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miércoles, 11 de julio de 2018

EAD - DESPIDO - INDEMNISACIÓN POR DESPIDO DESCUENTO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR - NO INCLUSIÓN SAC AUTOR: ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Indemnización por despido - descuento aportes de la indemnización - SAC no inclusión en la indemnización - arbitrariedad, causales - violación derecho de propiedad - violación debido proceso - mejor remuneraciòn, mensual, normal y habitual devengada - ley 23.660 - ley 24241 - derecho adquirido - denegatoria de justicia - - fundamentaciòn de las sentencias -


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INDEMNISACIÓN POR DESPIDO DESCUENTO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR - NO INCLUSIÓN SAC
AUTOR: ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio 2007}


VOCES:

Indemnización por despido - descuento aportes de la indemnización - SAC no inclusión en la indemnización - arbitrariedad, causales - violación derecho de propiedad - violación debido proceso


*] HIPOTESIS JUDICIAL:


a] Se demanda por despido injustificado, confeccionando planilla en base a valores registrados por la empleadora, con más SAC de las indemnizaciones, quedando la planilla sujeta a lo que en más o en menor resulte de las probanzas de la causa.-


b] Se prueba mediante confesional y documental que se abonaba una suma superior en un 40% a la registrada al trabajador.-


c] Resuelve el Tribunal que el trabajador es acreedor de la indemnización por preaviso más S.A.C., indemnización ´por antigüedad, art. 245 LCT., la indemnización arts. 9 y 15 LE.-
Calcula las indemnizaciones art. 245 LCT.,  9 y 15 LNE, teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador.-


Nada dice sobre el S.A.C. sobre indemnizaciones y no lo incluye en el cálculo.-


UN FALLO DE ESTA NATURALEZA  AGRAVIA AL TRABAJADOR POR LAS SIGUIENTES RAZONES:


*] El  RCT, art. 245, determina que para el cálculo de la indemnización por el despido sin casua debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual "devengada" durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.-


El fallo efectua el cálculo en base a los salarios percibidos y no devengados, o sea como estaba redactada la norma con anterioridad a la modificación de la ley 25.778.- Aplica una ley derogada y con ello viola el debido proceso legal.-


*] Todas las indemnizaciones son calculadas con estos descuentos por ello el agravio las abarca en su totalidad, ya que la violación del derecho de propiedad se da en todas ellas.-


*] Que los descuentos de ley no corresponden a los organismos de seguridad social son solo un crédito que estos tienen y que en caso de incumplimiento tienen reglada una vía judicial específica.-


Los descuentos por aportes del obrero, recaen sobre salarios y no sobre indemnizaciones.-


El crédito por los descuentos surge, cuando la ley los fija que no es el caso de las indemnizaciones que no tienen naturaleza salarial y no existe norma que obligue al trabajador soportar esas retenciones.-


*] Que en la hipótesis del fallo los descuentos realizados contra-legem pasan a ser propiedad de las empresas demandadas, que abonan en menos las indemnizaciones y no tienen obligación legal ni forma de efectuar los depositos de esas deducciones.-


La obligación de los empleadores es practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.- [1]


El art. 19 de la ley ley 23.660, por su parte establece que los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.-


La indemnización no es una remuneración, por lo tanto, el empleador no tiene obligación de depositar el descuento que ordena el Tribunal, por lo que este descuento no es más que una rebaja que se le concede a la empresa de la tarifa que debe abonar como consecuencia del despido in-causado.-


La misma ley al hablar de la distribución de los porcentajes de los aportes y contribuciones lo hace teniendo en cuenta las remuneraciones brutas mensuales.-


Las indemnizaciones no son una remuneración bruta mensual; por ello, no están sujetas a retenciones.-


El empresario no tiene ninguna obligación respecto a las indemnizaciones de efectuar retenciones y menos de realizar los depósitos de las mismas, lo que tiene es la obligación de abonar la totalidad de la  indemnización.-


Al ordenar el fallo en crisis los descuentos por aportes de las indemnizaciones produce una transferencia de riqueza del trabajador al empleador y con ello un enriquecimiento sin causa del deudor, cercenando el derecho de propiedad del obrero, ya que toma dinero que le pertenece en virtud del ilícito del empleador que lo agravió  y se lo entrega a quien cometió el acto ilícito.-


Esta decisión abarata el despido al disminuir el monto indemnizatorio y con ello viola el art. 14 bis C. Nac. ya que disminuye el amparo contra el despido arbitrario, debido a que:


a} El despido barato disminuye la estabilidad de los trabajadores;


b} El despido barato impide la defensa y confirmación de derechos de los trabajadores, ya que la estabilidad precaria la impide.-


*] La remuneración, a los fines del SIJP, es todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. [2]


De la conceptualización normativa dimana que las indemnizaciones no se encuentran dentro de los salarios o remuneraciones sobre los que se realizan los descuentos para jubilaciones.-


En forma clara y taxativa se establece que los descuentos recaen sobre las sumas percibidas en concepto contra-prestación por el trabajo adelantado.-


Las indemnizaciones no se encuentran incluidas en ninguno de los conceptos, indicados en la norma y amen de ello no son de carácter ni habitual, ni normal y menos regulares; se pagan una sola vez y por un hecho excepcional surgido del despido sin causa.-


Tampoco se pagan por tarea bajo relación de dependencia, las indemnizaciones se abonan como consecuencia del ilícito laboral del despido sin causa justificada.-


*] Por otra parte expresamente la normativa específica [3], excluye a las indemnizaciones de los rubros sobre los que se realizan estos descuentos.-


La norma aludida no considera remuneración las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, agregando también las asignaciones familiares, las indemnizaciones por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.-


Tampoco son consideradas remuneraciones a los efectos de los descuentos las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, ni  las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-


Es contundente el: "No se consideran remuneración las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, y demostrativo de que al fallar en la forma que nos agravia se lo ha hecho contra la norma específica que regula el caso, basado solo en la voluntad de los sentenciantes.-


Esta decisión es arbitraria y viola el debido proceso legal, atento a que todo fallo debe ser derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable a los mismos.-


Sin dudas, la resolución ha sido tomada contra-legem y basada solo en la voluntad de los sentenciantes.-


*] Por otra parte la ley 24241 establece que los aportes son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, o sea, que no tiene ninguna obligación el trabajador que ha sido despedido porque ya no está bajo relación de dependencia.-[Art. 13]


Menos tiene obligación de hacer aportes con su indemnización atento a que la percibe al momento que pierde la relación de dependencia por acción ilegitima del empleador.-


*] El fallo también violó la ley N° 23.660 de obras sociales, ya que lo resuelto se encuentra a contrapelo de lo ordenado por esta ley.-


El carácter de beneficiario otorgado por la ley subsiste, mientras se mantenga el negocio jurídico laboral y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador.- [4]


Para mantener el carácter de beneficiario debe realizar sus aportes, o sea que debe recibir remuneraciones.-


La indemnización no es una remuneración, es una indemnización [verdad de perogrullo], y como se abona como consecuencia del despido in-causado, el trabajador no percibe remuneraciones del empleador; ergo, la indemnización no está sujeta a descuentos.-


Específicamente el  aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia se determina en el tres por ciento (3%) de su remuneración.[5]


A esto se aneja que la ley  a los fines del art. 16, entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.-


La ley 24.241, tal como lo análizamos en párrafos que anteceden excluye tácita y expresamente a las indemnizaciones de la carga de efectuar aportes, por lo que al descontar de las indemnizaciones estos aportes se dicta también un fallo que no es derivación razonada de las normas aplicables a la causa, se lo dicta sin sustento legal.-


EL FALLO VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD, POR ELLO SE ENCUADRA EN EL art. 288 CPCC [Catamarca] POR SU  GRAVEDAD E INTERÉS CONSTITUCIONAL


Al producir el fallo impugnado una disminución ilícita del crédito del trabajador y un enriquecimiento sin causa de las demandadas, tenemos que se viola el derecho de propiedad del obrero, amparado por tratados internacionales de Derechos Humanos y el art. 17 C. Nac..-


El fallo viola el Pacto de San José de Costa Rica, derecho positivo Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 C. Nac..-


En su art. 21 bajo el título: “Derecho de la Propiedad Privada”, establece que:
” Toda persona tiene el derecho  inalienable al uso  y al goce de sus bienes sin limitación alguna, en tanto ese uso  y goce  permita la plenitud de la realización  humana en el Estado de Derecho”.-


Al limitarse el monto de las indemnizaciones del trabajador se viola el derecho  inalienable al uso  y al goce de sus bienes sin limitación alguna, ya que el monto de su crédito es cercenado en el fallo a contrapelo de lo resuelto por la ley específica y sus  bienes transferidos al empleador.-


Con ello se limita el uso de medios que le permita la plenitud de su realización  humana en el Estado de Derecho; cuanto menos bienes tiene, menos posibilidades de llevar a cabo su proyecto personal tiene.-


El concepto de propiedad en sentido constitucional, es mucho más amplio y extenso que el dominio  consagrado en el Derecho civil, ya que como  ha sostenido la SCJN alcanza a todos los intereses  apreciables que el hombre puede  poseer  fuera de si mismo., fuera de su vida  y de su libertad y que muchas veces  sirve para la realización de esta última.- [6]


Es interesante destacar, cual es el concepto de derecho adquirido, acuñado por el más alto Tribunal de Justicia de la República al destacar  que “ cuando bajo la vigencia  de una ley, un particular  ha cumplido  todos los actos y condiciones  materiales y los requisitos formales para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay “ derechos adquiridos”, por que la situación general  se ha transformado en una situación  individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser  suprimida sin agravio al art. l7 de la C.N.”


 Es evidente que tal como surge del Fallo en crisis el trabajador tiene el derecho adquirido al cobro de las indemnizaciones de acuerdo a los salarios devengados y sin ningún descuento.-


Al ordenar el Tribunal el pago de las indemnizaciones descontando la suma de los aportes, viola el derecho de propiedad del actor, porque ha  limitando su patrimonio en base a una decisión ajena a derecho.-


Las decisiones de los Sres. Jueces deben estar siempre fundadas en derecho, por lo que la sentencia recurrida también se ha violado el estado de derecho.-


*] EL FALLO ES ARBITRARIO AL PRESCINDIR DEL TEXTO LEGAL SIN DAR RAZÓN PLAUSIBLE ALGUNA :


La decisión está fundada en la siguiente afirmación:  "...teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador..."


O sea, en una afirmación de los sentenciantes sin fundamento legal, y lo que es más a contrapelo de lo expresamente dispuesto por las normas aplicables al caso.-


En 1909 in-re "Rey vs. Rocha", la Corte sostuvo que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante el tribunal en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces,..."


La norma aplicable establece todo lo contrario de lo decidido.-


Por ello se viola propiedad del trabajador, con un decisorio ajeno a derecho, sin fundamentación legal de ninguna especie.-


La SCJust. de EE.UU., en MC Govern vs. New York (229 US 363), dijo:
"que debe concurrir algo mas que un error honesto y ordinario en un juicio por compensación, para que una parte pueda alegar que el estado la ha privado inconstitucionalmente de su propiedad".-


Se priva de la propiedad, por no aplicar lisa y llanamente normas específicas y fundar el decisorio en una mera afirmación; ergo, ha sido privado inconstitucionalmente de su crédito.-


Hay arbitrariedad en el fallo recurrido atento a que se resuelve:


a} en contra de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso;
b} la sentencia carece de fundamentos mínimos para sustentarla ya que está determina por la sola voluntad de los jueces;


"...una sentencia es arbitraria cuando al decidir la cuestión, el Tribunal deja a un lado, sin dar razones atendibles el texto legal que se refiere directamente al caso.- Genaro R. Carrió tiene afirmado [7]


Agrega: Que la decisión carece de fundamento normativo, ya que prescinde del texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plasible alguna para ello.-[8]


La S.C.J.Nac. resolvió:
a] "Hay arbitrariedad cuando el pronunciamiento prescinde de aplicar una norma de carácter Nacional, sin que para ello se hubiera dado en la resolución razón plausible alguna.- [9]


b] " ...configura arbitrariedad fundar un fallo en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que no tienen otra base que la opinión de los que la suscribren.-[10]


c] "... es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas.-[11]


*] AL DAR COMO FUNDAMENTOS PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD EL FALLO ES ARBITRARIO:


El único fundamento dado para retarcear el monto de la indemnización es: "...teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador.-


O sea que no existe razón jurídica de ninguna especie que funde la decisión, solo una pauta de excesiva latitud: "deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador,..."


El fallo por este motivo es descalificable como desición jurídica porque se apoya en una pauta basada solo en la subjetividad de los Sentenciantes, en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables.-


El fallo es arbitrario porque sustituyeron el derecho positivo, como fundamento de sus fallos, por pautas o criterios, de excesiva latitud, ajenos a el o solo dotados de valor programático y, por ello, inadecuados para sustentar la decisión concreta de un conflicto también concreto.-[12]


AGRAVIA TAMBIÉN AL TRABAJADOR:


En el mismo órden agravia que al fijar el monto para el cálculo de las indemnizaciones no se incluya en ellos el SAC.-


FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:


*] Correspondiendo el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado, corresponde en consecuencia, las mismas se calculen con el SAC sobre indemnizaciones reclamado.-


*] El S.A.C., es una contra-prestación que devenga el trabajador en cada día, en cada hora y en cada momento que trabaja para su empleador, con la característica que se abona cada seis meses.-


Es un salario diferido, ya que se trata de una contra-prestación que recibe como consecuencia de su trabajo bajo relación de depedencia.-


El art. 245 LCT., habla de la mejor remuneración normal y habitual devengada; ergo, el SAC integra el monto a tener en cuenta para el cálculo que todas las indemnizaciones.-


*] Es arbitrario el fallo, atento su silencio sobre el tema,. ya que no da razòn por la cual no incluye el S.A.C. en el càlculo de las indemnizaciones.-  


*] No puede dejar de tener efectos, en la materia, el cambio de redacción del art. 245 LCT., en tanto ya no se refiere a la mejor remuneración percibida sino a la devengada. 


El S.A.C. es una remuneración [art. 103 LCT] que se percibe en épocas determinadas y regladas del año, pero que se devenga en un “continuum”. 


El adjetivo “mensual” ya no hace referencia al modo de percepción sino al período durante el cual se devenga la remuneración, o se adquiere el título para la ulterior percepción. 


Por consiguiente, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada ha de integrarse con un adicional del 0,8333% o del 1/12 por inclusión del S.A.C.; o bien reclamada por separado.-


*] Es procedente considerar la mejor remuneración normal y habitual con incidencia del Sueldo Anual Complementario en la base del calculo de la indemnización del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, pues, aquel rubro posee naturaleza remuneratoria y se devenga día a día, de manera tal que su pago diferido no empece a dicho resultado.


*] "El S.A.C. es parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia, como un accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo, por lo que siguiendo la máxima "accesorium sequitur principalem" debe acompañar también la base a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido".- [13]


*] "Ello por cuanto la directiva de la mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la "mejor remuneración devengada".


"La prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, desde el caso "Hellman, Raúl Alberto c. Rigolleau SA", [14]


"Así lo sostengo en razón de que "devengar" significa "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título".
"Ello es así, a diferencia del concepto de pago que está indicando el cumplimiento de la prestación debida."
"En el caso, el SAC posee naturaleza remuneratoria y se "devenga" día a día de manera tal que su pago diferido no empece al resultado que propongo. [15]


*] "La implantación en nuestro derecho del sueldo anual complementario, mediante el Decreto-Ley 33302/45, no deja dudas, a partir de la lectura de dicho texto, que el mencionado instituto, conocido vulgarmente como "aguinaldo", se ha desprendido del carácter de "presente" (regalo) que revestía en sus remotos antecedentes de la antigüedad pagana, y aún del sentido graciable y selectivo que se advierte en los convenios colectivos italianos de la segunda y tercera década del siglo XX, que serían su antecedente directo, para revestir el carácter obligatorio y generalizado, integrativo de la remuneración (ver considerandos Decreto-Ley 33302/45, que encierran el propósito de acentuar la política de justicia social inspiradora de la similar norma contemporánea española, y por añadidura con apoyo en el Acta de Chapultepec y en el Art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas, y Arts. 3°, 4° y 45 del mismo decreto). Recordemos que la primera norma de la hermenéutica jurídica consiste en la interpretación literal de la ley, cuando esta no ofrece dudas.
"Es indudablemente en nuestro derecho el denominado "sueldo anual complementario" parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia, como un accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo.
"Va de suyo que siguiendo la máxima latina: "accesorium sequitur principalem", el sueldo anual complementario debe acompañar, en mi opinión, también a la base a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido". [16]


*] Al encontrarse disminuidas las indemnizaciones, por la falta agregación a la remuneración con la que se calcula la indemnización del S.A.C., se viola el derecho de propiedad del trabajador.-


EL FALLO ES ARBITRARIO POR NO DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS


*] Planteado el reclamo en el escrito de demanda de que las indemnizaciones por el despido injustificado debían ser calculadas adicionando el S.A.C..-


La sentencia hace lugar a la indemnización por despido, cercena los montos sobre los que debe calcularse y guarda silencio respecto al S.A.C., sobre las indemnizaciones.-


El silencio sobre este rubro deviene arbitrario debido que al dictarlo, se ha omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito.-


La falta de decisión sobre este rubro cercena el derecho de propiedad del trabajador en forma considerable.-


*] " ... la Corte sostuvo que si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, están indudablemente obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas y que sean conducentes para la solución del juicio.
"Agregó que en casos anteriores la Corte había declarado que la omisión de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas afecta la garantía de la defensa en juicio...[17]


Al reclamar la aplicación del S.A.C. sobre las indemnizaciones se reclama un crédito del trabajador, con el que se compuso la litis, y si el Tribunal no lo ha resuelto, su respuesta fue el silencio; ergo, ha violado el debido proceso legal, amparado por el art. 18 C.Nac..-


*] "... los Jueces por razón de su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio tienen obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente para decidir el pleito.-


"... la omisión de una cuestión condicionante del resutado del litigio priva de fundamento a la sentencia que se hace así pasible de recurso extraodinario..."[18]


En consecuencia, el silencio del Tribunal respecto a un tema de agravio abre la instancia de la casación.-


*] "La corte resolvió que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de Justicia, amparada por la jurisprudencia del Tribunal en la garantía de la defensa en juicio[209:28] impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos.-"


"..si bien era exacto que lo referente a la determinación de los puntos comprendidos en el pleito es, como principio, problema ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, el mismo adquiere sin embargo jerarquía constitucional cuando resulta palmario de los autos que la exclusión de una cuestión importa denegación de justicia, por no ser atendible la razón que la fundamenta.-" [19]


Al no resolver este rubro regularmente traido a la causa, controvertido por el contrario, que es parte de la litis y del recurso; se deniega Justicia al trabajador, violando su Derecho de Propiedad [art. 17 C.Nac.]


*] "...la omisión de considerar y decidir puntos  comprendidos en el pleito y conducentes a su solución, destituye de fundamento a la sentencia y la hace susceptible de recurso extraordinario..." [20]


*] "...los omitidos eran puntos de hecho y de derecho oportunamente propuestos y pertinentes a la cuestión a decidir.


"... prescindir de toda consideración a su respecto importaba dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento que no fuese una apreciación discrecional del valor del trabajo, efectuada por los magistrados.." [21]


*] "... todos los habitantes de la Nación tienen derecho a que sus peticiones y argumentos sean suficientemente considerados y tratados por los Tribunales. Si éstos no lo hacen, cuando la omisión puede tener consecuencias decisivas para la solución del pleito, tal actitud configura una denegación de Justicia incompatible con la garantía de la defensa en Juicio del art. 18 C.Nac..-" [22]


Si no se resuelve la petición efectuada y reclamada junto con las indemnizaciones en la apelación, en consecuencia realizó una denegación de Justicia, tal como lo señalamos ya ut-supra.-


*] No es de recibo invocar que los Jueces, al dictar sentencia, no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones; ni que corresponde a aquellos, por tratarse de una cuestión procesal y de hecho, fijar los términos en que ha quedado planteada la litis, o sea, las cuestiones sometidas a su decisión; debido a que estas reglas no pueden aplicarse atento la arbitrariedad que las excluye por violación del debido proceso que implica no resolver una cuestión regularmente traida a la causa.-


NOTAS:

1][art. 12-ley 24241]
2][Art. 6º-ley 24.241]
3][Art. 7º - ley 24.241]
4][Art. 10 - ley N° 23.660]
5] [Art. 16 - ley 23.660]
6] (Fallo 145:327 “caso Bourdieu).
7] [GENARO CARRIO - El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Abeledo Perrot- 2° ed. actualizada fs. 177]
8] [Carrió, op. cit....fs. 167]
9] "[Idzi c/ Warenycia - 237:349; 27.3.957]
10]"[Campos c/ Donadio - 239:10; 2.10.957]
11]"[Nación Argentina c/ Frigorífico Armour de La Plata S.A. - 261:223; 26.3.965]; en igual sentido: los fallos de la S.C.J.Nac. que siguen : Alberto Rodriguez Fox ( 233:99; 21.11.955 ); Allievi ( 235:125; 18.6.956 ); Easarret de Revello c/ Revello ( 250:444; 16.8.961 ); Stampone c/ Vda. de Canale e Hijos ( 239:204; 6.11.957 ); Felme vs. Laboratorios Brandt S.A. ( 242:35; 8.10.958 ); Carmoega c/ Platt ( 241:121; 6.8.958 ); Verón Cáceres vs. Molinos Río de la Plata ( 245: 416; 11.12.959 ); Serrantes c/ Bonorino Ezeiza ( 248:22; 5.10.960 ); Porretti 8 su suc. ) c/ Do Pico y otra ( 250:699; 8.9.961 ); Juan Carlos Bianchi ( 251:309; 27.11.961 ); Sottile y otros c/ Ortemberg ( 255:19; 15.2.963 ); La Opinión ( 255:354; 24.5.963 ); Muñoa Ostralaza c/ Irigoyen Bonorino ( 256:9; 3.6.963 );  Hairabedián y otros c/ Castro de González Fernández ( 257:207; 4.12.963 ); etc.-
12] [GENARO CARRIO - El recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Abeledo-Perrot - fs. 185] En igual sentido resolvió la Corte in-re : Enrique Raina vs. Asunta María Gastaldi de Raina y otros ( 234:406; 18.4.956 ); Roberto Lanzone y otros c/ Perfecto Castro Romay ( 236:156; 26.10.956); Federación Gráfica Argentina vs. Sociedad Anónima Schcolnik ( 244:521; 23.9.959 ); etc..-
13] [Del voto del doctor Rodríguez Brunengo - CNT- sala VII - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A]
14][LT, 1983, XXXI-B, 931].-
15] [voto Dra. Ferreiros - CNAT sala VII - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A]
16][CNAT sala VII - voto Dr. Rodríguez Brunengo - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A].-
17]"[Sociedad colectiva J y R. Soulas [233:147] [precedentes citados: 228:279 y 229:860]
18] [Mattar vs. provincias de Santiado del Estero - 228:279]
19][Vinelli / Liliedal de Castillo - 221:237; 19.11.951 en igual sentido 212:561 y Wittemberg - 212:561 -27.12.948].-
20][Germán Martínez y otros c/ Elías Romero y Cía S.R.L., Tienda San MIguel - 229:860; 27.9.954]
21][228:161 - González Rodriguez / González Figueira; en igual sentido:Llano de Martínez c/ Iglesia e Institución de los Padres Salesianos - 223:213; 21.12.955 - Alfredo Vidal c/ Colegio Guido Spano - 234:307; 9.4.956 - Nuesch c/ Rossi - 247:111; 17.6.960 - Perazzo Silvestri y Cía / Pedro Castex Lainfor - 253:463; 19.9.962 - Moreira / Gregoratti y otro - 256:434; 30.8.963 - 243:307; 247:111; 251:518; 255:132 y 142 - Fortunato Devoto (su sucesión) / Gaitán - 265:201; 12.8.966]
22]Carrió - op. cit. fs. 111]



Publicado por EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Abog. - 2007


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