EXPTE. CÁMARA Nº 286/09, CARATULADOS: “KONIG, GUSTAVO ADOLFO C/ BAZÁN G.S. Y F. DE MÓNICA P. OLMEDO DE Y OTROS S/ BENEFICIOS LABORALES”.-
VOCES:
DOS OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO - LA ENTREGA DE CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES - OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -
SÍNTESIS:
1°] ....... contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”,
2°] Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.-
3°] Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior.
4°] ".......las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados.
5°] "....... las constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.-
6°] "....... certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia
7°] En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.-
FALLO COMPLETO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de Dos Mil Catorce.-
Y VISTOS:
Los autos: Expte. Cámara Nº 286/09, caratulados: “KONIG, Gustavo Adolfo c/ BAZÁN G.S. y F. de MÓNICA P. OLMEDO de y Otros s/ Beneficios Laborales”.-
DE LOS QUE RESULTA:
Que vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 684/686 en contra de lo resuelto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 07 de noviembre de 2013, y que obra a fs. 677/679, por medio de la cual el Sr. Juez A-quo hizo lugar al planteo de Impugnación efectuado por la actora a fs. 656/658, respecto de la presentación del Certificado de Servicios y Remuneraciones presentado por la demandada.-
Recibidos los autos en esta Cámara a fs. 698, las partes se notifican “ministerio legis” por anterior intervención. A fs. 700/702 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, por lo que a fs. 703 se llama Autos para Resolver.- - -
Y CONSIDERANDO:
Que la apelante, al momento de fundar su recurso, es-tructura el libelo apelatorio en la formulación de dos agravios; uno referido a la valoración que hizo el magistrado respecto del contenido del Certificado de Trabajo cuestionado en su oportunidad por la actora, mientras que el segundo y último refiere a la imposición de costas a su parte.-
Ahora bien, del primer agravio podemos advertir que el apelante vierte su queja por entender esencialmente que el Certificado de Trabajo expedido por su parte cumple con los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., y de allí es que tilda de arbitraria y no ajustada a derecho y al proceso la orden que dispone que el nuevo certificado a entregar debe contener la totalidad de los requisitos legales previstos. Luego expresa que el planteo de la actora es extemporáneo, ya que ha sido efectuado cuatro meses después que la empresa lo pusiera a su disposición, formulando por último otras manifestaciones a las que este Tribunal se remite en honor a la brevedad.-
A su turno -fs. 689/695- la actora contestó el traslado corrido a su parte, oportunidad en la que expresó que la decisión apelada es ajustada a derecho y congruente con lo decidido y firme en autos; que la oposición a la documentación presentada ha sido efectuada en tiempo oportuno, y que la obligación a cumplir por el demandado debe ser efectuada del modo fijado por la sentencia que en ese punto ha quedado firme en su oportunidad, razones por las cuales solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto.-
El juez de grado en el auto apelado a fs. 677/679 resolvió ordenar a la codemandada que presente en forma el certificado de trabajo en cuestión, sin dar crédito a la razón expuesta por el condenado, cuando éste sostuvo que no podía entregar el Certificado en la forma ordenada, por cuanto no era el empleador directo del actor. También dijo el juez en esa oportunidad, que la vencida cuenta en la sentencia definitiva con los datos necesarios a fin de que los mismos sean volcados al Formulario PS6.2 que proporciona A.N.Se.S. Esta decisión es precisamente el objeto de ataque mediante el recurso de apelación, el que será resuelto previo resumen de lo acontecido en autos, relato para lo cual deberá tenerse en cuenta que este Tribunal ya dictó sentencia definitiva a fs. 586/ 593.-
Brevemente, el actor interpuso demanda y reclamó el pago de la suma referida en la planilla de liquidación de fs. 22 vta./23, con más intereses, gastos y costas. Los codemandados se presentaron en autos contestando demanda. El juez A-quo, a fs. 524/533, hizo lugar parcialmente a la demanda y los condenó al pago de la suma de $ 17.921,65, como así también a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en caso de incumplimiento. La codemandada “Milkaut S.A.” apeló la condena solidaria impuesta, y este Tribunal, a fs. 586/ 593, rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Inferior. Luego, a fs. 656/658, la actora denunció el incumplimiento por parte de “Milkaut S.A.” en la entrega del Certificado en cuestión, aduciendo en la oportunidad que el instrumento que obra a fs. 655 no cumple con todos los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., entre ellos la naturaleza de los servicios prestados, calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, la realización de acciones de capacitación, monto de los sueldos percibidos a lo largo de la relación laboral, etcétera.-
A fs. 671/673 la codemandada “Milkaut S.A.” contestó el traslado del planteo en cuestión, rechazó los dichos de la actora y sostuvo esencialmente que el Certificado de Trabajo entregado por su parte cumplía con los recaudos legales, pero que además era la actora quien podía solicitar la Certificación de los Aportes a la A.N.Se.S. vía Internet. El planteo de la actora obtuvo resolución favorable a fs. 677/679, cuando mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, el Juez de Grado entendió que ante aquel incumplimiento por la parte de la firma comercial mencionada, aún no había cesado su obligación.-
De esta manera descripta la situación en autos, la cuestión medular de la queja de la codemandada “Milkaut S.A.” que es objeto de resolución, radicará en establecer si el Certificado de Trabajo expedido por la misma es el correcto. Para ello, debemos señalar en primer término que la sentencia definitiva dictada en autos a fs. 524/533 y ya firme, en su Punto IV), última parte, condenó a su entrega y estableció expresamente que: “la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente”.-
Ahora bien, de esa transcripción se advierte que la or-den dispuesta contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.-
En esa misma obra, a fs. 270, Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. También señala las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. Dice que aquellas constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.-
Ahora bien, respecto al certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia de fs. 524/ 533, más precisamente en el Punto XI del considerando.-
En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.-
En cuanto al segundo agravio por el cual el apelante cuestiona la imposición de costas a su parte, el sentido decisorio de la presente impone su rechazo, por lo que, en definitiva, el recurso de apelación deberá ser rechazado, confirmando lo decidido en la sentencia apelada, con costas a la apelante en esta Instancia (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por ello, esta Cámara, RESUELVE:
I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 684/686 por la codemandada “Milkaut S.A.” en contra de lo resuelto mediante sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 7 de noviembre de 2013 y que obra a fs. 677/679 y, en consecuencia, confirmar la misma en todo lo que fuere materia de agravios, todo en atención a las razones expuestas.-
II) Costas a la vencida (Art. 80 C.P.C.C.).-
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-
Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-
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