ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS
PROYECTO DE REFORMA A LA LRT
I. LA LRT NO ADMITE PARCHES
1. La LRT tiene el triste récord de ser la ley que más declaraciones de inconstitucionalidad registra, en la historia legislativa argentina.
2. El legislador de 1995, en uno de los pocos aciertos que tuvo, insertó la cobertura de los riesgos del trabajo en la Seguridad Social , pero – en plena década menemista – cometió el pecado de privatizar su gestión, colocando como operadores del sistema a sociedades comerciales que tienen fin de lucro.
3. De tal manera, al interior del sistema se incuba una enorme contradicción: el operador tiene intereses opuestos a los de las víctimas de siniestros laborales.
Entre las partes se plantea un juego de suma cero: lo que una gana, la otra lo pierde. Y este conflicto se da en el marco de una enorme desigualdad en la correlación de fuerzas, lo que sella la suerte de los trabajadores siniestrados. Esta patología del sistema explica la mayoría de sus graves problemas de funcionamiento.
4. Por eso nuestra Asociación siempre ha sostenido que la LRT no admite parches.
II. LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ES IGNORADA POR LA REFORMA
1. El eje de la reforma es la cuestión de la reparación de los daños, y nuevamente deja pendiente cuestiones fundamentales de la prevención, como la participación de los trabajadores en el diseño y gestión de la seguridad e higiene laboral. Los trabajadores son los que mejor conocen los riesgos presentes en los lugares de trabajo, y los más interesados en neutralizarlos.
2. Las ART tienen escasa voluntad en perseguir a sus clientes, exigiéndoles el cumplimiento de estrictas normas de seguridad laboral. Un mercado altamente competitivo colabora en desinteresar a las aseguradoras en esta cuestión.
III. SE MANTIENE INTACTO EL ABSURDO PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA LRT
1. La reforma nada dice respecto al procedimiento médico-administrativo creado por la LRT, declarado inconstitucional por la CSJN en los casos “CASTILLO”, (07/09/2004) y “OBREGÓN”, (17/04/2012).
2. Los conflictos entre las ARTs y las víctimas de siniestros laborales se dirimen ante Comisiones Médicas, que actúan como tribunales médico-administrativos.
3. Se trata de un proceso claramente contencioso, en el que se resuelven las controversias que natural y lógicamente se originan entre los trabajadores y las ARTs.
4. La disparidad de fuerzas es tan abismal, entre el tremendo poderío económico de la aseguradora y su batallón de médicos, abogados, contadores, actuarios, etc., y el trabajador transitando generalmente en soledad por esos complicados vericuetos procesales, que la situación nos retrotrae más de 60 años en la evolución de la legislación laboral, llevándonos a la década del cuarenta del siglo pasado, cuando se creó la Justicia del Trabajo con la pretensión de eliminar o reducir la desigualdad entre las partes.
5. Los “jueces” en este proceso son médicos sin formación jurídica que desconocen los principios del Derecho del Trabajo y los de la Seguridad Social , y que terminaron siendo funcionales a los intereses de las ARTs.
6. La reforma proyectada no sólo ignora lo que estamos denunciando, sino que su única preocupación es sacar de la Justicia del Trabajo las demandas de los trabajadores, que pretendan una reparación plena de los daños sufridos, con fundamento en las disposiciones del Código Civil. La intención es clara: someter ese reclamo a magistrados que, se supone, no tienen la sensibilidad social ni la formación de los jueces del trabajo con las normas de fondo y forma del ordenamiento civil, desapareciendo así el orden público laboral y generando una grave asimetría en desmedro de los trabajadores.
7. La CSJN ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT (casos “CASTILLO” y “OBREGÓN”), cuestionando la obligatoriedad de recurrir a una vía administrativa ante organismos de orden federal, como son las Comisiones Médicas.
La reforma insiste en la necesidad de recurrir a ellas, como vía para la determinación de la incapacidad laboral, que es el paso previo al ejercicio de la opción por uno de los sistemas de responsabilidad (art. 4º), lo que implica además que la supuesta mejora económica emergente de los nuevos montos establecidos, se limitaría al número excepcional de víctimas que puedan transitar con éxito el proceso administrativo en cuestión. Es claro que se mantendrá la conflictividad judicial.
IV. LA “OPCIÓN CON RENUNCIA”, ENTRE DIFERENTES SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD, ES INCONSTITUCIONAL
1. Tal como ha declarado la CSJN, entre otros en el caso “LLOSCO”, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT en nuestro país existe un sistema de acumulación, en el cual el trabajador que ha recibido una reparación insuficiente del daño sufrido en un accidente laboral, puede reclamarle a los responsables el resarcimiento de los perjuicios subsistentes.
2. Obligar a la víctima de un siniestro laboral a optar por un sistema de responsabilidad, renunciando al otro, es un claro retroceso respecto a la situación actual, afectándose el principio de progresividad cuya vigencia ha declarado la CSJN en varios pronunciamientos (ver caso “AQUINO”), con fundamento en nuestra Constitución Nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
3. En el mundo laboral, en el que rige como postulado fundamental el principio de irrenunciabilidad de los derechos, exigirle al trabajador que “opte” entre un sistema de responsabilidad y otro, sin garantizarle el debido asesoramiento médico y legal, vicia de nulidad tal manifestación de voluntad.
4. La pretensión de que el trabajador opte entre la percepción segura e inmediata de la indemnización que determina la LRT, y la reparación integral de los daños sufridos, pero en un proceso judicial, resulta claramente extorsiva. No hay “opción” cuando no hay “libertad”.
5. En el marco de la actual doctrina de la CSJN en materia social, parece harto difícil que el sistema de opción con renuncia pueda soportar un test de constitucionalidad.
V. LA CUESTIÓN DE LA “LITIGIOSIDAD”
1. La “litigiosidad”, como manifestación patológica de un sistema, no puede medirse por la cantidad de causas judiciales, sino por la relación entre éstas y la cantidad de potenciales reclamos (conflictividad).
Estudios realizados por nuestra Asociación demuestran que la cantidad de juicios que se inician es ínfima, respecto a la cantidad de conflictos que el sistema provoca.
2. Es un grave error creer que se eliminará o reducirá la actual “litigiosidad”, simplemente porque se mejoran las indemnizaciones del sistema, ya que esto sólo alcanza a los siniestros aceptados por las ARTs, dejándose subsistentes todos los conflicto originados, por ejemplo, en las enfermedades profesionales no reconocidas, o en las reagravaciones no indemnizadas, o en los siniestros mal liquidados.
3. En general se acepta que las prestaciones dinerarias que reciben las víctimas de siniestros laborales, son sustitutivas de los ingresos económicos que potencialmente pueden perder. Por eso la base de cálculo en la LRT es el salario del trabajador, que determina el llamado “ingreso base” (art.12).
4. Pero esta norma provoca una distorsión al determinarse la cuantía de las indemnizaciones, por varios motivos:
a) Sólo computa las remuneraciones “sujetas a aportes y contribuciones”. Como en nuestro sistema previsional hay un “techo”, por encima del cual no se realizan aportes, los trabajadores con remuneraciones que superen ese nivel, ven reducidas sus indemnizaciones, a veces de manera muy significativa;
b) Las remuneraciones que se toman como base de cálculo, corresponden al año anterior al siniestro, sin ninguna actualización. La inflación y los aumentos periódicos de las remuneraciones provocan una licuación del promedio salarial del art. 12 de la LRT, achatando las indemnizaciones;
c) No se contemplan en la base de cálculo de las indemnizaciones, otros ingresos económicos que la víctima puede tener, como los originados en otro empleo, o en actividades autónomas.
La reforma proyectada a la LRT ha soslayado totalmente estos problemas, que naturalmente alimentan la “conflictividad”.
VI. CONFUSO TRATAMIENTO DE LA MODALIDAD DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
1. La LRT trajo como novedad el pago de las indemnizaciones en forma de prestaciones dinerarias mensuales, para las incapacidades laborales superiores al 50%, o en caso de fallecimiento.
El proceso se iniciaba con un período de incapacidad permanente – provisoria, que podía durar hasta cinco (5) años (arts. 9, 14, 15 y conc.).
Las prestaciones dinerarias de pago único, introducidas por el Dec. 1278/00 y mejoradas por el Dec. 1694/09, recién podían ser percibidas una vez agotado este período de provisionalidad.
Declarada definitiva la incapacidad permanente, la víctima pasaba a recibir una Renta Periódica, o una prestación de pago mensual, complementaria del retiro por invalidez (arts. 14.2, 15.2 y 18).
2. El proyecto de ley establece que “el principio general indemnizatorio es el pago único” (art. 2º), lo que parece indicar que se pone fin al período de incapacidad permanente provisoria, y al pago de las prestaciones dinerarias en forma de Renta Mensual y de prestación complementaria previsional.
Sin embargo, sólo se deroga expresamente el art. 19 de la LRT, referido a la Renta Periódica (incapacidades superiores al 50%, e inferiores al 66%), lo que plantea la duda sobre la subsistencia del período de incapacidad permanente (total o parcial) provisoria y del complemento previsional previsto para la incapacidad permanente total definitiva y el fallecimiento.
No parece que pueda ser resuelta mediante una reglamentación.
VII. SE INSISTE EN EL CUESTIONADO “LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES”
1. Aún con la reforma introducida por el Dec. 1278/00 al art. 6º de la LRT, en la práctica el sistema funciona como un listado cerrado de enfermedades profesionales, que declara “no resarcibles” a las no incluidas.
2. Apoyadas en esta norma y utilizando una interpretación híper restrictiva de la relación de causalidad entre la tarea y la enfermedad, las ARTs, con el aval de las Comisiones Médicas, lograron hacer desaparecer a las enfermedades de orígen laboral.
Si para la O.I.T., del total de siniestros producidos un 38% son enfermedades laborales, en nuestro país no superan el 3% ¿Dónde van a parar las enfermedades laborales que no ingresan al sistema? A las obras sociales sindicales y a los hospitales públicos, que así financian a las ARTs.
La reforma a la LRT no se da por aludida.
VIII. UNA PÉSIMA TÉCNICA LEGISLATIVA
1. Se pretende dictar una nueva ley, que operaría en paralelo con la LRT, pero regulando una misma cuestión, incluso en aspectos marginales, accesorios o procedimentales, lo que sin dudas originará una enorme confusión.
2. Más aún cuando se utiliza una terminología diferente y contradictoria, originada en una posición doctrinaria e ideológica distinta de sus autores. El legislador de los ’90 tuvo bien en claro que la LRT instrumentaba un subsistema de la Seguridad Social , apartándose del sistema de responsabilidad individual del empleador de las leyes anteriores (9688 y 24.028). Por eso la LRT habla de “contingencias” y de “prestaciones” y jamás utiliza la palabra “indemnización”.
Los autores de este proyecto, en cambio, hablan de “reparación dineraria”, “principio general indemnizatorio”, “indemnizaciones previstas en este régimen de reparación”, etc.
3. Lo correcto hubiera sido modificar la LRT.
IX. INJUSTIFICADO TRATO DISCRIMINATORIO DEL ACCIDENTE “IN ITINERE”
1. El art. 3º del proyecto incrementa en un 20% las “indemnizaciones dinerarias”, cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, lo que intenta dejar afuera de esta mejora a los accidentes “in itinere”.
2. No se entiende la razón por la cual se abandona la vieja definición de “daño ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo” (se puede estar en el lugar de trabajo sin estar trabajando, y sin estar a disposición del empleador), pero menos se entiende que el incremento indemnizatorio excluya a los accidentes “en ocasión del trabajo”, de los cuales el siniestro “in itinere” es una especie.
3. Si estamos en un subsistema de la Seguridad Social , que mira la contingencia a cubrir y no la relación de causalidad, no se advierte cual es la diferencia entre un trabajador incapacitado en un accidente en el lugar de trabajo, y uno que sufre un siniestro cuando va a trabajar.
X. LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY Y SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO
1. Se insiste en el proyecto en el mismo error que se cometió con los decretos 1278/00 y 1694/09, respecto a su no aplicación a las prestaciones dinerarias de contingencias anteriores a su entrada en vigencia, pero devengadas con posterioridad, o no canceladas oportunamente (art. 17.5).
2. No sólo el art. 3º del Código Civil avala la aplicación de la nueva norma “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, sino que la aplicación de los principios de la Seguridad Social lo hacen imprescindible.
En efecto, a nadie se le ocurriría plantear que una mejora en los haberes de los jubilados, sólo se aplicará a quienes adquieran el beneficio previsional a partir de la entrada en vigencia de la norma que la dispuso. Por ello resulta inexplicable que las mejoras en las prestaciones dinerarias que trae este proyecto, sólo alcance a quienes sufran un siniestro laboral a partir de su entrada en vigencia.
3. La jurisprudencia se ha inclinado mayoritariamente, por decretar la inconstitucionalidad de las normas de los decretos 1278/00 y 1694/09, similares al art. 17.5 del proyecto, o las han declarado inaplicables.
XI. A MODO DE FINAL
No sólo estamos a punto de perder una oportunidad histórica de hacer una reforma integral de la LRT, sino que lo que se propone tiene un sesgo claramente perjudicial para los trabajadores, y una técnica legislativa deplorable.
Mantener a las A.R.T. es continuar sosteniendo un sistema que hace de la salud y la vida de los trabajadores un negocio privado claramente violatorio de la Constitución Nacional.
Buenos Aires, octubre de 2012.
FERNANDO VIGO LEON DARIO PIASEK
Secretario General Presidente
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