Expte. Nº 081/11 caratulados "Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS c/ ROTISERIA "ANA CRIS" y/o MARÍA M OGAS GIGENA DE ESPECHE y/o LUIS ALBERTO ESPECHE S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”
Voces: HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - Mora del deudor, desde fecha se produce actuación del profesional - Actualización tasa de interés, mantiene intangibilidad remuneración devengada - Protección honorarios profesionales de envilecimiento moneda - Enriquecimiento indebido del moroso.-
Síntesis
1º - ......., no corresponde la deducción de ninguna suma dineraria que aún no haya sido percibida por el apelante.-
2º - Por lo demás, es criterio ya sustentado por esta Alzada en reiteradas ocasiones (Exptes. Cámara Nº 67/04 y, Nº 064/08, entre otros): “Que así se debió entender que la regulación efectuada por la Corte, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al 31/10/07, correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener la intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.-
3º - Que debe advertirse, también, que no se trata de “mora del deudor” -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a capital-, sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación”.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 8/12
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Marzo de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos Expte. Nº 081/11 caratulados "Dr. EDUARDO ALFONSO
DEPETRIS c/ ROTISERIA "ANA CRIS" y/o MARÍA M OGAS GIGENA DE ESPECHE y/o LUIS
ALBERTO ESPECHE S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, traídos a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, y fundado, por
el Dr. Eduardo Depetris a fs. 127/130, en contra de la Sentencia Interlocutoria
Nº 14, dictada a fs. 123/124, con fecha 16/05/2011, que rechaza la impugnación
de planilla formulada por el recurrente y ordena el libramiento de cheque
judicial a favor del Dr. Depetris, según lo proveído a fs. 100 con fecha
08/11/2010, sin costas.-
Al expresar agravios el recurrente, sostiene que el fallo impugnado
carece de fundamentación jurídica adecuada y que viola sus derechos
constitucionales al debido proceso y de propiedad (arts. 17 y 18 C.N.).
Que las
afirmaciones genéricas y dogmáticas no constituyen el argumento jurídico que
debe contener toda decisión jurisdiccional. Que la afirmación de la sentenciante
-a fin de justificar el rechazo de la impugnación- respecto de la claridad y
precisión de la planilla faccionada, resulta insuficiente como pretendido
fundamento del decisorio apelado. Cita doctrina y jurisprudencia. Pide costas.-
- - - - - -
Corrido el pertinente traslado de los agravios, y ante el silencio de
la contraria, se le dio por perdido el derecho dejado de usar y se ordenó la
elevación de los autos al Superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo
prevenido la misma en una causa conexa a la presente (Expte. Cámara 046/09), se
ordenó a fs. 136 que queden las partes notificadas “ministerio legis” de la
nueva radicación, y se llamó autos para RESOLVER.- - - -
2.-) Iniciaremos el estudio del planteo recursivo formulado en la
especie, aclarando que conforme surge de las constancias de autos y del criterio
aplicado por el Tribunal en ocasiones anteriores idénticas a la presente,
corresponde admitir el remedio apelatorio incoado por el letrado ejecutante. En
efecto, si se analizan detenidamente las actuaciones citadas por la Inferior en
su decisorio (fs. 123/124), como las señaladas en el memorial del recurrente
(fs. 127/130), puede advertirse lo siguiente:
a.-) Que la planilla faccionada por Secretaría en la instancia
anterior (fs. 106), actualiza honorarios regulados en las Sentencias
Interlocutorias Nº 18, del 27/12/2007 (fs. 47) y Nº 19, del 19/10/2010 (fs. 91),
tomando como base de regulación -tal como se hizo ya al dictar dichas
resoluciones- el monto de capital actualizado al día 05/09/2003, que ascendía a
la suma de $48.730.- (ver fs. 1).-
b.-) Que en la planilla impugnada se aplican intereses por períodos
(16/02/2008 al 08/11/2010; 09/11/2010 al 28/12/2010; etc.), que no son los que
deben actualizarse atento a las fechas precisadas en el punto anterior, y que
corresponden a las respectivas resoluciones dictadas en origen.-
c.-) Que, como bien señala en su dictamen la Sra. Fiscal Civil Nº 1 a
fs. 121, lo correcto -en la especie- es actualizar la base regulatoria de los
honorarios desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria Nº 28 (05/09/2003),
cuya copia obra a fs. 1 de autos.-
d.-) Que, tal como se
indica también en dicho dictamen fiscal (fs. 121), no corresponde la deducción
de ninguna suma dineraria que aún no haya sido percibida por el apelante.-
3.-) Por lo demás, es criterio ya
sustentado por esta Alzada en reiteradas ocasiones (Exptes. Cámara Nº 67/04 y,
Nº 064/08, entre otros): “Que así se debió entender que la regulación efectuada
por la Corte, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al
31/10/07, correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés
que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es
mantener la intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.-
Que debe advertirse, también, que no se trata de “mora del deudor”
-como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a
capital-, sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y
el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un
enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no
moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo,
con total independencia de la fecha de su regulación”.-
En conclusión, hemos de admitir la impugnación efectuada por el
recurrente respecto de la liquidación formulada a fs. 106, ordenando que por
Secretaría del Juzgado de origen se faccione nueva planilla respetando las
pautas ahora establecidas.-
Por lo expuesto, esta CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE
MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACIÓN.-
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación articulado -en subsidio- por
el Dr. Eduardo Depetris, a fs. 127/130, en contra de la Sentencia Interlocutoria
Nº 14, dictada a fs. 123/124, con fecha 16/05/2011, y, en consecuencia, revocar
la misma ordenando que por Secretaría del Juzgado de origen se proceda a
faccionar nueva planilla de actualización, conforme lo indicado en los
Considerando de la presente y en concordancia con lo sostenido por el impugnante
recurrente.-
II.-) Sin costas en esta Instancia atento la ausencia de
contradictorio.-
III.-) Protocolícese, notifíquese. Firme, bajen los presentes autos y
repóngase en el Juzgado de origen.-
Dr. Miguel Ángel Contreras Dr. Julio Eduardo Bastos
Dra. María Cristina Casas Nóblega
Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda
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