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martes, 11 de marzo de 2014

DAÑOS Y PERJUICIOS - SUREPRACIÒN - Daños resarcibles (Acciones fundadas en el Derecho Común) -BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA - JULIO 2008 - 1.- Muerte a) Daño patrimonial. Valor vida. b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos) 3.- Daño en la salud. a) Daño material. b) Daño moral. 4.- Daño ínfimo. 5.- Daño psicológico. a) Valor del tratamiento. b) Stress. 6.- Daño estético. 7.- Cuantificación del daño. a) Daño emergente y lucro cesante. b) Pérdida de chance. c) Formulación matemática. d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.6.- Daño estético.


BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)

JULIO 2008

1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
6.- Daño estético.
7.- Cuantificación del daño.
a) Daño emergente y lucro cesante.
b) Pérdida de chance.
c) Formulación matemática.
d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.6.- Daño estético.


Daño estético. Cicatrices.
Si bien el daño estético carece, prima facie, de autonomía a excepción de que importe un cambio sustancial en la imagen de la persona con consecuencias perjudiciales para su desarrollo en la vida de relación; aún exceptuando ese supuesto, de todos modos y en la medida en que se verifique un perjuicio cierto, las lesiones antiestéticas deberán evaluarse como pautas para la cuantificación de la incapacidad sobreviviente o, en su caso, el daño moral. La sola ubicación de cicatrices en la anatomía de una mujer en la plenitud de su vida – la actora tenía 29 años al momento del siniestro- sin duda altera la armonía de su cuerpo, situación que se ve agravada, precisamente por la ubicación de las secuelas del accidente laboral, y el dolor que acarrea en el desarrollo de su vida íntima. (La actora poseía una cicatriz a la altura de la columna vertebral de 16 cm de largo por dos de ancho).
JNT N° 66 Expte n° 12083/06 sent. 3606 11/10/07 « Lemos, María c/ Laso SA y otro s/ accidente acción civil” (Grisolía)
7.- Cuantificación del daño.

Accidentes. Acción de derecho común. Monto de condena. Parámetros. Fórmula “Vuoto”.El a quo so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada “total obrera” y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08.

Accidentes. Acción de derecho común. Monto de condena. Parámetros. Fórmula “Vuoto”.
El valor e la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino” Fallos 327:3753 votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/66, 3787/88 y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473, 479/80 y sus citas).
(Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08.

Accidentes. Acción de derecho común. Monto de condena. Parámetros. Fórmula “Vuoto”. Pérdida de “chance”.
El Tribunal también ha expresado, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del C. Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc”, y que, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). De ahí que “los porcentajes de incapacidad proporcionados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/29). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la perdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308:1109, 1117). (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08.

Cuantificación del daño. Determinación de la indemnización. Daño material.
Si mediante una fórmula matemática se busca fijar una suma que permite resarcir un daño caracterizado como la pérdida de capacidad de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización.
CSJN “Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza SA” Fallos 304:1269.

Cuantificación del daño. Falta de fundamentación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que considera que el daño es equivalente al porcentaje de incapacidad padecida por el actor, sin hacerse cargo previamente de los argumentos dirigidos a demostrar que dicha incapacidad no implicaba la mentada pérdida de capacidad de ganancia.
CSJN “Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza SA” Fallos 304:1269.

Cuantificación del daño. Incapacidad que no implica pérdida de ganancia.
Es descalificable la decisión de la Cámara en la que uno de los camaristas, no obstante señalar que no existía detrimento en los ingresos del actor, otorgó en concepto de indemnización la misma suma que había fijado otro integrante del tribunal sin dar respuesta válida al planteo relativo a que la incapacidad no implicaba pérdida de capacidad de ganancia.
CSJN “Puddu, Julio c/ Jorge Sequenza SA” Fallos 304:1269.

Cuantificación del daño. Disminución en aptitudes físicas o psíquicas. Independencia del desempeño o no de actividad productiva.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

Cuantificación del daño. Determinación de la indemnización. Valoración amplia.
Las gravísimas insuficiencias que –según los especialistas en las diversas ramas de la medicina- acompañarán al actor a lo largo de su vida, afectándolo no sólo en el aspecto laboral sino también en la esfera de la vida doméstica y social, unidas a las condiciones personales de la víctima, determinan que para la fijación del daño emergente por incapacidad física se utilice un marco de valoración amplio, no regido por criterios matemáticos, ni ajustado a los porcentajes fijados por la LCT.
CSJN S 36 XXXI “Sitjá y Balbastro, Juan c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjjuicios” 27/5/03 Fallos 326:1673.

a) Daño emergente y lucro cesante.

Cuantificación del daño. Indemnización. Principio “alterum non laedere”.
La CSJN ha expresado reiteradamente que la indemnización integral debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida. Es que debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. En definitiva, debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético – si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En base a ello se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia del infortunio, los valores salariales para su actividad, su antigüedad en el trabajo, la edad a la fecha de consolidación del daño, el tiempo de vida útil que le resta, etc.
CNAT Sala VII Expte n° 9455/03 sent. 40892 16/5/08 « Guzmán, Américo c/ Miavasa SA y otro s/ accidente acción civil” (Ferreirós.- Rodriguez Brunengo.-)

Cuantificación del daño. Daño emergente y lucro cesante.
En los accidentes de trabajo – y, en general, en los casos en que resulta un daño a la persona o a las facultades del sujeto- no suele presentarse el daño emergente –ya que los sistemas de protección de los trabajadores respecto de la contingencia, prevén el suministro, a cargo del empleador o de un asegurador, de asistencia médica, provisión de medicamentos, gastos de pruebas de diagnóstico, internación, honorarios, etc, ni el lucro cesante (porque la imposibilidad de trabajar que suele resultar en forma inmediata de un siniestro importante, no genera pérdida correlativa del salario, ya que las mismas normas prevén prestaciones en dinero sustitutivas de la contraprestación del trabajo, no adquirida, en el caso como consecuencia de la imposibilidad de prestarlo). Por ello en los casos de accidentes de trabajo que generan secuelas incapacitantes de carácter permanente, se indemniza el daño patrimonial indirecto, consistente en que “la mutación física hecha a la persona puede significar una pérdida patrimonial para ésta” (Cámara Civil Sala B LL 1985-B-554).
CNAT Sala VIII Expte n° 22921/05 sent. 34280 11/7/07 « Padelin, Pedro c/ CEAMSE SE s/ nulidad » (Morando.- Lescano.-)

b) Pérdida de chance.

Cuantificación del daño. Pérdida de chance. Valoración amplia.
Tal como lo señalara la CSJN en la causa “Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA” (sent. Del 8/4/08) “…los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/1829). En el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos 308: 1109, 1117)…”.
CNAT Sala I Expte n° 7367/01 sent. 85120 30/4/08 “Villalba, Ramón c/ Nuevas Cristalerías Avellaneda SA y otro s/ accidente acción civil” (Vilela.- Pirolo.-)




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