Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
INTRODUCCIÓN.-
La
codificación de una rama del derecho, involucra problemáticas instrumentales y de forma.
Instrumentalmente
es necesaria para a) unificar legislación dispersa y b) contradictoria, haciendo
sistemática la interpretación y aplicación de las normas que a esa rama
refieren.
Implica
una oposición relativa a otras ramas diferenciadas y al mismo tiempo una
relación dialéctica con el derecho básico de la ciudadanía.
En lo que hace al fondo, la codificación
ayuda a
1) conceptualizar los principios generales de la materia,
2) ordena a
las fuentes normativas en relación al fin procurado por la misma,
3) provee las normas necesarias de la rama
que suplan lagunas de derecho y
4) da tratamiento especializado a relaciones
vinculares entre categorías sociales y
5) también el Estado, PARA
RACIONALIZAR LOS CONFLICTOS DE PODER.
En un
sentido sistemático la diferencia entre a) codificar y b) consolidar
legislación, corresponde a distintos grados de madurez de la disciplina a
ordenar.
También
un cambio de perspectiva e incumbencias
del legislador.
Cuando éste consolida normas vigentes, mira hacia el pasado
respetándolo y sometido al mismo trata de ordenarlo.
Cuando el legislador codifica mira hacia
el pasado críticamente, trata de ordenarlo y pasa a desafiar al futuro creando
prospectivas propias del deber ser, que lejos de consolidar conservadoramente,
conmueven a la desordenada y relativa seguridad jurídica.
Ambos
métodos de ordenamiento normativo son necesarios y útiles.
Pero se diferencian en los principios
lógicos en los que se basan.
Cuando se confunden y se lleva a cabo una de esas
tareas, a partir de la lógica de la otra, las consecuencias son graves.
En
lugar de ordenar el saber jurídico se lo desordena.
ESTO ES LO QUE PASÓ CON LA SANCIÓN DEL DIGESTO.
LO QUE TENDRÍA QUE HABER SIDO UNA CONSOLIDACIÓN NECESARIA,
MERECIÓ EL TRATAMIENTO DE UNA ABSURDA CODIFICACIÓN DEL DERECHO NACIONAL.
UN
EJERCICIO ABUSIVO Y ANTIRREPUBLICANO DEL PODER ABROGATORIO DEL LEGISLADOR, QUE
VIENE PROVOCANDO YA GRAVES CONSECUENCIAS POR LO QUE IMPLICA DE INSEGURIDAD
JURÍDICA CREADA.
En materia de derecho social, el país
viene construyendo trabajosamente una copiosa legislación que trata de
racionalizar la cuestión social, desde principios del siglo XX.
Constitucionalmente, se programó desde la Constitución Nacional
la necesidad de codificar ordenando al congreso hacerlo, desde la Constitución de 1949. La manda constitucional era clara. Se trataba de codificar.
El mandato
no era sólo una cuestión de ordenamiento, que hubiera bastado con una
consolidación.
Traducía el propósito de plasmar un
Estado de Derecho Social en oposición superadora del Estado de Derecho
anterior.
El desafío quedó incumplido y lo mismo
viene pasando con la manda de la reforma de 1957, que si bien no precisó al
derecho a codificar como el propio del derecho social, circunscribió el mismo
al derecho del trabajo y de la seguridad social.
EL
INCUMPLIMIENTO RENUENTE DE ESAS MANDAS DEL 1949 Y 1957 HA DEJADO RENGO
AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
EXISTE, ESTÁ VIGENTE, PERO SU ANDAR ES
CLAUDICANTE. ESPECIALMENTE CUANDO SE TRATA DE CUMPLIR CON LAS MANDAS
CONSTITUCIONALES QUE REFIEREN A LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES, EN RELACIÓN
CON LAS CATEGORÍAS SOCIALES MÁS DÉBILES (LÉASE ASALARIADOS Y BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ).
Responsable
de ello es el Congreso argentino, que desde antigua data viene resistiendo los
intentos de codificación de la legislación social, incumpliendo sus deberes y
resignando sus facultades.
Esa
resistencia, se evidenció en la falta de tratamiento oportuno y acabado de las
iniciativas que se le presentaban, acompañada de la notoria falta de iniciativa
por parte de los pocos legisladores que intentaron asumir la obligación
constitucional impuesta.
Cuando excepcionalmente algunos de ellos se
comprometieron con ese proceso e impulsaron iniciativas, no encontraron
suficiente apoyo político para avanzar hasta la sanción de las normas proyectadas.
Haremos una
reseña de esas frustraciones, sin pretender abarcar a todas las iniciativas,
pero sí a las que consideramos suficientemente significantes.
Trataremos la cuestión en relación no
sólo a cuerpos proyectados con el nombre de códigos, sino también a las
codificaciones parciales intentadas y proyectadas, como proceso escalonado de
la codificación a alcanzar y antecedentes ineludibles.
LAS LEYES DE CONTRATOS DE TRABAJO,
FORMAN PARTE DE ESA EXPERIENCIA CARGADA DE FRUSTRACIONES EN CUANTO ELLA MISMAS
IMPLICARON UNA CODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DEL DERECHO
DEL TRABAJO. FUERON EL ASOMARSE A LA CODIFICACIÓN A PARTIR DE UN PRIMER PASO EN UN
PROCESO ESCALONADO A RECORRER.
LOS
INICIOS. EL PROYECTO DE JUAN BIALET MASSE.
El movimiento
universal hacia la codificación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ,
tiene sus primeras y muy rudimentarias manifestaciones en los llamados “Códigos
Industriales” de Austria (año 1859) y Alemania (año 1869); en la “Ley de
Fábricas” de Suiza del 27 de marzo de 1877; en la británica de “Fábricas y
Talleres” aprobada en 1878 y reelaborada en 1901; alcanzando específica
formulación recién con la sanción en Francia del “Código del Trabajo y
Previsión Social”, cuyo Libro Primero fue sancionado en el año 1910 y en etapas
sucesivas los dos siguientes, aprobándose luego una ley, en 1928, que codifica
las leyes sociales.[2]
Sensible a
ese proceso en gestación y lo que venía sucediendo en el derecho europeo, Juan
Bialet Massé, escribió el que puede ser considerado el primer libro del derecho
social argentino, en el que propone
la regulación sistemática de las instituciones del derecho del trabajo,
individuales y colectivas. [3]
Se trata
del “Proyecto de Ordenanza Reglamentaria del Servicio Obrero y Doméstico de
acuerdo a la Legislación
y Tradiciones de la
República Argentina ”, obra, en la que con notables aportes doctrinarios en los
que apoyarse, explicita una iniciativa legislativa, que presenta al Congreso. [4]
Es un libro
de 270 páginas, con notas introductorias de Víctor M. Molinas, Roque Saenz Peña
y Ponciano Vivanco, dividido en 16 capítulos, en los que va fundando un
complejo cuerpo normativo de 121 artículos.
Cuando la
doctrina mundial aún no osaba perfilar la tipicidad imperativa del contrato de
trabajo, Bialet propuso al legislador argentino un complejo plexo de normas
para regularlo.
Lo concibió
otorgando la misma protección legal al trabajo en los talleres, que al propio
de los quehaceres domésticos y de los trabajadores rurales.
En
esa obra Bialet Massé teorizó sobre la naturaleza jurídica del contrato de
trabajo, combatiendo la idea de su vinculación con las locaciones de servicio y
obras, sosteniendo:
“Si el trabajo es sólo una energía enajenable, dada, por el
obrero, la energía que ha enajenado y pagado el precio, ninguna relación queda
entre patrón y obrero; como no queda entre la Empresa de Electricidad,
cuando ha dado la energía contratada, y el precio le ha sido pagado...”.[5]
Anticipó
en dos décadas, la línea argumental
recorrida por Francesco Carnelutti, relacionando
al contrato de trabajo con la compraventa de energía. [6]
Precisaba
Bialet Massé:
“El
trabajo, en verdad, no es más ni menos que otro valor enajenable, que compra el
que lo necesita, que vende el que lo tiene, que está sujeto como todo valor a
las oscilaciones de la oferta y la demanda; que varía desde el empuje bruto,
sin arte ni habilidad alguna, hasta el empleo de las operaciones intelectuales
más elevadas del ingeniero”.
. Y en función de esas precisiones,
reclamaba para el contrato de trabajo una conceptualización, señalando que el
hombre libre no se alquila y que sus servicios son apropiados por el empleador.
Que éste no devuelve al bien apropiado a mérito de locación alguna.[7]
Bialet Massé
no dejo institución importante del futuro derecho del trabajo sin tratar. El
preaviso, la indemnización por el despido incausado, la enfermedad inculpable,
el descanso dominical, el pago de salarios en moneda nacional, la
reglamentación del trabajo de mujeres y niños; son institutos regulados en su
proyecto, y desarrollados teóricamente.
Reconoció a la huelga como un derecho y
propuso reglamentarla.[8]
Cuando
aún los ecos del proceso y ejecución de los mártires de Chicago no se habían
acallado, bregó por la jornada máxima legal de ocho horas y rescató la
legislación de Indias como antecedente.
Señaló ese
autor: “Debemos aún tomar cuenta de otras leyes muy importantes, las del título
6, libro 3° de la
Recopilación de Indias”.
“La
primera, la 6ª. dictada por Felipe II en 20 de Diciembre de 1593 esto es, hace
más de tres siglos, por ser la primera vez en el mundo histórico en que se fijó
la jornada oficial, para el trabajo en las horas públicas LA JORNADA DE OCHO HORAS,
que creen haber inventado hoy los anarquistas y socialistas modernos; merece
ser copiada a la letra:”
“Todos
los obreros trabajarán ocho horas cada día, cuatro a la mañana y cuatro a la
tarde, en las fortificaciones y fábricas que se hicieren, repartidas a los
tiempos más convenientes para librarse del rigor del sol más o menos lo que a los ingenieros
pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda
a procurar su salud y conservación”.
“Además,
los sábados debían dejar el trabajo una hora antes para ser pagados, lo que
debía hacerse con nómina y en mano propia (ley 12)”.
Y comenta
más adelante: “Lo que llevamos dicho no quita un ápice a que seamos ardientes
partidarios de la jornada de ocho horas; al contrario somos entusiastas de
ella, porque distribuye la vida del
obrero de la manera más racional posible.
La copla
popular en Inglaterra: Ocho horas de trabajo, ocho horas de alegría; Ocho horas
de descanso, y ocho chelines al día”, es su expresión más sencilla y
pintoresca”. [9]
Pese a los méritos del anteproyecto
ningún legislador lo hizo suyo, permitiendo de esa forma, que la
iniciativa tuviera el tratamiento parlamentario que merecía.
Ese
antecedente doctrinario, fue especialmente considerado en la primer iniciativa que logra alcanzar
estado parlamentario, remitida por el Poder Ejecutivo Nacional a la Cámara de Diputados de la Nación , el 6 de mayo de
1904, siendo por entonces Presidente de la República el Gral. Julio A. Roca.
Fue autor del
proyecto el Ministro del Interior, Joaquín V. González, constitucionalista y
fundador de la
Universidad Nacional de La Plata , de la cual fuera su primer rector, al no
aceptar ese cargo Bialet Massé, a quien se le había ofrecido.
No existía
entonces, en el derecho laboral argentino, ninguna ley de protección obrera.
La primera de ellas (la ley 4.661),
sobre descanso obligatorio semanal, fue sancionada en el año 1905; esta norma
tomaría lo esencial de su redacción del artículo 152 y siguientes del proyecto
de Ley nacional del Trabajo de González.
En cambio se
había votado la inconstitucional Ley de Residencia 4144, en el año 1902, que
perseguía la asociación gremial y el ejercicio del derecho de huelga y que
provocó la expulsión del país de seiscientos dirigentes obreros extranjeros.
La ley fue defendida en el parlamento
por Joaquín V. González, ante los ataques que en el debate se le hicieran por
su inconstitucionalidad. Su derogación se produjo recién en el año 1958.
El cambio de actitud de Joaquín V.
González, que se advierte entre 1902 y 1904, fue desde la represión
inconstitucional, hacia el intento de racionalizar la cuestión social por medio
de la codificación del derecho laboral.
Pese a que nunca
llegó a tener tratamiento en el Congreso, el Proyecto de 1904 se constituyó en
fuente de inspiración de la legislación laboral posterior.
Integraron la Comisión
que redactó el proyecto de Ley Nacional del Trabajo: Juan Bialet Massé, Manuel Ugarte, Enrique
del Valle Iberlucea, Augusto Bunge, José Ingenieros, Leopoldo Lugones, Armando
Claros y Pablo Storni.[10]
También se recuerda la colaboración especial del doctor Carlos Malbrán. Y es
indudable que Joaquín V. González, revisó y contribuyó personalmente en la
redacción.[11]
La crítica
especializada ha sido laudatoria con respecto a ese proyecto. Adolfo Posada, sostuvo que la iniciativa
importaba un "generoso esfuerzo por la reforma social -uno de los más
orgánicos y completos concretados en el Proyecto de Ley Nacional del Trabajo y
que señala ya con piedra blanca el proceso de legislación social
argentina".[12]
EL
PROYECTO DEL PRESIDENTE YRIGOYEN REDACTADO POR ALEJANDRO UNSAIN.
El 6 de junio de 1921, el Presidente
de la República ,
Hipólito Yrigoyen, envió al Congreso una nueva iniciativa, expresando el
mensaje que lo acompañara: "tiene por tanto este proyecto de Código del
Trabajo como fundamento, las condiciones básicas de justicia social...".[13]
Este proyecto fue obra del que fuera
Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, Alejandro M. Unsain.[14]
El texto abordaba con método y rigor científico, desde una óptica progresista,
todo lo referente a la legislación laboral de la época, legislando sobre el
contrato individual del trabajo, la negociación colectiva, las asociaciones
profesionales, la conciliación y el arbitraje e incorporando al texto del
Código los Tratados Internacionales sobre los temas sociales celebrados con
España e Italia.
A pesar de
sus méritos, el Proyecto no alcanzó a ser
tratado en el recinto, acarreando una nueva frustración.[15]
El 26 de
septiembre de 1928, durante la
Presidencia del doctor Marcelo T. de Alvear, entró en el
Senado un nuevo Proyecto de Código del Trabajo, presentado por el Senador Diego
Luis Molinari, destacado jurisconsulto y profesor universitario que se había
desempeñado como Presidente del Departamento Nacional del Trabajo durante 1922.
Al decir del
doctor Luis Alberto Molinari en los fundamentos del mismo: "se trata de un
proyecto que establece principios generales respecto del contrato de trabajo,
como nueva norma jurídica de indispensable sanción, y calificaciones especiales
acerca del contrato individual y colectivo, inspirado siempre en el concepto
básico de la equiparación absoluta de valores y de los derechos y obligaciones
de los dadores y tomadores de trabajo...”.[16]
Asimismo
concibe dos "estados" fundamentales de las relaciones
obrero-patronales, que pueden ser de "paz" o de "guerra",
según exista o no conflicto.
Admite que
sus ideas sobre “sindicación obligatoria" pueden ser calificadas de
"corporativas", pero afirma que desea “para quien viole las leyes del
trabajo obrero una sanción divina, para que caiga de inmediato bajo su peso el
que las infringiera o violara, porque al hacerlo comete un crimen de lesa
humanidad...”.[17]
Este
proyecto, al igual que los anteriores, no tuvo tratamiento legislativo.[18]
EL PROYECTO SAAVEDRA LAMAS.
El 16 de
junio de 1933 tuvo entrada al parlamento argentino el Proyecto de Código
Nacional de Trabajo remitido por el presidente Agustín P. Justo, que fuera obra
de su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Carlos Saavedra Lamas,
destacado jurisconsulto y profesor universitario, que fuera Ministro de
Justicia e Instrucción Pública de la
Nación (año 1915), Presidente de la O.I .T. (año 1928) y Premio
Nóbel de la Paz
(año 1936).
Este
proyecto fue concebido sobre la base de los trabajos de una comisión de
juristas designados por el Poder Ejecutivo a partir de 1925, coordinada por el
autor del mismo.
El anteproyecto fue sometido a consideración de la O.I .T., la cual le brindó todo
su auspicio.
La
iniciativa tuvo en cuenta, además de las leyes vigentes, los proyectos
existentes y la "experiencia bien abundante que ya existía en el país,
expresada por medio de los organismos de índole gremial".[19]
PARA ESOS AÑOS TUVO LUGAR LA SANCIÓN LA LEY 11.729,
PUNTO DE PARTIDA PARA LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LOS CONTRATOS
INDIVIDUALES DE TRABAJO, Y QUE FUERA PARCIALMENTE VETADA POR EL P.E.N. Y
PROMULGADA UN AÑO MÁS TARDE, RIGIENDO LOS DERECHOS DE LOS PATRONES Y OBREROS
HASTA LA SANCIÓN DE
LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO EN EL AÑO 1974.[20]
Durante los
años 1938/39 se constituyó en la
Cámara de Diputados una Comisión Especial Redactora de un
Código del Trabajo, que fuera presidida por el Diputado Juan F. Cafferata.
En el año
1940 la Cámara
designó una nueva Comisión con similar objeto, en virtud de lo cual el Diputado
Pío Pandolfi presentó durante la sesión del 25 de junio de 1941 –“para salvar
el trabajo realizado” (sic)-[21] el texto del anteproyecto
redactado por la primera Comisión mencionada, que era muy similar al Proyecto
del Dr. Saavedra Lamas, a punto tal que lo reproduce a la letra en muchos
aspectos.[22]
Esas
iniciativas nunca ingresaron al debate en el recinto del Congreso.
RECONOCIÓ LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES, QUE DESDE
EN LOS ENCENDIDOS DEBATES DE
La oposición abandonó la constituyente, con motivo de debatir la constitucionalidad del derecho de huelga, denunciando el jefe de la bancada del radicalismo Moisés Lebensohn, que el debate era una farsa y que la única razón real de la reforma era permitir por su intermedio la reelección presidencial.[24]
Al defender el proyecto de reforma el convencional constituyente informante por la bancada del oficialismo peronista Arturo Sampay, llevó a cabo una precisa definición del derecho social y de la propuesta de su codificación.
Sostuvo: ”El derecho social significa el conjunto de norma que emanan directamente del Estado, o que éste reconoce tales, aunque provenga de asociaciones profesionales, según lo señala el jus obrerista alemán Hugo SINNZHEIMER, EN SU “THEORIE DES SOURCES DU DROIT ET LE DROIT OUVRIER” (ANNUAIRE DE L´INSTITUD INTERNATIONAL DE PHILOSOPHIE DU DROIT, PARIS, 1934, PAG. 73), y que tienden a resolver la llamada “cuestión social”, a regular las relaciones y condiciones oriundas de la prestación de trabajo y a proteger a los económicamente débiles mediante un orden jurídico inderogable en su contra”. [25]
La reforma, ordenó al Congreso la codificación de los derechos sociales , consagrando el artículo 67, inciso 11 de
En los seis años posteriores que restaron al gobierno del peronismo, no se debatieron proyectos en el Congreso Nacional al respecto.
Derogada de facto la Constitución de 1949,
el gobierno militar restableció la Constitución de 1853, con sus reformas anteriores
y convocó a la
Constituyente de 1957.
La reforma constitucional de 1957, reformuló la consagración constitucional de los derechos sociales en el artículo 14 bis, con el que se adicionó a la restaurada por el poder de facto Constitución de 1853 y sus reformar previas a la de 1949.
EL
PRIMER CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CELEBRADO EN 1960.
En la
doctrina la reforma constitucional de 1957 avivó el debate sobre la
codificación ordenada, incumplida y reiterada parcialmente, por cuanto el
derecho social es más que las sumas del derecho del trabajo y de la seguridad
social.
El Primer
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ,
celebrado en Tucumán en el año 1960, tuvo por tema de avocación a la
codificación. Fue presidido por Alfredo L. Palacios, tuvo por relatores a
Juan D. Pozzo, Ernesto A. Krotoschin, Mariano R. Tissembaum, Jose M. Rivas,
Manuel Pinto , Mario L. Deveali y Luis A. Despontin y como invitados extranjeros, expositores y
miembros de honor del mismo entre otros Mario de la Cueva , Eugenio Pérez Botija,
A.F. Cesarino Junior, Francisco De
Ferrari y Oscar Freeking Salas.[26]
El intenso
debate que el estudioso del hoy puede hondar en los tres tomos editados por la
imprenta de la
Universidad Nacional de Tucumán, como sus “Anales del Primer
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ”,
se tornan imprescindibles para conocer las posiciones de los juristas más
destacados del derecho social.
Resultan enriquecedoras, para reconocer
nuestras debilidades.
Los
despachos de las comisiones, pueden resumirse en éstos términos.
La codificación es un mandato
constitucional pendiente, conveniente y necesario para el tratamiento del
derecho individual y colectivo del trabajo y del derecho de la seguridad social.
Puede incluso ser asumida en sucesivos pasos integrados a plasmar el proyecto
final y con tratamiento en libros diferenciados, que respondan a los principios
que la inspiran. Tiene que resultar de un profundo estudio de la materia y
amplio y democrático al control de las iniciativas. Con cautela se invita a la Argentina a asumir esa
tarea.
Hasta ahora,
la invitación no fue aceptada, con la sinceridad que merece el ejercicio de una
política constitucional honesta, inherente a la plasmación de un auténtico
Estado de Derecho Social.
En la Argentina , el mandato
constitucional de la codificación mereció un tratamiento incompleto y parcial,
a partir de la regulación del contrato de trabajo, que implicó un
cercamiento a los deberes a cumplir.
El proceso de codificación avanzó a
partir de normas que trataron de regular el derecho individual y en especial la
relación trabajo y el contrato de trabajo. Es a través de los mismos que se
trató de regular sobre relaciones de trabajo contractuales y
extracontractuales, fuentes, principios generales, una teoría general de las
obligaciones laborales y una teoría de responsabilidad propias.
La norma tenía 63 artículos, sólo 4 de
ellos no fueron observados por el P.E. en su veto.
El articulado observado contemplaba en
su Capítulo II: Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y los empleadores;
Capitulo III: Suspensiones del Contrato de Trabajo; Capitulo IV: Transferencia
del Contrato de Trabajo; Capítulo V: Extinción del Contrato de Trabajo;
Capitulo VI: Preaviso; Capitulo VII: Disposiciones generales; Capítulo VIII:
Interpelación; Capitulo IX: Disposición transitoria.[27]
El veto del
presidente Illia, provocó que de esta importante norma sistematizadora de las
relaciones individuales laborales en el trabajo dependiente privado en la Argentina , sólo
subsistieran las normas indemnizatorias de la extinción del contrato de
trabajo. En su veto, el presidente sostuvo como fundamento del mismo, que se
estaba concluyendo la redacción del Proyecto de Código que había encomendado a la Comisión Tissembaum ,
Nápoli y Despontín, por un decreto que databa del año 1965.
Pero sin
ninguna duda, su articulado fue el antecedente natural y directo de la ley
20.744, Régimen Básico de REGULACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO,
SANCIONADA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1974 (B.O. 27/IX/74).
EL
ANTEPROYECTO DE LA
PRESIDENCIA ILLIA REDACTADO POR TISSEMBAUM, NAPOLI Y
DESPONTIN.
El 9 de
marzo de 1965, el Presidente Arturo U. Illia, invocando el mandato del art. 67
de la Constitución
y la necesidad de lograr en la
República el total afianzamiento de la seguridad
jurídica", firmó el decreto
1872/65, por el cual dispuso la constitución de una Comisión Redactora de un
Código del Trabajo y Seguridad Social, integrada por tres eminentes juristas:
los doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaun.
En mayo de 1966, esta comisión eleva al P.E.N. las conclusiones de su tarea.
El
anteproyecto del Código fue redactado previa consulta a todas las
universidades, centros de estudio, asociaciones profesionales de empleadores y
trabajadores y a todos los sectores interesados, y comprendía únicamente las
relaciones individuales y colectivas del trabajo, no incluyendo aspectos
propios de la seguridad social.
Tomaba como
"punto de partida la legislación vigente en el país en todo aquello
que constituye un caudal de vivencia jurídica consagrado por el consenso
general y sobre la cual se ha elaborado una jurisprudencia que constituye una
importante fuente de derecho".[28]
Se trataba
pues de una de las iniciativas más importantes, constaba de
653 artículos y 4 disposiciones transitorias, agrupadas en 5 libros que
referían respectivamente a: "Derecho Individual del Trabajo",
"Retribuciones del Trabajador", "Contratos Especiales del
Trabajo", "Derecho Colectivo del Trabajo" y "Disposiciones
Transitorias".
CABE DESTACAR LAS CONCEPCIONES DE
VERDADERA AVANZADA PLANTEADAS EN ESTE ANTEPROYECTO. BASTE CONSIDERAR EN TAL
SENTIDO, LA
INCORPORACIÓN EN EL LIBRO II, DE UN CAPITULO DESTINADO A
DETERMINAR LA FORMA Y
MODO DE LA
PARTICIPACIÓN OBRERA EN LAS GANANCIAS DE LA EMPRESA (ARTS. 204 A 215),
A FIN DE CUMPLIR CON EL ART. 14 BIS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN; COMO ASÍ TAMBIÉN
TODO LO RELACIONADO CON LOS CONSEJOS DE EMPRESA (ARTS. 555 A 560).
Esta
iniciativa se vio frustrada por el golpe de estado de 1966.[29]
El 11 de septiembre de 1974 fue
sancionada la ley 20.744, llamada Ley de Contrato de Trabajo.
La ley 20.744, en su versión original
fue un cuerpo de 301 artículos, debido a un gobierno constitucional que asumió
el compromiso de sistematizar la dispersa legislación de derecho del trabajo, y
prescribía el régimen básico aplicable a las relaciones laborales de la
actividad privada.
Estaba dicha norma inspirada en la
tesonera pluma de un abogado de obreros y organizaciones sindicales, que con
gran pragmatismo recogió lo mejor de la doctrina y jurisprudencia de su época,
inspirado en un loable y constructivo espíritu de justicia social.
El proyecto se debía al doctor Norberto
O. Centeno, abogado que pasó a la historia del derecho laboral argentino por la
autoría de esa ley. Sus méritos reformistas y humanistas debieron ser la causa
de que la represión, con un profundo sentido reaccionario, lo secuestrara y
ejecutara años más tarde, en uno de los salvajes e irracionales crímenes que
fueron testimonio de una época que los argentinos debemos superar, sin olvidar.
SANCIONADA LA LEY 20.744, ERNESTO KROTOSCHIN
LE DEDICÓ UN ARTICULO TITULADO "ASPECTOS SISTEMÁTICOS E IDEOLÓGICOS DE LA LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO", EN EL QUE CON MUCHA CAUTELA Y MODERADO CRITERIO EVALUÓ EL NUEVO
INSTRUMENTO LEGAL. SOSTENÍA EN ESE TRABAJO:
“LA LEY SE PRESENTA ASÍ, POR UN LADO, COMO OBRA DE
ORDENACIÓN, ACOGIENDO UNA SITUACIÓN REAL FIJADA POR LA LEGISLACIÓN , LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA -Y, POR ENDE,
COMO UN PRECEDENTE INDISPENSABLE DE UNA CODIFICACIÓN MÁS COMPLETA-, PERO AL
MISMO TIEMPO PRETENDE SER, ELLA MISMA, UN CUERPO UNITARIO Y ORGÁNICO EN QUE LOS
PRECEPTOS TIENDEN A HOMOGENEIZARSE".[30]
Este
maestro evaluaba positivamente la tendencia que se exteriorizaba ordenando y
haciendo más transparente el derecho y aumentando la seguridad jurídica.
Y lo hacía a plena conciencia del marco histórico de referencia. En especial, la contradicción dialéctica que se produce entre el desarrollo y la suerte del hombre. Lucha ésta en la que el avance de la planificación y la tecnología, suelen reducir a los hombres a cantidades manipulables e impersonales.
Y es en este
análisis que define el espíritu, la filosofía de la ley de contrato de
trabajo 20.744, valorizando a la norma por no desatender a
ninguno de los polos opuestos, "y en particular, a no despreciar
al individuo, sacrificándolo a un mecanismo organizativo y absorbente".
Esta
intención humanista de la ley, la ejemplificaba en el art. 40,
apartado 20, y se
preguntaba "¿indica un real cambio de conciencia?". Contestaba
favorablemente y valoraba la tendencia
a dar una nueva “cara humana” al contrato de trabajo.
Pero la
historia argentina, cargada de frustraciones, abriría nuevas etapas de
retroceso.
El 11 de
junio de 1975, bajo la
Presidencia de Maria E. Martínez de Perón, entró en la Cámara de Diputados un
proyecto suscripto por los legisladores Arraya, Rattí y Trócoli, que definía
los principios y conceptos filosóficos que deben presidir la normativa del
derecho laboral y del mejoramiento social de los trabajadores, receptando
así la "Declaración de Querétaro" en el "V Congreso
Iberoamericano de Derecho del Trabajo" (México, 1974).[31]
Asimismo proponía este proyecto la
constitución de una Comisión bicameral para la redacción del Código del
Trabajo. Implicaba ello emular la reciente sanción de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744, redoblando la apuesta a favor de la codificación. [32]
El 23 de
abril de 1976, el gobierno militar, como parte esencial de su política
económica, dictó la norma de facto 21.297 (B.O. 29/III/76).
Con ella se reformó la ley 20.744,
derogando 25 de sus artículos, modificando otros 97 y agregando un articulo a
su texto.[33]
Una concepción autoritaria pretendió,
por vía de esa reforma, desactivar el espíritu protector que debe amparar a la
figura del trabajador en la relación contractual con su empleador, en un régimen en el que uno es
dependiente del otro.
Con la
reforma particularmente se expurgaban mínimos y moderados mecanismos de
participación protagonizados por la acción sindical, única que puede
garantizarlos. Se retrocedía en conquistas obreras plasmadas durante décadas, y
se pretendía inspirar el trabajo y la organización de la empresa, en función
del modelo dictatorial que se imponía a la sociedad toda.
Diversos
congresos de especialistas de derecho del trabajo repudiaron esa reforma. El
movimiento obrero organizado levantó su voz rechazando la normativa impuesta.
Los partidos políticos enrolados en el campo popular se definieron contra la
norma de facto. La dura voz de la
República nuevamente se levantó, pese a la represión,
castigando el retroceso social impuesto.
Pese al
Estado de Sitio, y la veda que los alcanzaba, los partidos políticos procurando
el regreso al Estado de Derecho, constituyeron el acuerdo llamado de la Multpartidaria y
fijaron un acuerdo básico o compromiso común para cuando ella se llevara a
cabo.[34]
En agosto de
1981, la "Propuesta de la Multipartidaria ", en su "Dictamen de la Comisión de Asuntos
Sociales", al abordar el área laboral sostuvo:
"Simultánea
y paralelamente se ha operado un proceso de degradación de la protección legal
del trabajo. En este orden de cosas, es factible advertir cómo han prosperado
tendencias cuya traducción normativa nos retrotraen a tiempos que
razonablemente cabía tener por irreproducibles".
"Una
exteriorización temprana y particularmente significativa de ese ostensible
deterioro, consistió en la reforma del régimen legal del contrato de trabajo,
expresada por medio de la ley 21.297. En su conjunto produjo un retaceo
generalizado de los derechos contenidos en el texto originario que, en algunos
casos, alcanzó verdaderos extremos de gravedad e irrazonabilidad".
CONVOCADA LA CIUDADANÍA A LAS
ELECCIONES DE 1983, TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMETIERON EN SUS PLATAFORMAS
REVISAR LA NORMA DE
FACTO 21.297.
La
plataforma electoral nacional de la Unión Cívica Radical (partido que triunfara en la
contienda electoral), en su Capítulo II -Punto 17- EXPRESABA QUE ERAN BASES PARA UNA
POLÍTICA LABORAL " ... LA
REVISIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONVENCIONALES ANULADAS A
PARTIR DE MARZO DE 1976 POR EL GOBIERNO DE FACTO". POR SU PARTE LA
"PROPUESTA DE GOBIERNO" DEL PARTIDO JUSTICIALISTA DISPONÍA EN EL CAP.
XII: TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - I - RÉGIMEN LABORAL: "REVISAREMOS LA TOTALIDAD DE LA LEGISLACIÓN LABORAL
DICTADA POR EL RÉGIMEN MILITAR, ESTABLECIENDO LA VIGENCIA DE TODAS LAS
NORMAS EMANADAS DEL ÚLTIMO GOBIERNO CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA PARA SU
POSTERIOR PERFECCIONAMIENTO". EN CUANTO A LA PLATAFORMA ELECTORAL
DEL PARTIDO INTRANSIGENTE EN EL PROGRAMA Y DOCTRINA APROBADOS POR LA CONVENCIÓN PARTIDARIA ,
CAP. III, SE ESTABLECÍA: “PROPUESTA SOCIAL: REIMPLANTACIÓN DE LA NORMATIVA PROTECTORA
DEL TRABAJO VIGENTE HASTA MARZO DE 1976, MEDIANTE LA REPOSICIÓN EN VIGOR
DE LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO (20.744) CON SU TEXTO ORIGINARIO DE LOS ESTATUTOS
ESPECIALES Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS O CLÁUSULAS DE ELLAS DEROGADAS POR LA DICTADURA ".
INICIATIVAS DE LA NUEVA ETAPA
CONSTITUCIONAL.
A partir del 10 de diciembre de 1983, instalado el Congreso
Nacional, en los dos primeros años se presentaron más de 60 iniciativas
parlamentarias, de Senadores o Diputados, destinadas a reformar la Ley de Contrato de Trabajo. La
mayor parte de ellas referían a la regresión llevada a cabo mediante la reforma
reaccionaria de 1976.
Algunas proponían simplemente, la
reimplantación del texto originario de la ley 20.744, otras –la mayoría-
estaban destinadas a introducir modificaciones parciales, pero ninguna
enfrentaba el tratamiento sistemático y global de la revisión de la ley de
1974.
Entendido por
Todas esas
iniciativas fueron tenidas en cuenta, y aún aquellas que no pudieron ser
receptadas total o parcialmente en la reforma finalmente aconsejada,
constituyeron fuente y fundamento final de un proyecto que, en marzo de 1987
(registrado en el Trámite Parlamentario N° 157), presentó el autor de esta nota
a la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación ,
con el auspicio y apoyo de los diputados Antonio Albornoz, Nemecio C. Espinoza,
Tulio M. Bernasconi, Ricardo A. Terrile, Rodolfo M. Parente, Victorio O-
Bisciotti, Ariel Puebla, Pedro A. Lepori, Julio S. Bulacio y Joaquín V.
González.
En los
fundamentos de la iniciativa parlamentaria sostuvimos la necesidad de recuperar
los niveles de protección obrera alcanzados por la ley 20.744 en su versión no
mutilada, introducir mejoras de los mismos e incorporar a los trabajadores
rurales y los de quehaceres del hogar. Sostuvimos:
"Atentos también a la situación
de los empleados que se desempeñan en tareas del hogar y a la de los
trabajadores rurales, hemos dado el trascendente paso de integrarlos a la
situación general de base que corresponde a todos los trabajadores bajo
relación de dependencia de la actividad privada”.
"Con
tal objeto, reformando los respectivos estatutos hemos anexado los títulos
respectivos del Régimen del trabajador de quehaceres del hogar y Régimen
del trabajador rural, que superan la situación discriminatoria actual de esas
dos categorías laborales, objeto en muchos casos de verdaderas distinciones en
perjuicio de estos trabajadores, que históricamente permanecen relegados y perjudicados
ante el conjunto restante.
Paradójicamente la economía nacional desde la época de la colonia se basó en el
trabajo rural y en el doméstico. Todas las clases sociales se beneficiaron con
el trabajo de estos sectores sociales dependientes, pero hasta ahora cuando se
los distinguía se lo hacia para dar fundamento legal a su situación de
desprotección".
"Creemos
haber avanzado en ambos regímenes por el sendero de la causa de los desposeídos
hacia la integración nacional y la verdadera recuperación republicana
democrática. Para ellos también la justicia social es posible".
"En
todos los casos hemos tratado de actuar con ponderación y arreglo a las
circunstancias históricas en que vivimos”.
METODOLÓGICAMENTE, ESE PROYECTO DE
REFORMA DE LA LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO 20.744, FUE PREPARADO EN FUNCIÓN DE LA FUTURA REDACCIÓN
DEL CUERPO PRINCIPAL DE UN CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ,
EN LO QUE HACE A LAS RELACIONES INDIVIDUALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
El proyecto
fue girado a esa Comisión especial para su tratamiento como comisión de
cabecera.
Esa comisión
especial parlamentaria, en relación a ese proyecto y tema, dispuso una amplia
consulta a todas las facultades del derecho del país, a sus organizaciones
gremiales obreras y empresarias y convocó para trabajar en su seno a una
comisión especial de juristas que sometió a un riguroso tratamiento a la
iniciativa que anticipaba la labor de codificación.
Su sanción
implicaba adoptar un proceso de codificación escalonado, comenzando por el
derecho individual del trabajo, al mismo tiempo que el cumplimiento de los
programas electorales de los partidos mayoritarios que habían competido en las
elecciones de 1983 y que en sus plataformas electorales reiteraron la promesa
de derogar la reforma de la norma de facto 21.297 y al mismo tiempo comenzar a
dar cumplimiento al mandato del art. 67, inciso 11 de la Constitución Nacional
entonces vigente.
La
iniciativa en prolongadas jornadas crítica y estudio, fue revisada durante los
meses que van de marzo a agosto de 1987, con la participación de diputados
integrantes y calificados asesores, todos ellos especialistas del fuero del
trabajo, la magistratura o la docencia especializada, entre otros los doctores Horacio D. J. Ferro, Rodolfo Capón
Filas, Enrique O. Rodríguez, Marcelo A. Cisterna, Ángel E. Gatti, Héctor P.
Recalde, Ricardo Siniscalchi, Eduardo O. Álvarez y Horacio Vallejo.
Los
legisladores tuvieron en cuenta particularmente observaciones llegadas del
campo empresario. Especialmente dictámenes de la Confederación General
Económica, la
Confederación General de la Industria y la Unión Industrial
Argentina, que respondieron a nuestra permanente requisitoria de participación
en la revisión del proyecto. Ellas
determinaron modificaciones formales en algunos casos y en otros, importantes
reformas que afectaron a la normativa inicialmente propuesta.
Con el mismo
sentido y criterio, enriquecimos nuestro proyecto con aportes útiles alcanzados
por las organizaciones sindicales de los trabajadores a través de la Confederación General
del Trabajo, Federación de Trabajadores Rurales y Estibales y los sindicatos de
personal Doméstico de Casas Particulares y Unión Personal de Casas
Particulares.
El resultado final que la Comisión de Trabajo
sometió como dictamen para la votación de la H. Cámara , correspondió
a una ley de Contrato de Trabajo cuyo texto ordenado superaba los 345
artículos.
Se
incorporaban 74 nuevos artículos al texto legal entonces vigente (24
correspondientes al anexo de Trabajadores Agrarios, 21 al anexo del Trabajador
de Quehaceres del Hogar y 29 a la en esa época actual sistemática).
Se
modificaban con reformas importantes y trascendentes 33 artículos, con reformas
formales y parciales otros 18 artículos y se restablecían 27 artículos,
conforme al antiguo texto de la ley 20.744. Se derogaban dos artículos del texto sin reemplazar.
La reforma
obligaba a ser completada con modificaciones en la ley 9.688 de accidentes de
trabajo y con la derogación de los estatutos de los trabajadores de quehaceres
domésticos (Dto. ej. 326/56) y de trabajadores agrarios, norma de facto 22.248.
La reforma constitucional de 1994, mantuvo la
vigencia del art. 14 bis y el texto de la Constitución de 1853
y sus reformas posteriores (con excepción de la de 1949), el texto del art. 14 bis, reconoció validez supra legal a los Derechos Humanos y
Sociales que se enuncian en al art. 75, inciso 22 y la previsión de la
codificación del derecho del trabajo y de la seguridad social, en el inciso 12
del art. 75.
CONCLUSIONES.
Desde 1987,
el parlamento no volvió a formular un tratamiento de un proyecto de
codificación. Ni siquiera volvió a tratar una iniciativa de modificación
parcial del derecho individual del trabajo,
restaurador de los derechos consagrados en la ley 20.744, y perdidos a
mérito del obrar de la dictadura militar, que se reveló como eficaz
anticipadora de las políticas económicas de la flexibilidad laboral.
Cuando está
por terminar un período constitucional del poder ejecutivo y se está por
producir la renovación parlamentaria, se hicieron escuchar posibles iniciativas
al respecto, sin conocerse todavía las normas ante proyectadas, ni el método a
seguir para proyectarlas.
La cuestión se presta a las dudas
propias de las campañas electorales, más que a la plasmación de un intento
pluralista de abordaje de un tema que debería alcanzar a la transformación de
la base de garantías sociales.
LOS INTENTOS, AUNQUE MÁS NO SEA POR LO
TESTIMONIAL PUEDES SER RESCATADOS. LA SERIEDAD DE LOS MISMOS QUEDA A PROBAR EN RELACIÓN
DE PROPUESTAS ACABADAS Y ORGÁNICAS DE TEXTOS A CODIFICAR, AUNQUE MÁS NO FUERA
EN ESCALONADO PROCEDER DE LAS DISTINTAS ÁREAS DEL DERECHO SOCIAL.
Las reformas en materia de derecho
individual y colectivo del trabajo y de la seguridad social plasmadas en la
última década del siglo XX y en lo que va del siglo XXI, en cuanto revelan
contradicciones con el programa de la Constitución y los derechos humanos y sociales
fundamentales debieron y deben ser desactivadas por los tribunales de grado y
la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto es significativo lo que se
viene advirtiendo en la zaga de fallos que desde septiembre del 2004 la Corte viene dictando.[35]
Un legislador social que respete a la Constitución , deberá
asumir la ardua pero posible tarea de la codificación, enmendando errores del
pasado y anticipando el bochorno de las declaraciones de inconstitucionalidad o
violación de los Derechos Humanos y Sociales consagrados con rango supra legal, que se seguirán
produciendo en relación con el derecho positivo vigente en el presente.
En términos propios de la axiología
democrática, sería importante que la codificación se asentara en el
cumplimiento del compromiso de la Multipartidaria que en 1982, que asumieron todos
los partidos políticos democráticos, obligándose a recuperar la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 en sus niveles de protección perdidos por la reforma reaccionaria
consagrada de facto en 1976. La democracia restaurada en el año 1983, viene
incumpliendo sus compromisos y con ello violando la credibilidad de un Estado
Social de Derechos, en relación con las conquistas de los sectores más
necesitados de la población.
Es esa la base mínima para avanzar a
partir de una teoría general de las obligaciones laborales y el afianzamiento
de los aportes del derecho social a la teoría general de la responsabilidad en
todo lo que hace a la responsabilidad por riesgo.
Es en esta rama del derecho, a partir de
su propia gestación y experiencia que se podrán superar el nivel de
improvisación y errores asumidos en la reciente sanción del Código Civil y de
Comercio, cuando incursiona en temas propios del derecho social.
Los
principales obstáculos que deberá asumir el legislador políticamente pasan por
el tratamientos que se deberá dar:
a)
A los derechos de libre asociación
sindical y el modelo llamado de promoción por la ley de la unicidad sindical
(leyes 23.551 y 14.250).
b)
En materia de infortunios de trabajo
(leyes 24.557 y 26.773), con su sistema de externalización de costos
empresarios a gestionar por las aseguradoras de riesgos del trabajo que no se
ajustan a la previsiones expresas del art. 14 bis.
c)
En cuanto al despido el tratamiento a dar
a la estabilidad.
d)
La vigencia de los derechos sociales en
relación al empleo público.[36]
Son estos
derechos fundamentales que el científico del derecho sabe como se pueden
instrumentar sin agraviar al art. 28 de la Constitución Nacional ,
pero por supuesto, su quehacer sólo es un modesto ro necesario aporte a la
tarea que deben asumir con honestidad los representantes del pueblo.
Nuestra adecuación
al Estado Social de Derecho Constitucional en cuanto la Constitución Nacional
lo prevé y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales
fortalecen, es el terreno minado en el que el quehacer jurídico estará puesto a
prueba por la vocación política de cambio en la que se sustente, con todos los
costos que implica. Y esto requiere un necesario debate público y republicano
previo, como requisito de concientización ciudadana a recorrer.
A más de
cuatro décadas de ese importante paso hacia la codificación, que constituyó la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744, ambas tareas, que en definitiva son una, la del cumplimiento de las
constituciones sociales con que contó en país, que vienen siendo desobedecidas
o burladas, están pendientes.[37]
Las iniciativas parlamentarias que
invitan a cumplir con esa tarea, sólo tienen el valor testimonial de
recordarnos de un deber incumplido, en la medida en que no estén al mismo
tiempo proponiendo de cara a la sociedad, la normativa que encare esas
cuestiones básicas del entramado profundo de la sociedad democrática. Hasta
ahora, todo el tiempo pasado meneando el tema con la excusa de estudiarlo, ha
sido tiempo perdido. Una evasiva a la que se debe poner fin en el Congreso y de
cara al pueblo. Debatiéndose en profundidad los temas más álgidos, recogiendo y
formando opinión pública. Respetando la pluralidad y al mismo tiempo alcanzando
todos los acuerdos posibles en todo lo que hace a la operatividad normativa, de
derechos fundamentales que la
Constitución y los Tratados que nos obligan, ya reconocen.
AGREGADO A
LAS PROPUESTAS BÁSICAS DE CORNAGLIA: CABE ATENDER, FRENTE AL FENÓMENO DE LA TERCERIZACIÓN EN
EL PERÍODO ACTUAL DE UNA NUEVA GLOBALIZACIÓN O MUNDIALIZACIÓN, AL NECESARIO
DICTADO DE NORMAS PUNTUALES QUE SE HAGAN CARGO DE ESE DESAFÍO, EN DEFENSA DEL
SUJETO PASIVO DE ESA OFENSIVA: EL MUNDO
DEL TRABAJO , QUE ES EL SUJETO DE PREFERENTE TUTELA EN LAS RELACIONES DE
TRABAJO
[1]
Ver del autor: "La reforma
de la Ley de
Contrato de Trabajo al Cumplirse treinta años de su sanción "Ponencia para
el II Encuentro Nacional del
Derecho Laboral”, publicada en la Revista de Derecho Laboral
y Seguridad Social, diciembre del 2004, N° 23, pág. 1722.
[2] Conf.: Fernández Gianotti, Enrique: “Primer
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ”,
Revista Jurídica La Ley ,
t. 99, f. 830. Este autor fue uno de los
animadores del evento, que tuvo por gran organizador y convocante a Mariano R.
Tissemabum.
[3]
Véase Cornaglia, Ricardo J.: Juan Bialet Massé y un siglo de
doctrina juslaboralista, en revista La Ley , Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año
LXVI, N° 32, sección Actualidad, pág. 1.
[4]
Fue publicada en una edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en
el año 1902, en la imprenta de Wetzel y Buscaglione.
[5]
Ver: Bialet Massé, Juan, Proyecto de una ordenanza
reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y
tradiciones de la
República Argentina , Tip. de Wetzel y Buscaglione,
Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 58.
[6] Carnelutti escribió
su tesis doctoral sobre la compraventa de energía eléctrica, y décadas más
tarde, estudiando al contrato de trabajo, al que consideraba el más importante
y representativo de la época moderna, hizo el paralelo entre la venta de
energía eléctrica y la venta de energía humana. Dos décadas más tarde,
siguiendo a Barassi, dejó de lado su concepción original, sin que las razones
que lo llevaran a mutar, conmovieran la precisión de sus intuiciones juveniles,
a nuestro criterio.
[7] Dice: “Como
consecuencia de estas premisas, resulta que tan anacrónico e ilógico es
conservar el título de locación de servicios, porque el hombre libre no se
alquila, ni los servicios son alquilables, porque ellos se dan a la persona que
los paga o recibe”. “La idea del alquiler lleva consigo la de la devolución de
la cosa alquilada, después que ha sido gozada por el inquilino y los servicios
no pueden devolverse sino adheridos a la cosa en que se han puesto o por otros
iguales”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del
servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y
tradiciones
de la República
Argentina , Rosario de Santa Fe, Tip. de Wetzel y
Buscaglione, 1902, pág. 49.
[8] Proyectó: “Art. 44.-
Los obreros contratados por libreta no podrán declararse en huelga, sino
después de terminados sus contratos, y durante los contratos en los casos
previstos en esta ordenanza”.... “Los
que no estuviesen contratados por libreta no tienen impedimento para declararse
en huelga, cuando les convenga, pero no tienen derecho ellos ni sus patrones de
acudir al tribunal arbitral para que resuelva sus diferencias con carácter
general, si no han llenado previamente este requisito”. Bialet Massé, Juan: Proyecto
de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico de acuerdo con
la legislación y tradiciones de la República Argentina ,
Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 192.
[9]
Bialet Massé, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del
servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la República Argentina ,
Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe, 1902, pág. 61.
[10] La Comisión trabajó a partir
de dos Informes encargados
presidencialmente. Juan Bialet Massé, redactó "El informe sobre el estado
de las clases obreras a principios de siglo", que sirvió de
antecedente para la redacción de ese cuerpo legal. A ese Informe, se le
sumó otro valioso informe de Pablo Storni,
sobre las condiciones de vida y trabajo de los obreros de la Capital Federal ,
que luego se transformaría en su tesis doctoral.
[11] La iniciativa
impulsada por el Ministro del Interior, contó con el decidido apoyo del
presidente Julio A. Roca, que consiguió la sanción de la Ley 4409, por la que el Poder
Ejecutivo se encontró autorizado para invertir la suma de veinticinco mil pesos
de la época, para financiar su estudio y preparación.
[12] Ver: “Obras
completas de Joaquín V. González”, vol. XXV, pág. 235.
[13] Ver:
Diario de Sesiones de la Cámara
de Diputados, año 1921, t. 1, pág. 343.
[14] Alejandro Unsain, con
Carlos Saavedra Lamas y representantes del gremialismo obrero y patronal, había
integrado la delegación argentina, encabezada por Leónidas Anastasi, que nos
representó en
Conferencia
de Washington del año 1919, de la que resultara la fundación de la Oficina Internacional
del Trabajo y en la que se concertara Convenio Internacional No. 1, regulando
la jornada máxima legal. Anastasi fue el primer profesor designado a cargo de
la enseñanza del derecho del trabajo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional
de La Plata y
Unsain y Saavedra Lamas, compartieron esas funciones cuando se creó la cátedra
en la Facultad
de Derecho de la
Universidad Nacional de Buenos Aires, poco tiempo después. Continuaron
en el plano universitario, la labor pionera de Juan Bialet Massé, Ernesto
Quesada y Alfredo L. Palacios comenzada en la primer década del siglo XX.
[15]
Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de
Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social ”,
dirigida por el autor de este trabajo, como presidente de la Comisión Especial
Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social ,
de la Cámara
de Diputados de la Nación ,
Buenos Aires, 1987, p. 83 y ss.
[16]
Ver: Diario de Sesiones del Senado, año 1928, tomo único, pág.
830.
[17] Idem anterior, p. 826.
[18]
Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de
Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social ”,
dirigida por el autor de este trabajo, como presidente de la Comisión Especial
Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social ,
de la Cámara
de Diputados de la Nación ,
Buenos Aires, 1987, p. 145 y ss.
[19]
Tissembaum Mariano R.: “La codificación del derecho del trabajo
ante la evolución legislativa argentina”, Santa Fe, 1947, pág. 106.
[20]
Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales
del Trabajo y de la
Seguridad Social ”, dirigida por el autor de este trabajo,
como presidente de la Comisión Especial
Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social ,
de la Cámara
de Diputados de la Nación ,
Buenos Aires, 1987, p. 167 y ss.
[21] Ver: Diario de
Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.
[22]
Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de
Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social ”,
dirigida por el autor de este trabajo, como presidente de la Comisión Especial
Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social ,
de la Cámara
de Diputados de la Nación ,
Buenos Aires, 1987, p. 213 y ss.
Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.
[23] Ver:
Diario de Sesiones de la
Convención Nacional Constituyente de 1949, imprenta del
Congreso de la Nación ,
página 302.
[24] Ver:
Diario de Sesiones de la
Convención Nacional Constituyente de 1949, imprenta del
Congreso de la Nación ,
página 339.
[25] Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente de 1949, imprenta del Congreso de la Nación. página 444.
[26] El Congreso fue organizado
por el Instituto Nacional Universitario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
y por la
Asociación Argentina de Derecho del Trabajo. Se reconoce como
gran animador del mismo a Mariano R. Tissembaum, por entonces director del
Instituto de Derecho del Trabajo “Juan B. Alberdi”, de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Tucumán y docente de esa casa de
estudio.
[27] Ver:
FERNÁNDEZ MADRID, Juan C.: “Extinción del contrato de trabajo. Ley
16.881”, A.D.L.A., t. XXVI-A, pág. 4.
[28] Ver: Revista
Jurídica “Legislación del Trabajo”, t. XIII, pág. 332.
[29]
Puede consultarse ese proyecto, en la
obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social ”,
dirigida por el autor de este trabajo, como presidente de la Comisión Especial
Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social ,
de la Cámara
de Diputados de la Nación ,
Buenos Aires, 1987, p. 251 y ss.
[30]
Ver: Derecho del Trabajo, t. 1974, pág. 849 y sigtes.
[31]
Puede consultarse ese proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales
del Trabajo y de la
Seguridad Social ”, dirigida por el autor de este trabajo,
como presidente de la Comisión Especial
Redactora del Código de Trabajo y la Seguridad Social ,
de la Cámara
de Diputados de la Nación ,
Buenos Aires, 1987, p. 329 y ss.
[32]
Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1975, t. II, pág. 1053.
[33]
Conf.: “Tratado del Derecho del Trabajo”, dirigido por
Vázquez Vialard, Astrea, t. III, pág. 259.
[34]
La Declaración
de la Multipartidaria
data del 29 de septiembre de 1981 y fue suscripto por la Unión Cívica Radical,
el Partido Justicialista, el Unión Cívica Radical Intransigente, el Partido
Democratacristino y el Movimiento de Integración y Desarrollo.
[35] Ver:
C.S.J.N. en: a) “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de
septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este artículo, titulada “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural”, en el diario La Ley
del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b) “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.
s. despido”, sentencia del 14 de septiembre del 2004; c) “Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004: d)
“Milone, Juan c. Asociart S.A s/accidente”, sentencia del 26 de octubre del
2004.
[36] Esta enunciación de instituciones
problemática no pretende ser taxativa, pero es enunciativa de las áreas en las
que, más se resistió el legislador argentino a operativizar los derechos
fundamentales que el constituyente supo entrever como entramado básico de la
cuestión social.
[37] En
marzo del 2015, distintos medios informaron que desde el Gobierno y en
particular a partir de una iniciativa del diputado Héctor Recalde, se retomaba
el propósito de impulsar la codificación pendiente. El 9 de abril del 2015,
tuvo lugar en Rosario el denominado Primer Foro “Aportes a la Construcción de un
Código de Trabajo”, organizado por la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario
(AALR), la
Confluencia Federal de Laboralistas y la Red Interdisciplinaria
sobre Estudios del Trabajo (RIET).
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