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lunes, 23 de abril de 2012

REMUNERACIONES - {notas} - modificaciòn unilateral - facultad de direcciòn, art. 65 LCT - ius variandi, art. 66 LCT - intangibilidad de la remuneraciòn Notas de Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio-2007}

REMUNERACIONES - {notas} modificaciòn unilateral - facultad de direcciòn, art. 65 LCT - ius variandi, art. 66 LCT - intangibilidad de la remuneraciòn -
Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio-2007}


*] La disminución unilateral de los salarios sin ninguna contraprestación compensatoria, es una modificación irracional del negocio jurídico laboral que está vedada por ley.-


*] Los salarios son irrenunciables hasta por mismo trabajador; ergo, no pueden ser disponibles por el empleador.-


*] Que la reducción unilateral del salario del actor dispuesto por la demandada lo fue sin ajuste a la normativa vigente, acto que no puede ser purgado en modo alguno conforme dicha normativa. [Cámara del Trabajo de la Ciudad de la Rioja, 17 Julio de 1992 -; autos Expte. año 1.990, letra "V", N1 1.141, caratulado "VIÑAS, Ada Rosa del Valle c/ Galar S.A. - Indemnización por despido, etc.", y de fecha 25 de Agosto de 1992 dictada en autos Expte. año 1.989, letra "V", N1 861, caratulado "VILLEGAS, Olga Isabel c/ TIA, S.A. - Indemnización, Preaviso, etc.".]


*] No debe ser confundido el ejercicio de la "Facultad de dirección" que acuerda el art. 65 RCT, con el ejercicio de la "Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo" ["ius variandi"] prevista en el art. 66 RCT.-


Entendida la remuneración como un elemento estructural de la relación laboral, resulta inadmisible la modificación unilateral, al igual que no puede serlo ningún elemento estructural.-


"Dicha facultad [ius variandi] depende de la existencia de un estado de necesidad funcional dentro de la empresa que se justifica como ejercicio de una potestad reconocida al empleador para la realización del interés colectivo de la empresa; ello excluye la admisibilidad de su uso meramente caprichoso o arbitrario" [López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", T. I, págs. 498/499-].-


El ius variandi admitido por el art. 66 RCT exige las condiciones y límites de razonabilidad, de no alteración esencial del contrato y de indemnidad [ausencia de perjuicio material y moral] del trabajador ["Ley..."Centeno,..., ob. cit., págs. 499/500].-


El ejercicio unilateral del ius variandi sólo es posible cuando se refiere a elementos accidentales de la relación y siempre que la modificación sea funcional y no dañe al trabajador.-


*] La disminución por el empleador del salario, es no solo un ilícito y un fraude, sino también una modificación irrazonable de un elemento esencial del negocio jurídico laboral prohibido por la ley; y si existe intimaciòn durante el perìodo de vigencia del contrato de trabajo, el trabajador es acreedor de la indemnizaciòn prevista en LEY 24.013.-


La Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [PIACT], establece que entre los elementos estructurales de la relación de trabajo se encuentran, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración [cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988].-


"El denominado "ius variandi" es un elemento flexibilizador de la relación laboral y por eso está condicionado substancialmente a que no altere estructuralmente "la forma y modalidades de la prestación de trabajo" [RCT, art. 66, Rev. DT, 1976, pág. 238].-


"Si así fuese, carece de legitimidad y no interesa analizar las restantes condiciones, funcionalidad, inexistencia de daño al trabajador" [CNAT, Sala VI, "Pacheco, Luis Alberto c/ Elastar, S.A.", 31/7/89, DT XLIX, pág. 1979].-


*] La remuneración del trabajador es intangible, constitutiva de una característica estructural de la relación de trabajo, no susceptible de ser afectada en forma directa por el ejercicio del ius variandi [Carlos Pose, "Manual Práctico del Ius Variandi", pág. 41/42].-


Expresa este autor [ob. cit., pág. 42], que "el tema remuneratorio se encuentra excluido de la facultad que otorga el art. 66 de la LCT por configurar, precisamente, una modalidad esencial del contrato de trabajo, cobra operatividad el principio de intangibilidad del salario [CNTr. Sala I, sent. del 26/12/86, "Somaini c/ Entidad Binacional Yaciretá", TSS, 1987-236; sent. del 13/3/87, "Viñas c/ Obra Social Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina", DT, 1987-A-865; Sala II, sent. del 29/10/90, "Borello c/ Olivetti Argentina", TSS, 1991-75; Sala IV, sent. del 21/10/86, "Navarro c/ SEGBA"; Sala VI, sent. del 14/12/90, "Bozzo c/ Sudamtex S.A.", TSS, 1991-151; Sala VIII, sent. del 27/4/87, "Ballesteros c/ Algodonera Flandria S.A.", TSS, 1987-647]


"... por lo cual, una vez reconocido un beneficio de naturaleza salarial, su posterior retaceo o supresión no puede tenerse como legítimo ejercicio del ius variandi" [CTr. San Francisco, Córdoba, sent. del 28/4/88, "Antonello, c/ Cooperativa de Energía de Las Varillas", TSS, 1989-373 -sínt-]".


*] La reducción salarial comprobada no es convalidable por el silencio del trabajador ya que se trata de un incumplimiento contractual que afecta el núcleo del contrato en cuya disponibilidad es ajena a la voluntad del empleador y -en el caso- por su naturaleza irrenunciable por el trabajador, ya que debe presumirse que tales renuncias son debidas al estado de necesidad de aquel.-


La jurisprudencia ha resuelto:
"Hago esta afirmación pues, no está demás recordar que el contrato de trabajo es un contrato realidad, y en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas (lo que se documentó o pactó) se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados por los testigos antes referidos. Reitero entonces la vigencia plena del principio de primacía de la realidad. [CNAT. - Cam VII - voto de la Dra. Ferreiros in-re Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A.]





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