DECLARACIÓN DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDA AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.
Buenos Aires, 1 de octubre del 2012.
El IDEL-FACA en varias oportunidades se ha expedido en cuanto al tema de la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y reitera en esta ocasión dictámenes anteriores que fueron hechos suyos por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Con referencia al actual Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, ratifica sus posiciones y explicita en torno al mismo que:
I.- La necesidad de la reforma Ley 24.557 se impone, por cuanto el cuerpo normativo vigente ha sido objeto de tantas tachas de inconstitucionalidad consagradas por la jurisprudencia de los más altos tribunales, que resulta evidente que el mantenimiento de su vigencia atenta contra las más elementales reglas de seguridad jurídica.
II.- La reforma en consecuencia es necesaria, pero la proyectada por el poder Ejecutivo, no sanea a la norma vigente de sus vicios manifiestos.
El proyecto viola los principios constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad y protectorio, conforme son establecidos y recpetados por la C.S.J.N. en las causas "Castillo", "Aquino", "Milone" e "Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”, entre otras.
De sancionarse la ley, queda el trabajador víctima de infortunios en peor situación de la que se encuentra en la actualidad. La norma insiste en vicios de inconstitucionalidad de Ley 24.557 y llega a agravar esas tachas, en lo que hace al irrestricto acceso a la justicia ante el juez natural, para poder acceder a justas e integrales reparaciones de daños padecidos.
III.- El artilugio procesal de crear por una ley, una opción excluyente que coloque al trabajador que cobra las indemnizaciones tarifadas, en situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, implica una burda extorsión a partir del estado de necesidad. Una coacción, de ese tipo vicia todo consentimiento, expreso o tácito, así otorgado y constituye una ficción para transformar en renunciable, lo irrenunciable. Se adjunta al presente resoluciones de Congresos de Derecho del Trabajo, que expresamente lo rechazan por constituir una grosera violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional , agraviando el derecho de defensa en relación a la reparación por la violación del deber de no dañar.
En el caso, es de aplicación el art. 28 de la Constitución Nacional , por cuanto operativamente, el legislador debe reglamentar el derecho constitucional, para hacerlo efectivo y le está vedado con esa excusa dejar sin efecto el derecho a la reparación del daño causado, en todo o en parte.
IV.- La derivación de las acciones por derecho común a la justicia Civil constituye un agravio gratuito y torpe al derecho de acudir ante el juez natural.
Se destaca que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas Constituciones, esa competencia está adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a las víctimas y comprender, como no se lo hizo en el Proyecto por ignorancia o desaprensión de sus redactores, que hay acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial, aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Resulta en consecuencia insostenible el trato peyorativo a la justicia del trabajo, que indirectamente castiga a los abogados laboralistas como auxiliares de esa justicia. Pero lo más grave de la propuesta, es el valladar que crea a los trabajadores, para acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de su salud y vida de éstos como víctimas de daños, que suceden en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.
Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar los conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028, criticado y resistido por los estados provinciales con sobradas razones de justicia social.
V.- La ratificación del procedimiento administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, robustecida por la arbitraria disposición que solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral, después de su ineludible engorroso y lento trámite y a partir de imponer la renuncia a los beneficios propios de los derechos de un sistema de la seguridad social, en beneficio de empleadores dañantes o aseguradores, afecta al derecho de acceso irrestricto a la justicia.
El derecho constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).
El trámite administrativo impuesto como una carga a las victimas de ineludible tránsito, no puede condicionar el derecho a optar sin condicionamientos por la vía judicial, cuando la jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que reconocen los derechos que los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo niegan, evidenciando los criterios arbitrarios la autoridad administrativa y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, encontrando las víctimas en el proceso judicial el último amparo. Tardío y lento pero amparo al fin.
VI.- En materia de enfermedades causadas, concausadas o agravadas por el trabajo, el sistema actual y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, prácticamente casi no otorgan prestaciones, con a aquiescencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y sus comisiones médicas, por lo que las víctimas son impelidas a la acción judicial como única forma de no resignar sus derechos.
VII.- El juez natural y competente, en garantía del debido proceso judicial de los derechos humanos que se someten a su control, debe estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder administrativo como brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial sin condicionamiento, cuando la víctima encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos derechos.
VIII.- El IDEL-FACA ha destacado que toda reforma que se intente debe respetar el programa constitucional y reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la lógica propia de los fines de lucro. Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida alcanzados por los riegos del trabajo e impone inserción en la seguridad social, funcionando en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras sociales.
Ricardo J. Cornaglia
Presidente del IDEL-FACA
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