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jueves, 7 de mayo de 2015

TEMERIDAD Y MALICIA - MULTA PROCESAL AL LETRADO QUE MANTUVO UNA CONDUCTA DILATORIA DURANTE EL PROCESO, EN TANTO, NO OBRÓ DE BUENA FE - FALLO CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA SALA SEPTIMA -

Multa procesal al letrado quien mantuvo una conducta dilatoria durante todo el proceso, en tanto, no obró de buena fe

CertificadoLaboralPartes: Antun Silvina c/ Jerez Walter E. s/ desalojo – comodato – tenencia precaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala/Juzgado: Séptima
Fecha: 7-may-2013
Cita: MJ-JU-M-79360-AR | MJJ79360 | MJJ79360
Se aplica una multa procesal al letrado del demandado por desalojo por haber mantenido una conducta dilatoria durante todo el proceso, en tanto, no obra de buena fe quien, conociendo la falta de derecho, plantea recursos procesales sin razón valedera, presentando un escrito que no llega al umbral mínimo técnico requerido para que se abra el recurso, insistiendo en la alzada con una postura carente de sustento.
Sumario:
1.-Corresponde imponer al letrado del demandado por desalojo una multa a favor de la parte actora, del 15% del máximo de honorarios posibles para este proceso, pues con su conducta el letrado ha posibilitado que el demandado se mantenga sin derecho en la ocupación de un inmueble por el que no está abonando importe alguno; siendo que el tipo de acción intentada, la finalidad de este proceso, el hecho de que el demandado use el inmueble sin abonar en la actualidad contraprestación alguna, justifica el que se sea particularmente estrictos en la valoración de conductas procesales dilatorias y sus consecuencias jurídicas.
2.-Si bien es menester analizar de manera estricta la procedencia de las sanciones, a efectos de que no se conviertan en un modo de afectación de la defensa en juicio, no obra de buena fe quien, conociendo la falta de derecho, plantea recursos procesales sin razón valedera, presentando un escrito que no llega al umbral mínimo técnico requerido para que se abra el recurso, insistiendo en la alzada con una postura carente de sustento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y dispendio de tiempo que ello implica.
3.-Se califica de maliciosa a la conducta cuando es planteada desprovista de todo fundamento, cuando carece de seriedad y aparece en el marco de la sin razón ya que nada ha tenido para contradecir la pretensión ni ha aportado eficazmente medios probatorios encaminados a demostrar algún derecho de la parte que patrocina; ello es lo ocurrido en autos desde que el único resultado que se ha obtenido con los planteos efectuados por el demandado con la asistencia técnica del sancionado ha sido la demora en el desahucio del inmueble que ocupaba sin derecho.
4.-Debe desestimarse el recurso incoado contra la resolución que hizo lugar al desalojo, pues no se ha acreditado la relación laboral denunciada, por lo que se encuentra obligado a desocupar el inmueble, y tampoco se ha demostrado que las mejoras que ha afirmado realizara son de las imprescindibles para evitar el deterioro o pérdida de la cosa, sino que podrían considerarse simplemente voluntarias, no habilitando el ejercicio del derecho de retención; además, el actor nada dice sobre el carácter de tenedor precario denunciado en la demanda que finalmente prosperara.
Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil trece, siendo las 11.45 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “ANTUN, SILVINA C/ JEREZ, WALTER E. – DESALOJO – COMODATO – TENENCIA PRECARIA – EXPTE. N° 1916437/36″, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Cincuenta y Cuatro, de fecha dieciséis de marzo de dos mil trece (fs. 135/139), se resolvió: “1°) Rechazar las defensas interpuestas por el demandado Sr. Walter Jeréz y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo por tenencia precaria promovida por Silvina Antun en contra de Walter Jeréz , condenando a este último a desalojar el inmueble sito en Alvear 625 de esta ciudad juntamente con las personas y/o cosas puestas por él o que de él dependan, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.- 2°) Rechazar la pretensión de ejercicio del derecho de retención esgrimida por el demandado.- 3º) Costas a cargo del accionado, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Silvian Antún y Walter Martini, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos . ($.), con más la suma de pesos . ($.) para la Dra. Silvina Antún por el concepto previsto en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.- 4°) No regular honorarios al Dr. R. K. en esta oportunidad (art. 26 C.A.).- 5º) Regular los honorarios profesionales del perito oficial Ing. Enrique Bernardo Senmartin en la suma de pesos . ($.) a cargo del demandado (art.49 C.A.). Protocolícese, .”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:
1. La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 142, el que es concedido por el A quo a fs. 143. Venidos los autos a esta Sede, el apelante expresa agravios a fs. 165/169, los que son contestados por la parte actora a fs. 171. El quejoso manifesta en primer lugar que la A quo incurre en violación al principio lógico de no contradicción en lo relativo al desalojo, lo cual fundamenta haciendo mención a los testimonios que menciona y denuncia que existe un quiebre lógico cuando los mismos son analizados por la Sentenciante. También se queja porque la Judicante toma como válidos los testimonios de personas a las que -afirma- les comprende las generales de la ley como los Sres. Sanchez y Chamorro por la existencia de una relación comercial o laboral con los Sres. Antún. Así también sostiene que la testigo Nievas incurre en contradicciones y para demostrarlo transcribe parte de su testimonio. Afirma que sobre la base de estas falacias, al tener por configurada la causal invocada por el actor, admitiendo la demanda existe una violación al principio de congruencia, ya que no solo la sentencia debe versar sobre lo que fue objeto de la demanda y su contestación sino también que se debe tener en cuenta la prueba rendida por las partes y lo resuelto sobre ello en la sentencia.En segundo lugar se agravia por las afirmaciones de la A quo en cuanto a que sus afirmaciones -de reparaciones e instalaciones- no fueron respaldadas con ninguna documentación, a lo que aduce que él sí ofreció prueba de un perito ingeniero civil e informativa a la empresa de Ecogas, habiendo sido ambas -afirma- ofrecidas e instadas debidamente. Ofrece nuevamente prueba pericial e informativa ante esta sede de grado, la cual es denegada mediante proveído de fecha 29-11-12. En tercer lugar y con relación a su reclamo por mejoras, sostiene que el razonamiento de la A quo es contradictorio, porque para hacer lugar al desalojo sí considera que hay una relación locativa pero para las mejoras no, lo cual constituye una clara violación al principio lógico de no contradicción. Afirma que la Sra. Jueza ingresa en un laberinto de contradicciones porque no se expresa qué calificación jurídica considera que se produce en autos, una locación, un comodato o una tenencia precaria. Así también dice que la única manera de determinar si las mejoras realizadas en el inmueble son necesarias, útiles, es a través de un perito o de una constatación o inspección judicial, nada de lo cual tuvo lugar en autos.-
A fs. 171 la actora contesta la queja manifestando en primer lugar que la misma no reúne las condiciones suficientes para convertirse en agravios, por lo que la apelación debe considerarse desierta. Asimismo y por pretender la contraria extender la prueba a una instancia que no corresponde por haber precluído, solicita se imponga al letrado la multa establecida por el art. 83 CPC.
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
2. La de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento de la Sra. Jueza, en función de sus impropiedades o desaciertos.Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo que ordena el desalojo y no admite el derecho de retención, limitándose a cuestionar las declaraciones testimoniales -que no inciden en la procedencia del desahucio- y la falta de recepción de la prueba ofrecida, sin asumir tampoco que ello lo fue por su propia negligencia. De ello deriva que con independencia del acierto o desacierto de lo resuelto, el recurso de apelación no podría igualmente ser atendido, ya que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión de la a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara.-
3. Respecto del fallo, son dos las cuestiones a analizar. La primera de ellas, si el demandado tiene derecho a permanecer en el inmueble. La segunda, qué corresponde decidir acerca del derecho de retención ejercido. El demandado se opuso oportunamente al desalojo iniciado en su contra, en cuya demanda se lo considera tenedor precario, indicando que se encontraba en el inmueble como cuidador, en el marco de una relación laboral y luego refiere haber introducido mejoras en el inmueble.La sentencia recurrida considera configurada la causal invocada por el actor -que fue fin de la tenencia precaria- admitiendo la demanda, además de señalar que no se ha acreditado la relación laboral denunciada, por lo que se encuentra obligado a desocupar el inmueble, afirmando que no se ha demostrado que las mejoras que ha afirmado realizara son de las imprescindibles para evitar el deterioro o pérdida de la cosa, que las mencionadas podrían considerarse simplemente voluntarias, no habilitando el ejercicio del derecho de retención. En esta Sede el apelante cuestiona las declaraciones testimoniales, particularmente en cuanto lo refieren como locatario. Mas nada dice sobre el carácter de tenedor precario denunciado en la demanda que finalmente prosperara. De las constancias de autos resulta que no hay acreditada ninguna razón que habilite al demandado a permanecer en el inmueble. Así, entonces, el fallo ha adquirido firmeza porque sus fundamentos básicos no han sido debidamente cuestionados.
4. Se han expresado supra los argumentos de la Magistrada para rechazar el ejercicio del derecho de retención por mejoras. Y si se advierte, la apelación no cuestiona los mismos, sino que discurre acerca de su supuesto derecho sin asumir los términos en los que le fuera denegada su pretensión. Sea que se trate o no de una relación locativa, pueden -de corresponder- aplicarse las reglas de este contrato en lo que no estuviere regulado legalmente (art. 16 Cód. Civil). Como se indicara el recurso es insufuciente para rebatir lo resuelto, no obstante y a mayor abundamiento, no podemos dejar de ponderar la justeza de la decisión que se impugna: el art. 3.940 Cód.Civil impone que la deuda haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella, estableciendo el 2.466 del mismo cuerpo legal que si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendrá derecho el tenedor para mantenerla hasta ser indemnizado (lo que contrario sensu determina que la retención no se aplica a otro tipo de mejoras, en el caso), todo lo que sumado a la inexistencia de una deuda cierta y exigible impide atender la petición en tal sentido del demandado en este proceso. Así las cosas, respecto al segundo y tercer agravio por el rechazo de la retención por mejoras, itero, el Sr. Jerez no demostró qué mejoras realizó, ni menos aun que las mismas fueran en su caso aptas para el ejercicio del derecho de retención. Estamos ante un proceso de plazos abreviados y fatales, en el cual, por su propia negligencia las pruebas ofrecidas por su parte no fueron oportunamente diligenciadas, y las ofrecidas nuevamente en esta Cámara no fueron admitidas, habiendo quedado firmes las resoluciones que las deniegan. Sin perjuicio de que pudiere ser cierto que las mejoras a lo largo de 18 años existieron, no se logró demostrar específicamente -como se señala supra- en qué consistieron, que fueran necesarias y que hayan sido abonadas de su propio peculio.
5. Debo agregar que en la resolución de la A quo no se viola el principio de contradicción en tanto la misma no procedió sin darle la oportunidad a las partes de ser oídas o de producir pruebas; independientemente de si tales actividades se efectivizaron o no, ya que si alguna no aprovechó dicha oportunidad ello no constituye violación alguna al contradictorio.Respecto a la valoración de las testimoniales, dado el hecho de que no se ha cuestionado el carácter de tenedor precario por el que se accionara, resulta irrelevante el planteo revisor fundado en cuestiones diversas que lo resuelto por la Magistrada, no obstante ello, se valorará la prueba infra, en el análisis de las sanciones peticionadas.
Todo lo señalado justifica la declaración de la deserción recursiva.
6. Respecto al pedido de multa para el Dr. K., conforme los términos del art. 83 CPC, se requiere para la procedencia de la sanción que las partes no actúen con probidad y buena fe, o que desplieguen una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora. En autos, se llega a la conclusión que corresponde la aplicación de sanciones al letrado del demandado. Doy motivos: “La conducta dilatoria o perturbadora, “es lo que califica y determina la obstrucción procesal que se sanciona como violación al deber de probidad procesal: la utilización de los remedios y recursos procesales sin razón valedera, la articulación de incidentes cuya improcedencia sea manifiesta.si la actitud procesal del demandado y su dirección letrada, estuvo dirigida a entorpecer y dilatar la conclusión del juicio, mediante un conocido y exagerado catálogo de arbitrios que lograron una notable postergación y demostraron el malicioso espíritu que los animaba. cabe imponerles una multa.” (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T I, Lerner, p. 238); y se entiende por temeraria aquella que “trasunta cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón: es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente”. (Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., La Conducta en el Proceso, Osvaldo A. Gozaíni, Ed. 1988, p.42).
Si bien es menester analizar de manera estricta la procedencia de las sanciones, a efectos de que no se conviertan en un modo de afectación de la defensa en juicio (art.18 CN), no obra de buena fe quien, conociendo la falta de derecho, plantea recursos procesales sin razón valedera, presentando un escrito que no llega al umbral mínimo técnico requerido para que se abra el recurso, insistiendo en la alzada con una postura carente de sustento, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y dispendio de tiempo que ello implica.
7. Al analizar el recurso de apelación, vemos que no se rebaten los argumentos de la Magistrada, se efectúa una valoración sui generis de la prueba sin vincularla al objeto específico perseguido: evitar el desahucio y se ofrece prueba improcedente. Así, en orden a los testimonios, tenemos que tanto la Sra. Marcela Fonseca como Claudia Fonseca hicieron referencia -como bien dice la A quo- a una relación locativa entre el Sr. Antún y el Sr. Jerez, por lo que no se advierte en la resolución de la Judicante el quiebre lógico acusado por el apelante. Respecto a los Sres. Sánchez y Chamorro cabe advertir que de sus declaraciones no puede tenerse por acreditada relación comercial o laboral alguna entre los mismos y los Sres. Antún invocada por el quejoso, ya que el hecho de que ellos supieran el monto exacto del alquiler -$400- y que recibieran el mismo de parte del Sr. Jerez o de la Sra. Claudia Fonseca, no los vincula en la relación pretendida, ni menos los descalifica como testigos, ya que no queda demostrado que eran empleados de la parte actora, porque específicamente dicen que les avisaban que iba a ir el Sr. Jerez a pagar el alquiler de la casa de General Alvear Nº 625, lo cual no afecta su credibilidad, desde que limitan su ámbito de actuación al inmueble objeto de desahucio, no se presentan como cobradores de mercedes locativas para la parte actora sino que se circunscribe su obrar al inmueble base de autos. En este estado, no puedo menos que destacar el incorrecto razonamiento de la apelante:descalifica a los testigos por tratarse de quienes -en una supuesta relación laboral o comercial- cobraban los alquileres del inmueble de que se trata para la parte actora, cuando precisamente ese es el hecho relevante de su declaración testimonial. Así las cosas, si es cierto que cobraban, el hecho obra debidamente acreditado; y si no lo fuera, no existe razón para cuestionar la idoneidad del testigo (eventualmente la habría para denostar el contenido de su declaración, pero no ya fundado en la inidoneidad del declarante). Lo reseñado lo es solo para resaltar que además de insuficiente, la expresión de agravios resulta falaz, y ello coadyuva a la imposición de sanciones peticionadas por la actora. Asimismo, todo lo señalado por el apelante ha soslayado que la demanda que prospera lo fue por tenencia precaria, por lo que la negativa a su carácter de locatario y la prueba relativa al mismo resulta inane para la procedencia de la acción, ya que no se demostró, insisto, que el demandado tenga derecho a permanecer en el inmueble.
8. En el sub examine, se advierte una conducta dilatoria que justifica la imposición de sanciones procesales al Dr. K. Se califica de maliciosa a la conducta cuando es planteada desprovista de todo fundamento, cuando carece de seriedad y aparece en el marco de la sin razón ya que nada ha tenido para contradecir la pretensión ni ha aportado eficazmente medios probatorios encaminados a demostrar algún derecho de la parte que patrocina. Ello es lo ocurrido en autos desde que el único resultado que se ha obtenido con los planteos efectuados por el demandado con la asistencia técnica del Dr. K. ha sido la demora en el desahucio del inmueble que ocupaba sin derecho. El afán dilatorio del mismo se advierte desde que, sin argumentos valederos apela y sin tratarse de una prueba mal denegada en primera instancia, con la pretendida producción de la prueba en la alzada vuelve a insistir en su postura con argumentos introducidos anteriormente, sin aportar nada contra los fundamentos brindados por la Sra.Jueza al rechazar los recursos de reposición y apelación en subsidio planteados por extemporáneos (fs. 116). Más aun si se tiene en cuenta que al desalojo se aplica un procedimiento sumarísimo, trámite del juicio abreviado pero con las modificaciones que establece la ley estando vedada la reconvención (art. 751 CPC) y limitada la prueba (art. 757 CPC), como así también los recursos, todo lo que demuestra la particular intención del legislador de acotar las dilaciones en este particular proceso, y en el cual el letrado ha contribuido con su accionar a la demora innecesaria de la causa y como operador jurídico no puede desconocer la sinrazón del planteo, que introduce en la causa argumentos carentes de acreditación relativos a su derecho de permanecer en el inmueble y los mantiene en la Alzada, sin rebatir los argumentos que expresara la Magistrada, lo que sumado a la negligencia evidenciada en el diligenciamiento de pruebas que se patentiza en su ofrecimiento en esta Sede en abierta oposición a la norma procesal, no luce como una práctica adecuada de la función de auxiliar de la justicia que detenta en el proceso, lo que justifica la aplicación de la sanción a su persona, que se fija, por la conducta evidenciada, en el 15% del máximo de honorarios posibles para este proceso (art. 83 CPC, inc. 2 ).
9. Finalmente, no es un dato menor que con su conducta el letrado ha posibilitado que el demandado se mantenga sin derecho en la ocupación de un inmueble por el que no está abonando importe alguno. El tipo de acción intentada, la finalidad de este proceso, el hecho de que el demandado use el inmueble sin abonar en la actualidad contraprestación alguna, justifica el que se sea particularmente estrictos en la valoración de conductas procesales dilatorias y sus consecuencias jurídicas.
10. Las costas deben ser impuestas al demandado (art.136 CA). No corresponde regulación independiente de honorarios por los pedidos de sanciones procesales, prosperen o se desestimen éstos, los que quedan comprendidos dentro de la regulación general del recurso, en el caso.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: –
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
1.- Los agravios expuesto por el recurrente no alcanzan un mínimo de suficiencia técnica. No es expresión de agravios la acumulación de alegaciones genéricas -o sin razones- meramente sumadas o añadidas una a continuación de otra sin orden ni concepto; es menester una articulación razonada, fundada y objetiva sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios en los términos exigidos, las disgresiones inconducentes que carecen del debido sustento probatorio, mucho más, si se tiene en cuenta que las críticas a la ponderación de la prueba testimonial que se realiza a través del primer agravio resulta inútil en atención a la posición asumida por el propio demandado al contestar la demanda. En efecto, reconocida la legitimación activa de la reclamante, a la parte demandada correspondía acreditar el carácter de la ocupación que invoca para justif icar el derecho al uso y goce de la cosa (la relación laboral). Nada de lo cual ha logrado en el proceso. No es ocioso recordar que el ámbito de la acción de desalojo es de gran latitud pues se da también contra quién ocupa una cosa en virtud de cualquier otro título (doctrina del T.S.J. de la Pcia. de Cba.); y, precisamente, en el subexamine -como digo- se ha reconocido a Silvina Andrea Antún el carácter de heredera del Sr. Jorge José Antún y el de administradora de su Sucesión, lo que hace suponer el derecho de su parte a la libre disposición del bien en tanto el demandado carezca de todo título a la ocupación.Así entonces, no existiendo en el libelo impugnativo el necesario desarrollo argumental capaz de cerciorar sobre la pertinencia del derecho esgrimido por el demandado al contestar la demanda, intentando simplemente suplir la crítica con una desordenada alegación de hechos respecto de los cuales se hacen referencias parciales e incompletas de las constancias de la causa, cabe declarar inoficioso el escrito de expresión de agravios. Es dable destacar que estas motivaciones son aplicables tambien al segundo y tercer agravio, desde que el recurrente vuelve a denunciar genéricamente la violación de los principios lógicos de no contradicción y congruencia, reconociendo la ausencia de pruebas en relación a los derechos por él esgrimidos; es decir, que más allá de la interesada e incorrecta interpretación del demandado con relación a la supuesta “falta de pago” que como causal del desalojo le atribuye al fallo, lo cierto es que esa circunstancia resulta intrascendente por cuanto no existe prueba clara, concreta y categórica sobre las mejoras necesarias que dice haber realizado en el inmueble y -como decía anteriormente- a la presunta relación laboral que dice reconocer la ocupación del inmueble. En definitiva, y en virtud de lo solicitado por la parte actora al responder el escrito recursivo, debe declararse desierto el recurso de apelación y la ausencia al derecho a la regulación de honorarios del Dr. R. C. K.
2.- El propósito fundamental que inspira el art. 83 del Cod. PRocesal es la vigencia de los principios éticos y el de celeridad. Se trata de una norma moralizadora cuyo fin es sancionar las actitudes obstruccionistas de quien formula defensas o aseveraciones temerarias sabedora de su falta de razón o abusa maliciosamente de los procedimientos creados con el propósito de obstaculizar la marcha del proceso o malograr sus fines.Ese principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes; siendo deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado, quedando la calificación de la conducta procesal reservada siempre al juzgador, ya que es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Precisamente, en ejercicio de esta facultad, estimo que corresponde hacer lugar a la petición de sanción, porque el abogado de la parte demandada ha hecho un uso abusivo del derecho a ofrecer pruebas en la alzada siendo que ninguna posibilidad le cabía al respecto dada la negligencia y absoluto desinterés en la realización de la misma en la instancia anterior (art. 375 ap. 2)a) a contrario). Ello revela un evidente propósito dilatorio al derecho de la contraria a obtener una sentencia en tiempo regular, ya que esa actitud destinada a “ofrecer” indebidamente pruebas en la alzada, pretendiendo reeditar una nueva primera instancia del proceso, resulta bien ilustrativa de que el letrado intenta entorpecer el trámite como lo apunta la Sra. Vocal del primer voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:-
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:
El libelo recursivo -aún perfectible- es suficiente para comunicar al Tribunal de Alzada los agravios padecidos, dentro de la amplitud con que deben valorarse los recursos ordinarios.
En autos se daría -según dice la Sentencia apelada- la extraña situación de un supuesto contrato de locación, durante un período aproximado de 18 años, sin que se haya presentado en autos contrato de locación alguno, ni recibo de ninguna naturaleza durante tan largo período, que -además- fue callado en la demanda, todo lo cual resulta inusitado. Los testigos no son contestes, pues mientras algunos dicen que actor y demandado eran locador y locatario (con llamativo paralelismo, ver declaraciones de testigos Sánchez fs. 90 Chamorro, fs. 92), Nievas (fs. 100) y Bitar (fs. 101); otros dicen que el demandado era encargado (Bionda, fs. 85, a Marcela Fonseca “no le consta”, fs.86, Claudia Fonseca dice “que tenían algo entre ellos”, fs. 87). Tampoco queda claro porqué si se alquiló supuestamente para vivienda particular, la actora primero y su sucesión después, toleraron durante tantos años, la instalación en el inmueble de un bar y la realización de numerosos trabajos de refacción, según dan cuenta todas las testimoniales citadas, aunque difiriendo respecto a quien las abonada, unos el actor, otros el demandado. Sobre el particular ha de verse que el apelante no tendría un agravio actual, desde que el “a quo” deja a salvo la acción correspondiente si correspondiese (fs. 138/138 vta.). No puede ejercer eso sí el derecho de retención en este pleito, atento que no quedaron acreditadas el carácter de las mejoras (necesarias, útiles o suntuarias) conforme el fallo apelado, aunque del tenor de las testimoniales (única probanza arrimada al respecto) la última categoría descartada de plano. De todos modos, la contradicción en este punto del fallo bajo anatema es notoria, pues mientras que por un lado tiene probada la locación, a los fines del desahucio, por el otro, aquí dice que al no haber relación contractual, el demandado no puede reclamarlas en este pleito, con la salvedad ya referenciada. También está confuso porqué un simple encargado o cuidador, encararía una serie de refacciones en el inmueble, y explotaría un bar en el mismo, todo con la tolerancia de la parte actora, durante tanto tiempo. La cuestión de las mejoras -en todo caso- se torna abstracta, atento a que se propone el rechazo del desalojo. Parece ser que la relación entre el fallecido actor y el demandado era más compleja de lo que denota la simple locación, pudiendo configurarse desde una relación de tipo laboral, hasta una figura de índole societaria, todo lo cual excede notoriamente el marco del juicio de desalojo, debiendo haber acudido la actora a la vía pertinente, desde que la calidad de locatario ni la obligación de restituir no surgen evidentes de las constancias de autos.Quien no toma durante un prolongado lapso los recaudos jurídicos mínimos necesarios para dejar esclarecidos sus derechos de carácter patrimonial, no puede luego alegar su propia torpeza cuando pretende la defensa de su propiedad, porque así como su derecho merece protección, también el demandado en juicio debe saber lo más concreta y precisamente posible que es lo que se le reclama, porqué, a qué título, sobre la base de que figura jurídica o tipo legal o contractual, etc. Pareciera que por aplicación de cierta jurisprudencia del T.S.J. el proceso de desahucio fuera un juicio de carácter residual, en el cuál al actor le basta probar su carácter de propietario, invocando cualquiera de las causales de desalojo existentes y sin importar si la pruebe o no, el demandado deberá defenderse de todas las que pudiere haber, de modo que si no acredita concretamente algún título para ocupar la propiedad debe desalojar. Ahora bien, pienso que no debe darse a aquélla jurisprudencia un alcance desmesuradamente amplio que indudablemente no tiene, de modo tal que el demandado deba defenderse de todas las causales de desalojo posibles, aún las no invocadas en el libelo introductivo de instancia; desde esta perspectiva es que la congruencia (arts. 327 , 330 , concs. y corrs., C.P.C.) y el derecho de defensa (art. 18 , C.N.), podrían verse afectados.-
Multa – Improcedencia – Costas: Lo dicho precedentemente, determina el rechazo del pedido de multa, con costas al actor (arts. 130 , 133 , concs. y corrs., C.P.C.). Esta cuestión, a los fines regulatorios, constituye un incidente con contenido económico propio que se regula “por separado del juicio principal” (art. 83, inc. 1, C.A., Ley N° 9.459 ), sin que se la naturaleza de la cuestión, pueda conducir a conclusión diversa.
El sentido del voto mayoritario, me eximen de mayores consideraciones.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:-
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:
Corresponde:
1.Declarar desierto el recurso de apelación deducido, con costas al apelante (arts. 136 CPC).
2. Estimar los honorarios de la Dra. Antún Silvina Andrea en un 40% del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio del mínimo legal, en su caso (arts. 36; 39; 40; 83 inc. 2, 2° supuesto y concs. CA). No regular honorarios al Dr. R. C. K. (art. 47 CA).
3. Imponer al Dr. R. C. K., una multa a favor de la parte actora, del 15% del máximo de honorarios posibles para este proceso (art. 83 CPC, inc. 2).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
Adhiero al primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:-Rechazar el pedido de deserción. Acoger la apelación y rechazar la demanda de desalojo. Rechazar el pedido de multa. Costas en lo principal y en la incidencia a la actora perdidosa (art. 130 , C.P.C.).
Así voto.
Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,
SE RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de apelación deducido, con costas al apelante (arts. 136 CPC).
2. Estimar los honorarios de la Dra. Antún Silvina Andrea en un 40% del punto medio de la escala del art. 36 CA, sin perjuicio del mínimo legal, en su caso (arts. 36; 39; 40; 83 inc. 2, 2° supuesto y concs. CA). No regular honorarios al Dr. R. C. K. (art. 47 CA).
3. Imponer al Dr. R. C. K., una multa a favor de la parte actora, del 15% del máximo de honorarios posibles para este proceso (art. 83 CPC, inc. 2 ).
Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.

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