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jueves, 12 de abril de 2012

Derecho de daños laborales Autor: Duarte, David - Introducción. II. La Teoría del riesgo creado. III. El deber de indemnidad del empleador. IV. La tarifación de los daños sufridos en ocasión del trabajo y la resistencia del derecho especial al resarcimiento por Daño moral. V. El deber de indemnidad abarca la protección aún en aquellos casos en que no hay afectación de la capacidad de ganancia. VI. La reparación de la integridad psicofísica con independencia de toda incidencia vinculada con una actividad productiva. VII. La omisión reglamentaria de las enfermedades profesionales producidas en ocasión del trabajo vulnera la integridad psicofísica del trabajador. El caso “Silva”. VIII. El resarcimiento a los daños a la integridad psicofísica. IX. La relatividad de la Culpa de la víctima frente a la responsabilidad objetiva y el Respeto de los Derechos Humanos entre los particulares. La teoría del Drittwirkung. X. Conclusión.



Derecho de daños laborales
Autor: Duarte, David (*)
{Publicado en: DT2010 (septiembre), 2304 I.}

Abstract: 

“Cuando hablamos de derechos de daños laborales tratamos de poner en el centro de atención al ser humano víctima de la actividad lucrativa que genera riesgos y que por falta de prevención adecuada produce daños a quienes se subordinan y están a las órdenes poniendo a disposición su energía psicofísica”.

I. Introducción

La realidad del derecho laboral fue transitando en una sociedad donde por impacto tecnológico fue sufriendo mutaciones y la teoría de la responsabilidad civil para el resto de la ciudadanía fue adaptándose, dando respuestas a las nuevas formas en que se presentaban las relaciones humanas. 

En cambio, el Derecho del trabajo que evolucionó en sus comienzos a pasos más acelerados que el derecho civil, se estancó, no acompañó esa evolución económica y social, ni siquiera en lo que era esperable como un resultado lógico de una mejor distribución del tiempo de trabajo ante las nuevas tecnologías. 

La idea de los constituyentes de 1957 que con el progreso futuro los adelantos tecnológicos iban a redundar en una rebaja del tiempo de trabajo (1), sin alterar el salario, a fin de lograr una más justa distribución de la riqueza, quedó en un sueño. 

Una manifestación real de la Era tecnotrónica (2) fue la llamada “flexibilidad laboral”, que impactó en el derecho del trabajo provocando un retroceso, a pesar que los derechos sociales han tenido siempre una vocación progresiva, al menos desde los derechos fundamentales como proyecto constitucional “promover el bienestar general” no tiene otro sentido que la nivelación constante de la desigualdades sociales. 

Paradójicamente, desde la democracia representativa, es decir el poder constituido, la regresión se hizo evidente con el dictado de la LRT, no sólo por la pérdida de la juridicidad, sino también el sentido tuitivo con el que nació el Derecho del Trabajo. 

La modificación del art. 75 de la LCT, tema que volveremos más adelante, eliminó la expresión “tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores” (v. art. 49, disposición adicional 1° de la 24.557). 

Sin duda que la democracia representativa de turno, del poder constituido, no pudo alterar la sustancia del mandato del poder constituyente que se desprende del art. 14 bis (CN), que manda a que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, garantizándole al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor reforzada por los instrumentos sobre derechos humanos.

Hay autores que en el derecho del trabajo han hablado de “Responsabilidad en el derecho del trabajo” (3) y no del “Derecho de Daños del trabajo”, el primero examina la cuestión dese el lado del responsable, el segundo entiende las circunstancias de la víctima, sin demasiados reparos se atendió más a las circunstancias económicas que debe afrontar el deudor, descuidando la situación en que quedaba el acreedor, típico de las medidas tomadas en los noventas. 

El grado de evolución que había alcanzado el Derecho del Trabajo, no era necesario tales aclaraciones, sin embargo los embates flexibilizadores, nos pone en la obligación de retomar el cauce perdido y reconstruir algunas cuestiones esenciales del Derecho del Trabajo y ponerlo a la altura de las otras ramas del  derecho que vienen a mostrarnos una evolución que en nuestra disciplina no se ha visto. 

Al contrario se ha intentado restaurar la autonomía de la voluntad, con algunas excusas siempre en el extremo más crítico, casi en términos de catástrofe y como hipótesis de máxima, como dicen los españoles, con la llamada “extorsión de la crisis”, la preferencia por el empleo precario antes que el desempleo, aunque el resultado en las tres décadas fue más precarización y más desempleo.

Por tal razón, nos quedamos con el diseño del poder constituyente que no nos hace perder el norte, ni se enturbia en la coyuntura, la incorporación de las normas internacionales de Derecho Humanos (que hablan del desarrollo humano, del proyecto de vida digno, de evitar el empobrecimiento de la víctima, etc.) aparecen como un bálsamo a los Derechos Sociales tal como el máximo interprete de la Carta Magna los aplicó en casos laborales concretos que muestran un cambio de paradigma que exige un mayor desarrollo e instrumentación por parte de algunos actores sociales, que parecen atados al esquema neoliberal de los noventa.

II. La teoría del riesgo creado

Dice Mosset Iturraspe que el riesgo es imputable a quien conoce y domina en general la fuente del riesgo; quien es el centro de una organización —no en sentido técnico—, de una empresa: porque emplea personas, usa muebles o inmuebles, automotores, etcétera y por ese simple hecho debe esa persona cargar con las resultancias dañosas. 

Y continúa: “Una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien “conocía y dominaba en general la fuente del riesgo” (4). 

También la evolución de la teoría del riesgo creado a generado algunas reacciones como señala López Meza “una de las críticas más serias que se hizo al riesgo creado como factor de atribución se basó en que el sistema de responsabilidad sin culpa condena al hombre a las más absoluta inercia, pues si cada persona sabe que la consecuencia dañosa de sus acciones van a repercutir sobre su patrimonio cualquiera que sea la actitud subjetiva con que la realice, esa persona se mantendrá en la inmovilidad, con las graves consecuencias que ello tiene para la economía del país” (5). 

Tal formulación expone el extremo de la reacción y tal consecuencialismo muestra un sentido meramente economicista de la realidad olvidándose de las víctimas, sentido que no debe perder de vista que no se trata de eliminar la responsabilidad por culpa, pues el eje central del sistema, tuvo siempre y conserva sobre la responsabilidad objetiva una ventaja en cuanto siente un principio general como el establecido en el art. 1109 del Código Civil que se extiende a todo el derecho privado (6) porque el principio genérico de no dañar tiene raíz constitucional en el art. 19 y, según López Mesa, no existe otra disposición equiparable que reconozca un principio general de esa magnitud en la responsabilidad sin culpa o por riesgo creado (7), pero no debe olvidarse que la situación de emprendimiento y  aprovechamiento lucrativo de la actividad empresaria a costa de quienes se subordinan con su cuerpo al sistema productivo genera una responsabilidad que no justifica limitaciones fundadas en caprichos del responsable de los daños.

Si bien la vía de la responsabilidad por culpa puede generar un obstáculo a la hora de buscar un responsable, y no tanto por el subjetivo comportamiento que se busca diluir el reproche, sino por el costo de la reparación indemnizatoria que debe afrontar. 

Recuerda Mosset Iturraspe (8) que los empresarios deseosos de encontrar un escape jurídico a la responsabilidad, una causa de justificación o excusa absolutoria, recurrieron a Domat, así los operarios lastimados debían demostrar que el patrón tenía alguna culpa en la incorporación de las maquinarias o en su funcionamiento, de no probarlo, la responsabilidad no existía, por esta vía se abarataba los productos de las tejedurías.

Frente a esta idea de responsabilidad por culpa, aparece el derecho de daños a desarrollarse frente a la situación de la mayor creciente actividad y progreso, la situación de riesgos de los sujetos expuestos ante quienes “emprendían” actividades lucrativas con medios técnicos que aumentaban los riesgos para terceros. 

Las respuestas jurisprudenciales y doctrinarias mostraron en el siglo veinte un desarrollo del derecho de daños reprochándoles a los responsables, las consecuencias dañosas de su actividad. 

De esta manera Mosset Iturraspe puntualiza que las empresas, se ven “sensibles” por los daños que pueden padecer las personas empleadas en la producción; por el medio ambiente en el cual se desarrolla la actividad productiva; por los consumidores de los bienes elaborados; adquisición de insumos; traslado o circulación de mercadería, accidentes de transito, a ello se suma los daños ambientales. 

La reacción de los sectores económicos pone el acento en que las condenas a los responsables frenaran las inversiones y la actividad económica. Sin importarles las víctimas, “daños colaterales” de las actividades económicas que las empresas buscan trasladarlos a la seguridad social, es decir que se haga cargo el Estado, cuando por otro lado pregonan el achicamiento de éste, o a través del sistema de seguro por riesgos con consecuencias ajenas al responsable y sin que se evite la derivación dañosa porque se diluye al responsable por culpa.

Esta forma de sociabilizar la cargas de la responsabilidad por daños elude las responsabilidades por las conductas dañosas, se evita la prevención disuasoria que tienen por función la normas sancionatorias como sería una aplicación activa y estricta del código penal en los casos de lesiones culposas o muerte, provocado a los trabajadores, además de una indemnización integral que atienda la situación por los daños sufridos por la víctima y no si la reparación que corresponda puede o no frenar la actividad económica, porque sino la sociedad estaría invirtiendo para el desarrollo económico el sacrificio de vidas humanas, casi en un atabismo extremo,volviendo a los ritos primitivos.

III. El deber de indemnidad del empleador

En el contrato laboral dependiente, las partes están obligadas activa y pasivamente no sólo a lo que resulte expresamente del contrato, sino también a los comportamientos que sean consecuencia del mismo (art. 62 LCT).

Las facultades reconocidas al principal deben ejercerse con carácter razonable, funcional y no deben perjudicar al trabajador, como así tampoco deben constituir un abuso del derecho (arg. arts. 64, 65, 66 y 68 de la LCT). 

La ley reconoce al principal la dirección y organización de la empresa y en ese diseño mantiene una relación vertical con el trabajador, quien en reciprocidad exige el cumplimiento de su derecho a que se le garantice efectivamente la seguridad en el empleo en todos los aspectos.

Cuando la persona que trabaja ingresa al contrato laboral a prestar servicios expone una serie de bienes jurídicos (vida, salud, capacidad de trabajo, a veces también objetos materiales), por ello incumbe al empleador dar cierta protección a estos bienes (Krotoschin) (9). 

El trato que mantienen las partes en el trabajo no es sólo una relación de intercambio, sino que sirve a fines humanistas y está colocada dentro de un ámbito de colaboración y solidaridad, al menos esa ha sido sin discusión la previsión legal. 

De ahí que los deberes mutuos de consideración y respeto tengan que comprender, necesariamente, la personalidad del trabajador como ente moral y espiritual (10).

Los principios que deben regir toda relación jurídica y que subyacen en toda interferencia intersubjetiva (v.gr. el deber de no dañar y el deber de buena fe), son el centro de atención del deber de previsión como el corolario jurídico de la incorporación del trabajador a la empresa, con sus condicionantes que estructuran el derecho protectorio como son la voluntad subordinada y la exposición del cuerpo, es decir, el físico constreñido a la prestación de servicio (Supiot) (11).

El deber de indemnidad que debe mantener el empleador respecto de la salud psicofísica del trabajador no sólo es un mandato de la ley de contrato de trabajo en su art. 75 de la LCT, sino que tiene un aporte cultural histórico que fue permanentemente soslayado por mentalidades anacrónicas que no aportan al desarrollo del derecho, sino que lo desarticulan.

El retroceso fue con el proceso, por esa razón decíamos que el estancamiento y repliegue del Derecho del Trabajo comienza en marzo de 1976, teníamos en la relación individual de trabajo, la recepción del instituto de la excepción de incumplimiento contractual, incorporada con la ley 20.744 en el art. 83 (actual 75, LCT) que regulaba el deber de seguridad. 

En concreto en su segundo párrafo establecía: El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en trasgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente, declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizará los trabajos o proporcionará los elementos que dicha autoridad establezca. 

La retención o excepción de incumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti contractus), es una medida de autotutela, sin necesidad de recurrir a los estrados judiciales, tiene que ver con el equilibrio del contrato y la interdependencia de las obligaciones reciprocas del vínculo jurídico, también juega el principio de buena fe que lo rige, promueve su conservación pues, la retención de la prestación es una paso previo.

El deber de Seguridad como el caso típico acompañado del reintegro de gastos y resarcimientos de daños y el deber de protección mediante el otorgamiento de alimentación y vivienda (arts. 83, 84, 85, actuales 75, 76 y 77 de la LCT). 

Estos institutos fueron diseñados como instrumentos preventivos para evitar la ocurrencia de daños en el trabajador, con dispositivos concretos de autotutela como la excepción de incumplimiento expreso.

Sin embargo, en 1976 con el golpe de Estado se dicta la ley 21.297 que la deroga. 

Igualmente se entiende que a pesar de su derogación se mantiene la aplicación de la excepción de incumplimiento en la relación individual y que es un instituto que es trasladable al derecho del trabajo porque no resulta incompatible con sus reglas propias. 

A tal desplazamiento normativo se agrega el retiro de la presencia sindical de la empresa en el contrato individual en el resto del articulado de la LCT y el cierre de centenares de delegaciones de policía de trabajo, desolando el necesario control de cumplimiento de las obligaciones laborales. 

En el ámbito contractual, y con carácter individual, en principio, frente a la inobservancia del cumplimiento de una obligación se da el derecho a retener tareas. Es decir que en el ámbito del Derecho Individual de Trabajo con fundamento en los arts. 510 y 1201 del Código Civil (12), encuentra su aplicación en el ámbito del Derecho del Trabajo pues no existen incompatibilidades para su aplicación.

En materia de Responsabilidad laboral la doctrina tradicional considera como elementos típicos de la teoría de la responsabilidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, el daño y la relación de causalidad y la evaluación del daño, tema que siempre ha tenido una respuesta desde la tarifa y no integral, por otro lado, por excepción, la extratarifaria y los daños extrapatrimoniales. 

Los daños del derecho del trabajo involucran otros institutos que se escapan de esos tres principales y quienes sostienen una posición referida más desde la óptica de la responsabilidad del empleador aparecen como temas principales, el deslinde entre el Derecho privado y derecho del trabajo. 

La orbita contractual y extracontractual, la responsabilidad precontractual, durante la ejecución del contrato y los daños provocados con motivo de la rescisión, la extinción del contrato de trabajo. 

Los daños derivados de las situaciones de violencia laboral y los referidos a los daños ocurridos en ocasión del trabajo, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales y enfermedades accidentes.

Cuando Von Ihering planteaba la resistencia al derecho nuevo que se abre camino nos estaba señalando precisamente cómo las mentalidades reaccionarias se resisten a los cambios. 

La lucha por el derecho es precisamente por el derecho que no se tiene, la necesidad de justicia traza el cauce en la construcción y desarrollo del mundo civilizado. 

Nos decía Von Ihering (13) que “las relaciones y la ciencia, pueden dirigir el movimiento en los límites fijados por el derecho existente, impulsarle, pero no le es dado derribar los diques que impiden a las aguas tomar un nuevo curso. 

No hay más que la ley, es decir, la acción voluntaria y determinada del poder público, que tenga esta fuerza, y no por azar; sino en virtud de una necesidad, que es de la naturaleza íntima del derecho, por lo que todas las reformas introducidas en el procedimiento y en el derecho positivo, se originan de leyes. 

Si se pone entonces el principio del derecho enfrente del privilegio, se declara por este hecho solo, la guerra a todos los intereses, se intenta arrancar un pólipo que se agarra con todas sus fuerzas”. 

Es conveniente aclarar que en materia de daños no podríamos avanzar sin partir de autores que a principio del Siglo XX, vislumbraban esos cambios y marcaban las primeras señales de un derecho, como el del trabajo, que se desgajaba del tronco del pensamiento liberal que reinó el siglo diecinueve y que mucho después se pretende reinstalar de la mano de el Análisis Económico del Derecho, que no es Derecho sino ideología que intenta la des-construcción del edificio de Derechos Sociales.
Es por tal razón que partir de principio del Siglo XX en materia de Derechos Sociales se comienza a buscar un espacio, sea en el derecho público (normas de policía de seguridad e higiene) o en el derecho privado (deber de indemnidad). 

Intentamos retomar el debate de cuando el Nuevo Derecho, como dijera Alfredo Palacios (14), irrumpía en el pensamiento de los juristas y la realidad social demandaba una legislación que asumiera los nuevos tiempos, que ponía en cuestión al ejercicio de la libertad ante una igualdad meramente formal que mentaba una desigualdad real no asumida desde el enfoque liberal que resistían algunos conservadores. 

Es este punto de inflexión donde se ubica el debate profundo y explica algunas cuestiones destacables en la construcción del Derecho del Trabajo para diferenciarse de la teoría general de las obligaciones del Derecho Civil y la obra construida por el Código Napoleónico. 

En esos comienzos, más precisamente, cuando el impulso del desarrollo económico incorpora mano obrera y se incrementaban los accidentes, muchos vinculados con la fatiga por el exceso de las horas de trabajo, allí se advierte la necesidad de dar un tratamiento diferente a ese tipo de vínculo donde se caracteriza por la desigualdad entre las partes y el dominio de una sobre otra, y quien pone su energía psíquica y física, se expone a riesgos que pueden producir lesiones al trabajador, precisamente donde es lo único que tiene para ofrecer, su cuerpo, es allí donde se necesita unos derechos que las protejan, que prevengan de los Daños que ocurren en ocasión del trabajo y también que lo reparen, como ocurre con cualquier ciudadano que se ve afectada su integridad física.

El motivo por el cual nos retrotraemos tan atrás, es para entender de dónde surgió las normas protectoras y que la circunstancia económica no nos puede confundir sobre quién es el sujeto protegido y requiere una tutela preferente. 

El embate de las corrientes de flexibilidad y desregulación laboral, además de precarizar las relaciones laborales y empeorado el empleo, ha concitado cierta confusión acerca de cuál son los bienes protegidos, o qué, o quiénes, necesitan ser cubiertos por las normas y no pueden ser afectados por la coyuntura, pues la razón de ser del Derecho del Trabajo no se ha modificado, como así tampoco que el trabajo en su diversas formas debe ser protegido y que al hacerlo debe asegurar condiciones dignas y equitativas de labor, extremo que permanece inalterable.

En busca de ese norte protectorio, nos parece interesante la obra de Cornaglia en esta materia, porque es quien ha seguido y mantenido de manera coherente una formulación teórica que arroja claridad ante tanta oscuridad producida por el vano intento de sacar del ámbito jurídico los daños producidos al trabajador. 

Rescata este autor la tarea pionera del pensamiento de Bialet Massé, y las ideas de Sauset y Saintelette. 

En nuestro país, el conflicto obrero se hacía sentir a comienzos del siglo veinte, los hombres políticos del momento buscaban respuestas institucionales, como Joaquín V. González que ya en el inicio del siglo veinte había elaborado el Código de Trabajo pero la resistencia a los cambios era muy fuerte y no había sido conmovida la férrea estructura conservadora de la jurisprudencia de la época (15).

La responsabilidad contractual propia del deber de seguridad en la apropiación del trabajo humano, tuvo su más preclaro desarrollo en el derecho civil y ella nació en el laboralismo y agrega Cornaglia el derecho del trabajo cargó sobre sus espaldas, la difícil tarea de constituirse en la superación dialéctica del derecho civil a
mérito de la toma de conciencia de la cuestión social (16). 

García Vior también ha señalado la paradoja a la que se enfrenta el derecho del trabajo cuando, confrontado con normas pensadas para regir las relaciones entre iguales — carácter que no revisten los sujetos en el marco de un contrato de trabajo, aporta soluciones mucho más avaras que las previstas en resguardo de quienes no han sido considerados sujetos de preferente tutela (17).

El Tribunal Superior de la Nación en su actual integración y con motivo de daños ocasionados a terceros no contratantes ha tenido oportunidad de explayarse sobre el alcance del deber genérico de previsión y la responsabilidad que por los riesgos de la actividad le son atribuibles al organizador de eventos —en el caso, deportivos— (18). 

Los criterios allí sentados ponen en clara evidencia la paradoja a la que se ha hecho
referencia, pues la responsabilidad por la actividad “riesgosa” ya no debería discutirse porque se vincula con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y en gran cantidad de casos no son las cosas en sí las que reportan
un riesgo, sino la actividad desplegada y su contexto (19), como así también recuerda la doctrina de la responsabilidad por el riesgo creado en el ámbito contractual o donde existe una obligación de seguridad determinada y preexistente ya sea de forma expresa o tácita (como ocurre en la relación de consumo —art. 42 CN—, ley de defensa al consumidor, etc.) (20).

Recordando a Bialet Massé (21) se puede saber que ya en 1904 este jurista encontraba en el Código Civil de Vélez, la responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo. 

Sostenía el ilustre médico y abogado que “...el obrero, al enajenar las energías y aptitudes que pone en el trabajo, no puede enajenar sino el trabajo mismo; sus facultades, su inteligencia y su capacidad para el trabajo no son enajenables ni cesibles, mientras no estén incorporadas a la cosa a que el trabajo se aplica; porque no son bienes “in iure” por sí mismos, no forman parte de su patrimonio jurídicamente, sino como fuentes indeterminadas o indeterminables de frutos civiles, aunque bajo una relación económica constituyan riqueza. 

No debe, pues, soportar el obrero otro deterioro, pérdida o peligro que lo que es ordinario y consecuencia del trabajo, puesto que sólo eso es lo enajenable y cesible; todo otro riesgo, carga o consecuencia, son de la industria o servicio y debe ser soportado por su dueño, puesto que de él es el lucro [ ... ] 

Dependiendo del valor del trabajo de su aplicación a las cosas de otro, que es su dueño y que paga el trabajo, el obrero, dependiente o artista, debe al patrón obediencia completa a sus instrucciones aunque no ciego ni contrario a la ley; esa obediencia hace recaer las responsabilidades en el que manda o en el patrón, si ha autorizado a otro para que mande, o manda en virtud de facultades inherentes a su cargo, y libera de toda responsabilidad al que obedece ... ”.

En definitiva, Bilet Massé concluye “el obrero no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o negligencia por parte del patrón o sus delegados o cosas; le basta alegar y probar el daño sufrido y que él ha ocurrido en el trabajo, o con ocasión del trabajo” (22). 

En esa línea, Tissembaum recuerda a Sainctelette de Bélgica y Sauzet de Francia:  “las convenciones obligan no sólo a los que está expresado en ellas, sino aún a todas las consecuencias que la equidad, el uso de la ley dan a obligación, según su naturaleza. 

Así el obrero víctima de un accidente puede reclamar una indemnización, sin tener que hacer la prueba de una falta especial, cometida por el patrón. 

Es el hecho de esta inejecución el que constituye la falta de este último, no una presunta falta, sino una falta actualmente realizada” (23).

Esta doctrina, de la responsabilidad contractual del empleador, sin que el obrero tenga que probar la culpa, dolo o negligencia del patrón y que bastaba que el trabajador pruebe el daño sufrido ocurrido en ocasión del trabajo, fue recogida por la Corte en el caso “Hurtado” en 1916 (v. Fallos 124:329), aplicada en un accidente acontecido con anterioridad a la sanción de la primera Ley de Accidentes de Trabajo, la ley 9688, criterio que fue olvidado con posterioridad en 1934 por la misma Cámara federal que lo había consagrado. 

Es indudable que la sanción de una norma especial en materia de accidentes de trabajo (ley 9688 de 1915), al tarifar el resarcimiento, vino a introducir una limitación para los trabajadores, que por ser tales no gozan de los mayores beneficios que podrían obtener de la interpretación que del Código Civil hacían aquellos autores mencionado anteriormente.

En ese sentido, la ley especial de accidente no fue un progreso, ni más protectoria de los derechos del trabajador que lo que ya se podía extraer del Código Civil, el problema radicaba en la reticencia de los jueces civiles o comerciales de aplicar con iguales criterios que con cualquier ciudadano, a situaciones en la que se encontraba involucrado como responsable un empresario (24). 

Situación esta que fue en definitiva la que justificaba la sanción de una norma especial, para evitar que las pruebas de ordalías que se imponían a los trabajadores desarticularan la necesaria reparación. 

Extremo que pone en dudas el supuesto carácter protectorio de la norma especial que establecía una tarifa y sólo reparaba la capacidad de ganancia. 

Sin embargo, fue todo un avanzada en la construcción del derecho del trabajo al precio de estancar la juridicidad. 

Esa reticencia se había mantenido hasta que se creó el fuero del trabajo con jueces especializados que fueron diseñando una teoría de la responsabilidad por daños y sin duda el deber de indemnidad contractual, reconocido en el texto de la LCT establece una responsabilidad directa sin necesidad de probar la culpa.

El intento de huida del derecho del trabajo se vio con la opción de la ley 24.028 se concretó definitivamente con la ley 24.557 (LRT). 

De manera disparatada, vino a subsumir la responsabilidad contractual del deber de
indemnidad del art. 75 de la LCT para depositarla en la cláusula del art. 39.1 y decir que las prestaciones de la LRT, asumidas por una ART, eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil. 

Solución regresiva del legislador que motivó el pronunciamiento de la Corte en el fallo “Aquino” que vuelve al ruedo jurídico el debate postergado. Es decir, la saga de fallo de la Corte en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o enfermedades accidentes con las que se pone en el centro del debate el deber de indemnidad del trabajador y reconduce la cuestión al contrato laboral reinstala nuevamente aquello dicho en el pronunciamiento de la Corte “Montreal de Hurtado” citado precedentemente.

El nuevo paradigma del escenario jurídico laboral, que ubica la manifestación protectoria del principio de indemnidad expresada en la Constitución Nacional en su art. 14 bis en cuanto garantiza condiciones dignas y equitativas de labor, ahora se ve agigantada por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc. 22, en especial, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que garantiza el derecho de las personas a no ser sometidas a tratos crueles, indignos o degradantes (25), que es sino el trabajador que se encuentra obligado a prestar tareas en condiciones en las que no se respetan las normas mínimas de higiene y seguridad. 

Cuántos daños laborales evitables, con resultados nefastos, vemos a diario en los expedientes judiciales, personas discapacitadas, mutiladas o familias sumidas en la pobreza porque perdieron a quien aportaba un ingreso económico, todo porque hubo alguien que por abaratar costos no cumplió con las normas que exigen determinado comportamiento para evitar que se produzcan daños y por un interés meramente lucrativo no importándole el resultado dañoso, se le pone un precio, una tarifa, para que sea previsible, cuando lo previsible es el resultado dañoso, no su costo, se confunde el medio con los fines.

La verdadera industria del juicio está en la industria del incumplimiento (26), en la falta de conductas que se exigen normativamente en la prevención de la ocurrencia del resultado dañoso, falencia sólo justificable en el siglo diecinueve en que todo quedaba librado a la suerte y en la protección de algún santo patrono, hoy con la evolución del pensamiento, la información adecuada y el adelanto técnico, se sabe que la mayoría de los llamados accidentes laborales son evitables, y que ocurren por falta de previsión.

Agregamos que una visión amplia de la manda constitucional que consagra el principio protectorio y garantiza “Condiciones dignas y equitativas de labor” debe también incluirse tanto el “Derecho a la intimidad” como así también el “Derecho a la Salud y a la Vida” y para su desarrollo pleno el “Derecho a un proyecto de vida digno” (27).

IV. La tarifación de los daños sufridos en ocasión del trabajo y la resistencia del derecho especial al resarcimiento por Daño moral

Decíamos en oportunidad de comentar el caso “Poy” (28), en el que el trabajador había sido víctima de una agresión física por parte de un empleado jerárquico de la empresa, que en materia de resarcimiento por daño (en el caso no había secuelas incapacitantes y se atendió al criterio de reparación a la integridad física en sí mismo).

En tal caso, la LRT no permitía la salida del sistema especial, diseñado para limitar la reparación de daños a la capacidad de ganancia y con limitaciones en la responsabilidad, generando una encerrona para evitar cualquier fuga hacia una mejor reparación. 

La LRT no pudo sortear el control de constitucionalidad, ni el de convencionalidad y motivó numerosos pronunciamientos impugnando el sistema. 

No obstante, en el citado caso “Poy” se respondió con un resarcimiento por daño moral (29) sin necesidad de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 39.1, 46.2 y 49 de la LRT, normas que no permitían la salida del sistema especial, máxime que el tipo de reclamo en que fundó “Poy” la demanda no encontraba un respuesta razonable en la LRT (30).

El caso citado fue un ejemplo de las situaciones injustas que generaba este sistema cerrado de la LRT, es realmente inexplicable por qué en las relaciones laborales siempre que hubo una regulación especial en materia de accidentes de trabajo (v.gr. leyes n° 9.688, n° 23.643, n° 24.028, 24.557) no se contempló el resarcimiento vinculado al daño moral, situación que podemos encontrar también en la extinción del contrato sin causa (art. 245 de la LCT) y se exigen situaciones diferenciadas sin atender la real sustancia del daño y la trascendencia por las consecuencia en la vida en relación y la interrupción que provoca al desarrollo pleno de la persona que trabaja y la frustración del proyecto de vida digno del trabajador y su familia.

En un ámbito, que se caracteriza por el vínculo personal e infungible de la persona que trabaja, en situaciones de permanente fricciones dado por un vínculo de subordinación, en que se intenta buscar otros objetivos distintos a la relación de intercambio (“actividad productiva y creadora del hombre en sí”, art. 4 de la
LCT) es de esperar que las consecuencias que se deriven de esa particular relación genere afectaciones de otros bienes distintos a los patrimoniales. 

Precisamente, “si en algún ámbito del Derecho el concepto de daño moral
puede tener alguna aplicación es, precisamente, en el Derecho del Trabajo”(31).

En el fallo “Poy” mencionado aparece una breve consideración sobre el concepto de agravio a la persona que alude el art. 1078 del Cód. Civil. 

El Tribunal entendió que se lesionaron los más íntimos sentimientos, provocándole a la víctima un dolor moral, aflicción y, sobre todo, un sentimiento de vergüenza social en el entorno laboral en el que participaba. 

Definido por la doctrina como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (32). La prueba del daño moral podría concretarse en la siguiente regla (33): cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. 

Las eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible y residen en lo más íntimo del alma (34), puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales sobre la base de las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según sea en cada caso (35). 

La reparación del agravio moral se la denominó “precio del consuelo”(36), un “bálsamo para el alma”: entendiéndose como tal la que puede lograse obteniendo descansos reparadores, breves vacaciones, distracciones, lecturas, espectáculos
teatrales, cinematográficos o musicales, pues se ha dicho que “el dolor con placer se paga”(37).

Cabe recordar que “la responsabilidad por accidente de trabajo excede la que nace del deber contractual de previsión [...] la ley impone al empleador una obligación de garantía o de seguridad, con la cual éste tiene que cumplir incluso en los casos en que ninguna culpa le es imputable” (Krotoschin) (38). 

Es evidente que cuando se pretende que el sistema especial resuelva todas las situaciones que se presentan en la realidad, algunas pueden resultar rigurosamente injustas y ello porque se intenta cerrar el flujo del ordenamiento jurídico general, lo cual merece reproducir lo dicho por Mosset Iturraspe, en el sentido que: “la autonomía del Derecho del Trabajo no debe confundirse con la ‘autosuficiencia’; y menos aún llevar a prescindir del Derecho Civil, como Derecho común”(39).

V. El deber de indemnidad abarca la protección aún en aquellos casos en que no hay afectación de la capacidad de ganancia

Es posible resarcir un daño aunque no haya provocado una disminución de la capacidad de ganancia, o afectación patrimonial. Y aunque la hubiese, no se debía sujetar solamente a su magnitud, porque no se trataba de analizar solamente la incidencia en cuestiones materiales sino la repercusión de un hecho dañoso en la vida de una persona, vista ésta en su integridad, como señalamos en párrafo anterior. 

Cuando comentamos el caso “Poy” entendíamos que una lesión, por pequeña que fuese debe contar con algún amparo aunque no se produzca ninguna alteración funcional o daño incapacitante permanente. 

Corresponde siempre una reparación por la existencia de la agresión física o verbal, o ambas que sufra la víctima. 

Tal amplitud se desprende del análisis pormenorizado que hizo la Corte de las razones por las que correspondía la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo pronunciada en el precedente “Aquino”(40). 

Allí se reconoció que el ser humano que trabaja debe ser considerado en toda su dimensión y no en términos materiales, es decir que, cuando se afecta a la persona, la lesión padecida debe medirse en su plenitud y no sólo si perjudica su faz productora en términos económicos (41), pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”(42).

De esa manera se asientan los principios humanísticos, donde el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”(43), que exceden el marco del mero mercado económico o la relación de intercambio (art. 4 de la LCT), se apoya en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional; y sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, a la preservación de quienes los prestan”(44). 

En ese marco, la reparación debe ser ‘integral’ o justa, ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización”(45). 

En tales términos, debe buscarse una reparación, aunque no este en juego la protección de la integridad patrimonial, que es meramente un valor instrumental,
sino uno fundamental, como es la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo.

VI. La reparación de la integridad psicofísica con independencia de toda incidencia vinculada con una actividad productiva

Con frecuencia se advierte un contenido meramente instrumental en la reparación de daños, como si el trabajador o la trabajadora fuesen seres meramente productivos, sin su humanidad, en definitiva como si se los tratara como una mercancía. 

Tal visión no es la que se admite en los pronunciamientos de la Corte, como ejemplo se puede examinar el caso “Bianchi”(46). 

Con la connotación, particular, que no se trató de un caso laboral sino de un accidente de transito y en competencia originaria. Allí el Máximo Tribunal resaltó algunas consideraciones respecto de la cuantificación del resarcimiento de daños, la incidencia de la afectación de la actividad laboral y los porcentajes derivados de la Ley de accidentes de Trabajo. 

En primer término, sostuvo que lo que se llama elípticamente “la valoración de una vida humana” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el
extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (47). 

Agregó que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de
parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. (48). 

Asimismo, sostuvo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (49). 

Por último, para evaluar el resarcimiento, se ha dicho, no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (conf. consid. 12 del fallo “Bianchi”) (50).

VII. La omisión reglamentaria de las enfermedades profesionales producidas en ocasión del trabajo vulnera la integridad psicofísica del trabajador. El caso “Silva”

Tanto la vertiente de cuño legislativo cuanto la de origen jurisprudencial indicadas anteriormente fueron consolidando, paulatina pero inequívocamente, el camino que, desde hace tiempo, condujo a un principio que rige imperativamente las relaciones de trabajo, esto es, el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. 

Ello incluye en el ámbito de tutela, por ejemplo, los supuestos en que por razones laborales se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto, orientación que, si bien de manera incipiente, nutre la sentencia del tribunal del 24/6/1931 (“Salomón v. Gobierno de la Nación”, Fallos 161:124). 

El antedicho principio, por cierto, encontró para su arraigo una sólida apoyatura constitucional. Esto es así, primeramente, pues, como esta Corte lo puntualizó en el precedente “Aquino” respecto de los infortunios laborales en general, el art. 19, CN. establece el “principio general” que “prohíbe a los `hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterun non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”(51), principio al que corresponde conferir toda la amplitud que amerita, evitando la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen “alterar” los derechos constitucionales (52). 

En segundo término, la Constitución Nacional, siguiendo los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados a escala universal en la primera mitad del siglo XX, enunció expressis verbis, para 1957 (art. 14 bis), el principio protectorio:  “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...”, al tiempo que dispuso que éstas asegurarán al trabajador condiciones de labor “equitativas”, esto es, justas (53). 

Destacó la Corte que a los mentados impulsos renovadores vinieron a sumarse los aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyos instrumentos señeros tienen desde 1994 jerarquía constitucional (art. 75.22, CN.). 

Al respecto, destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC.), en cuanto dejan establecido el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo “equitativas y satisfactorias” (arts. 23.1 y 7, respectivamente). 

En ese contexto, afirmaron que la LRT., de 1995, es incompatible con el derecho de toda persona “a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, tal como lo enuncia el inc. 1 del art. 8, CADH., con toda especificidad y autonomía (asimismo, art. I, DADyDH.). 

Seguidamente, el derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12.1, PIDESC.), que se ve reforzado para el presente litigio en cuanto el inc. 2 de este último precepto dispone: 
“Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: 
...b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo...; 
c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades... profesionales”. 

Los jueces expresaron que las condiciones de trabajo seguras y sanas se erigen, naturalmente, como uno de los “principales factores determinantes de la salud”(54), al paso que la “higiene industrial” aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral (íd., párr. 15º). 

A su vez, esta relación indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a la salud muestra que el sub examine trasciende notoriamente el solo interés de las partes e, incluso, el del universo laboral, habida cuenta de que la salud se erige como un verdadero “bien público”, particularmente, a adoptar medidas atinentes a “la prevención y el tratamiento de las enfermedades... profesionales y de otra índole”(55).


A su vez se destacó que la inescindibilidad del nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (56), es decir la integridad psicofísica comprende la protección de la salud y ésta se vincula con el derecho a un proyecto de vida, de manera tal que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una “existencia digna” (57). 

Asimismo que La preservación de la dignidad de la persona en el trabajo asegura su integridad psicofísica, cuestión que se desprende del art. 14 bis, por cuanto éste no sólo impone a la ley el aseguramiento de condiciones de trabajo equitativas sino también “dignas” y también la Observación general del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 24/12/2005: observación general 18, “El derecho al trabajo” (58), en cuanto explica: “El trabajo, según reza el art. 6 del Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], debe ser un trabajo digno. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (59). 

En cuanto a las obligaciones positivas del Estado en la protección de la integridad psicofísica del trabajo, en lo que al universo laboral y al sub  examine concierne, la eliminación, por vía de la LRT., del marco tutelar de las llamadas enfermedades accidente importó un incumplimiento de las dos obligaciones, las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada observación general 18 (ver esp. párrs. 25º, 33º y 35º) (60).


VIII. El resarcimiento a los daños a la integridad psicofísica


En el caso “Arostegui”(61) la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a
instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”(62).


Añadieron que en el contexto indemnizatorio del Código Civil, la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.”, y, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”(63). 


De ahí que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos —aunque elementos importantes que se deben considerar— no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere un marco de valoración más amplio”(64). 


Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la
posibilidad futura de ascender en su carrera (65), así como mortificar “el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida”, e introducir “un trato discriminatorio”(66). 

Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[e]l ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.  Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial, y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”(67).

En otro precedente: “Suaréz Guimbard”(68) la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2, 18 y 19, Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, condenó a la demandada a abonarle a la actora, en un solo pago, la suma de $ 106.097,27 extendió la doctrina del caso
“Milone”(69) a los supuestos del art. 15 de la LRT. En otros términos, la indemnización de pago periódico —para cumplir con las exigencias constitucionales— debe consagrar una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto (íd., consid. 5, párr. final). En este caso se tuvo en cuenta que la
reparación por incapacidad debe contemplar la reformulación del proyecto de vida alterado por el infortunio.

Por ello se concluyó que la norma cuestionada consagraba una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al tiempo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida (70) 


En el caso caso “Suaréz Guimbard”, la doctrina del precedente “Milone” se aplicó aún después de la vigencia del decreto 1278/2001. Los Ministros de la Corte sostuvieron que la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima, pues la percepción de la renta mensual prevista en el sistema de la LRT colocaría a su viuda apenas por encima de la línea de pobreza, y no se demuestra idónea para satisfacer las necesidades actuales, presentes e inmediatas de la actora, originando una evidente desprotección y desnaturalización que conlleva la desintegración del resarcimiento, al perder éste su significación, no obstaba a esta conclusión la circunstancia de que, los beneficiarios percibieran, además, “una compensación dineraria adicional de pago único”. Aunque traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones arribadas, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.




IX. La relatividad de la Culpa de la víctima frente a la responsabilidad objetiva y el Respeto de los Derechos Humanos entre los particulares. La teoría del Drittwirkung

En el caso “Trejo” (71) la Corte descartó las consideraciones vertidas por la Cámara laboral en torno a la culpa de la víctima y examinó las cuestiones vinculadas con la protección de la persona que trabaja. 
Con los votos concurrentes de los jueces Fayt y Petracchi, se destacó que el juzgador no pudo válidamente dejar de evaluar si las condiciones de labor en juego daban entera satisfacción a los requerimientos de seguridad y eximían de toda responsabilidad a los demandados, cuando precisamente aquéllas, en definitiva y no obstante existir una sola forma de trabajo seguro, dejaron librado al propio actor la selección del modo bajo el cual iba a operar la máquina. 
Agregaron que a la luz de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, “[t]odo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo” a “las operaciones y procesos de trabajo”, y a “la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje” (ley 19.587, artículo 8, incs. d y b). 
En este sentido, el Tribunal Superior tiene dicho que la citada ley es esencial “para determinar la responsabilidad derivada de las cosas riesgosas de las cuales una persona se sirve y para descalificar (o aún graduar) la eventual culpa de la víctima [...]”(72).

En el caso “Trejo” la Corte agregó que en atención a los delicados bienes que ponen en juego casos como la salud e integridad psicofísica del trabajador, cuando no su misma vida, juzgó imprescindible formular las siguientes consideraciones que, en lo sustancial, tienen como punto de partida la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). 
Esta obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares. 
“Dichos efectos de la obligación de respeto de los derechos humanos en las relaciones entre particulares se especifican en el marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores”(73).


Asimismo, ya en las Observaciones finales que había aprobado el 8 de diciembre de 1994, el citado órgano internacional no había dejado de advertir a la República “que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno “a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral”(74).


Huelga señalar, como reforzador y amplificador de todo cuanto ha sido expresado en este considerando, el extenso acervo normativo en materia de salud y seguridad en el trabajo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional, puesto que esta Corte ha hecho mérito de él en el conocido precedente “Aquino” (cit.). También en el caso “Silva” (Fallos: 330:5345), amén de ello, fue desarrollada una detenida explicación de las obligaciones estatales de “respetar” y “proteger” los derechos humanos insertos en dicha materia, señalándose expresamente las “obligaciones positivas” que pesan sobre el
Estado, así como el efecto “horizontal” de los derechos humanos, vale decir, la aplicación de éstos a las relaciones inter privatos (75).


X. Conclusión


Desde el origen del derecho del trabajo se ha hablado de la garantía a la salud de la persona que trabaja, por ejemplo con la creación del descanso semanal en 1904 pasando por la limitación de la jornada por razones de salud de la población. Las normas de seguridad e higiene prohibiendo ciertas actividades o regulándolas por
sustancias tóxicas, o ambientes insalubres, o por el tipo de labores, etc., pasando por la veda de trabajo de algunas personas como a los niños o las mujeres en determinadas circunstancias. 


Desde los fundamentos religiosos y los fines trascendentes del hombre, o los fundados en el derecho natural, a la creación positivista y sus fundamentos en el imperativo categórico y las razones morales, o el aprovechamiento económico de actividades lucrativas y el costo social de esa ventaja, etc., siempre se empeñó en plasmar el objetivo de la protección para evitar daños. 


La regulación tuitiva estuvo siempre acompañada de cierta justificación para sustentar los cambios en el terreno de la autonomía de la voluntad diseñado en un contexto de igualdad formal y de libertad para los sectores dominantes, circunstancia que fue necesitando de regulación protectoria.


Con cita de autores españoles Cornaglia expresa que cuando el empresario ha incumplido una de las manifestaciones típicas del deber de protección, como lo es el deber de seguridad en el trabajo, resulta un incumplimiento culpable “iuris et de iure”; o las responsabilidades penales y civiles del empresario en el mismo supuesto”(76). 


Y continúa: “ ... la idea básica de que los bienes del trabajador (entre ellos su persona) no deben sufrir detrimento alguno por la ejecución del contrato de trabajo o en ocasión de éste, fue en realidad el sustrato del pensamiento de los contractualistas de avanzada, que a fines de siglo pasado desafiaron la estructura
milenaria del derecho privado y aportaron, con la idea de la obligación de previsión o la de seguridad y prevención, las bases de la doctrina del riesgo (77).


Cuando hablamos de derechos de daños laborales tratamos de poner en el centro de atención al ser humano víctima de la actividad lucrativa que generan riesgos y que por falta de prevención adecuada producen daños a quienes se subordinan y están a las órdenes poniendo a disposición su energía psicofísica. 


Este bien es lo único que tiene la persona que trabaja en la relación de trabajo, su integridad psicofísica, para ofrecer en la relación de intercambio, la actividad creativa y creadora del hombre es una finalidad intangible que tiene más de deseo que de realidad. 


Debería ser así, el hombre debiera realizarse en esa actividad, pero la sociedad de mercado apunta a otra cosa y la cosificación de la persona lamentablemente es propia del sistema económico imperante, al punto tal que se atiende más a las consecuencias económicas que a las humanas, basta con indagar un poco en la
finalidades de política económica de los últimos treinta años, para entrever que el consecuencialismo ha penetrado de manera nociva en el pensamiento de la clase dirigente, pues lo que es un medio, como la economía, se ha transformado en una finalidad, donde la respuesta con ella se limita en el cómo, sin entrar a indagar en el “para qué” cuya función es propia de la filosofía. 


En otra oportunidad nos explayamos acerca de los Derechos Sociales y el Análisis Económico del Derecho (78) y el mentado consecuencialismo, recordábamos allí la crítica de Supiot con su análisis antropológico del Derecho a las propuestas economicistas, ahora traemos a Mosset Iturraspe para coincidir en la preocupación en que se haga primar la cuestión patrimonial de los responsables deudores por sobre la vida, la salud de la personas víctimas y marque una tendencia fuerte hacia: el abandono de la construcción del Derecho, con sus afanes de justicia y equidad, el silenciamiento de los valores de la escala axiológica para sustituirlos por los de
escala económica, la eficiencia reemplaza a la justicia, el afán de lucro a la equidad, el crecimiento económico a la solidaridad, como si fuesen valores opuestos, incompatibles, y no complementarios (79).  En todo caso, el desarrollo económico debiera ser para el bien del hombre y no en su contra, es para todos, no para unos pocos.


Reiteramos, la economía debe estar al servicio del hombre y es un factor instrumental para lograr el desarrollo humano, la economía es un medio y el fin es la justicia social (art. 75.19 CN). El intèrprete actual de la Constitución Nacional ha puesto luz en el camino, esperamos que la denominada democracia representativa asuma el mandato del poder constituyente y legisle en materia de daños en el trabajo desde una óptica
humanista. 


Notas:


(1) Diario de Sesiones - págs. 1431/1432 - ADLA -1957 - T. XVII-A, pág. 118, ver también Bidart Campos, Germán J.: “Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo” - TySS - 1981, pág. 493.
(2) Término que presagiaba un nuevo orden mundial donde la combinación de la técnica y la electrónica haría “un mundo feliz”, cuya expresión gramatical premonitoria del hoy conocido “globalización”, se proponía socializar el capitalismo y capitalizar el socialismo en palabras de BREZEZINSKI, Zbigniew, reproducidas en
su obra “Between Two Ages: America’s Role in the Technetronic Age”, publicada en español, con el título “La Era Tecnotrónica” por Editorial Paidós, 1973. Ver nuestro “La insalubridad del trabajo nocturno” Rubinzal Culzoni. Debates de Actualidad, Citar: WebRubinzal laba 94on line http://201.216.205.125/suscrip/fallos/nola/p1.php?seccion=6.
(3) Vázquez Vialard, Antonio, “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, Edit. Astrea, 1988; Morando, Juan Carlos E. “Responsabilidad por accidente de trabajo”, Edit. Zavalía, 1993.
(4) Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, t° I, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 189. 
(5) López Mesa Marcelo J.- Trigo Represas, Felix A. “Tratado de la Responsabilidad Civil” La Ley, 2008, t° I, pág. 49.
(6) CSJN in re: “Gunther c/Gobierno Nacional” 5-08-86.
(7) López Mesa Marcelo, ob. cit. pág. 54.
(8) Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., pág. 100.
(9) KROTOSCHIN, Ernesto, “Tratado”, t. 1, p. 309, “Instituciones”, p. 495, “Manual de Derecho del Trabajo”, 3ª ed., Depalma, 1977, p. 101.
(10) KROTOSCHIN, ob. cit. p. 103, ver también “Aspectos sistemáticos e ideológicos de la ley de contrato de trabajo”, en DT, 1974.
(11) SUPIOT, Alain, “¿Por qué un derecho del trabajo?”, “Le Droit du travail, un droit à part”, París, 1990, Traducción realizada por José Luis Gil Gil.
(12) Código Civil Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva. 
Art. 1.201. En los contratos bilaterales  una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.
(13) Von Ihering, Rodolfo, “La lucha por el derecho”, Editorial Araujo, Bs.As., 1939, traducción Adolfo Posadas, págs. 57 y 60.
(14) Palacios, Alfredo El Nuevo Derecho, Colección Claridad, Segunda Edición 1927.
(15) Cornaglia, Ricardo J. “El control de Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo”, Edit-. JFM, 1997. pág. 272.
(16) Cornaglia, Ricardo J. “Un debate actual: pluridimensión de responsabilidades versus acción excluyente”, ver también “El principio de indemnidad y la formulación de un Derecho de Daños laborales Doctrina Laboral EREPAR, 1993 n° 92 t° VII, pág. 379.
(17) GARCIA VIOR, Andrea y E COPERTARI, Roberto O. en “Daños a los bienes del trabajador” DT, 2005-B, 1406 y sigtes.
(18) En el caso “Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios” (CSJN, sentencia del 6/3/2007 M. 802. XXXV) una persona que recibió el impacto de una piedra lanzada desde el interior de un estadio deportivo mientras se desarrollaba un partido demandó por los daños
sufridos a la policía bonaerense, al club y a la Asociación del Fútbol Argentino y, al no poder individualizar a los que la arrojaron, y previo obtener de su ART la reparación especial de la ley 24.557, obtuvo sentencia favorable contra los organizadores del evento (el club y la entidad encargada de la organización del certamen).
(19) Ver el Plenario “Pérez, Martín c. Maprico SAICIF” del 27/12/88 en el que se sentó como doctrina obligatoria que “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” LA LEY, 1989-A, 561 - TySS, 1989-224.
(20) GARCIA VIOR, Andrea E. Comentario al fallo “Silva, DT 2008 (marzo), pág. 290.
(21) BIALET MASSE, Juan Tratado de la responsabilidad civil en el Derecho Argentino, bajo el punto de vista de los accidentes del trabajo, T° I, pág. 37.
(22) Trascrito por Mariano TISSEMBAUM, en “Los Riesgos del Trabajo Industrial”. 1938, Universidad Nacional del Litoral, pág. 98, nota 64.
(23) Tissembaum, M. ob. cit. pág. 100.
(24) Basta con repasar los debates parlamentarios de las primeras tres décadas del siglo pasado para advertir las razones del por qué era necesario un fuero especializados en materia laboral, cuestión que se concretó en la década del cuarenta.
(25) Mac DONALD, Andrea Fabiana, comentario al fallo “in re” “Q., B.J. c. C. y otro s/despido”, CNTrab., sala VII, 23/05/2006, Publicado: PL Suplemento Laboral y Seguridad Social, n° 4, Mayo de 2006.
(26) Duarte, David, El rol de policía de trabajo versus la industria del incumplimiento, Revista de Derecho Laboral. - Año 2009 - 2. Contratación y registración laboral pág. 319.
(27) En ese contexto no podemos ignorar los instrumentos internacionales de rango constitucional que así lo reconocen (v.gr. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Arts. V y XIV 1° P; Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 12 y 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales: art. 6,7,12; Convención Americana Sobre Derechos Humanos: art. 11.1 y 2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 10.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; Declaración Sociolaboral del Mercosur: art. 18; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial: art. 5 Inc. E I.; Convención sobre la Eliminación de todas las formas le Discriminación contra la Mujer: art. 11.1.).
(28) Duarte, David, Deber de indemnidad del empleador, LA LEY 2007-E, 301 - DT 2008 (marzo), 310, comentario al Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (CNTrab.) (Sala II) 2007/05/21 Poy, Cristian M. c. Automóviles San Jorge S.A. y otro.
(29) El motivo que dio fundamento al daño moral en el caso “Poy”, citado, no se lo vinculó a la extinción, sino al evento dañoso y resarcible (agresión física y verbal sin secuelas incapacitantes, pues no existió disminución de la capacidad de ganancia; todo ello coronado con la imputación de dolo prevista en el art. 1072 del Código Civil y la vía de escape de la Ley de Riesgo de Trabajo (n° 24.557).
(30) El art. 6 no contempla otra reparación que no figure en el listado; el 46.2 fija la competencia en Capital Federal a la justicia civil para los reclamos con fundamento en el art. 1072 del CC; el art. 49 modifica el art. 75 y encapsula el incumplimiento del deber de seguridad en la LRT, el art. 6 no contempla el tipo de daño examinado, y art. 39.1 veda la posibilidad de demandar al empleador por la vía civil, como en el caso se
encuadró en la primera parte del art. 1113 del CC, el hecho del dependiente.
(31) MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit. quien recuerda con esa expresión a Vázquez Vialard.
(32) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 234.
(33) TRIGO REPRESAS, Félix A - CAZEAUX, Pedro N., “Derecho de las Obligaciones”, t. I, Editora Platense, 1969, p. 263.
(34) BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit. p 248.
(35) ARAZI, Roland, “Prueba del Daño Moral”, en Revista de Derecho de Daños N° 6 Daño Moral, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, p. 107. Con la cita de doctrina se agregó que esas máximas de la experiencia son el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir.
(36) IRIBARNE, Héctor Pedro, “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños N° 6, Daño Moral, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, p. 197. 
(37) TRIGO REPRESAS - CAZEAUX, ob. cit., p. 253 y su cita.
(38) KROTOSCHIN, ob. cit. 104.
(39) MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Daño Moral en la Extinción del Contrato de Trabajo”, en Revista deDerecho Laboral - Rubinzal Culzoni Ed., Extinción del Contrato de Trabajo I, año 2000-1, p. 181 y siguientes.
(40) CSJN, Fallos 327:3753, “in re” Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A., sentencia del 21/09/2004, ver en especial el considerando 3°, voto Petracchi, Zaffaroni. Recordó allí como principio el del art. 19 de la C.N. que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere y señaló que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. Agregando que su reglamentación estaban en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, consagración que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (“Gunther c. Estado Nacional”, Fallos: 308:1118 -La Ley Online-, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109). Ver también comentarios en LA LEY, Sup.Especial,
septiembre/2004, p. 39, con nota de Ramón D. Pizarro; Roberto A. Vázquez Ferreyra; Rodolfo E. Capón Filas; Marcelo López Mesa; Carlos V. Castrillo; Horacio Schick, DJ, 2004-3-339; DT, septiembre/2004, p. 1286; DJ, 2004-3-394; con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra, RCyS, 2004-122; con nota de Carlos A. Ghersi, ED, 25/10/2004, 5; DJ, 2004-3-798; con nota de Angel E. Gatti TySS 2004, 778; LA LEY 2005-A, 230; con nota de José P. Descalzi, DJ, 2004-3-1094; con nota de Carlos A. Ghersi, IMP, 2004-B, 2588.
(41) CSJN, Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros).
(42) CSJN, Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7°, 310:1826, 1828/1829, considerando 5°, Fallos 308:1109, 1117, considerando 9°.
(43) CSJN “in re” “Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social” Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 (LA LEY, 2001-C, 32) y su cita.
(44) CSJN “in re” “S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c. Trust” Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7°.
(45) CSJN, Fallos: 283:213, especialmente p. 223, considerando 4° y voto de Argúas p. 225, considerando 8°.
(46) CSJN, “Pereyra de Bianchi, Isabel del Carmen v. Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios”, sent. del 7/11/2006, firmada por los jueces Fayt, Maqueda y Lorenzetti, votos concurrentes de los jueces
Highton de Nolasco y Zaffaroni y disidencia de Petracchi y Argibay; publicada en Fallos 329:4944.
(47) CSJN Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156.
(48) CSJN Fallos 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277.
(49) CSJN Fallos 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847.
(50) CSJN Fallos 320:1361; 325:1156.
(51) Conf. Fallos 327:3753, 3764/3765, 3787 y 3796, con cita de “Gunther v. Estado Nacional”, Fallos 308:1118, 1144, consid. 14; asimismo, Fallos 308:1109 y “Díaz v. Vaspia S.A.”, Fallos 329:473, 484/485.
(52) Conf. art. 28, CN.; “Aquino” cit., ps. 3774, 3788 y 3798.
(53) CSJN, consid. 5 de “Silva”, voto de los jueces Fayt y Petracchi, Conf. “Aquino” cit., ps. 3767, 3788; “Milone”, Fallos 327:4607, 4617, consid. 6.
(54) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general 14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev. 6, párrs. 5º y 11º.
(55) CSJN, consid. 6 de “Silva”, voto de los jueces Fayt y Petracchi. Según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Ximenes Lopes v. Brasil”, sent. del 4/7/2006, serie C, n. 149, párr. 89º, y voto separado del juez Antonio A. Cançado Trindade, párr. 40º) y lo ha enunciado el art. 10.2, Protocolo de San Salvador.
(56) CSJN, in re: “Campodónico de Beviacqua v. Ministerio de Salud y Acción Social”, Fallos 323:3229, 3239, consid. 10.
(57) CSJN, consid. 6 del fallo “Silva”, voto de los jueces Fayt y Petracchi, Citaron Corte IDH, “Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala”, sent. del 19/11/1999, serie C, n. 63, párr. 144º, y voto concurrente conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 4º.
(58) La general comment 18, “The Right to Work. Art. 6, International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, E/C.12/GC/18.
(59) CSJN, consid. 7 de “Silva”, voto de los jueces Fayt y Petracchi, citó el precedente “Aquino” cit., p. 3799.
(60) CSJN, consid. 9 de “Silva”, voto de los jueces Fayt y Petracchi.
(61) CSJN in re: A.436.XL, “Arostegui, Pablo M. v. Omega ART S.A. y Pametaal Peluso y Compañía S.C.”, sent. del 8/4/2008, firmada por Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
(62) CSJN, “Arostegui”, Considerabdo 5°, Citaron CSJN in re “Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda, Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/480 y sus citas.
(63) CSJN Fallos 308:1109, 1115 y 1116.
(64) CSJN Fallos 310:1826, 1828/1829.
(65) CSJN Fallos 308:1109, 1117.
(66) CSJN, “Arostegui”, considerando 6°, Fallos 327:4607, 4619 y 4620.
(67) Citaron el fallo de la Corte IDH “Loayza Tamayo v. Perú (reparaciones y costas)”, sent. del 27/11/1998, serie C, n. 42, párr. 148º.
(68) CSJN in re: S.461.XLII, “Suárez Guimbard, Lourdes v. Siembra AFJP S.A. s/indemn. por fallecimiento”, sent. del 24/6/2008, firmada por los jueces Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
(69) Corte Sup., M.3724.XXXVIII, “Milone, Juan Antonio v. Asociart S.A. ART s/accidente - ley 9688”, del 26/10/2004 (Fallos 327:4607).
(70) CSJN ver consids. 3 y 4 del caso “Suaréz Guimbard”, allí se citó el fallo “Milone”, consid. 9, in fine.
(71) CSJN in re T. 964. XL. RECURSO DE HECHO Trejo, Jorge Elías c/Stema S.A. y otros. Sentencia del 24 de noviembre de 2009, sentencia firmada por los Jueces Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, y los jueces Fayt y Petracchi según su respectivo voto y Lorenzetti y Argibay en disidencia.
(72) CSJN in re “Rivarola, Mabel Angélica c/Neumáticos Goodyear S.A.”, Fallos: 329:2667.
(73) Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A N° 18, párrs. 140, 146 y 151.
(74) E/C.12/1994/14, párrs. 18 y 21.
(75) CSJN Fallos: 330:5435, voto de los jueces Fayt y Petracchi.
(76) ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, María E.: “Derecho del Trabajo”, 11° edición, Facultad de Derecho Universidad Complutense, Madrid, 1989, pág. 359.
(77) Cornaglia, Ricardo J. ob. cit. pág. 380 y sigtes.
(78) Ver nuestro Los Derechos sociales y el análisis económico del derecho, La Ley 2010-A, 1136.
(79) Mosset Iturraspe, ob. cit. pág. 107


(*) AUTOR DR. DAVID DUARTE

-Secretario Letrado de la Procuración General de la Nación ante la CSJN
- Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos
-Profesor Adjunto Regular, por concurso, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Carrera de grado y postgrado.
-Profesor postgrado en la materia Constitucionalismo Social de la Carrera de Especialización en  Derecho Social de la Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata .
                    -Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
-Diploma de Estudios Avanzados del Doctorado en Economía Industrial y Relaciones Laborales de la Universidad de Castilla La Mancha. España.
-Autor de diversas publicaciones jurídicas sobre temas laborales y en procesal constitucional.  

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