AUTOS EXP. Nº 47/2004, CARATULADOS “CISNEROS, RAMÓN EDUARDO C/ SUC. DE FRÍAS, REYMUNDO DE JESÚS Y/O Q.R.R. S/ BENEFICIOS LABORALES”
VOCES: CERTIFICADO DE TRABAJO - CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES - FORMULARIO ANSES P.S. 6.2. - FINALIDADES DISTINTAS - COMPROBANTES DE PAGO DE INGRESOS DE LOS FONDOS - DECLARACIÓN JURADA DE AFIP - MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE CUMPLIR - INCUMPLIMIENO EFECTIVO - INCREMENTO DE ASTREINTES -
SÍNTESIS:
1°] En el caso, la demandada presentó “Certificación de Servicios y Remuneraciones” extendida a través del formulario de ANSES identificado como P.S. 6.2. Ahora bien, dicho instrumento no se asimila al certificado de trabajo que se exige de acuerdo a lo prescripto por la norma precedentemente mencionada, pues aún cuando ambos contengan datos similares, sus finalidades son distintas. En efecto, mientras que el certificado de trabajo está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, la certificación de servicios y remuneraciones (formulario de ANSES P.S.6.2) se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional. Así lo entiende la jurisprudencia que, sobre el particular ha expresado en reiteradas oportunidades que “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSES”. (CNApel. del Trabajo, Sala III, “Soto Herrera, E. c/ Consolidar Comercializadora S.A.”, 15/10/2010).
2°] ".......la certificación de servicios y remuneraciones se limita a especificar los períodos de desempeño laboral, los salarios abonados y el domicilio de radicación de la fuente documental, sin precisar la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos desempeñados, lo que se requiere de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.576, ni detallar los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social.
3°] Esta última omisión no puede considerarse suplida con la documental incorporada por la accionada a fs. 404/406. Ello por cuanto dichos instrumentos dan cuenta de la presentación de declaraciones juradas, por las que se reconoce la existencia de una deuda con AFIP correspondiente a los períodos fiscales en los que el accionante prestó servicios, pero no son idóneos para acreditar el efectivo ingreso de los fondos al sistema de seguridad social, pues ello solo se logra mediante la entrega de las respectivas constancias o comprobantes de pago.
4°] Así las cosas, puede concluirse en que la certificación de servicios y remuneraciones otorgada a través del formulario de ANSES P.S. 6.2 y el listado de declaraciones juradas obtenido de la página web de AFIP, no son idóneos para tener por cumplida la obligación impuesta a través de la Sentencia Definitiva Nº 61/2009, que condena a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes.
5°] Finalmente, y en lo que respecta al pedido de incremento en el monto de las astreintes, corresponde señalar que en el caso nos encontramos en presencia de un demandado que pese a exteriorizar la intención de cumplir con sus obligaciones mediante la presentación de la certificación de servicios y remuneraciones y de las pertinentes declaraciones juradas ante AFIP, no lo hace en debida forma. Atento a ello, y teniendo en consideración que el cumplimiento defectuoso no produce la extinción de la obligación (Conf. art. 625 del Código Civil), la empleadora deberá ser intimada a la presentación de la documentación requerida en debida forma dentro del plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de incrementar el monto de las astreintes oportunamente fijadas a la suma de $ 60 (pesos sesenta) por cada día de retraso, una vez vencido dicho lapso de tiempo.
FALLO COMPLETO:
Corresponde al Libro de Protocolo de SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS del Juzgado de 1° Instancia en lo Comercial, de Ejecución y de Quiebras de 1° Nominación
SECRETARIA N° 1
Folio N°..203/204. Sentencia Interlocutoria N°..188/2014.
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Estos autos Exp. Nº 47/2004, caratulados “Cisneros, Ramón Eduardo c/ Suc. de Frías, Reymundo de Jesús y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales”, y
CONSIDERANDO:
I) Que, a fs. 398/401 el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, en su carácter de apoderado del Sr. Ramón Eduardo Cisneros, manifiesta que la accionada no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del certificado de trabajo y de las constancias de aportes. En tal sentido precisa que la demandada ha presentado el formulario de ANSES P.S. 6.2 denominado como “Certificación de Servicios y Remuneraciones”, el que no reúne los extremos previstos por el art. 80 de la Ley 20.744, con lo que no puede confundirse con el certificado de trabajo exigido de conformidad al fallo dictado en autos. Asimismo, puntualiza que no existe constancia del depósito de los fondos con destino a la seguridad social y a los aportes sindicales. Finalmente, y con el objeto de lograr el cumplimiento de las obligaciones de entregar el certificado de trabajo y las constancias de aportes, solicita un incremento sustancial en el monto de las astreintes.
Corrido el pertinente traslado, el mismo es evacuado a fs. 407 por el Dr. Carlos Andrada, quien actuando en representación de la Sucesión de Reymundo de Jesús Frías, señala que su parte ha presentado la certificación de servicios y remuneraciones, mediante formulario emitido por ANSES, la que contiene todos los requisitos que, de acuerdo a lo expresado por el actor, debe reunir el certificado de trabajo. Señala también que, conforme surge de la documental que adjunta, su representada ha procedido a regularizar al accionante ante AFIP a través la presentación de la declaración jurada correspondiente, de la que surgen los saldos adeudados por los períodos fiscales en que aquél prestó servicios, encontrándose en trámite el otorgamiento de un plan de facilidades de pago. Concluye en que, al existir voluntad de su mandante en cumplir con sus obligaciones, resulta improcedente el pedido de incremento del monto de las astreintes.
II) A través de la Sentencia Definitiva Nº 61/2009, la que se encuentra glosada a fs. 322/328, se condenó a la accionada a hacer entrega del certificado de trabajo y de las constancias de aportes.
El certificado que el empleador tiene que emitir y entregar debe contener la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 de la Ley 20.744, que exige los siguientes datos: tiempo de la prestación de los servicios, la naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones realizados con destino a los organismos de la seguridad social. Asimismo, debe precisar la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados, haya realizado o no acciones regulares de capacitación, ésto último, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.576.
En el caso, la demandada presentó “Certificación de Servicios y Remuneraciones” extendida a través del formulario de ANSES identificado como P.S. 6.2.
Ahora bien, dicho instrumento no se asimila al certificado de trabajo que se exige de acuerdo a lo prescripto por la norma precedentemente mencionada, pues aún cuando ambos contengan datos similares, sus finalidades son distintas. En efecto, mientras que el certificado de trabajo está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, la certificación de servicios y remuneraciones (formulario de ANSES P.S.6.2) se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional. Así lo entiende la jurisprudencia que, sobre el particular ha expresado en reiteradas oportunidades que “no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, ya que ésta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la ANSES”. (CNApel. del Trabajo, Sala III, “Soto Herrera, E. c/ Consolidar Comercializadora S.A.”, 15/10/2010).
III) Por lo demás, cabe destacar que la certificación de servicios y remuneraciones se limita a especificar los períodos de desempeño laboral, los salarios abonados y el domicilio de radicación de la fuente documental, sin precisar la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos desempeñados, lo que se requiere de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.576, ni detallar los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social.
Esta última omisión no puede considerarse suplida con la documental incorporada por la accionada a fs. 404/406. Ello por cuanto dichos instrumentos dan cuenta de la presentación de declaraciones juradas, por las que se reconoce la existencia de una deuda con AFIP correspondiente a los períodos fiscales en los que el accionante prestó servicios, pero no son idóneos para acreditar el efectivo ingreso de los fondos al sistema de seguridad social, pues ello solo se logra mediante la entrega de las respectivas constancias o comprobantes de pago.
Así las cosas, puede concluirse en que la certificación de servicios y remuneraciones otorgada a través del formulario de ANSES P.S. 6.2 y el listado de declaraciones juradas obtenido de la página web de AFIP, no son idóneos para tener por cumplida la obligación impuesta a través de la Sentencia Definitiva Nº 61/2009, que condena a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes.
IV) Finalmente, y en lo que respecta al pedido de incremento en el monto de las astreintes, corresponde señalar que en el caso nos encontramos en presencia de un demandado que pese a exteriorizar la intención de cumplir con sus obligaciones mediante la presentación de la certificación de servicios y remuneraciones y de las pertinentes declaraciones juradas ante AFIP, no lo hace en debida forma. Atento a ello, y teniendo en consideración que el cumplimiento defectuoso no produce la extinción de la obligación (Conf. art. 625 del Código Civil), la empleadora deberá ser intimada a la presentación de la documentación requerida en debida forma dentro del plazo de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de incrementar el monto de las astreintes oportunamente fijadas a la suma de $ 60 (pesos sesenta) por cada día de retraso, una vez vencido dicho lapso de tiempo.
V) En lo que respecta a las costas, atento al principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 29 del Código de Procedimientos del Trabajo, éstas se imponen a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto exista base para ello.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I) Tener por no cumplida la obligación impuesta a la demandada de entregar certificado de trabajo y constancia de aportes conforme a la Sentencia Definitiva Nº 61/2009.
II) Intimar a la accionada para que cumpla con la entrega del certificado de trabajo y de las constancias de aportes dentro de los diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de incrementar el monto de las astreintes oportunamente fijadas a la suma de $ 60 (pesos sesenta) por cada día de retraso, una vez vencido dicho lapso de tiempo.
III) Imponer las costas del presente incidente a la accionada vencida y diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base para ello.
IV) Protocolícese y notifíquese.-
DRA. ELSA BOSCH -
JUES COMERCIAL Y DE EJCUCIONES DE 1a. Inst. y 1a. Nom.
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