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martes, 25 de marzo de 2014

DAÑO AL `PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES - Por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - I. ¿Qué es el proyecto de vida? II. La libertad. III. La coexistencialidad. IV. Temporalidad. V. El proyecto de vida. VI. ¿El ser humano tiene un solo proyecto de vida o varios proyectos de vida? VII. ¿Puede un ser humano carecer de proyecto de vida? VIII. ¿Puede tener proyecto de vida el trabajador? IX. Características del daño al proyecto de vida. X. ¿Qué tipo de daño es el daño al proyecto de vida? XI. Identificación del daño al proyecto de vida. XII. El daño al proyecto de vida ¿es un daño autónomo? XIII. Criterios para determinar la magnitud del daño. XIV. Formas de reparación del daño al proyecto de vida. XV. Protección jurídica del proyecto de vida. XVI. Bien jurídico protegido. XVII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el daño al proyecto de vida del trabajador. XVIII. Dignidad del ser humano que trabaja bajo relación de dependencia. XIX. La justicia social como fundamento. XX. Alterum non laedere. XXI. Alterum non laedere y daño al proyecto de vida del trabajador.

Daño al proyecto de vida del trabajador
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Voces: DERECHO A LA LIBERTAD - DEBER DE SEGURIDAD - DIGNIDAD DEL TRABAJADOR -HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - DESPIDO - RIESGOS DEL TRABAJO - ALTERUM NON LAEDERE - RELACIÓN DE DEPENDENCIA - INDEMNIZACIÓN - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Título: Daño al proyecto de vida del trabajador
Autor: Depetris, Eduardo A. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 20-mar-2014

PUBLICADO POR MICROJURIS.COM
Cita: MJ-DOC-6632-AR | MJD6632
Sumario:
I. ¿Qué es el proyecto de vida? II. La libertad. III. La coexistencialidad. IV. Temporalidad. V. El proyecto de vida. VI. ¿El ser humano tiene un solo proyecto de vida o varios proyectos de vida? VII. ¿Puede un ser humano carecer de proyecto de vida? VIII. ¿Puede tener proyecto de vida el trabajador? IX. Características del daño al proyecto de vida. X. ¿Qué tipo de daño es el daño al proyecto de vida? XI. Identificación del daño al proyecto de vida. XII. El daño al proyecto de vida ¿es un daño autónomo? XIII. Criterios para determinar la magnitud del daño. XIV. Formas de reparación del daño al proyecto de vida. XV. Protección jurídica del proyecto de vida. XVI. Bien jurídico protegido. XVII. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el daño al proyecto de vida del trabajador. XVIII. Dignidad del ser humano que trabaja bajo relación de dependencia. XIX. La justicia social como fundamento. XX. Alterum non laedere. XXI. Alterum non laedere y daño al proyecto de vida del trabajador.
Doctrina:
Por Eduardo A. Depetris (*) 


I. ¿QUÉ ES EL PROYECTO DE VIDA? 

La CIDH, en la causa "Loayza Tamayo c/ Perú", define el proyecto de vida en los siguientes términos: «El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

»En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte» ("Loayza Tamayo vs. Perú" [reparaciones y costas], sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42, párr. 148º).

Todo ser humano por su propia naturaleza es ontológicamente libre, es coexistencial, temporal y, en razón de ello, posee la capacidad de proyectarse hacia el futuro y constituir un plan existencial. 


II.LA LIBERTAD 

La libertad es el presupuesto primordial para el desarrollo del proyecto de vida. 
El hombre es ontológicamente libre, ya que la libertad no se adquiere, no se desarrolla, es parte de la naturaleza humana, de allí que seamos libres de descubrir por nosotros mismos nuestro destino y de adoptar los medios que nos resulten más idóneos para realizarnos.

Según Jean Paul Sartre, «estamos condenados a la libertad, somos libertad que elige, pero no elegimos ser libres».

Por ello, la libertad no es una propiedad del hombre, algo disponible, por el contrario, es irrenunciable e inseparable del ser humano y se pierde solo con la muerte y quizás con la locura.

La libertad es un dato de la realidad, ya que el hombre es libertad, es libre albedrío, por lo tanto, la libertad es el supuesto necesario de las voliciones, de la voluntad que es el vehículo por el que se realiza el proyecto de vida.

El hombre es forzosamente libre (Sartre dixit) y la libertad es la que le da la posibilidad de decidir; el hombre siempre está tomando decisiones para dar sentido a su vida, para vivir.

Decidir requiere de un proceso volitivo, valorativo, pensante, que permite elegir entre diversas oportunidades, posibilidades.

Al tener la capacidad de valorar, el hombre se convierte en un ser espiritual debido a que es libre.

Ahora bien, la libertad puede ser ontológica o fenoménica.

La libertad ontológica, la que es parte de la naturaleza misma de todos los hombres, es la que nos hace libres, espirituales y que nos permite proyectarnos de acuerdo a la opción de valores que realizamos.

Esta libertad se manifiesta en las íntimas decisiones referidas a lo que quiere hacer el hombre, en la elaboración de su proyecto de vida.

La libertad ontológica no puede limitarse, recortarse ni restringirse, solo desaparece con la muerte y quizás con la pérdida de la razón.

Por su parte la libertad fenoménica es la libertad ontológica en acto, en acción, que usando la estructura psicosomática del hombre pone sus opciones enel mundo circundante, se convierte en fenómeno.

O sea, que la libertad fenoménica toma las íntimas decisiones de la libertad ontológica y las exterioriza, las lleva a la realidad mediante las conductas, actos, comportamientos del sujeto y las eleva al mundo objetivo poniéndolas en conocimiento y consideración de los demás seres humanos.

Esta exteriorización puede ser limitada o condicionada por diferentes factores o elementos externos, tanto fácticos como éticos, jurídicos, culturales, históricos, etc.; ergo, no es absoluta.

Existen condicionamientos axiológicos que determinan un deber ser al que debe ajustarse el proyecto de vida, tales como los valores de justicia, solidaridad, seguridad, orden público, buenas costumbres, buena fe, justicia social, abuso del derecho, etc., que son impuestos por el Estado de derecho en el que pretende desarrollar su proyecto de vida.

También son determinantes del proyecto de vida el ambiente, el momento histórico, las creencias, el grupo social, la cultura, la educación, la situación económico-política; todas estas circunstancias hacen que el proyecto de vida sea único y diferente de los demás.

«Ser libre no significa obtener lo que se quiere sino determinarse a querer (en sentido amplio) por sí mismo.» Sartre

Así las cosas:

1. El proyecto de vida tiene su origen en una decisión libre que tiende a su realización en un futuro mediato o inmediato.

2. El único que puede proyectarse es el ser humano, que no puede vivir sin hacerlo, debido a que se hace a sí mismo elaborando su propia persona, usando libremente las condiciones, oportunidades que tiene que enfrentar.

3. La libertad y la temporalidad se unen para que el ser humano se desarrolle constantemente. 


II.LA COEXISTENCIALIDAD 

El «existir con» es otro de los supuestos ontológicos del proyecto de vida, ya que pertenece al ser mismo del hombre que solo existe con los otros.

El ser humano en esencia es un ser que con-vive, que desarrolla su proyecto de vida inter-actuando con otros, con las cosas, consigo mismo, en el seno de la sociedad.

Este existir con los demás condiciona su libertad fenoménica por las reglas de conducta, de con-vivencia, jurídicas, religiosas, morales, culturales; que le permiten la posibilidad de realizar el proyecto de vida e impiden las interferencias, perturbaciones ilegítimas de los terceros en su desarrollo.

La coexistencialidad como elemento estructural del hombre con-lleva la relatividad de los derechos subjetivos, ya que les impone como límite de su ejercicio el derecho de los demás y el deber genérico de no dañar al otro. 


III. TEMPORALIDAD 

El tiempo es otro de los supuestos ontológicos del proyecto de vida, ya que el ser humano es un ser libre que vive en el tiempo, es un ser ontológicamente temporal, ya que en el tiempo decide qué va a ser, en el tiempo vive y en el tiempo se proyecta.

La existencia humana como tal es histórica, ya que el hombre solo existe y puede existir en el tiempo que le permite comprender, interpretar y proyectar su vida.

Al ser temporal el existir del ser humano, el pasado condiciona el presente, está dado en el presente y desde el presente se proyecta al futuro, con lo que el futuro también tiene incidencia en el presente, ya que el tiempo aporta unidad a la existencia.

Es por ello que la existencia temporal de la libertad del hombre le permite realizarse, desplegar su personalidad, que tenga biografía y una identidad, que se pueda hacer a sí mismo, en una relación entre lo sido, el presente y el advenir.

Por eso, siguiendo el pensamiento de Martin Heidegger, lo único verdaderamente real es el «aquí y ahora», lo actual; donde el sido, el presente y el advenir forman una unidad tripartita del «ser-en-el-mundo», o sea, el ser siempre sido y el ser siempre posible.

En la misma línea de pensamiento, la historia de cada ser humano no es lineal en donde el pasado ya pasó y el futuro todavía no es, ya que pasado, presente y futuro son parte del ser, como persona existente en un momento dado, en que el pasado condiciona el presente y posibilita el futuro; es en este punto donde entra la temporalidad como supuesto del proyecto de vida, ya que el tiempo no es una mera sucesión de hechos, es un ingrediente de la constitución del espíritu, su condición ontológica.

Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO afirma que «El proyecto se formula y ejecuta en la temporalidad. En el presente decidimos lo que proyectamos ser en el instante inmediato, en el futuro, condicionados por el pasado».

«... la vida humana es una sucesión de que-haceres, un constante dinamismo, un tener que decidir lo que se va a hacer. Se vive para ser. Como seres libres y temporales los seres humanos están condenados a proyectar.» 


IV. EL PROYECTO DE VIDA 

El hombre se convierte en aquello que él mismo se hace. (Sartre dixit)

Para el jurista peruano FERNÁNDEZ SESSAREGO el proyecto de vida es una parte sustancial de la vida, en cuanto: «Vivir es realizar un proyecto de existencia, fabricar su propio ser, ser haciéndose.La vida resulta así una sucesión ininterrumpida de que-haceres según un proyecto del cual puede o no tenerse conciencia».

Ergo, el proyecto de vida es el rumbo, el destino que una persona elige, y por la cual le otorga un sentido existencial, surgido de una valoración y con el propósito de realizarlo en el curso de su existencia; es lo que el hombre decide ser y hacer con su vida, durante su vida, girando sus decisiones diarias en torno a ese proyecto de vida.

El proyecto de vida se funda en la calidad ontológica del ser humano, o sea, en su propia naturaleza de ser libre, que dirige su desarrollo integral como individuo, su razón de ser.

El ser humano para proyectar debe vivenciar valores, elegir valores, otorgar una jerarquía a los mismos, dando pre-eminencia a uno de ellos que es el que otorga sentido y proporciona el rumbo, que es el que signa su existir, es el fundamento de su proyecto de vida.

El proyecto de vida para ser jurídicamente tutelado debe ser ajustado a derecho, concreto, realizable y gozar de elementos visibles y viables que permitan alcanzarlo, ya que la opción o elección se realiza con base en una serie de ingredientes que a su vez son limitantes, tales como la circunstancia, el momento histórico, el lugar geográfico en que vive, la cultura, su formación profesional, su realidad psicosomática, religión, Estado de derecho, etc.

En función de lo que yo conozco, tengo, o imagino yo proyecto.

FERNÁNDEZ SESSAREGO indica que: «Decidir supone elegir un determinado proyecto dentro de las oportunidades u opciones que se le ofrecen al ser humano en un determinado tiempo histórico.Elegir determinado proyecto supone descartar, al mismo tiempo, otros proyectos alternativos dentro del inmenso abanico de oportunidades que se le presentan al ser humano en un momento dado de su historia p ersonal».

«Las opciones, posibilidades u oportunidades que se le ofrecen al ser humano para adoptar una decisión son la garantía de que este se halla en condiciones de poder elegir, preferir y decidir sobre cierto "proyecto de vida".»

El juez, para determinar si se encuentra o no frente a un proyecto de vida y en su caso si ha sido dañado, considero, debe analizar y valorar en cada caso concreto características del individuo, su profesión u ocupación, sus experiencias, estudios, movimientos, pasado; o sea, indicadores concretos y reales del proyecto de vida entre los que uno no menor es el considerado por la víctima como frustrado o dañado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tiene conceptualizado que:

1. El proyecto de vida se sustenta en las distintas opciones del sujeto para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

2. Las opciones son la expresión y garantía de libertad, ya que la persona no es verdaderamente libre si carece de opciones para en-caminar su existencia y llevarla dentro de los límites de lo posible a su culminación.

3. La cancelación o menoscabo de dichas opciones significa la reducción objetiva de su libertad y una frustración.

En el caso de "María Elena Loayza Tamayo vs. Perú" entiende al proyecto de vida como:

1. Que está referido a la realización integral de la persona desde la perspectiva de su vocación, de sus aptitudes, circunstancias, potencialidades, aspiraciones; en tanto y en cuanto le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas en concreto.

2. Que se asocia al ámbito de la libertad personal, en la determinación de las opciones que permiten al sujeto alcanzar su realización como persona.

3.Que se trata de una situación probable, no meramente posible, dentro de su normal y previsible desenvolvimiento en la vida.

El filósofo español Julián Marías define al proyecto de vida en los siguientes términos: «El hombre decide absolutamente ser algo, cuando se adscribe a una forma de vida y la hace suya, entonces "vivir" quiere decir para él solo eso, y lo que para ese proyecto o pretensión es necesario sin más, porque no admite ningún otro sentido el vivir y, por tanto, no vivir así significa morir».

En consecuencia, la frustración del proyecto de vida significa la pérdida del sentido del vivir.

En síntesis, el proyecto de vida es el destino que cada ser humano otorga a su existir, cómo planea desarrollarse, las actividades que elige, las metas que se propone alcanzar, lo que decide hacer con su vida fijando una dirección determinada a través de las decisiones diarias que se encuentran valorativamente vinculadas al proyecto de vida principal que se ha propuesto. 


V.¿EL SER HUMANO TIENE UN SOLO PROYECTO DE VIDA O VARIOS PROYECTOS DE VIDA? 

La jurista argentina Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ considera que el hombre no tiene un único proyecto de vida singular, muy por el contrario, tiene una variedad de proyectos de vida y experimenta a cada uno de ellos como, por ejemplo, ser pianista, tornero, tener hijos propios, contraer matrimonio, compartir la existencia con su esposa, etc.

Como consecuencia de ello, al no haber un proyecto vital único, sino múltiples, el elenco lesivo es flexible y simultáneamente puntualizado con daños individualizados.

Para esta autora, cada individuo tiene un elenco de proyectos de vida que desarrolla en su ciclo vital, entonces, dentro de esa variedad de proyectos debe individualizarse el dañado o menoscabado al efecto de cuantificar el daño.

Por su parte, el jurista FERNÁNDEZ SESSAREGO considera que el proyecto de vida es único, y abarca varias dimensiones existenciales, tales como el aspecto profesional, el familiar, etc., en las que se fijan metas que tienen la misma con-notación valiosa.

FERNÁNDEZ SESSAREGO afirma que tenemos un proyecto de vida auténtico y otro inauténtico.

El proyecto de vida auténtico es el que se propone todo ser humano a raíz de una libre decisión y que concuerda con la tarea y metas que se ha impuesto en su vida.

El proyecto de vida inauténtico es el que no responde a la vocación escogida ni es concordante con su compromiso existencial, surge de la imperiosa necesidad de todo ser humano de darle sentido a su vida, pero que se lo imponen las circunstancias propias de su existencia, debido a su carencia de potencialidades personales, su falta de opciones, que le son negadas por el mundo exterior; ergo, no corresponde al deseado, al que la persona hubiera querido realizar.

Creo que el hombre puede fijarse metas a las que da mayor o menor importancia en un todo de acuerdo a la jerarquía axiológica que elabora racional, intuitiva o emocionalmente.

El valor más importante fija un centro dentro del que giran el resto de lasvaloraciones, y es el determinante de su proyecto de vida esencial; ahora bien, en la vida cotidiana, en el diario existir el ser humano crea proyectos de vida a los que otorga mayor o menor alcance e importancia, mas todos ellos tienen un sentido que es el dado por el proyecto de vida esencial, o sea, que todos confluyen en el proyecto de vida principal.

Estos se diferencian del principal ya que son diferentes las consecuencias, la magnitud del daño, porque comprometen solo una faceta de la existencia del sujeto y no el núcleo existencial del mismo, pero son proyectos de vida que, si un tercero los cercena, debe reparar el daño de su frustración. 


VI. ¿PUEDE UN SER HUMANO CARECER DE PROYECTO DE VIDA? 

La CIDH in re "Niños de la Calle vs. Estado de Guatemala" tiene planteada esta situación de la siguiente forma:

1. Los accionantes reclaman indemnización por daño al proyecto de vida de las víctimas, que por estar muertas pasa al acervo hereditario.

2. Por su parte el Estado guatemalteco se opone a la pretensión aduciendo que debido a la situación tan precaria de las víctimas es posible que no tuvieran proyecto de vida.

3. La CIDH consideró el daño al proyecto de vida como un daño moral por el menoscabo a valores muy significativos de las personas.

4.En su voto razonado el juez CANCADO TRINDADE opinó que las víctimas, antes de ser privadas cruel y arbitrariamente de sus vidas, ya se encontraban imposibilitadas de crear y desarrollar un proyecto de vida y de buscar un sentido a sus vidas, debido a que estaban en las calles en situación de alto riesgo, vulnerabilidad e indefensión, en medio de la humillación, la miseria; en un estado de padecimiento equivalente a la muerte espiritual.

Sobre el mismo tema FERNÁNDEZ SESSAREGO aduce que es posible que ciertos seres humanos no precisen con nitidez su vocación, qué desean hacer con su vida, o bien se encuentren des-orientados, o sean inmaduros, irresponsables o adolezcan de perturbaciones psíquicas que les impidan tener un proyecto de vida.

No obstante ello cree que toda persona tiene un proyecto de vida, que no se puede existir sin darle a la vida un sentido, una razón de ser, un rumbo; salvo casos excepcionales y la persona puede no tener un proyecto de vida auténtico, pero sí uno inauténtico.

Creo que el proyecto de vida se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana y todo ser humano tiene dignidad humana, por lo tanto, siempre está en condiciones de elaborar o re-elaborar su proyecto de vida, más allá de lo duro de las circunstancias que lo condicionen en su diario existir, nunca estamos muertos espiritualmente.

Por otra parte, el concepto vocacional del proyecto de vida -en tanto «vocatio», que significa acción de llamar, con-vocación, llamamiento- no lo comparto ya que se contradice con el concepto de libertad, tanto ontológica como fenoménica, que son elementos sustanciales del proyecto de vida en cuanto tal.

El proyecto de vida es elaborado en libertad por cada uno y todos los seres humanos con la ayuda o los límites y condicionamientos de sus circunstancias.

Todos los hombres estamos en condiciones de elaborar nuestro proyecto de vida, salvo el caso de privación del juicio o del uso de la razón. 


VII.¿PUEDE TENER PROYECTO DE VIDA EL TRABAJADOR? 

El trabajador no es una «cosa», su peculiar naturaleza es la de un ser humano que trabaja bajo relación de dependencia, que es hiposuficiente, libre y temporal.

La hiposuficiencia del trabajador, ese estado de necesidad permanente en el que se encuentra, muestra la existencia de un mundo exterior que le ofrece limitadas opciones.

Si bien esa limitación opcional no cercena la libertad ontológica del trabajador, sí lo hace con su libertad fenoménica, debido a que no puede volcar en actos todas las conductas que le permitan encaminar su existencia y llevarlos a su culminación.

Muchos proyectos del trabajador pueden convertirse en utopías debido a la falta de opciones, mas no significa que carezca de sus proyectos de vida.

El trabajador como todo ser humano llega a este mundo munido de la dignidad humana.

Los trabajadores, pareciera, carecen de un proyecto de vida suficientemente definido, bien delineado, vigoroso; mas como todo ser humano lo tienen, lo vivencian; no solo los pianistas, cirujanos, abogados, artistas, etc., tienen proyectos de vida, todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es una necesidad existencial, hace a su propia naturaleza, es un dato antropológico ineludible, ya que se trata de su realidad humana.

No es necesario vivenciar, con intensidad y convicción, pasión, un determinado proyecto de vida, para que cuando lo dañen poder requerir su reparación; ya que no sería posible, dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un proyecto existencial.

Un trabajador por rústica que sea su condición puede y da un sentido a su vida, no es un problema de vocación, es un problema de construcción de sentido y todo ser humano -cualquiera sea su cultura, formación, condicionamiento circunstancial- no solo necesita, sino que se encuentra en condiciones de dar un sentido a su vida y se lo da, de lo contrario no puede existir, salvo en casos de carencia de razón, la que puede darse tant o entre los trabajadores, los empleadores, industriales, financistas, profesionales, artistas, etc.

No estampoco un problema de racionalización de valores, las decisiones no son solo racionales y propiedad de exquisitos intelectuales, también están imbuidas de emociones; amén de ello, la intuición también es un camino que lleva al conocimiento de la verdad, la elección de valores y selección de opciones.

Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador porque violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, o bien por su responsabilidad objetiva, y que como consecuencia de ello produce un daño al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos que tiene en la misma, provoca un daño a la persona que posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales.

En el caso del deber de seguridad, para que exista un daño que incida en la libertad, es necesario que se produzca un daño biológico, psicológico, en síntesis un daño a la salud, que cercene, altere o destruya el proyecto de vida del trabajador.

Ahora bien, no necesariamente el daño al proyecto de vida surge de una noxa física o psíquica, provocada por acción de un tercero.

El daño a la persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa, puede tratarse de un acto discriminatorio que lleva al trabajador a la marginalidad, etc.

El Dr.Camel Rubén LAYÚN afirmaba que el primer paso hacia la marginalidad es el despido, sobre todo en épocas de crisis.

Este daño a la persona, cualquiera sea la causa que lo provoque, puede desmantelar el sentido mismo de la vida del trabajador y en otros casos impedirle el logro de otros fines que también dan sentido a su existencia.

En el futuro puede verse imposibilitado de ser lo que era, un trabajador, o de disfrutar de actividades lúdicas proyectadas como parte de su existencia.

El trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no solo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo supone su realización existencial.

Las limitaciones físicas que padece un trabajador como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad pueden producir desde un abatimiento existencial frente a la frustración de su proyecto de vida generado por ese daño a su persona, o bien frustraciones menores que también son parte de su proyecto de vida.

La frustración que padece el trabajador por la destrucción, el cercenamiento o la obstrucción de su proyecto de vida puede adquirir diversas magnitudes, la que también se incrementa o no de acuerdo a la reserva moral, al carácter, a los condicionamientos circunstanciales, etc.; mas ello no modifica el daño producido, debido a que el derecho no es un derecho de los fuertes, para los fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus fortalezas, debilidades, virtudes, defectos, condicionamientos, etc.

La frustración del proyecto de vida puede llevar al trabajador a diversas situaciones, desde una depresión, el abandono personal, el alcoholismo, la drogadicción, la marginalidad, el delito, un drama existencial, el suicidio, etc.

Las consecuencias del daño al proyecto de vida podrán, hipotéticamente, sobrellevarse si el obrero tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia, cuya vivencia le otorgue a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al perdido. 


VIII.CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 

El daño al proyecto de vida es el que se produce al ejercicio de la libertad del ser humano impidiendo que se realice, que lleve a cabo su proyecto existencial, según su propia decisión.

No se trata de un daño común transitorio o permanente, sino que afecta los fines vitales de la persona, los que le dan razón y sentido a su vida.

El daño debe ser jurídicamente relevante y lo es cuando es cierto, real y efectivo; lesiona un interés merecedor de amparo; es causado por un tercero; es subsistente y media una relación de causalidad.

Con referencia a la certeza, no se trata de certeza en sentido estricto, atento a que como todo daño resarcible no se requiere una fatalidad o seguridad del destino expectable.

Es solo una probabilidad seria y objetiva dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto que ha sido interrumpido por el accionar de un tercero.

Por la importancia existencial del proyecto frustrado, demorado o cercenado es previsible que una vez producido el daño sus consecuencias se prologuen en el tiempo según las circunstancias, experiencia de vida, etc.

El interés jurídicamente relevante lesionado es la libertad fenoménica, en tanto le impiden desarrollar el plan existencial que le da sentido a su vida, y como consecuencia de ello el derecho a la vida y la dignidad del trabajador.

De esa forma se frustran tres derechos humanos protegidos por el ordenamiento jurídico y los derechos humanos.

También el daño debe ser causado por un tercero o ser consecuencia de su responsabilidad objetiva, por lo tanto, debe probarse que la acción o responsabilidad objetiva de ese tercero produjo un menoscabo o frustración del proyecto existencial de la víctima.

Debe existir una relación de causalidad entre el hecho o la conducta generadora del daño y el daño al plan existencial de la víctima, relación de causalidad que debe analizarse con parámetros del orden jurídico. 


IX.¿QUÉ TIPO DE DAÑO ES EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA? 

El daño al proyecto de vida es un daño futuro debido a que no ha nacido, solo se ha producido el hecho, la conducta que lo hará surgir, solo se ha materializado la causa que provoca la incapacidad de realizar el destino vital que se ha propuesto la víctima.

Se han limitado las opciones que tiene la víctima para desarrollarse.

Las consecuencias de este hecho o conducta acompañarán a la víctima durante todo su transcurrir vital.

Al comprometer de por vida al trabajador, el daño es continuado, ya que su causa deja una huella profunda y honda en la víctima, que resulta indeleble.

Es un daño continuado o sucesivo ya que las consecuencias del hecho dañoso presente con el curso natural de los acontecimientos se prolongarán y agravarán en mayor o menor medida en todo el transcurrir vital del sujeto dañado. 


X. IDENTIFICACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 

El daño al proyecto de vida consiste en una vulneración de la realización personal del individuo, a través de una afectación de su libertad para conducir el proyecto deseado.

En consecuencia, desde un punto de vista objetivo, el daño debe ser concreto, realizable, mostrar elementos visibles y viables para ser alcanzado, como así también que ha frustrado el desarrollo integral del individuo y el logro de su razón de ser, en todo o en parte.

Indicadores concretos y reales pueden deducirse de la profesión, las experiencias, los estudios, los hechos del pasado, lo que la víctima considera frustrado o dañado, etc.

Amén de ser cierto el daño debe tener entidad suficiente para realmente truncar, impedir, modificar o alterar sustancialmente el proyecto de vida de la víctima. 


XI.EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA ¿ES UN DAÑO AUTÓNOMO? 

Existen diferentes opiniones respecto a si se trata de un daño autónomo, o bien se encuentra comprendido dentro del daño moral.

FERNÁNDEZ SESSAREGO afirma que se trata de un daño autónomo diferente del daño moral, que es parte del genérico daño a la persona.

Para ello se basa en la estructura ontológica del ente susceptible a ser dañado, que es el ser humano y el que, a su vez, es una unidad, compuesta por la estructura psicosomática y la libertad constitutiva de la naturaleza del hombre.

Cuando se daña la estructura psicosomática, se daña el cuerpo o soma, o bien la psique y el daño moral es una alteración patológica de la psique manifestada a través del dolor.

Mientras que el daño a la libertad fenoménica, o sea, la que se extrovierte, se vuelca al exterior, puede provocar un retardo, un menoscabo o una frustración total o parcial del proyecto de vida.

También se diferencia el daño moral del daño al proyecto de vida por sus consecuencias en la vida de la víctima, ya que uno causa dolor, o sea, una alteración en la psique, mientras que el otro trunca el sentido valioso de la vida.

La CIDH diferencia conceptualmente el daño moral del daño al proyecto de vida.

Para ellos el daño al proyecto de vida es el que se provoca interrumpiendo o contrariando la realización personal de un sujeto a través de la frustración de las opciones que tiene para conducir su vida u alcanzar el destino que se ha propuesto.

Afirman que esta pérdida de opciones es reparable aun cuando el resultado no sea seguro, pero sí probable dentro del normal y previsible desenvolvimiento de la víctima.

Indican que generalmente estos daños son consecuencia de conductas violatorias de los derechos humanos.

Matilde ZAVALA, por el contrario, afirma que el daño al proyecto de vida se encuentra comprendidodentro del daño moral que abarca todos los desequilibrios existenciales, entre ellos el menoscabo al proyecto de vida, que es solo una agravación del daño moral.

Como consecuencia de ello la indemnización del daño al proyecto de vida, por tratarse de un daño a la incolumidad espiritual de la víctima, es solo un agravante de la indemnización por daño moral. 


XII. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MAGNITUD DEL DAÑO 

Distintos factores y circunstancias determinan la magnitud del daño al proyecto de vida de la víctima, tales como su frustración total, o solo su menoscabo o retardo, la intensidad y profundidad con que lo vivencia, el éxito o grado de satisfacción alcanzado, la personalidad de la víctima, su capacidad para sustituirlo por otro, etc.

El menoscabo o retardo del proyecto o proyectos de vida no le permiten a la víctima desarrollarlo en la forma, intensidad, energía o ritmo en que lo venía viviendo, o bie n le limitan las posibilidades de éxito, en consecuencia, la indemnización será menor que en el caso de que le es destruido totalmente, por ser menor el daño.

Debemos tener en consideración que ante la frustración integral del proyecto de vida es mayor el daño cuando no se puede sustituir el proyecto por otro.

El autor argentino Osvaldo BURGOS señala que, a pesar de que las personas puedan sustituir el proyecto de vida que les fue dañado, esta situación debe siempre indemnizarse, puesto que se genera con dicho daño la necesidad de sustituir el proyecto de vida que el individuo ya venía desarrollando.

«Entendemos que "otro" proyecto es siempre "otro" y habrá, por tanto, un residual disvalioso resarcible, configurado por la imposición de abandonar el proyecto primigenio sin haber tenido la intención de hacerlo.»

La edad de sujeto es un elemento de importancia a tener en cuenta en cada caso, atento a que las posibilidades y oportunidades disponibles son diferentes en una persona joven que en una persona de edad.

Es así que en el caso de unniño el criterio a usar es objetivo y abstracto, mientras que en un adulto las circunstancias ya marcaron senderos, lo hecho sugiere y anticipa lo que puede hacer en el futuro.

A mayor edad existe una más prolija personalización fáctica del desmedro.

La vida es finita y más tiempo por vivir amplifica las opciones, mientras que la mayor edad las limita; como así también, tronchar a temprana edad un proyecto de vida en forma drástica, irreversible y difícilmente superable es un drama que se debe ameritar, al efecto de la determinación de la magnitud del daño y su reparación, ya que en la situación concreta la magnitud del agravio, el antes y el devenir del afectado permiten una decisión más justa.

Otro elemento a tener en consideración para la determinación del daño es el grado de afianzamiento del proyecto de vida, ya que el pasado del hombre permite cuantificar en presente la pérdida ocasionada y la resignación de futuro que el hecho dañoso le provoca.

El ser humano mismo, su historia, sus lógicos deseos, apetencias y las posibilidades concretas de realización ofrecen también un parámetro adecuado para la evaluación del daño sufrido.

La personalidad de la víctima es otro dato de la realidad que incide en la evaluación que se realice, ya que la pérdida, menoscabo o demora influirán de acuerdo a ella, produciendo mayores o menores efectos dañinos.

Un mismo agravio al proyecto de vida según la persona afectada puede o no producir depresión, adicción al alcohol, a las drogas, suicidio, puede sustituirlo por otro proyecto, etc.

Ello es debido a que hay personas con carácter más o menos fuerte, que viven con mayor o menor intensidad su proyecto, que dan más importancia a diferentes facetas de su vida ya sea la afectiva, la profesional, los bienes económicos, el deporte, el poder, etc.

En síntesis, la magnitud de la lesión depende de cada caso en particular, de sus circunstancias especiales,de las calidades personales de la víctima y de la magnitud del agravio, etc. 


XIII. FORMAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 

La finalidad de la reparación es la restitutio in integrum, o sea, volver las cosas al momento anterior al daño, y en caso de ser imposible que la misma sea indemnizada en dinero y con todos los otros medios, tales como obligaciones de hacer, etc.

Hay diversos medios reparatorios:

1. La reparación in natura, que consiste en la entrega de una cosa igual o similar a la dañada, o bien la reparación de lo dañado.

2. En caso de no poder realizar la reparación in natura, puede ser una indemnización en dinero, ya sea compensatoria en el caso de que se pueda mensurar matemáticamente el daño, o bien satisfactoria cuando se trata de un menoscabo no mensurable como es el caso del daño al proyecto de vida, del daño moral.

En este caso, consideramos que la cuantificación debe ser equitativa, no simplemente simbólica ni tampoco que signifique un enriquecimiento indebido de la víctima, debe tender a la reparación plena, ya que quien causa un daño debe repararlo en su totalidad.

En la reparación del daño al proyecto de vida específicamente consideramos que es dificultoso fijar la reparación, ya que:

1. Se trata de un daño en cierta forma novedoso, pero no inexistente, porque siempre existió, lo que sucede es que no se lo reconocía debido a la naturaleza patrimonialista del derecho que se humaniza con la introducción de los derechos humanos y da cabida a este tipo de derechos y obligaciones.

2. Que es de complejo análisis, aunque objetivo, atento a que es perceptible por los sentidos y la razón, ya que se puede valorizar desde la historia de la víctima y proyectar desde ella su futuro, etc.

3. Al ser objetivo es más sencillo de justipreciar que el daño moral, que es totalmente subjetivo; ergo, más complejo.

4.Creemos que la equidad, en términos de Aristóteles, o sea, lo que es adecuado y es bueno, es un parámetro válido.

Pautas para la determinación de lo que es adecuado y bueno surgen de estos conceptos: «... el pasado de un hombre es la herramienta para cuantificar, en su presente, la pérdida ocasionada por la resignación impuesta a su futuro esperable»;

«El ser humano en sí mismo, en su historia y en sus deseos lógicos, en sus apetencias y en sus posibilidades, nos ofrece el parámetro adecuado para la evaluación individual de su propio daño» (Osvaldo BURGOS a fs. 151 y 152, Daños al proyecto de vida, Astrea, 2012).

Independientemente de todo ello, la cuantificación de la reparación e indemnización económica, consideramos corresponde se amerite:

1. la gravedad de los agravios y si estos son consecuencia de conductas dolosas o culposas;

2. la gravedad de las lesiones y de las consecuencias sufridas por la victima;

3. si la responsabilidad del victimario surge de una conducta dolosa, culposa, negligente, o bien se trata de una responsabilidad objetiva.

Por su parte, Matilde ZAVALA afirma que: «La subjetividad de los desmedros existenciales y la imposibilidad de mensurarlos económicamente, no sirve como excusa para denegar un resarcimiento dinerario; sobre todo en daños graves, aunque esa intensidad precisamente torne problemática la cuantificación (la cual nunca podría ser simbólica)».

«Mucho menos es admisible el argumento sobre la ausencia de antecedentes judiciales o de estudios doctrinarios a propósito de la cuantificación:frente a hipótesis novedosas, alguna vez hay que "crear" los precedentes; de lo contrario, nunca habría un respaldo referencial.»

Jorge CALDERÓN GAMBOA afirma que, en los casos del daño al proyecto de vida, este puede llegar a ser restituido «a partir del resarcimiento de la situación, otorgando los medios para realizarlo o, de no ser posible, por medio del pago de una indemnización o cualquier otro tipo de medida (compensación, restitución, rehabilitación, etcétera). Lo más conveniente, dependiendo del caso específico, es una combinación entre el otorgamiento de los medios, o resarcimiento, y una indemnización, pero siempre destinada a los rubros de manera precisa y concreta; de la misma forma, se deberá hacer un seguimiento cabal de cada uno de ellos».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce el deber de indemnización cuando se afecta el proyecto de vida: «Es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados, la pérdida de opciones por parte de la víctima de un hecho ilícito. Corresponde admitir esa pretensión de reparación, por el daño padecido por quien se vio impedida de realizar sus expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, como consecuencia de hechos perpetrados en su contra, durante el tiempo en que permaneció detenida en un establecimiento carcelario» (CIDH de San José de Costa Rica, 27/11/1998, RCyS, 1999-1324).

La CIDH otorga autonomía conceptual al daño al proyecto de vida en el caso "María Elena Loaysa Tamayo vs. Perú", y lo reitera en diversos casos.

Pero no le había otorgado la autonomía reparatoria, lo que sí sucede en el caso "Gelman vs.Uruguay -año 2011-".

En este caso el resarcimiento del daño al proyecto de vida es ubicado dentro de los perjuicios inmateriales, donde tiene una cuantificación per se aunque concurra con otros daños inmateriales, mas ya no se subsume en el daño moral.

Con anterioridad la CIDH consideraba al daño al proyecto de vida solo como causa eficiente del daño moral ya que era el único daño inmaterial, es por ello que en el caso "Gelman" le reconoce autonomía resarcitoria.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su pretensión resarcitoria reclama:

1. Lucro cesante por la temprana desaparición de la madre y que la indemnización la perciba la hija en su carácter de heredera.

2. Lucro cesante por los gastos del proceso y de la búsqueda de la madre.

3. Daño inmaterial compuesto por daño moral y el daño al proyecto de vida que surge de la violación de la integridad personal por la desaparición de la madre, las condiciones del nacimiento y la supresión de su identidad.

Fundan esta pretensión del daño al proyecto de vida en la situación vivida por María Macarena en sus primeros años, lo que cambió drásticamente el curso de su vida, «imponiéndole circunstancias vitales distintas que modificaron los planes y proyectos que hubiera formulado ante condiciones ordinarias de existencia. [...] el Estado violó su proyecto de vida, lo cual persistió hasta el momento de la sentencia, dado que María Macarena Gelman García dedicaba todos sus esfuerzos a la búsqueda de la verdad sobre el destino de su madre y los primeros días de su vida, así como a la búsqueda de justicia».

La CIDH en su pronunciamiento estimó pertinente fijar una cantidad en equidad como compensación por los daños inmateriales.

El autor Osvaldo R.BURGOS sostiene que luego de este fallo para la CIDH el daño al proyecto de vida tiene autonomía conceptual y resarcitoria y que el resarcimiento puede traducirse en términos de reparaci ón pecuniaria (Daños al proyecto de vida, Astrea, 2012, pp. 340-345).

Respecto a la reparación económica, sostiene que tiende fundamentalmente a respaldar la continuidad de toda la vida anterior situando a la víctima en la posibilidad de desplegar su libertad fenoménica en lo atinente a la elección de alternativas reparatorias que estime apropiadas.

En lo atinente a la reparación del daño al proyecto de vida en general, supone que garantice, de nuevo, el ejercicio de su libertad fenoménica, o sea, la posibilidad de elección entre las diversas opciones, de forma tal que pueda construir una nueva singularidad.

Con referencia a los parámetros de resarcimiento de la CIDH señala:

1. Que las acciones positivas impuestas a modo de sanción o desagravio no excluyen el reconocimiento de la indemnización monetaria o en especie.

2. Que no hay reglas de cuantificación en abstracto; el daño al proyecto de vida no puede determinarse sino es frente a la incidencia de un caso concreto.

3. Que respecto a la reparación del daño al proyecto de vida de una persona fallecida, la indemnización pecuniaria resulta ser la única alternativa no simbólica posible.

4.Que no existen los damnificados indirectos, cada quien carga con su dolor y con su daño y, en cuanto este haya sido causado por un comportamiento ilícito del Estado, todos tienen el mismo derecho a obtener la reparación que corresponda.

Según BURGOS «la filosofía subyacente [...] es des-victimizar, pensar cómo se sigue después del daño y minimizar el dolor resultan ser, al fin y al cabo, los modos en que se expresa la promesa compartida (el com-promiso) de resarcimiento, como con lo que todo damnificado cuenta para volver a creer en el sistema jurídico común [...] cada daño sufrido por uno es por cuanto se inscribe en un entramado social complejo un daño que se proyecta a cada uno, un daño padecido por todos». 


XIV. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PROYECTO DE VIDA 

Entre otros la violación del deber de seguridad que tiene como consecuencia un daño al trabajador genera la obligación de repararlo.

Todo ser humano no solo posee derechos, sino que también tiene deberes que derivan de cada uno de sus derechos, y entre ellos un deber genérico consistente en no dañar.

Basta este enunciado para que los jueces tutelen cualquier tipo de daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad.

El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión coexistencial o intersubjetiva del derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.

El principio «alterum non laedere» emandado del art. 19  CN, cubre al ser humano, entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo, tanto respecto a sus bienes materiales como a su persona. 


XV.BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 

El bien jurídico protegido es la libertad, que según el Diccionario de la Real Academia Española se trata de la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.

Ahora bien no se trata de un ejercicio absoluto de la libertad que permita un absolutismo de quien la ejerce sobre los demás, se trata de la libertad jurídica.

Al respecto, Justiniano la definía como la facultad natural de hacer cada uno lo que quiera, salvo impedírselo la fuerza o el derecho.

En las Partidas se la definía como el poderío que ha todo hombre naturalmente de hacer lo que quisiese, solo que fuerza o derecho de ley o de fuero se lo embargue.

La libertad que el derecho ampara es la libertad jurídica, entendida como la defensa de la libertad del hombre a través la protección de su personalidad, lo que implica mantener incólumes todas sus posibilidades de desarrollo intelectual como sujeto interactuante con iguales, que tienen sus mismos derechos.

El ordenamiento jurídico, en cuanto constituye un sistema de proposiciones normativas herméticamente pleno, tiene que integrarse con una norma de libertad, fundada apriorísticamente en la esencia misma del derecho como forma de vivir social, según la cual lo no prohibido tiene que interpretarse como jurídicamente permitido.

La libertad jurídica se integra con lo permitido en cuanto no prohibido y con todo lo que se puede jurídicamente hacer con eficacia y seguridad reconocida por el derecho.

La libertad es un elemento esencial de la dignidad humana, fundamento de todos los derechos humanos, por ello quien viola la libertad jurídica de una persona viola su dignidad personal.

Esta libertad se encuentra amparada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.1, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (PIDCP) art. 9, que en su art.5 también ampara el derecho a la integridad personal estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

El Dr. Germán BIDART CAMPOS afirma: «... la persona humana tiene una dignidad que deriva del hecho de ser ontológicamente una persona, y que el derecho debe reconocer por ser tal» (Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. III, p. 413). 


XVI. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR 

1. En el año 2004 la CSJN resuelve: «... la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y hace presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , que establece: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12)» (CSJN, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A. s/ accidentes Ley 9688" , 21/9/2004).

2. En octubre de 2004 en el caso "Milone", amplía y define con más precisión el concepto de daño al proyecto de vida del trabajador al resolver: «... una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos:315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros).

»Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de este- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo.

»Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT.

»En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto.

»De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.

»Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio» (CSJN, "Milone, Juan A. c/ Asociart S. A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - Ley 9688" , 26/10/2004).

3. En abril de 2008 en el caso "Arostegui", la CSJN amplía y profundiza la fundamentación al resolver: «... la sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el juzgamiento del sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica). Esta circunstancia, por lo demás, fue tenida en cuenta de manera expresa por el tribunal al pronunciarse en la causa "Milone" (Fallos: 327:4607), oportunidad en la que admitió que la señalada modalidad puede consagrar una solución "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art.14 bis  de la Constitución Nacional)", así como mortificar "el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida", e introducir "un trato discriminatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620).

»Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l 'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

»En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte (Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42, párr. 148)» ("Recurso de hecho Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y Pametal Peluso y Compañía S. R. L." , 8/4/2008).

4. En 2010 en el caso "Ascua"(ref:MJJ5714 5) reitera conceptos al resolver: «Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub-examine, repercutirá no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de este- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo.Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva ("Milone", cit., p. 4619)». (CSJN, Procuración General de la Nación, "Ascua c/ SOMISA - inconstitucionalidad tope indemnizatorio accidente"). 


XVII. DIGNIDAD DEL SER HUMANO QUE TRABAJA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA 

El argumento fundacional de la construcción jurisdiccional de la CSJN surge de que toma como suyo el antecedente "Campodónico de Beviacqua" , que resuelve: «El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo [más allá de su naturaleza trascendente] su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental».

Es importante por diversas razones este concepto, debido a que queda claro:

1. Que el principal bien jurídico protegido por el derecho, en todas sus ramas, es siempre el ser humano y no la relación, que es la que determina la existencia de las ramas autónomas del derecho.

2. Que la persona es inviolable y constituye un valor fundamental; ergo:

A. El orden público económico no puede preterirla, subordinarla a intereses económicos que considera superiores, en un todo de acuerdo a la filosofía político-económica que subordina toda consideración a los intereses económicos.

B. De ello dimana que la dignidad humana de la persona es el fundamento ético y antropológico del derecho y en especial del derecho de las personas que trabajan bajo relación de dependencia.

De allí en más la CSJN desarrolla su pensamiento profundizando este concepto desde los tratados internacionales de derechos humanos, tratados internacionales, la Constitución Nacional y el derecho infraconstitucional.

En el debate sobre el origen de la dignidad del ser humano como fundamento de los derechos humanos se plantearon dos hipótesis:

1. si se trataba de un reconocimiento realizado por los Estados;

2.o si, por el contrario, la dignidad humana estaba ínsita en la naturaleza misma del hombre, ya sea como dato antropológico, o bien como propio de la creación sobrenatural del hombre por Dios.

La diferencia se zanjó a favor de que la dignidad humana es parte inescindible de la naturaleza humana, que la trae a cuestas el ser humano cuando irrumpe en este mundo, en consecuencia, ningún Estado podrá derogarla, ignorarla, violarla, cercenarla, etc., y seguirá siendo la base de sustento de todos los derechos humanos.

Es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) declara expresamente que la dignidad del ser humano no es un reconocimiento de los Estados, sino que se trata de una calidad inherente a la persona humana y como consecuencia de ello agrega que ningún tratado puede interpretarse en forma que excluya otros derechos y garantías inherentes al ser humano, deducción que luce lógica atento a que todos los derechos humanos surgen como consecuencia de la dignidad humana.

En igual sentido lo regulan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Más específicamente el PIDESC, en referencia al derecho al trabajo, determina:

1.Que el trabajo debe ser digno, lo que significa que debe respetar los derechos fundamentales de la persona humana, tanto en la integridad física y mental del trabajador como así también que el trabajo debe ser aceptable y de calidad, y, amén de ello, ser otorgado en condiciones equitativas, satisfactorias y seguras.

Este concepto fue avalado (24/12/2005), por una observación de la Comisión de Derechos Económicos Sociales y Culturales (órgano encargado de su interpretación oficial).

Es claro que quien ve dañado su proyecto de vida, o sea, limitada su libertad fenoménica de decidir su trabajo por la limitación de opciones que padece como consecuencia de la responsabilidad objetiva, culposa o dolosa de un tercero; al no poder elegir el trabajo que él considera le permite trascender y realizar su proyecto de vida, no tiene un trabajo digno, tampoco aceptable ni de la calidad que él pretende de acuerdo a su realidad ontológica; en consecuencia, las condiciones de trabajo no son equitativas ni satisfactorias; ergo, el daño al proyecto de vida es violatorio de este artículo del PIDESC, que es derecho positivo argentino.

2. A su vez el art. 7 PIDESC al reconocer el derecho al trabajo de toda persona para ganarse la vida, señala que ese derecho al trabajo debe otorgarse de forma tal que el trabajador goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren condiciones de existencia dignas, tanto de ellos como de sus familiares.

En igual sentido se expresa el protocolo adicional de la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH).

La limitación de la libertad fenoménica de la persona que trabaja bajo relación de dependencia le impide a esta gozar de las condiciones equitativas y satisfactorias de labor que le aseguren condiciones de existencia dignas para ellos y sus familiares; ya que no puede hacer uso de todas las opciones que tenía con anterioridad al hecho que lo dañó.

3. Refuerza estas garantías en el art.11 PIDESC, donde establece que toda persona tiene derecho a la mejora continua de las condiciones de su existencia.

Para el trabajador que tiene limitadas, por responsabilidad objetiva, culposa o dolosa de su empleador, sus posibilidades de elección, la mejora continua de las condiciones de su existencia se ven cercenadas, razón por la cual surge su derecho a ser reparado.

También la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) determina que las instituciones jurídicas y políticas rectoras de la sociedad tienen por finalidad la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar su felicidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) resolvió que el trabajo para el que lo presta debe ser una forma de realización, una oportunidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades, potencialidades, las que le permitan el logro de sus aspiraciones y alcanzar su desarrollo integral, como ser humano (OC 18/03, 17/9/2003, Serie A Nº 18, párr.158º).

Un trabajo que por responsabilidad de un tercero produce un daño que impide la realización del proyecto de vida de la persona que trabaja bajo relación de dependencia es claramente un trabajo que no permite un desarrollo de las oportunidades, habilidades, potencialidades ni un desarrollo integral del trabajador; muy por el contrario provoca una frustración, un deterioro de sus condiciones de vida e impide logre sus aspiraciones.

Una relación de trabajo que permite el cercenamiento del proyecto de vida del obrero es contraria de la definición de salud del trabajador adoptada por la OIT y la OMS, ya que viola la finalidad de esta que no es otra que mantener el más alto nivel de bienestar físico, psíquico y social del trabajador.

También se encuentra a contrapelo de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, que establece que el trabajador tiene derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.

Los fallos de la CSJN se fundan en la garantía a la dignidad del hombre desarrollados en nuestra Constitución Nacional, tales como:

1. El "Preámbulo" cuando denuncia desde 1853 el principio del bienestar general, afirmando que este no es más que lo que ahora conocemos como justicia social.

2. El principio protectorio del art. 14 bis, que indica que las leyes asegurarán condiciones dignas y equitativas de trabajo, o sea, un trabajo seguro que respete la dignidad del trabajador, sus derechos fundamentales a la salud y seguridad en el empleo.

3. También se sustentan los fallos, respecto del daño al proyecto de vida, en el art. 19 CN, que regula todos los aspectos de la libertad personal:

A. en el ámbito privado, o sea, la esfera de independencia personal;

B. y en el ámbito colectivo, tomando al hombre como miembro de la comunidad, lo que da nacimiento a la aplicación del principio «alterum non laedere». 


XVIII.LA JUSTICIA SOCIAL COMO FUNDAMENTO 

La justicia social es otro de los elementos axiológico-jurídicos que fundan el pensamiento de la CSJN en este tema.

En nuestra Constitución Nacional al determinarse en el "Preámbulo" que su objetivo preeminente es el de lograr el «bienestar general», se introduce la justicia social como paradigma a tener presente en todo el análisis de su texto.

Ello es así ya que la justicia social es la que consigue o tiende a alcanzar las condiciones de vida que permiten al ser humano desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

La CSJN la conceptúa como la justicia en su más alta expresión.

Constitucionalmente este concepto se fortifica con la introducción de la llamada cláusula del progreso a través del art. 75  inc. 19 de la CN en 1994, donde se establece que corresponde al Congreso proveer todo lo conducente a los derechos humanos y al progreso económico con justicia social.

En el mismo sentido que esta norma la Declaración Sociolaboral del Mercosur juridiza el concepto de desarroll o económico con justicia social.

Tanto en el "Preámbulo" de la Constitución de la OIT como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es considerada un medio esencial para el establecimiento de la paz y un fin en sí misma.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) juzgó que el bien común (bienestar general) tiende a otorgar condiciones de vida:

1. que permitan a los integrantes de la sociedad un mayor grado de desarrollo personal;

2. que organicen su vida en sociedad de forma tal que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana (OC 5/85, 13/11/1985, Serie A Nº 5, párr. 66º).

También se expidió sobre el tema estableciendo que -reitero-: «Para quien presta el trabajo, este debe ser una forma de realización, una oportunidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y potencialidades en aras a alcanzar su desarrollo integral como ser humano» (OC 17/9/2003, Serie A Nº 18, párr.158º).

En palabras de la CSJN la justicia social consiste en:

1. ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad;

2. ordenar los recursos para que cada uno de los miembros de la comunidad participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.

De esta conceptualización jurídica de la CSJN dimana lógico que determine como daño a reparar la frustración del proyecto de vida del trabajador, como consecuencia de la violación de la justicia social, atento a que quien carece de libertad, quien ve limitadas sus opciones para proyectar su propia vida, por responsabilidad de un tercero:

1. Tiene limitadas sus oportunidades de desarrollar sus aptitudes, habilidades y potencialidades, en aras a alcanzar un desarrollo integral como ser humano.

2. Tiene cercenadas sus posibilidades dentro del ordenamiento de las actividades intersubjetivas con el resto de los miembros de la comunidad.

3. En el ordenamiento de los bienes materiales y espirituales de la civilización, sus posibilidades frente al resto de los miembros de la comunidad se encuentran mermados, por responsabilidad de un tercero. 


XIX. ALTERUM NON LAEDERE 

El art. 19 CN regla diversos aspectos de la libertad personal, tanto en lo atinente a la vida privada, la esfera de independencia personal, donde no llega la ley, como en lo atinente a la libertad del hombre en tanto miembro de la comunidad, ámbito sí regulado por la ley, de donde se deduce el principio general que prohíbe a toda persona perjudicar los derechos de un tercero y su consecuencia, el derecho de reclamar judicialmente la reparación integral.

De este concepto jurídico-constitucional se deduce la idea de reparación, la que a su vez es integral como consecuencia no solo del art. 19 CN, sino también:

1. del art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), del que surge que toda persona tiene derecho a la satisfacción de todos sus derechos económicos y sociales indispensables para su dignidad y libre desarrollo de su personalidad, y

2. del art. 21 inc.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de acuerdo al que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de una indemnización justa.

Este principio es amplio y en su amplitud abarca:

A. Todo lo que amerita evitar las limitaciones que alteren derechos reconocidos por la Constitución Nacional.

B. La responsabilidad por todo daño causado a un tercero y por las consecuencias de ese accionar ilícito, ya que el derecho constitucional a no sufrir daños por conductas ilegítimas de terceros debe ser protegido atento a que se trata de un derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona.

C. La consideración de la persona humana en su plenitud y los imperativos de justicia que rigen toda conducta jurídicamente regulada.

De allí que la CSJN para fundar la reparación integral y escapar del límite meramente económico de la misma establece que la reparación de la vida humana no solo debe analizarse con criterios económicos, indicando que integran el valor vital del hombre otros bienes tanto espirituales como económicos ya que su naturaleza supera su capacidad de producir bienes, siendo necesario reparar todos los bienes que se dañen.

También tiene en consideración que el principal señorío del hombre, en este caso del hombre que trabaja bajo relación de dependencia, es el señorío sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascedentes, su libertad; o sea, su realidad integral, su personalidad que se proyecta al plano jurídico como transferencia de un ser humano. Todos derechos esenciales que tienen su cuna en nuestra Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos de jerarquía constitucional y derecho positivo argentino, en virtud del art. 75 inc.22 CN.

Un escalón debajo colocan su señorío sobre sus derechos reales, de crédito, de familia, etc.

Esta humanización y desmercantilización del derecho de los trabajadores es consecuencia de retomar el concepto ya fijado en fallos antecedentes de la CSJN, en los que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, colocándolo como un fin en sí mismo, más allá de su trascendencia; de ello se deduce que su persona es inviolable, que el valor rector de las relaciones jurídicas que rigen al hombre que trabaja bajo relación de dependencia, en su particular mundo, es la dignidad humana, quedando la economía y el poder como valores meramente instrumentales.

De allí deduce que la reparación debe ser integral, lo que afirma es igual a justa, y agrega que, si la reparación no es integral, si queda subsistente todo o parte del daño, no existe reparación.

La primera obligación de quien produce un daño es restablecer la situación anterior a la del daño que ha causado y en su defecto abonar una justa reparación la que será justa en la medida que tienda a hacer desaparecer el efecto de la violación cometida.

También señala, refiriéndose al daño al proyecto de vida del trabajador, que si el medio reparador es inadecuado, se añade una nueva frustración a la frustración que redujo el universo de opciones que este poseía antes del daño provocado por responsabilidad del tercero.

Conceptualiza que la naturaleza y el monto de la reparación dependen del daño ocasionado y del bien jurídicamente protegido que se ha vulnerado, ya que no es la misma magnitud la del daño a un bien económico que la un bien de naturaleza humana, espiritual, psicológica, etc.; agregando que la víctima no debe nunca empobrecer.

Por otra parte, se apunta sin eufemismos que el trabajo humano tiene características que imponen consideraciones y criterios propios en su apreciación al momento de la reparaciónde los daños, ya que funda en criterios de cooperación, solidaridad y justicia, según mandato constitucional, lo que supera ampliamente el estrecho marco económico.

Es por ello que cuando analizan los arts. 1109  y 1113  del Código Civil como reglamentación del art. 19 CN, indican que no solo es una reglamentación del derecho privado, sino que se trata de un principio general para cualquier disciplina jurídica.

Por ello, también, los límites de la fijación de los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos médicos, indicando que no se trata de una pauta estricta que el juzgador debe seguir inevitablemente, debido a que los jueces no solo justiprecian el aspecto laboral de la víctima, sino que también deben tener en consideración todas las consecuencias que la afectan en los aspectos humano, individual, social, marco de apreciación que excede el de los parámetros de una pericia. 


XX.ALTERUM NON LAEDERE Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR 

El proyecto de vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, en ejercicio de su libertad fenoménica, mediante el que traza anticipadamente su destino, llena su vida de sentido, señala cuáles serán sus realizaciones.

Este vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la existencia del ser humano.

Esta decisión está acompañada de la voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y allí adquieren relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance.

El ser humano, y en el caso que nos ocupa, el ser humano que trabaja bajo relación de dependencia, se vale de todo lo que tiene a su alcance para la realización de su proyecto de vida, con los condicionantes éticos y morales que su entorno cultural le proporciona y tiene internalizados como propios.

Estos medios son el cuerpo o soma, la psique, los otros, la circunstancia en general (geográfica, cultural, histórica, política, etc.).

El hombre vive realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a este, o subproyectos sobre diversos aspectos de su vida, todos, tanto el fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos protegidos y nadie puede dañarlos, ya que de suceder se aplica el principio «alterum non laedere».

El daño se produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir la realización de una decisión libre, mediante la que realiza su proyecto de vida y despliega su personalidad el trabajador.

Toda acción u acto que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea, la libertad hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña ese proyecto de vida.

Los derechos que se violan son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la dignidad humana; todos ellos derechos humanos y constitucionales, pertenecientes al derecho positivo argentino, atento a que se trata de derechos humanos, de jerarquía constitucional de acuerdo a los arts. 75.22, 16, etc.de la Constitución Nacional.

Se viola la libertad del trabajador, porque se limita el universo de posibilidades de optar como construir su vida; se viola el derecho a la vida del trabajador, porque se le impide construirla de acuerdo a sus posibilidades y potencialidades, ya que el derecho a la vida no es solo subsistir, respirar, comer, dormir; sino que comprende la posibilidad de c onstruirla, reconstruirla, formarla o reformarla ejerciendo cada sujeto su libertad fenomenológica y se viola el derecho a la dignidad humana principio jurídico en el que se asientan todos los derechos humanos, debido a que quien no puede construir su vida por carecer de libertad adolece de dignidad humana, y carece de ella porque un tercero es responsable del daño que le impide su ejercicio.

Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos que tiene en la misma, ha provocado un daño a la persona que posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales.

El trabajador -reitero- no es una «cosa», su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano que trabaja para otro y bajo su dependencia, que es libre y temporal; ergo, se despliega, se proyecta en el tiempo, ya que la vida es la vida en libertad, y la libertad es el presupuesto liminar del proyecto de vida.

El ser del hombre, y en consecuencia del trabajador, es hacer proyectos, poner su ser en futuro, ya que no es cristalizable, se autoconstruye en el tiempo, con su circunstancia y consigo mismo.

El hombre no puede existir sin decidir su propio destino, quién quiere ser, de qué manera vivirá.

El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión coexistencial o intersubjetiva del derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de orden úblico, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.

El principio de alterum non laedere emanado del art. 19 CN cubre al ser humano, entendido como una unidad existencial, y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo. 

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(*) Abogado y procurador. Profesor de Derecho del Trabajo en dos cursos de posgrado para médicos legistas, Universidades de Córdoba y Católica de Salta. Exprofesor de Derecho Social, Universidad Nacional de Catamarca. Exfiscal de Estado de la provincia de Catamarca. Expositor. Autor de obras como Ejercicio de la profesión de abogado en materia de derecho del trabajo.

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