ART. 14 bis. - EMPLEADOS PÚBLICOS – ESTADO DE DERECHO
PRELUSIÓN:
*** La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se
le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que
provenga, lo cual incluye la autonomía colectiva."
*** En la interpretación del art. 14 bis C.N. que al establecer
imperativamente: las leyes asegurarán la estabilidad del empleado público,
proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público
*** "La estabilidad legal es una garantía nominal, si no se ejercitan recursos jurisdiccionales para impugnar las violaciones a ella." [ Dr. BIELSA]
Nuestro país, la “República Argentina”, se
rige por un sistema democrático basado en el “Estado de Derecho.-
ESTADO DE DERECHO
El Estado está conformado, por un conjunto de instituciones
públicas, mediante las que controla un territorio o unidad política de manera
autónoma y soberana, con su división, equilibrio, alternancia de poderes y
contrapoderes entre las instituciones existentes.-
Ahora bien, el Estado de Derecho es aquel que elige la ley como
instrumento prioritario al efecto de guiar la conducta de los ciudadanos y sus
gobernantes.-
Por las razones enunciadas, dicho Estado debe estar fundado en
principios tales como el de legalidad, sometimiento del Estado y sus
funcionarios al Derecho, supremacía de la Constitución Nacional [en lo sucesivo C.N.], responsabilidad del
Estado y sus funcionarios frente a los ciudadanos.-
Ergo, la ley es el dispositivo supremo que conduce la conducta
del ciudadano y es imprescindible que el derecho sea el principal instrumento
de gobierno, capaz de guiar la conducta humana y que los poderes la interpreten
y apliquen con coherencia y sensatez.-
En él las leyes deben ser garantes de los derechos
fundamentales, ya que esta es la base y el límite de su actividad, la que debe
responder al interés público, respetando y protegiendo la Dignidad Humana [en lo sucesivo D.Hum.],
paradigma y fundamento de todos los D. H..-
Todos los mortales dentro del Estado de Derecho, desde el
presidente de la República al ciudadano más humilde, son equivalentes frente a la legalidad, por ello, nadie puede ser discriminado por ningún motivo, el “principio de igualdad ante la ley” lo impide.-
Amén de ello el gobierno en su conjunto y todos sus funcionarios
[incluidos legisladores, presidente, jueces, etc.] son responsables
ante la ley de garantizar los derechos civiles, políticos y humanos de todos
los ciudadanos sin distinción de ninguna índole.
Ello significa que toda medida, conducta o acción del ciudadano
común y de autoridad del gobierno, cualquiera sea su jerarquía o función, está
sujeta al derecho vigente y que les señala las limitaciones que les impone el
marco jurídico aplicable.-
Por consiguiente, toda decisión, toda acción de órganos de
gobierno –social y estatal- está sujeta y debe respeto al orden jurídico sometido a la supremacía de la C.N.-
Cualquier poder es conferido por ley y ejercido en las formas
y procedimientos que ella estipula.-
El Estado de Derecho-Democrático, en sentido real, requiere un
poder limitado y condicionado por su
conformidad al ordenamiento jurídico, en sus formas y contenidos, de lo
contrario es totalitario.-
El poder debe estar institucionalizado, no personalizado, o sea,
recaer en un instituto jurídico-político, no en personas específicas que solo
tienen el poder mientras revisten el cargo, y con los límites legales impuestos
por el Estado de Derecho.-
Lo esencial es que la normativa jurídico-estatal y los
comportamientos de sus autoridades en su aplicación deben respetar, promover y
consagrar los Derechos Constitucionales, D. H. y régimen jurídico en su
totalidad.-
NORMA CONSTITUCIONAL APLICABLE
Los despidos de empleados públicos, encuadran en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional que al respecto establece:
Artículo 14 bis.- El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: …protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; …
EMPLEADO PÚBLICO
Es el trabajador por cuenta ajena, cuyo
empleador es el estado, y que se desempeña en una actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, en nombre o al servicio del estado, o sus
entidades, en cualquier nivel jerárquico.-
El Dr. Balbín describe al agente público como las "personas
físicas de que se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines", y
como consecuencia natural de ello, las conductas que aquéllos efectúen en el
marco de sus funciones constituirán -nada menos que- actuaciones del propio
Estado”.-
[1]
1] 3)Balbín, Carlos A., "Manual de derecho Administrativo" , Buenos
Aires, La Ley, 2016, 3ª ed., p. 242.
Son empleados público o del Estado todos aquellos asalariados cuyo
empleador sea el Estado, en cualquiera de sus facetas, única tesis hermenéutica
que armoniza con los términos y -especialmente- finalidad del art. 14 bis
aludido ut supra.-
Y ello pues, tal como sostiene el Dr. Cafferata, sustentar una
postura contraria importaría vaciar de contenido la pauta protectoria que emana
del precepto constitucional citado en los innumerables supuestos en los que el
Estado transfiere parte de las actividades y/o funciones que le son inherentes
a entes descentralizados o incluso sociedades, con la notoria conveniencia
organizacional que ello puede comportar.
[2] 2] Cafferata, Santiago D., "La
estabilidad del empleo público fraudulentamente 'contratado'", El Dial -
Suplemento de Derecho Administrativo.
PERSONAL CONTRATADO
“Resulta acertado definir a los "contratados" como
aquellos trabajadores que celebran un acuerdo con el Estado, concertando la
realización, a favor de éste, de una tarea personal e insustituible, durante un
lapso temporal determinado. Esta prestación, contemplada legislativamente como
una verdadera excepción, debe versar sobre labores que no puedan ser cubiertas
por el personal de planta permanente, dado su carácter meramente transitorio
y/o su elevado nivel de especialización.-
“Este particular tipo de contratación se encuentra excluido del
régimen de estabilidad característico del empleo público, en la medida que:
… *] no reúne los requisitos de forma exigidos por el régimen,
ni tampoco aquellos recaudos de fondo que eventualmente podrían legitimar una
contratación de carácter permanente,
… *] no está precedida
del acto expreso que podría llevar a una posterior inclusión en el régimen de
planta permanente.-
“Al respecto el Dr. Cafferata en cuanto asevera que la figura
del empleado público contratado tolera todo reproche constitucional que pueda
achacársele. Y ello, pues resulta lógico que la administración pública requiera
los servicios de una persona por tiempo determinado si el requerimiento
objetivo a satisfacer reviste la cualidad de ser meramente estacional,
circunstancia que asimismo no es otra cosa que la razonable reglamentación del
derecho consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna, en los términos
del art. 28 de
idéntico cuerpo legal.-
… Luce ilustrativo, en este sentido, el voto emitido en minoría
por el Dr. Petracchi en la causa "Molinas", mediante el cual expresó,
producto del más común de los sentidos, que "no cabe esperar que, quien
depende de la voluntad de otro para permanecer en su cargo, actúe en forma
independiente respecto de este último".-
3]
[3] el “” ..”” pertenece al trabajo:
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO. BREVES NOCIONES Y EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
por VICTORIA ZAPPINO VULCANO - 9 de Abril de 2019]
Existe una práctica maligna en el sector público, que consiste en la contratación de personal en "planta transitoria" [no permanente] o mediante contratos de "locación de servicios", que no son otra cosa que empleos públicos encubiertos, fraudulentos que pretenden obviar la estabilidad instituida Constitucionalmente.-
Las partes no pueden convenir válidamente apartarse de lo
dispuesto en el art. 14 bis, norma imperativa que prohíbe de modo expreso que
la contratación de agentes transitorios en el ámbito público recaiga sobre
tareas permanentes.-
Sin dudas una hermenéutica jurídica estricta hace imprescindible
privilegiar la realidad material por sobre las formas jurídicas que procuran
recubrirla; a fin de evitar atravesar un sistema meramente formalista, alejado
de la plataforma fáctica que convoca su intervención y de la justicia social.-
En los órganos públicos conviven dos tipos de trabajadores: los de "planta permanente" que tienen estabilidad y los de "planta transitoria", que generalmente duran lo que dura el funcionario que lo nombró o las funciones para las que fue contratado.-
La estabilidad no significa inamovilidad ni imposibilidad de
despedirlos, sino que dicha medida debe estar fundada en un sumario
administrativo previo, con todas las garantías del debido proceso y si a lo
largo de ese sumario se acredita un hecho suficientemente grave, el despido
estaría fundado y cae la estabilidad que la Constitución consagra.-
LOS DERECHOS SOCIALES - ORIGEN E INTERPRETACIÓN GENERAL DE LA
NORMA
La ilegitimidad democrática –de origen- de la declaración
constitucional de los derechos sociales fue salvada finalmente, con la reforma
constitucional de 1994 y con ello del Art. 14 bis.-
La S.C.J.N. indica la envergadura y magnitud de los derechos
sociales en el caso "Outon", donde calificó al derecho de
trabajar y a la libertad sindical de derechos humanos fundamentales.-
En la causa "Berçaitz" el mismo Tribunal discutió los
alcances del art. 14 bis de la C.N., a la luz del principio in
dubio “pro justitia sociali” y allí señala que "la justicia es una virtud
al servicio de la verdad sustancial, ella debe siempre prevalecer sobre los
excesos rituales".-
In-re "Mazza"
del año 1975, indica que el objetivo preeminente de la C.N. es
lograr el 'bienestar general' es 'decir… la justicia en su más alta expresión',
esto es, 'la justicia social'".-
De la letra del art. 14 bis, como de la apostilla jurídica de la S.C.J.N., sobre el mismo, dimana que la idea de Justicia Social [en lo sucesivo, J.S.] es el norte de su interpretación, pero también como punto de inflexión al momento de determinar la vigencia de otros derechos y garantías reconocidos en la ley fundamental.-
El D.H. a la
estabilidad del empleado público, se vio siempre restringido por la actuación de
los poderes, que no consideran que los D.H. no son para, sino
contra el Estado y en resguardo del ser Humano y su dignidad.-
En un principio, con el derecho a la estabilidad no funcionó
esta premisa, debido a que si bien existe el derecho, se interpretaba que no
implicaba "mengua del grado de discrecionalidad con que cuenta la
administración para enfrentar los cambios que se requieran en la organización y
el funcionamiento de sus departamentos y oficinas, por sobre ello, debe
indicarse que "la regla es razonable y ha persistido"; ya que por más
que el presidente lo quiera, en un Estado de Derecho perdura este por sobre la
voluntad del Presidente y el resto de los funcionarios.-
La voluntad toda poderosa del primer mandatario y sus
funcionarios, no puede contra el derecho de la persona en un Estado sometido al
imperio de la ley, y menos cuando se trata de derechos constitucionales y
humanos.-
La persona y sus derechos se imponen al gobernante de turno y
sus atribuciones, ya que el art. 99. inc. 7 señala que el Presidente:
“Nombra y remueve a… los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución; luego, no confiere una atribución
que pueda ser ejercitada con prescindencia de toda legalidad, especialmente
cuando aquéllas [atribuciones] y éstos [derechos] se encuentran alojados en el texto
constitucional".-
OPERATIVIDAD DEL ART. 14 bis. C.N.
Las condiciones requeridas para poder interpretar que una norma
constitucional es operativa "aparecen cumplidas respecto del art. 14 bis" de la C.N. en la parte que imperativamente establece que las
leyes asegurarán la "estabilidad del empleado público".-
El recto sentido de la norma proscribe la ruptura discrecional
del vínculo de empleo público y es así, susceptible de autónomo acatamiento por
las autoridades administrativas".-
[4]
4] (in re "garcía raíz, h. y otros c/ provincia de santa fe", del
3/05/65).
El Dr. Gordillo ha expresado que el art. 14 bis de la C. Nac.
garantiza la estabilidad de los empleados públicos, "habiéndose entendido
que dicha norma es operativa, rige aun en ausencia de ley reglamentaria.".
[5]
5] 1)Gordillo, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas, T.
1 C. XIII, Buenos Aires, F.D.A., 2013.
La norma es operativa porque se aplica y
funciona sin necesidad de reglamentación de ningún tipo, ni actividad posterior
de organismos constitucionales, no está sujeta a ordenación y puede ser exigida
sin ella.-
Los derechos constitucionales tienen
indudablemente, un contenido proporcionado por la C. N., de lo contrario
solo sería un listado de derechos huecos, carentes de contenido, materia que
sería otorgada por el legislador de turno; o bien, un promisorio conjunto de
sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría sujeto al legislador –no
constituyente-, el que solo debe legislar para garantizar el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos
por la C.N. y tratados de D.H.-
[6] 6][fallos S.C.J.N. – caso Vizzoti]
La causa “Madorrán” : en primera instancia
concluye
que:
… a) la estabilidad del empleado público, garantizada por
la Constitución Nacional, es absoluta;
… b) esa garantía es operativa, aún sin ley que la asegure;
En segunda instancia se corrobora este criterio y se resuelve:
… el art. 14bis., al declarar la nulidad e
inconstitucionalidad del art. 7 del C.C.T. 56/92 que no reconocía la
estabilidad del empleado público, reafirmando que la C.N. es una norma
jurídica que al reconocer derechos lo hace al efecto de que sean efectivos y no
ilusorios, sobre todo si se trata de D.H., como los expresados en la
norma corroborada en su fallo.-
Agrega que al reglamentarse un D.Const. se le debe dar toda la amplitud que le reconoce a este la C.N..-
En el mismo orden de consideraciones, en nuestro sistema jurídico constitucional no hay atribución que
no esté sujeta a reglamentación, bien entendido, la que no desnaturalice o
vulnere la atribución misma; antes bien: está en el espíritu de la Constitución
y en los principios de todo gobierno republicano la limitación virtual de las
atribuciones y facultades del Poder ejecutivo, aun aquellas atribuciones que se
consideran discrecionales.-
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO
El concepto de estabilidad significa que
algo permanece, en un lugar por mucho tiempo, y en nuestro caso conservar el
empleo, el nivel escalafonario, salvo que existan causas legítimas para extinguir la relación jurídica.-
Su objetivo general y principal en el
empleo público, es evitar que el trabajador sea privado de su ocupación o
separado del cargo, por decisión arbitraria, carente de causa o motivos concretos
legalmente previstos.-
La razón es impedir el atropello, la
sinrazón del funcionario del estado, la persecución política de opositores, el uso del empleo
público como sostén de cuadros partidarios, de ideas mesiánicas, evitando el
uso espurio de la función pública.-
En el debate parlamentario del art. 14 bis se dejó en claro
... “”“…que debían evitarse las cesantías en masa en ocasión de cambios de gobierno…”””;
siendo una expectativa de los convencionales que
... ””“…ningún partido político que conquiste
el gobierno pueda disponer de los puesto de la administración, como botín de
guerra…”””.-
El convencional Carlos A. Bravo (miembro de la Comisión
Redactora y secretario de la Subcomisión de Derechos Sociales y Gremiales),
expresó que:
"La estabilidad, salvo pocas excepciones, está tipificada
en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un
elemento natural de la relación entre ellos y la Administración. Esto por la
naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y
sujeta a mínimas variaciones.",
añadiendo…
“donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del
empleado público arbitrariamente dispuesta, es nula, no produce efecto alguno;
el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto,
aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la
decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado...¨”
El premeditado propósito de los constituyentes fue:
… "poner a los servidores del Estado al abrigo de la discrecionalidad de las autoridades de turno y de los vaivenes de la vida política",
… "tributar a la realización de los fines para los cuales existen las instituciones en las que aquéllos prestan sus servicios",
... sus negativos resultados, "no conducían a otro puerto que al deterioro de la función pública con notorio perjuicio de quienes son sus destinatarios: los administrados."
[7]
7] (cit. a las intervenciones de los convencionales Martella y Mercado, y de
Miró, "Diario de sesiones...", cit., t. II, ps. 1243, 1336 y 1337, y
1345).
El voto de la minoría en el caso “Ramos” de la S.C.J.Nac.
detalló los fundamentos sustanciales de la estabilidad del empleado público:
... Los doctores Fayt, Maqueda y Zaffaroni, sostuvieron que los derechos
del trabajador tienen raigambre constitucional y están amparados por dicho
cuerpo legal, y que esta garantía comprende el "derecho a trabajar" y
el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo".-
... Agregan: cuando el Estado contrata empleados, cualquiera sea su
naturaleza, debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos
los funcionarios a su servicio, y la vulneración de dicha obligación genera la
responsabilidad estatal tanto a nivel interno como internacional.-
… también señalan que la naturaleza jurídica de una institución
debe ser definida por los elementos que la componen, independientemente del
nombre que el legislador le atribuya, de lo que se sigue, en el caso en
cuestión, que el vínculo mantenido por Ramos con el Estado revestía carácter
permanente, por evidenciar aristas de tal índole.-
… Lo expuesto no importa que la Norma Fundamental impida al
Estado celebrar contratos por tiempo determinado y para tareas específicas que
"excluyan el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo",
sino únicamente que, cuando recurra a dicha modalidad extraordinaria de
contratación, los requisitos y circunstancias a las que sean sujetos los
trabajadores involucrados deben resultar "por su objetividad y
razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis".
[8]
8] )"Ramos, José Luis c/ Estado Nacional s/ Indemnización por
despido", 06/04/2010, en Fallos: 333:331.
Compete al Estado la carga de acreditar, fehacientemente, la razonabilidad de la
medida que pone fin al vínculo laboral.-
Si se invocan causas justificadas, debe
sumariarse al empleado, garantizándole el derecho de defensa en juicio y de
acuerdo al resultado del trámite podrá decidir la extinción o no de la relación,
en un todo de acuerdo con el estado de derecho y fundado en hechos concretos y
probados.-
La causal no puede ni debe ser
discriminatoria ni irrazonable.-
Atender a la doble finalidad de la estabilidad del empleado
público, o sea, las garantías y dignidad del trabajador y el mantenimiento de
una eficaz carrera administrativa al servicio de la sociedad, justificará o no
la causal de despido y pondrá en evidencia el ejercicio razonable o arbitrario de
las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Poder
Legislativo y al presidente de la Nación, en los Arts. 75, inc. 20, y 99, inc.
7º.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige el
cumplimiento de las garantías del debido proceso por parte del Estado que
decide prescindir de varios agentes públicos, alguno de ellos, además,
dirigentes gremiales y condenó al Estado de Panamá al no haber garantizado la
defensa judicial contra una resolución administrativa que afectaba derechos
laborales y sindicales de trabajadores públicos. Este fallo de la Corte
Interamericana fue citado por la Corte Suprema Argentina en el caso
"Madorrán".-
El deber ser de estos parámetros es
resguardar al trabajador de la arbitrariedad del estado -sus funcionarios-, como así también la
protección de la sociedad contra el deterioro de la función pública, lo que
permite garantías y dignidad al trabajador, amén del mantenimiento eficaz de la
carrera administrativa al servicio de la sociedad.-
La estabilidad implica la presencia de
agentes públicos independientes y especializados, y su cese debe responder
solamente a criterios objetivos, transparentes, fundados en incumplimientos o
inconductas del agente que deben interpretarse restrictivamente.-
En síntesis, debe evitarse que la estabilidad
sea una ilusión, un enunciado normativo, que impida el cumplimiento de los
fines institucionales que se sustentan en sus funciones.-
Estos elementos permiten justificar o no la
causal de despido, como así también ponen en evidencia el ejercicio razonable o
arbitrario de las atribuciones constitucionales
dadas al poder ejecutivo y legislativo.-
En suma, la estabilidad del empleado público tiene una doble
finalidad, individual y colectiva. Ya que D.H. esenciales, tal el derecho de trabajar en la administración del
Estado, sin ser sometido a las eventuales arbitrariedades de quienes
ejercen el poder y contribuye a crear un
plantel técnico, profesional, capacitado y eficiente, propio de la carrera
administrativa —a la que, además, tienen derecho esos
empleados— a fin de que se cumpla, acabadamente, el servicio público en
los organismos estatales y, por ese medio, se legitime al Estado ante la
sociedad. –
La estabilidad legal es solo una garantía nominal, sino se
ejecutan los recursos jurisdiccionales para impugnar sus violaciones.-
Algunos gobernantes y dirigentes políticos se oponen a la
estabilidad, atento a que el poder ejecutivo es quien tiene la atribución
de nombrar y remover empleados públicos y esa atribución
consideran se encuentra cercenada por la reglamentación de la C.N., en especial
por el art. 14 bis, y pretenden la misma sea superior a la norma que le coloca
límites.-
Existe una confusión atento a que esa facultad no es omnímoda,
completa, algo inconcebible en un Estado de Derecho, se trata de una atribución
legal.-
Debemos adicionar que todas las atribuciones legales están sujetas
a reglamentación, reglamentación que no debe desnaturalizar, ni vulnerar la
atribución misma, tal como emana del espíritu de la C.N. y principios
republicanos; o sea, que existe una limitación virtual de las atribuciones del
poder ejecutivo, incluso de las prerrogativas discrecionales.-
El estatuto de los funcionarios públicos, no vulnera las
facultades de nombrar y remover los empleados públicos, tan solo la reglamenta,
define, modera.-
Esa reglamentación, su razonabilidad, proporcionalidad, debe
lidiar con la arbitrariedad del estado empleador, sin que la mera instrucción
de un sumario administrativo previo,
garantía formal de estabilidad y derecho de defensa, sea un remedio mejor que la
enfermedad.-
LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO CONTRATADO POR TIEMPO
DETERMINADO
Se trata de la contratación de empleados estatales asignados a quehaceres
por un lapso de tiempo determinado en faenas transitorias, o programadas
especialmente, o bien, complementarias de las comúnmente desarrolladas por los
organismos contratantes; luego, su objetivo es diferente de las tareas
permanentes, normales y regulares del trabajador de planta permanente.-
La C.N. no reprime estas contrataciones emanadas de necesidades
específicas, a condición de que los requisitos y condiciones a los que someten
a los servidores públicos resulten por su objetividad y razonabilidad una excepción a las reglas del Art. 14 bis
C.N..-
Si el agente público contratado, por tiempo determinado, lo es en
tareas ordinarias y comunes propias del organismo estatal empleador, y que a su
vencimiento lo renuevan en forma indefinida, para luego interrumpirlo en forma
intespectiva, por decisión del Estado, esta conducta configura un desvió de
poder.-
Entendemos por desvió de poder el vicio que acarrea la nulidad
de los actos administrativos, que ocurre cuando la administración al
enmarcarlos actúa con fines distintos a los que la ley explícita o
implícitamente configuró la facultad o deber de dictarlos.-
La desviación de poder es provocada por la utilización de un
procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, léase
ilegítimo, con el fin de salvar trámites o controles sobre conductas
irregulares, de la administración, interprétese, el uso de potestades al margen
del interés general concreto, de una desviación de la finalidad última del
estado que es el interés general.-
Sobre este tema la Justicia resolvió:
“””Existe "desvío de poder" toda vez que el
funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley, y
cuya demostración al tratarse de un vicio subjetivo es sumamente dificultosa en
tanto se "disfraza" bajo el ropaje de un actuar perfectamente
legítimo [legal] un fin distinto al formalmente querido por la Ley, lo cual
impone bucear en las circunstancias indiciarias ajenas al aspecto externo del
actuar administrativo, pero que están en la realidad y en los antecedentes del
caso.-
9]
9] [sumario de fallo-18 de Octubre de 2001-Id SAIJ: SUQ0013072]
En el caso “Sanchez”, la justicia resolvió rechazar la
procedencia de una indemnización por despido, atento a que la administración no
logró acreditar haber recurrido a figuras jurídicas autorizadas legalmente para
casos de contratación excepcionales, por lo que su conducta consistía en una
desviación de poder, debido a que encubría una designación permanente, bajo la
apariencia de un contrato por tiempo determinado, el que con sus sucesivas
prórrogas se prolongó 8 años y las tareas eran propias, ordinarias y
permanentes de la repartición.-
De este fallo emana que no se prohíbe al Estado contratar
personal en tareas excepcionales, diferentes a las ordinarias asignadas al
personal permanente, siempre y cuando sea por el tiempo determinado por lo
excepcional de la necesidad; es imprescindible reconocer los extremos objetivos
de la relación contratada.-
En consecuencia, un trabajador contratado al que por muchos años
se renueva el contrato, y se desempeña en tareas de naturaleza permanente; las
continuas renovaciones hacen presumir que se trata de encubrir una designación
permanente haciéndola – en fraude a la ley – aparecer como un contrato por
tiempo determinado.-
En otras palabras si los empleados públicos contratados cumplen
tareas ordinarias y comunes propias del organismo que los contrata y al
vencimiento de los respectivos convenios estos son renovados indefinidamente, y si, finalmente, la relación contractual se
interrumpe intempestivamente por decisión unilateral de la Administración, se
convalida con ese obrar, una ilicitud, un verdadero desvío de poder, iniciado
cuando se contrata para tareas que no son complementarias ni excepcionales.-
Esa anomalía, es la decidida en los casos
"Ramos"y "Sánchez".-
En "Ramos", mayoría y minoría coincidieron en que el
empleado fue contratado bajo un régimen de duración de los servicios no mayor a
cinco años; se le renovó varias veces la contratación; permaneció en el empleo
por 21 años y finalmente, se le rescindió el contrato "por razones
presupuestarias"; sumado al hecho relevante de que no realizó tareas
complementarias sino las propias de los empleados de planta, lo que implicó,
una ilicitud, un desvío de poder.-
Mientras en el marco de "Sánchez", que
prestaba servicios en la Auditoría
General de la Nación y, en este caso, el Tribunal arguyó que la ley autorizaba
al organismo a contratar personal para el "programa anual de control
externo".-
Ahora bien, la tarea propia, ordinaria y permanente de la
Auditoría de control, “es el control”, por lo tanto la actora era personal
permanente con estabilidad propia a la luz del art. 14 bis C.N..-
Estos fallos permiten establecer que con los principios
constitucionales que emanan del Art. 14 bis: [reiteramos]
a] no se le prohíbe al
Estado contratar personal para tareas excepcionales, diferentes de las
ordinarias asignadas a los empleados de planta, y por un lapso determinado;
b] si el contrato enmascara la asignación de tareas permanentes
y se lo renueva más allá del plazo establecido en el inicio del contrato, ello da derecho a la estabilidad propia del empleado público;
c] para determinar el tipo de relación laboral que se ha
formalizado, a fin de reconocer indemnización o no, es imprescindible examinar
los extremos fácticos de esa relación.-
DERECHOS DEL TRABAJADOR DESPEDIDO ARBITRARIAMENTE:
Al respecto el Dr. Boffi Boggero se explayó manifestando: que
ante un despido del funcionario público sin causa justificada, "el derecho
del empleado lo es a su reincorporación por haber sido víctima de una injusta
cesantía” ya que el Estado carece de potestad jurídica para extinguir la relación de empleo público sustituyéndola por
una indemnización.-
La posibilidad de ejercer el derecho indemnizatorio es concedido
en opción al sujeto pasivo de la ilicitud, ya que no es él, pues, sino la
Administración la que obró indebidamente en la causa.-
A ello se agrega que cuando existe violación de D.H. por
trato discriminatorio o de otra índole suma a la acción los daños y perjuicios
por esas injurias.-
DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Abogado - Matr. 379 – Fed. T93 . F. 347
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