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viernes, 29 de mayo de 2015

LA CODIFICACION PENDIENTE DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. - Por: DR. RICARDO CORNAGLIA - CODIFICACIÓN - ORDENAMIENTO - CONSOLIDACIÓN - DIGESTO JURÍDICO - METODOLOGÍA - MANDATO CONSTITUCIONAL - ESTADO DE DERECHO SOCIAL - PROYECTO DE JUAN BIALET MASSÉ - LEY NACIONAL DEL TRABAJO PRESENTADA POR JOAQUIN V. GONZALEZ - PROYECTO DEL PRESIDENTE IRIGOYEN REDACTADO POR ALEJANDRO UNSAIN - INICIATIVA SENADOR DIEGO LUIS MOLINARI - PROYECTO SAAVEDRA LAMAS - REFORMAS CONSTITUCIONALES 1949 Y 1957 - NECESIDAD DE DEBATE SERIO, PROFUNDO CON PARTICIPACIÓN TODOS LOS SECTORES SOCIALES - EVITAR USO ELECTORAL DE LA CODIFICACIÓN - EVITAR IMPROVISACIONES CODIGO CIVIL EN MATERIA SOCIAL - NECESIDAD DE RESPETAR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS -

LA CODIFICACION PENDIENTE DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
                                 
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]

INTRODUCCIÓN.-


La codificación de una rama del derecho, involucra problemáticas instrumentales y de forma.

Instrumentalmente es necesaria para a) unificar legislación dispersa y b)  contradictoria, haciendo sistemática la interpretación y aplicación de las normas que a esa rama refieren. 

Implica una oposición relativa a otras ramas diferenciadas y al mismo tiempo una relación dialéctica con el derecho básico de la ciudadanía. 

En lo que hace al fondo, la codificación ayuda a 
1) conceptualizar los principios generales de la materia, 
2) ordena a las fuentes normativas en relación al fin procurado por la misma,  
3) provee las normas necesarias de la rama que suplan lagunas de derecho y 
4) da tratamiento especializado a relaciones vinculares entre categorías sociales y 
5) también el Estado, PARA RACIONALIZAR LOS CONFLICTOS DE PODER.

En un sentido sistemático la diferencia entre a) codificar y b) consolidar legislación, corresponde a distintos grados de madurez de la disciplina a ordenar.

También un  cambio de perspectiva e incumbencias del legislador. 

Cuando éste consolida normas vigentes, mira hacia el pasado respetándolo y sometido al mismo trata de ordenarlo

Cuando el legislador codifica mira hacia el pasado críticamente, trata de ordenarlo y pasa a desafiar al futuro creando prospectivas propias del deber ser, que lejos de consolidar conservadoramente, conmueven a la desordenada y relativa seguridad jurídica.

Ambos métodos de ordenamiento normativo son necesarios y útiles.

Pero se diferencian en los principios lógicos en los que se basan. 

Cuando se confunden y se lleva a cabo una de esas tareas, a partir de la lógica de la otra, las consecuencias son graves. 

En lugar de ordenar el saber jurídico se lo desordena.

ESTO ES LO QUE PASÓ CON LA SANCIÓN DEL DIGESTO. LO QUE TENDRÍA QUE HABER SIDO UNA CONSOLIDACIÓN NECESARIA, MERECIÓ EL TRATAMIENTO DE UNA ABSURDA CODIFICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL. 

UN EJERCICIO ABUSIVO Y ANTIRREPUBLICANO DEL PODER ABROGATORIO DEL LEGISLADOR, QUE VIENE PROVOCANDO YA GRAVES CONSECUENCIAS POR LO QUE IMPLICA DE INSEGURIDAD JURÍDICA CREADA.

En materia de derecho social, el país viene construyendo trabajosamente una copiosa legislación que trata de racionalizar la cuestión social, desde principios del siglo XX. 

Constitucionalmente, se programó desde la Constitución Nacional la necesidad de codificar ordenando al congreso hacerlo, desde la Constitución de 1949. La manda constitucional era clara. Se trataba de codificar.

El mandato no era sólo una cuestión de ordenamiento, que hubiera bastado con una consolidación.

Traducía el propósito de plasmar un Estado de Derecho Social en oposición superadora del Estado de Derecho anterior.

El desafío quedó incumplido y lo mismo viene pasando con la manda de la reforma de 1957, que si bien no precisó al derecho a codificar como el propio del derecho social, circunscribió el mismo al derecho del trabajo y de la seguridad social.

EL  INCUMPLIMIENTO RENUENTE DE ESAS MANDAS DEL 1949 Y 1957 HA DEJADO RENGO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO. 

EXISTE, ESTÁ VIGENTE, PERO SU ANDAR ES CLAUDICANTE. ESPECIALMENTE CUANDO SE TRATA DE CUMPLIR CON LAS MANDAS CONSTITUCIONALES QUE REFIEREN A LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES, EN RELACIÓN CON LAS CATEGORÍAS SOCIALES MÁS DÉBILES (LÉASE ASALARIADOS Y BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL). 

Responsable de ello es el Congreso argentino, que desde antigua data viene resistiendo los intentos de codificación de la legislación social, incumpliendo sus deberes y resignando sus facultades.

Esa resistencia, se evidenció en la falta de tratamiento oportuno y acabado de las iniciativas que se le presentaban, acompañada de la notoria falta de iniciativa por parte de los pocos legisladores que intentaron asumir la obligación constitucional impuesta. 

Cuando excepcionalmente algunos de ellos se comprometieron con ese proceso e impulsaron iniciativas, no encontraron suficiente apoyo político para avanzar hasta la sanción de las normas proyectadas.

Haremos una reseña de esas frustraciones, sin pretender abarcar a todas las iniciativas, pero sí a las que consideramos suficientemente significantes.

Trataremos la cuestión en relación no sólo a cuerpos proyectados con el nombre de códigos, sino también a las codificaciones parciales intentadas y proyectadas, como proceso escalonado de la codificación a alcanzar y antecedentes ineludibles.

LAS LEYES DE CONTRATOS DE TRABAJO, FORMAN PARTE DE ESA EXPERIENCIA CARGADA DE FRUSTRACIONES EN CUANTO ELLA MISMAS IMPLICARON UNA CODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DEL DERECHO DEL TRABAJO. FUERON EL ASOMARSE A LA CODIFICACIÓN A PARTIR DE UN PRIMER PASO EN UN PROCESO ESCALONADO A RECORRER.

LOS INICIOS. EL PROYECTO DE JUAN BIALET MASSE.

El movimiento universal hacia la codificación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene sus primeras y muy rudimentarias manifestaciones en los llamados “Códigos Industriales” de Austria (año 1859) y Alemania (año 1869); en la “Ley de Fábricas” de Suiza del 27 de marzo de 1877; en la británica de “Fábricas y Talleres” aprobada en 1878 y reelaborada en 1901; alcanzando específica formulación recién con la sanción en Francia del “Código del Trabajo y Previsión Social”, cuyo Libro Primero fue sancionado en el año 1910 y en etapas sucesivas los dos siguientes, aprobándose luego una ley, en 1928, que codifica las leyes sociales.[2]

Sensible a ese proceso en gestación y lo que venía sucediendo en el derecho europeo, Juan Bialet Massé, escribió el que puede ser considerado el primer libro del derecho social argentino, en el que propone la regulación sistemática de las instituciones del derecho del trabajo, individuales y colectivas. [3]

Se trata del “Proyecto de Ordenanza Reglamentaria del Servicio Obrero y Doméstico de acuerdo a la Legislación y Tradiciones de la República Argentina”, obra, en la que con notables aportes doctrinarios en los que apoyarse, explicita una iniciativa legislativa, que presenta al Congreso. [4]

Es un libro de 270 páginas, con notas introductorias de Víctor M. Molinas, Roque Saenz Peña y Ponciano Vivanco, dividido en 16 capítulos, en los que va fundando un complejo cuerpo normativo de 121 artículos.

Cuando la doctrina mundial aún no osaba perfilar la tipicidad imperativa del contrato de trabajo, Bialet propuso al legislador argentino un complejo plexo de normas para regularlo.

Lo concibió otorgando la misma protección legal al trabajo en los talleres, que al propio de los quehaceres domésticos y de los trabajadores rurales.
          
En esa obra Bialet Massé teorizó sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, combatiendo la idea de su vinculación con las locaciones de servicio y obras, sosteniendo: 

“Si el trabajo es sólo una energía enajenable, dada, por el obrero, la energía que ha enajenado y pagado el precio, ninguna relación queda entre patrón y obrero; como no queda entre la Empresa de Electricidad, cuando ha dado la energía contratada, y el precio le ha sido pagado...”.[5] 
          
Anticipó en  dos décadas, la línea argumental recorrida por Francesco Carnelutti, relacionando al contrato de trabajo con la compraventa de energía. [6]
          
Precisaba Bialet Massé:          

“El trabajo, en verdad, no es más ni menos que otro valor enajenable, que compra el que lo necesita, que vende el que lo tiene, que está sujeto como todo valor a las oscilaciones de la oferta y la demanda; que varía desde el empuje bruto, sin arte ni habilidad alguna, hasta el empleo de las operaciones intelectuales más elevadas del ingeniero”. 

.       Y en función de esas precisiones, reclamaba para el contrato de trabajo una conceptualización, señalando que el hombre libre no se alquila y que sus servicios son apropiados por el empleador. Que éste no devuelve al bien apropiado a mérito de locación alguna.[7]

Bialet Massé no dejo institución importante del futuro derecho del trabajo sin tratar. El preaviso, la indemnización por el despido incausado, la enfermedad inculpable, el descanso dominical, el pago de salarios en moneda nacional, la reglamentación del trabajo de mujeres y niños; son institutos regulados en su proyecto, y desarrollados teóricamente. 

Reconoció a la huelga como un derecho y propuso reglamentarla.[8]
          
Cuando aún los ecos del proceso y ejecución de los mártires de Chicago no se habían acallado, bregó por la jornada máxima legal de ocho horas y rescató la legislación de Indias como antecedente.

Señaló ese autor: “Debemos aún tomar cuenta de otras leyes muy importantes, las del título 6, libro 3° de la Recopilación de Indias”.
          
“La primera, la 6ª. dictada por Felipe II en 20 de Diciembre de 1593 esto es, hace más de tres siglos, por ser la primera vez en el mundo histórico en que se fijó la jornada oficial, para el trabajo en las horas públicas LA JORNADA DE OCHO HORAS, que creen haber inventado hoy los anarquistas y socialistas modernos; merece ser copiada a la letra:”
          
“Todos los obreros trabajarán ocho horas cada día, cuatro a la mañana y cuatro a la tarde, en las fortificaciones y fábricas que se hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del rigor del sol  más o menos lo que a los ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda a procurar su salud y conservación”.
          
“Además, los sábados debían dejar el trabajo una hora antes para ser pagados, lo que debía hacerse con nómina y en mano propia (ley 12)”.

Y comenta más adelante: “Lo que llevamos dicho no quita un ápice a que seamos ardientes partidarios de la jornada de ocho horas; al contrario somos entusiastas de ella, porque distribuye la vida del obrero de la manera más racional posible.

La copla popular en Inglaterra: Ocho horas de trabajo, ocho horas de alegría; Ocho horas de descanso, y ocho chelines al día”, es su expresión más sencilla y pintoresca”. [9]
          
Pese a los méritos del anteproyecto ningún legislador lo hizo suyo, permitiendo de esa forma, que la iniciativa tuviera el tratamiento parlamentario que merecía.

LA LEY NACIONAL DEL TRABAJO PRESENTADA POR JOAQUÍN V. GONZÁLEZ.

Ese antecedente doctrinario, fue especialmente considerado en  la primer iniciativa que logra alcanzar estado parlamentario, remitida por el Poder Ejecutivo Nacional a la Cámara de Diputados de la Nación, el 6 de mayo de 1904, siendo por entonces Presidente de la República el Gral. Julio A. Roca. 

Fue autor del proyecto el Ministro del Interior, Joaquín V. González, constitucionalista y fundador de la Universidad Nacional de La Plata, de la cual fuera su primer rector, al no aceptar ese cargo Bialet Massé, a quien se le había ofrecido.

No existía entonces, en el derecho laboral argentino, ninguna ley de protección obrera.

La primera de ellas (la ley 4.661), sobre descanso obligatorio semanal, fue sancionada en el año 1905; esta norma tomaría lo esencial de su redacción del artículo 152 y siguientes del proyecto de Ley nacional del Trabajo de González.

En cambio se había votado la inconstitucional Ley de Residencia 4144, en el año 1902, que perseguía la asociación gremial y el ejercicio del derecho de huelga y que provocó la expulsión del país de seiscientos dirigentes obreros extranjeros. 

La Ley de Residencia había sido complementada al día siguiente de su sanción con la declaración del estado de sitio.

La ley fue defendida en el parlamento por Joaquín V. González, ante los ataques que en el debate se le hicieran por su inconstitucionalidad. Su derogación se produjo recién en el año 1958.

El cambio de actitud de Joaquín V. González, que se advierte entre 1902 y 1904, fue desde la represión inconstitucional, hacia el intento de racionalizar la cuestión social por medio de la codificación del derecho laboral. 

Pese a que nunca llegó a tener tratamiento en el Congreso, el Proyecto de 1904 se constituyó en fuente de inspiración de la legislación laboral posterior.

Integraron la Comisión que redactó el proyecto de Ley Nacional del Trabajo: Juan Bialet Massé, Manuel Ugarte, Enrique del Valle Iberlucea, Augusto Bunge, José Ingenieros, Leopoldo Lugones, Armando Claros y Pablo Storni.[10] 

También se recuerda la colaboración especial del doctor Carlos Malbrán. Y es indudable que Joaquín V. González, revisó y contribuyó personalmente en la redacción.[11]

La crítica especializada ha sido laudatoria con respecto a ese proyecto.  Adolfo Posada, sostuvo que la iniciativa importaba un "generoso esfuerzo por la reforma social -uno de los más orgánicos y completos concretados en el Proyecto de Ley Nacional del Trabajo y que señala ya con piedra blanca el proceso de legislación social argentina".[12]

EL PROYECTO DEL PRESIDENTE YRIGOYEN REDACTADO POR ALEJANDRO UNSAIN.

El 6 de junio de 1921, el Presidente de la República, Hipólito Yrigoyen, envió al Congreso una nueva iniciativa, expresando el mensaje que lo acompañara: "tiene por tanto este proyecto de Código del Trabajo como fundamento, las condiciones básicas de justicia social...".[13]

Este proyecto fue obra del que fuera Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, Alejandro M. Unsain.[14] 

El texto abordaba con método y rigor científico, desde una óptica progresista, todo lo referente a la legislación laboral de la época, legislando sobre el contrato individual del trabajo, la negociación colectiva, las asociaciones profesionales, la conciliación y el arbitraje e incorporando al texto del Código los Tratados Internacionales sobre los temas sociales celebrados con España e Italia.

A pesar de sus méritos, el Proyecto no alcanzó a ser tratado en el recinto, acarreando una nueva frustración.[15]

LA INICIATIVA  DEL SENADOR DIEGO LUIS MOLINARI.

El 26 de septiembre de 1928, durante la Presidencia del doctor Marcelo T. de Alvear, entró en el Senado un nuevo Proyecto de Código del Trabajo, presentado por el Senador Diego Luis Molinari, destacado jurisconsulto y profesor universitario que se había desempeñado como Presidente del Departamento Nacional del Trabajo durante 1922.

Al decir del doctor Luis Alberto Molinari en los fundamentos del mismo: "se trata de un proyecto que establece principios generales respecto del contrato de trabajo, como nueva norma jurídica de indispensable sanción, y calificaciones especiales acerca del contrato individual y colectivo, inspirado siempre en el concepto básico de la equiparación absoluta de valores y de los derechos y obligaciones de los dadores y tomadores de trabajo...”.[16]

Asimismo concibe dos "estados" fundamentales de las relaciones obrero-patronales, que pueden ser de "paz" o de "guerra", según exista o no conflicto.

Admite que sus ideas sobre “sindicación obligatoria" pueden ser calificadas de "corporativas", pero afirma que desea “para quien viole las leyes del trabajo obrero una sanción divina, para que caiga de inmediato bajo su peso el que las infringiera o violara, porque al hacerlo comete un crimen de lesa humanidad...”.[17]

Este proyecto, al igual que los anteriores, no tuvo tratamiento legislativo.[18]

EL PROYECTO SAAVEDRA LAMAS.

El 16 de junio de 1933 tuvo entrada al parlamento argentino el Proyecto de Código Nacional de Trabajo remitido por el presidente Agustín P. Justo, que fuera obra de su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Carlos Saavedra Lamas, destacado jurisconsulto y profesor universitario, que fuera Ministro de Justicia e Instrucción Pública de la Nación (año 1915), Presidente de la O.I.T. (año 1928) y Premio Nóbel de la Paz (año 1936).

Este proyecto fue concebido sobre la base de los trabajos de una comisión de juristas designados por el Poder Ejecutivo a partir de 1925, coordinada por el autor del mismo. 

El anteproyecto fue sometido a consideración de la O.I.T., la cual le brindó todo su auspicio.

La iniciativa tuvo en cuenta, además de las leyes vigentes, los proyectos existentes y la "experiencia bien abundante que ya existía en el país, expresada por medio de los organismos de índole gremial".[19]

PARA ESOS AÑOS TUVO LUGAR LA SANCIÓN LA LEY 11.729, PUNTO DE PARTIDA PARA LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, Y QUE FUERA PARCIALMENTE VETADA POR EL P.E.N. Y PROMULGADA UN AÑO MÁS TARDE, RIGIENDO LOS DERECHOS DE LOS PATRONES Y OBREROS HASTA LA SANCIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO EN EL AÑO 1974.[20]

Durante los años 1938/39 se constituyó en la Cámara de Diputados una Comisión Especial Redactora de un Código del Trabajo, que fuera presidida por el Diputado Juan F. Cafferata.

En el año 1940 la Cámara designó una nueva Comisión con similar objeto, en virtud de lo cual el Diputado Pío Pandolfi presentó durante la sesión del 25 de junio de 1941 –“para salvar el trabajo realizado” (sic)-[21] el texto del anteproyecto redactado por la primera Comisión mencionada, que era muy similar al Proyecto del Dr. Saavedra Lamas, a punto tal que lo reproduce a la letra en muchos aspectos.[22]

Esas iniciativas nunca ingresaron al debate en el recinto del Congreso.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1949.

        
LA CONSTITUCIÓN DE 1949,  IMPLICÓ EL INGRESO DE ARGENTINA A NIVEL NACIONAL EN EL ESTÁNDAR DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL. 

RECONOCIÓ LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES, QUE DESDE LA CONSTITUCIÓN MEJICANA DE 1917,  CELEBRADA EN QUERÉTARO, PASARON A SER RECONOCIDOS UNIVESALMENTE.

EN LOS ENCENDIDOS DEBATES DE LA CONSTITUYENTE DE 1949, EN LA INTERVENCIÓN DEL CONVENCIONAL RADICAL ANTONIO SOBRAL SE HIZO  MÉRITO EN EL INTENTO ANTERIOR DE CODIFICACIÓN FRUSTRADA DE HIPÓLITO YRIGOYEN.[23]

La oposición abandonó la constituyente, con motivo de debatir la constitucionalidad del derecho de huelga, denunciando el jefe de la bancada del radicalismo Moisés Lebensohn,  que el debate era una farsa y que la única razón real de la reforma era permitir por su intermedio la reelección presidencial.[24]
         
Al defender el proyecto de reforma el convencional constituyente informante por la bancada del oficialismo peronista Arturo Sampay, llevó a cabo una precisa definición del derecho social y de la propuesta de su codificación.

Sostuvo: ”El derecho social significa el conjunto de norma que emanan directamente del Estado, o que éste reconoce tales, aunque provenga de asociaciones profesionales, según lo señala el jus obrerista alemán Hugo SINNZHEIMER, EN SU “THEORIE DES SOURCES DU DROIT ET LE DROIT OUVRIER” (ANNUAIRE DE L´INSTITUD INTERNATIONAL DE PHILOSOPHIE DU DROIT, PARIS, 1934, PAG. 73), y que tienden a resolver la llamada “cuestión social”, a regular las relaciones y condiciones oriundas de la prestación de trabajo y a proteger a los económicamente débiles mediante un orden jurídico  inderogable en su contra”. [25]
       
La reforma, ordenó al Congreso la codificación de los derechos sociales , consagrando el artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional de 1949, que prescribió en la Segunda Parte, “Autoridades de la Nación”, Título primero “Gobierno federal”, Sección primera, “Del poder legislativo”, Capítulo IV “Atribuciones del Congreso”, que correspondía al mismo “Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales....”

En los seis años posteriores que restaron al gobierno del peronismo, no se debatieron proyectos en el Congreso Nacional al respecto.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1957.

        Derogada de facto la Constitución de 1949, el gobierno militar restableció la Constitución de 1853, con sus reformas anteriores y convocó a la Constituyente de 1957.
        
La reforma constitucional de 1957, reformuló la consagración constitucional de los derechos sociales en el artículo 14 bis, con el que se adicionó a la restaurada por el poder de facto Constitución de 1853 y sus reformar previas a la de 1949.
          
LA ELECCIÓN DE CONSTITUYENTES SE LLEVÓ A CABO CON LA PROSCRIPCIÓN DEL PERONISMO. LOS CONSTITUYENTES DE LAS FUERZAS NO PROSCRIPTAS, SOLO ALCANZARON A CONSEGUIR LA CONSAGRACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES RECONOCIDOS EN LA CLÁUSULA DEL ART. 14 BIS Y AL MANTENIMIENTO EN EL TEXTO DEL ART. 67, INCISO 11, DE LA ORDEN AL CONGRESO DE CODIFICAR, YA NO AL  LLAMADO “DERECHO SOCIAL”, SINO AL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE PRESCRIBIÓ: “DICTAR LOS CÓDIGOS CIVIL, COMERCIAL, PENAL, DE MINERÍA Y DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL....”

EL PRIMER CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELEBRADO EN 1960.

En la doctrina la reforma constitucional de 1957 avivó el debate sobre la codificación ordenada, incumplida y reiterada parcialmente, por cuanto el derecho social es más que las sumas del derecho del trabajo y de la seguridad social.

El Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Tucumán en el año 1960, tuvo por tema de avocación a la codificación. Fue presidido por Alfredo L. Palacios, tuvo por relatores a Juan D. Pozzo, Ernesto A. Krotoschin, Mariano R. Tissembaum, Jose M. Rivas, Manuel Pinto , Mario L. Deveali y Luis A. Despontin y  como invitados extranjeros, expositores y miembros de honor del mismo entre otros Mario de la Cueva, Eugenio Pérez Botija, A.F. Cesarino Junior,  Francisco De Ferrari y Oscar Freeking Salas.[26]

El intenso debate que el estudioso del hoy puede hondar en los tres tomos editados por la imprenta de la Universidad Nacional de Tucumán, como sus “Anales del Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, se tornan imprescindibles para conocer las posiciones de los juristas más destacados del derecho social. 

Resultan enriquecedoras, para reconocer nuestras debilidades.

Los despachos de las comisiones, pueden resumirse en éstos términos.

La codificación es un mandato constitucional pendiente, conveniente y necesario para el tratamiento del derecho individual y colectivo del trabajo y del derecho de la seguridad social. Puede incluso ser asumida en sucesivos pasos integrados a plasmar el proyecto final y con tratamiento en libros diferenciados, que respondan a los principios que la inspiran. Tiene que resultar de un profundo estudio de la materia y amplio y democrático al control de las iniciativas.  Con cautela se invita a la Argentina a asumir esa tarea.

Hasta ahora, la invitación no fue aceptada, con la sinceridad que merece el ejercicio de una política constitucional honesta, inherente a la plasmación de un auténtico Estado de Derecho Social.

LA PRIMER LEY DE CONTRATO DE  TRABAJO. LA LEY 16.881 Y EL VETO PRESIDENCIAL.

En la Argentina, el mandato constitucional de la codificación mereció un tratamiento incompleto y parcial, a partir de la regulación del contrato de trabajo, que implicó un cercamiento  a los deberes a cumplir.

El proceso de codificación avanzó a partir de normas que trataron de regular el derecho individual y en especial la relación trabajo y el contrato de trabajo. Es a través de los mismos que se trató de regular sobre relaciones de trabajo contractuales y extracontractuales, fuentes, principios generales, una teoría general de las obligaciones laborales y una teoría de responsabilidad propias.

LA LEY 16.881, PRIMERA NORMA LEGAL LLAMADA "DE CONTRATO DE TRABAJO", CORRESPONDIÓ A UNA INICIATIVA QUE SE DENOMINÓ PROYECTO "PENA" (POR EL DIPUTADO DOCTOR ROBERTO PENA, MIEMBRO INFORMANTE EN EL DEBATE Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN DEL TRABAJO), CONSIGUIÓ SANCIÓN DE AMBAS CÁMARAS EN EL AÑO 1966.

La norma tenía 63 artículos, sólo 4 de ellos no fueron observados por el P.E. en su veto.

El articulado observado contemplaba en su Capítulo II: Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y los empleadores; Capitulo III: Suspensiones del Contrato de Trabajo; Capitulo IV: Transferencia del Contrato de Trabajo; Capítulo V: Extinción del Contrato de Trabajo; Capitulo VI: Preaviso; Capitulo VII: Disposiciones generales; Capítulo VIII: Interpelación; Capitulo IX: Disposición transitoria.[27]

El veto del presidente Illia, provocó que de esta importante norma sistematizadora de las relaciones individuales laborales en el trabajo dependiente privado en la Argentina, sólo subsistieran las normas indemnizatorias de la extinción del contrato de trabajo. En su veto, el presidente sostuvo como fundamento del mismo, que se estaba concluyendo la redacción del Proyecto de Código que había encomendado a la Comisión Tissembaum, Nápoli y Despontín, por un decreto que databa del año 1965.

Pero sin ninguna duda, su articulado fue el antecedente natural y directo de la ley 20.744, Régimen Básico de REGULACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SANCIONADA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1974 (B.O. 27/IX/74).

EL ANTEPROYECTO DE LA PRESIDENCIA ILLIA REDACTADO POR TISSEMBAUM, NAPOLI Y DESPONTIN.

El 9 de marzo de 1965, el Presidente Arturo U. Illia, invocando el mandato del art. 67 de la Constitución y la necesidad de lograr en la República el total afianzamiento de la seguridad jurídica", firmó el decreto 1872/65, por el cual dispuso la constitución de una Comisión Redactora de un Código del Trabajo y Seguridad Social, integrada por tres eminentes juristas: los doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaun. 

En mayo de 1966, esta comisión eleva al P.E.N. las conclusiones de su tarea.

El anteproyecto del Código fue redactado previa consulta a todas las universidades, centros de estudio, asociaciones profesionales de empleadores y trabajadores y a todos los sectores interesados, y comprendía únicamente las relaciones individuales y colectivas del trabajo, no incluyendo aspectos propios de la seguridad social.

Tomaba como "punto de partida la legislación vigente en el país en todo aquello que constituye un caudal de vivencia jurídica consagrado por el consenso general y sobre la cual se ha elaborado una jurisprudencia que constituye una importante fuente de derecho".[28]

Se trataba pues de una de las iniciativas más importantes, constaba de 653 artículos y 4 disposiciones transitorias, agrupadas en 5 libros que referían respectivamente a: "Derecho Individual del Trabajo", "Retribuciones del Trabajador", "Contratos Especiales del Trabajo", "Derecho Colectivo del Trabajo" y "Disposiciones Transitorias".

CABE DESTACAR LAS CONCEPCIONES DE VERDADERA AVANZADA PLANTEADAS EN ESTE ANTEPROYECTO. BASTE CONSIDERAR EN TAL SENTIDO, LA INCORPORACIÓN EN EL LIBRO II, DE UN CAPITULO DESTINADO A DETERMINAR LA FORMA Y MODO DE LA PARTICIPACIÓN OBRERA EN LAS GANANCIAS DE LA EMPRESA (ARTS. 204 A 215), A FIN DE CUMPLIR CON EL ART. 14 BIS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN; COMO ASÍ TAMBIÉN TODO LO RELACIONADO CON LOS CONSEJOS DE EMPRESA (ARTS. 555 A 560).

Esta iniciativa se vio frustrada por el golpe de estado de 1966.[29]
       
LA SANCIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744. CODIFICACION PARCIAL.

El 11 de septiembre de 1974 fue sancionada la ley 20.744, llamada Ley de Contrato de Trabajo.

La ley 20.744, en su versión original fue un cuerpo de 301 artículos, debido a un gobierno constitucional que asumió el compromiso de sistematizar la dispersa legislación de derecho del trabajo, y prescribía el régimen básico aplicable a las relaciones laborales de la actividad privada.

Estaba dicha norma inspirada en la tesonera pluma de un abogado de obreros y organizaciones sindicales, que con gran pragmatismo recogió lo mejor de la doctrina y jurisprudencia de su época, inspirado en un loable y constructivo espíritu de justicia social. 

El proyecto se debía al doctor Norberto O. Centeno, abogado que pasó a la historia del derecho laboral argentino por la autoría de esa ley. Sus méritos reformistas y humanistas debieron ser la causa de que la represión, con un profundo sentido reaccionario, lo secuestrara y ejecutara años más tarde, en uno de los salvajes e irracionales crímenes que fueron testimonio de una época que los argentinos debemos superar, sin olvidar.

SANCIONADA LA LEY 20.744, ERNESTO KROTOSCHIN LE DEDICÓ UN ARTICULO TITULADO "ASPECTOS SISTEMÁTICOS E IDEOLÓGICOS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO", EN EL QUE CON MUCHA CAUTELA Y MODERADO CRITERIO EVALUÓ EL NUEVO INSTRUMENTO LEGAL. SOSTENÍA EN ESE TRABAJO:

LA LEY SE PRESENTA ASÍ, POR UN LADO, COMO OBRA DE ORDENACIÓN, ACOGIENDO UNA SITUACIÓN REAL FIJADA POR LA LEGISLACIÓN, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA -Y, POR ENDE, COMO UN PRECEDENTE INDISPENSABLE DE UNA CODIFICACIÓN MÁS COMPLETA-, PERO AL MISMO TIEMPO PRETENDE SER, ELLA MISMA, UN CUERPO UNITARIO Y ORGÁNICO EN QUE LOS PRECEPTOS TIENDEN A HOMOGENEIZARSE".[30]

Este maestro evaluaba positivamente la tendencia que se exteriorizaba ordenando y haciendo más transparente el derecho y aumentando la seguridad jurídica.

Y lo hacía a plena conciencia del marco histórico de referencia. En especial, la contradicción dialéctica que se produce entre el desarrollo y la suerte del hombre. Lucha ésta en la que el avance de la planificación y la tecnología, suelen reducir a los hombres a cantidades manipulables e impersonales.

Y es en este análisis que define el espíritu, la filosofía de la ley de contrato de trabajo 20.744, valorizando a la norma por no desatender a ninguno de los polos opuestos, "y en particular, a no despreciar al individuo, sacrificándolo a un mecanismo organizativo y absorbente".

Esta intención humanista de la ley, la ejemplificaba en el art. 40, apartado 20, y se preguntaba "¿indica un real cambio de conciencia?". Contestaba favorablemente y valoraba la tendencia a dar una nueva “cara humana” al contrato de trabajo.

Pero la historia argentina, cargada de frustraciones, abriría nuevas etapas de retroceso.

LA INICIATIVA DE LOS DIPUTADOS ARRAYA, RATTI Y TROCOLI.

El 11 de junio de 1975, bajo la Presidencia de Maria E. Martínez de Perón, entró en la Cámara de Diputados un proyecto suscripto por los legisladores Arraya, Rattí y Trócoli, que definía los principios y conceptos filosóficos que deben presidir la normativa del derecho laboral y del mejoramiento social de los trabajadores, receptando así la "Declaración de Querétaro" en el "V Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo" (México, 1974).[31]

Asimismo proponía este proyecto la constitución de una Comisión bicameral para la redacción del Código del Trabajo. Implicaba ello emular la reciente sanción de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, redoblando la apuesta a favor de la codificación. [32]

La Comisión no llegó a integrarse.

 LA REFORMA DURANTE LA DICTADURA MILITAR.

El 23 de abril de 1976, el gobierno militar, como parte esencial de su política económica, dictó la norma de facto 21.297 (B.O. 29/III/76).

Con ella se reformó la ley 20.744, derogando 25 de sus artículos, modificando otros 97 y agregando un articulo a su texto.[33]

Una concepción autoritaria pretendió, por vía de esa reforma, desactivar el espíritu protector que debe amparar a la figura del trabajador en la relación contractual con su empleador, en un régimen en el que uno es dependiente del otro.

Con la reforma particularmente se expurgaban mínimos y moderados mecanismos de participación protagonizados por la acción sindical, única que puede garantizarlos. Se retrocedía en conquistas obreras plasmadas durante décadas, y se pretendía inspirar el trabajo y la organización de la empresa, en función del modelo dictatorial que se imponía a la sociedad toda.

Diversos congresos de especialistas de derecho del trabajo repudiaron esa reforma. El movimiento obrero organizado levantó su voz rechazando la normativa impuesta. Los partidos políticos enrolados en el campo popular se definieron contra la norma de facto. La dura voz de la República nuevamente se levantó, pese a la represión, castigando el retroceso social impuesto.

Pese al Estado de Sitio, y la veda que los alcanzaba, los partidos políticos procurando el regreso al Estado de Derecho, constituyeron el acuerdo llamado de la Multpartidaria y fijaron un acuerdo básico o compromiso común para cuando ella se llevara a cabo.[34]

En agosto de 1981, la "Propuesta de la Multipartidaria", en su "Dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales", al abordar el área laboral sostuvo:

"Simultánea y paralelamente se ha operado un proceso de degradación de la protección legal del trabajo. En este orden de cosas, es factible advertir cómo han prosperado tendencias cuya traducción normativa nos retrotraen a tiempos que razonablemente cabía tener por irreproducibles".

"Una exteriorización temprana y particularmente significativa de ese ostensible deterioro, consistió en la reforma del régimen legal del contrato de trabajo, expresada por medio de la ley 21.297. En su conjunto produjo un retaceo generalizado de los derechos contenidos en el texto originario que, en algunos casos, alcanzó verdaderos extremos de gravedad e irrazonabilidad".

CONVOCADA LA CIUDADANÍA A LAS ELECCIONES DE 1983, TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMETIERON EN SUS PLATAFORMAS REVISAR LA NORMA DE FACTO 21.297.

La plataforma electoral nacional de la Unión Cívica Radical (partido que triunfara en la contienda electoral), en su Capítulo II -Punto 17- EXPRESABA QUE ERAN BASES PARA UNA POLÍTICA LABORAL " ... LA REVISIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONVENCIONALES ANULADAS A PARTIR DE MARZO DE 1976 POR EL GOBIERNO DE FACTO". POR SU PARTE LA "PROPUESTA DE GOBIERNO" DEL PARTIDO JUSTICIALISTA DISPONÍA EN EL CAP. XII: TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - I - RÉGIMEN LABORAL: "REVISAREMOS LA TOTALIDAD DE LA LEGISLACIÓN LABORAL DICTADA POR EL RÉGIMEN MILITAR, ESTABLECIENDO LA VIGENCIA DE TODAS LAS NORMAS EMANADAS DEL ÚLTIMO GOBIERNO CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA PARA SU POSTERIOR PERFECCIONAMIENTO". EN CUANTO A LA PLATAFORMA ELECTORAL DEL PARTIDO INTRANSIGENTE EN EL PROGRAMA Y DOCTRINA APROBADOS POR LA CONVENCIÓN PARTIDARIA, CAP. III, SE ESTABLECÍA: “PROPUESTA SOCIAL: REIMPLANTACIÓN DE LA NORMATIVA PROTECTORA DEL TRABAJO VIGENTE HASTA MARZO DE 1976, MEDIANTE LA REPOSICIÓN EN VIGOR DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (20.744) CON SU TEXTO ORIGINARIO DE LOS ESTATUTOS ESPECIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS O CLÁUSULAS DE ELLAS DEROGADAS POR LA DICTADURA".

INICIATIVAS DE LA NUEVA ETAPA CONSTITUCIONAL.

A partir del 10 de diciembre de 1983, instalado el Congreso Nacional, en los dos primeros años se presentaron más de 60 iniciativas parlamentarias, de Senadores o Diputados, destinadas a reformar la Ley de Contrato de Trabajo. La mayor parte de ellas referían a la regresión llevada a cabo mediante la reforma reaccionaria de 1976.

Algunas proponían simplemente, la reimplantación del texto originario de la ley 20.744, otras –la mayoría- estaban destinadas a introducir modificaciones parciales, pero ninguna enfrentaba el tratamiento sistemático y global de la revisión de la ley de 1974.

Entendido por la Cámara de Diputados que el tratamiento de esas iniciativas debía merecer ser parte de la redacción de un Código , se dispuso la creación de una “Comisión Especial redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social” fue creada, en ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación, por resolución de la misma aprobada en la sesión de los días 28 y 29 de septiembre de 1984, siendo sus miembros y autoridades los siguientes diputados: Presidente: Ricardo J. Cornaglia. Vicepresidente: Oscar L. Fappiano. Secretario: Adolfo O. Reynoso. Vocales: Joaquín V. González, Rodolfo M. Parente, José L. Sabadini.

Todas esas iniciativas fueron tenidas en cuenta, y aún aquellas que no pudieron ser receptadas total o parcialmente en la reforma finalmente aconsejada, constituyeron fuente y fundamento final de un proyecto que, en marzo de 1987 (registrado en el Trámite Parlamentario N° 157), presentó el autor de esta nota a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, con el auspicio y apoyo de los diputados Antonio Albornoz, Nemecio C. Espinoza, Tulio M. Bernasconi, Ricardo A. Terrile, Rodolfo M. Parente, Victorio O- Bisciotti, Ariel Puebla, Pedro A. Lepori, Julio S. Bulacio y Joaquín V. González.

En los fundamentos de la iniciativa parlamentaria sostuvimos la necesidad de recuperar los niveles de protección obrera alcanzados por la ley 20.744 en su versión no mutilada, introducir mejoras de los mismos e incorporar a los trabajadores rurales y los de quehaceres del hogar. Sostuvimos:

"Atentos también a la situación de los empleados que se desempeñan en tareas del hogar y a la de los trabajadores rurales, hemos dado el trascendente paso de integrarlos a la situación general de base que corresponde a todos los trabajadores bajo relación de dependencia de la actividad privada”.

"Con tal objeto, reformando los respectivos estatutos hemos anexado los títulos respectivos del Régimen del trabajador de quehaceres del hogar y Régimen del trabajador rural, que superan la situación discriminatoria actual de esas dos categorías laborales, objeto en muchos casos de verdaderas distinciones en perjuicio de estos trabajadores, que históricamente permanecen relegados y perjudicados ante el conjunto restante

Paradójicamente la economía nacional desde la época de la colonia se basó en el trabajo rural y en el doméstico. Todas las clases sociales se beneficiaron con el trabajo de estos sectores sociales dependientes, pero hasta ahora cuando se los distinguía se lo hacia para dar fundamento legal a su situación de desprotección".

"Creemos haber avanzado en ambos regímenes por el sendero de la causa de los desposeídos hacia la integración nacional y la verdadera recuperación republicana democrática. Para ellos también la justicia social es posible".

"En todos los casos hemos tratado de actuar con ponderación y arreglo a las circunstancias históricas en que vivimos”.

METODOLÓGICAMENTE, ESE PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744, FUE PREPARADO EN FUNCIÓN DE LA FUTURA REDACCIÓN DEL CUERPO PRINCIPAL DE UN CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LO QUE HACE A LAS RELACIONES INDIVIDUALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.

El proyecto fue girado a esa Comisión especial para su tratamiento como comisión de cabecera.

Esa comisión especial parlamentaria, en relación a ese proyecto y tema, dispuso una amplia consulta a todas las facultades del derecho del país, a sus organizaciones gremiales obreras y empresarias y convocó para trabajar en su seno a una comisión especial de juristas que sometió a un riguroso tratamiento a la iniciativa que anticipaba la labor de codificación.

Su sanción implicaba adoptar un proceso de codificación escalonado, comenzando por el derecho individual del trabajo, al mismo tiempo que el cumplimiento de los programas electorales de los partidos mayoritarios que habían competido en las elecciones de 1983 y que en sus plataformas electorales reiteraron la promesa de derogar la reforma de la norma de facto 21.297 y al mismo tiempo comenzar a dar cumplimiento al  mandato del  art. 67, inciso 11 de la Constitución Nacional entonces vigente.

La iniciativa en prolongadas jornadas crítica y estudio, fue revisada durante los meses que van de marzo a agosto de 1987, con la participación de diputados integrantes y calificados asesores, todos ellos especialistas del fuero del trabajo, la magistratura o la docencia especializada, entre otros los doctores Horacio D. J. Ferro, Rodolfo Capón Filas, Enrique O. Rodríguez, Marcelo A. Cisterna, Ángel E. Gatti, Héctor P. Recalde, Ricardo Siniscalchi, Eduardo O. Álvarez y Horacio Vallejo.

La Confederación General del Trabajo, requerida a aportar su opinión y a participar en la revisión del proyecto, asumió desde el inicio un rol activo y dio a conocer el apoyo a la iniciativa en discusión.

Los legisladores tuvieron en cuenta particularmente observaciones llegadas del campo empresario. Especialmente dictámenes de la Confederación General Económica, la Confederación General de la Industria y la Unión Industrial Argentina, que respondieron a nuestra permanente requisitoria de participación en la revisión del proyecto.  Ellas determinaron modificaciones formales en algunos casos y en otros, importantes reformas que afectaron a la normativa inicialmente propuesta. 

Con el mismo sentido y criterio, enriquecimos nuestro proyecto con aportes útiles alcanzados por las organizaciones sindicales de los trabajadores a través de la Confederación General del Trabajo, Federación de Trabajadores Rurales y Estibales y los sindicatos de personal Doméstico de Casas Particulares y Unión Personal de Casas Particulares.

El resultado final que la Comisión de Trabajo sometió como dictamen para la votación de la H. Cámara, correspondió a una ley de Contrato de Trabajo cuyo texto ordenado superaba los 345 artículos.

Se incorporaban 74 nuevos artículos al texto legal entonces vigente (24 correspondientes al anexo de Trabajadores Agrarios, 21 al anexo del Trabajador de Quehaceres del Hogar y 29 a la en esa época actual sistemática).

Se modificaban con reformas importantes y trascendentes 33 artículos, con reformas formales y parciales otros 18 artículos y se restablecían 27 artículos, conforme al antiguo texto de la ley 20.744. Se derogaban dos artículos del texto sin reemplazar. 

La reforma obligaba a ser completada con modificaciones en la ley 9.688 de accidentes de trabajo y con la derogación de los estatutos de los trabajadores de quehaceres domésticos (Dto. ej. 326/56) y de trabajadores agrarios, norma de facto 22.248.


LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.

        La reforma constitucional de 1994, mantuvo la vigencia del art. 14 bis y el texto de la Constitución de 1853 y sus reformas posteriores (con excepción de la de 1949),  el texto del art. 14 bis, reconoció validez supra legal a los Derechos Humanos y Sociales que se enuncian en al art. 75, inciso 22 y la previsión de la codificación del derecho del trabajo y de la seguridad social, en el inciso 12 del art. 75.

 CONCLUSIONES.

Desde 1987, el parlamento no volvió a formular un tratamiento de un proyecto de codificación. Ni siquiera volvió a tratar una iniciativa de modificación parcial del derecho individual del trabajo,  restaurador de los derechos consagrados en la ley 20.744, y perdidos a mérito del obrar de la dictadura militar, que se reveló como eficaz anticipadora de las políticas económicas de la flexibilidad laboral.

Cuando está por terminar un período constitucional del poder ejecutivo y se está por producir la renovación parlamentaria, se hicieron escuchar posibles iniciativas al respecto, sin conocerse todavía las normas ante proyectadas, ni el método a seguir para proyectarlas.

La cuestión se presta a las dudas propias de las campañas electorales, más que a la plasmación de un intento pluralista de abordaje de un tema que debería alcanzar a la transformación de la base de garantías sociales.

LOS INTENTOS, AUNQUE MÁS NO SEA POR LO TESTIMONIAL PUEDES SER RESCATADOS. LA SERIEDAD DE LOS MISMOS QUEDA A PROBAR EN RELACIÓN DE PROPUESTAS ACABADAS Y ORGÁNICAS DE TEXTOS A CODIFICAR, AUNQUE MÁS NO FUERA EN ESCALONADO PROCEDER DE LAS DISTINTAS ÁREAS DEL DERECHO SOCIAL.

Las reformas en materia de derecho individual y colectivo del trabajo y de la seguridad social plasmadas en la última década del siglo XX y en lo que va del siglo XXI, en cuanto revelan contradicciones con el programa de la Constitución y los derechos humanos y sociales fundamentales debieron y deben ser desactivadas por los tribunales de grado y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto es significativo lo que se viene advirtiendo en la zaga de fallos que desde septiembre del 2004 la Corte viene dictando.[35]

Un legislador social que respete a la Constitución, deberá asumir la ardua pero posible tarea de la codificación, enmendando errores del pasado y anticipando el bochorno de las declaraciones de inconstitucionalidad o violación de los Derechos Humanos y Sociales consagrados con rango supra legal, que se seguirán produciendo en relación con el derecho positivo vigente en el presente.

En términos propios de la axiología democrática, sería importante que la codificación se asentara en el cumplimiento del compromiso de la Multipartidaria que en 1982, que asumieron todos los partidos políticos democráticos, obligándose a recuperar la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 en sus niveles de protección perdidos por la reforma reaccionaria consagrada de facto en 1976. La democracia restaurada en el año 1983, viene incumpliendo sus compromisos y con ello violando la credibilidad de un Estado Social de Derechos, en relación con las conquistas de los sectores más necesitados de la población.

Es esa la base mínima para avanzar a partir de una teoría general de las obligaciones laborales y el afianzamiento de los aportes del derecho social a la teoría general de la responsabilidad en todo lo que hace a la responsabilidad por riesgo.

Es en esta rama del derecho, a partir de su propia gestación y experiencia que se podrán superar el nivel de improvisación y errores asumidos en la reciente sanción del Código Civil y de Comercio, cuando incursiona en temas propios del derecho social.

Los principales obstáculos que deberá asumir el legislador políticamente pasan por el tratamientos que se deberá dar:

a)                  A los derechos de libre asociación sindical y el modelo llamado de promoción por la ley de la unicidad sindical (leyes 23.551 y 14.250).

b)                  En materia de infortunios de trabajo (leyes 24.557 y 26.773), con su sistema de externalización de costos empresarios a gestionar por las aseguradoras de riesgos del trabajo que no se ajustan a la previsiones expresas del art. 14 bis.

c)                  En cuanto al despido el tratamiento a dar a la estabilidad.

d)                  La vigencia de los derechos sociales en relación al empleo público.[36]
            
Son estos derechos fundamentales que el científico del derecho sabe como se pueden instrumentar sin agraviar al art. 28 de la Constitución Nacional, pero por supuesto, su quehacer sólo es un modesto ro necesario aporte a la tarea que deben asumir con honestidad los representantes del pueblo.


Nuestra adecuación al Estado Social de Derecho Constitucional en cuanto la Constitución Nacional lo prevé y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales fortalecen, es el terreno minado en el que el quehacer jurídico estará puesto a prueba por la vocación política de cambio en la que se sustente, con todos los costos que implica. Y esto requiere un necesario debate público y republicano previo, como requisito de concientización ciudadana a recorrer. 

A más de cuatro décadas de ese importante paso hacia la codificación, que   constituyó la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, ambas tareas, que en definitiva son una, la del cumplimiento de las constituciones sociales con que contó en país, que vienen siendo desobedecidas o burladas, están pendientes.[37]
             
Las iniciativas parlamentarias que invitan a cumplir con esa tarea, sólo tienen el valor testimonial de recordarnos de un deber incumplido, en la medida en que no estén al mismo tiempo proponiendo de cara a la sociedad, la normativa que encare esas cuestiones básicas del entramado profundo de la sociedad democrática. Hasta ahora, todo el tiempo pasado meneando el tema con la excusa de estudiarlo, ha sido tiempo perdido. Una evasiva a la que se debe poner fin en el Congreso y de cara al pueblo. Debatiéndose en profundidad los temas más álgidos, recogiendo y formando opinión pública. Respetando la pluralidad y al mismo tiempo alcanzando todos los acuerdos posibles en todo lo que hace a la operatividad normativa, de derechos fundamentales que la Constitución y los Tratados que nos obligan, ya reconocen.

AGREGADO A LAS PROPUESTAS BÁSICAS DE CORNAGLIA: CABE ATENDER, FRENTE AL FENÓMENO DE LA TERCERIZACIÓN EN EL PERÍODO ACTUAL DE UNA NUEVA GLOBALIZACIÓN O MUNDIALIZACIÓN, AL NECESARIO DICTADO DE NORMAS PUNTUALES QUE SE HAGAN CARGO DE ESE DESAFÍO, EN DEFENSA DEL SUJETO PASIVO  DE ESA OFENSIVA: EL MUNDO DEL TRABAJO , QUE ES EL SUJETO DE PREFERENTE TUTELA EN LAS RELACIONES DE TRABAJO 













[1] Ver del autor: "La reforma de la Ley de Contrato de Trabajo al Cumplirse treinta años de su sanción "Ponencia para el  II Encuentro Nacional del Derecho Laboral”, publicada  en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, diciembre del 2004, N° 23, pág. 1722.

[2] Conf.: Fernández Gianotti, Enrique: “Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Revista Jurídica La Ley, t. 99, f. 830.  Este autor fue uno de los animadores del evento, que tuvo por gran organizador y convocante a Mariano R. Tissemabum.

[3] Véase Cornaglia, Ricardo J.: Juan Bialet Massé y un siglo de doctrina juslaboralista, en revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI, N° 32, sección Actualidad, pág. 1.

[4] Fue publicada en una edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902, en la imprenta de Wetzel y Buscaglione.

[5] Ver: Bialet Massé, Juan, Proyecto de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la República Argentina, Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 58.

[6] Carnelutti escribió su tesis doctoral sobre la compraventa de energía eléctrica, y décadas más tarde, estudiando al contrato de trabajo, al que consideraba el más importante y representativo de la época moderna, hizo el paralelo entre la venta de energía eléctrica y la venta de energía humana. Dos décadas más tarde, siguiendo a Barassi, dejó de lado su concepción original, sin que las razones que lo llevaran a mutar, conmovieran la precisión de sus intuiciones juveniles, a nuestro criterio.
[7] Dice: “Como consecuencia de estas premisas, resulta que tan anacrónico e ilógico es conservar el título de locación de servicios, porque el hombre libre no se alquila, ni los servicios son alquilables, porque ellos se dan a la persona que los paga o recibe”. “La idea del alquiler lleva consigo la de la devolución de la cosa alquilada, después que ha sido gozada por el inquilino y los servicios no pueden devolverse sino adheridos a la cosa en que se han puesto o por otros iguales”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y
tradiciones de la República Argentina, Rosario de Santa Fe, Tip. de Wetzel y Buscaglione, 1902, pág. 49.
[8] Proyectó: “Art. 44.- Los obreros contratados por libreta no podrán declararse en huelga, sino después de terminados sus contratos, y durante los contratos en los casos previstos en esta ordenanza”....   “Los que no estuviesen contratados por libreta no tienen impedimento para declararse en huelga, cuando les convenga, pero no tienen derecho ellos ni sus patrones de acudir al tribunal arbitral para que resuelva sus diferencias con carácter general, si no han llenado previamente este requisito”. Bialet Massé, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la República Argentina, Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 192.
[9] Bialet Massé, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la República Argentina, Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 61.

[10] La Comisión trabajó a partir de dos  Informes encargados presidencialmente. Juan Bialet Massé,  redactó "El informe sobre el estado de las clases obreras a principios de siglo", que sirvió de antecedente para la redacción de ese cuerpo legal. A ese Informe, se le sumó otro valioso informe de Pablo Storni,  sobre las condiciones de vida y trabajo de los obreros de la Capital Federal, que luego se transformaría en su tesis doctoral.

[11] La iniciativa impulsada por el Ministro del Interior, contó con el decidido apoyo del presidente Julio A. Roca, que consiguió la sanción de la Ley 4409, por la que el Poder Ejecutivo se encontró autorizado para invertir la suma de veinticinco mil pesos de la época, para financiar su estudio y preparación.

[12] Ver: “Obras completas de Joaquín V. González”, vol. XXV, pág. 235.
[13] Ver: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1921, t. 1, pág. 343.
[14]  Alejandro Unsain, con Carlos Saavedra Lamas y representantes del gremialismo obrero y patronal, había integrado la delegación argentina, encabezada por Leónidas Anastasi, que nos representó en Conferencia de Washington del año 1919, de la que resultara la fundación de la Oficina Internacional del Trabajo y en la que se concertara Convenio Internacional No. 1, regulando la jornada máxima legal. Anastasi fue el primer profesor designado a cargo de la enseñanza del derecho del trabajo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y Unsain y Saavedra Lamas, compartieron esas funciones cuando se creó la cátedra en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, poco tiempo después. Continuaron en el plano universitario, la labor pionera de Juan Bialet Massé, Ernesto Quesada y Alfredo L. Palacios comenzada en la primer década del siglo XX.
[15] Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, como presidente  de la Comisión Especial Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, de la Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1987, p. 83 y ss.

[16] Ver: Diario de Sesiones del Senado, año 1928, tomo único, pág. 830.

[17]  Idem anterior, p. 826.

[18] Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, como presidente  de la Comisión Especial Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, de la Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1987, p. 145 y ss.

[19] Tissembaum Mariano R.: “La codificación del derecho del trabajo ante la evolución legislativa argentina”, Santa Fe, 1947, pág. 106.

[20] Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, como presidente  de la Comisión Especial Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, de la Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1987, p. 167 y ss.

[21] Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.
[22] Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, como presidente  de la Comisión Especial Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, de la Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1987, p. 213 y ss.
Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.

[23] Ver: Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, imprenta del Congreso de la Nación, página 302.

[24] Ver: Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, imprenta del Congreso de la Nación, página 339.

[25] Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente de 1949, imprenta del Congreso de la Nación. página 444.
[26] El Congreso fue organizado por el Instituto Nacional Universitario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo. Se reconoce como gran animador del mismo a Mariano R. Tissembaum, por entonces director del Instituto de Derecho del Trabajo “Juan B. Alberdi”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán y docente de esa casa de estudio.
[27] Ver:  FERNÁNDEZ MADRID, Juan C.: “Extinción del contrato de trabajo. Ley 16.881”, A.D.L.A., t. XXVI-A, pág. 4.

[28] Ver: Revista Jurídica “Legislación del Trabajo”, t. XIII, pág. 332.
[29] Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, como presidente  de la Comisión Especial Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, de la Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1987, p. 251 y ss.

[30] Ver: Derecho del Trabajo, t. 1974, pág. 849 y sigtes.

[31] Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, como presidente  de la Comisión Especial Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social, de la Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1987,  p. 329 y ss.

[32] Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1975, t. II, pág. 1053.

[33] Conf.: “Tratado del Derecho del Trabajo”, dirigido por Vázquez Vialard, Astrea, t. III, pág. 259.

[34] La Declaración de la Multipartidaria data del 29 de septiembre de 1981 y fue suscripto por la Unión Cívica Radical, el Partido Justicialista, el Unión Cívica Radical Intransigente, el Partido Democratacristino y el Movimiento de Integración y Desarrollo.
[35] Ver: C.S.J.N. en: a) “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este artículo, titulada “El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b) “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s. despido”, sentencia del 14 de septiembre del 2004; c) “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004: d) “Milone, Juan c. Asociart S.A s/accidente”, sentencia del 26 de octubre del 2004.
[36]  Esta enunciación de instituciones problemática no pretende ser taxativa, pero es enunciativa de las áreas en las que, más se resistió el legislador argentino a operativizar los derechos fundamentales que el constituyente supo entrever como entramado básico de la cuestión social.
[37] En marzo del 2015, distintos medios informaron que desde el Gobierno y en particular a partir de una iniciativa del diputado Héctor Recalde, se retomaba el propósito de impulsar la codificación pendiente. El 9 de abril del 2015, tuvo lugar en Rosario el denominado Primer Foro “Aportes a la Construcción de un Código de Trabajo”, organizado por la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario (AALR), la Confluencia Federal de Laboralistas y la Red Interdisciplinaria sobre Estudios del Trabajo (RIET).

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