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martes, 17 de diciembre de 2019

FRAUDE - “LAS NUEVAS FORMAS DE CONTRATACION DE TRABAJADORES Y EL MARCO LEGAL VIGENTE PARA CONJURAR EL FRAUDE”.  Por Adriana Inés Rodríguez.  --- ---EL EMPRESARIO DE SÍ MISMO. LA EMPRESA COMO MODELO DE SUBJETIVACIÓN. ---ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO ES UNA TECNOLOGÍA EN SI MISMA. ---PSICOPODER ---SUJETO DEL RENDIMIENTO ---RACIONALIDAD DEL NEO-LIBERALISMO ---EL ANÁLISIS DE LO REAL DESDE LA LÓGICA DE PROTECCIÓN.  ---¿CÓMO CONJURAMOS EL FRAUDE?  ---CONCLUSIONES PROVISORIAS (PUES LO REAL TRANSCURRE VERTIGINOSAMENTE...). 





“LAS NUEVAS FORMAS DE CONTRATACION DE TRABAJADORES Y EL MARCO LEGAL VIGENTE PARA CONJURAR EL FRAUDE”. 
Por Adriana Inés Rodríguez. 

1. Prefacio. 

Me propongo analizar la contratación de personas a partir de las nuevas formas de organización de la producción y mencionar la normativa laboral que existe para conjurar el fraude laboral que se intenta consumar en perjuicio de los trabajadores. 

Las nuevas formas de contratar trabajadores responden a una reconversión del modo de producción capitalista, a nuevas formas de explotación de la fuerza de trabajo, pero el contrato de trabajo permanece vigente a pesar de los embates de la realidad globalizada y de cierto ideario jurídico que viene anunciando su muerte. 

Haciendo un breve repaso en el devenir histórico de la forma en que el capital se apropió del trabajo, desde la primera etapa preindustrial, atravesando luego una etapa industrial fordista con la división social del trabajo a través de la implementación de las reglas del taylorismo hasta llegar al toyotismo, y a partir de la crisis de los años 70 con la transformación al denominado “capitalismo financiero” o “neoliberalismo” vemos una constante y es que el capitalismo siempre necesitó de ese eslabón intermedio entre capital y trabajo que es la organización de la producción. Por eso mencioné antes de ahora que la organización del trabajo es una tecnología en sí misma. [1] 

A medida que el taylorismo cede su lugar a la dirección por objetivos, la subordinación tomó una nueva forma: la programación del trabajador. 

No se le pide que desconecte su cerebro para actuar mecánicamente en una línea de producción como se hizo en el anterior modo de producción, sino que se le exige que su cerebro esté permanentemente conectado con los flujos de información y que reaccione ante ellos para  realizar los objetivos que le han sido asignados. 

Incrementada por la informática, esa explotación cerebral ejercida por la organización del trabajo ha hecho aparecer hacia fines del siglo XX nuevos riesgos psicosociales que afectan la salud mental de las personas que trabajan, afectando mayormente a los cargos gerenciales. 

Las empresas globalizan sus actividades comerciales: segmentan y externalizan la producción e implementan una completa flexibilización de los procesos productivos, y esa globalización demanda el incremento de mayores niveles de comunicación abierta. 

Comenzó así a organizarse la producción a través de tecnologías que permiten una mayor eficiencia, pues el trabajador puede hacer su tarea desde distintos ámbitos y en múltiples momentos. 

Fundamentalmente, la organización del trabajo a través de plataformas digitales facilita la optimización en el uso del tiempo a los fines productivos, no solo en el ámbito laboral propiamente dicho, sino en todas las facetas de la 
vida humana. 

En este nuevo modo de desarrollo económico y social la fuente de la productividad y de la estructura social tiene su apoyo en tecnologías de información y de comunicación (TIC), en el procesamiento de la información y la comunicación de símbolos. 

Los controles jerárquicos son modificados progresivamente, el “neomanagment” introduce nuevas formas de organización y nuevos instrumentos de contabilidad, registros, comunicación, etc.,: emergen otras formas de jerarquía a propósito de ésta nueva noción de empresa, la que ha dejado de ser una organización instalada en una única superficie territorial, más bien hoy la empresa funciona como península e isla: la primera ensambla el producto final y cuenta con una gran ascendencia jerárquica respecto de la segunda, y ésta última es prescindible pues siempre habrá otras que realicen sus funciones, a menor costo.

La nueva forma de organización empresaria mantiene una alta jerarquización pero disminuye la responsabilidad respecto de los trabajadores; las nuevas islas contratan o subcontratan a sus empleados, descargando en éstos los costos de los aspectos de la seguridad social: la estructura empresarial de red es en realidad una empresa fragmentada con un definido centro de poder y con un sistema ético relativo y móvil, según las demandas del mercado: la adaptación a éste es la norma.

De esta forma se incrementó la utilización de nuevas tecnologías y la modalidad de contratación temporal y a distancia, a través de plataformas y aplicaciones digitales; ha variado la forma en que se contrata a los trabajadores y las modalidades en que el trabajo subordinado se organiza. 

Son nuevas formas de contratación de trabajadores, pero no es el fin del contrato de trabajo. 

Desde siempre el trabajador se incorporó a una organización empresaria que le es ajena, porque su fuerza de trabajo es lo único con lo que cuenta para poder participar en el reparto de los bienes que la sociedad ofrece; esa incorporación implica la sujeción a las reglas de la empresa, a esa tecnología de dominación que le es impuesta y que ahora se realiza a través de algoritmos. 

EL EMPRESARIO DE SÍ MISMO. LA EMPRESA COMO MODELO DE SUBJETIVACIÓN. 

El derecho del trabajo nace y se desarrolla en un contexto básicamente industrial, en el cual predominaba una relación de dependencia con marcada subordinación, especialmente en el plano disciplinario y económico (aunque también técnico). 

Pero en una sociedad que está en permanente modificación, los cambios tecnológicos y económicos se suceden vertiginosamente y de esta manera los procesos de aceleración se retroalimentan. 

Desde la década del  ́70 asistimos al nacimiento de lo que el filósofo Byung- Chul Han [2] llama la sociedad “del rendimiento”. 

Han explica que el neoliberalismo es terreno abonado para la autoexplotación: en lugar de emplear un poder opresor, el neoliberalismo utiliza un poder seductor, inteligente, que consigue que los hombres se sometan por sí mismos al entramado de dominación: el sujeto no es consciente de su sometimiento, se cree libre cuando en realidad, es el sistema el que está explotando su libertad. 

A través de esta metodología de seducción, que llama “psicopoder”, el neoliberalismo convierte al trabajador en empresario y a cada individuo en un trabajador que se explota a sí mismo, como forma de eliminar a la clase trabajadora sometida a la explotación ajena.

En este escenario rige un imperativo de rendimiento, que reduce a la persona a un objeto funcional que hay que optimizar: el hombre de hoy se autobliga al rendimiento y a la optimización, es el “sujeto del rendimiento” que absolutiza la vida y trabaja, transformándose en esclavo de si mismo. 

La lucha de clases se transforma en una lucha interna del sujeto consigo mismo. 

En la misma línea otros autores [3] sostienen que en el momento actual la subjetividad emergente es la del “empresario de sí” en la que el sujeto se comporta como emprendedor; hace de su vida su propio capital humano, el cual debe incrementar invirtiendo en sí mismo para que la empresa de sí obtenga mejores rendimientos; y es gobernado bajo la promesa de la libertad absoluta, el culto al riesgo y el discurso de la flexibilidad. 

Para estos autores, el neoliberalismo es una forma de gobierno con una racionalidad muy precisa, es un programa dirigido a estructurar la vida no sólo de los gobernados sino de los gobernantes mismos, no es una ideología ni una política económica sino un programa que intenta dominar la globalización implementando una política de competitividad como norma de base para las naciones, las personas y las instituciones, y ubica a la empresa como el modelo para que los individuos se subjetiven, es decir, para que configuren su forma de vida como si cada cual fuera su propia empresa. 

Con la díada “competencia - empresa” como norma de funcionamiento social, lo que aparece es un nuevo agente: el sujeto emprendedor que articula mercado y acción individual. 

El sujeto emprendedor debe responder a las exigencias del mercado, se erige como un sujeto adaptado a las condiciones del mercado, creativo y, por sobre todo, flexible. 

Ante el problema de los vaivenes del mercado y ante el riesgo, la inseguridad y la fragmentación del vivir, la solución ideada por el neoliberalismo para los sujetos gobernados es aprender a ser flexible, adaptarse rápidamente y convertirse en empresario de sí. 

Y lo más importante: el empresario de sí, para incrementar su capital humano, desresponsabiliza al Estado, asumiendo los costos de los aspectos asociados a su supervivencia. Algo de lo que Byun Chul Han también nos habla, aunque de manera más apocalíptica, cuando dice que el sujeto autoemprendedor que fracasa se culpa a sí mismo y se deprime, no cuestiona al sistema, por ello en la sociedad actual no hay revolución, no hay posibilidad, no surge. 

Los neoliberales de la Escuela de Chicago van más allá: para ellos, lo social es en sí mismo un mercado, incluso la vida íntima es un nicho de mercado, por eso estas políticas requieren como condición que los estados instauren un ambiente competitivo que logre como efecto que cada individuo sea empresario de sí mismo. 

Desde lo individual, el neoliberalismo ha roto con lo que hasta hace poco era un piso seguro para el trabajador: la certeza de su futuro basado en la existencia de un trabajo seguro y estable, en el conocimiento anticipado de sus ingresos, del momento de su jubilación y, fundamentalmente, de sus derechos. 

Desde lo colectivo, la introducción de nuevas formas de contratación a través de plataformas digitales empujan al trabajo en soledad, y en lugar de la solidaridad y la cooperación entre pares en el mundo del trabajo se ha instalado la individualidad, la competitividad y el “sálvese quien pueda”. 

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EL ANÁLISIS DE LO REAL DESDE LA LÓGICA DE PROTECCIÓN. 

En esta coyuntura actual, brevemente descripta, se nos presenta un interrogante y es si frente a estas nuevas formas de organización del trabajo por medio de tecnologías y aplicaciones, de descentralización y deslocalización de tareas y de sujetos autoexplotados ¿debe el derecho del trabajo reformarse para receptar dentro de su paradigma protectorio, los conflictos que puedan surgir en el marco de estas nuevas formas de contratación de trabajadores? 

Entiendo que no, sin perjuicio de que debemos hacer una relectura de algunas normas de la Ley de Contrato de Trabajo que nos permita elaborar un marco sólido para dar acogida a estas nuevas realidades. 

Previo a ello debo decir que el Derecho del Trabajo no tiene todas las respuestas y que hay cuestiones que dependen de las políticas económicas que adopte el estado. 

Los operadores jurídicos y los trabajadores a través de los respectivos sindicatos, tenemos que ocuparnos de proteger y resistir, por ello es importante lograr la sindicalización de estos trabajadores para que, a través de la negociación colectiva, sean ellos quienes determinen tanto las condiciones del trabajo que se realiza a través de plataformas y aplicaciones digitales, como la capacitación para que los trabajadores se adapten a las tecnologías que se vayan implementando en los lugares de trabajo. 

El Derecho del Trabajo, individual o colectivo, nada podrá hacer si el Estado, con el pretexto de atraer inversiones extranjeras, permite la radicación de empresas que manejan tecnología del siglo XXI reinstalando al mismo tiempo condiciones laborales del siglo XIX. 

En efecto, en el mes de abril de 2017 se creó una nueva forma societaria, las “Sociedades por Acciones Simplificadas” (SAS) en el marco de la ley 27.349 de “Apoyo al capital emprendedor”[4], un tipo societario creado al margen de la Ley General de Sociedades, que permite crear empresas en tan sólo 24 horas y con un capital social representativo de dos salarios mínimo, vital y móvil al momento de su constitución. 

Así se instalaron en la Argentina Rappi y Glovo, con una inversión inicial de $ 17.720.- (al mes de octubre de 2017), es decir, con capitales absolutamente irrisorios y totalmente desproporcionados con el veloz crecimiento económico de esas empresas y los riesgos y los daños que genera esa actividad. 

Bajo pretexto de apoyar al capital emprendedor, se reeditan cuestiones que desde hace años los abogados laboralistas creímos haber superado como la infracapitalización societaria o la inoponibilidad de la persona jurídica, cuando los jueces laborales comenzaron a receptar en sus sentencias los planteos de disregard, corrimiento del velo societario o condena a los socios administradores. 

Si leemos los arts. 1 y 2 de la citada ley podemos ver que se permite que las SAS sean utilizadas por personas jurídicas. “Se hace claro, entonces, que el nuevo tipo societario ya no está destinado sólo a las personas humanas que emprenden una nueva actividad, sino a cualquier sujeto de derecho con cualquier objetivo. Además, no se fija límite a la cantidad máxima de socios, ni a la posibilidad de que los mismos puedan constituir la cantidad de SAS que deseen”.

En pocas palabras: mientras el derecho del Trabajo, en su finalidad protectoria, se esfuerza por ampliar el número de sujetos responsables, estableciendo solidaridades legales, incluso por obrar lícito de las empresas, el derecho comercial fomenta la creación de distintos centros de imputación diferenciados (personas jurídicas, fideicomisos) y utiliza otras herramientas técnicas a fin de favorecer los negocios, siendo la limitación de la responsabilidad probablemente la más destacada (y buscada). 

Y con la creación de las SAS se permite de manera muy sencilla y rápida, la constitución de un ente con personalidad jurídica diferenciada y fuerte limitación de responsabilidad, incluso a una sola persona. 

Otra cuestión previa es delimitar el objeto de análisis y entonces sólo me voy a referir a las relaciones que se generan entre una empresa que tiene la titularidad y utiliza una plataforma digital para realizar la entrega de bienes o servicios, que es propietaria de la plataforma y los algoritmos utilizados en la misma, de la información y de la clientela, y que realiza esa actividad con ánimo de lucro y en clara situación de asimetría respecto de 
los repartidores (también llamados “riders”). 

Siguiendo las precisiones que efectúa en su trabajo Gustavo Montenegro [6] “Si bien no existe consenso sobre las definiciones y límites de las distintas situaciones que se dan con motivo de las nuevas tecnologías y las utilizaciones que de ellas se realizan, en cualquier caso, es fundamental diferenciar relaciones simétricas y sin fines de lucro de otras claramente asimétricas y dirigidas a obtener ganancias, especialmente por parte de empresas que tienen la titularidad de los elementos fundamentales: los medios de comunicación o conexión (la plataforma y los algoritmos utilizados en la misma) y la información (los datos), a lo cual se agrega progresivamente (pero con gran velocidad) la clientela (los usuarios). 

Sentado lo anterior, cabe señalar que, en el nivel más general, se entiende por plataformas a las infraestructuras digitales que permiten a dos o más grupos interactuar, intermediando entre diferentes usuarios (clientes, anunciantes, proveedores de servicios, productores, distribuidores, trabajadores, etc.); y que habitualmente producen y dependen de “efectos de red”, es decir, que mientras más usuarios utilizan la plataforma, más útil y valiosa es la misma, aspecto que profundiza su tendencia hacia el monopolio o el oligopolio”.(sic). 

La forma de operar de las empresas a través de la plataforma digital responde a los siguientes parámetros básicos: determinan de manera unilateral el monto de retribución, es decir, lo que se paga por entrega a cada repartidor, sin garantizar ningún derecho. 

Los repartidores se inscriben en el Monotributo y se descargan la app. Quedan sometidos a cierto mecanismo de jerarquización a través de un ranking cuyos parámetros no se conocen, ya que se manejan de manera discrecional a través de algoritmos. 

“Además, el negocio también es de tipo financiero, ya que resulta habitual que exista un diferimiento de varios días entre que la empresa de plataforma recibe el pago y, a su vez, le entregue la remuneración al trabajador que prestó el servicio. En el volumen de operaciones que se realizan y con los instrumentos financieros que actualmente existen, este aspecto del negocio no resulta menor”.[7]

Para el derecho del trabajo no es la primera vez que se presenta el desafío de lidiar con conductas antijurídicas que buscaron desdibujar al empleador en el contrato de trabajo. 

Las empresas buscan bajar los “costos” y no quieren hacerse cargo de los trabajadores, interponen y subcontratan a otras empresas o a personas físicas para que intermedien entre ellas (reales beneficiarias del esfuerzo psicofísico del trabajador) y el trabajador mismo, como un intento por hacer del empleador un concepto fantasma. 

La clave en estos casos fue identificar “a quien utilice la prestación” y a imponer solidaridades para neutralizar los efectos de las intermediaciones fraudulentas y tercerizaciones (arts. 29, 30 LCT). 

Recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico la intermediación en la contratación de trabajadores está prohibida, y sólo se permite intermediar a las empresas de servicios eventuales y en las condiciones reglamentadas en 
los arts. 29 y 29 bis LCT, arts. 77 a 80 Ley Nacional de Empleo y Dec. 1694/06, con el resguardo de la imposición de solidaridades pasivas; sin embargo, recibimos en nuestros estudios muchísimos trabajadores que fueron contratados por empresas que están constituidas como de servicios eventuales y que han sido destinados a cumplir tareas permanentes a otras empresas, y llevan varios, muchos años haciéndolo sin que el real empleador los haya registrado en su plantel de trabajadores. 

Quiere decir que a pesar de existir una clara prohibición legal, la contratación de trabajadores a través de empresas o personas físicas (que se autodenominan de merchandising, de publicidad, de servicios empresarios, etc.), sigue siendo una realidad que, analizada desde la sistemática general protectoria del derecho del trabajo, y principio de primacía de la realidad mediante, ha permitido responsabilizar al real empleador por las consecuencias de recurrir a intermediarios para no registrar el contrato de trabajo. 

En su trabajo “Usuario y trabajador (amo y esclavo) Dos caras de una misma aplicación” [8] Daniela Favier sostiene que en el escenario de ésta nueva forma de contratar trabajadores a través de APP no aparecen nuevos actores sociales, sino que se trata de los mismos protagonistas, pero con ropaje y lenguaje nuevo, porque la “intermediación” sigue existiendo, aunque el medio o el modo en que se manifiesta hayan cambiado. 

Es un punto de vista que habría que tomar en cuenta como un argumento más para lograr la aplicación de las normas laborales a la contratación de trabajadores mediante plataformas digitales. 


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¿CÓMO CONJURAMOS EL FRAUDE? 

Nuestra disciplina, por mandato constitucional, está regida por el principio protectorio (art. 14 bis CN) y por un conjunto de normas que integran el orden público laboral: se trata de normas que establecen pisos mínimos a favor del trabajador y en contra de cualquier acción del empleador, lo que implica que son indisponibles, ya sea por un acuerdo entre las partes del contrato de trabajo, o por la voluntad unilateral de una de ellas. 

Son normas imperativas y todo acuerdo o acto contrario a una norma imperativa será nulo de pleno derecho, y ese contrato o relación quedará regulado por la ley laboral: la norma laboral desplaza automáticamente a toda otra norma que se le oponga y es la que va a regir ese contrato. 

Ese es el concepto de fraude que acoge la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 14: 
“Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”. 

El art. 14 LCT recepta el fraude a la ley, la simulación, la interposición de personas y otros casos, porque la enumeración no es taxativa, y declara que el contrato que se pretende encubrir bajo una figura simulada, pasa a ser un acto regido por la ley de contrato de trabajo, con los alcances e implicancias que el accionar fraudulento ha tratado justamente de evitar.

Si de conjurar el fraude se trata, debemos tener presente estas nociones básicas para poder determinar si en esa relación que se da entre una persona (que pone su fuerza de trabajo y aporta su bicicleta y su teléfono celular), y una empresa titular de la plataforma virtual, los medios, la clientela y los algoritmos (es decir, titular de una organización empresaria), que aprovecha ese esfuerzo pagando un precio por ello, hay contrato de trabajo.

El trabajo que regula la Ley de Contrato de Trabajo es la “actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla” (art. 4 LCT), y los arts. 21 y 22 tipifican el contrato y la relación de trabajo por la prestación de éste bajo la dependencia de otro.[9] 

A la par, el art. 5 considera la empresa como una organización de medios personales, materiales e inmateriales “ordenados bajo una dirección” y al empresario como quien “dirige la empresa por sí o por medio de otras personas...”. 

El “trabajador", a los fines de esta ley, es “la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación” y seguidamente, el art. 26 de la LCT define “empleador” como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”. 

De acuerdo a estas normas, el trabajador no es solo el que presta su actividad personal en una relación de cambio sino también en relación de dependencia o subordinación a otro que requiere sus servicios, y además, en una organización ajena de la que participa trabajando sometido a instrucciones o directivas. 

Por lo tanto es la relación de dependencia la característica que distingue el contrato de trabajo de otras figuras contractuales (locación de obras, de servicios) y será un trabajador independiente aquel que no trabaja sometido a las reglas de una organización ajena. 

Y así como la ley laboral, para prevenir el fraude, identificó al real empleador en los casos de interposición, responsabilizando de manera directa “a quien utilice su prestación”, respecto a los trabajadores contratados por APPs y siempre dentro de esta lógica de protección, debemos enfocar el análisis de lo real a partir del concepto relación de dependencia, en caso que tengamos que argumentar en nuestras demandas el reclamo de derechos laborales de un trabajador de reparto “rappitendero”, como se los denomina en la jerga a los trabajadores de la empresa colombiana “Rappi”, o “glover” si 
trabaja para la española Glovo. 

Habrá relación de trabajo, dice el art. 22 LCT, cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. 

La relación de dependencia es una característica del contrato de trabajo que ha permanecido a través de los distintos modos de apropiación de la fuerza de trabajo, de manera inalterable, y las actuales formas de contratar trabajadores no escapan a esa lógica. 

Fue a partir del reconocimiento de la existencia de la relación de dependencia que el derecho del trabajo desarrolló su sistema protectorio, y los cambios en los procesos productivos no implican la desaparición de la subordinación o dependencia, ya que estas notas son consustanciales al proceso capitalista de producción. [10]

La definición legal de dependencia, como tal, no existe en el derecho del trabajo. La Ley de Contrato de Trabajo no define “dependencia” sino “relación de dependencia” es decir, la dependencia es definida al determinar la estructura en la que esa dependencia es posible. Y es la empresa el lugar en que se constituyen los sujetos como empleador o trabajador, pues es la empresa la estructura en la que tiene sentido, en la que funciona esa relación. 

Dice Arias Gibert: “La denominada crisis de la relación de dependencia no es otra cosa que la crisis de los instrumentos conceptuales con los que se pretende asir la dependencia. El problema se constituye por una mala definición doctrinaria (que no es la definición legal) de la relación de trabajo a partir del diseño de un modelo de trabajador, en imágenes arquetípicas, del que se pretende derivar el carácter dependiente de una determinada relación. ... En materia laboral, por un deslizamiento de los términos, lo que tiene que ser predicado de la relación, se traslada inapropiadamente a la persona. No se es trabajador por ser pobre (deslizamiento de la dependencia económica) por ser ignorante (deslizamiento de la dependencia técnica) o por ser efectivamente dirigido, vigilado o sancionado (deslizamiento de la dependencia jurídica). Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno”. [11]

De allí que cuando se descompone la dependencia en sus elementos (técnica, económica y jurídica) se elimina el término relación para nombrarla como dependencia económica, técnica o jurídica “a secas”, y el dependiente pasa a ser el sujeto, y no la relación: el trabajador sería un dependiente económico, un dependiente técnico o un dependiente jurídico. 

Y arribamos a esa errónea conclusión porque nos hacemos las preguntas equivocadas, pues nos preguntamos ¿el sujeto cumple horario?, o ¿recibe órdenes?, o ¿fue sancionado? Y en caso afirmativo, concluiremos que es un trabajador dependiente.

Hacernos esas preguntas frente a estas nuevas formas de contratos de trabajo nos puede llevar al resultado no querido y a la expulsión de los trabajadores del sistema protectorio laboral. 

“Hace bastantes años que se habla de crisis en la relación de dependencia y de la aparición de formas paralaborales de trabajo. Pero cuando se realiza esta afirmación, lo que se quiere significar es que las ocurrencias son distintas a la forma prototípica de trabajador y que, en la medida que la ocurrencia se aleja del modelo prototípico se produciría una disminución de la “laboralidad” de la relación. 

De este modo existen quienes han elaborado una tabla de “rasgos prototípicos” de la relación laboral y de acuerdo a los “rasgos prototípicos” que presente la ocurrencia habrá mayor o menor 
“laboralidad”. [12]

Es que no se puede definir a un sujeto inmerso en una relación social (y/o jurídica) con la lógica de sujeto y predicado (ejemplo, el trabajador es el que cumple horario). 

La subordinación a la que refiere el derecho del trabajo es el resultado de la constitución de la relación en el marco de una estructura. Y esa estructura es la empresa, unidad productiva básica del modo de producción capitalista. 

La estructura (y su fin o función estructural) es la que da sentido a las relaciones que se establezcan entre sus elementos y/o sujetos. 

Recordemos que la Ley de Contrato de Trabajo define empresa como “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” (art. 5). 

La relación de dependencia entre el trabajador y la aplicación digital está dada por esa apropiación de la fuerza de trabajo que se constituye como el medio personal dentro de una organización empresaria cuyo fin económico o benéfico es ajeno al trabajador. 

CONCLUSIONES PROVISORIAS (PUES LO REAL TRANSCURRE VERTIGINOSAMENTE...). 

* El discurso ideológico que trata de inscribir el trabajo digital en un relato emancipador de autoemprendimiento y autorrealización pone de manifiesto los intentos del neoliberalismo por hacer desaparecer a la clase trabajadora. 

* El rasgo fundamental de la subjetividad contemporánea es “el sí mismo”: el sí mismo se constituye en punto de aplicación de la inversión de recursos subjetivos: el sí mismo es una inversión. De allí que para el neoliberalismo quedar desempleado es una oportunidad para ser mejor empresario de sí. 

* Por lo antedicho, los operadores jurídicos tenemos que lograr la plena efectividad del principio protectorio en sus diversas manifestaciones y en un doble sentido: protegiendo al trabajador tanto de la explotación externa, como de su auto explotación. 

* El concepto de relación de dependencia es consustancial al modo capitalista de producción y sigue siendo la herramienta clave para determinar la existencia del contrato de trabajo, tal y como está estructurado en nuestra legislación laboral, y es plenamente aplicable a los contratos celebrados en el marco de aplicaciones digitales. 

NOTAS:
1] La organización del trabajo involucra una división de tareas y un reparto de atribuciones y responsabilidades con el fin de ejercer la dominación sobre el trabajo obrero: el capitalismo necesita ese eslabón intermedio que es la organización del trabajo para dominar, por ello esa organización termina siendo una tecnología de dominación. “LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, LOS RIESGOS PSICOSOCIALES Y EL IMPACTO EN LA SALUD MENTAL DE LOS TRABAJADORES.” Publicado en Revista LA DEFENSA Nro. 32 Junio de 2019.- 
2] HAN, Byung-Chul, Psicopolítica. Neoliberalismo y nuevas técnicas de poder, traducción de Alfredo Bergés, Ed. Herder, Barcerlona, 2014, pág. 91 y ss, 
3] Neoliberalismo como forma de subjetivación dominante. Mauricio Bedoya Hernández - Alberto Castrillón Aldana.- Fuente: https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/2018/09/neoliberalismo-emprendedorismo.html 
4] Conf. Abal Medina, Paula y Morales Karol, “Un nuevo tipo de confrontación laboral frente a las empresas de plataforma” http://www.nuestrasvoces.com.ar/otras-voces/un-nuevo-tipo-de-confrontacion-laboral-frente- a-las-empresas-de-plataforma/. 
5] Esparza Gustavo – Montenegro Gustavo D.. “Las sociedades por acciones simplificadas (SAS) y el derecho del trabajo. Luces, sombras y perplejidades de esta creación legislativa en materia societaria. ¿Facilitación del “emprendedurismo” o una nueva herramienta para viejas –y antijurídicas-intenciones?” Ponencia presentada en el 11° Congreso de Derecho Laboral y Relaciones de Trabajo. 6 Montenegro Gustavo D. “La problemática del trabajo humano prestado en el contexto de las plataformas digitales. ¿La distopía organizada por algoritmos? Publicado en “Derecho y Tecnología”, Vol. 1, Edit. Hammurabi, pág. 157 y sgtes. 
7] Montenegro Gustavo D. “La problemática del trabajo humano prestado en el contexto de las plataformas digitales. ¿La distopía organizada por algoritmos? Publicado en “Derecho y Tecnología”, Vol. 1, Edit. Hammurabi, pág. 157 y sgtes. 
8] Favier, Daniela, “Usuario y trabajador (amo y esclavo) Dos caras de una misma aplicación” elDial.com - DC268F Publicado el 20/12/2018. 
9] Habrá contrato de trabajo, dice el art. 21 LCT, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. 
Habrá relación de trabajo, dice el art. 22 LCT, cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. 
10] Barrera Nicholson, Antonio. “La responsabilidad laboral en la franquicia” en “Las transformaciones de la empresa en el Derecho del Trabajo” – Edit. Rubinzal Culzoni - Mario Ackerman – Diego Tosca. Compiladores. Dice Barrera Nicholson que “fue necesario excluir la exclusividad, el cumplimiento de horario, el uso de uniforme, la prestación de tareas en un lugar físico determinado, la dependencia técnica y, aún, la económica, etc. como notas determinantes de la existencia de un contrato de trabajo. Dicho de otra forma, la ausencia de dichas notas no determinaba de por sí la inexistencia de relación subordinada” 
11] Arias Gibert, Enrique, “Los sujetos del contrato y de la relación de trabajo” págs. 9 y sgtes.. Material proporcionado en la jornada “La uberización en el Derecho del Trabajo” Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de La Plata. 22/05/2019. 
12] Arias Gibert, Enrique. “El problema de la relación de dependencia. Guía para la comprensión del ornitorrinco”. Material proporcionado en la jornada “La uberización en el Derecho del Trabajo” Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de La Plata. 22/05/2019. 





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