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sábado, 20 de abril de 2013

DISOLUCIÒN CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÒN - Règimen especial - Opciòn del Trabajador - Trato diferente en diferentes categorìas -


Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.046 - EXTPE. N°: 21.591/08 SALA IX JUZGADO N° 5 “DE SAN FELIX HUGO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ ACC. ORDINARIA DE INCONST.” - 6/6/11

VOCES: DISOLUCIÒN CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÒN - Règimen especial - Opciòn del Trabajador - Trato diferente en diferentes categorìas - 

SÌNTESIS:
....... establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad y la norma es constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes. No se trata, pues de un régimen que les limite la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permite elegir cuando cumplen los años de referencia. 

....... el dispositivo de marras utiliza la diáfana expresión “tendrán derecho” y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 de la L.C.T….”.

....... nos encontramos en presencia de un “beneficio” para el trabajador, al que puede acceder a través del “ejercicio de una opción”, mal puede entonces interpretarse que pueda resultar obligado a aceptar este “retiro anticipado por jubilación” cuando está haciendo expresa referencia a su voluntad en sentido contrario.

....... toda esta argumentación debe interpretarse a la luz de la existencia de un régimen general de retiro por jubilación, que faculta al trabajador a cumplir servicios hasta las edades que allí se establecen y que, consecuentemente, cualquier régimen que pretenda excepcionar la regla general prevista en la ley 24.241 debe tener, al menos, una motivación suficiente, para apartarse de la pauta legal general.

....... la existencia de un trato desigual dentro de los diversos tripulantes de aeronaves, puesto que si bien se trata de categorías “técnicamente” distintas, las diferencias existentes en el tipo de actividad no justifican – en mi opinión- el trato desigual, puesto que en este sentido, no existe desigualdad de circunstancias en sus prestaciones ni tampoco una razón o pauta objetiva que habilite la distinción que se efectúa normativamente.

....... existe por parte de la empresa un trato diferenciado entre dependientes que guardan similitud de condiciones, y conforme lo normado por la L.C.T. en su artículo 81, esa iniciativa se encuentra vedada al empleador.

....... En este mismo sentido, se verifica un trato desigual que no ha merecido sustento en pauta objetiva alguna respecto de la posibilidad que ha sido otorgada mediante el dictado expreso de las distintas disposiciones que han sido citadas en autos, a otros tripulantes de aeronaves -pilotos y técnicos de cabina- para acceder al beneficio jubilatorio en una edad mucho mas avanzada que la que parece exigirse a los tripulantes de cabina de aeronaves (como ocurre en el caso del demandante), todo lo cual, abona aún más la posición que sugiero adoptar para dirimir la contienda.

....... la interpretación de este tipo de normas en las que se establece un sistema diferenciado, debe efectuarse de modo positivo y siempre favorable a los intereses del dependiente, y no solo del dependiente sino, principalmente, a favor de la tesitura normativa que gobierna la disciplina que nos rige, que se encuentra plasmada no sólo en la favorable interpretación a la que alude el 9 de dicho plexo legal, sino también del principio de “continuidad” al que alude el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo que exige resolver la controversia a favor de la subsistencia del vínculo laboral dependiente.

FALLO:
En la Ciudad de Buenos Aires, 6 de junio de 2011 para dictar sentencia en los autos caratulados “DE SAN FELIX HUGO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ ACC. ORDINARIA DE INCONST.” Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Gregorio Corach dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la pretensión incoada al inicio, se alzan las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 431/437 y la accionada a fs. 441, mereciendo el primero de ellos la réplica de su contraria a fs. 446/455.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Excma. Cámara, este se expidió en los términos que surgen del dictamen N° 52.241 obrante a fs. 471.

II.- Por razones de orden estrictamente metodológicas, analizaré en primer término la queja interpuesta por la parte actora y a su respecto advierto que, por mi intermedio, el recurso habrá de prosperar.
Previo a fundar el anticipo, estimo oportuno efectuar una breve reseña de la cuestión traída a la Alzada.
En tal contexto cabe destacar que, tal como surge de las constancias de autos, el actor inició el presente reclamo con el fin de obtener un pronunciamiento que, luego de decretar la inconstitucionalidad del art. 157 de la ley 24.241 junto con la modificación efectuada por el art. 12 de la ley 26.222 –por resultar, según sostiene, violatorios de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- impida el proceder discriminatorio en que pretende incurrir la accionada al obligar al demandante a acogerse al beneficio jubilatorio y extinguir, por dicha causa, el vínculo laboral que los liga.
Señala que la aplicación de las normas cuya tacha de inconstitucionalidad se pretende en esta causa, implica una clara discriminación hacia su persona en razón de la edad, máxime si se tiene en cuenta que existen regímenes diferenciados para el personal que cumple labores a bordo de aeronaves, toda vez que en virtud de lo normado por el Decreto ley 16130/46 (ratificado por ley nacional N° 12.921) y las restantes disposiciones reglamentarias y normativas que cita en su escrito inaugural, se verifica una distinción improcedente entre dependientes de la misma actividad que determina un trato disímil entre pares, indigno de un Poder Judicial de la Nación régimen como el que rige en nuestro país. Además de ello, sostiene que la decisión de la demandada tendiente a obligarlo a jubilarse en la edad de 56 años viola irreparablemente su derecho a trabajar, y contraría sin ninguna razón justificante, el régimen jubilatorio general previsto por la ley 24.241. En apoyo de su postura señala que resulta contradictoria la disposición que se pretende aplicar con el sistema que se utiliza en la aeronavegación para funciones como las que él desempeña, en tanto que se exige la realización anual de un exámen médico psicofísico tendiente a otorgar la habilitación periódica del trabajador (en el caso, Tripulante de Cabina) para continuar en el ejercicio de la tarea a su cargo, lo cual determina –en su parecer- que al haber control de aptitud psicofísica personal no se justifica la aplicación de un régimen general abstracto que, además, resulta anacrónico si se tiene en cuenta la época de su dictado y el cambio entre la expectativa de vida de aquella época y la actual.
Frente a estos planteos, la accionada luego de formular una negativa categórica y específica de todos y cada uno de los relatos de la demanda, arguye que el actor se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del decreto 4257/68 y que, en tales condiciones, ha alcanzado la edad prevista en la norma vigente para aplicar la disposición del art. 252 de la L.C.T.
Considera errónea la interpretación de la normativa vigente que formula el actor en su escrito de inicio, al considerar que le asiste derecho a “optar” por continuar en servicio o jubilarse, toda vez que –según sostiene- el régimen legal no otorga dicha opción. Ensaya una argumentación defensiva tendiente a desvirtuar las afirmaciones del actor según las cuales resultaría aplicable al caso la normativa del art. 1 de la ley 23.592, al tiempo que insiste en la procedencia de la intimación cursada por su parte en los términos del art. 252 de la L.C.T., por lo que solicita el rechazo de la acción con costas a cargo de su contraria.
La sentenciante de primera instancia, haciendo mención y referencia a dos pronunciamientos dictados por tribunales de este fuero, sostuvo –entre otros argumentos- que la normativa cuya tacha de inconstitucionalidad se pretende no resulta reprochable “… si tenemos en cuenta que la legislación previsional en materia de sistemas diferenciales persigue mejorar la calidad de vida de los trabajadores y dar respuesta a actividades específicas que provocan el agotamiento prematuro de la capacidad del trabajador, debe admitirse que la existencia de tal sistema no resulta en sí mismo Poder Judicial de la Nación inconstitucional…”, mientras que, en lo atinente al restante argumento del demandante (esto es que, el hecho de acogerse al beneficio jubilatorio de modo anticipado al régimen general, se trata de una opción del trabajador y no de una facultad del empleador) señaló que “… entiendo que la capacidad del trabajador se encuentra limitada a optar entre jubilarse en los términos del régimen especial –independientemente de la conducta del empleador o en los del régimen general siempre que con anterioridad el empleador no ejerciera su facultad extintiva en sentido contrario…”, haciendo especial hincapié en el hecho que el capítulo de la Ley de Contrato de Trabajo que regula “la extinción por jubilación del trabajador” ignora la voluntad del trabajador y faculta al empleador a extinguir el vínculo sin necesidad de aguardar que el dependiente reúna otras condiciones que las necesarias para obtener alguna de las prestaciones previstas por la ley 24.241.
A esta argumentación, añade que el actor no ha demostrado que el hecho de acogerse a una “jubilación temprana” le ocasione perjuicio alguno, ni tampoco que la accionada hubiere procedido de modo “discriminatorio”, todo lo cual motiva el rechazo de la acción sometida a su consideración.

III.- Esta decisión motiva los agravios de la parte actora que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) Que la fundamentación de la judicante para disponer el rechazo de la acción pasa por alto que, los tripulantes de cabina de pasajeros se encuentran anualmente sometidos a un examen médico anual que determina la habilitación para seguir o no en ejercicio de sus funciones; b) que tampoco se tuvo en cuenta la existencia de una “discriminación” entre pares, toda vez que la Disposición N° 3-05 del 29/12/05. parte 67, disposición N° 163/06 del 24/11/06 de la Fuerza Aérea Argentina dejó sin efecto el tope máximo para la edad jubilatoria de los “pilotos” elevándolo a la edad de 65 años, motivando una clara desigualdad entre iguales; c) que se desestimó prueba conducente para la dilucidación de la litis, como el pedido de informes al I.N.A.D.

I. que trató un tema similar al que motivó esta contienda decidiéndose que resulta discriminatorio jubilar forzosamente a un dependiente por su edad sin considerar su idoneidad en el empleo; d) Que tampoco se tuvo en cuenta que ha sido condicionada la modificación normativa del régimen legal cuestionado en autos al dictado de una ley que no se ha dictado por lo que debió ser la magistrado de primera instancia quien determinara que la normativa se ha tornada anacrónica e Poder Judicial de la Nación inaplicable; e) Que tampoco se tuvo en cuenta que, según surge de lo informado a fs. 258 y 303, hay empleados que continúan prestando servicios para la accionada aún con posterioridad a la edad de 56 años; f) Que el hecho de aplicar para el caso de los pilotos una normativa que les permite continuar en funciones hasta la edad de 60 años y no hacer lo mismo con el resto del personal de tripulación implica, ante la ausencia de fundamentos, una clara discriminación prohibida por la ley 23.592 en su artículo 1° como así también de lo normado por el art. 16 de la C.N., al mismo tiempo que resulta contrario y discriminatorio respecto de lo normado por los arts. 19 de la ley 24.241 y el art. 17 de la L.C.T.; g) Por último, formula un cuestionamiento contra el modo en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios.

IV.- Aclarado el panorama que motiva la intervención de este Tribunal, y adentrándome al tratamiento de los agravios deducidos por la parte actora, comenzaré por señalar que coincido con lo afirmado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 462/463, en cuanto señala que “…el art. 3 del decreto 4257/68 … establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad y la norma es constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes. No se trata, pues de un régimen que les limite la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permite elegir cuando cumplen los años de referencia. Repárese en que el dispositivo de marras utiliza la diáfana expresión “tendrán derecho” y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 de la L.C.T….”.
De acuerdo con esta interpretación normativa, que desde ya comparto, parece adecuado concluir en sentido adverso al que se ha expuesto en el pronunciamiento recurrido toda vez que, si partimos de la base de que nos encontramos en presencia de un “beneficio” para el trabajador, al que puede acceder a través del “ejercicio de una opción”, mal puede entonces interpretarse que pueda resultar obligado a aceptar este “retiro anticipado por jubilación” cuando está haciendo expresa referencia a su voluntad en sentido contrario.
Esta conclusión a la que arribo, reviste mayor relevancia si se repara en los argumentos de la demanda y las razones que sustentan la defensa de la accionada.
Me explico. Dijo la accionada en su responde que “…si bien los regímenes diferenciales redujeron las exigencias de edad y Poder Judicial de la Nación tiempo de servicios atendiendo a que las tareas eran determinantes de vejez y agotamientos prematuros, su correlato lógico debía ser que el beneficio obtenido por la aplicación de aquellos sistemas resultare incompatible con el desempeño de cualquiera de las tareas comprendidas en la normativa…”, lo que permite de algún modo concluir que la opción que se otorga al dependiente de acogerse al beneficio jubilatorio de modo anticipado se funda o se justifica en el hecho de verificarse que la tarea de la que se trata, puede provocar en el dependiente un agotamiento prematuro (haciendo alusión al momento a partir del cual dicho agotamiento puede llegar en otro tipo de actividades no diferenciales).
Esta argumentación, se ve enervada –a mi ver- por los sólidos argumentos que han sido expuestos desde el inicio por el demandante, en cuanto sostuvo que “…precisamente,, dentro del correspondiente control, esta misma actividad aérea es fiscalizada por la FAA médicamente a todas las clases de tripulantes y trabajadores del área a través de exhaustivos estudios anuales…” a lo que se añade que “…dicho control médico obligatorio anual certifica sobre la idoneidad del estado físico, lo cual conlleva inexorablemente al retiro o suspensión de licencias de vuelo, en caso de no ser aprobados, lo que implica la consecuente pérdida del empleo…”, es decir que, si se exige a los dependientes que integran la tripulación de una aeronave la realización de estudios médicos anuales tendientes a corroborar la capacidad psicofísica para continuar en el desarrollo de la tarea, a fin de otorgar o renovar de modo anual la licencia o habilitación para su desempeño, parece claro que en caso de haber mediado una pérdida en la aptitud psíquica o física como consecuencia de un “agotamiento prematuro” provocado por la labor, la habilitación pertinente no se renovaría y ello determinaría la obligación del dependiente de cesar en su función, habilitándose de tal modo la extinción del contrato de trabajo habido con la empresa accionada.
Pretendo poner de relieve que el argumento que motiva la existencia del régimen diferencial, al menos el que se expresa en el responde de la acción, aparece endeble para justificar el apartamiento del régimen general, sin soslayar su existencia, pero sin pasar por alto también que, como dije anteriormente, nos encontramos frente a una “opción” del trabajador y no a la obligación de acatarla.
No soslayo que la aptitud psicofísica no se encuentra entre los elementos a tener en cuenta al momento de estipular los requisitos para acceder a cualquier prestación de las previstas en Poder Judicial de la Nación la ley 24.241, no obstante, toda esta argumentación debe interpretarse a la luz de la existencia de un régimen general de retiro por jubilación, que faculta al trabajador a cumplir servicios hasta las edades que allí se establecen y que, consecuentemente, cualquier régimen que pretenda excepcionar la regla general prevista en la ley 24.241 debe tener, al menos, una motivación suficiente, para apartarse de la pauta legal general.
En este caso, no advierto que las razones que oportunamente justificaron el dictado del decreto 4257 del año 1968, puedan considerarse verificadas –al menos en el presente caso- para habilitar el uso del dispositivo legal, aún en contra de la voluntad del trabajador.
Y, en este sentido, discrepo con la consideración de la sentencia recurrida en cuanto señala que el demandante no ha logrado demostrar perjuicio alguno como consecuencia de la intención de la patronal de producir su desvinculación con carácter anticipado al régimen general, puesto que, por un lado comparto la argumentación del apelante en cuanto discurre acerca del carácter dignificante del trabajo en si mismo, la necesidad de ocupación en una persona de la edad del demandante, sin soslayar la validez de los argumentos ensayados sobre la pérdida de valor del ingreso en función de lo que implica la relación haber salarial con el haber jubilatorio, no obstante y además de ello, resulta insoslayable que no puede concluirse, sin incurrir en negación inadmisible, que en la época actual, un trabajador de 56 años se encuentra en plena capacidad laborativa y que precisamente ello ha sido lo que motivó la extensión de la edad jubilatoria básica para el régimen general, que supera casi en diez años la edad para el retiro laboral.
Si bien esta cuestión relativa a la “expectativa de vida” y la evolución de la misma no puede constituirse en el argumento fundante del pronunciamiento que se requiere en este caso, tampoco puede ser dejado de lado al momento de merituar las distintas aristas que deben ser motivo de evaluación para dirimir el pleito.
Por ello, esta cuestión, sumada a lo que ya se ha expuesto en torno de la aptitud para el ejercicio de la tarea que se determina en base al control médico periódico, anual y obligatorio y, fundamentalmente, en el carácter opcional que reviste –a mi ver- la norma contenida en el art. 3 del decreto referido, en cuanto inicia su redacción señalando que “tendrá derecho…” y no que deberá acogerse al beneficio jubilatorio el dependiente que reúna las condiciones allí previstas, me llevan a Poder Judicial de la Nación la primer convicción que justifica el anticipo al que hice referencia al inicio de este voto.
De acuerdo al modo en que sugiero resolver el tópico, encuentro innecesario emitir pronunciamiento sobre la validez constitucional de las normas que han sido puestas en tela de juicio toda vez que, no se propone desechar su validez sino declarar inaplicable al caso la previsión normativa, en virtud de la interpretación que corresponde otorgar –al menos a mi ver- a la previsión del artículo 3° del decreto 4257/68.

V.- Aclarado ello, y frente a los restantes argumentos que han dado origen a la apelación de la parte actora, advierto que también le asiste razón en cuanto postula su tesitura en base a la actitud discriminatoria en que incurre la accionada con su proceder.
En efecto no puede tampoco pasarse por alto que, conforme ha quedado demostrado en autos, dentro de los distintos puestos de trabajo que integran la tripulación de cabina y de aeronave, existen regímenes diferenciados, todos ellos distintos entre sí y disímiles, además, del régimen general previsto en la ley 24.241.
Repárese en que, conforme surge de la profusa normativa citada desde el inicio de la acción en lo que atañe al personal aeronáutico, entre ellos pilotos, técnicos mecánicos (entre otras, disposiciones 03/05 y 163/06), respecto de los cuales la edad para acogerse al beneficio jubilatorio ha sido extendida, superando de tal modo el límite de 56 años previsto en el decreto 4257/68, permite –al menos “prima facie”- concluir en la existencia de un trato desigual dentro de los diversos tripulantes de aeronaves, puesto que si bien se trata de categorías “técnicamente” distintas, las diferencias existentes en el tipo de actividad no justifican –en mi opinión- el trato desigual, puesto que en este sentido, no existe desigualdad de circunstancias en sus prestaciones ni tampoco una razón o pauta objetiva que habilite la distinción que se efectúa normativamente.
A lo dicho cabe añadir que –contrariamente con lo que se afirma en el pronunciamiento recurrido- existe en autos prueba asertiva que demuestra que, la empresa accionada, mantiene en funciones como personal activo, dependientes que superan la edad de 56 años.
En efecto, del informe de fs. 258 emitido por la Asociación de Técnicos Mecánicos de Vuelos de Líneas Aéreas, se extrae que “…al momento y por razones tecnológicas, el Técnico de vuelo ha sido desprogramado de la empresa Aerolíneas Argentinas, Poder Judicial de la Nación pero hasta el mes de abril de 2008, hemos tenido representados de más de 56 años ya que la edad jubilatoria en la empresa era a los 60 años…”. En el mismo sentido, cabe mencionar lo informado a fs. 303 por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas que claramente informó que “… efectivamente en la actualidad varios de nuestros afiliados desarrollan su actividad profesional por encima de los 56 años…” a lo que agrega que “…Asimismo, informamos que lo expuesto anteriormente obedece a la disposición 163/06 de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas publicada en B.O. 30.824, que establece: “Autorízase a las empresas de transporte aerocomercial a conformar sus tripulaciones de vuelo con pilotos de hasta 65 años de edad…”.
Esta cuestión, que no sólo desvirtúa lo afirmado en la sentencia de grado, permite inferir que existe por parte de la empresa un trato diferenciado entre dependientes que guardan similitud de condiciones, y conforme lo normado por la L.C.T. en su artículo 81, esa iniciativa se encuentra vedada al empleador.
En este mismo sentido, se verifica un trato desigual que no ha merecido sustento en pauta objetiva alguna respecto de la posibilidad que ha sido otorgada mediante el dictado expreso de las distintas disposiciones que han sido citadas en autos, a otros tripulantes de aeronaves -pilotos y técnicos de cabina- para acceder al beneficio jubilatorio en una edad mucho mas avanzada que la que parece exigirse a los tripulantes de cabina de aeronaves (como ocurre en el caso del demandante), todo lo cual, abona aún más la posición que sugiero adoptar para dirimir la contienda.
Y, por último, más allá de considerar suficientes los argumentos expuestos hasta el momento, solo por eventualidad y a fin de otorgar aún mayor argumentación a esta decisión que sugiero adoptar, considero –en consonancia con lo dictaminado por el Dr. Eduardo Alvarez- que la interpretación de este tipo de normas en las que se establece un sistema diferenciado, debe efectuarse de modo positivo y siempre favorable a los intereses del dependiente, y no solo del dependiente sino, principalmente, a favor de la tesitura normativa que gobierna la disciplina que nos rige, que se encuentra plasmada no sólo en la favorable interpretación a la que alude el 9 de dicho plexo legal, sino también del principio de “continuidad” al que alude el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo que exige resolver la controversia a favor de la subsistencia del vínculo laboral dependiente.
Es por todas estas razones que considero que, en el particular caso de autos, le asiste razón a la parte actora en su Poder Judicial de la Nación formulación recursiva y, consecuentemente, sugeriré revocar el pronunciamiento apelado, admitiendo la demanda entablada, todo lo cual implica, ordenar a la accionada que se abstenga de formular intimaciones en los términos del art. 252 de la LCT con referencia a lo dispuesto por el art. 3 del decreto 4257/68 hasta tanto el actor alcance la edad de 65 años, toda vez que, conforme quedó dicho, en la norma mencionada en último término debe entenderse que se legisla una opción a favor del trabajador que lo faculta para acogerse a un beneficio jubilatorio y por tanto extintivo del vínculo con anterioridad al previsto en el régimen general, mas no la prohibición de continuar desempeñándose en sus funciones siempre y cuando exista –como quedó demostrado- la posibilidad no sólo fáctica sino psicofísica de seguir haciéndolo.

VI.- El modo en que se sugiere resolver la cuestión y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., conlleva a dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de modo tal que el tratamiento de los agravios vertidos en tal sentido deviene abstracto.
En virtud de la decisión que sugiero adoptar, y de conformidad con lo normado por el principio rector en materia de costas, contemplado en el art. 68 del C.P.C.C.N., corresponde imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada que resulta vencida.
Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado a la luz de las pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada como así también los del perito contador, por su actuación en la instancia de grado, en las sumas de $ 7.000; $ 4.800 y $ 2.200 respectivamente, para cada una de ellas, sumas calculadas a valores del presente pronunciamiento (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
Los honorarios de esta instancia sugiero fijarlos, para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% y 25% respectivamente para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en el tramo procesal anterior (Arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).
Por lo expuesto, de aceptarse mi propuesta correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, hacer lugar a la acción incoada por HUGO DE SAN FELIZ contra AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. ordenando a esta última que Poder Judicial de la Nación se abstenga de formular intimaciones en los términos del art. 252 de la LCT (fundándose en el art. 3 del decreto 4257/68) hasta tanto el actor no alcance la edad de 65 años prevista en el régimen general de jubilaciones previsto en la ley 24.241; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada como así también los del perito contador por su actuación en primera instancia, en las sumas de $ 7.000; $ 3.800 y $ 2.200, respectivamente para cada una de ellas, calculadas a valores actuales; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en este tramo procesal, en el 30% y 25% respectivamente para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado.

El Dr Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Enrique R. Brandolino no vota (art. 125 de la L.O.) 
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, hacer lugar a la acción incoada por HUGO DE SAN FELIZ contra AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. ordenando a esta última que se abstenga de formular intimaciones en los términos del art. 252 de la LCT (fundándose en el art. 3 del decreto 4257/68) hasta tanto el actor no alcance la edad de 65 años prevista en el régimen general de jubilaciones previsto en la ley 24.241; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada vencida; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada como así también los del perito contador por su actuación en primera instancia, en las sumas de $ 7.000; $ 3.800 y $ 2.200, respectivamente para cada una de ellas, calculadas a valores actuales; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en este tramo procesal, en el 30% y 25% respectivamente para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-

Ante Mi 

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