SÌNTESIS:
1º- El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación. Esto es lo que precisamente prevé el artículo 23 RCT: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
2º- Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.
3º- Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.
4º- Una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo.
5º- .......prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por La Boca Show S.A. y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno.
6º- ......., es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajena, es empleadora.
7º- En cuanto al carácter de instrumento público de la pieza postal a través de la cual el actor habría comunicado a la demandada su decisión de considerarse despedido, cabe señalar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento.
8º- La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.).
9º- .......el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03).
10º- El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón, E., ob. cit., t. II, p. 635/6).
11º- .......la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ Benitez sobre desalojo”; íd., Sala H, fallo citado en el párrafo anterior).
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75428 . SALA V. AUTOS: “PERI CARLOS ALBERTO c/ LA BOCA SHOW S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 56).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE
NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada La Boca Show S.A. a fs. 128/129 vta. y el actor a fs. 131/135 vta. contra la sentencia de fs. 120/125, que mereciera réplica de las contrarias a fs.138/139 y 143/144.
II. Por razones de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja de la parte demandada dirigida a cuestionar la decisión del Sr. juez de primera instancia que estableció la existencia de una relación de dependencia entre las partes.
Así, se agravia por la valoración de las declaraciones testimoniales de Penna y Sluzki porque entiende que tan endebles testimonios no podrían dar fundamento a una sentencia que establece la existencia de una relación laboral subordinada.
Sin embargo, a mi juicio, el agravio no habrá de prosperar.
El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual.
De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.
Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración.
Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.
En el caso de una residencia médica, el objeto del contrato es la acre-ditación de requisitos previos a la especialización conforme los programas universitarios.
El para qué de la cooperación entre sujetos, “…la prestación a propósito de la cual el acuerdo de voluntades interviene y alrededor de la cual se ordena la economía del contrato” es la acreditación de la práctica médica para la obtención de un título de postgrado.
Esto es lo que precisamente prevé el artículo 23 RCT: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.
Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.
Una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo.
Tal sería la situación del hijo menor adulto que colabora en el establecimiento de los padres percibiendo una asignación para sus gastos, el del cónyuge legal o de hecho que percibe los frutos del negocio del conviviente a través de los gastos comunes, el del militante de un partido político que percibe una asignación para gastos, etc.
Obviamente, dada la redacción del artículo 23 RCT, la carga de la prueba de que el objeto no se ajusta a las prestaciones descriptas por los artículos 21 y 22 RCT incumbe a quien niega la naturaleza laboral de la relación.
De los términos planteados en los escritos de inicio y de conteste, no se hallaba en discusión que el actor prestaba servicios en favor de la empresa demandada pero la prestación fue calificada por ella como locación de servicios.
Pero el demandante prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por La Boca Show S.A. y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno.
La titular de la explotación era, sin lugar a dudas, la demandada La Boca Show S.A. que tenía el goce del capital (medios materiales e inmateriales). En tal sentido la explotación de un establecimiento dedicado a la realización de shows artísticos y eventos, en tanto ordenación de medios materiales, inmateriales y personales destinada a la obtención de fines económicos constituye de por sí un establecimiento (parece innecesario destacar que sin la participación de medios personales la explotación es imposible).
Correspondía pues, a la demandada, demostrar entonces que el Sr. Peri era auditor comercial para descartar el vínculo laboral por éste invocado.
Debe entenderse como tal a quien puede disponer de los medios de producción materiales, inmateriales y personales.
Obsérvese en tal sentido que, además de lo que surge de las declaraciones testimoniales analizadas por el juez de grado, el actor aparece como promotor de servicios de la demandada, y lo cierto es que la accionada no logró acreditar que aquél pudiese ser considerado empresario.
Por el contrario, es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajena, es empleadora.
En este orden de ideas, debe entenderse que existió una relación laboral dependiente por lo que corresponderá desestimar la queja de la demandada.
III. La parte actora se agravia, en primer término, por la decisión del Sr. juez de primera instancia que valoró que el actor no demostró haber notificado la resolución del contrato de trabajo y, consecuentemente, rechazó los créditos reclamados en la demanda.
Como fundamento de dicha decisión, consideró que no se había acreditado el diligenciamiento del oficio dirigido al Correo Argentino para probar la recepción por parte de la demandada del despacho telegráfico del 6/1/2009 donde el actor se consideró en situación de despido indirecto (v. fs. 10 y 121) y, de allí, el rechazo de los rubros indemnizatorios.
En tal sentido, aduce el accionante que el magistrado de grado invirtió la carga de la prueba acerca de la recepción del telegrama mencionado.
Entiende el apelante que la misiva del 6/1/2009 no podía ser desconocida por la demandada puesto que se trata un instrumento público y quien niega su autenticidad le corresponde probar lo que manifiesta.
Cita jurisprudencia que apoya su postura. Sostiene también que la demandada negó la autenticidad del texto de la misiva pero que no desconoció la recepción del TCL enviado por el demandante por lo que nada aportaría la prueba informativa al Correo Oficial.
También refiere el recurrente que si la demandada rechazó las intimaciones del actor no podía –posteriormente- negar su recepción, por lo que debería aplicarse al respecto la teoría de los actos propios.
No obstante lo expuesto por el apelante, considero que los fundamentos de la sentencia de grado arriban firmes a esta instancia revisora.
Ello así, toda vez que la parte actora, a pesar de admitir que no acreditó la autenticidad de la mentada comunicación telegráfica, en su memorial recursivo no se hace cargo de que el art. 243 RCT exige que el despido con invocación de justa causa debe ser comunicado “por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda” (art. cit).
Sobre el punto, la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por la citada norma para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria.
Tal recaudo formal consiste, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el rechazo de las pretensiones indemnizatorias con fundamento en dicha medida resolutoria, amén que el actor tampoco cuestiona en forma concreta y precisa los fundamentos brindados en la sentencia en cuanto a que la falta de recepción de la comunicación de despido.
En mérito a ello, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia apela-da.
IV. Igual suerte habrá de seguir la queja de ambas partes relativa a la imposición de las costas. Ello teniendo en cuenta las cuestiones debatidas y el resultado considerado, el hecho de que ambas partes resultaron vencidas y vencedoras mutuamente en la litis, y que no se debe atener a parámetros exclusivamente aritméticos sobre costas, por lo que considero razonable confirmar lo decidido en primera instancia.
V. La parte demandada apeló la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora por altos, y el accionante cuestionó todas las regulaciones, también por elevadas.
A su vez, los letrados de ambas partes apelaron los suyos por bajos.
En atención a los cuestionamientos, y teniendo en cuenta el monto de condena con intereses, al mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y demandada lucen reducidos por lo que propiciaré elevarlos a $ 3.800 y $ 4.500, respectivamente, a valores actuales.
VI. Atento al resultado de los recursos interpuestos, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 71 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).
El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
I) Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta en el primer voto.
Agrego, en apoyo de esa decisión, las siguientes consideraciones.
En cuanto al carácter de instrumento público de la pieza postal a través de la cual el actor habría comunicado a la demandada su decisión de considerarse despedido, cabe señalar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento.
La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.).
En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03).
El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón, E., ob. cit., t. II, p. 635/6).
En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ Benitez sobre desalojo”; íd., Sala H, fallo citado en el párrafo anterior).
Sin embargo en el presente caso no se advierten presentes todos esos recaudos formales en tanto la parte actora no ha acompañado el aviso de recibo o aviso de retorno, con lo cual no puede concluirse que el instrumento en cuestión tenga el carácter de instrumento público que el demandante rescata en su agravio.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el
TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que fue materia de agravios; 2) Elevar los honorarios por su actuación en primera instancia de la representación letrada de la parte actora y demandada a $ 3.800 y $ 4.500, respectivamente, a valores actuales. 3) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerado VI del primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Enrique Néstor Arias Gibert - Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
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