuando éste y/o su cónyuge se encuentren
fuera del mismo, durante la mayor parte del
tiempo en que aquélla permanezca dentro del
mismo;
c) La realización de actos o servicios de la/el
trabajadora/or cotidianamente fuera del espacio
físico del hogar del empleador, que implica las
tareas inherentes al mismo, tales como efectuar
las compras diarias, llevar o traer niños de la
escuela, efectuar mandados para los dueños de
casa, entre otras tareas análogas.
Sujetos de la relación laboral
Art. 5º – A los efectos de la presente ley se considera
“trabajadora/or doméstica/o” a quien preste cualquiera
de los servicios, descriptos en los artículos precedentes
en forma particular o general; y “empleador” a la persona
que los demande y retribuya adecuadamente en
dinero, por una suma previamente convenida.
Art. 6º – Las obligaciones por créditos laborales y
previsionales correspondientes al trabajador se extienden
solidariamente a todos los empleadores que se han
benefi ciado habitualmente con las labores realizadas
por la/el trabajadora/or en el ámbito del hogar propio o
en otro y como parte de una única contratación.
Art. 7º – Queda prohibida la actividad de agencias
de contratación de trabajadores comprendidos en esta
ley, en cualquiera de sus categorías, así como también
la contratación falaz de pasantías, becas, aprendizajes
o cualquier otra modalidad que implique las tareas
componentes de esta actividad. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamentará las
sanciones que corresponda imponer a las agencias y
empleadores que violen las prohibiciones precedentemente
establecidas.
Deberes de las partes y su incumplimiento
Art. 8º – Obligaciones recíprocas. Las partes están
obligadas a obrar de buena fe y con criterio de colaboración
y solidaridad, en el marco de discreción y
respeto que corresponden a las actividades del hogar.
Art. 9º – Facultades del empleador. Son facultades
del empleador:
6
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º – Objeto. El régimen laboral establecido
en la presente ley tiene por fi nalidad formalizar al personal
de servicio doméstico que se desempeña en casas
particulares o de familia, y comprende a toda trabajadora
o trabajador que cumpla esas tareas remuneradas
con habitualidad y bajo dependencia y supervisión del
empleador, en el hogar de éste, sea, con o sin retiro;
contratada por mes, por día o por hora; que trabaje
para uno o varios empleadores, cualquiera haya sido
la modalidad de contratación o denominación que se le
otorgue, siempre que haya trabajo de una persona para
el servicio de las tareas domésticas del hogar familiar,
de manera tal que la actividad se desenvuelva exclusivamente
en el ámbito de la vivienda del empleador.
Art. 2º – A los efectos de la presente ley, se considerará
personal de servicio doméstico a toda persona que
realice, en relación de dependencia de otra, alguna de
las siguientes tareas, en forma individual o combinada
entre sí:
a) Limpieza general del hogar;
b) Lavado y planchado de ropa;
c) Cuidado de niños, que no implique la educación
formal de los mismos;
d) Elaboración de comida hogareña para consumo
en el mismo ámbito;
e) Cuidado de anciano y/o enfermos, que no
conlleve tareas paramédicas, ni limpieza o
aseo de los mismos, sino que implique su mero
acompañamiento en el marco del hogar;
f) Tareas para la cual deba contarse con capacitación
específi ca de parte del trabajador;
g) Toda otra tarea que se desarrolle en el hogar
del empleador y que no implique una ganancia
económica directa para este último.
Art. 3º – Exclúyense del ámbito de aplicación de la
presente ley:
a) Todas las actividades que realicen las/os trabajadoras/
es que importen lucro o benefi cio
económico directo del empleador, sean industriales,
comerciales o de servicio, aunque se
presten en el ámbito del hogar;
b) Las relaciones concertadas con personas
jurídicas, aun si su objeto es la prestación de
cualquiera de las tareas que prestan las/os trabajadoras/
es domésticos o de maestranza;
c) Los trabajos que realicen los ascendientes,
descendientes y afi nes, en la línea directa o
colateral hasta el segundo grado, por propia iniciativa,
que no revistan carácter de empleo.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 23
La modalidad de ejecución del contrato de trabajo
se podrá establecer por hora, por día, por semana o
por mes.
En ningún caso se admitirá la contratación a destajo.
El trabajo doméstico se clasifi cará en:
a) Sin retiro: cuando la/el trabajadora/or habita
temporariamente en la casa del empleador;
b) Con retiro: cuando la/el trabajadora/or no habita
temporariamente en la casa del empleador.
Categorías laborales
Art. 14. – Categorías. Se establecen las siguientes
categorías, en los trabajos mensuales:
– Primera categoría: trabajadoras/es con o sin
retiro que realicen una o más de las tareas normadas
en la presente ley, y cumplan con una
jornada básica de ocho (8) horas diarias.
– Segunda categoría: trabajadoras/es con retiro
que realicen una o más de las tareas normadas
en la presente ley, y cumplan con una jornada
básica de seis (6) horas diarias.
– Tercera categoría: trabajadoras/es con retiro
que realicen una o más de las tareas normadas
en la presente ley, y cumplan con una jornada
básica de cuatro (4) horas diarias.
– Cuarta categoría: trabajadoras/es con retiro
que realicen una o más de las tareas normadas
en la presente ley, y cuya relación laboral sea
establecida por hora de trabajo.
En los casos en que el personal doméstico realice
labores de cuidado de ancianos y/o enfermos, que no
conlleven tareas paramédicas, ni limpieza o aseo de los
mismos, sino que implique su mero acompañamiento
en el marco del hogar, las partes podrán reacondicionar
los horarios diarios de trabajo, de manera tal que la
jornada no exceda de cuarenta y ocho horas semanales
y/u ocho horas diarias.
Art. 15. – Desalojo en caso de modalidad de trabajo
doméstico sin retiro. Para el caso de disolución de la
relación laboral, por cualquier causa que sea, la/el trabajadora/
or sin retiro, tendrá la obligación de desocupar
la vivienda o espacio físico asignado por el empleador,
que utiliza en el domicilio del empleador, en un plazo
máximo de diez días corridos desde la fecha en que se
operó el distracto.
Registración y documentación laboral
Art. 16. – Libreta de trabajo. Todos las/os trabajadoras/
es comprendidos en la presente ley contarán con
una libreta de trabajo, la que será otorgada gratuitamente
al titular por la autoridad de aplicación. Dicho
documento contendrá:
– El texto completo de esta ley y sus reglamentaciones.
– Los datos personales y previsionales del trabajador.
a) Organizar las actividades que deba realizar la/
el trabajadora/or doméstica en el marco de la
presente ley, dirigir y/o modifi car las condiciones
de las mismas, siempre que no le cause
perjuicio personal, familiar o económico a la/
el trabajadora/or;
b) El empleador puede suspender hasta por tres
días a la/el trabajadora/or por cuestiones disciplinarias.
La suspensión deberá ser comunicada
al trabajador en modo fehaciente, con
expresión de justa causa y plazo fi jo. Todo esto
sin perjuicio de los derechos del trabajador a
rechazar y cuestionar la medida, dentro del
término de treinta (30) días ante la autoridad
de aplicación.
Art. 10. – Obligaciones del empleador. El empleador,
mientras la/el trabajadora/or se encuentre en su
lugar de trabajo y en situación de sin retiro, le debe
prestar atención a su bienestar y manutención, proveyéndole
alimentación y vivienda, sana y sufi ciente,
adecuada a las necesidades de la/el trabajadora/or, y
en los horarios correspondientes, sin que ello implique
disminución alguna de sus salarios.
En los casos de trabajadores con retiro, el empleador
tiene la obligación de abonar diariamente los gastos de
transporte de la/el trabajadora/or, desde su domicilio al
lugar de cumplimiento de sus tareas, tanto para la ida
y como el regreso. Dicha suma, en ningún caso, puede
restarse a las remuneraciones en dinero percibida por
la/el trabajadora/or.
Del pago de haberes
Art. 11. – Remuneración. La remuneración de la/el
trabajadora/or se abonará mediante depósito bancario
o en efectivo, siendo su monto el que fi je el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,
acorde a las categorías que marca esta ley.
El pago de los trabajos por hora se efectuará al fi nalizar
la jornada, pudiendo establecerse entre las partes
abonarlo el último día laborable semanal.
Jornada de trabajo
Art. 12. – Duración de la jornada. La jornada diaria
de trabajo será de un máximo de ocho horas y no podrá
exceder las cuarenta y ocho horas semanales.
Las excepciones al horario para cumplir tareas fuera
del período diario expresado precedentemente serán
fi jadas en la presente ley, de acuerdo a las categorías
y en su caso por la reglamentación que instrumente el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación.
Modalidades del contrato de trabajo
Art. 13. – La relación de trabajo de servicio doméstico,
es por tiempo indeterminado y tiene vocación de
continuidad, salvo las excepciones que se expresan en
la presente ley.
24 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Art. 22. – Derógase el decreto ley 326/56, sus reglamentaciones
y complementarios que se refi eren al mismo
y todo lo que se oponga a lo normando en la presente.
Disposición transitoria
Art. 24. – Disuélvase el Consejo de Trabajo Doméstico
(creado por decreto 7.979/56) dependiente del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, quien fi jará, por reglamentación, el plazo para
terminación de las causas existentes; cumplido el mismo,
se distribuirán las que quedasen en los tribunales
ordinarios, correspondientes a la jurisdicción en que se
encuentren radicados los pendientes de resolución.
Art. 25. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mabel H. Müller. – Mariano F. West.
7
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DEL PERSONAL AUXILIAR
DE DOMICILIOS PARTICULARES
Artículo 1º – Ámbito de aplicación territorial. Autoridad
de aplicación.
1.1. Derógase el decreto ley 326/56 y su decreto
reglamentario 7.979/56.
1.2. La presente ley rige en todo el territorio
de la Nación.
1.3. Suprímese el inciso b) del artículo 2º de
la ley 20.744.
Art. 2º – A quién se considera “personal auxiliar en
domicilios particulares”. Relaciones que rigen.
2.1. Por esta ley se considera personal auxiliar
de domicilios particulares a todos aquellos trabajadores/
as que se desempeñan en casa particulares
e, independientemente de sus horarios y tareas
específicas, perciban remuneración en dinero
por su trabajo. A saber: trabajadores de labores
domésticas, personal de jardinería, niñeras, auxiliares
gerontológicos, personal sin califi cación en
ciencias de la salud que cuide enfermos o personas
con capacidades diferentes y choferes de autos
familiares.
2.2. La presente ley rige las relaciones que se
suscitan entre las personas mencionadas en el
inciso 2.1 y sus empleadores.
2.3. La presente ley crea 3 (tres) categorías:
2.3.1. La primera comprende a las relaciones laborales
de personas que presten tareas de 16 horas
semanales o más, con retiro de la vivienda.
2.3.2. La segunda refi ere a las personas que
prestan servicios de tiempo completo y viven en
el domicilio del empleador.
– Foto de la/el trabajadora/or.
– Los datos del empleador.
– Domicilio donde se cumplen las tareas.
– Categoría por la que cumple tareas.
– Los días fi jados para el descanso semanal, en
caso de corresponder, y en su oportunidad la
fi jación de la fecha de vacaciones.
– Firma de la/el trabajadora/or y el empleador,
al comienzo y fi nalización de la relación laboral,
dejando especifi cado la fecha en ambos
casos.
La libreta de trabajo se otorgará previa registración
de la/el trabajadora/or ante la autoridad otorgante, la
que abrirá un archivo con la constancia de entrega y
fotocopia de la primera y segunda hoja del documento
de identidad, que posea la/el trabajadora/or al momento
de efectuar el trámite.
La libreta es un documento público y sus constancias
gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto a los
derechos de la/el trabajadora/or. Su formato y detalles
de impresión serán reglamentados por la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Art. 17. – Para todo lo no previsto en la presente ley,
supletoriamente será de aplicación lo normado en la
Ley de Contrato de Trabajo, 20.744.
Autoridad de aplicación
Art. 18. – El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
El Ministerio de Trabajo de la Nación tiene la facultad
indelegable de fi jar las remuneraciones de los
trabajadores comprendidas en esta ley.
Art. 19. – Promoción de la actividad social y colectiva
y formativa. A los fi nes de promover la actividad
social, colectiva y formativa de los trabajadores de casas
de familia y a su vez contribuir a capacitarlos, investigar
las enfermedades propias de la actividad y promover
actividades de promoción personal y comunitaria de
las mismas, créase un fondo especial de contribuciones
a cargo de los empleadores a favor de la Asociación
Sindical que existiera en el ámbito de realización de
la relación laboral, consistente en el 2 % de la remuneración
minima que fi ja el Ministerio de Trabajo para
la categoría en la que se desempeña. El monto será
depositado del 1 al 15 de cada mes, a la orden de la Asociación
Sindical con personería gremial o simplemente
inscripta, en caso de que no existiese aquélla.
Vigencia
Art. 20. – El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
en el término de treinta (30) días la presente ley a partir
de su promulgación.
Art. 21. – Esta ley entrará en vigencia a los treinta
(30) días de su promulgación, período en el cual las
partes deberán adecuarse a la misma.
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 25
8.2. De una jornada de labor de 8 horas o, en
su caso, 9 horas con una hora de descanso. La
distribución del horario será por acuerdo de parte
entre empleador y empleado.
8.3. El descanso semanal será como mínimo de
36 horas corridas o en discontinuas según acuerden
las partes contratantes, pero en ningún caso
podrá ser inferior al mínimo establecido.
8.4. Respecto del régimen de descanso anual
se establece:
El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando
la antigüedad en el empleo no exceda
de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos cuando
siendo la antigüedad mayor de cinco
(5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos
cuando la antigüedad siendo mayor
de diez (10) años no exceda de veinte
(20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos
cuando la antigüedad exceda de veinte
(20) años;
e) Para determinar la extensión de las
vacaciones atendiendo a la antigüedad
en el empleo, se computará como
tal aquella que tendría el trabajador al
31 de diciembre del año que correspondan
las mismas;
f) El trabajador, para tener derecho cada
año a los benefi cios establecidos por
esta ley, deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo,
de los días hábiles comprendidos en
el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán
como hábiles los días feriados en que
el trabajador debiera normalmente
prestar servicios. La licencia comenzará
en día lunes o el siguiente hábil
si aquél fuese feriado. Tratándose de
trabajadores que presten servicios
en días inhábiles, las vacaciones
deberán comenzar al día siguiente a
aquel en que el trabajador gozare del
descanso semanal o el subsiguiente
hábil si aquél fuese feriado;
g) Cuando el trabajador no llegase a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el apartado anterior de
esta ley, gozará de un período de descanso
anual, en proporción de un (1)
día de descanso por cada veinte (20)
2.3.3. La tercera, de las personas que presten
labores entre seis (6) y dieciséis (16) horas semanales
para un mismo empleador (en consonancia
con el título XVII de la ley 25.239).
Art. 3º – Respecto de la contratación de familiares
por parte del empleador.
3.1. Esta ley rige igualmente para el caso de que
el empleador usufructúe el trabajo de una persona
con la que tenga cualquier grado de parentesco.
Art. 4º – Contratación individual de grupos familiares.
4.1. En el caso de que los empleadores requieran
la prestación de labores en forma conjunta de
un matrimonio, o de padres con sus hijos, o de un
grupo familiar, las retribuciones deben ser convenidas
en forma individual y separadamente, en el
entendimiento de que no podrán realizar ningún
tipo de tareas los menores de 18 años de edad
conforme a las leyes que rigen en la materia.
Art. 5º – Condiciones menos favorables.
5.1. Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador
auxiliar en casas particulares que las dispuestas
en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos
con fuerza de tales, o que resulten contrarias
a las mismas.
Art. 6º – Condiciones más favorables provenientes
de convenciones colectivas de trabajo.
6.1. Las convenciones colectivas de trabajo o
laudos con fuerza de tales, que contengan normas
más favorables a los trabajadores/as auxiliares
en casas particulares, serán válidas y de aplicación
obligatoria. Las que reúnan los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubieran sido
debidamente individualizadas no estarán sujetas
a prueba en juicio.
Art. 7º – Orden de prelación de leyes en caso de
ausencia normativa.
7.1. Cuando una cuestión no pueda resolverse
por aplicación de lo normado en la presente ley o
de las normas que rigen el contrato de trabajo o
por las leyes análogas, se decidirá conforme a los
principios generales del derecho del trabajo, de la
justicia social, la equidad y la buena fe.
Art. 8º – Personas que prestan labores auxiliares
en casas particulares sin retiro del lugar de trabajo.
Benefi cios.
Gozarán, sin perjuicio de los que les correspondan
por aplicación de la normativa vigente, de los siguientes
derechos:
8.1. De un reposo nocturno de 9 horas consecutivas
como mínimo.
26 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
mismo. Sin embargo, la interesada podrá
optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días; el resto del
período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiere gozado
antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente
su embarazo al empleador,
con presentación de certifi cado médico
en el que conste la fecha presunta del
parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su
empleo durante los períodos indicados y
gozará de las asignaciones que le confi eren
los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción
de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal,
todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en
el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en
que la trabajadora practique la notifi cación
a que se refi ere el párrafo anterior. En
caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor, a consecuencia
de enfermedad que según certifi cación
médica deba su origen al embarazo o parto
y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer será acreedora a
los benefi cios previstos en el artículo 208
de la Ley de Contrato de Trabajo;
b) Despido por causa del embarazo - presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro
del plazo de siete y medio (7 y ½) meses
anteriores o posteriores a la fecha del
parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notifi car y
acreditar en forma el hecho del embarazo
así como, en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones, dará lugar al pago
de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182 de la Ley Contrato de
Trabajo;
c) Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de dos (2) descansos de
días de trabajo efectivo, computable
de acuerdo al artículo anterior;
h) El empleador deberá conceder el
goce de vacaciones de cada año dentro
del período comprendido entre el
1º de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. La fecha de iniciación de
las vacaciones deberá ser comunicada
por escrito, con una anticipación
no menor de cuarenta y cinco (45)
días al trabajador, ello sin perjuicio
de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos
acordes con las modalidades de cada
actividad;
i) Durante el período de vacaciones,
cuando hubieren sido convenidas
las prestaciones de habitación y
alimentación a cargo del empleador,
estas últimas podrán ser objeto de
convenio entre las partes. No llegándose
a un acuerdo entre las partes
contratantes, el empleador, a su
elección, podrá sustituir las referidas
prestaciones, o una de ellas, por su
equivalente en dinero;
j) En caso de enfermedad del empleado,
el empleador deberá abonar
igualmente el salario acordado en los
términos habituales;
k) El empleado tendrá derecho a una
habitación individual e higiénica.
En caso de que el empleado tenga
hijos menores de edad, el empleador
deberá proporcionar una segunda
habitación en las mismas condiciones
que la primera para uso de los
mismos, en el caso de que el acuerdo
sobre habitación incluya la presencia
de dichos hijos;
l) La alimentación del trabajador y,
llegado el caso, de su familia, estará
a cargo y será similar a la del empleador,
siempre y cuando la misma
reúna los requisitos nutricionales necesarios
para una alimentación sana
y sufi ciente. Por su parte, en ningún
caso la prestación alimentaria podrá
ser considerada como parte de la remuneración
salarial del trabajador.
8.5. De la protección por maternidad.
a) Prohibición de trabajar - conservación
del empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 27
de edad a su cargo, con los alcances
y limitaciones que establezca la reglamentación;
e) Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse
al término del período por el que
optara.
El empleador podrá disponerlo:
I. En el cargo de la misma categoría
que tenía al momento del alumbramiento
o de la enfermedad del
hijo.
II. En un cargo o empleo superior
o inferior al indicado, de común
acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada
como si se tratara de despido
injustifi cado, salvo que el empleador
demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización
se limitará a la prevista
en el artículo 183, inciso b) párrafo
fi nal LCT.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio;
f) Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su
empleo luego de vencidos los plazos de
licencia previstos por el artículo 177 de
la LCT y no comunicara a su empleador
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la fi nalización de los mismos,
que se acoge a los plazos de excedencia,
se entenderá que opta por la percepción de
la compensación establecida en el artículo
183 inciso b) LCT párrafo fi nal.
El derecho que se reconoce a la mujer
trabajadora en mérito a lo antes dispuesto
no enerva los derechos que le corresponden
a la misma por aplicación de otras
normas.
8.6. Tareas penosas, peligrosas o insalubres -
prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos
que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las situaciones
comprendidas en esta prohibición.
8.7. Accidente o enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad
de una persona trabajadora comprendida en
el presente título, si se comprueba ser su causa
alguna de las tareas prohibidas a su respecto,
o efectuada en condiciones que signifi quen inmedia
hora para amamantar a su hijo, en
el transcurso de la jornada de trabajo, y
por un período no superior a un (1) año
posterior a la fecha del nacimiento, salvo
que por razones médicas sea necesario que
la madre amamante a su hijo por lapso
más prolongado. En los establecimientos
donde preste servicios el número mínimo
de trabajadoras que determine la reglamentación,
el empleador deberá habilitar
salas maternales y guarderías para niños
hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan;
d) Del estado de excedencia.
Distintas situaciones - opción en favor
de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la
relación laboral, tuviera un hijo y continuara
residiendo en el lugar donde presta
labores, podrá optar entre las siguientes
situaciones:
I. Continuar su trabajo en el domicilio,
en las mismas condiciones en que lo
venía haciendo.
II. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo
la compensación por tiempo
de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores benefi cios que
surjan de los estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación
será equivalente al veinticinco por
ciento (25 %) de la remuneración de
la trabajadora, calculada en base al
promedio fi jado en el artículo 245 de
la LCT por cada año de servicio, la
que no podrá exceder de un salario
mínimo vital por año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses.
III. Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3)
meses ni superior a seis (6) meses. Se
considera situación de excedencia la
que asuma voluntariamente la mujer
trabajadora que le permite reintegrarse
a las tareas que desempeñaba en la
casa particular o casa de familia, a la
época del alumbramiento, dentro de
los plazos fi jados. La mujer trabajadora
que hallándose en situación de
excedencia formalizara nuevo contrato
de trabajo con otro empleador
quedará privada de pleno derecho de
la facultad de reintegrarse.
IV. Lo normado en los incisos I) y II)
del presente artículo es de aplicación
para la madre en el supuesto justifi cado
de cuidado de hijo enfermo menor
28 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
dispusiera estando el trabajador enfermo
o accidentado, o que estas circunstancias
fuesen sobrevinientes.
8.8.2. Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada
de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no lo haga perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente
salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en consideración
su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
8.8.3. Control.
El trabajador está obligado a someterse
al control que se efectúe por el facultativo
designado por el empleador.
8.8.4. Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción
del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su
empleo, el empleador deberá conservárselo
durante el plazo de un (1) año contado
desde el vencimiento de aquéllos. Vencido
dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes
decida y notifi que a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de
trabajo en tal forma exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
8.8.5. Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del
empleo, si del accidente o enfermedad
resultase una disminución defi nitiva en
la capacidad laboral del trabajador y éste
no estuviere en condiciones de realizar
las tareas que anteriormente cumplía,
el empleador deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento
a esta obligación por causa que
no le fuere imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la
prevista en el artículo 247 LCT. Si estando
en condiciones de hacerlo no le asignare
tareas compatibles con la aptitud física o
psíquica del trabajador, estará obligado
a abonarle una indemnización igual a la
establecida en el artículo 245 de la LCT.
Cuando de la enfermedad o accidente
se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle
fracción a sus requisitos, se considerará por ese
solo hecho al accidente o a la enfermedad como
resultante de la acción u omisión del empleador,
en los términos del artículo 1.072 y concordantes
del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren
al hecho de encontrarse circunstancialmente el
trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere
ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento
del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
8.8. De los accidentes y enfermedades inculpables.
8.8.1. Plazo - remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable
que impida la prestación del servicio
no afectará el derecho del trabajador a percibir
su remuneración durante un período
de tres (3) meses, si su antigüedad en el
servicio fuere menor de cinco (5) años, y
de seis (6) meses si fuera mayor. En los
casos que el trabajador tuviere carga de
familia y por las mismas circunstancias
se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración
se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas
no será considerada enfermedad, salvo
que se manifestara transcurridos los dos
(2) años. La remuneración que en estos
casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados
a los de su misma categoría por aplicación
de una norma legal, convención colectiva
de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará
en cuanto a esta parte según el promedio
de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo,
en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser
inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las
prestaciones en especie que el trabajador
dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente. La suspensión por causas
económicas o disciplinarias dispuestas por
el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por
los plazos previstos, sea que aquélla se
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 29
gurará previa constitución en mora, mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan
las modalidades que resulten en cada caso.
Indemnización por despido sin justa causa
9.5. En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente
de tres (3) veces el importe mensual de la
suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo
de trabajo aplicable al trabajador, al momento
del despido, por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad.
Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social le corresponderá fi jar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales
de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del
convenio colectivo de trabajo regirá el tope indemnizatorio
establecido en el párrafo anterior.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a un (1) mes de sueldo calculado
sobre la base del sistema establecido en el
primer párrafo.
Despido indirecto
9.6. Cuando el trabajador hiciese denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá
derecho a las indemnizaciones previstas en
el artículo 9º. En el caso de que no se cumpliere
con el previo aviso regirán los artículos 232 y
233 de la LCT.
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del
trabajador
Indemnización por antigüedad - Monto - Benefi -
ciarios.
9.7. En caso de muerte del trabajador, las personas
enumeradas en el artículo 38 del decreto
ley 18.037/69 (t. o. 1974) tendrán derecho,
mediante la sola acreditación del vínculo, en el
orden y prelación allí establecido, a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo
247 de la LTC. A los efectos indicados, queda
equiparada a la viuda, para cuando el trabajador
fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que
hubiese vivido públicamente con el mismo, en
aparente matrimonio, durante un mínimo de dos
(2) años anteriores al fallecimiento.
una indemnización de monto igual a la
expresada en el artículo 245 de la LCT.
Este benefi cio no es incompatible y
se acumula con los que los estatutos especiales
o convenios colectivos puedan
disponer para tal supuesto.
8.8.6. Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas
por accidente o enfermedad inculpable,
deberá abonar, además de las indemnizaciones
por despido injustifi cado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo
que faltare para el vencimiento de aquélla
o a la fecha del alta, según demostración
que hiciese el trabajador.
Art. 9º – De la extinción del contrato de trabajo.
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes.
Formas y modalidades
9.1. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán
extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá
formalizarse mediante escritura pública o ante
la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos
consignados precedentemente.
Justa causa
9.2. Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por
parte de la otra de las obligaciones resultantes
del mismo que confi guren injuria y que, por
su gravedad, no consienta la prosecución de la
relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente
por los jueces, teniendo en consideración
el carácter de las relaciones que resulta de
un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la
presente ley, y las modalidades y circunstancias
personales en cada caso.
Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido
9.3. El despido por justa causa dispuesto por
el empleador como la denuncia del contrato de
trabajo fundada en justa causa que hiciera el
trabajador, deberán comunicarse por escrito, con
expresión sufi cientemente clara de los motivos
en que se funda la ruptura del contrato. Ante la
demanda que promoviere la parte interesada,
no se admitirá la modifi cación de la causal de
despido consignada en las comunicaciones antes
referidas.
Abandono del trabajo
9.4. El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento del trabajador sólo se confi -
30 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Art. 11. – De las personas que prestan labores menos
de cuatro horas por día.
11.1. Las personas cuya actividad laboral se
encuentra regida por esta ley dentro de esta
categoría de menos de cuatro horas por día
deberán cobrar como mínimo por hora de labor
el proporcional de lo que cobra un asalariado
que percibe el haber mínimo establecido por el
Consejo de Servicio Doméstico del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
11.2. El costo de los viáticos que demande el
traslado del trabajador hasta el domicilio del
empleador estará a cargo de este último pero,
en caso de despido, no será sujeto de indemnización.
11.3. La presente ley establece la obligatoriedad
del pago de un sueldo anual complementario. El
mismo se abonará en 2 veces, una el 30 de junio
y el otro el 30 de diciembre de cada año.
11.4. Para calcular el monto del SAC se tomará
el mejor mes trabajado, o sea el que acumule
más carga horaria.
11.5. El régimen indemnizatorio se establece
de la misma forma en que se calcula el sueldo
anual complementario: se tomará el mejor mes
trabajado, o sea el que acumule más carga horaria,
sumado el SAC, y se multiplicará por la
cantidad de años trabajados
Art. 12. – Benefi cios previsionales.
12.1. En la presente ley quedan incluidos los
benefi cios previsionales que otorguen las leyes
nacionales en la materia y las obligaciones a
cargo del empleador.
Art. 13. – Asignaciones familiares.
En la presente ley quedarán incluidos los benefi cios
que las leyes específi cas otorguen respecto de las asignaciones
familiares y las obligaciones del empleador
a su respecto, sin perjuicio de los mayores benefi cios
que otorguen los laudos y convenios colectivos de
trabajo.
Art. 14. – Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
a través del Consejo de Servicio Doméstico será
la autoridad de aplicación de la presente ley, en todas
sus partes y a todos sus efectos.
Art.15. – Aplicación supletoria.
Para todos los supuestos no contemplados en la
presente ley, será de aplicación supletoria la Ley de
Contrato de Trabajo.
Art.16. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. D. Gullo.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose
la situación antes contemplada, igual
derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la
esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere
divorciada o separada de hecho al momento de la
muerte del causante, siempre que esta situación
se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es
independiente de la que se reconozca a los causahabientes
del trabajador por la Ley de Accidentes
de Trabajo, según el caso, y de cualquier otro benefi
cio que por las leyes, convenciones colectivas
de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión,
les fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
Del preaviso
9.8. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes, sin previo aviso,
o en su defecto, indemnización además de la
que corresponda al trabajador por su antigüedad
en el empleo, cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fi jen en un
término mayor, deberá darse con la anticipación
siguiente: a) por el trabajador, de quince (15) días;
b) por el empleador, un (1) mes cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo que
no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses
cuando fuere superior.
Indemnización sustitutiva
9.9. La parte que omita el preaviso o lo otorgue
de modo insufi ciente deberá abonar a la otra
una indemnización sustitutiva equivalente a la
remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados en el acápite
anterior.
Comienzo del plazo - Integración de la indemnización
con los salarios del mes del despido
9.10. Los plazos del acápite 9.8 correrán a
partir del día siguiente al de la notifi cación del
preaviso. Cuando la extinción del contrato de
trabajo dispuesta por el empleador se produzca
sin preaviso y en fecha que no coincida con el
último día del mes, la indemnización sustitutiva
debida al trabajador se integrará con una suma
igual a los salarios por los días faltantes hasta
el último día del mes en el que se produjera el
despido.
Art. 10. – De las personas que prestan labores de
cuatro o más horas por día más de cuatro veces por
semana.
10.1. Se aplicará lo regulado por la presente
ley con las siguientes excepciones artículo 8º,
incisos 1, 2, 3 y el artículo 8º, 4, inciso k).
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 31
En caso de que se contratare conjuntamente a un matrimonio,
o a padres con sus hijos, las remuneraciones
deben ser convenidas en forma individual y abonadas
separadamente.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de las partes
Art. 6º – Obligaciones y derechos del trabajador.
Constituyen obligaciones de los trabajadores domésticos
las que se describen a continuación:
1. Guardar respeto al empleador y las personas
que constituyan su grupo familiar y a aquellas
que concurran a la casa.
2. Cumplir las instrucciones de servicio que se
le impartan.
3. Cuidar las cosas confi adas a su uso en el cumplimiento
de sus tareas.
4. Mantener reserva en los asuntos de la casa de
los cuales tuviere conocimiento en el ejercicio
de sus funciones, guardando la inviolabilidad
del secreto familiar en materia política, moral
y religiosa.
5. Desempeñar sus funciones con celo y honestidad,
dando cuenta de todo impedimento para
realizarlas, siendo responsables del daño que
causaren por dolo.
Art. 7º – El trabajador podrá considerarse despedido
y con derecho al pago de la indemnización prevista en
el presente estatuto, cuando recibiere malos tratos o
injurias del empleador, sus familiares o convivientes,
o en caso de incumplimiento del contrato por parte
del principal.
Art. 8º – Deber especial del empleador. Sin perjuicio
de las demás obligaciones previstas en la presente ley,
el empleador debe al trabajador doméstico contratado
bajo la modalidad sin retiro, habitación amueblada e
higiénica y alimentación sana y sufi ciente.
CAPÍTULO III
Jornada de trabajo, descansos y licencias
Art. 9º – Extensión de la jornada. Descanso diario.
El contrato de trabajo doméstico con retiro podrá
pactarse a jornada parcial o completa, siendo esta última
de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48)
semanales, garantizándose en ambos casos un descanso
mínimo diario de doce (12) horas entre la conclusión
de una jornada y el inicio de la próxima.
En cuanto a los trabajadores domésticos contratados
bajo la modalidad sin retiro, gozarán de un descanso
mínimo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas
además de un descanso mínimo diario de tres (3)
horas entre las actividades matutinas y vespertinas. Este
descanso nocturno podrá ser interrumpido si mediaren
causas graves o urgentes, en cuyo caso las horas ocupadas
en exceso deberán compensarse con una cantidad
8
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
RÉGIMEN LEGAL DEL TRABAJO DOMÉSTICO
CAPÍTULO I
De la relación de trabajo doméstico
Artículo 1º – Relación de trabajo doméstico. Habrá
relación de trabajo doméstico cuando una persona física
preste servicios o ejecute tareas que consistan principalmente
en labores de aseo, asistencia de personas
u otras inherentes al hogar, en un inmueble destinado
a vivienda y en forma habitual, en favor de otra que
posea la facultad de dirigirla mediante el pago de una
remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 2º – Excepciones a la relación de empleo doméstico.
No constituyen relación de empleo doméstico:
1. La ejecución de las labores mencionadas en el
artículo anterior por miembros de la familia
del empleador.
2. La conducción de automóviles y demás tareas
comprendidas en el régimen instituido por
ley 12.867.
3. La ejecución de labores por médicos, odontólogos,
bioquímicos, enfermeros y otros
auxiliares de la medicina que realicen prácticas
relacionadas con el arte de curar, aunque
concurran diariamente al lugar de residencia
del paciente.
Art. 3º – Ley aplicable. Norma supletoria. Cuando
una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las
normas que rigen la relación de trabajo doméstico o por
las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios
de justicia social, los generales del derecho del trabajo,
la equidad y la buena fe.
Art. 4º – Tipos de contrato de trabajo doméstico. Los
trabajadores domésticos pueden prestar servicios con
o sin retiro de la casa. Son trabajadores domésticos sin
retiro, aquellos que se encuentran obligados a vivir en
el inmueble en el cual prestan servicios.
Art. 5º – Edad mínima de trabajo de menores.
Trabajadores familiares. Las personas menores de 16
años de edad no podrán ser contratadas para el trabajo
doméstico. Las personas menores de 18 años no podrán
ser contratadas para el trabajo doméstico bajo la
modalidad sin retiro.
Los hijos menores de edad que vivan con sus padres
en el domicilio del dueño de casa no serán considerados
como empleados en el servicio doméstico del inmueble,
como tampoco los parientes ni las personas que
compartan el alojamiento del trabajador doméstico, si
no prestan servicios o ejecutan tareas personales en el
inmueble del mismo empleador.
32 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
nacimiento del hijo, se presume que ha sido por causa
de la maternidad y da derecho, además de las otras
indemnizaciones, a percibir una especial equivalente
a doce veces el importe del último sueldo.
La trabajadora madre de un lactante tiene derecho
a gozar de una licencia diaria durante la jornada de
trabajo, por un lapso no superior a un año desde la
fecha de nacimiento.
Art. 15. – Licencia diaria por estudios. El trabajador
doméstico contratado bajo la modalidad sin retiro que
cursare estudios primarios o correspondientes al inciso
b) del artículo 10 de la ley 24.195 (educación general
básica), tiene derecho a una licencia diaria que permita
sufi cientemente su asistencia regular al establecimiento
educativo así como su traslado desde y hasta el domicilio
donde ejecute su prestación.
Del mismo modo, el trabajador doméstico contratado
bajo la modalidad con retiro que se encontrare en la
misma situación deberá gozar de una distribución de
la jornada que no entorpezca su concurrencia regular
a un centro de estudios.
CAPÍTULO IV
De la remuneración del trabajador doméstico
Art. 16. – Salario mínimo vital y móvil. La remuneración
del trabajador doméstico sin retiro y con retiro
a jornada completa, no podrá ser inferior al salario mínimo
vital fi jado de conformidad con el procedimiento
de la Ley de Contrato de Trabajo para los trabajadores
dependientes amparados por dicho régimen.
Este salario mínimo vital debido al trabajador doméstico
tendrá carácter de inembargable. La provisión
de habitación amueblada e higiénica y alimentación
sana y sufi ciente constituyen formas de la remuneración
obligada del empleador al trabajador doméstico
contratado bajo la modalidad sin retiro y sin integrar
estos rubros el mencionado salario mínimo vital.
Art. 17. – Sueldo anual complementario. Todo trabajador
doméstico tendrá derecho a percibir en los meses
de junio y diciembre de cada año, una suma equivalente
a la sexta parte de las remuneraciones devengadas en
cada semestre efectivamente laborado.
Cuando el contrato de trabajo doméstico fuera extinguido
por cualquiera de las partes, el trabajador tendrá
derecho a percibir la proporción correspondiente a los
días efectivamente trabajados en el semestre en que se
produjera el distracto.
CAPÍTULO V
De la registración del trabajo doméstico
Art. 18. – Sistema de registro simplifi cado. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la elaboración
y organización de un sistema de registro simplifi cado
de las relaciones de trabajo doméstico dentro del térequivalente
de descanso durante la jornada de trabajo
inmediatamente siguiente.
Art. 10. – Descanso hebdomadario. Los trabajadores
de servicio doméstico sin retiro gozarán de un descanso
semanal de treinta y seis (36) horas desde la hora 12.00
del día sábado hasta la hora 00.00 del lunes inmediato
siguiente, sin disminución de las remuneraciones.
Art. 11. – Vacaciones. Los trabajadores domésticos
gozarán de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado, conforme a los criterios
enumerados en el artículo 155 de la ley 20.744, por los
siguientes plazos:
a) Un día por cada veinte (20) trabajados, cuando
la antigüedad al servicio del mismo empleador
fuere inferior a seis (6) meses;
b) Catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad
resulte superior a seis (6) meses y no
exceda de cinco (5) años;
c) Veintiún (21) días corridos, cuando la antigüedad
fuere superior a cinco (5) años y no exceda
de diez (10);
d) Veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad
fuera superior a diez (10) años y no
exceda de veinte (20);
e) Treinta y cinco (35) días corridos, cuando la
antigüedad fuera superior a veinte (20) años.
Durante el período de vacaciones, las prestaciones
de habitación y manutención a cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación entre las partes. Si
éstas no arribaren a un acuerdo al respecto, el empleador
podrá sustituir las mismas por el pago oportuno de
su equivalente en dinero.
El empleador tendrá el derecho de fi jar la fecha de
las vacaciones del trabajador, debiendo dar aviso al
empleado con veinte (20) días de anticipación.
Art. 12. – Licencia por enfermedad. Los trabajadores
del servicio doméstico gozarán de una licencia paga por
enfermedad de hasta sesenta días en el año, a contar
de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar
porque el empleado reciba la atención médica necesaria,
que estará a su cargo.
Art. 13. – Licencia por culto. Los trabajadores domésticos
contratados bajo la modalidad sin retiro, gozarán
de una licencia semanal de noventa (90) minutos
para asistir a los servicios de su culto.
Art. 14. – Licencia por maternidad. La mujer trabajadora
que espera familia, goza una licencia por
maternidad en las condiciones y plazos que fi ja la ley de
contrato de trabajo. El despido de la mujer trabajadora,
a partir del momento en que notifi có su embarazo y hasta
el vencimiento de la licencia por maternidad obliga
al empleador a abonar, además de las indemnizaciones
normales, otra similar a los salarios que aquélla hubiere
percibido hasta el vencimiento de la licencia por maternidad.
Todo despido producido dentro del lapso de siete
meses y medio anteriores y posteriores a la fecha de
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. Nº 872 33
Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador,
los plazos señalados en este artículo podrán
ser reemplazados por el pago de la retribución que
corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los
trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar
en perfectas condiciones de higiene la habitación, los
muebles y elementos que se le hubieran facilitado, en
un plazo de setenta y dos (72) horas.
Art. 23. – Indemnización por despido. En el caso de
disolución del contrato por voluntad del empleador y
cuando el trabajador doméstico tuviere una antigüedad
mayor a treinta (30) días continuos de servicios, deberá
abonársele una indemnización por despido equivalente
a un (1) mes del sueldo por cada año de servicio o
fracción superior a tres meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante el último año o el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
Dicha base de cálculo no podrá exceder de la suma
equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo vital
mensual determinado conforme al artículo 14 del
presente estatuto.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo calculados
sobre la base del sistema establecido en el primer
párrafo.
Art. 24. – Del despido con justa causa. El empleador
se encuentra facultado a disolver el vínculo laboral
sin obligación de indemnizar al trabajador en caso de
incumplimiento de las obligaciones señaladas en el
presente estatuto por negligencia grave de éste, que
impliquen injurias contra la seguridad, el honor o los
intereses del empleador o su familia, así como si el
trabajador sin retiro incurriere en vida deshonesta,
desaseo personal o incumplimientos graves o reiterados
de las prestaciones que constituyen el objeto principal
del contrato.
CAPÍTULO VIII
Aspectos procesales derivados de la relación
de trabajo doméstico
Art. 25. – Prescripción. Serán aplicables los plazos
de prescripción de las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales y colectivas
en el trabajo doméstico, establecidos en los artículos
256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744
(t. o. 1976).
Art. 26. – Competencia. Serán de competencia de la
justicia nacional del trabajo los confl ictos individuales
que deriven de las relaciones de trabajo regladas por
la presente ley.
Art. 27. – Las partidas presupuestarias correspondientes
al Consejo del Trabajo Doméstico correspondientes
al presente año de ejercicio fi scal serán reasignadas
al Sistema Integral de Inspección del Trabajo y
de la Seguridad Social (Sidityss).
Art. 28. – Deróganse el decreto ley 326/1956 y su
decreto reglamentario 7.979/56. Deróganse, asimismo,
mino de noventa (90) días de la promulgación de la
presente ley.
Art. 19. – Libreta del trabajador doméstico. Todos
los trabajadores comprendidos en el presente estatuto
deberán poseer una libreta de trabajo, que extenderá
sin cargo la autoridad de aplicación.
Dicho instrumento contendrá el texto completo de
esta ley y sus reglamentaciones, los datos de identifi cación
personal (nombre y apellido, edad, sexo, domicilio),
foto carnet y clave única de identifi cación laboral
(CUIL) del titular; el nombre de la empleadora.
La fecha de inicio de la relación laboral, categoría
que cumple y domicilio donde se cumplen
las tareas. Deberá ser suscrita por el trabajador
y su empleadora al comienzo y finalización de la
relación laboral.
La libreta de trabajo se otorgará previo registro del
trabajador ante la autoridad de aplicación laboral.
Art. 20. – Responsabilidad por incumplimiento.
La falta de registro de la relación de trabajo doméstico
o la omisión de otorgamiento de la libreta por
incumplimientos o razones imputables a la empleadora,
darán lugar a la presunción favorable a las
afi rmaciones del trabajador doméstico o sus causahabientes
acerca de los hechos y circunstancias que
debieron haberse consignado en la documentación
correspondiente.
CAPÍTULO VI
De los benefi cios de la seguridad social
Art. 21. – Los trabajadores comprendidos por el
presente régimen quedan incorporados a los regímenes
instituidos por las leyes 24.241, 24.714, 23.660 y
24.557, bajo las condiciones establecidas en el presente
estatuto.
El Poder Ejecutivo nacional fi jará las alícuotas de
los aportes y contribuciones que deberán cotizar los
trabajadores y sus empleadores, así como las demás
condiciones necesarias para acceder a los benefi cios
de los respectivos sistemas enumerados en el párrafo
precedente.
CAPÍTULO VII
De la extinción del contrato de trabajo doméstico
Art. 22. – Preaviso. El contrato de trabajo, no podrá
ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes
sin previo aviso de quince (15) días, en el caso del
trabajador. Si el distracto fuere dispuesto por el empleador,
éste deberá comunicar su intención con una
anticipación no menor de quince (15) días, cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo menor
de 5 años, ni de treinta (30) días, cuando la antigüedad
del trabajador fuere superior. Durante el curso del
preaviso el trabajador gozará de dos (2) horas hábiles
diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de
sus tareas esenciales.
34 O.D. Nº 872 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Salvo prueba en contrario, se presume
que el despido de la mujer dispuesto durante
este período, obedece a razones de
maternidad o embarazo;
c) Vencido el período de licencia establecido
en el inciso a) del presente artículo e
inmediatamente después de transcurrido
el mismo, la mujer tiene derecho a una
licencia extraordinaria sin goce de haberes
por un plazo máximo de noventa (90)
días corridos. Para poder gozar de tal
benefi cio, debe notifi car fehacientemente
al empleador con una antelación no menor
a diez (10) días.
Artículo 4º ter: Licencia por matrimonio.
a) Todas las personas empleadas en el servicio
domestico con más de tres (3) meses
de antigüedad, tienen derecho a una licencia
con goce de haberes de diez (10) días
corridos a partir de la fecha de casamiento,
debiendo notificar fehacientemente al
empleador con una antelación no menor
a un (1) mes y acreditar tal circunstancia
mediante partida de matrimonio.
b) Garantízase a todos los empleados indicados
en el inciso que antecede, el derecho
a la estabilidad en el empleo doméstico
dentro de los tres (3) meses anteriores o
seis (6) meses posteriores al matrimonio
y siempre que haya mediado notifi cación
fehaciente del mismo a su empleador,
no pudiendo esta notifi cación efectuarse
con anterioridad o posteridad a los plazos
señalados. El despido efectuado por
el empleador durante este período, dará
lugar al pago de una indemnización equivalente
a doce (12) meses de sueldo, sin
perjuicio de las restantes indemnizaciones
que pudieren corresponder.
Salvo prueba en contrario, se presume
que el despido dispuesto durante este
período, obedece a razones del matrimonio.
Art. 2º – Incorpórese el artículo 3º bis al título
VIII, “Régimen Especial de Seguridad Social para
Empleados del Servicio Domestico”, de la ley 25.239
y sus modifi catorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 3º bis. A los fi nes de la fi nanciación
prevista en el artículo 4 bis a) del decreto ley
326/56, los dadores de trabajo de los empleados
defi nidos en el artículo 1º, deberán ingresar la
suma mensual de $ 15 (pesos quince) en concepto
de seguro de asignación por maternidad.
Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia C. Majdalani.
los artículos 1.624, 1.625 y 4.035, inciso 5, del Código
Civil.
Art. 29. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Claudio R. Lozano. – Alcira S. Argumedo. –
Nora G. Iturraspe.
9
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°.– Incorpórense los artículos 4º bis y 4º
ter al decreto ley 326/56, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
Artículo 4º bis: Licencia por maternidad.
a) Todas las mujeres empleadas en el servicio
doméstico que tengan más de tres
(3) meses de antigüedad en su empleo,
tienen derecho a una licencia de noventa
(90) días corridos por parto, debiendo
notifi car al empleador con la sufi ciente antelación,
mediante certifi cado médico, la
fecha probable de aquél. De esta licencia
se hace uso en dos (2) períodos iguales,
uno anterior y otro posterior al parto.
Sin embargo, acreditando autorización
médica, pueden solicitar la reducción del
período previo, en cuyo caso se extiende
proporcionalmente el período posterior.
Este criterio se aplica también cuando el
parto se adelante respecto de la fecha probable
del mismo. La mujer tendrá derecho
a la licencia posterior al parto en toda la
extensión prevista en este artículo, aun
cuando su hijo/a naciera sin vida.
Durante el período de licencia establecido
en el párrafo anterior, las empleadas
percibirán una asignación por maternidad
que consistirá en el pago de una suma
igual a la remuneración que hubieran
debido percibir en su empleo. Dicha
asignación será fi nanciada por el Estado
nacional a través de la Administración
Nacional para la Seguridad Social;
b) Garantízase a toda mujer durante la
gestación y hasta siete meses y medio
posteriores a la fecha del parto, el derecho
a la estabilidad en el empleo doméstico.
El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que
la empleada practique la notificación
a que se refi ere el inciso que antecede.
El despido efectuado por el empleador
durante este período, dará lugar al pago
de una indemnización equivalente a doce
(12) meses de sueldo, sin perjuicio de las
restantes indemnizaciones que pudieren
corresponder.

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