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sábado, 5 de mayo de 2012

Aspectos de Procedencia en los Agravamientos Indemnizatorios”. Por CARLOS A. TOSELLI Sumario: 1. Introducción.- 2. Diversas Hipótesis. A. El agravamiento en la Ley de Empleo. B. Los agravamientos en la ley 25.323. B1. El dispositivo del art. 1. B2. El dispositivo del art. 2. C. Los agravamientos dispuestos por la ley 25.345. C1. EL caso del art. 80. C2. El caso del art. 132 bis. 3.



PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO LABORAL DEL OESTE RIOJANO "PROFESOR DR. CAMEL RUBEN LAYUN"

ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIO Y DIFUSION DEL DERECHO LABORAL “PROFESOR DOCTOR CAMEL RUBEN LAYUN" – CHILECITO- CARRERA DE ABOGACIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO-SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-INSTITUTO DEL DERECHO DEL TRABAJO "NORBERTO OSCAR CENTENO" 
Chilecito, La Rioja, 20 y 21 de abril de 2012.

“Aspectos de Procedencia en los Agravamientos Indemnizatorios”.Por CARLOS A. TOSELLI

Sumario: 1. Introducción.- 2. Diversas Hipótesis. A. El agravamiento en la Ley de Empleo. B. Los agravamientos en la ley 25.323. B1. El dispositivo del art. 1. B2.  El dispositivo del art. 2. C. Los agravamientos dispuestos por la ley 25.345. C1. EL caso del art. 80. C2. El caso del art. 132 bis. 3. Conclusiones.-

1.   Introducción:


El objeto de esta ponencia será verificar aquellos aspectos que han sido incorporados por el Legislador como requisitos de admisibilidad o procedencia para la viabilidad de diversos agravamientos vinculados con el hecho de la extinción del contrato de trabajo.-


Debe tenerse presente que siendo el Derecho laboral sancionatorio de tipología similar a aquellas contravenciones de índole penal, por lo general se exige para la habilitación de la sanción adicional prescripta por la normativa que en cada caso será analizada, la confrontación directa con la tipología requerida, desestimando la pretensión si no se reúnen dichos requisitos en verificación estricta y no analógica.-


Sin embargo existen dos elementos que no pueden ser obviados de considerar en el análisis y que pueden hacer variar el resultado: 


a) en primer lugar: el exceso reglamentario. En efecto el Poder Ejecutivo ha ido dictando decretos que supuestamente reglamentaban las normas en estudio, pero que en la práctica introdujeron profundas modificaciones, normalmente en detrimento del trabajador reclamante y más allá de su acierto o error constituyeron claros casos de atribuciones legislativas no delegadas. 


B)  El segundo aspecto que ha tenido incidencia en la resolución judicial de los casos ha sido lo que se ha denominado el fin teleológico de la ley, es decir verificar que en última instancia se haya cumplido con el objetivo de la norma, para evitar que por cuestiones meramente formales no sólo se pierda el derecho indemnizatorio, sino que tampoco se logre el objetivo normativo.-


Señalo que por haber perdido virtualidad, no será objeto de tratamiento las disposiciones del art. 16 de la ley 25.561, sus decretos reglamentarios y modificatorios y la ratificación parlamentaria a través del art. 4 de la ley 25.972.-

Diversas Hipótesis:
B. Los Agravamientos de la ley 25.323
Los agravamientos dispuestos por la ley 25.345

A. El agravamiento de la ley de Empleo:             


La sanción de la ley 24.013, con su decisión de combatir el empleo no registrado, más allá de la contradicción que implicó que gran parte del articulado normativo se hubiera dedicado al fomento y promoción de la contratación inestable y precarizada en lo que hace a las condiciones de perdurabilidad del trabajador en su puesto laboral, determinó en su Título II (arts. 7 a 17) primeramente una suerte de perdón u olvido estatal procurando que se “blanquearan” las situaciones clandestinas para de esa manera generar trabajadores que pudieran tener acceso a los diversos sistemas dela Seguridad Social y correlativamente para lograr el incremento de los ingresos económicos a dichos sistemas, centralizados a través de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) y direccionados en su percepción a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos.- 


Si en última instancia ello no se lograba, allí si ingresaba a jugar la batería sancionatoria de los los arts. 8, 9, 10 y 15 del mentado cuerpo legal.


El decreto reglamentario 2725/91, en su art. 1, introdujo una primera cuestión sustancial al sustraer el ámbito de su aplicación a dos de los colectivos que mayor informalidad registraban: los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrarios.-          


La segunda mutación reglamentaria operó a través del inciso 1 del artículo 3 del mentado decreto al disponer: “La intimación para que produzca los efectos previstos en este artículo –el 11- deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.-


En general la jurisprudencia no ha cuestionado mayormente tal disposición reglamentaria y así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en los autos: “Carrizo Cristian César c/ Teresita Paz y otro – Demanda – Recurso de Casación” al expresar: 


“No constituyó un hecho controvertido que la intimación a la registración aconteció luego de la renuncia que el actor cursara a su empleadora, por lo tanto si este acto jurídico fue válido para extinguir el vínculo, va de suyo, que toda la actividad desplegada por aquel a los fines de la regularización de la relación laboral fue inoportuna”[1].-


En contra de esta modificación el Dr. Rodolfo Capón Filas ha sostenido: “El inciso 1 del art. 3 del decreto reglamentario condiciona el derecho del afectado a que la intimación al empleador se practique durante la relación laboral. Este requisito contradice el sentido de la Ley de Empleo, en su art. 14 y desprotege al trabajador. Siendo así el inciso 1) es inconstitucional por excederse de las facultades reglamentarias”[2].


Como ya veremos supra, convalidando básicamente la validez normativa de dicho decreto reglamentario, el legislador laboral al sancionar el art. 1 de la ley 25.323, procura encontrar una respuesta de índole patrimonial menor, pero que encuadre en el supuesto de sanción a la registración defectuosa, a pesar de que no haya mediado intimación durante el contrato laboral fenecido.


La segunda modificación operada tiene encuadre legal a través del art. 47 de la ley 25.345, que al modificar los requisitos del art. 11 de la ley 24.013,  exige la comunicación inmediata a la Administración Federal de Ingresos Públicos, o a lo sumo dentro de las 24 horas posteriores de haber cursado la intimación a la empleadora.- 


El fin de dicho dispositivo se centra en lo que fue el título de la ley, es decir, combatir la evasión fiscal y evitar también algunas maniobras de la práctica abogadil que utilizaba a la posibilidad de denuncia al órgano fiscalizador como un modo de presión para obtener un mejor acuerdo de conformidad a los intereses económicos del cliente trabajador.-


Habiendo emanado de fuente legislativa, se admite la validez de la reforma operada, bastando a mi entender la acreditación de la simple imposición del instrumento postal en el correo oficial, o bien la presentación temporaria para su cargo en la A.F.I.P. de copia del telegrama obrero remitido.-


En oposición a la convalidación de la reforma se ha expresado: “en cuanto al requisito impuesto por el art. 11 inc. 2 de la mentada LNE, no puede tenérsela como constitutiva del derecho a dicho beneficio, sino que el mismo reviste el carácter de mera notificación a los fines registrales y recaudatorios, motivo por el cual nada obsta al progreso del rubro, tanto sea la omisión como la mera insuficiencia de la comunicación a la A.F.I.P. ni menos aún que haya sido emitida posteriormente al emplazamiento principal. 


A mayor abundamiento la comunicación al órgano de contralor fiscal debe suplirse con la remisión de una copia de la presente sentencia a sus efectos”[3].-

B1. El dispositivo del Art. 1:


Dicha norma luego de determinar una nueva posibilidad de regularización del empleo no registrado e efectivizado con déficit en cuanto a la fecha declarada de ingreso del dependiente o a la real remuneración percibida por éste, vino a ser la respuesta legal a aquellos casos donde el empleador se había anticipado al conflicto procediendo al despido del trabajador irregularmente registrado. 


Es decir difícilmente se produjera comunicación de extinción de vínculo por parte patronal en aquellos casos de ausencia absoluta de registración, por cuanto allí, la realidad indicaba que simplemente se le impedía continuar trabajando y generalmente el trabajador tenía la posibilidad de activar plenamente las sanciones de la ley 24.013 al requerir la intimación conjuntamente a fin de que se procediese a su regularización registral y a la aclaración de situación laboral.-


La dificultad técnica radica en determinar si para la procedencia de la sanción allí estipulada, que consiste en duplicar la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. es imprescindible demostrar el derecho indemnizatorio del dependiente, ya sea por vía inmotivada o declarada incausada (art. 245 L.C.T.) o a través del mecanismo del despido indirecto (art. 246 L.C.T).-


Si bien existen algunos trabajos doctrinarios y pronunciamientos judiciales que sostienen que la mención al art. 245 de la L.C.T. es sólo pauta de referencia[4], particularmente entendemos que, por el contrario se requiere para su procedencia la declaración del derecho a la indemnización que se duplica. 


Admitir lo contrario implicaría habilitar tal agravamiento en supuestos de renuncia, extinción por mutuo consentimiento e incluso distracto con causa debidamente constatada y carencia de derecho indemnizatorio del dependiente.- 


En sentido coincidente se ha expresado: “Se excluyen las demás causales de extinción del vínculo laboral, ya que no se trata de despidos o bien no contienen referencia alguna al art. 245 LCT”[5]


En ese sentido he señalado: “la sentencia de la Sala Undécimaconsideró improcedente la decisión de la trabajadora de extinguir de manera indirecta el vínculo, con motivo central en la deficiente registración de su contrato laboral y en función de ello rechazó la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 (a más de las indemnizaciones comunes derivadas del despido indirecto).- 


Si el criterio de la accionante fuera el correcto, de que constituye solamente la mención al art. 245 de la L.C.T. un paramétro de referencia de cuantía indemnizatoria no hubiera existido impedimento de que se hubiera declarado la procedencia de aquella indemnización reclamada en el juicio de la Sala Undécima, ello a tenor del aforismo “iura novit curia” y del principio de subsunción normativa.- 


Como señalo en el precedente que cito, la ley 25.323, es una norma adicional de protección contra el despido arbitrario y vino a complementar la ley 24.013 para cubrir aquellos supuestos en que el empleador había procedido al despido del trabajador de manera anticipada a la intimación a registración que éste podía realizar, es decir vino a dar una solución legislativa, de menor cuantía y alcance que el que fijaba la ley 24.013. 


Así si el trabajador tuvo posibilidad de intimar requiriendo adecuada registración vigente el contrato laboral tendrá derecho a peticionar las sanciones agravadas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013, mientras que por el contrario si el empleador despidió al trabajador sin causa, o con causa no acreditada en el proceso y encontrándose el trabajador incorrectamente registrado, únicamente podrá acceder a las sanciones del art. 1 de la ley 25.323.- 


Ello es coherente dentro del esquema legislativo, ya que como bien la norma señala no se prevé la posibilidad de acumulación de los arts. 8, 9 y 10 de la ley de empleo, porque justamente aquellos artículos requieren de la vigencia de la relación laboral al momento de la intimación, mientras que aquí ya el vínculo se ha extinguido sin haberse cumplimentado la misma[6]”.-

B 2. El dispositivo del art. 2:


En este caso lo que pretende el dispositivo legal es sancionar a quien es renuente en el abono de indemnizaciones que resultan adeudadas por la extinción del vínculo. 


La referencia específica a los artículos de la ley de contrato de trabajo ha determinado que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante sendos plenarios excluyera de tal posibilidad a trabajadores regidos por Estatutos Especiales (en este caso Periodistas Profesionales y Encargados de Casas de Renta[7]).


La segunda dificultad normativa que se presenta ha sido la interpretación realizada por algún tribunal local de que sólo sería viable la sanción si la intimación se efectuó estando el empleador en mora en el pago de la indemnización, pues de lo contrario, al momento del requerimiento el mismo no estaba habilitado  y constituía un supuesto de desestimación en razón de haber sido “extemporáneo por prematuro”[8].


Lógicamente que si no ha habido intimación, no resulta posible reclamar el resarcimiento adicional y ello aplica tanto a la etapa prejudicial obligatoria del S.E.C.L.O.[9], como a la situación previa a iniciación de demanda judicial en aquellas jurisdicciones que carecen de aquella instancia[10]. 


Tampoco se ha admitido como válida la intimación judicial con la demanda, a los fines del agravamiento, ya que ello en definitiva conspiraría contra la teleología normativa.-


De todos modos la segunda parte de la norma consagra la posibilidad de morigeración o supresión de la sanción, dividiéndose la doctrina respecto de si se exige una situación  objetiva de imposibilidad de pago (situación de carencia de flujo de efectivo o de disponibilidad para operar en descubierto o imposibilidad de acceder al crédito bancario, etc) o si por el contrario la habilitación se otorga cuando existen elementos subjetivos que justifican tal accionar patronal como sería en los casos en que se ha invocado despido causado y si bien la causa ha sido acreditada en el proceso, el Tribunal no la admitió como suficiente a los fines pretendidos por considerar que la sanción aplicada era excesiva, o no mediada razonabilidad, o contemporaneidad en la decisión empresarial.


En ese sentido se ha expresado: “Tan es así que el demandado acredita en el litigio los hechos que juzgó injuriosos, sólo que el A-quo no les dio el alcance que hubiera permitido homologar el distracto (no existió culpa del actor en el perjuicio que sufriera la patronal) 


Del curso del proceso no surge la inexistencia de causa o que se encubriera otra. Por ello debe usarse la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización que se refiere”[11]


También algunos autores admiten como viable la eximición del agravamiento cuando se esté en presencia de lo que se denominan las zonas grises de la dependencia[12].
      
C 1. El caso del art. 80 de la L.C.T.
    
En ese supuesto el dictado del decreto 146/01 vino a establecer un plazo de gracia, no contemplado en el texto originario, al especificar que la intimación sería viable recién cuando hubieran transcurrido treinta días corridos de la extinción del vínculo.


Ello motivó en un principio una aceptación casi generalizada de la jurisprudencia y la doctrina por entender que era razonable tal disposición. 


Sin embargo poco tiempo después comenzaron a levantarse voces en sentido contrario y así se ha señalado:
“si (bien) esta Sala que integro ha venido resolviendo hasta el presente que resulta insuficiente -por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente a la cual invito a mis colegas a adherir por vez primera al nuevo criterio que propongo.-  Sobre esta base he de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art.45 antes citado).- Sobre esta base, la intimación cursada por la actora con fecha 12/7/04 (v. fs. 11), es decir cinco días después de haber sido despedida (v. fs. 10) resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal antes aludido por la ley, de modo que resulta acreedora de la indemnización prevista”[13] .-


De todas maneras si no se ha procedido a la entrega de la certificación el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha limitado la estrictez de dicho decreto al expresar:
“(El Tribunal A- quo) desestimó la sanción allí prevista porque la intimación fue realizada en el telegrama mediante el que la actora extinguió el vínculo. 5. Del relato de los hechos que se efectúa en el pronunciamiento (fs.238 vta./239) surge que la actora da por finalizado el contrato con fecha 01/11/04, oportunidad en la que intima el pago de diferentes conceptos y además la entrega de las certificaciones de la ley bajo apercibimiento del art. 45 de la ley 25.345. Y aún no respetado el plazo de treinta días que el decreto reglamentario brinda al empleador para cumplir con aquella obligación legal, la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción se verifica. Es así porque la notificación logró su cometido y la accionada no acompañó las constancias pertinentes en ninguna oportunidad procesal. Luego, el rechazo de esta multa deviene sin sustento (veáse Sentencias de ésta Sala, Nros. 66 y 83/08, "Cordier Jorge Luis c/ Emergencia Medica Integral S.A. - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" 15469/37 y "Oliva Juan Clemente c/ Artusin S.A.  y otro – Ordinario - Despido - Recurso Directo” (16412/37), respectivamente, entre otras” [14].-
     
 C 2. El caso del art. 132 bis de la L.C.T.              


Dicha norma de agravamiento es de aplicación exclusivamente para aquellos supuestos de trabajadores blanqueados, ya que exige la demostración de la efectiva retención del aporte del trabajador y de la falta de ingreso de dicho monto en tiempo oportuno en la entidad correspondiente.


Hemos sostenido que la intimación no puede ser genérica, por lo que debe especificarse cuáles son los aportes retenidos y no ingresados. 


En ese sentido la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante[15], aunque han existido pronunciamientos que la derivan hacia el empresario señalando que: “Frente a este requerimiento, la demandada no aportó ninguna información ni documentación referida al ingreso de los aportes, limitándose a negar la procedencia del rubro.- 


Tampoco la exhibió en autos (fs. 41) lo que otorga presunción de veracidad a lo afirmado por el actor (art. 39 LPT y 253 CPC). Asimismo la demandada no acompañó la certificación del art. 80 de la L.C.T. referida precisamente al ingreso de tales aportes” [16].-


Un problema a tener en cuenta radica en aquellos casos donde la demandada que había retenido aportes del trabajador se acogió a planes de regularización impositiva y fiscal, llamadas comúnmente moratorias porque en tales casos la jurisprudencia mayoritaria sostiene que no se configura la situación que habilita la sanción, ya que se ha arribado a una solución con el organismo encargado de su percepción, el que ha otorgado un plazo de regularización, por lo que se habría extinguido la posibilidad del trabajador de efectivizar el dispositivo previsto en la norma.


En ese sentido se ha expresado: “Persigue también el actor la obtención de una condena con fundamento en el art. 132 bis del RCT, y sobre el particular comparto la tesis de que estamos frente al juzgamiento de una ‘sanción’ y como tal debe resolverse teniendo presente ese carácter punitivo, sin perjuicio que no quedó configurado uno de los presupuestos esenciales para el progreso del art. 132 bis LCT, como es que la empleadora retuviera dichos aportes y no los ingresara, ya que conforme surge de lo informado por la perito contadora a fs. 208 la accionada se acogió a la moratoria dispuesta por el Dto. 1384/01 habiéndosele exhibido constancias del cumplimiento de las cuotas, por lo que no corresponde condena alguna en este aspecto”[17].-           

3 Conclusiones      


1. Los agravamientos indemnizatorios constituyen parte del Derecho Penal Laboral, de índole sancionatorio y como tal requieren tipología estricta para su admisión.


2. Las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia han ido morigerando los alcances normativos en claro perjuicio del trabajador, ya sea limitando los alcances, excluyendo a determinados colectivos de trabajadores o agregando plazos de gracia –no normativos- todos ellos de dudosa constitucionalidad, más allá de que alguno de ellos puede resultar razonable.-


3. Ciertas limitaciones como la prescripta para la sanción derivada de la incorrecta registración del trabajador ha merecido incluso respuesta legislativa para dar acogida a los trabajadores que fueron sorprendidos por la acción patronal y quedaron sin la posibilidad de obtener resarcimiento.


4.  El fin teleológico de los distintos agravamientos reconoce dos directrices centrales: 
a. el combate contra la evasión fiscal, enrolándose en esta línea los diversos dispositivos de la ley 24.013, el art. 1 de la ley 25.323, y la ley 25.345 al crear el art. 132 bis y al agregar la consecuencia indemnizatoria de la falta de entrega de la certificación prescripta por el art. 80 de la L.C.T.; 
b. buscar de alguna manera evitar el abarrotamiento de los tribunales con juicios innecesarios y teniendo en cuenta que en el lado débil del vínculo se encuentra un trabajador que ha perdido el puesto laboral y que necesita de manera imperiosa contar con la indemnización legal.


5.  De todas maneras y como reflexión final debe señalarse que el objetivo primordial en esta hora tan compleja, no debe recalar en la mayor o menor cantidad de sanciones que se impongan al empleador que ha finiquitado el contrato sino en buscar las alternativas para preservar su vigencia, teniendo en cuenta, tal como lo define el art. 4 de la L.C.T. que en primer lugar el trabajo representa la actividad productiva y creadora del hombre en sí y que el derecho al trabajo constituye un derecho humano fundamental.-

[1] Parte de los fallos aquí citados han sido extraídos de la obra del autor conjuntamente con el Dr. Victorino Solá Torino, titulada: “Régimen de la Ley 24.013 e Indemnizaciones Agravantes del Distracto”, Editorial Alveroni, Córdoba, Julio de 2.009
[2] CAPON FILAS, Rodolfo E. “Ley de Empleo”, Ed. Platense,  La Plata, 1.992, pág. 42.-
[3]  Tribunal del Trabajo Nro. 2 de Mar del Plata, Sentencia de fecha 17-2-2005 en autos: “Amburi c/ Smiraglia s/ Despido”.
[4] “El impugnante insiste en que no se debió abonar el art. 1 de la ley 25.323, sin lograr desplazar la razón de la A-quo. Es que el dispositivo en cuestión cuando indica incrementar al doble la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. no refiere a que la sanción se encuentre sujeta a la procedencia de esta última, sino que determina un parámetro para fijar su cuantía” (T.S.Justicia Córdoba, Autos: “Castro Carlos Eduardo c/ Picca María Nélida y otro – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” – Auto Interlocutorio 599 de fecha 1 de julio de 2.008.
[5] ROLON, Enrique: “Indemnizaciones especiales en el contrato de trabajo”, en Revista Catorce Bis, Año XI, Nro. 38, pág. 34.
[6] C.Trab. Córdoba, Sala X, autos: “"ZAYANKOVSKY AMALIA NILDA C/ PARQUE DEL SOL S.A. - ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 47440/37”, Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007.-
[7] Plenarios: “Casado E. c/ Sistema Nacional de Medios Públicos” Sentencia de fecha 5-6-2007” y “Iurleo, Diana Laura c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Sáenz Peña1195”, sentencia de fecha 10-9-2008.-
[8] Así se ha dicho: “la intimación deviene extemporánea (ante tempus) porque ha sido efectuada antes de producida la mora legal –las indemnizaciones por despido deben satisfacerse dentro de los cuatro días hábiles de producido el distracto que genera el derecho a la acreencia en función de lo dispuesto por los arts. 128 y 149 L.C.T.” (C.Trab. Córdoba, Sala III, Sentencia de fecha 24-4-2006)
[9] C.N.A.T., Sala X, “Roble G. c/ Sistemas Médicos Integrados S.A.” Sentencia de fecha 28-11-2003”
[10] T.S.J. Córdoba: “Toledo, José R. c/ Cons. de Propietarios Paseo Santo Domingo – Dda. Rec. de Casación – Sentencia de fecha 14-2-2007.
[11] T.S.J. Córdoba, Autos: “Maldonado Daniel c/ Ventura Hnos. SACIF – Demanda – Recurso Directo” – Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007.
[12] Al igual que dispone el art. 16 de la ley 24.013 para morigerar las sanciones de los arts. 8 y 15 de dicha norma legal.
[13] C.N.A.T. Sala VII , Autos: "MENDOZA, GLADYS C/ MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN S/ DESPIDO", Sentencia de fecha 24-11-2005.-
[14] T.S.de Justicia de Córdoba, Autos: "ARAUJO ALBRECHT ALEJANDRA CRISTINA C/ VANIN S.R.L. - VANIN S.A. -ORDINARIO - DESPIDO - RECURSOS DE CASACIÓN"  – Sentencia 40 de fecha 12 de mayo de 2.009)
[15] Así se ha dicho: “Nada hay en autos que acredite que las retenciones no fueron ingresadas al sistema de seguridad social, motivo por el cual tal pretensión debe rechazarse” (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala XI, Voto Unipersonal de la Dra. NevyBonetto de Rizzi, Autos: “Pucheta, José María c/ Miguel Blanco – Laboral”)
[16] Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala VII, Voto Unipersonal del Dr. Mauricio C. Arese, sentencia de fecha 15-5-2007, en autos: “Berrios Alejandro Gabriel c/ Amuchástegui, Jorge Omar – Ordinario – Despido”
[17] C.N.A.T., Sala V, sentencia de fecha 21-11-2006, autos: “Herrera, Domingo R. c. La Nueva San Agustín S.A. y otro- Despido”

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