LA JUSTICIA SOCIAL FRENTE AL
PLANTEO DE JAVIER MILEI
Basta la consulta de la Declaración
Universal y del PIDESC, entre otros muchos instrumentos de derechos
humanos, para advertir a las claras sus propósitos de establecer la justicia y
liberar a la persona del temor y de la miseria.-
Temor, agregaríamos, ante la amenaza de
que la persona se vuelva esclava de las cosas, de los sistemas económicos, de
la producción y de sus propios productos [Juan Pablo II, Redemptor
hominis, 52.]
En efecto, la justicia social, que ya se
inscribía a principios del siglo XX en el Preámbulo de la
Constitución de la OIT, sería entendida no sólo como un medio para
establecer la paz universal, sino también como un fin propio.
Y, como lo anunciaba Albert Thomas, ello
era mucho más que la supresión de la injusticia social, pues implicaba “una
política positiva que permitiera al individuo adquirir sus derechos políticos,
económicos y morales”, lo cual incluso se extendería aún más con la
Declaración de Filadelfia [*] *] V. VALTICOS, Nicolas, “Droit
International du travail”, en Traité de Droit du travail (G.H.
Camerlynck, director), París, Dalloz, 1970, t. 8, pp. 126/129.
Por su parte, los Estados reafirmaron
en la Convención Americana su propósito de consolidar en el
continente americano un régimen de “justicia social”, además de reiterar el
“ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria” (Preámbulo,
párrafos primero y cuarto) [*].*] Asimismo: Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Preámbulo, párrafo
segundo). La resolución por la que se aprobó la Convención de Belem
do Pará apunta a una sociedad “más justa” y “solidaria” (y pacífica) (párrafo
primero).
“Las excesivas desigualdades económicas
y sociales entre los miembros o pueblos de una misma familia humana dan motivo
de escándalo y contradicen la justicia social, la equidad, la dignidad de la
persona humana y hasta la paz social e internacional” *] Concilio Vaticano
II, Gaudium et spes, pár. 29.
“Los Estados deben otorgar -afirma el
Com./DESC - la debida prioridad a los grupos sociales que viven en
condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial. Las
políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a
beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás” *] Observación General N° 4, pár.
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Algunos ordenamientos nacionales han
dado cuenta de estas proyecciones *] Francia, p.ej., dictó la ley n°
98-657 (29-7-1998), cuyo artículo 1 expresa que “la lucha contra las
exclusiones es un imperativo nacional fundado en el respeto de la igual
dignidad de todos los seres humanos y una prioridad en el conjunto de las
políticas públicas de la Nación”, en Recueil Dalloz, n° 30, pp.
302/330.
Comprender, entonces, la justicia social
es situarse en la perspectiva de que son los integrantes de los aludidos grupos
los destinatarios primeros e inmediatos, los
destinatarios preferentes del régimen de derechos, garantías y
libertades *] V. GIALDINO, Rolando E., “Los pobres y la
justicia social”, en El Derecho, Buenos Aires, 1997, t. 171, p.
1034. Además: Principios de Limburgo, párrs. 14 y 39; y Pautas
de Maastrich, pár. 20.
Es la opción preferencial por los que
tienen hambre y sed de justicia.
“Los Estados tienen el derecho y el
deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los
individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en
el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de
éste” (art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar “la justa
distribución de los ingresos” y hacer las reformas económicas y sociales
adecuadas con el objeto de “erradicar todas las injusticias sociales” (art.
8.1).
En este último sentido, resulta de cita
obligada la Corte Europea de Derechos Humanos:
“Eliminar lo que se siente como una
injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático” *] James y otros, sentencia del
21-2-1986, Serie A n° 98, párr. 47.
La justicia social es “la
justicia en su más alta expresión” y cuyo contenido actual “consiste en
ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a
alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales
es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa
dignidad” *] S.C.J.NACIONAL - Caso Berçaitz, Miguel
Angel s/ jubilación, sentencia del 13-9-1974, Fallos: 289: 430, 436.
Aquino, de 2004, la Corte
Suprema argentina, …. en el fallo del inferior, no se había tendido a la
realización de la justicia social. Antes bien; había marchado en sentido
opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación
de trabajo y, en consecuencia, había formulado una “preferencia legal”
inválida por contraria a la justicia social.
Acotó, asimismo, que ello encerraba,
paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer
reglamentaciones orientadas a "asegurar condiciones humanitarias de
trabajo y libertad contra la opresión", según lo había afirmado en el
precedente Roldán c/ Borrás.
En este precedente, de 1961, se impugnó
la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los empleadores de
pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los
hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. La Corte rechazó
el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución
reposa en inexcusables principios de justicia social” y “en la ponderada
estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la
colectividad a la que se aplica”.
Es cuestión de reconocer, por ende, que
“el Derecho a innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al
abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social...”, por
reiterar las palabras del voto concurrente del juez de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado Trindade *] Medidas provisionales en el caso
de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas.
En este contexto, por cierto, encuentra
su quicio la nueva cláusula del progreso introducida en la
Constitución argentina en 1994, según la cual corresponde al Congreso
nacional proveer a lo conducente al “desarrollo humano” y “al progreso
económico con justicia social” (art. 75.19
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