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lunes, 23 de septiembre de 2013

SOLIDARIDAD - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. Responsabilidad laboral. Retención de aportes jubilatorios. Sanciones. Art. 132 bis Ley 20744. Rechazo de la demanda dirigida contra la UTE. Solidaridad entre las empresas que la integran

VOCES. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. Responsabilidad laboral. Retención de aportes jubilatorios. Sanciones. Art. 132 bis Ley 20744. Rechazo de la demanda dirigida contra la UTE. Solidaridad entre las empresas que la integran

SÍNTESIS:

1º- "....... la sanción contemplada por el art. 132 bis de la L.C.T. que: "Se trata de un tipo de obligación patronal compleja, que abarca los distintos pasos que señala la norma, y que bastará con el incumplimiento de uno de ellos para que se tenga por producido el incumplimiento material total, que da pie a la sanción que la misma norma impone y que ella denomina "sanción conminatoria", equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad que la del salario, hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos..."

2º- El artículo 377, cuando las caracteriza (a las UTE) dice: que no constituyen sociedades no son sujetos de derecho, empero, sin solución de continuidad, se refiere a los contratos derechos y obligaciones vinculados por actividad y que se rigen por el art. 379.-

3º- "cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria.

4º- "La limitación de la responsabilidad a que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho. Art. 377 L.S.C.) no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T., por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378, inc. 6 y 8 L.S.C.) solidariamente" (CNAT, Sala X, 12/12/03, "Fitz Maurice, Mario c/ Coconor S.A. UTE y otros").-

5º- ".......cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria de empresas y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria, aún cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como empleadora; debe considerarse que ambas sociedades actuaron como sujeto empleador en los términos del art. 5º y 26 de la L.C.T. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley 22903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE (art. 381 ley 19.550). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron como empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron (CNAT, Sala III, 26/7/05, "Varone, Daniel N. C/ Cinarsa S.A. y otros"

6º- ".......en materia laboral no rige el art. 381 de la L.S.C., que regula la relación entre los integrantes de una UTE con los terceros que no sean trabajadores, pues en este caso, resulta aplicable la L.C.T.-

7º- Si se trata de una unión transitoria de empresa que ha exorbitado los términos del contrato, y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de los integrantes, deberá considerarse que estamos en presencia de una sociedad irregular y, en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.-

8º- Los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo, deben considerarse dependientes de la empresa para quién prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. Esta situación no se modifica aún cuando el trabajador realice tareas inherentes al contrato celebrado, es decir, de utilidad común o consorcial, pero sólo en la medida en que cada uno de los integrantes efectúe trabajos diferenciados de los otros y no exista confusión operacional ni técnica. En definitiva, continuarán dependiente de un único empleador, cuando los miembros se hubieran repartido las tareas a cumplir en la obra, lo que no es habitual en los grandes emprendimientos como construcciones hidroeléctricas o comunicaciones, donde se recurre generalmente a la licitación. Si la individualidad operacional no se mantiene (como sucede en la mayoría de los casos), se habrá producido una mutación del sujeto empleador, y a partir de ese momento, el trabajador pasará a tener tantos empleadora como personas (físicas y jurídicas) integren la UTE como a continuación veremos.-

9º- "....... si la unión transitoria de empresas no es persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones; es decir, y en lo que a nosotros nos interesa, no puede contratar. Ahora bien, la contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas.-

10º- ".......técnicamente no resulta correcto hablar de solidaridad, al no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores, como lo exige el art. 701 del C. Civil. Pero esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley, con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. De lo contrario, llegaríamos al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas integrantes de una UTE, éstos deberían responder sólo por la parte que le corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador.

11º- ".......el Derecho del Trabajo es una rama autónoma, cuyos principios no pueden quedar subordinados a una normativa propia de otra disciplina.-Es piedra basal del derecho del Trabajo el principio protectorio que convierte al trabajador en un sujeto especialmente protegido, del cual ha dicho recientemente la C.S.J.N. que es dueño y señor de todos los mercados.-

12º- La regulación de las relaciones en materia societaria refiere a una relación simétrica, ajena al contrato de trabajo, en el cual su asimetría intrínseca ubica al trabajado en relación dependiente que requiere como dije, especial protección, no sólo para su persona, sino también para sus créditos que poseen naturaleza alimentaria.-De tal forma, esta relación laboral no puede ser regulada con disfavor para el trabajador que es un sujeto con tutela Especial y le resultan inaplicables las normas que pueden afectar la garantía legal que le brinda el Derecho del Trabajo.-



AUTOS: Expte. 4232/2003 S. 38891 - "Vidaurreta, Fermin y otro c/ Alte. Brown SRL - Sita SRL - El Practico SA - U.T.E y otros s/ ejecución de creditos laborales" - CNTRAB - SALA VII - 23/11/2005



TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2005, para dictar sentencia en estos autos: "VIDAURRETA, FERMIN Y OTRO C/ ALTE. BROWN S.R.L. - SITA S.R.L. - EL PRACTICO S.A. - U.T.E. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE CREDITOS LABORALES", se procede a votar en el siguiente orden:



LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I. Los actores inician demanda con sustento en lo normado por el art. 132 bis de la L.C.T.//-Argumentan haberse desempeñado como empleados dependientes de la U.T.E demandada y haberla intimado a depositar los aportes retenidos durante el transcurso de la relación laboral, que no fueran abonados a los organismos pertinentes.-

Sostienen que la demandada hizo silencio a su reclamo y, en definitiva, no () cumplió con la intimación formulada, por lo que requieren el pago de la "indemnización" contemplada por la disposición citada.-

También demanda a cada una de las integrantes de la U.T.E. en particular, solicitando se les extienda solidariamente la condena.-

Por otro lado, plantean la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y conc., en tanto prohibe la indexación de su crédito.-

II. La sentencia, que admite el reclamo con respecto a la codemandada empleadora (U.T.E.)) y lo desestima respecto de las restantes codemandadas, es apelada por la parte demandada (U.T.E.), mediante su presentación de fs. 476/477, respondido a fs. 485 y por la parte actora con su escrito de fs. 471/472, contestado a fs. 483/484.-

También apela el perito contador los honorarios que le fueran regulados (fs. 478).-



III. Con asiento en un debido orden metodológico, comenzaré por analizar los agravios de la demandada vinculados al cumplimiento del pago de los aportes.-

Sostiene la accionada haber formalizado un convenio de pago con la AFIP dando cumplimiento con sus obligaciones fiscales y previsionales.-

Cabe destacar que no se le suministró al perito contador las correspondientes boletas de depósito y de los aportes y contribuciones sindicales como de aportes y contribuciones a la seguridad social (ver fs. 414 vta. y fs. 56 vta. del oficio ley 22.172 que obra por cuerda).-

Sin perjuicio de ello, el informe de la AFIP (ver fs. 428/447), señala que el actor Vidaurreta se encuentra registrado por la codemandada (U.T.E.) de junio de 2001 a enero de 2002 y la coactora Bach desde mayo de 2001 a febrero de 2002.-

Al coactor Vidaurreta se le realizaron los aportes hasta enero de 2002, pero su cumplimiento, respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, no fue llevado a cabo hasta febrero de 2005 (ver fs. 430).-

En el caso de Bach, se le terminan de acreditar los aportes correspondientes al mes de febrero de 2002, para mayo de 2005 (ver fs. 439).-

Tengo dicho respecto de la sanción contemplada por el art. 132 bis de la L.C.T. que: "Se trata de un tipo de obligación patronal compleja, que abarca los distintos pasos que señala la norma, y que bastará con el incumplimiento de uno de ellos para que se tenga por producido el incumplimiento material total, que da pie a la sanción que la misma norma impone y que ella denomina "sanción conminatoria", equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad que la del salario, hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos..." (Dra. Estela M. Ferreirós - ¿Sanción conminatoria o salarios continuatorios? - Rev. D.L. nro. 228 de agosto de 2004, pág. 752 - Ed. Errepar).-

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los actores intimaron el pago de los aportes debidamente (ver fs. 297/208 y fs. 420), y la demandada fue renuente en dar cumplimiento con su obligación dentro del plazo contemplado por el decreto 146/01, propicio confirmar lo resuelto respecto de la procedencia de la sanción.-



IV. La parte demandada cuestiona que se haya condenado a la U.T.E el crédito reconocido en la presente causa, habida cuenta que no cuenta con el status de "sujeto de derecho".-

La parte actora, también se agravia por cuanto entiende que la condena debe alcanzar a los integrantes de la U.T.E.-

Adelanto que les asiste razón a ambas partes.-

Así lo sostengo, ateniéndome a una profundización del tema que he encarado recientemente y que tuvo como fruto una publicación que comparto con Ricardo Hierrizuelo ("La responsabilidad laboral de la unión transitorias de empresa -Lexis Nexis).-

Las uniones transitorias, conjuntamente con las agrupaciones de colaboración, se encuentran reguladas en el capítulo III de la L.S.C., bajo el título de contratos de Colaboración Empresaria, que fuera introducido en 1983 por la ley 22.903.-

El artículo 377, cuando las caracteriza dice: que no constituyen sociedades no son sujetos de derecho, empero, sin solución de continuidad, se refiere a los contratos derechos y obligaciones vinculados por actividad y que se rigen por el art. 379.-

De cualquier manera, parece oportuno recordar que en la causa "I.B.M. Argentina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva [Fallo en extenso elDial - AA165C], del 4 de marzo de 2003, la C.S.J.N. le atribuyó el carácter de sujeto de derecho en materia tributaria basándose en el principio de realidad económica.-

Se dijo entonces, que en el campo del derecho tributario, tales agrupamientos empresarios tienen aptitud para revestir la calidad de contribuyentes.-

La doctrina, por otra parte, no duda en asignarle el carácter de sujeto de derecho cuando se produce una exorbitación de los límites del contrato celebrado, en la práctica actúa como un sujeto distinto de cada uno de los miembros que lo componen.-

No obstante, el artículo 381 L.S.C. establece que salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Se arguye como fundamento de tal decisión el carácter transitorio de la relación.-

Hasta no hace mucho tiempo, existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que prestaban servicios en la agrupación empresaria según fueran contratados por algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el representantes de la agrupación.-

En el segundo caso, cuando lo dependientes eran contratados por el representantes para realizar tareas de utilidad común o consorcial, se consideraba que se debía responder sólo por el fondo común operativo y no con el patrimonio individual de cada miembro de la unión, en atención a dos razones.

Primero, porque es una figura que se caracteriza por su transitoriedad, resultándole inaplicable el art. 31 de la L.C.T.

Segundo, porque la solidaridad de las empresas por las obligaciones contraídas frente a terceros no se presume.

En este sentido se ha sostenido que "Si entre las empresas demandadas se había celebrado un contrato de Unión Transitoria de Empresas, contemplado en el art. 377 de la Ley de Sociedades, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 381 de la misma ley, según la cual, salvo disposición en contrario de lo que emerja del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".-

Sin embargo, recientemente dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han resuelto que cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria.

Así, la Sala X indicó que "La limitación de la responsabilidad a que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho. Art. 377 L.S.C.) no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T., por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378, inc. 6 y 8 L.S.C.) solidariamente" (CNAT, Sala X, 12/12/03, "Fitz Maurice, Mario c/ Coconor S.A. UTE y otros").-

Por su parte, la Sala III sostuvo que cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria de empresas y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria, aún cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como empleadora; debe considerarse que ambas sociedades actuaron como sujeto empleador en los términos del art. 5º y 26 de la L.C.T. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley 22903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE (art. 381 ley 19.550). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron como empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron (CNAT, Sala III, 26/7/05, "Varone, Daniel N. C/ Cinarsa S.A. y otros" [Fallo en extenso elDial - AA2CBF]).-

Desde nuestra perspectiva, hay que distinguir las distintas situaciones que pueden plantear según si el trabajador fue contratado por el administrador de la UTE, o por algunos de sus miembros.-

No obstante ello, se impone destacar que en materia laboral no rige el art. 381 de la L.S.C., que regula la relación entre los integrantes de una UTE con los terceros que no sean trabajadores, pues en este caso, resulta aplicable la L.C.T.-

Si se trata de una unión transitoria de empresa que ha exorbitado los términos del contrato, y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de los integrantes, deberá considerarse que estamos en presencia de una sociedad irregular y, en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.-

Los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo, deben considerarse dependientes de la empresa para quién prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. Esta situación no se modifica aún cuando el trabajador realice tareas inherentes al contrato celebrado, es decir, de utilidad común o consorcial, pero sólo en la medida en que cada uno de los integrantes efectúe trabajos diferenciados de los otros y no exista confusión operacional ni técnica. En definitiva, continuarán dependiente de un único empleador, cuando los miembros se hubieran repartido las tareas a cumplir en la obra, lo que no es habitual en los grandes emprendimientos como construcciones hidroeléctricas o comunicaciones, donde se recurre generalmente a la licitación. Si la individualidad operacional no se mantiene (como sucede en la mayoría de los casos), se habrá producido una mutación del sujeto empleador, y a partir de ese momento, el trabajador pasará a tener tantos empleadora como personas (físicas y jurídicas) integren la UTE como a continuación veremos.-

Finalmente, con relación a los trabajadores contratados por el administrador para cumplir servicios en la agrupación de colaboración, consideramos que la posición mayoritaria no armoniza con las disposiciones de la L.C.T.

En efecto, si la unión transitoria de empresas no es persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones; es decir, y en lo que a nosotros nos interesa, no puede contratar.

Ahora bien, la contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos.

En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas.-

El punto neurálgico de la cuestión radica en determinar cómo debe responder cada uno de los empleadores.

Para Justo López, aplicando analógicamente el art. 1747 del C. Civil sobre responsabilidad de los socios de las sociedades civiles, deben responder en partes iguales, ya que la solidaridad no se presume y debe ser expresada en términos inequívocos o impuesta, también en forma expresa, por la ley.

Este criterio, desde nuestro punto de vista no se condice con el espíritu ni con las previsiones de la L.C.T.-

Es cierto que técnicamente no resulta correcto hablar de solidaridad, al no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores, como lo exige el art. 701 del C. Civil. Pero esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley, con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. De lo contrario, llegaríamos al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas integrantes de una UTE, éstos deberían responder sólo por la parte que le corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador.

Dicho en otros términos, sería el único caso en que una persona que no es empleador, estaría en peores condiciones de quién lo es, debiendo responder por la totalidad de la deuda, mientras que cada uno de los empleadores, sólo debería hacerlo por la parte, circunstancia que no resiste el menor análisis.-

Por otra parte, bueno es recalcar que el Derecho del Trabajo es una rama autónoma, cuyos principios no pueden quedar subordinados a una normativa propia de otra disciplina.-Es piedra basal del derecho del Trabajo el principio protectorio que convierte al trabajador en un sujeto especialmente protegido, del cual ha dicho recientemente la C.S.J.N. que es dueño y señor de todos los mercados.-

La regulación de las relaciones en materia societaria refiere a una relación simétrica, ajena al contrato de trabajo, en el cual su asimetría intrínseca ubica al trabajado en relación dependiente que requiere como dije, especial protección, no sólo para su persona, sino también para sus créditos que poseen naturaleza alimentaria.-De tal forma, esta relación laboral no puede ser regulada con disfavor para el trabajador que es un sujeto con tutela Especial y le resultan inaplicables las normas que pueden afectar la garantía legal que le brinda el Derecho del Trabajo.-

Consecuentemente, propongo revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda incoada por Fermín Vidaurreta y Cintia Eugenia Bach contra "Alte. Brown SRL", "Sita SRL" y "El Práctico S.A.", a quienes se condena en forma solidaria a pagar al primero la suma de $ 18.000 y a la segunda la suma de $10.400, en ambos casos, con más los intereses dispuestos en origen y con costas en ambas instancias a su cargo (art. 68 del C.P.C.C.N.) y desestimar la acción contra "Alte. Brown SRL - Sita SRL - El Práctico S.A. U.T.E.", con costas por su orden, en ambas instancias, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).-

Con arreglo a lo dispuestos por el art. 279 del C.P.C.C.N. y atendiendo al mérito y extensión de la labor desarrollada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada (El Práctico), demandada (U.T.E.), demandada (Alte. Brown) y el perito contador, en el 17%, 13%, 11%, 11% y 8%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts. 6 y 7 ley 21.839).-

Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los recursos en materia de costas y honorarios.-

Por sus tareas en alzada, propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 471/472 y 476/477, en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen (art. 14 ley 21.839).-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ: No vota (art. 125 ley 18.345).-

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda incoada por FERMÍN VIDAURRETA y CINTIA EUGENIA BACH contra "ALTE. BROWN SRL", "SITA SRL" y "EL PRÁCTICO S.A.", a quienes se condena en forma solidaria a pagar al primero la suma de $ 18.000 y a la segunda la suma de $10.400, en ambos casos, con más los intereses dispuestos en origen y con costas, en ambas instancias, a su cargo (art. 68 del C.P.C.C.N.) 2) Desestimar la acción contra "ALTE. BROWN SRL - SITA SRL - EL PRÁCTICO S.A. U.T.E.", con costas por su orden, en ambas instancias, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada (El Práctico), demandada (U.T.E.), demandada (Alte. Brown) y el perito contador, en el 17%, 13%, 11%, 11% y 8%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 471/472 y 476/477, en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen 5) Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: RODRIGUEZ BRUNENGO - FERREIRÓS

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