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jueves, 6 de abril de 2017

LRT - SITUACIÓN DE LOS PERITO MÉDICOS EN EL FUERO LABORAL A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 27.348 - ASOCIACIÓN ABOGADOS LABORALISTAS (03/04/17) - LEY 27.348, NORMA INCONSTITUCIONAL - ATACA DERECHOS ALIMENTARIOS - TRABA RECLAMO DE VÍCTIMAS - ART. 2 LEY 27.348, DISPOSICIÓN NO REGLAMENTADA NI AUTOAPLICABLE - PERITOS MÉDICOS NO INTEGRAN CUERPO MÉDICO FORENSE - INVITA PROVINCIAS ADHERIR Y ADECUAR SU NORMATIVA - SE DESCONOCEN LOS PARÁMETROS, FORMAS Y PAUTAS A LAS QUE SE AJUSTARÁ LA COMPENSACIÓN DEL TRABAJO - DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA INJUSTA - RESPONSABILIDADES PROFESIONALES VINCULADAS AL MONTO DEL JUICIO - EFICACIA Y JERARQUÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - IMPRESCINDIBLE AUXILIAR CIENTÍFICO - REGULACIÓN NO SERÁ VARIABLE - VIOLA PRINCIPIO IGUALDAD ANTE LA LEY (ART. 16 C.N.) - OBSTACULIZA ACCESO AL SERVICIO DE JUSTICIA - INCREMENTA GANANCIAS ASEGURADORAS PRIVADAS -




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SITUACIÓN DE LOS PERITO MÉDICOS EN EL FUERO LABORAL A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 27.348

La Asociación de Abogados Laboralistas observa con preocupación la pretendida implementación de una norma cuya inconstitucionalidad es notoria y que ahora mediante interpretación jurisprudencial pretende atacar derechos alimentarios como en este caso, de los peritos médicos.
En diferentes Juzgados de 1ª Instancia del Trabajo han comenzado a colocar una prevención a los peritos médicos en el sentido que la aceptación del cargo comprenderá la aceptación de la regulación de honorarios menguados en función de la ley 27.348.
Ello determina la lógica retracción de estos auxiliares de la justicia, con lo que vienen a agravarse las trabas en el trámite de los reclamos de las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales, sumándose a la falta de cobertura de vacantes de Juzgados y la CNAT, falta de personal, provisión de insumos, deficiencias en las condiciones edilicias, etc., etc.- Lo que obliga algunas consideraciones:
1 ) El art. 2º de la Ley 27.348, complementaria de la LRT, modifica el régimen general de regulación de honorarios de los peritos médicos que intervienen en instancia judicial, dice:
"En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.- En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente".
Se trata de una disposición no reglamentada ni autoaplicable que torna inviable su operatividad automática.
Los perito médicos que actúan en la jurisdicción laboral capitalina no integran estrictamente un cuerpo médico forense sino un listado arancelado en el que deben inscribirse anualmente, conforme disposiciones reglamentarias y disciplinarias de la CNAT y la CSJN, quienes no se han pronunciado al respecto; ya que su intervención sustitutiva sólo podrían "[...] habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos", condicionado a que "[...] no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente".-
En consecuencia los Juzgados de Primera Instancia carecen de facultades para avanzar de oficio y sin sustanciación en este sentido.-
2 ) Si bien la ley 27.348 invita "[...] a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título" (art. 4º) y establecer "[...] la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria", lo cierto es que hasta el presente esta «adhesión» y «adecuación» no se han producido, lo que, de otra perspectiva viene también a impedir su aplicación automática sin contrariar sus propias disposiciones.-
3 ) Se viene a imponer a los perito médicos que acepten el cargo sin cuestionamientos y a ciegas; desconociendo los parámetros ciertos sobre la forma y pautas a las que habrá de ajustarse la compensación de su trabajo personal.-
Se trata de una disposición regulatoria injusta ya que a la hora del eventual juzgamiento de sus responsabilidades profesionales: deontológicas, civiles, penales, administrativas, disciplinarias, subsisten plenas vinculadas al monto dinerario del litigio en que intervienen, sin límites (arts. 1725, CCCN; 902, CCiv.).-
Cabe recordar que en lo que hace a la retribución de los peritos se encuentran comprometidos no sólo su interés personal sino de los de la eficacia y jerarquía de la administración de justicia conforme se explicitara en la Exposición de Motivos de la Ley 18.345 ya que su tutela: "[...] es imprescindible para que los peritos y otros auxiliares no vean defraudadas sus justas expectativas y se pueda contar con su incorporación al registro previsto en el artículo 17".-
En tal sentido es criterio de antigua data de la CNAT que la justa retribución de las tareas de los peritos se encuentran vinculada al buen servicio de justicia (cfr. LÓPEZ SAÁ en ALLOCATI –dir.–, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, 1999, t. 1, p. 261; FALCÓN, Ley de organización y procedimiento laboral Nº 18.345, 1978, p. 141).-
La buena administración de justicia supone contar con auxiliares debidamente titulados y también con experiencia en su función pericial tribunalicia.- La regla 702 de la F.R.E., Federal Rules of Evidence, de los EE.UU., se ha implementado [como consecuencia del caso Daubert vs. Merrell Dow., Pharm Inc. resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1993, en que se modificó el anterior criterio en materia de apreciación de la prueba pericial (expert evidence) de 1923, del caso Frye vs United States] estableció que el criterio de valoración científicamente válido para la prueba pericial de quien la realice sea «calificado como experto por su conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento o educación» con lo que se advierte la significación que se asigna no sólo a la titulación atinente, sino a los elementos ligados a la profesionalización en la actuación judicial que requiere un régimen retributivo adecuado.-
Es lógico pensar que si la Constitución nacional resguarda la independencia e imparcialidad de los magistrados vinculándola, en alguna medida, a su retribución no debería desmerecerse este aspecto a la hora de considerar la retribución de sus imprescindibles auxiliares científicos.-
4 ) El citado art. 2º es poco claro y contradictorio en tanto establece que los honorarios a regular "no serán variables".-
Si los honorarios se han de fijar en función "[...] exclusivamente a la labor realizada en el pleito" necesariamente deben ser variables conforme las particularidades de este último, su complejidad, requerimientos de las partes, etc.-
La retribución fija, no variable, no vinculada "[...] a la cuantía del respectivo juicio" se encontraría sujeta al establecimiento de un sueldo fijo que no existe o parámetros claros, objetivos, uniformes, equitativos con relación al resto de los profesionales intervinientes en el litigio para no producir desequilibrios en el proceso, que, al no estar establecidos hasta el presente tornan inaplicable la disposición que sustituye el régimen vigente por otro indeterminado que genera inseguridad jurídica.-
5 ) Este nuevo régimen arancelario, exclusivamente aplicable a los peritos médicos judiciales en materia de accidentes y enfermedades profesionales de la ley 24.557, supone una violación manifiesta del principio de igualdad ante la ley garantizado por el art. 16 de la CN en tanto coexistirían arbitrariamente regímenes diferenciales, restrictivos y perjudiciales para los profesionales médicos al menos en dos aspectos:
A ) respecto de otros peritos judiciales que habitualmente intervienen en este tipo de procesos (contadores, ingenieros, especialistas en seguridad industrial, calígrafos, etc.) que continuarían siendo retribuidos con un sistema variable que contempla el monto del litigio como pauta central;
B ) respecto de otros peritos médicos que actúen en el fuero convocados a pronunciarse sobre otras acciones o aspectos semejantes (reclamos de reparación por daños diferentes al régimen especial de la ley 24.557, ejercicio de la denominada acción común, acción extracontractual, incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene del trabajo, Art. 75, LCT, regímenes de acumulación de acciones sistémicas y extrasistémicas, referidos a enfermedades inculpables, actos discriminatorios por situaciones de salud, cuestiones de daños vinculados a relaciones laborales de profesionales del arte de curar, etc.).-
6 ) Desde el punto de vista de la estimativa jurídica no puede dejar de señalarse, nuevamente, que la manipulación intensa del régimen retributivo de peritos, y abogados de los trabajadores, tiende indudablemente por resultado obstaculizar el acceso al servicio de justicia, eficacia y calidad de la persona que trabaja.
En tanto normalmente son las empresas aseguradoras privadas quienes deben cargar con las costas judiciales estas disposiciones tienden a embotar las condiciones de relativa paridad pretendidas en el proceso laboral, en violación del art. 14 bis de la CN.-
La Asociación de Abogados Laboralistas se opone a toda práctica jurisprudencial que basada en una norma teñida de inconstitucionalidad violenta derechos laborales y sociales de los profesionales auxiliares de la justicia.
Consejo Directivo.

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