OBLIGACIÓN EMPLEADOR ENTREGAR EN JUICIO CERTIFICACIÓN SERVIOS Y CONSTANCIA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Por ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - [año 2009]
Respecto a la pretensión de los trabajadores en sus demandas de que sus empledores les hagan entrega de las constancias de que han realizado los aportes y contribuciones, tal como lo exigen el art. 80 RCT y ley 24241, algunos Tribunales lo rechazan debido a que comparten la opinión vertida por la CNTr. Sala III 28/12/00 Dra. Silva Candiota, Valeria c/ Huchesi, Luis E. y otro- DT 2005 –A- pag.660 que dice
"Es inadmisible el reclamo de entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes al trabajador porque no se advierte su utilidad práctica, siendo que puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social en consecuencia, desestiman la pretensión.-
También creemos que por compartir una jurisprudencia no se pueden derogar normas expresas de LCT. y 24241, que establecen hacia el empleador una obligación surgida en el órden público y que el art. 80 LCT., también define como de naturaleza contractual.-
No es atinada la jurisprudencia compartida para fundar fallos, atento a que la misma es contraria a derecho y en consecuencia violatoria del estado de derecho, al que subvierte.-
También es desacertado este tipo de decisiones, atento a que no aplican a los hechos las normas de orden público que corresponden con lo que el fallo no es derivación razonada de los hechos de la causa y el derecho aplicable.-
La practicidad que se invoca, no es razón suficiente para que el sentenciante se arrogue facultades legislativas y derogue normas de orden público, violando la división de poderes que rige nuestro sistema Republicano de Gobierno.-
En otro orden de consideraciones la practicidad es para el empleador que evade el cumplimiento de una obligación legal y contractual usando tiempo de vida del trabajador del que debe disponer para comprobar el cumplimiento o incumplimiento.
Se transfiere la carga del empresario al trabajador, por un criterio subjetivo de los sentenciantes sin fundamento legal.-
Amen de ello, permiten a las patronales que violan la ley al no realizar los aportes y contribuciones, que se eviten el pago de multas que deben afrontar por esos incumplimientos, ya que el Tribunal una vez constatados los incumplimientos legales, debe elevar los antecedentes a la autoridad administrativa de aplicación al efecto de que realice los sumarios correspondientes.-
El art. 80 LCT establece la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, determinando que ello configura una obligación contractual.-
Agrega la norma: "El empleador, por su parte, DEBERÁ DAR AL TRABAJADOR, cuando este lo requiriese a la época de la extinsión de la relación, constancia documentada de ello.-"
Sin perjuicio de que durante la relacion el empleador debe entregar al trabajador la constancia de los depósitos previsionales cuando medien causas razonables para ello, al extinguirse la relación también tiene dicha obligación, reiteramos legal y contractual.-
El criterio de la practicidad invocado es contraria a derecho y los jueces en sus fallos deben decidir de acuerdo a derecho.-
Los trabajadores no pretenden ser titulares del derecho a reclamar los aportes, ni es el cobro de los aportes lo que reclaman, ellos reclaman solo la entrega de las constancias de se le han hecho los aportes, y para esto si está legitimado por :
1] El art. 80 L.C.T. establece en forma imperativa deberá dar al trabajador constancia documentada de que ha realizado los aportes y contribuciones.-
2] Con referencia a las constancias de aportes tenemos que si el trabajador lo requiriese, en dos supuestos debe el empleador entregarle la constancia de haber depositado los aportes previsionales correspondientes :
*] al extinguirse la relación laboral por cualquier causa,
*] durante la misma, si existen motivos razonables para ello,..
Más allá de que sea o no resorte exclusivo del ente previsional ante la presentación del certificado de servicios controlar y verificar la efectiva realización de los aportes previsionales, es una obligación legal y contractual de la demandada entregar dichas constancias al trabajador.-
Esto es de suma importancia para lograr la jubilación o bien el incremento de la misma, o también el haber mensual de la prestación compensatoria que prevee la ley 24241, y sin la documentación requerida se le hace imposible a los obreros, con el consiguiente daño.-
El criterio de la practicidad viola el art. 12 de la ley 24241, publicada en el boletín oficial con fecha 18/10/993 que establece como obligación del empleador en su art. 12, inc. g} la de otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derecho habientes, cuando estos lo soliciten, y en todo caso a la extinsión de la relación laboral , las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de los servicios u otorgamiento de cualquier otra prestación.-
La jurisprudencia tiene resuelto al respecto:
"La obligación de cumplimentar lo normado en el art. 80 LCT y de la ley 24.241, consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de los aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjugar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de seguridad social porque a través de la imposición de astreintes o medios coercitivos autónomos se garantiza el cumplimiento de la obligación impuesta, cicunstancia que torna improcedente un reclamo de daños y perjuicios con base en el incumplimiento de la empleadora de efectuar los aportes y contribuciones ante los arganismos de segudad social.-" [2]
Estos fallos devienen en arbitrarios ya que prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna, porque.-
Al derogar el texto expreso del art. 80 LCT.y art 12 ley 24241, por la manifestación de que no le parece práctico, se viola el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, por ello, se da lugar al recurso ante el tribunal en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces.-
Es arbitraria la decisión que resuelve con prescindencia de lo expresamente dispuesto por el art. 80 LCT. y 12 de la ley 24241, ya que se trata de sentencias carentes de fundamentos, y se encuentran fundadas, solo en la voluntad de los Jueces.-
Genaro Carrió afirma que un fallo es arbitrario cuando al decidir la cuestión, el Tribunal deja a un lado, sin dar razones atendibles el texto legal que se refiere directamente al caso.- [3]
Agrega: La decisión carece de fundamento normativo, ya que prescinde del texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plausible alguna para ello.- [4]
La S.C.J.Nac. resolvió:
"Hay arbitrariedad cuando el pronunciamiento prescinde de aplicar una norma de carácter Nacional, sin que para ello se hubiera dado en la resolución razón plausible alguna.- " [5]
" ...configura arbitrariedad fundar un fallo en afirmaciones dogmáticas [razones prácticas], carentes de sustentación objetiva, y que no tienen otra base que la opinión de los que la suscribren.- [6]
"... es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas.-" [7]
La Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca ha fijado como doctrina legal respecto a la arbitrariedad:
*"...la arbitrariedad es la discordancia entre el contexto fáctico, lógico y jurídico sometido a decisión de los jueces y la sentencia que resuelve la pretensión, exteriorizando un grosero y ostensible apartamiento de la realidad de la litis, de la interpretación y conclusión de la causa con violación sustancial de los principios lógicos, jurídicos, que deben informar el común razonamiento judicial, o de la aplicación de normas o doctrinas jurídicas o legales ajenas, contrarias a la cuestión debatida y siempre, y en todo caso, con subyacente motivación no de dar satisfacción a la ley a la justicia, sino a "la sua propia volunctate del juzgador" [8]
Avalan esta postura los fallos de la S.C.J.Nac. un sin-número de fallos que detallamos en las notas.- [9]
NOTAS:
2] CNTrab., sala II, agosto 30-999 - Díaz Silvia S. c/ Centro de Estudios Brasileños y otros. DT, 1999-2549
3] - fs. 177 - El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Genaro R. Carrió - Abeledo Perrot- 2° ed. actualizada.-
4] - Genaro Carrió { op. cit. fs. 167 }
5] Idzi c/ Warenycia - 237:349; 27.3.957 -
6] Campos c/ Donadio - 239:10; 2.10.957cer
7] Nación Argentina c/ Frigorífico Armour de La Plata S.A. - 261:223; 26.3.965.-
8] Sentencia Corte N° 14/96
9]que siguen : Alberto Rodriguez Fox ( 233:99; 21.11.955 ); Allievi ( 235:125; 18.6.956 ); Easarret de Revello c/ Revello ( 250:444; 16.8.961 ); Stampone c/ Vda. de Canale e Hijos ( 239:204; 6.11.957 ); Felme vs. Laboratorios Brandt S.A. ( 242:35; 8.10.958 ); Carmoega c/ Platt ( 241:121; 6.8.958 ); Verón Cáceres vs. Molinos Río de la Plata ( 245: 416; 11.12.959 ); Serrantes c/ Bonorino Ezeiza ( 248:22; 5.10.960 ); Porretti 8 su suc. ) c/ Do Pico y otra ( 250:699; 8.9.961 ); Juan Carlos Bianchi ( 251:309; 27.11.961 ); Sottile y otros c/ Ortemberg ( 255:19; 15.2.963 ); La Opinión ( 255:354; 24.5.963 ); Muñoa Ostralaza c/ Irigoyen Bonorino ( 256:9; 3.6.963 ); Hairabedián y otros c/ Castro de González Fernández ( 257:207; 4.12.963 ); etc.-
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