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jueves, 7 de junio de 2012

INTERESES, Tasa Pasiva fija BCRA, comunicado 14.290, comunmicación B-4635 - Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación - CATAMARCA

VOCES: INTERESES, Tasa Pasiva fija BCRA, comunicado 14.290, comunmicación B-4635 - Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación - CATAMARCA -



SÍNTESIS:


1º-.......doctrina legal emanada de la Corte de Justicia el interés de Tasa Pasiva para uso de Justicia del BCRA más 0.5% mensual,....... [voto Dra. Nora VELARDE de CHAYEP]


2º Disiento en cambio en cuanto mi colega propone la confirmación de la tasa de interés determinada por el juez A-quo y calculada según Comunicado 14.290 del Banco Central. Que conforme lo he venido sosteniendo en los autos “Ballata c/ Mazzuco de Russo”, “Godoy c/ Coteca SA y otros”; “Herrera, Floridor c/ Banco de Catamarca”, el método indicado en la Comunicación B-4635 para calcular el interés fijado de tasa pasiva es el correcto.- [voto Dr. Manuel de Jesús HERRERA y Dr. Jorge Eduardo CROOK]


3º- .......el conflicto que emana de la forma de aplicar la tasa de interés pasiva es un debate de larga data, al extremo que motivó más de un comunicado por el Banco Central. Así según la comunicación Nº 14290 del BCRA el método fijado era coeficiente ajuste dividido coeficiente base, menos uno por cien, estableciéndose día a día la tasa pasiva promedio para uso de los créditos judiciales. [voto Dr. Manuel de Jesús HERRERA y Dr. Jorge Eduardo CROOK]


4º- Con posterioridad se dicta la Comunicación Nº B-4635/92, que tiene la misma jerarquía que el comunicado anterior e interpreta la fórmula en que se aplicará la tasa, proponiendo una operación sencilla tal como restar la tasa del momento inicial, de la tasa del momento final, para así obtener el índice que se aplicará al capital para obtener el interés. O sea que fue la propia entidad bancaria quien determinó que se podía utilizar la resta y es lo que uniformemente se interpretó judicialmente por la Comunicación B-4635, lo que estimo adecuado para calcular el interés fijado en miras de que efectivamente el mismo logre compensar -en un mayor grado de aproximación- la falta de disponibilidad del capital por parte del acreedor.- [voto Dr. Manuel de Jesús HERRERA y Dr. Jorge Eduardo CROOK]


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91


En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Decano y Dr. Jorge Eduardo CROOK, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 439/06, caratulados: “SORIA, Rumualda Fermina Leguizamón de c/ SOEM s/ COBRO DE PESOS”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver:


¿Es justa la Sentencia apelada?


Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Manuel de Jesús Herrera en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:


1) A fs. 326/334 de los presentes recae Sentencia Definitiva, la que admite la demanda, rechaza las excepciones interpuestas, impone las costas al accionado y difiere la regulación de honorarios hasta que haya base para poder practicarla.-


A fs. 341 interpone recurso de apelación la accionante y a fs. 334 la demandada, y concedidos, se elevan los autos a esta instancia. Que luego de la pertinente radicación y consentido el Tribunal la actora peticiona -fs. 348- se provea medidas de prueba, petición que tras ser sustanciada es resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 142 -fs. 359/360- que no hace lugar a la apertura a prueba en esta instancia. A fs. 364/369 expresa agravios la parte actora, memorial que es respondido a fs. 371/376. El demandado funda su recurso a fs. 384/397 y, ordenado el traslado pertinente, responde la accionante a fs. 402/403.-


A fs. 398/399 realiza presentación el demandado, manifestando que procedió a expresar agravios, pero que no obstante surge de la medida cautelar, que corre por cuerda, que se ha procedido a trabar embargos sobre fondos a percibir por el SOEM en concepto de aportes sindicales; que desde la traba del embargo esos fondos se encuentran inmovilizados sin generar interés; que su parte ha sido condenada al pago de la suma reclamada mas el interés de tasa pasiva y que la actora persigue un interés cercano al 6% mensual, resistido por su parte; que frente a esos antecedentes y habiendo reconocido en la contestación de demanda la existencia de un convenio celebrado en fecha 16 de junio de 1992 entre el Sr. Luis Soria -en calidad de propietario de Relojería Universal- y la entidad gremial; que en la operatoria de dicho convenio si el mismo no se cumplió fue por culpa de la Municipalidad, derivando ello en un incumplimiento producto de un hecho de un tercero, razón por la cual no podía sancionarse al sindicato; que la Sentencia viabiliza la existencia de la suma adeudada y es apelada por el SOEM en función de la responsabilidad de su incumplimiento y en cuanto a desde dónde y cuándo debe actualizarse y en qué proporción; que si hubo un reconocimiento de la deuda con Joyería Universal; se cuestionó la legitimidad de los actores; que no puede ignorarse el hecho de la muerte de Luis Soria y el vínculo de los actores con el mismo, lo que no se conocía al tiempo de la contestación de demanda; que la inmovilización de las sumas embargadas provoca un grave daño al SOEM, por lo que propone se entregue en pago a cuenta de capital reclamado por Joyería Universal la suma embargada, descontando la suma de Pesos Cuarenta Mil, los que serán imputados al pago a cuenta de honorarios de los letrados intervinientes; aclara que la entrega en pago persigue evitar la continuidad de la devaluación del capital embargado y un mayor daño a la entidad sindical que pierde capacidad cancelatoria de las sumas demandadas.


Que corrido traslado de la solicitud contestó la accionante a fs. 401 manifestando que aceptaba la entrega de las sumas embargadas en concepto de capital reclamado, aclarando que lo hace sin perjuicio de los intereses que devenguen conforme a la Sentencia y que la aceptación no implica la renuncia a los intereses reclamados en la demanda del 0,2 % que son objeto de controversia; que acepta el pago de los honorarios siempre y cuando se entienda que las sumas a pagar lo son por el SOEM y no que se descuente de lo que deba percibir. Que la causa fue remitida a la instancia de origen donde se procedió a efectivizar el pago según constancias de fs. 416 y vta.-


Devueltos la causa a esta instancia se llama Autos para Sentencia y, en mérito al resultado del sorteo, me corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar acerca del recurso planteado.-


2) En prieta síntesis diré que a fs. 40/45 comparece la actora por sí e invocando representación de su ex cónyuge Sr. Luis Ignacio Soria y sus hijos Luis Ignacio y Hugo Omar Soria, quienes -dice- constituyeron una Sociedad de Hecho con su padre fallecido, en el negocio que gira en plaza como “Relojería Universal”, modificado luego por Paseo de Compras Universal y promovió acción de cobro de pesos en contra de Sindicato de Obreros y Empleados Municipales -SOEM-, procurando el cobro de Pesos Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos con Treinta Centavos ($ 483.242,30.-). Relata que en fecha 22 de octubre de 1986 entre el Sr. Justo Francisco Barros, Secretario General del Sindicato y el Secretario de Finanzas suscribieron un contrato de Beneficio Mutuo con el Sr. Luis Ignacio Soria, en representación de la firma comercial Relojería Universal, en virtud del cual el comercio entregaba mercadería a los afiliados del sindicato, previa autorización que se plasmaba en una orden de compra emitida por el mismo, comprometiéndose el comercio a suministrar al SOEM el diez de cada mes una planilla detallando nombre y apellido, número de legajo, carné y monto de la compra, deduciendo el sindicato el 10% que quedaba para gastos y el 90% para la firma comercial. Asimismo, se pactó que el SOEM se comprometía a retener de los haberes de los afiliados el importe de las planillas abonando a la firma comercial del primero a quince de cada mes, estableciéndose un interés del 0,2 % diario si la demora en el pago era ocasionada por el SOEM y la no aplicación de interés si lo era por el Ejecutivo Municipal. Continúa explicando que desde la celebración del contrato hasta el mes de enero del 2001 las deudas fueron abonadas por el SOEM, pero a partir de dicha fecha la situación fue empeorando y es así que en los meses Marzo/01 a Diciembre/01 y Enero/02 a Marzo/02, cuya deuda arroja la suma demandada, no fue abonada, adeudando además los intereses y destacando que el contrato no fue rescindido y que se continuó utilizando los servicios del negocio.-


A fs. 75/92 la accionada, por apoderado, opone defensa de falta de acción como cuestión de fondo en relación a la documental no agregada en autos y expresa que el art. 333 del C.P.C. establece que el actor y reconviniente deben acompañar toda la prueba documental conocida y existente, mientras que la excepción es la imposibilidad de disposición sea material o jurídica, debiendo en tal caso denunciar o ejercer las facultades para su obtención y que en estos obrados no se alegó ni probó tal indisponibilidad.


Por lo que no puede el actor correr traslado de la demanda sin agregar al expediente las copias de la documental porque en tal caso la pretensión se torna en una mera expresión de deseos. Se opone a que dicha documental sea agregada con posterioridad a ese acto, específicamente las planillas indicada en el punto 5.1 a 5.13 de fs. 42/42 vta., el contrato base de la acción de fecha 22 de octubre de 1986 y la documental que indica en los puntos A y B de fs. 43/43 vta.. Que ello lesiona su derecho de defensa por cuanto no se le proporcionó la documentación necesaria para el debido contralor, por lo que pide se la tenga por no presentada y reduzca la acción exclusivamente a las planillas que acompaña por la actora en autos.


Opone además excepción de falta de legitimación para actuar de la ocurrente y de los actores Hugo Omar y Luis I. Soria. Sostiene que la actora invoca el carácter de representante del cónyuge fallecido cuando la representación cesa con el fallecimiento y por lo tanto no puede invocar tal condición. Si puede invocar la condición de heredera pero no lo hace ni acompaña declaratoria de herederos, ni acta de matrimonio. En el caso de los otros actores no se sabe en qué carácter concurren ya que no lo pueden hacer como socios de una Sociedad de Hecho por cuanto tal carácter debe ser acreditado y en el caso no surge que exista una sociedad que responda tributariamente, ni que figure en el contrato que traen como base de la acción, ya que el contrato está firmado exclusivamente por el fallecido Luis Ignacio Soria y que en tal caso podrían concurrir como herederos pero no lo hicieron, ni justificaron con documentación alguna por lo que carecen de legitimación.


Asimismo se opone a la integración de litis de la causa sucesoria que se denuncia como expediente “076/01 Soria L. s/ sucesorio”, porque no ha existido imposibilidad de contar con la documental o de adjuntar la declaratoria de herederos.-


Interpone excepción de fondo de falta de acción por falta de vigencia del contrato por el cual se pretende el pago reclamado en virtud que los actores no son los titulares de la relación jurídica fundamental y concurren invocando un contrato que es inexistente y que no tiene vigencia, ya que el demandado se encuentra vinculado con la firma comercial de propiedad del extinto por el contrato de fecha 19 de junio de 1992 en cuya cláusula 7º se estableció que el presente contrato deja sin efecto todo convenio rubricado anteriormente, por lo que si se trae como base de la acción un contrato de fecha 22 de octubre de 1986 y entre las mismas partes se firmó un contrato con fecha 19-06-92 que deja sin efecto el anterior, los actores carecen de acción para iniciar y reclamar deuda basada en dicho convenio. Ofrece prueba. Por último y subsidiariamente contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos expuestos que no fueren objeto de reconocimiento, niega la autenticidad de toda la documental presentada, adeudar suma alguna a Joyería Universal ni a los actores, deuda alguna con origen en el contrato de fecha 22-10-86, que exista vinculo válido y vigente, que se firmara contrato con alguna Sociedad de Hecho, que se adeude la suma correspondiente a las planillas presentadas, que el demandado hubiere confesado por cualquier medio en forma pública que adeuda suma alguna al actor y menos en una entrevista; que el SOEM esté obligado contractualmente para retener suma alguna a sus afiliados por deudas contraídas con Relojería la Universal, entre otras. Explica que es cierto que el SOEM contrató con el Sr. Soria, al parecer padre de los actores Luis I. y Hugo Omar y cónyuge fallecido de la Sra. Romualda Leguizamón, que lo hizo en fecha 16/06/92 y mediante el que se pactó que Relojería Universal debía entregar a los afiliados del SOEM las mercaderías que tuviese en existencia para la venta, sin demora, intereses, anticipos, previa presentación de la orden de compra debidamente conformada por el personal del SOEM autorizado o por los secretarios firmantes del convenio, comprometiéndose a su vez a informar cualquier novedad que pudiera surgir en lo que respecta a su sistema comercial, debiendo suministrar hasta el 15 de cada mes una planilla analítica con el monto de la compra, y cuotas acordada, que el SOEM deducía el 10% para gastos administrativos y que se comprometía a informar en tiempo y forma a la Municipalidad de la Capital para la retención de haberes de sus afiliados. Destaca que es allí donde existe diferencia entre lo que afirma la actora y la realidad porque no es el SOEM quien retiene los haberes de los afiliados que adquieren los bienes en la Joyería, sino que el SOEM informa a la Municipalidad para que ésta lo haga, por lo que si el agente de retención no cumple, se trata del hecho de un tercero por el que el SOEM no debe responder, que así quedó establecido en la cláusula 5º del citado convenio donde se estableció que el SOEM abonará a la firma comercial hasta el día 15 del mes subsiguiente a la presentación de la planilla en el local sindical y que pasado ese término se determinaría si el no pago obedecía al SOEM en cuyo caso cobraría un interés del 0,2% o del Poder Ejecutivo Municipal, en cuyo caso la firma no hará ningún tipo de recargo. Que el SOEM no recibió presentación alguna y menos carta documento por la que se le reclame suma de pesos en cumplimiento de sus obligaciones contraídas y que cada vez que recibía las planillas de la firma comercial las enviaba la Municipalidad de la Capital para la retención, pero que no la hacía o si las hacía no se las abonaba al SOEM. Que abonó las sumas que constan en los recibos que enumera por un total de $ 205.862,92 a Relojería Universal, los que fueron recepcionados en la mayoría de los casos por la actora Sra. Romualda Leguizamón, conforme reza en los recibos y que todos los pagos efectuados corresponden a vencimientos del año 2001, salvo el recibo 000100013851. Que la Municipalidad retenía en forma proporcional a los gastos por el rubro créditos varios del SOEM, que eran retenciones por distintos conceptos y en relación a deudas vinculadas con distintos proveedores y contratistas; que durante el año 2001 se efectuaron pagos que se describen en el Anexo “A” y que como tales montos no son discriminados no puede asegurarse que se hayan efectuados las retenciones de Relojería Universal y que puedan ser imputadas al pago de los créditos del convenio. Que la Municipalidad adeuda al SOEM cuantiosas sumas que serán determinadas conforme a la prueba a producirse. Ofrece prueba.-


El Juez al sentenciar rechaza las excepciones interpuestas y hace lugar a la demanda, condenando al pago del capital reclamado con mas el interés de tasa pasiva del BCRA (formula de cálculo según comunicado 14290) devengados a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, estableciendo el plazo de 30 días de firme la Sentencia para el cumplimiento de la misma.-


En contra de dicho pronunciamiento las partes interponen sendos recursos de apelación. A fs. 364/369 funda su recurso la parte actora exponiendo como único agravio el que no prospere el rubro tasa de interés prevista para la mora del demandado del 0,2%, establecido en el contrato de mutuo. Se agravia porque el Juez A-quo desestima dicha tasa aduciendo que no fue reclamada en forma expresa y por que no se aportó los elementos probatorios que proporcionen convicción suficiente. Sostiene que ello no es cierto puesto que en el objeto de la demanda se solicitó intereses hasta su efectivo pago, y en el acápite de hechos expresamente se consignó que se pactó un interés del 0,2% diario si la demora en el pago era ocasionada por el SOEM y que por ello el interés debía ser acreditado en la etapa procesal oportuna. Que además en la prueba ofrecida se solicitó que el Perito Contable determine en base a los registros de la Municipalidad de la Capital, y teniendo en cuenta la fechas en que fueron percibidas las retenciones realizadas por esta, el interés correspondiente por los días de retraso. Que es inexplicable que el demandado dedique dos carillas en la contestación de demanda al interés pactado sino se hubiera demandado expresamente. Señala y reproduce párrafos de la contestación de demanda referidos a atacar al interés del 0,2% y mediante los que se lo reconoce como pactado, por lo que considera que el Juez incurrió en arbitrariedad al negar la cuestión que surge palmariamente demostrada. Agrega que tampoco valoró la prueba pericial, en especial las planillas expedidas por la Municipalidad de la Capital en donde consta lo que se le pagó al SOEM, en que conceptos y que el demandado no presentó las planillas para su pertinente retención en el periodo noviembre/2001 a Mayo/2002 por lo que era de su exclusiva responsabilidad el no pago de las cuotas, habiendo quedado demostrado por el anexo IV de la pericia que el Municipio abonó los meses reclamados aúnque fuera de término, por lo que no puede aducir que no pagó por culpa del municipio, entre otros incumplimientos que destaca se extraen de la pericia. Expresa que de dicho informe surge claramente que el SOEM recibió el pago del Municipio, aunque fuera de término, en forma constante, durante el periodo reclamado y nunca abonó a los actores, por lo que corresponde se calcule el interés desde que el Municipio, conforme a las planillas presentadas abonó al SOEM, correspondiendo se condene al pago de la deuda con mas el interés pactado.-


El demandado presenta memorial a fs. 384/397 y luego de una extensa introducción destinada a reproducir los antecedentes de la causa y Sentencia Apelada, expone en particular que lo agravia que se afirme que la excepción, denominada “falta de acción” e incoada porque no se proporcionaba la documental que acredite los dichos de la actora al momento de correr traslado de la acción, carezca de fundamentación suficiente y deba ser rechazada.


Sostiene que de las constancias de autos surge que jamás se le corrió traslado de la documental, ni se puso en conocimiento de la misma puesto que la causa donde tramitaba la medida cautelar no se encontraba agregada al principal y a fs. 1.546 de dicho expediente consta que tenía un trámite independiente. Que su parte fue vulnerada en su derecho de defensa y el inferior no funda la razonabilidad de su decisión limitándose a expresar que sostener que la referencia a la personería acreditaba la acción es una confusión notable, por lo que pide se revoque y en el peor de los casos no se le imponga las costas porque es evidente que no existió la debida notificación ni el resguardo del derecho de defensa.-


En segundo lugar, se agravia por el rechazo a la excepción de falta de legitimación aduciendo que la Sentencia es arbitraria. Sostiene que si bien la existencia de una Sociedad de Hecho puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, tratándose de una sociedad comercial debió haber probado tal circunstancia, lo que no puede surgir sino de la acreditación de su giro con la integración de sus socios. Que si bien según el art. 25 L.S. rige en materia probatoria el principio de amplitud de medios, entre ellos la testimonial, solo es válida cuando existe principio de prueba por escrito, para lo cual se requiere acompañar documento que haga verosímil el hecho litigioso.


Destaca que además el contrato traído como base de acción no referencia la existencia de otros socios. Que tanto el reconocimiento de la existencia de dos contratos, que no son los que se exigen simultáneamente, sino cuya vinculación y continuidad establece el Tribunal, más por deducción que por prueba y la ausencia de demostración de la existencia de una Sociedad de Hecho mandan que, aún en el supuesto de no receptarse la defensa, se exima de costas al excepcionante.-


Se agravia por la procedencia de la acción por los montos demandados y no analiza -dice- la procedencia de los recibos reconocidos y montos abonados acreditados por su parte y que no fueron cuestionados en la oportunidad procesal oportuna, tal es el caso de los recibos que obran con la contestación de demanda.


Destaca como más agraviante aún que no se analice la responsabilidad del accionado en el pago de las sumas reclamadas.


Aduce con fundamento en lo dispuesto por el art. 499 del C.C. que no hay obligación sin causa y que si bien existía un vínculo con el Sr. Soria desde fecha 16 de junio de 1992, la retención de haberes a los fines de la cancelación de los montos derivados de la operatoria del contrato referido, debía realizarlo la Municipalidad. Refiere que lo que omite analizar el Juez es que no existió culpa del SOEM en la falta de pago de las sumas en relación al convenio celebrado con Soria, no el traído a esta causa. Es el Municipio el directo responsable de la falta de pago a la Relojería La Universal y ese riesgo fue asumido por el contratante de modo que no puede endilgarle responsabilidad al SOEM en la mora, ni menos que deba cargar con intereses. El SOEM era obligado al pago en la medida que percibía los montos del Municipio, por lo que su obligación nacía con el pago de la municipalidad y ello no ha sido acreditado.


Sostiene que el informe pericial establece la mora en el pago por parte del municipio y que ello no ha sido contemplado en el fallo, lo que constituye un enriquecimiento indebido del actor puesto que encontrándose asociado al riesgo de cobrar en la forma que ha contratado, no es posible atribuirle toda la responsabilidad al SOEM.


Sostiene que el Juez violó gravemente el derecho de defensa al exceder el cuadro fáctico de la causa y omitir consideración respecto de prueba esencial como lo es la pericia. Que de ese modo se lo condena al pago actualizado de las sumas reclamadas sin el desglose correspondiente a la fecha en que realmente y de acuerdo al convenio el SOEM se encontraba obligado a pagar, se le recarga tasa pasiva y el actor pretende una tasa usuraria.


Que además al embargar sumas de dinero se lo ha privado del uso del dinero en tanto no fue imputado a ningún pago, es decir que lo condena a las sumas reclamadas, impone intereses y se le confisca dinero paralelamente.


Aduce que la Sentencia constituye una denegatoria de jurisdicción puesto que evita desentrañar las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin considerar la real incidencia de los hechos y relaciones jurídicas establecidas así como la responsabilidad de las partes.


Pide se revoque el fallo y se analice el informe pericial a la luz de las obligaciones de las partes y de los contratos vigentes, de la situación del SOEM que en su vínculo con el Municipio éste reconoce que le adeuda sumas de dinero, que no se efectuó retenciones, que no pagó en término. Que no puede el SOEM cargar con toda la culpa de un hecho que le es ajeno, si la deuda existe, el Juez no desentrañó en cuánto y desde cuándo es exigible, qué períodos se pagaron, cómo se compensa ello, desde cuándo deben correr los intereses, si está demostrado que el SOEM percibió con atraso, todo lo cual descalifica la Sentencia como acto jurisdiccional. Introduce cuestión federal.- - -


3) Entrando al examen del recurso debo comenzar por el deducido por el demandado, en tanto ataca la Sentencia íntegramente, mientras que la actora solo lo hace en relación a los intereses.-


Que por imperio de un orden lógico jurídico debo iniciar el análisis del recurso, no por el primer agravio, sino por el segundo que critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación que opone el demandado en relación a los actores, en razón que la legitimación de las partes constituye un presupuesto esencial para la existencia de una causa judicial.-


Que para tratar tal cuestión debo remitirme al escrito de responde en donde se esgrimen las razones por las que se opone dicha defensa y en razón que el memorial de agravios es muy confuso y supera con estrechez el límite de admisibilidad que impone el art. 265 del C.P.C.C., en tanto pese al esfuerzo argumentativo en la interpretación de los hechos, no se advierte una crítica concreta y razonada que nos conduzca a una solución distinta de la establecida por el Juez, sin embargo, el criterio amplio que ostenta este Tribunal a favor de los justiciables, hace viable el tratamiento del recurso.-


El demandado opuso excepción, por cuanto sostuvo que la Sra. Romualda Leguizamón carecía de legitimación para representar a su marido, por encontrarse fallecido y porque pudiendo haberse presentado como heredera no lo hizo, al no haber acreditado tal calidad con la declaratoria de herederos y la partida de matrimonio.


Al expresar agravios nada dice de la calidad de heredera que le asigna el Juez a la actora y sus hijos, con sustento en la documentación acompañada, limitando su crítica a la legitimación asignada en virtud de la naturaleza jurídica de la Sociedad de Hecho.-


En tal sentido entiendo que arribó a esta instancia en calidad de firme la legitimación de la actora por sí y en nombre de sus hijos en virtud del poder de administración otorgado -conforme poder de fs. 4-, admitida por el Juez y con base en la documentación que se acompañó en la medida cautelar -ver fs. 1452/ 1456 de los autos Cámara 122/02 - origen 019/02- y a la que en forma expresa se remitió la accionante al demandar, en el acápite “Legitimatio ad causam” invocando el carácter de administradora de la sucesión del Sr. Soria. Que tal conclusión sella la suerte del recurso en este punto, sin embargo, creo que la legitimación también proviene del ejercicio de representación de una Sociedad de Hecho.-


En efecto, conforme lo sostiene el propio apelante el art. 25 de la L.S. establece que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba y aún cuando parte de la jurisprudencia se incline por la exigencia de prueba por escrito para la admisibilidad de la prueba de testigos, advierto que en este caso dicha prueba obra en autos.-


Dos circunstancias a mi juicio corroboran la existencia de la sociedad y, por ende, habilitan su representación por parte de la Sra. Leguizamón. Por un lado, la prueba documental acompañada por la parte demandada obrante a fs. 61/63 de autos, la que da cuenta que la recepción de los pagos efectuados por el SOEM era documentada en recibos “B” correspondientes a “Relojería Universal de Luis I. Soria e Hijos SDH” y las constancias de inscripción ante AFIP y Rentas -fs. 1450/1451 de los autos Cámara 122/02, origen Nº 019/02- las que realizaron bajo la denominación “Ignacio Soria e hijos Sociedad de Hecho” y el siguiente elemento de prueba es el reconocimiento que efectúa el demandado de que fue la propia actora quien suscribió la gran mayoría de los recibos presentados.-


Que tales elementos constituyen a mi juicio prueba de entidad para acreditar la existencia de la Sociedad de Hecho invocada al demandar, por ser idóneos en conjunto con la prueba testimonial de fs. 150, 153, 161/162, de cuyos dichos se extrae que tanto la actora como sus hijos eran los dueños del comercio. Por lo considerado corresponde confirmar el decisorio en este punto sin modificación de costas en razón que no hay mérito para exceptuarlas, en tanto el escueto fundamento del Juez para el rechazo de la excepción no puede ser considerado como la inexistencia de pruebas de entidad para resolver en tal sentido y, más aún, cuando parte de esas pruebas fueron presentadas por el demandado.-


Resuelto el tema de la legitimación me avocaré al tratamiento de la primer defensa, interpuesta por el demandado por la falta de presentación en este proceso de los documentos en que prima facie habría fundado la actora el reclamo y que obran en el expediente donde tramita la medida cautelar.-


Acepto que es cuestionable desde el punto de vista procesal el trámite dado a la causa principal, en relación con la medida cautelar y con la documental que obra en la misma, pero destaco que pese a ello, en este caso no es posible advertir, ni siquiera por vía de hipótesis, que el demandado se hubiera visto impedido de ejercer el debido derecho de defensa. Por ende no es posible admitir que debamos tener por no presentada o no considerar en esta causa principal, en virtud del principio de autonomía, la documentación incorporada a la causa donde tramitó la medida cautelar.-


Varias son las razones que animan mi decisión. En primer lugar, que las medidas cautelares se encuentran en todos los casos vinculadas a un proceso de conocimiento con el que mantienen un estrecho e indisoluble vínculo, pese a que en algunos casos se decretan inaudita parte como en éste, en que la medida cautelar fue peticionada con anterioridad a la presentación de la demanda. Sin embargo tal circunstancia no imposibilitó que la demandada, no sólo tomara intervención en los citados autos -Expte. Nº 19/02- sino, que además los mismos fueron otorgados en préstamo al accionado conforme constancias de fs. 1533 vta., en forma previa al traslado de la demanda.-


Que además la actora en el escrito inicial, al ofrecer prueba documental e instrumental señaló claramente como ofrecida la agregada en la medida cautelar, peticionando se agregue por cuerda dicho expediente como prueba y se la exima de acompañar copias por su voluminosidad, lo que así fue decretado conforme constancias de fs. 54 de autos y no ha merecido la objeción del demandado. Es claro que la voluminosidad a la que se refería la actora y el Juez al proveer, era de la documental obrante en los autos principales y en los de la medida cautelar, en tanto no es posible presumir que la eximición estuviera vinculada exclusivamente con la agregada en autos, que de ningún modo es posible calificarla como voluminosa que amerite la eximición.-


Por otro lado aprecio que ha sido tan estrecho el vínculo entre las dos causas que ambas partes comparecieron y acreditaron su representación y personería en la medida cautelar, remitiéndose en su comparencia en el principal, a la participación otorgada en aquélla -ver fs.47/48- de los presentes.-


Por último el decreto de fs. 54 notificado por cédula al demandado -constancias de fs. 55- ordena la tramitación por cuerda del expediente Nº 19/02, decisión que tampoco mereció objeción del demandado. Pero lo que definitivamente pone al descubierto que la parte demandada considera que ambas causas conforman un único expediente -aún cuando se tramiten por cuerda- es el recurso que interpone a fs. 282 en razón de haberse ordenado poner los autos a los fines del art. 482 C.P.C.C. -alegar- por considerar que se incurría en lesión gravísima del debido proceso no haber integrado la mentada causa donde tramitó la medida cautelar en forma previa a alegar.-


En definitiva considero que en este caso no corresponde modificar lo decidido por el Juez a-quo en razón que no concurren los presupuestos de la falta de acción esgrimida. Pero lo mas trascendente es que advierto que la excepción es deducida por cuestiones netamente formales, sin que pueda interpretarse de las constancias de autos que el demandado se hubiera visto impedido de ejercer el debido derecho de defensa, ni sorprendido con documentos que no han sido puestos a su consideración, porque justamente ha sido muy preciso en determinar cuales documentos no debían ser incorporados, por el mero hecho de no haber sido agregado en autos principales, cuando resulta claro que había tenido pleno acceso a los mismos con el retiro de los autos -ver fs. 1533 vta.- y que si alguna duda cabía al respecto, bien pudo solicitar las aclaraciones pertinentes respecto del decreto por el que se ordenó el traslado de la acción u oponerse a la eximición de copias.-


Sin embargo estimo que le asiste razón en cuanto a las costas puesto que si bien su defensa no ha sido admitida, tal como lo señalé al comienzo de este agravio, el trámite y las peticiones de la parte actora pudieron dar lugar a la incidencia y ello a mi juicio debe verse reflejado en la imposición de costas las que a mi juicio deben ser por el orden causado.-


El tercer agravio que expone el apelante es el dirigido a atacar el fallo en relación con el fondo del asunto y en este punto no puedo abstraerme de las manifestaciones vertidas por el demandado en el escrito de fs. 398/399, no porque con el deba dejar de lado las demás constancias de autos, ni los términos en que fue trabada la litis, sino porque a mi juicio el párrafo que a continuación reproduzco sintetiza el meollo de la cuestión a resolver: “En la contestación de demanda se reconoció la existencia de un convenio -celebrado en fecha 16/jun/92- entre el Sr. Soria y la entidad gremial. El primero como propietario de Relojería Universal. Se reconoció que en la operatoria de dicho convenio si el mismo no se cumplió, lo fue, no por responsabilidad del SOEM, sino de la Municipalidad (…). Que la Sentencia dictada en autos viabiliza la existencia de la suma adeudada y es apelada por el SOEM en función de la responsabilidad de su incumplimiento que le cabe al Sindicato y en cuanto a desde dónde y cuándo debe actualizarse las sumas demandadas, y en qué proporción (...)”.-


Y sostengo que en esta síntesis está el meollo de la cuestión por cuanto las demás críticas no modifican la esencia de esta materia. En efecto, el demandado tanto al contestar demanda como al apelar ha dejado en claro que el convenio vigente entre las partes fue el celebrado en fecha 16 de junio del 1992, incorporado en autos a fs. 69/70, el que no ha merecido objeción de parte de la actora, reconociendo expresamente el mismo -ver fs. 102-, por lo que queda en claro que las deudas reclamadas fueron generadas con la vigencia del segundo contrato suscripto entre las partes, en tanto se trata de deudas contraídas con posterioridad a junio de 1992.-


Ahora bien, reconocido por la actora el segundo convenio, que en su cláusula séptima deja sin efecto cualquier convenio anterior, queda claro que la operatoria que dio origen a las sumas reclamadas provienen del convenio agregado por la demandada.-


Sin embargo, advierto que ello no modifica lo decidido por el Juez en tanto en términos generales ambos convenios contienen idénticas cláusulas, salvo la cuarta que en el segundo -año 1992- se establece que el SOEM se compromete a informar a la Municipalidad en tiempo y forma para la retención de los haberes a sus afiliados el importe correspondiente a la planilla suministrada por la firma comercial.-


Con ello queda claro que lo que discute el demandado es desde cuándo se genera la deuda por su responsabilidad, es decir por haber percibido los fondos de la Municipalidad y no haber hecho el pago pertinente a la Joyería Universal, para lo cual deberemos examinar la prueba producida en autos.-


Pero antes de ingresar específicamente a ese tema debo dejar determinado, porque aún exiguo, existe una suerte de reproche en los agravios, respecto de que el Juez no analizó los recibos presentados por su parte y que fueron reconocidos por la actora, quien al corrérsele traslado de los mismos manifestó que no eran cancelatorios de sumas demandadas. Y sostengo que la crítica es endeble porque en modo alguno aclara -como hubiese correspondido- cuáles fueron los períodos demandados que cancelaban esos recibos, por lo que examinaré la prueba.-


De las constancias de autos surge que al contestar demanda el accionado agregó los recibos de pago que se incorporaron a fs. 61/63. Conforme al convenio celebrado entre las partes, específicamente las cláusulas 1º y 2º, así como lo dicho por los testigos, la operatoria se desarrollaba del siguiente modo: el afiliado al SOEM que deseaba adquirir productos del negocio de la actora debía presentar al comercio una orden de compra debidamente conformada por personal autorizado de la entidad gremial, debiendo a su vez la firma comercial suministrar al SOEM hasta el día quince de cada mes una planilla detallando el monto de la compra y cuotas acordadas, adjuntando las respectivas facturas; el SOEM se comprometía a informar a la Municipalidad en tiempo y forma para el descuento de los haberes de los afiliados, percibiendo del mismo dichos pagos, de los que retenía el 10% para gastos administrativos y abonaba el comercio el 90% restante, previa deduccion de ingresos brutos.-


Llevada a cabo así la operatoria y teniendo en cuenta que las sumas reclamadas surgen de planillas presentadas a partir de marzo del 2001 a Marzo del 2002, queda en claro que los recibos de fs. 61 que acreditan pagos correspondientes a marzo/95, enero/95, abril/95 y Marzo/95 con bonos, no demuestran el pago de las sumas demandadas. Tampoco lo hacen los de fs. 62/63 puesto que, si bien se trata de recibos realizados durante el año 2001, consignan ser cancelatorios de deudas correspondientes a los meses de enero y febrero -debo suponer del 2001 porque los recibos son de fecha 20-07-01, 09-08-01, 17-08-01, 23-10-01, 21-09-01-, octubre y noviembre -que estimo del año 2000 porque los recibos son de fecha 28-03-01 y 23-04-01-.-


Tampoco ha quedado acreditado que el SOEM no hubiera percibido del Municipio las sumas demandadas, puesto que tanto lo informado por el Municipio a fs. 109/111, como por el perito a fs. 194/200 acreditan que el SOEM percibió del Municipio durante el período Enero/01 a Mayo /02 remesas constantes y que si bien corresponderían a distintos conceptos -cuota sindical, sepelio, Eca y descuentos varios- incumbía al demandado demostrar que los pagos percibidos del Municipio no correspondían a los descuentos efectuados a los afiliados por compras realizadas al comercio de la actora. Ello porque, conforme al convenio celebrado entre las partes, el SOEM no sólo asumía el compromiso de presentar las planillas para el correspondiente descuento de haberes, sino además de recibir el pago del Municipio y abonar al comercio. En este marco no era la actora quien debía demostrar la responsabilidad del SOEM, sino el demandado acreditar el pago de las planillas presentadas por la actora en el marco de la operatoria pactada. En definitiva no obra en autos otra constancia de pago de las sumas reclamadas y, por ende, no corresponde modificar el fallo en cuanto condena a la demandada al pago de dichas sumas.-


Pero retomando lo que considero el meollo de la cuestión debo señalar que la determinación de la responsabilidad del SOEM a la luz de lo estipulado en el convenio celebrado entre las partes, se encuentra íntimamente vinculado con el único agravio que expone la parte actora, o sea el interés pactado del 0,2 % diario a cargo de la entidad gremial, en la medida que la omisión de pago a la firma comercial hubiera obedecido a un incumplimiento del SOEM y no del Municipio. Por ello y lo considerado previamente en cuanto que la entidad gremial ha percibido del Municipio las sumas demandadas, ambos agravios tendrán tratamiento conjunto.-


La prueba fundamental, lógicamente por la naturaleza de la cuestión, es la pericia contable, en tanto el experto es el que ha tenido acceso a la documentación emanada del Municipio, de la entidad gremial y la de autos.-


No caben dudas que la actora ha formalizado el reclamo de los intereses del 0,2% diario pactado en el convenio, sin embargo lo pactado fue el pago de intereses en la medida que la responsabilidad en el incumplimiento de pago, lo sea por haber percibido el SOEM las sumas reclamadas y no hubiere efectuado el pago al comercio. Es decir que el pago del interés pactado estaba sujeto a una condición que requiere ser acreditada y aún cuando, como lo consigné precedentemente, correspondía al demandado acreditar que las sumas abonadas por el Municipio al SOEM no lo eran por las compras efectuadas al comercio de la actora, es a ésta a quien le correspondía acreditar que en este caso la condición se encontraba cumplida, pero en autos ello no quedó acreditado, ni esta afirmación resulta contradictoria de lo decidido precedentemente.-


En efecto, de la prueba arrimada a la causa ha quedado acreditado que el SOEM durante el período enero/01 a Mayo /02 percibió de manera constante, aunque no en igual proporción, remesas de dinero imputadas a distintos conceptos -cuota sindical, Eca, sepelio y varios- y no habiendo el demandado demostrado que tales sumas no eran las correspondientes a las compras efectuadas en el marco del convenio celebrado con la actora, ni acreditado el pago por otros medios correspondía confirmar la condena por las sumas demandadas.-


Ahora bien, ello no determina que automáticamente debamos aplicar el interés pactado por incumplimiento, cuando lo convenido es que pasado el plazo estipulado para el pago, si no se pagara “se determinará” si la situación impaga era creada por el SOEM o por el Municipio. Esta determinación no se ha producido en autos, puesto que ni la pericia, ni el informe de la Municipalidad otorgan precisión respecto de los conceptos que se abonaban al SOEM, ni que lo que se le pagaba correspondía específicamente a las compras efectuadas por los afiliados en el marco del convenio suscripto entre las partes. Esta indeterminación, si bien es suficiente para sustentar la conclusión precedente de confirmar la condena por las sumas reclamadas, vista la cuestión desde el punto de vista de la carga probatoria que pesa sobre el demandado, resulta la determinación incompatible con el requisito de la concreta determinación que impone la cláusula 5º del contrato. Por consiguiente y siendo una prueba a cargo de la actora el demostrar el cumplimiento de la condición con la suficiente precisión que requiere el término “determinará” -cláusula 5º-, a efectos de poder realizar el cálculo del interés diario que persigue, y no obrando en autos prueba que acredite tal extremo no corresponde hacer lugar a este agravio, resultando adecuado la aplicación del interés para uso judicial y a partir de la interposición de la demanda, conforme lo decidido por el Juez A-quo.-


Sin embargo, como en el presente se peticiona un interés mayor que el fijado en la Sentencia Definitiva y siendo doctrina legal emanada de la Corte de Justicia el interés de Tasa Pasiva para uso de Justicia del BCRA más 0.5% mensual, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora y aplicar dicha tasa de interés a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.-


Como consecuencia de lo expuesto me pronuncio por la admisión parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocando el fallo en cuanto impone las costas por la excepción denominada “falta de acción” interpuesta por el demandado, las que deberán ser por su orden; y la admisión parcial del de la actora, solo en la tasa de interés aplicando a las sumas de condena el interés de Tasa Pasiva para uso de Justicia del BCRA, calculada conforme lo ordenó el A-quo, más el 0.5% mensual desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Confirmar la Sentencia recaída en la instancia anterior en todo lo demás que fue materia de agravios e imponer las costas en esta instancia por el orden causado atento al vencimiento parcial y mutuo.-


ES MI VOTO.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESUS HERRERA, DIJO:


Comparto lo resuelto por quien lleva la primera opinión en estos actuados en cuanto al fondo de la cuestión. Disiento en cambio en cuanto mi colega propone la confirmación de la tasa de interés determinada por el juez A-quo y calculada según Comunicado 14.290 del Banco Central. Que conforme lo he venido sosteniendo en los autos “Ballata c/ Mazzuco de Russo”, “Godoy c/ Coteca SA y otros”; “Herrera, Floridor c/ Banco de Catamarca”, el método indicado en la Comunicación B-4635 para calcular el interés fijado de tasa pasiva es el correcto.-


En efecto, el conflicto que emana de la forma de aplicar la tasa de interés pasiva es un debate de larga data, al extremo que motivó más de un comunicado por el Banco Central. Así según la comunicación Nº 14290 del BCRA el método fijado era coeficiente ajuste dividido coeficiente base, menos uno por cien, estableciéndose día a día la tasa pasiva promedio para uso de los créditos judiciales.


Con posterioridad se dicta la Comunicación Nº B-4635/92, que tiene la misma jerarquía que el comunicado anterior e interpreta la fórmula en que se aplicará la tasa, proponiendo una operación sencilla tal como restar la tasa del momento inicial, de la tasa del momento final, para así obtener el índice que se aplicará al capital para obtener el interés. O sea que fue la propia entidad bancaria quien determinó que se podía utilizar la resta y es lo que uniformemente se interpretó judicialmente por la Comunicación B-4635, lo que estimo adecuado para calcular el interés fijado en miras de que efectivamente el mismo logre compensar -en un mayor grado de aproximación- la falta de disponibilidad del capital por parte del acreedor.-


Por lo señalado y a efectos de no elongar el presente, comparto el criterio de la colega que me precede al que adhiero, salvo en lo que respecta a la formula de cálculo del interés de la tasa pasiva, con más el 0,5%, el que considero debe llevarse a cabo según la Comunicación B-4635 del BCRA .-


ES MI VOTO.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:


Que comparto in totum lo expresado por los Colegas que me preceden en el Acuerdo y adhiero respecto de la fórmula de cálculo de la tasa pasiva a lo considerado por quien vota en segundo término.-


ES MI VOTO.-


Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-- - -


SAN F. DEL VALLE DE CATAMARCA, de diciembre de 2009.- -


Y VISTOS:


En mérito al Acuerdo que precede y a la mayoría de votos de los Sres. Jueces,


SE RESUELVE:


I) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación formulado por la parte demandada, en lo atinente a las costas por la excepción denominada “falta de acción”, las que deberán ser por su orden.-


II) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, sólo en lo referente a la tasa de interés, aplicando a la suma de condena el interés de la Tasa Pasiva para uso de Justicia del BCRA, más el 05,% mensual desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, calculada conforme al Comunicado B-4635 del BCRA.-


III) Confirmar la Sentencia recaída en la Instancia de Grado en todo lo demás que fuera materia de agravios.-


IV) Las costas en esta instancia se aplican por el orden causado, atento al vencimiento parcial y mutuo.-


V) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-


Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dra. Nora Velarde de Chayep (Decano), Dr. Jorge Eduardo Crook (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-


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