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“REFORMA LABORAL” Y SUS EFECTOS EN EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - Autor: DR, LIUIS ENRIQUE RAMÍREZ

 



 

En nuestro país, todas la Reformas Laborales, realizadas o proyectadas, desde la de la dictadura militar (1976) hasta la del actual gobierno, han tenido la misma matriz y los mismos objetivos:

una mano de obra barata, pero principalmente sumisa, y un sindicalismo débil.

 

En este último aspecto, en general se apunta a golpearlo económicamente, y a

reducir todo lo posible su capacidad de acción sindical, limitando y restringiendo el Derecho de Huelga,

para que sea inofensiva y no dañosa, y

bajando el nivel de la negociación colectiva todo lo posible.

También reduciendo la protección de los dirigentes y delegados sindicales.

 

Como veremos, de manera muy resumida y como una primera aproximación, esta Reforma Laboral se ajusta totalmente a ese diseño. Veamos sus principales regulaciones:

 

I.           MODIFICACIONES A LA LEY SINDICAL 23.551

 

a) Sindicatos sin Personería Gremial (o sea con Inscripción Gremial), podrán representar “los intereses colectivos de sus afiliados”, en su ámbito de actuación (actualmente sólo podrían hacerlo si no hay un sindicato con Personería Gremial que los encuadre).

 

b) Se podrá otorgar la Personería Gremial a un sindicato de empresa, si supera en cantidad de afiliados cotizantes al sindicato que la tiene, sin importar si éste tiene un ámbito de actuación, territorial o personal, mayor. La compulsa se hará en el período de seis (6) meses anteriores a la petición.

 

Actualmente no se admite esta posibilidad (art. 29 de la Ley 23.551), y en todos los casos (art. 28) se exige que la peticionante tenga una cantidad de afiliados cotizantes “considerablemente superior” a la de la preexistente.

 

c) Asambleas y Congresos de delegados:

1. Su realización no debe afectar “el normal desarrollo de las actividades de la empresa”, ni causar “perjuicios a terceros”;

2. Si se convocan “dentro o fuera del establecimiento” debe contar con la “autorización previa” del empleador. Lo de “fuera del establecimiento” es inentendible y, supongo, que se refiere a las inmediaciones del lugar de trabajo;

3. Los trabajadores no tendrán derecho a los haberes, por el tiempo de duración de la Asamblea o Congreso;

4. No se requiere “autorización” patronal para realizar Asambleas en el lugar de trabajo, cuando hay mora en el pago de los salarios.

d) Crédito horario para los Delegados. Se fija en diez (10) horas mensuales, pero el CCT puede fijar una cantidad mayor. El ejercicio de este derecho “no podrá generar la interrupción de actividades en el área de trabajo”. Esto último generará múltiples conflictos de interpretación y suena muy restrictivo.

 

e) Fuero Sindical:

1. Se autoriza al empleador a despedir, suspender o modificar las condiciones laborales del trabajador que goza del Fuero Sindical, cuando “mediare una reorganización total del establecimiento o sector”.

Se abre una enorme puerta a la arbitrariedad del empleador, que podrá aducir que debe “reestructurar” el sector de trabajo del Delegado, por ejemplo, y así desconocer el Fuero.

 

2. El empleador podrá pedir al tribunal que intervenga en un juicio de desafuero, como medida cautelar, que el representante sindical deje de concurrir al establecimiento, si su presencia pudiere significar un “peligro potencial” para la seguridad de las personas o bienes de la empresa “o al funcionamiento normal de ésta”.

 

Con la nueva norma (que modifica el art. 52 de la Ley 23.551), ahora bastará con que el peligro sea “potencial”, lo que pretende relativizar aún más la supuesta “peligrosidad” de la presencia del representante sindical en su lugar de trabajo.

 

Y, además, alcanza con que el peligro sea, no sólo para personas o bienes, sino también para al “funcionamiento normal” de la empresa, lo que es un concepto de una subjetividad enorme, que facilitará la arbitrariedad patronal y judicial.

 

3. Se elimina el Fuero Sindical para los representantes sindicales suplentes.

 

Tratándose de Delegados Congresales, el Fuero sólo alcanzará a dos (2) titulares en las grandes empresas, y a uno (1) en las pymes. Y sólo dura el tiempo que demande asistir al Congreso.

 

4. Se ratifica el derecho del empleador de “liberar de prestar servicios” al trabajador al que se le pedirá el desafuero, tal como está actualmente en el art. 30 del Decreto 467/88, norma muy cuestionada por su inconstitucionalidad.

 

Ahora se pretende darle jerarquía de ley y eludir así esos cuestionamientos.

 

5. Se crea la figura de la “práctica desleal sindical”.

 

En el texto actual de la ley 23.551, sólo los empleadores podían incurrir en ellas. Éstos, ahora, podrán iniciar la querella judicial por tal causa. Se sancionan con multas que pueden ser sumamente onerosas. En caso de reiteración, el Sindicato podría ser sancionado con la pérdida de la Personería Gremial, o la Inscripción Gremial, en la Justicia.

 

6. En los casos de procedimientos de Encuadramiento Sindical, la resolución favorable a un gremio no implicará “afectación de los procesos productivos y/o de servicios”, ni se podrá afectar a terceros.

 

II.         NEGOCIACIÓN COLECTIVA (LEY 14.250)

 

a)   LA ULTRAACTIVIDAD. Los CCT contienen

cláusulas “normativas”, que son las que se refieren a condiciones de trabajo y derechos laborales, y “obligacionales”, que son las que contienen, como su nombre lo indica, obligaciones recíprocas entre las partes firmantes.

Hasta la entrada en vigencia de esta Reforma Laboral, todas ellas mantenían su vigencia hasta la firma de un nuevo CCT, aunque hubiera vencido su plazo de duración. Esto se llama la “ultraactividad” del CCT.

 

Con la Reforma Laboral la ultraactividad sólo alcanza a las cláusulas “normativas”, mientras que las “obligacionales” perderán vigencia, salvo acuerdo de partes.

 

Esto ya estaba en el DNU 70/2023, cuestionado en la Justicia, pero se autorizaba al Poder Ejecutivo a prorrogarlas. Ahora desaparece esta posibilidad.

 

b) LOS APORTES PATRONALES Y CUOTAS DE “SOLIDARIDAD”. Los aportes de las empresas a las Cámaras patronales no pueden superar el 0,5% de las remuneraciones de los trabajadores. En el caso de las cuotas de “solidaridad” de los trabajadores no afiliados, no podrán superar el 2%.

 

b)   ARTICULACIÓN DE CCT.

Con la Reforma Laboral sehabilita la negociación “por empresa o por región”.

 

En tal caso, intervienen los Sindicatos de primer grado o de la empresa, con Personería Gremial. Se pretende “puentear” a las Federaciones.

 

Ante la coexistencia de CCT de diferentes niveles, la articulación entre ellos, en caso de conflictos de normas, se dará de la siguiente forma:

* Los CCT de ámbito mayor no pueden modificar el contenido de los de ámbito menor;

* Los CCT de empresa pueden establecer la forma de articulación con CCT de ámbito diferente;

* Un CCT posterior modifica “en cualquier sentido” (o sea puede pactar “a la baja”), a un CCT de igual ámbito de aplicación;

* Un CCT de ámbito menor prevalece sobre uno de ámbito mayor, sea anterior o posterior.

 

c)   CCT CON SU PLAZO DE VIGENCIA VENCIDO.

 

A partir del plazo de un (1) año de entrada en vigencia la Reforma Laboral, la Secretaría de Trabajo puede convocar a las partes firmantes a negociar su renovación.

A pedido de cualquiera de las partes, la autoridad administrativa laboral podrá “decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación, cuando se alegare y demostrare sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población”.

Esta suspensión dura hasta que se acuerde el nuevo CCT.

 

Una norma manifiestamente absurda e inconstitucional, que sobrevalora los efectos de la homologación administrativa del CCT.

 

III. DERECHO DE HUELGA

 

Hay que recordar que la Ley “Bases” 27.742 ya contiene normas que pretenden desactivar el Derecho de Huelga, al modificar el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, y amenazar con el despido con justa causa a los trabajadores que hagan uso de él, en determinadas circunstancias.

 

La Reforma Laboral que estamos analizando profundiza ese ataque a un derecho constitucional, modificando la Ley 25.877.

 

Veamos:

a) LEY 25.877. En la ley modificada, en armonía con la doctrina de la O.I.T., encontramos que las limitaciones al Derecho de Huelga sólo alcanzan a dos tipos de actividades (art. 24):

 

* Servicios esenciales para la población: sanitarios y hospitalarios; producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas; y el control de tráfico aéreo. Taxativo.

 

* Cuando la ejecución de la medida “pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”, o cuando se tratare de un “servicio público de importancia trascendental”, según los criterios de la O.I.T.

 

En este último caso, la calificación corre por cuenta de “una comisión independiente”, llamada COMISIÓN DE GARANTÍAS (ver Decreto 272/2006).

 

Las partes debían acordar los “servicios mínimos” a prestar durante la huelga.

 

b) Con la Reforma Laboral las restricciones alcanzan a casi todas las actividades. Según un estudio, son el 60% de ellas.

 

Se califica como “servicios esenciales” a una gran cantidad de actividades, incorporando, por ejemplo, el cuidado de menores, los servicios farmacéuticos, las telecomunicaciones, la recolección de residuos, la aeronáutica comercial y los servicios portuarios, el transporte de caudales, los servicios de seguridad y vigilancia, etc. (art. 98).

 

Crea la figura de “actividades de importancia trascendental”, pero ahora definidas en la propia ley, o sea sin intervención de esa “comisión independiente” o “Comisión de Garantías”.

 

Aquí aparecen el transporte, los servicios aduaneros y de migraciones, los laboratorios, la radio y la televisión, las actividades industriales “continuas”, “la industria alimenticia en toda su cadena de valor”, bancos, hoteles y gastronomía, y todas las actividades afectadas a compromisos de exportación. ¡Un disparate total!

 

d) Los servicios “mínimos” a prestar son del 50% (actividades de importancia trascendental), al 75% (servicios esenciales) de la actividad normal.

 

Vaya este informe como un análisis muy ligero y como una primera aproximación a la Reforma Laboral de este Gobierno, probablemente con algunos errores y sin ánimo de agotar toda la temática. Sólo es para tomar conciencia de su verdadero significado en el mundo sindical.

DR. LUIS ENRIQUE RAMÍREZ 


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