SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49 Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, 08 días del mes de septiembre de Dos Mil Once, Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, autos: Expte. Cámara Nº 088/10, caratulados: “CISNEROS, Ramón Eduardo c/ SUC. de FRÍAS, Reymundo de Jesús y/o Q.R.R. - s/ Beneficios Laborales”
VOCES: DESPIDO INDIRECTO- empleado de comercio - Indemnizaciones, antigüedad, preaviso, integración mes despido, SAC proporcional - Vacaciones - Ley 24.013, arts. 9 y 11 - ley 25.345, art. 45 - Abandono de Trabajo - Entrega Certificado de Trabajo y constancia aportes y contribuciones, art. 80 LCT - art. 57 LCT, silencio del empleador
SÍNTESIS:
1º Es que el art. 57 de la L.C.T. impone como carga al empleador su deber de explicarse frente a un requerimiento del trabajador relativo al contrato de trabajo, aparejando el incumplimiento de la obligación, la presunción de veracidad de los dichos del trabajador y, por ende, la inversión de la carga probatoria, debiendo en tal caso el principal acreditar que no ha dado lugar ni al requerimiento ni al despido.-
2º .......la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de los dichos del actor, en virtud de lo establecido por el art. 57 de la L.C.T., habiendo quedado plenamente demostrado que la mis-ma había incurrido en incumplimientos que justificaron plenamente la intimación del actor y, por ende, la posterior denuncia del contrato de trabajo.-
3º No obsta tal conclusión el hecho que el trabajador hubiera intimado en los términos de la Ley 24.013 y antes de haber transcurrido los treinta días que establece la ley se hubiera considerado en situación de despido, ello porque frente al silencio en el que incurrió la empleadora no era posible exigir al trabajador que deba aguardar innecesariamente la conclusión de un plazo, que no le garantizaba la corrección de su registración.
4º Es cierto que la norma, art. 9 de la Ley 24.013, exige que al formular la intimación el trabajador debe denunciar la fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la registración como defectuosa, pero tal imposición no es posible confundirla con un exceso de rigorismo formal, que es lo que en definitiva se pretende con el argumento esgrimido por el apelante.
5º .......lo cierto es que ha quedado acreditado que el trabajador no fue inscripto desde su ingreso y, por ende, medió registración defectuosa.- Lo que sanciona la ley es justamente ese hecho y, por ende, el que no se señale exactamente el día de inicio o que no se pruebe con total exactitud la fecha denunciada en la intimación no puede de ningún modo aparejar la pérdida de un derecho para el trabajador, cuando ha quedado demostrado la registración defectuosa.-
6º .......no se acreditó en autos haber cumplido con la intimación del art. 11 reformada por art. 47 de la Ley 25.345, pues el demandante intimó a su empleador en los términos del art. 9 LNE, pero no remitió la comunicación respectiva a la AFIP y dicha normativa introdujo un requisito adicional para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Empleo, pues además de la intimación al empleador para que lo inscriba o lo inscriba en forma, debe remitir a la Afip de inmediato, y en todo caso no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado. Que más allá que pueda calificarse a la norma como meramente fiscalista, la misma se encuentra vigente y no es posible soslayar los requisitos que exige
7º .......la Ley de Contrato de Trabajo al definir el despido indirecto ha igualado las consecuencias derivadas de un despido dispuesto por el empleador sin justa causa.-Ello pues, la denuncia del contrato por el trabajador debe fundarse en incumplimientos del empleador, que hacen insostenible la exigencia de continuidad del vínculo laboral y, por ende, no corresponde eximir de dicha indemnización cuando se trata de dichos despidos, de lo contrario se dejaría en manos del empleador la posibilidad de injuriar al trabajador para que éste extinga el vínculo, obteniendo el beneficio de no tener que abonar las indemnizaciones que debiera haber pagado por un despido sin causa.
8º Fallo Plenario N° 310 de la Cámara Nacional del Trabajo que estableció: “Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.-
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 08 días del mes de septiembre de Dos Mil Once se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 088/10, caratulados: “CISNEROS, Ramón Eduardo c/ SUC. de FRÍAS, Reymundo de Jesús y/o Q.R.R. - s/ Beneficios Laborales”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Manuel de Jesús Herrera en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:
1) A fs. 322/328 de los presentes recae sentencia definitiva mediante la cual la juez de la anterior instancia hace lugar a la demanda y condena a la accionada al pago de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, SAC proporcional 2002, vacaciones proporcionales, haberes reglados por Decreto 1273/02, por los períodos julio y agosto de 2002, indemnización prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 23.561, ordena que Secretaría practique liquidación computando el preaviso y las vacaciones proporcionales 2002, determinando como fecha de ingreso enero de 1997 y egreso el 8 de agosto de 2002, en la categoría de vendedor B según Convenio 130/75.
Aplica la tasa de interés activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina desde que cada obligación es debida y hasta su efectivo pago.
Condena a la entrega de certificado de trabajo y constancias de aportes en el plazo de treinta (30) días y, en caso negativo, a pagar la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., sin perjuicio de astreintes que establece en Pesos Veinte ($ 20) diarios.
No hace lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 3 a 10 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561.
Decide que las costas se impongan a la demandada y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-
A fs. 329/331 apela y funda su recurso la parte demandada y a fs. 335/337 contesta el actor. Radicados los autos en la Alzada, a fs. 342/345 dictamina Fiscalía de Cámara, llamándose Autos para Sentencia a fs. 346 y, en mérito al resultado del sorteo, me corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar acerca del recurso planteado.-
2) La parte demandada expone los siguientes agravios:
a) Que se haga lugar a la demanda y se condene al pago de la indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, SAC proporcional 2002, vacaciones proporcionales, haberes regulados por Decreto 1723/02 y art. 2º Ley 25.323.-
Sostiene que el actor invoca como causas de despido pedidos verbales de renuncia que no fueron probados, falta de registración desde su verdadera fecha de ingreso que tampoco probó, pues invocó la de noviembre de 1996 y luego señaló que era en el año 1997, la categoría laboral de Vendedor B y ser falso el reclamo por desplazamiento de funciones, lo que le aparejó una disminución de su salario.-
Alega que el actor intimó a la patronal en fecha 1º de agosto de 2002 a su correcta registración en el marco de la Ley 24.013 y a que se le reconozca su categoría laboral, la empresa respondió el 5 de agosto de 2002 intimándolo a que se presente a trabajar y el actor, en fecha 8 de agosto, remitió telegrama considerándose despedido por culpa patronal porque la empresa guardó silencio frente a la intimación y no cumplió con sus exigencias.
Aduce que no probó los aspectos relativos a la categoría laboral a las supuestas exigencias verbales de renuncia, haber sido desplazado de funciones de supervisor y jefe de ventas y, por lo tanto, la intimación a la patronal fue injustificada, pues los extremos reclamados no fueron probados.
Que también es injustificada la extinción con fundamento en una incorrecta registración porque el empleador tiene un plazo de treinta (30) días y el actor extinguió el vínculo anticipadamente.-
Expresa que de un modo u otro la extinción fue injustificada y la conducta del actor de no prestar servicios excedió el marco de la buena fe, no resultando ajustada a derecho la conclusión de la juez A-quo de que la registración deficiente resulta suficiente para sustentar el distracto, pues el trabajador no acreditó la fecha de ingreso alegada, ni siquiera la que toma la juez A-quo pues se basa en un testimonio del propio actor en otra causa, donde tampoco especifica día y mes.-
b) Le agravia que se haga lugar a la indemnización del art. 9 de la Ley 24.013, cuando la misma se encuentra condicionada al cumplimiento de recaudos que no fueron acreditados, tales como que en la intimación se haga constar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa, mientras que la intimación efectuada refiere que ingresó en el mes noviembre de 1996, fecha que no acreditó pues la sentencia determina que lo hizo en enero de 1997.
Alega que tampoco cumplió el actor con la remisión de copia a la Afip conforme las exigencias establecidas por el art. 45 de la Ley 25.345, por todo lo cual considera que no se han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 11 de la Ley 24.013 y debe ser rechazado el reclamo indemnizatorio.-
c) Por último, considera que es improcedente la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 23.561, porque la misma está prevista para los despidos sin causa, pero no puede hacerse extensiva a los despidos dispuestos por el trabajador.-
3) Para un correcto tratamiento de los agravios corresponde reseñar que a fs. 4/13 promovió el actor demanda reclamando los rubros que cuantificó en la misma.
Manifestó que ingresó a prestar servicios en el mes de noviembre de 1996 y se hizo cargo de la supervisión en enero de 1997, realizando tareas de diseño de rutas de clientes que debían visitar los vendedores, tomaba y supervisaba personal de ventas, controlaba las cargas y la visita de los vendedores, solicitaba medidas disciplinarias, cobraba a los clientes y volcaba el padrón de los clientes en la computadora asignándole un código.
Cuenta que en la documentación laboral figuraba como Vendedor "b" y fecha de ingreso 1-03-00; que en los últimos meses de la relación le pidieron que le enseñe a otro trabajador y cuando aprendió ocupó su cargo y lo enviaron a cobranzas y facturación.
Que no tenía obra social y por ello tuvo que contratar Osep en calidad de beneficiario particular.
Que en el mes de mayo de 2002 le rebajaron el sueldo unilateralmente y en el mes de julio del mismo año le ordenaron que realice tareas administrativas y de cobranzas y comenzaron a pedirle su renuncia. El 1º de agosto de 2002 la Dirección de Trabajo realizó una inspección y el actor denunció su real fecha de ingreso; frente a ello la patronal ordenó que la modifique con un corrector, desconociendo qué fecha consignó. En igual fecha, 1º de agosto de 2002, intimó a la demandada a su correcta registración en los términos de la Ley 24.013 y a que se le reconozca su real categoría laboral, le efectúen los aportes de obra social, le abonen diferencias de haberes, vacaciones gozadas y no abonadas, entregue certificado y constancia de aportes bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que con posterioridad la demandada remitió pieza postal por la que intimó al trabajador a reintegrarse a trabajar en el término de 24 hs. ante las faltas injustificadas y bajo apercibimiento de abandono.
El 8 de agosto de 2002 el actor se consideró en situación de despido indirecto, mediante carta documento ante el silencio del empleador y por no haber cumplido con la intimación.
Reclama indemnizaciones por registración deficiente y otros rubros.
Plantea inconstitucionalidad de los arts. 3 a 10 de la Ley 23.928 y 4º de la Ley 25.561 y hace reserva de caso federal.-
A fs. 26 se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en la que la parte demandada manifiesta su voluntad de no conciliar, por lo que a fs. 22/26 se agrega el escrito de contestación, en el que además se impugna planilla. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean reconocidos expresamente, en particular niega la fecha de ingreso afirmada por el actor, las tareas alegadas como cumplidas, que percibiera salarios disminuidos, que se adeuden vacaciones y aportes a la seguridad social, el horario de trabajo denunciado, que se adeuden horas extras, ser responsable de la inscripción del actor en Osep, haberle requerido la renuncia, que hubiera modificado la fecha de ingreso.
Aduce que el actor ingresó en fecha 01 de marzo de 2002, conforme surge del LRU, en la categoría de Vendedor b del convenio de comercio, y que sus tareas específicas consistían en ordenar las carpetas de los clientes, archivar facturas, tareas administrativas.
Desconoce las causas del despido y rechaza puntualmente la procedencia de las indemnizaciones de art. 9 de la Ley 24.013, 2º de la Ley 25.323 y 16 de la Ley 25.561. Impugna los rubros reclamados y hace reserva de ofrecer prueba.-
4) Reseñada la causa e ingresando al análisis de los agravios, el primero cuestiona la admisión del despido indirecto y la condena al pago de los rubros indemnizatorios.
Puntualmente el agravio se refiere a la falta de acreditación de los hechos invocados para formular denuncia del contrato de trabajo.-
De conformidad con las constancias de autos y en mérito al carácter recepticio del despido, el mismo se produjo mediante comunicación remitida por el actor, que en copias obra a fs. 46 de autos, cuya recepción ha sido debidamente reconocida por la demandada en la audiencia confesional - Posición 32-, donde además reconoció el intercambio epistolar previo -ver posiciones 30 y 31-.
De este modo queda absolutamente descartada la hipótesis que insinúa el apelante de que se considere que en el caso se ha configurado un abandono de trabajo, pues el mismo jamás se concretó.-
A tenor de dichos instrumentos se advierte que el actor intimó en reclamo de una serie de incumplimientos, en particular correcta registración en los términos de la Ley 24.013 y a que se le reconozca su real categoría laboral, se le restituyan las funciones de supervisor y jefe de ventas, cesar con el trato descomedido y descortés al que fue sometido, efectuar los aportes previsionales y de obra social, abonarle las diferencias salariales por disminución en varias oportunidades, pago de vacaciones gozadas, aclarar la modificación efectuada en el acta de la DIL respecto de su fecha de ingreso, hacerle entrega de certificado y constancia documentada de aportes bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido.-
Que esta misiva no fue respondida por el empleador, pues la remitida en fecha 5 de agosto no la rechaza, sino que se limita a intimar al actor por faltas injustificadas.-
El trabajador rechaza esta intimación y, ante el silencio y falta de cumplimiento a sus requerimientos, se considera en situación de despido indirecto, especificando cada uno de los deberes incumplidos.-
En ese marco es claro que la cuestión debe ser resuelta en primer lugar a la luz de lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T. y del alcance del silencio del empleador frente a las intimaciones concretas que realiza el trabajador y recién podremos examinar cada causa en particular.
Es que el art. 57 de la L.C.T. impone como carga al empleador su deber de explicarse frente a un requerimiento del trabajador relativo al contrato de trabajo, aparejando el incumplimiento de la obligación, la presunción de veracidad de los dichos del trabajador y, por ende, la inversión de la carga probatoria, debiendo en tal caso el principal acreditar que no ha dado lugar ni al requerimiento ni al despido.-
En esa línea de razonamiento examinaré si el dependiente tenía razones para intimar pues es justamente éste uno de los cuestionamientos de los agravios y, en definitiva, lo que le correspondía probar a la parte demandada.-
La primera controversia se plantea en relación a la fecha de ingreso y al respecto debo señalar que ha quedado acreditado en autos que el actor estuvo deficientemente registrado, pues más allá de la exactitud o no de la verdadera fecha, ha quedado demostrado que el actor ingresó con anterioridad a marzo del año 2000, fecha en que la demandada lo inscribió en el LRU.
En efecto, Monjes -fs. 118 y vta.- dice que ingresó a trabajar para la demandada en el año 1998 por veinte (20) meses hasta el año 2000 y que el actor ya trabajaba en la empresa de Frías, tenía un grupo de personas a su cargo, que era supervisor de ventas o jefe de ventas; Olivera -fs. 119- dijo que cuando el testigo ingresó en 1997 el actor ya trabajaba, que era jefe de ventas preventista, les supervisaba las ventas, era su jefe; Marasso -fs. 121- conoce al actor cuando puso una despensa en el año 2000 y fue a hacer las compras para el negocio y que el actor iba también con los preventistas como supervisor; Sotomayor -fs. 122- no sabe la fecha, ni se acuerda desde qué fecha la visitaba el actor en su ne-gocio, afirma que era supervisor; Santillán -fs. 142- dice que conoce al actor hace cuatro años cuando entró en la Quilmes -demandada- y Barrionuevo Cuestas -fs. 143- al igual que Santillán manifiesta que tres o cuatro años atrás el actor trabajaba en la Quilmes. Este último testigo al ser interrogado por las generales de la ley no manifestó estar trabajando para la demandada y ambos testigos ofrecidos por la parte demandada dieron idénticas respuestas respecto de la fecha de ingreso del actor y en forma coincidente con la alegada por la accionada, de todos modos ambos se han referido en forma imprecisa sobre este aspecto de la relación. Marasso y Sotomayor desconocen la fecha de ingreso, lo que nos deja con los testimonios de Olivera y Monjes, quienes dando sólidas razones de sus dichos han manifestado conocer al actor por el trabajo en la demandada, a partir de sus ingresos a dicha empresa, los que datan de 1997 y 1998.-
Por otro lado ha quedado acreditado que en el acta de fs. 204 -relevamiento de personal- llevada a cabo por los Inspectores de la DIL los años de antigüedad del actor se encuentra sobrescrita, conforme lo denunciado en el telegrama remitido en igual fecha que la mencionada inspección.-
La categoría laboral, más allá que no pueda ser objeto de modificación por este recurso en razón que quien recurre, la demandada, no puede salir en peores condiciones por su propio recurso, a mi juicio también se encuentra acreditada, pues dando razón de sus dichos que justifican su conocimiento, los testigos Monjes, Olivera, Sotomayor y Marasso manifestaron que la función que el actor desempeñaba para la demandada era de supervisor y en todos los casos se describió la tarea que ellos consideraban la de un supervisor y la que no se ajusta a la de un Vendedor B, categoría con la que se encontraba inscripto. Destaco que tampoco se corresponde con la categoría de Vendedor B las tareas administrativas que la demandada alega cumplidas por el actor al contestar demanda. Por todo lo cual existía deficiente registración también respecto de la categoría laboral.-
En definitiva, la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de los dichos del actor, en virtud de lo establecido por el art. 57 de la L.C.T., habiendo quedado plenamente demostrado que la mis-ma había incurrido en incumplimientos que justificaron plenamente la intimación del actor y, por ende, la posterior denuncia del contrato de trabajo.-
No obsta tal conclusión el hecho que el trabajador hubiera intimado en los términos de la Ley 24.013 y antes de haber transcurrido los treinta días que establece la ley se hubiera considerado en situación de despido, ello porque frente al silencio en el que incurrió la empleadora no era posible exigir al trabajador que deba aguardar innecesariamente la conclusión de un plazo, que no le garantizaba la corrección de su registración.
Pero conforme lo he señalado no ha sido sólo ese incumplimiento el que motivó la extinción del contrato y, por lo tanto, tampoco es posible atender ese argumento. Por todo ello considero que debe confirmarse el fallo en este punto.-
5) El siguiente agravio cuestiona la condena al pago de la indemnización del art. 9 de la Ley 24.013 desde dos ángulos; el primero referido a que el trabajador no ha probado la fecha de ingreso denunciada en la intimación, o sea la de noviembre de 1996, y la segunda en que no ha cumplido con la comunicación a la Afip que exige el art. 11 de la Ley 24.013, con la modificación introducida por el art. 45 de la Ley 25.345.-
Es cierto que la norma, art. 9 de la Ley 24.013, exige que al formular la intimación el trabajador debe denunciar la fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la registración como defectuosa, pero tal imposición no es posible confundirla con un exceso de rigorismo formal, que es lo que en definitiva se pretende con el argumento esgrimido por el apelante.
Es que tomando la fecha de ingreso denunciada por el actor en noviembre de 1996 o la determinada por la juez A-quo en enero de 1997, lo cierto es que ha quedado acreditado que el trabajador no fue inscripto desde su ingreso y, por ende, medió registración defectuosa.- Lo que sanciona la ley es justamente ese hecho y, por ende, el que no se señale exactamente el día de inicio o que no se pruebe con total exactitud la fecha denunciada en la intimación no puede de ningún modo aparejar la pérdida de un derecho para el trabajador, cuando ha quedado demostrado la registración defectuosa.-
En cuanto al segundo aspecto que cuestiona, corresponde señalar que efectivamente he considerado improcedente la mentada indemnización cuando se ha incumplido con el recaudo de la remisión de la comunicación a la Afip, pues es una imposición expresa establecida por ley, de la que no es posible eximirse.-
La considero improcedente en virtud de que no se acreditó en autos haber cumplido con la intimación del art. 11 reformada por art. 47 de la Ley 25.345, pues el demandante intimó a su empleador en los términos del art. 9 LNE, pero no remitió la comunicación respectiva a la AFIP y dicha normativa introdujo un requisito adicional para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Empleo, pues además de la intimación al empleador para que lo inscriba o lo inscriba en forma, debe remitir a la Afip de inmediato, y en todo caso no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado. Que más allá que pueda calificarse a la norma como meramente fiscalista, la misma se encuentra vigente y no es posible soslayar los requisitos que exige con arreglo a consideraciones de carácter subjetivo.-
En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos: “Ortega, Hugo A. v. Betti S.A.”, sentencia del 17/12/2003, resolvió que la interpretación operativa de la Ley 24.013 no debe prescindir de su objetivo específico, cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales, y declaró que el art. 11 de dicha norma no infringe norma constitucional alguna (“La reparación del daño ante la falta de registración del contrato de trabajo”, Julio A. Grisolia y Ernesto J. Aguad, Abeledo Perrot).-
Tampoco es posible atender el pedido que realiza el actor al contestar los agravios, en el sentido que se admita el reclamo en base a lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 25.323, pues considero que dicha indemnización no ha sido reclamada en autos.-
Por lo considerado y no acreditado el cumplimiento del citado requisito, infranqueable para la procedencia del reclamo, cabe revocar lo decidido en la instancia de origen y admitir el agravio.-
6) Por último, se agravia por la admisión de la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561 pues considera que no es procedente en este caso debido a que se trató de un despido indirecto.-
Al respecto debo señalar que este Tribunal no ha efectuado tal distinción al momento de determinar la procedencia de la indemnización agravada, pues la Ley de Contrato de Trabajo al definir el despido indirecto ha igualado las consecuencias derivadas de un despido dispuesto por el empleador sin justa causa.-Ello pues, la denuncia del contrato por el trabajador debe fundarse en incumplimientos del empleador, que hacen insostenible la exigencia de continuidad del vínculo laboral y, por ende, no corresponde eximir de dicha indemnización cuando se trata de dichos despidos, de lo contrario se dejaría en manos del empleador la posibilidad de injuriar al trabajador para que éste extinga el vínculo, obteniendo el beneficio de no tener que abonar las indemnizaciones que debiera haber pagado por un despido sin causa.
Una interpretación en tal sentido se contrapondría con todo el ordenamiento laboral y es por ello que la mayoría de la jurisprudencia se inclinó por la procedencia de dicha indemnización en los despidos dispuestos por los trabajadores, del mismo modo que lo hizo con relación al despido por maternidad, por tutela sindical y respecto de la indemnización del 2° de la Ley 25.323.-
Justamente la disputa planteada en relación con la interpretación que correspondía asignarle a la norma motivó el dictado del Fallo Plenario N° 310 de la Cámara Nacional del Trabajo que estableció: “Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.-
Que si bien dicho Fallo Plenario no es obligatorio para los Tribunales de esta provincia, además de compartir sus fundamentos como lo he señalado, no es posible desconocer que se trata del máximo Tribunal especializado en materia de derecho del trabajo y, por ende, recoge la interpretación sintetizada de la mayoría de la jurisprudencia en nuestro país.-
Por todo ello considero que corresponde rechazar este agravio.- -
Por todo lo expuesto me pronuncio por la admisión parcial del recurso de apelación deducido por la parte demandada; en consecuencia propongo revocar la sentencia de grado en cuanto ordena el pago de indemnización del art. 9 de la Ley 24.013 y confirmar la sentencia recaída en la instancia anterior en todo lo demás que fue materia de agravios, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada, que no obstante la admisión parcial de su recurso que propongo, resultó vencida en lo sustancial.-ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:
Que comparto plenamente los fundamentos expuestos por quien me precede, votando en consecuencia, en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:
Que me adhiero a las conclusiones a las que arriba quien se expide en primer término, votando en igual sentido.-ES MI VOTO.-
Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de septiembre de 2011
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces,
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la parte demandada. En consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordena el pago de indemnización del art. 9 de la Ley 24.013 y confirmar la sentencia recaída en la instancia anterior en todo lo demás que fue materia de agravios.-
II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada.-
III) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-
m.m.
Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-
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