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jueves, 23 de agosto de 2012

EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR - autora: Dra. Catalina Calle Masache. - ANALISIS CRITICO JURIDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR - Concepto - Derecho Natural y Positivo - Concepciòn binaria del daño, daño patrimonial y daño extra-patrimonial - Daño moral - Derecho a la vida, a la libertad - Conceptualizaciòn y cuantificaciòn, o no, del daño al proyecto de vida - Integridad personal, valor indemnizable - El trabajo es un derecho y un deber social - Garantìas del Estado a la persona que trabaja - Derecho al Buen Vivir, a un habitat seguro y saludable, a una vivienda adecuada y digna, a la independencia social y econòmica - Justa reparaciòn del daño -

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA - ECUADOR - MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL  - TEMA: DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES
DOCENTE: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
MAESTRANDO:   Dra. Catalina Calle Masache. 
CUENCA – 2010- ECUADOR


VOCES: ANALISIS CRITICO JURIDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR - Concepto - Derecho Natural y Positivo - Concepciòn binaria del daño, daño patrimonial y daño extra-patrimonial - Daño moral - Derecho a la vida, a la libertad - Conceptualizaciòn y cuantificaciòn, o no, del daño al proyecto de vida - Integridad personal, valor indemnizable - El trabajo es un derecho y un deber social - Garantìas del Estado a la persona que trabaja - Derecho al Buen Vivir, a un  habitat seguro y saludable, a una vivienda adecuada y digna, a la independencia social y econòmica - Justa reparaciòn del daño -  


ANALISIS CRITICO JURIDICO DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR

Hablar sobre daño al proyecto de vida no es muy común en nuestro país sobre todo si tomamos en cuenta que muchos juristas no se han interesado por saber que es el ser humano cual es su estructura existencial y como se le debe proteger de una manera unitaria e integral, tomando en consideración el momento histórico en el que vivimos.

La teoría del origen del derecho nos dice que este se clasifica en natural y positivo, el derecho natural es un producto de la divinidad y el derecho positivo es una creación del hombre, del ser humano como una ineludible respuesta a las exigencias de la vida social y por consiguiente el de contar con reglas de conducta de obligatorio cumplimiento que le permitan convivir en términos de justicia, paz como lo manifestaba Juan Jacobo Rousseau en su obra el Contrato o Pacto Social, solo así se puede realizar como persona.

Pero si no conocemos debidamente al ser humano o si lo conocemos limitadamente como podemos protegerlo jurídicamente, desde hace aproximadamente dos décadas se empiezan a desarrollar trabajos, libros, revistas que vienen insistiendo en la existencia de un daño a la libertad fenoménica, que no es otra cosa que el daño al proyecto de vida en cuanto expresión objetiva de la libertad en que ontológicamente consiste el ser humano, por lo que este tema a mi juicio más que jurídico corresponde a un punto de vista filosófico ya que la filosofía es una forma especial de concepción del mundo, de la sociedad y del pensamiento, es una actitud, un afán de saber del hombre de explicarse la realidad circundante.

Tradicionalmente desde el punto de vista jurídico se ha considerado que el daño es binario: material o extrapatrimonial, y que el daño a las personas integra una u otra categoría o ambas a la vez y no constituye un rubro autónomo.

Por lo que de este modo el detrimento a la persona humana genera un daño patrimonial y un daño moral y esta división cobija a los más recientes nuevos tipos de daños: daño psicológico, estético, biológico, sexual etc. Entendiéndose por daño moral según el Diccionario de José Abelardo Garrone el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria, es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades: daño moral indirecto; a su vez se diferencia el daño patrimonial del daño material que es el daño referido a la integridad física o al patrimonio de una persona y el lucro cesante aquello que una persona deja de ganar por incumplimiento del deudor, de un delito o cuasidelito, o por un hecho de la cosa.

Reiteradamente en las diversas Constituciones de los Estados y no podría ser de otra manera en la Constitución de la República del Ecuador se viene remarcando el derecho a la vida como el primer derecho de la persona, el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo por lo que su persona es inviolable, el respeto por la persona es un valor fundamental jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre un carácter instrumental.

El daño al proyecto de vida compromete según manifiesta Carlos Fernández Sessarego el ser mismo del hombre, al afectar la libertad de la persona y que trastoca o frustra el proyecto de vida que libremente se formula cada uno para su realización como ser humano. Se designa proyecto de vida al rumbo o destino que la persona otorga a su vida, es decir lo que la persona quiere y decide hacer con su don de vida y se consuma una lesión de tal índole cuando se interfiere en el destino del sujeto, frustrando, menoscabando o postergando su realización personal. Se trata de la mutilación del plan existencial del sujeto, esta mutilación debe ser profunda y comprometer las potencialidades, condiciones y predisposiciones ciertas de la persona y encaminadas diariamente a su consecución.

Este nuevo daño fue recogido en un precedente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual lo reconoció como una noción distinta al daño emergente y al lucro cesante, pues atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas, así y a la par del daño material y moral padecido por quién fue víctima de violaciones a los derechos humanos mientras se encontraba detenida, se admitió la autonomía conceptual del daño al proyecto de vida afirmando que se asocia al concepto de realización personal que a su vez se sustenta en las opciones para conducir la vida y alcanzar el destino propuesto sin embargo pese a su admisión este daño no fue indemnizado por el Tribunal Internacional toda vez que se argumentó que la evolución doctrinaria y jurisprudencial no reconoce la posibilidad de su cuantificación independiente y que la emisión de la correspondiente sentencia de fondo implica un principio de satisfacción.

Entre 1998 y el 2001 se dictaron al menos tres sentencias de reparación de daños en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica hace referencia, analiza repara el daño al proyecto de vida, en ellas la Corte considera la reparación del daño al proyecto de vida al lado del tradicional resarcimiento de los denominados daños materiales como es el caso del lucro cesante y del daño emergente y la indemnización del llamado daño moral.

Las sentencias de reparación de daños, son la del 17 de septiembre de 1998 recaída en el caso María Elena Loayza Tamayo con el Estado Peruano, la de Niños de la Calle con el Estado de Guatemala de fecha 26 de mayo del 2001 y la sentencia Cantoral Benavides con el Estado peruano de fecha 3 de diciembre de 2001, siendo la sentencia en el caso de María Elena Loayza Tamayo un fallo histórico en materia de reparación de daños causados al ser humano, sin embargo a pesar del detenido y serio examen efectuado por la Corte sobre el daño al proyecto de vida así como el hecho de declarar que María Elena Loayza había sido víctima del mismo como ya dijimos anteriormente en la sentencia no fija una reparación satisfactoria de dicho ostensible daño por las razones ya expuestas

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a acudido a la noción de el desarrollo pleno de la vida como figura equivalente o al menos cercana al daño al proyecto de vida, en cuanto importante parámetro valorativo que integra, a modo de sub especie la incapacidad psicofísica o sobreviviente.

Afirma invariablemente que la integridad personal tiene por sí misma un valor indemnizable y cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. La lesión a la integridad física comprende a más de aquella actividad económica diversos aspectos que corresponden al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

Por lo expuesto toda persona consciente o inconscientemente tiene un proyecto de vida, por elemental que éste sea, el mismo que responde a una decisión libre y radical, dentro del marco de los condicionamientos que le son inherentes, frente al proyecto de vida, el ser humano va generando permanentemente micro proyectos que confluyen en él y se proyecta permanentemente hacia el futuro, al ser el hombre un ser temporal, el ser humano se va realizando en el tiempo, la vida no es algo acabado o terminado se va haciendo permanentemente. Para Sartre el ser del hombre, en tanto proyectivo está en el futuro, emergiendo del pasado y se manifiesta a través del proyecto. Por ello, para el filósofo francés, proyectar es poner el ser en el futuro.

El proyecto de vida puede sufrir menoscabos, tropiezos o retardos ya sea por causas imputables al mundo interior o aquellas provenientes del mundo exterior, es decir de otras personas y de las cosas. Puede ser que la frustración o menoscabo del proyecto de vida provenga del soma o cuerpo o del psiquismo, puede suceder que la frustración o menoscabo tenga su origen en los demás seres humanos con los cuales coexiste, o de las cosas del mundo.

SU APLICABILIDAD JURIDICA O NO EN EL ECUADOR

La Constitución Ecuatoriana reconoce y garantiza la dignidad de la persona siendo ésta el epicentro y sustrato del reconocimiento amplio de la tutela del individuo. El tema de daño al proyecto de vida del trabajador ecuatoriano no está contemplado como tal ni en la Constitución ni en el Código del Trabajo ni leyes afines, sin embargo considero que se hace referencia al mismo en el artículo 33 de la Constitución cuando habla que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado y todos los aspectos nombrados constituyen o forman parte del proyecto de vida de una persona.

En el marco constitucional ecuatoriano se consagra como uno de los deberes primordiales del Estado en su art. 3 numeral 5 el Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir, personalmente creo que ese buen vivir hace referencia sin lugar a dudas al derecho al trabajo que tiene todo ser humano y este deber primordial del Estado no está siendo cumplido en el Ecuador en la mayoría de los casos, sino basta con revisar las encuestas en donde el crecimiento de desempleo a nivel nacional cada día va en aumento afectando y atentando contra el proyecto de vida de las personas al no poder satisfacer sus necesidades por falta de empleo, volviéndose al mismo tiempo dicho artículo en la práctica inaplicable.

De igual forma se reconoce en la Carta Magna en el artículo 30 el que las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable y a una vivienda adecuada y digna, con independencia social y económica, siendo estos derechos constitucionales a mi punto de vista parte también integrantes del proyecto de vida de igual forma al estar recogidos en la Constitución deben ser considerados como política del Estado Ecuatoriano, pero lamentablemente debo indicar una vez más que constituye letra muerta, mucho más si tomamos en cuenta que el daño al proyecto de vida no es un concepto muy difundido en nuestro medio al que más bien se lo ha incluido dentro del daño moral, de la incapacidad sobreviniente o de la frustración de chances patrimoniales cuando se lo vinculó con la pérdida de desempeños laborales.

El daño al proyecto de vida del trabajador ecuatoriano refleja la problemática propia de todos los nuevos daños al acentuar la necesidad imperiosa de resolver el triple problema de identificarlo, categorizarlo y cuantificarlo:

Identificarlo nos permitirá individualizarlo, precisar su contenido y deslinde, dotándolo de autonomía conceptual.

Categorizarlo significa subsumirlo según el caso, en una o en ambas órbitas del daño patrimonial o extrapatrimonial.

Cuantificarlo implica atender a la justa indemnización según expresión de la Corte Interamericana de Justicia empleada incluso para la reparación de equidad, en dicho organismo internacional se dijo que resulta inconstitucional una indemnización que no fuera justa puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento lo que no se logra si el daño o perjuicio subsisten en alguna medida.

Desde allí se expandió a los restantes tribunales la pauta hermenéutica de linaje constitucional, que asienta la suficiencia o insuficiencia de la cuantía reparatoria de la indemnización prevista en una normativa específica, a su cotejo, comparación o confrontación con la indemnización propia del derecho común.

Solo la justa reparación es la reparación integra del daño inmerecido y la reparación plena comprende todo el daño, no es más pero tampoco es menos que el concreto perjuicio que sufrió la persona humana, atendiendo a toda su particular singularidad, aspectos que deben ser tomados en cuenta al expedir una ley.

BIBLIGRAFIA
1 - DEPETRIS, EDUARDO ALFONSO
2 - GARRONE, JOSE ALBERTO, Diccionario Jurídico, Buenos Aires-Argentina
3 - GALDOS, JORGE MARIO, Hay Daño al Proyecto de Vida?, Buenos Aires-Argentina
4 - CONSTITUCION 2008, Gaceta Constituyente, Publicación Oficial de la Asamblea Constituyente, Quito-Ecuador

miércoles, 22 de agosto de 2012

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES - AUTORA: DRA. ANA MARIA REINO MOLINA - concepto - contenido - responsabilidad, del estado, de sus delegatarios, de sus concesionarios en los servicios pùblicos - Relaciòn laboral .- precarizaciòn laboral - tercerizaciòn - intermediaciòn laboral - fraude - simulaciòn - enriquecimiento injusto - contrato trabajo por horas - huelga -Constituciòn Nacional de Ecuador - PRINCIPIO DEL BUEN VIVIR, derecho al agua, a la alimentaciòn, a un ambiente saludable, a la comunicaciòn e informaciòn, a la cultura y ciencia, acceso a la educaciòn, al habitat, a la vivienda saludable, al trabajo, a la seguridad social - Derecho a trabajar y vivir con dignidad - Derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo - Protecciòn contra el desempleo - remuneraciòn equititiva ysatisfactoria

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA - ECUADOR - MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL - TEMA: DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES
DOCENTE: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
MAESTRANTE: ANA MARIA REINO MOLINA (Licenciada en Ciencias de la Educación especialidad Lengua y Literatura - Abogada - Doctora en Jurisprudencia - Maestrante en Derecho Laboral y Seguridad Social.)

CUENCA – 2010- ECUADOR


VOCES: DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES - concepto - contenido - responsabilidad, del estado, de sus delegatarios, de sus concesionarios en los servicios pùblicos - Relaciòn laboral .- precarizaciòn laboral - tercerizaciòn - intermediaciòn laboral - fraude - simulaciòn - enriquecimiento injusto - contrato trabajo por horas - huelga -Constituciòn Nacional de Ecuador - PRINCIPIO DEL BUEN VIVIR, derecho al agua, a la alimentaciòn, a un ambiente saludable, a la comunicaciòn e informaciòn, a la cultura y ciencia, acceso a la educaciòn, al habitat,  a la vivienda saludable, al trabajo, a la seguridad social - Derecho a trabajar y vivir con dignidad - Derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo - Protecciòn contra el desempleo - remuneraciòn equititiva ysatisfactoria



1. Análisis crítico-jurídico del trabajo sobre “Daño al Proyecto de Vida de los Trabajadores”


Para iniciar con el desarrollo de este punto citaré algunas precisiones desde el pensamiento de Fernández Sessarego de daño al proyecto de vida respecto al derecho de los trabajadores, mencionando que el proyecto de vida de cada ser humano debe basarse en sus reales posibilidades, en sus potencialidades, en su cultura y en su relación con el mundo exterior que le condicionará a que logre su objetivo de plasmarlo en realidad.

Uno de los parámetros para conseguirlo no solo es la libertad de elegir el proyecto de vida, ya que aquello no significa que lo alcanzará sino en consideración a sus verdaderas potencialidades la posibilidad de su realización, esta decisión, de libertad por si sola no significa que se cumplirá en forma total, parcial o simplemente que no se cumpla, lo que sin duda, esta última, traerá frustración; sin embargo, el hombre no podrá existir sin decidir su destino, lo que quiere ser así como la forma que vivirá, como se anota, proyectarse es un elemento esencial de la naturaleza de ser hombre.

Visto el proyecto de vida como un conjunto de propósitos a alcanzar en la existencia del hombre en un futuro cercano no puede prescindir de su presente ni de su pasado, Jaspers nombrado por Sessarego dice “consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser”.

Para que tenga plena realización el proyecto de vida, el ser humano debe perseverar y afanarse en ello, superando obstáculos que de hecho van a presentarse; alguna situación que eche por tierra sus objetivos en su proyecto de vida causará un daño de tal manera que afecte a la libertad o a uno de los componentes del proyecto existencial.

El ser humano vive elaborando proyectos sobre su cotidianeidad que inciden en su sentido de vida, dichos proyectos constituyen bienes jurídicos que nadie debe dañarlos, si aquello ocurriera se aplicaría el principio alterum nom laedere que significa no dañar o perjudicar a otro¹. 

Si se afectara la libertad o alguno de los elementos del proyecto de vida que impida su efectiva realización, le causaría un daño tan solo en la eventualidad de coar-

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¹ Alterum nom laedere, uno de los tres principios capitales del Derecho Romano, cuya traducción es no dañar o perjudicar a otro.CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, pág. 263,1996.


tar su proyecto lo que significaría una frustración que se desprendería en un hecho traumático unido a las metas y aspiraciones comprometiendo a un bien jurídico (libertad y dignidad), cualquier acto que lesione su proyecto de vida en el ámbito laboral como por ejemplo, un accidente de trabajo por inobservancia del empleador en cumplir con las normas de seguridad, o en el caso de un despido intempestivo sin causa justa producen daño al trabajador y consecuentemente se truncan sus propósitos, llevándole a una depresión, a marginarse de la sociedad en la que vive, o en el peor de los casos a un posible suicidio; y entonces la situación actual en la que está coartada su libertad y su capacidad de elección, le obliga a decidirse a cambiar su proyecto y a requerir su reparación.

Dado el hecho de la violación de las normas de seguridad que provocó el daño inminente al trabajador crea la obligación de repararlo porque todo ser humano posee derechos y deberes derivados de sus propios derechos, cual es el de no dañar, entonces corresponde a los jueces velar por la protección jurídica del trabajador ya que el daño no solo afecta a sí mismo sino a su entorno familiar y patrimonial.

El quebrantamiento de la seguridad por parte del empleador genera la obligación de resarcir el daño causado al trabajador, todo individuo tiene derechos y deberes que nacen de cada derecho, así el empleador incumplió una norma de seguridad muy importante y lo menos que puede hacer es reparar el daño inminente ocasionado al trabajador.

Análisis crítico-jurídico

El Art. 11 numeral 9, segundo y tercer incisos rezan: …“El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona qu actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligadas a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas”²...

Este texto ampara a todos quienes han sufrido un daño obligando a los responsables del

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² Constitución de la República del Ecuador, 2008


evento producido al derecho de repetición, esto es el derecho “que tiene toda persona para reclamar lo pagado indebidamente por error o por haberlo efectuado antes y en lugar del verdadero obligado o responsable”3, el Estado garantiza que actuará de forma inmediata, si bien refiere a instituciones del ámbito público no por ello va a dejar desamparado a quien fue objeto de un daño ocasionado, no obstante el perjudicado, además, podrá hacer uso de sus derechos para compensar el daño producido a través de la vía civil, penal y administrativa, según el caso.

El Art. 327 de la Constitución de la República del Ecuador, expresa: “La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley”

La norma que antecede en su sentido más estricto se trata de una significativa innovación que responde a la precaria situación laboral que vivía el país por la forma en la que se aplica. Ciertamente la eliminación de la intermediación y el contrato por horas se convirtieron en forma de fraude a los trabajadores, pues se simulaba pagarle al trabajador todo lo que por ley le correspondía y en la práctica el resultado salarial era diferente. 

El Mandato Nº 8 recogido en este artículo corresponde a una situación histórica que laboralmente existía en el país, de explotación, fraude y simulación; muchos tratadistas están en contra de la forma en que se manejaban estas instituciones porque rompían el principio de estabilidad, de salario justo, y de seguridad social.

En cuanto a la eliminación de la tercerización laboral para mi criterio sigue vigente, con otro nombre el de contratación de actividades complementarias, que refiere a contratar personal que desempeñe labores ajenas a las propias o habituales del proceso productivo de la usuaria, se denota que de cierta forma se ha hecho justicia a los trabajadores que mantenían la contratación por horas que ha ocasionando perjuicio a quienes venían trabajando bajo esta modalidad. Y este daño se ha superado en parte autorizando la contra-

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³ CABANELLAS de las Cuevas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Pág. 121,2003



tación con jornada a tiempo parcial que significa pagar su remuneración de acuerdo a la proporcionalidad de la jornada completa, esto de cara a expresar que el derecho al trabajo con estabilidad tiene por objeto proponer la realización de la justicia.

El último inciso del Art. 327 determina que se penalizarán y sancionarán el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el fraude, simulación, enriquecimiento injusto en materia laboral; en nuestro país comete fraude el empleador que evita el pago o no lo remite de forma completa al IESS (Seguro Social) por concepto de aportes patronales, esto es que no remite todo lo que le corresponde al trabajador disminuyendo ciertos rubros, considerados según el empleador no permanentes, lo que constituye un fraude; es decir un engaño, o contrario a la verdad.

En la norma se enuncia la tipificación de infracciones punibles en materia laboral y su penalización cuando menciona el “incumplimiento de las obligaciones, el fraude, la simulación y el enriquecimiento injusto…”, éste último propenso a interpretaciones subjetivas graves. 

Igualmente se tipifica como punible el fraude o la falsedad  en la declaración de utilidades en perjuicio de los trabajadores.

Al prohibirse la simulación laboral se ve favorecida la clase trabajadora que por ciertas circunstancias algunos empleadores contrataban a su personal mediante contratos de servicios profesionales cuando laboraban 8 horas diarias, pagando su remuneración mediante factura, lo cual encubría una contratación de carácter civil, cuando en realidad se trataba de una relación bilateral directa con dependencia laboral, esta simulación acarreaba al empleador el no pago de los beneficios sociales a los que tiene derecho, ojalá este tipo de conductas asumidas por los empleadores se hayan reducido o mejor dicho eliminado, y de persistir que haya el suficiente valor de denunciar estos actos inconstitucionales.

En cuanto al enriquecimiento injusto deberá ser articulado en las consiguientes reformas al Código de Trabajo, o de ser el caso al Código Penal, ya que según la Constitución, se trataría de auténticos delitos de naturaleza dolosa, que por ahora no existen en la legislación nacional.

Las infracciones laborales actualmente, solo inducen a sanciones administrativas (multas) o efectos indemnizatorios, pero no consecuencias punitivas como las que sugiere la Constitución y que alcanzarían a temas tan subjetivos como el “enriquecimiento injusto en materia laboral”, que puede significar muchas cosas, desde el pago de salarios que el denunciante considere bajos, el nivel de las  ganancias del negocio frente a las retribuciones, etc.

Respecto al daño del proyecto de vida tomaré un ejemplo que está sucediendo en Ecuador y específiamente, en la ciudad de Cuenca, es el caso de la huelga de Continental Tire Andina una fábrica que produce llantas, una de las más tradicionales y prestigiosas en el país y en la que laboran cerca de setecientos trabajadores; se acogieron a una huelga de más de 70 días en procura de que se cumpla por parte de los directivos con los pagos derivados de la sentencia del Tribunal de Arbitraje de diciembre del 2009. En días anteriores se llegó a un acuerdo tripartito entre las partes empleadora, trabajadora y el Ministerio de Relaciones Laborales, mediante el cual se consiguieron mejoras salariales adeudadas que venían reclamando y entre otros, garantizándose su estabilidad al retornar a laborar; más ocurre que luego de 3 días de iniciadas las labores, se despide a más de un centenar de trabajadores que estuvieron al frente de la huelga, con lo que en estos días (primeros de octubre) nuevamente han plegado a la huelga por haber quebrantado el acuerdo expresado en una acta e irrespetando por parte de los empleadores a las autoridades del Ministerio de Relaciones Laborales.

Este hecho constituye un perjuicio para los trabajadores despedidos porque la parte empleadora incumplió un acuerdo suscrito para finalizar dicho conflicto, aparte de esto, ha transcurrido un largo periodo de ausencia de labores, sin el pago de sus remuneraciones lo que implica un estado de necesidad permanente que los trabajadores han soportado y afectado el desarrollo de su propio proyecto de vida por la falta de sus emolumentos que enlaza a su entorno familiar.

La parte débil denominada al trabajador se ve quebrantada por la injusticia que sobrelleva desde su situación económica para poder concretar su proyecto, mismo que estará acompañado de las necesidades elementales para vivir decentemente, mientras persista el conflicto.

Por otro lado para el empleador la huelga ha causado un daño inminente, se han incumplido contratos de fabricación de llantas, se ha perjudicado al país al dejar de producir llantas y por supuesto se han ocasionado grandes perjuicios económicos.

Analizando las dos posiciones, no puede hablarse de daño que dice el empleador, ya que para llegar a determinado acuerdo demoró más de dos meses lo que pudo haber resuelto tan solo a días de provocado el conflicto.

Este daño que dice contraer el empleador con la suspensión de las actividades laborales se ha suscitado por falta de entendimientos sin ceder ninguna de las partes, al respecto el Dr. Ricardo Cornaglia expresa “pero ese daño por violación de una obligación contractual, que consiste en la interrupción de la apropiación legitimada del trabajo del huelguista por el empleador afectado, queda reducido a eso, impedir la apropiación en forma temporal. La doctrina italiana lo llama “daño justo”, para poner límites y determinar con objetividad el alcance del poder hacer que implica la huelga”4.

Como bien afirma Montuschi citado por el Dr. Eduardo Alfonso Depetris “que si la huelga presupone una voluntad de infringir un daño y tal voluntad ha sido legitimada por el ordenamiento jurídico y por la constitución, no se puede reprochar a quien haga uso de ese medio el no haber procurado que su acción sea lo más eficaz posible, ya que es una acción de lucha”5.

El caso real citado se ha convertido en un escenario de injusticia donde los obreros despedidos están sufriendo un daño primero psicológico y luego un daño emergente provocado por los directivos (empleadores), situación que vista desde el marco del proyecto de vida de los trabajadores han quedado desamparados debido al desacato del empleador a un acuerdo consensuado por las partes.

La normativa que se aplica en nuestro país referente al daño tenemos previsto solamente en el ámbito civil; así se tipifica el daño moral, daño emergente y lucro cesante, en el caso de daño moral el Código Civil actualizado y Codificado reza en su Art. 2234 “Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes”; esto significa que se resarcirá el daño moral según la naturaleza que se trate.

Respecto al daño emergente y lucro cesante se contempla en el Art. 1572 del Código Civil y expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

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4 CORNAGLIA,Ricardo Derecho Colectivo del Trabajo:Derecho de Huelga,1ra. Edición.Buenos Aires, 2006
5 MONTUSCHI Op. Cit. DEPETRIS Eduardo Alfonso. Apuntes Derecho de Huelga-Nuevas Tecnologías-Trabajo Decente, Pág. 15, 2010.

2. Su posible implementación o no en la República del Ecuador – Fundamentación jurídico-fáctica

Considero factible su potencial implementación en el Ecuador, ya que se carece de normativa para el daño del proyecto de vida, considerando los siguientes puntos:

Nuestra norma suprema, la Constitución de la República en el Art. 12 y siguientes contiene los principios del Buen Vivir (el sumak kawsay) que dan prioridad a los derechos que como seres humanos nos corresponde, así tenemos: El derecho al agua, a la alimentación, a un ambiente saludable, derecho a la comunicación e información, a la cultura y ciencia, a la identidad cultural, al acceso a la educación, al habitat y vivienda saludable, a la salud, al trabajo y la seguridad social.

El Art. 33 de la Constitución expresa: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”.

En referencia al artículo mencionado no existe duda que el derecho a trabajar y a vivir con dignidad es una aspiración legítima de todo ser humano, el trabajo, por elemental que sea es una fuente permanente de tranquilidad frente a la vida, de ingresos, de experiencias de conocimientos, de realización humana.

El Art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus numerales uno y tres manifiesta: 
“1.Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”

Con estos antecedentes en el marco fáctico, el ser humano debe ser amparado jurídicamente con normas legales, en torno a su proyecto que dé sentido a su vida, aspiración que constituye un bien jurídico que nadie debe dañarlo, en atención al desafío que representa su labor en el desarrollo productivo del país que permita garantizar al trabajador estabilidad en su empleo, para disminuir el grave problema social de la desocupación y su siguiente efecto social como es la delincuencia que subyace a motivos de elemental supervivencia.

Las políticas que desarrolle un buen gobierno reflejará en su pueblo el nivel de vida, propendiendo a las normas del Buen Vivir, atendiendo con más eficacia el acceso a la educación, buena salud, salvaguardar el medio ambiente pero sobre todo transformando el contenido de la justicia social propia de los intereses de toda persona y en consideración que el trabajo es un derecho y un deber como lo declara la Constitución del Ecuador.

BIBLIOGRAFIA
Constitución de la República del Ecuador, 2008
Código Civil actualizado y codificado, 2005
CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, 1996
CABANELLAS de las Cuevas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, 2003
CORNAGLIA,Ricardo Derecho Colectivo del Trabajo:Derecho de Huelga, Buenos Aires, 2006
DEPETRIS Eduardo Alfonso, Apuntes Nulidad de los actos jurídicos simulados y fraudulentes en el Derecho de los Trabajadores, Argentina 2010
Declaración Universal de los Derechos Humanos
MONTUSCHI Op. Cit.
DEPETRIS Eduardo Alfonso. Apuntes Derecho de Huelga-Nuevas Tecnologías-Trabajo Decente, 2010.


martes, 21 de agosto de 2012

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - Legitimaciòn procesal - Privaciòn de la libertad - Retardo reiterado en resolver - Disconformidad con contenido sentencia - Ambigûedad del Fallo - Error imputable al magistrado - Ignorancia inexcusable del Derecho - El error elimina el dolo - Mal desempeño de sus funciones - Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo - Naturaleza del Proceso - Detenciòn sin orden Judicial

VOCES: ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - Legitimaciòn procesal - Privaciòn de la libertad - Retardo reiterado en resolver - Disconformidad con contenido sentencia - Ambigûedad del Fallo - Error imputable al magistrado - Ignorancia inexcusable del Derecho - El error elimina el dolo - Mal desempeño de sus funciones - Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo - Naturaleza del Proceso - Detenciòn sin orden Judicial  

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS: Este Expte. 08/11 del Registro del Tribunal de Enjuiciamiento, iniciado por denuncia formulada por Julio Cesar Sánchez Reinoso -Presidente de la Asociación Fa.Vi.A.T.Ca., contra el Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luís Mario Varela; y

CONSIDERANDO: Que a modo de síntesis, las partes exponen:

I) En representación de la entidad “Familiares de Victimas de Accidentes de Transito-Catamarca”, Julio César Sánchez Reinoso denuncia: Hecho Nominado Primero: 

1) Que el magistrado incurrió en conducta delictiva, al privar ilegalmente de la libertad, a Carlos Ariel Rodríguez, a quien condenó luego del juicio a la pena de prisión efectiva, y sin que ésta se encontrara firme, procedió, sin orden expresa, a disponer la detención del imputado. 
Dicha medida luego del recurso del defensor, fue revocada por la Corte de Justicia, que dispuso la inmediata libertad del nombrado. 

2) Que la Corte de Justicia no ejerció la superintendencia, pese haber tomado conocimiento del hecho, por lo que se encuentra obligado, por la representación que ejerce, a denunciar ante este Tribunal; 

3) Que ante el planteo de la defensa, se dispuso la inmediata libertad de Rodríguez, lo que provocó la frustración de la expectativa de justicia de una de las integrantes de la Asociación -madre de la victima fatal del hecho que se atribuyó a Rodríguez-. 
Considera que con tal error, el juez ha incurrido en grave e intolerable apartamiento de la conducta debida, cometiendo un delito en el ejercicio de su cargo que lo coloca dentro de la causal de remoción de mal desempeño por falta grave o delito en ejercicio de las funciones. 

4) Ofrece como prueba las actuaciones identificadas como Exptes. Nº 21/08 “Rodríguez, Carlos Ariel p.s.a. Homicidio Culposo” del Juzgado Correccional Nº 2; Expte. Corte 37/11 ”Control Jurisdiccional solicitado por el Dr. Pedro J. Vélez, defensor de Carlos Ariel Rodríguez, en Expte. Corte Nº 28/11; y Copias del veredicto recaído en sentencia 20/11 y de Auto Interlocutorio Nº 30/11. 

5) Finalmente, funda su reclamo en las previsiones del art. 10 y 11 “d” de la Ley Nº 4247; art. 220 y 216 de la Constitución de la Provincia. Hecho Nominado Segundo: en este punto, denuncia que el magistrado está incurso en la causal de “mal desempeño en sus funciones” por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, relacionado con la falta de eficiencia en la concreción de la tarea judicial, porque en el transcurso del año 2011 realizó la ínfima cantidad de 21 debates, lo que no condice con la excesiva cantidad de causas ingresadas en año.

II) A fs. 79/95 se agregó el descargo del magistrado denunciado, con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Crook, en el que solicitó el rechazo del pedido de enjuiciamiento en su contra, por ser inadmisible en orden a la ausencia de fundamentos constitucionales y legales.

Como cuestión previa, señaló que Sánchez Reinoso, como persona física que comparece a denunciar ante el Tribunal, carece de legitimación procesal para hacerlo, porque no justifica ni acredita la legitima autorización de los miembros de FA.Vi.A.T.Ca., lo que torna nula absolutamente la presentación ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

En relación al mencionado hecho primero, resalta que la acusación es subjetiva y pobre, y que se reduce al contenido de la sentencia dictada contra Rodríguez, a quien el magistrado le impuso una pena de dos años y tres meses de prisión efectiva y ocho años de inhabilitación para conducir.

Respecto al atribuido delito de privación de la libertad, señala que de acuerdo a la letra del código de fondo, el mismo demanda la existencia del dolo, es decir, el propósito de privar de la libertad a otro y la conciencia de la ilegalidad. 
Que para concluir que la detención era ilegal y configuraba el delito de privación de la libertad, se requería otro examen de la cuestión, en el que se revisaran las razones que tuvo el sentenciante, y si, normativamente podía imponer esa condena. 
En tanto que la Corte de Justicia, al resolver el control jurisdiccional propuesto por la defensa de Rodríguez, entendió que solo procesalmente -por inoportuna- era improcedente la detención, pero no revisó la justicia de la sentencia.

Luego, en la oportunidad de revisar el fallo dictado por el magistrado, la Corte de Justicia confirmó los fundamentos en los que éste se sostiene.

Que la cuestión de interpretación de la formula utilizada en el fallo para detener a Rodríguez, aunque sea entendida como un error u omisión de menor cuantía, no puede ser alegada ligeramente como causal de enjuiciamiento, teniendo en cuenta la extrema gravedad institucional y trascendencia política que representa.

En cuanto al hecho nominado segundo resalta que la deficiente exposición y falta de puntual individualización de la causal de la ley en la que la misma se enmarca, denota la falta de preocupación, seriedad y trascendencia que para el denunciante implica un proceso de esta naturaleza, lo cual, según la propia ley, merece severas sanciones y que sea considerada como improcedente por el Tribunal.

Que el retardo reiterado en resolver que señala como causal la ley 4247, no se trata de un presupuesto verificable a priori, sino que depende de las circunstancias disímiles que solo pueden verificarse con el análisis de caso por caso o juzgado por juzgado.

Critica por vagos y abstractos los términos empleados por el denunciante cuando dice: “no brinda servicio a la comunidad…que instala un sentimiento de injusticia en la sociedad, que actúa con desigualdad y con discriminación”.

Detalla datos que surgen de las estadísticas que el Juzgado Correccional 2 elevó a la Corte de Justicia, en cumplimiento de la acordada Nº 4159/11, que desvirtúan las manifestaciones aventuradas del denunciante, por lo que solicita el rechazo in límine de este punto.

Luego, por los alegados defectos de la denuncia, la imprecisión de las causales que invoca en ambos hechos, la ligereza en la forma de narrar los mismos, sumado a la evidente inexistencia de delitos o mal desempeño, sostiene que las manifestaciones del denunciante Sánchez Reinoso -a título personal-, no guardan coherencia ni respeto por las normas jurídicas, por lo que debe ser considerada maliciosa y quien denunció, sin acreditar la representación que alega, es pasible de sanción, según los prevé el art. 15 de la Ley 4247.

Finalmente cita doctrina y jurisprudencia referida a que los jueces no deben ser destituidos por la mera disconformidad con el contenido de las sentencias que dicten. Ofrece prueba, pide el rechazo del pedido de enjuiciamiento y plantea reserva del Caso Federal.

III) Al contestar la vista corrida, el representante del Ministerio Público estimó, luego de efectuar el análisis de los elementos que se adjuntaron para acreditar el carácter de representante de la Asociación Fa.Vi.a.t.Ca., que el Tribunal debería tener por no acreditada suficientemente la personería invocada por Sánchez Reinoso, en función de las responsabilidades que en el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento aparecen plasmadas.

Sin perjuicio de ello, emitió opinión sobre el mérito de la causa en la que se le corrió vista. Respecto al denominado primer hecho sostuvo: 

1) Efectivamente el Sr. Juez incurrió en una ambigua redacción de la Sentencia 20/2011, en la que no quedó claro cuál es la parte de la decisión que quedaba pendiente hasta que el fallo quede firme. Que además, como habitualmente ocurre en los decisorios en que el acusado concurre en libertad al debate y es condenado por el Tribunal, se debió incorporar claramente en su texto la orden de inmediata detención del sentenciado, lo que evidentemente faltó en el caso.

Que a partir de esa omisión se habilitó la instancia de Control Jurisdiccional, donde el abogado defensor de Carlos Ariel Rodríguez concurrió ante la Corte de Justicia y logró un pronunciamiento favorable a la libertad de su asistido (Auto Interlocutorio Nº 30/2011).

Ante el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, la Corte de Justicia de Catamarca, mediante sentencia 42/2011 confirmó el pronunciamiento del Juez Varela, lo que corrobora que en realidad lo que puede recriminarse al denunciado es la ambigüedad de una disposición y el olvido que más arriba se detalló.

2) El error es imputable al magistrado denunciado, pero para que sea pasible de remoción a causa de éste, debe ser repetido, constante y haber puesto en peligro la recta administración de justicia (fin último de la Ley de Enjuiciamiento), lo que no ocurre en el caso.

Considera que el error cometido por aislado, no constituye ignorancia inexcusable del derecho, reiteradamente demostrada en la actuación judicial, como requiere la Ley 4247 para remover al juez de su cargo.

3) La incorrección y la omisión referida fue subsanada y que el condenado Rodríguez no debió permanecer privado de su libertad un tiempo superior al dispuesto en el fallo.

4) Que ante una equivocación de los jueces, los Códigos de Procedimientos establecen remedios adecuados, como los que en definitiva se utilizaron.

5) Que la Ley 4247 en el art. 10 a) indica que son causales de remoción la falta grave o hechos que pudieran constituir delito en ocasión del ejercicio de sus funciones y en éste caso se atribuye a Varela estar incurso en las previsiones del art. 141 del Código Penal que describe la conducta de quien limita la libertad de otra persona, sin tener, en el momento del hecho, derecho para hacerlo. 

De esta manera, tanto será autor el particular, es decir, la persona que no tiene facultades para privar o limitar la libertad de otro, como también el funcionario público que no tenga facultades para hacerlo y realice la detención de otra persona o la mantenga en ese estado.

Indudablemente el Magistrado a cargo del Juzgado Correccional de Segunda Nominación tenía facultades para privar o limitar la libertad de Carlos Ariel Rodríguez.

Además, es requisito del tipo penal, que el obrar del autor sea con dolo, es decir con conciencia de su accionar ilegal y con la voluntad de realizar la privación de la libertad de la persona víctima, lo que no advirtió como ocurrido en el caso, donde a su entender, no hay indicios que permitan sospechar que el juez denunciado actuó a sabiendas del accionar ilegal.

Tampoco consideró incurso a Varela, en la conducta prevista en el art. 144 del C.P., comúnmente designado Privación ilegal de la libertad con abuso funcional o sin las formalidades legales, que requiere el conocimiento cierto por parte del autor de que se está privando de la libertad a otra persona, abusando concretamente de la función, en el caso, o por defectos en las formalidades prescriptas por la ley para privar a alguien de su libertad. 

El error elimina el dolo, y como no existe el tipo culposo, 'la conducta será impune en los casos de error de tipo vencible. Estima que no se dan los elementos para considerar mínimamente que el accionar del Magistrado haya tenido intención de abusar de su función o que haya omitido deliberadamente las formalidades legales. Que en todo caso, su accionar puede ser considerado como el erróneo, pero no doloso.

Por esas razones es que considera que no aparecen plasmadas las causales de remoción de la falta grave o hecho que pudieran constituir delito en ocasión del ejercicio de sus funciones.

En relación al segundo hecho, estimó que, de las copias del Expte. Letra “A” Nro. 33/10 “Acuerdo Plenario Nro. 810 s/Informe de los Juzgados Correccionales Nro. 1 y 2” (fs. 99/157) existen numerosas circunstancias a tener en cuenta y que deben ser evaluadas para revelar datos sobre la escueta cantidad de debates realizados por Varela, como se denuncia en éste acápite de la presentación ante el Tribunal de Enjuiciamiento. 
Advierte que no surgen mayores precisiones sobre la duración o dificultades particulares de los debates efectivamente realizados, los que bien pudieron tener hasta varias semanas de duración.

Consideró atendibles las explicaciones de ambos jueces correccionales agregadas en las actuaciones identificadas como Expte. Letra “A” Nro. 33/10 “Acuerdo Plenario Nro. 810 s/Informe de los Juzgados Correccionales Nro. 1 y 2”, de la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia.

Si bien estimó como modesta la cantidad de debates realizados por los Juzgados Correccionales en los años 2009/2010/2011, considera que ello ya fue atendido por el Tribunal Superior que dispuso iniciar una Investigación Preliminar a tenor de lo prescripto por el Art. 12 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, lo que derivó en el Dictado de la Acordada 4159 (fs. 146) en procura de una mejora en el rendimiento de dichos Tribunales.

Desde su vigencia, se requirieron nuevos informes, (fs. 147/157) de los que se desprende que: a) de las cifras con que se cuenta no se evidencian las desproporcionadas diferencias en los rendimientos de los Juzgados Correccionales a las que hace referencia la denuncia; y b) que desde antes de la presentación, ya la Corte de Justicia, en virtud de sus atribuciones ha tomando intervención en la problemática, creando Secretarias, dictando Resoluciones, poniendo plazos y estableciendo montos mínimos de debates a realizar por los Juzgados Correccionales.

Que por vía de superintendencia, en el trámite de la causa que instruye en la secretaría de la Corte de Justicia, ésta podrá en su caso aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan.

Es por ello, que la Fiscalía consideró que en relación a este segundo hecho denunciado no se habrían evidenciado por parte del Juez Varela las causales previstas en los arts. 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento "mal desempeño en sus funciones", por incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo”.

A modo de conclusión, y por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales que citó, opinó que no correspondía declarar la procedencia del enjuiciamiento del Dr. Luís Mario Varela, Juez Correccional de Segunda Nominación de esta Provincia debido a que los hechos contenidos en la denuncia no encuadran en las causales previstas en la presente ley, conforme al art. 15, en función de los arts. 10 y 11, todos de la Ley Nro. 4247.

IV) VOTO DE LOS DRES AMELIA SESTO DE LEIVA Y EDUARDO ALFONSO DEPETRIS.

Si bien el Tribunal consideró en principio admisible la presentación efectuada por Julio Cesar Sánchez Reinoso contra el Juez Correccional de Segunda Nominación (fs. 45) corresponde en esta instancia, en la que se analiza si corresponde dar curso al enjuiciamiento del magistrado, resolver la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para comparecer en representación de la Asociación Fa.Vi.A.T.Ca. (Con personería Jurídica otorgada por Decreto del Gobernador de la Provincia G. y J. 1440 del 01 de agosto de 2008), acto a partir del cual se encuentra habilitada como persona de existencia ideal, para adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la Institución.

De las copias adjuntadas, observamos que la Asociación civil Fa.Vi.A.T.Ca, se creó con la finalidad de proporcionar a los familiares de las victimas, la asistencia necesaria desde el punto de vista psicológico, médico, sociológico, legal, etc., y en tareas destinadas a la prevención de accidentes de tránsito (art. 2) y que la comisión directiva está formada por el presidente, un secretario, tesorero y tres vocales.

La designación de las autoridades se efectuó mediante asamblea que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2008, resultando el Dr. Julio Cesar Sánchez Reinoso nombrado presidente de la Asociación.

Conforme lo establece la carta por la que se rige, el mandato de los representantes que integran la comisión directiva dura dos años y los miembros pueden ser reelectos por una sola vez por el mismo periodo (art. 17).

El tema que se discute, es el relativo a la capacidad para denunciar en nombre de la persona jurídica Fa.Vi.A.T.Ca., en virtud de la responsabilidad que podría atribuirse en caso de que el tribunal decida desestimar la presentación, en los términos del art. 15 de la Ley 4247.

Sabido es que la asamblea de socios ejerce el gobierno de una asociación, en tanto la administración de las decisiones es la que queda en manos de quienes han sido designados como directivos por la mencionada asamblea. Es decir, que la fuente de representación con que se hallan investidos los miembros de la comisión directiva de una asociación civil no es otra que la voluntad del ente expresada a través de su órgano asambleario.

Del análisis de los documentos que se acompañaron en la presentación ante este Cuerpo, surge que el plazo por el cual ha sido designado como presidente el denunciante Sánchez Reinoso, ha vencido con holgura, y no consta que la asamblea de socios decidiera su reelección como miembro de la comisión directiva.

Esta omisión nos convence de que no están dadas las condiciones para tener como válidamente promovida la denuncia en nombre de la asociación Fa.Vi.a.t.Ca., por la que se solicitó la destitución del Juez Varela, por lo que, coincidiendo con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, consideramos que no corresponde dar curso a la presentación ante este Tribunal.

V) VOTO DEL DR. ADOLFO JOSE BUENADER, DIPUTADA SILVIA ESTER TELLO Y SENADOR PROF. VICTOR HUGO LUNA.

Atento que el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

En ese entendimiento, y a pesar de que Sánchez Reinoso no ha demostrado en su presentación reunir las condiciones que lo habiliten para comprometer la opinión de los socios que integran la Asociación Fa.vi.a.t.Ca., consideramos que la finalidad con que la misma fue creada, es decir el resguardo y contención integral de los familiares de victimas de accidentes de tránsito y la educación y concientización de la ciudadanía en lo referente a la prevención de accidentes de tránsito, autorizan a priorizar el tratamiento de la cuestión de fondo propuesta ante este Tribunal.

1) Se encuentra denunciado por ignorancia del derecho el Juez Correccional de 2º Nominación, Dr. Luís Mario Varela, y motiva esa atribución el hecho que, al dar su veredicto luego del juicio celebrado en causa Expte. 21/08, aunque había condenado a Rodríguez a sufrir efectivamente la pena que le impuso de dos años y tres meses de de prisión, sin disponer expresamente en dicho acto la inmediata detención del nombrado, después de la lectura del acta respectiva, por su orden, fue privado de su libertad.

Sin embargo, después de estudiar el planteo efectuado, concluimos que la irregularidad referida no tiene la significación que el presentante le asigna como evidencia de la ignorancia del Derecho del magistrado denunciado.

Asimismo, valoramos como forzada la interpretación que el denunciante postula de los términos del fallo de la Corte de Justicia local que enmendó lo que señaló como una omisión formal del Acta de veredicto, sin amonestar a su proveyente ni poner en tela de juicio sus conocimientos jurídicos ni su idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción.

Sabido es que los jueces, en tanto humanos, son falibles; por ello, sobre esa premisa se encuentra edificado el sistema recursivo para que, por los medios previstos por el legislador y reglamentados en el Código de Procedimientos Penales, los eventuales errores y omisiones de los actos jurisdiccionales sean corregidos por los órganos judiciales de alzada con competencia revisora, creados con ese objeto; y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:304:561).

En el caso, esos mecanismos de control y corrección fueron efectivamente ejercidos y el error reparado a instancias de la defensa del imputado supuestamente perjudicado, y así surge de las copias que acompañan la presentación.

Estimamos también que, de haber sido notado por el mismo magistrado, de oficio o a instancia de parte, ese error era susceptible de ser corregido de inmediato por él mismo mediante la pertinente aclaratoria, por lo que la inadvertencia de la defensa ciertamente contribuyó, en todo caso, a la subsistencia del error y del perjuicio derivado de éste -la privación de la libertad del imputado sin orden expresa de autoridad competente-.

Además, la detención cuestionada fue finalmente dispuesta en debida forma por la Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria, de lo que se sigue irremediablemente que la detención era procedente y que, sin que implique desdeñar las formas procesales, sólo formalmente había sido defectuosa.

Por otra parte, el tiempo de detención sin orden judicial sufrido por el condenado será computado como de cumplimiento de la pena; por lo que cabe concluir que no sólo el error sino también el perjuicio han sido enmendados.

Finalmente, otra razón concurre para desestimar el cargo formulado y es que, hasta hace poco tiempo, la detención del condenado a penas privativas de la libertad de cumplimiento efectivo, ejecutada en forma inmediata al dictado de la condena, era una práctica habitual de los tribunales de la mayoría de las provincias, que omitían consignar expresamente en la sentencia la orden de detención respectiva, quizá por considerarla una obvia consecuencia de lo resuelto, y esa práctica había sido hasta ahora tolerada por el Máximo Tribunal de justicia de la Provincia o, al menos, no había sido controvertida.

Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo atinente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y las posibles discrepancias que sobre ellas se hagan, encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. 

También que el presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 274:415). “Causa ‘Dr. Guillermo Juan Tiscornia s/ pedido de enjuiciamiento’, Expte. N° 26”.

En cuanto a la atribución de comisión del delito de privación ilegal de la libertad, consideramos que en la causa no surgen indicios que permitan sospechar que el juez denunciado actuó a sabiendas del accionar ilegal.

2) Tampoco habilita el juzgamiento por este Tribunal la escasa cantidad de juicios que, según el denunciante, se sustancian ante los estrados del Juzgado de Sentencia a cargo del magistrado denunciado, en tanto, si bien la causal de mal desempeño es amplia y abarca una variedad de supuestos no establecidos expresamente, los retardos en la administración de justicia no constituyen dicha causal sino materia privativa de los tribunales que ejercen la superintendencia, y así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal de la Nación (Fallos 302:255; 304: 561).

Ese límite a la intervención de este Tribunal encuentra lógica explicación, además, en que el tiempo que insumiría una investigación de ese tipo excedería con creces el previsto por la Ley de Enjuiciamiento para el juzgamiento de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en tanto la indagación no podría prescindir del examen de cada causa radicada en el tribunal para evaluar los motivos de la mora derivados de su complejidad por la cantidad de partes intervinientes (varios imputados y defensores, actores civiles y civilmente demandados, citados en garantí, etc.) o de planteos formulados; como así también la diligencia puesta de manifiesto por el titular de la persecución penal como por el afectado por la persecución, considerando que la doctrina penal más moderna pone a cargo de las partes el impulso procesal mediante la articulación de los recursos previstos en el rito (pronto despacho, pérdida de jurisdicción, etc.) o requiriendo la intervención de la Corte como órgano natural de contralor del funcionamiento administrativo de los juzgados y tribunales inferiores, con facultades disciplinarias sobre sus titulares.

En el caso, según el informe actuarial de fecha 15 de julio de 2011, en la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia local -dependencia predispuesta para el control funcional de los distintos operadores judiciales de la Provincia- se sustancian actuaciones con motivo de las supuestas moras; de lo que se sigue que está en curso la investigación pertinente y que, como corresponde, han sido activados y están en marcha los mecanismos legales previstos por el régimen disciplinario del Poder Judicial para la detección y, en su caso, la sanción de eventuales deficiencias en el funcionamiento del Tribunal a cargo del magistrado denunciado.

Sin perjuicio de valorar que resultaría oportuno que se aconseje el establecimiento de una mejor distribución de labores y control de seguimiento del trámite de causas, para poder prestar con mayor eficiencia el servicio de justicia, sin multiplicar esfuerzos innecesarios tanto en las instancias judiciales como en las de control funcional, concluimos que la potestad disciplinaria está siendo efectivamente ejercida en el caso, por el Máximo Tribunal de la Provincia, que está a cargo de indagar sobre la existencia de la mora denunciada como, en su caso, la evaluación de sus causas y de la entidad del retraso; y, en caso de que así corresponda, aplicar el correctivo adecuado, entre aquellos de los previstos en el Reglamento disciplinario respectivo.

Sólo después de fenecido ese proceso, y según su resultado, lo resuelto podrá servir de base para el enjuiciamiento promovido y estará habilitado este Tribunal para juzgar si la morosidad eventualmente constatada traduce una desidia intolerable en el cumplimiento de la función de decir el Derecho que implique una denegación de justicia susceptible de constituir causal de destitución del magistrado sancionado.

Por las razones expuestas, entendemos que de los hechos analizados no surge causal que justifique el enjuiciamiento del Juez Correccional de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca, Dr. Luis Varela.

Finalmente, estimamos que no se verifica evidente malicia en la formulación de la denuncia que dio origen a estas actuaciones, y cabe admitir que, aunque equivocadamente, pudo creer el denunciante, que podía comprometer con su presentación a los integrantes de la asociación Fa.Vi.a.t.Ca. y que los motivos que traía a conocimiento del Tribunal, configuraban irregularidades que daban lugar a causales de remoción prevista en la ley de enjuiciamiento de magistrados y de funcionarios. Por ello, no obstante el resultado del proceso, estimamos que no resulta prudente imponer en el caso la multa prevista en el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento, ni costas (arts. 536, 537, concordantes del C.P.P.).

Por lo expuesto, por mayoría, con la disidencia de los Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva y Eduardo Alfonso Depetris, el

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CATAMARCA,

RESUELVE:

1) Declarar que no corresponde el enjuiciamiento promovido por Julio César Sánchez Reinoso, en su carácter de Presidente de Fa.Vi.A.T.Ca., en contra del Juez Correccional de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca, Dr. Luis Mario Varela.

2) Notifíquese a la Corte de Justicia.

3) Sin Costas (art. 536 del C.P.P.).

4) Protocolícese, hágase saber y archívese.

FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente- y Dr. Eduardo Alfonso Depetris (en disidencia), Senador Víctor Hugo Luna, Diputada Silvia E. Tello y Dr. Adolfo José Buenader. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.


viernes, 10 de agosto de 2012

COOPERATIVAS DE TRABAJO - Por DR. RICARDO AGUSTÍN GILETTA - Concepto - Caracterísiticas formales y esenciales - Prestación de trabajo en el marco cooperativo, naturaleza jurídica - OBJETO DE LA EMPRESA COOPERATIVA: incompatibilidades y prohibiciones - SOCIO: su incorporación, condiciones, afectio coopertativa - Organización democráctica y participación de los asociados - Fin económico - El retorno a los asociados - USO FRAUDULENTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO - PRUEBA DEL FRAUDE -


CUESTIONES SOBRE COOPERATIVAS DE TRABAJO

Por Ricardo Agustín Giletta
Chilecito – La Rioja – Mayo de 2012

PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO LABORAL DEL OESTE RIOJANO "PROFESOR DR. CAMEL RUBEN LAYUN"


ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIO Y DIFUSION DEL DERECHO LABORAL “PROFESOR DOCTOR CAMEL RUBEN LAYUN" – CHILECITO- CARRERA DE ABOGACIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO-SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-INSTITUTO DEL DERECHO DEL TRABAJO "NORBERTO OSCAR CENTENO"

Chilecito, La Rioja, 20 y 21 de abril de 2012.

I. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO

El “cooperativismo”, iniciado en el siglo XIX en forma prácticamente simultánea en Inglaterra bajo la forma de cooperativas de consumo, Alemania (agrícolas y de crédito) y Francia (cooperativas de trabajo), ha crecido y extendido sus principios por todo el mundo, permitiendo el desarrollo de organizaciones empresarias que parten del esfuerzo recíproco, apoyadas en principios de igualdad, democracia y beneficio mutuo[i], actuando como medios útiles no sólo para una mejor supervivencia económica sino muy fundamentalmente para dignificar las potencialidades de los hombres como protagonistas sociales activos.[ii]

La Alianza Cooperativa Internacional (en adelante ACI) en el Congreso celebrado en Manchester en 1995 definió a la cooperativa como una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales, y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, sosteniendo en su declaración que “las cooperativas estarán basadas en los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia,  igualdad, equidad y la solidaridad. 
Siguiendo la tradición de sus socios fundadores hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social". 

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo en su declaración sobre cooperativas de 1966 las había conceptualizado como una asociación de personas que se agrupan voluntariamente para lograr un objetivo común mediante la formación de una empresa controlada democráticamente y que aportan una cuota equitativa del capital que se requiere, aceptan una justa parte en los riesgos y beneficios, y en cuyo funcionamiento los socios participan activamente.

En nuestro país, el sistema cooperativo reconoce regulación a través de la ley 20.337 y su antecesora 11.388. Si bien una y otra norma fueron separadas por casi cincuenta años, la reforma estuvo motivada más que por impulsos modernizadores por la necesidad de adecuar el régimen frente a la sanción de la ley de sociedades comerciales 19.550.

Recién desde la ley 20.337 aparece la denominación “Cooperativas de Trabajo”, llamadas en la anterior legislación “cooperativas de producción” (artículo 2 inciso 17 ap.b), término que en realidad no resultaba comprensivo de la totalidad de posibilidades que ofrece la figura objeto de estas líneas. 

El régimen vigente no efectúa –salvo en cuestiones muy puntuales- distingos entre los diversos tipos cooperativos, imponiendo a todos ellos los mismos caracteres, que no son sino los principios esenciales del cooperativismo receptados en el artículo 2 de la ley 20.337, que reprodujo  a su vez la enunciación formulada por la ACI en su XXIII Congreso de Viena de 1966.

A partir de la reformulación de los principios de la cooperación por la ACI en Manchester, éstos quedaron reseñados en los siguientes: Membresía Voluntaria y Abierta, Gestión Democrática, Participación Económica de los Socios, Autonomía e Independencia, Educación, formación e información cooperativas e Interés por la Comunidad. 

Estos principios constituyen el nervio central de la materia, porque siguiendo la clara posición de Cracogna[iii], si la entidad encuadra –por su organización y funcionamiento pleno- dentro de  parámetros constituidos por los mismos, podrá entonces afirmarse que se trata de una auténtica cooperativa; caso contrario, y pese a su  denominación, no existirá cooperativa.

Los socios, el funcionamiento de la sociedad y el objeto social constituyen los tres  vértices del triángulo cooperativo, en los que deben reflejarse los principios enunciados. La ruptura o desvirtuación de uno de ellos desintegra la empresa cooperativa, más allá de las formas adoptadas, colocándonos frente a una situación de probable fraude al orden social.

Algunos regímenes legales –como la Ley de Cooperativas 27/1999 de España[iv]- contienen definiciones de los diversos tipos cooperativos, entre ellos las de trabajo, optando en cambio nuestro sistema por no tipificar a ninguno en particular sino enunciar los caracteres esenciales comunes a todos, criterio que entendemos particularmente saludable en cuanto permite la adecuación de la figura a las realidades cambiantes en materia social y económica, quedando siempre como salvaguarda el tamiz de la autoridad de aplicación y las reglamentaciones dictadas a su respecto.

Digamos también que en algunos casos de derecho comparado en que se ha optado por enunciar taxativamente los diversos tipos cooperativos –como la Ley General de Sociedades Cooperativas de Bolivia del 13 de septiembre de 1958[v]- se ha excluido a las cooperativas de trabajo en razón de haberse optado por clasificarlas en función de la finalidad económica (agrarias, mineras, de crédito, de servicios, etc) y no del medio instrumentado para su consecución.

La ausencia de tipificación legal nos permite arriesgar una primaria aproximación al concepto “cooperativa de trabajo”  presentándola como una forma de organización empresaria en la que el trabajo para la consecución de su objeto productivo o de servicios es prestado por sus socios-integrantes, que basada en una organización democrática e igualitaria y respetando los principios cooperativos esenciales, tiene como finalidad la colocación del producido de su actividad en forma directa y sin intermediación en el mercado-consumidor, repartiendo los excedentes obtenidos en forma proporcional al trabajo de cada socio.

Se trata entonces de un tipo asociativo (dentro de la amplia previsión del artículo 1648 del Código Civil), formado por personas que suman su trabajo personal en pro de un objeto de tipo comercial, evitando la intermediación (y la pérdida de beneficios que ella conlleva), tendiendo de esta manera a una emancipación económica y a la posibilidad de autodeterminación en su actividad laboral aunque siempre sujetando la voluntad individual a la de la empresa común.

Sin embargo, cabe aclarar que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial enviado recientemente al Congreso de la Nación, en un avance conceptual, al enunciar a las personas jurídicas privadas, menciona separadamente a las sociedades y a las cooperativas (art. 148 incs. ‘a’ y ‘f’ respectivamente), que de esta manera pasarían a ser concebidas como una forma asociativa específica no societaria.

II. CARACTERÍSTICAS FORMALES Y ESENCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.

1. La prestación de trabajo en el marco cooperativo . Su naturaleza jurídica

1.1. Las cooperativas de trabajo se asientan –valga la redundancia- en el trabajo físico o intelectual de sus asociados. A diferencia de los otros tipos cooperativos, no alcanza aquí con la aportación de un capital económico; por el contrario, lo que define en esencia a estas organizaciones es la prestación del trabajo personal de los asociados en pro de llevar adelante la empresa comunitaria.

Esta dación de labores orientada a la consecución del objeto común se enmarca en la previsión de “acto cooperativo” contenida en el artículo 4 de la ley 20.337 y resulta incompatible por su naturaleza con la concepción del contrato de trabajo dependiente.

Desde el acuñamiento de los primeros institutos del Derecho Laboral en nuestro país, se generó una suerte de “enfrentamiento” entre cooperativistas y laboralistas en torno a la verdadera naturaleza de la vinculación entre el socio y la cooperativa de trabajo, máxime a partir de la recepción normativa de la figura de socio empleado en la ley 16.593 y su réplica en el artículo 27 de la ley 20.744. 

Sin pretender adentrarnos en el análisis del instituto, diremos sí que doctrina y jurisprudencia son hoy largamente mayoritarias, cercanas a la total uniformidad, en torno a la incompatibilidad de las calidades de socio  y trabajador dependiente en este tipo de sociedad.[vi]

Tomando los conceptos que imperan en nuestros tribunales, diremos que en las cooperativas de trabajo la prestación de tareas por parte de los asociados constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, a la vez que el aporte necesario para el sostenimiento de ésta, en tanto que la estructura empresaria y la dación de trabajo es el “servicio” que la cooperativa presta a sus integrantes. 
El asociado utiliza así el servicio social (ocupación) y la Cooperativa le adelanta un precio provisorio a cuenta del resultado final. Cerrado el ejercicio y aprobado el balance, se procederá a “retornar” a los asociados lo que la cooperativa le pagó de menos durante el año (del  voto de Fernández Madrid en fallo de la Sala VI CNAT, LT XXIV p.156). . 

Según Cracogna [vii] los socios de la cooperativa de trabajo son socios en tanto y en cuanto trabajan en esa cooperativa, para producir en común determinada mercadería o servicio. Entonces, no se advierte cómo puede alguien ser asociado y empleado al mismo tiempo. Se ha pretendido sostener que ese asociado tiene la condición de empleado, por cuanto trabaja en la cooperativa con sujeción a horario, disciplina, etc, sin advertir que precisamente, por cumplir esas condiciones es asociado.

La CSJN en “Lago Castro, Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” (24-11-2009) ha ratificado esta interpretación en el marco de las cooperativas genuinas.

Existen obviamente en esta relación asociativa dos partes: el trabajador cooperativo o socio, que desarrolla su trabajo para integrarlo dentro del objeto societario, utilizando así el servicio brindado por la sociedad que compone y la empresa cooperativa que proporciona la organización, el marco laboral y lo  administra. La vinculación generada en torno a este contrato es única e inseparable en sus calidades (socio y trabajador), a diferencia de la figura del socio-empleado, en que cada una de las relaciones puede ser generada y resuelta en forma independiente.[viii]

La naturaleza no laboral de la relación fue establecida de manera expresa por Resolución INAC 183 del 7 de abril de 1992 que dispuso en su artículo primero “reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral”. 

Obviamente, un decreto carece de entidad jurídica para definir la naturaleza sustancial de una relación. Esta relación deberá ser objeto del análisis particular en el caso concreto, a fin de discernir si lo que aparenta ser una cooperativa de trabajo lo es en realidad o si por el contrario encubre una empresa no cooperativa.

En ese contexto, la DGI dictó la resolución general DGI n° 4328/1997que dispone que “los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos”.

Otros sistemas legales (Colombia, Ley de Cooperativas 79/1988, artículo 59;  Ley Cooperativa de España 27/1999, artículo 80 inciso 1 última parte; Ley General de Cooperativas de Perú, Decreto Supremo 74/090, artículo 9, entre otros) definen también de manera expresa el carácter no laboral de la vinculación.

La naturaleza cooperativa de la relación no es obstáculo para el reconocimiento de derechos a los asociados relacionados con las condiciones en que se prestan los servicios, que en muchos casos guardan una similitud casi total con los institutos del Derecho del Trabajo. 

En España, el artículo 80 de la Ley 27/1999 reconoce a los trabajadores cooperativos la inclusión en el régimen de infortunios laborales (criterio que compartimos); y el artículo 83 contiene una detallada reglamentación del régimen de licencias vacacionales, por matrimonio, maternidad, estudio y otros fines, feriados pagos, límite de la jornada laboral, etc. 

En nuestro país, la ya citada resolución INAC 183 impone a las cooperativas de trabajo el reconocimiento de derechos indemnizatorios a los asociados por incapacidades laborales, que no puede ser inferior al establecido para los trabajadores dependiente; la previsión de un sistema de cobertura social para el asociado y su grupo familiar; la reglamentación del trabajo de mujeres y menores que no pueden ser tampoco de inferior entidad al contenido en la ley laboral.

1.2. Un párrafo especial merece la habitual referencia a que en este tipo de organizaciones el asociado “aporta” su trabajo a la empresa, lo que ha generado en más de una ocasión confusiones. 

El artículo 28 de la ley 20.337 dispone que el aporte social sólo puede consistir en bienes susceptibles de ejecución forzada, criterio análogo al del art.39 de la ley 19.550 en materia de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. 

¿Cómo puede considerarse entonces que el socio aporte en estos casos su trabajo personal, que obviamente no puede ser de cumplimiento forzado? 

El interrogante no es en realidad genuino, ya que el aporte al que se refiere el art. 28 es el que se realiza para la integración del capital societario, en tanto que la dación de trabajo del socio cooperativo en estos casos nada tiene que ver con la integración del capital social sino con el cumplimiento del objeto de la sociedad y el uso del servicio de organización brindado por la misma.

Las cooperativas de trabajo requieren de un capital societario (a diferencia de otros regímenes, como los de Holanda, Dinamarca, Suiza, Noruega y antiguamente Brasil). El socio cooperativo, al asociarse, suscribe “cuotas” de participación en la sociedad, instrumentadas en acciones transferibles sólo entre asociados (artículo 24 L.C.); esas cuotas equivalen a un monto que debe ser pagado por el socio, que generalmente se descuenta de los anticipos de retorno que se le liquidan y que en caso de incumplimiento puede ser ejecutado por la cooperativa y determinar su exclusión. 

El trabajo que cumple el socio no constituye entonces un aporte de capital sino la concurrencia de aquel al logro del objetivo social y a su vez el uso de los servicios y estructura cooperativa.
          
1.3. Digamos finalmente que las cooperativas de trabajo pueden  excepcionalmente contar con empleados en relación de dependencia, dejando a salvo que la regla general es que la prestación compete exclusivamente a los asociados, ya que como se ha sostenido jurisprudencialmente el sistema de contratar trabajadores no socios desvirtúa el fin de su creación, cuya esencia radica en la exclusiva labor de los afiliados, salvo excepciones derivadas de la naturaleza del trabajo a desarrollar[ix]

La resolución 360/75 del INAC estableció como excepciones a la regla general: a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la entidad a recurrir a servicios de terceros por un plazo no mayor de tres meses; b) necesidad de contar con servicios técnicos o de especialistas en determinada materia y por un plazo no mayor a seis meses; c) trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres meses y d) período de prueba, que no podrá exceder de seis meses.

Algunos autores entienden que las restricciones en torno a la contratación de personal dependiente rigen únicamente para aquellas actividades propias del objeto social[x]. No compartimos esta opinión. En la estructura empresarial (cooperativa o no cooperativa) todas las actividades laborales que allí se prestan están dirigidas de manera mediata o inmediata a la consecución del objeto empresario, no existiendo en este caso limitaciones restrictivas como las del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. 

En las cooperativas de trabajo, tanto el que participa directamente en la fabricación del producto como el que brinda vigilancia,  limpieza o hace cadetería, están integrados a la estructura de la empresa y con mayor o menor inmediatez permiten que la actividad se lleve a cabo, estando por ello alcanzados por la restricción legal.

2. El objeto de la empresa cooperativa – Incompatibilidades y prohibiciones.

2.1. Comenzamos nuestra aproximación al concepto definiendo a la cooperativa de trabajo como una forma de organización empresaria. En tal sentido hemos de reiterar que este especial tipo asociativo es, desde todo punto de vista, una empresa, porque como sostiene Altahus[xi] ejerce una actividad económica organizada a los fines de la producción y cambio de bienes y servicios. 

No cumplen obras benéficas ni son instituciones caritativas, sino que como toda empresa económica, tienden a conseguir fines propiamente económicos, de modo económico.

El beneficio económico no se encuentra reñido con el ideario cooperativo; por el contrario, en el caso de las cooperativas de trabajo constituye precisamente su razón de ser: los asociados aúnan sus esfuerzos para que la empresa obtenga un excedente a repartir entre los integrantes, independientemente de la denominación que se le pueda atribuir. No existe un lucro producido por la inversión de capital, como en las sociedades comerciales, sino un beneficio resultante del trabajo personal prestado en el seno de la empresa.

2.2. La observación de empresas estructuradas bajo la forma de cooperativa de trabajo nos permite efectuar una primaria clasificación de las mismas en relación a su objeto: 

a) Cooperativas de producción, en las que la entidad emplea bienes y útiles generalmente de su propiedad  y el trabajo de sus asociados para afectarlos a la producción o transformación de bienes que habitualmente comercializa en el mercado. 

No deben ser confundidas con las cooperativas de productores, que  son las que reúnen a productores por especialidad, con el objeto de industrializar o vender sus productos en común para obtener mejores condiciones de mercado.- 

b)  Cooperativas de servicios, que tienen como objeto la prestación de actividades de servicios orientadas al público en general. Comunmente cuentan con una pequeña infraestructura y capital social, y emplean para ello sus propios elementos de trabajo y mano de obra. Tales los típicos casos de las cooperativas de correo, flete, transporte, etc.- 

c) Cooperativas “de mano de obra”, cuyo objeto es brindar mano de obra para desempeñarse en el seno de unidades productivas o de servicios ajenas, trabajando con elementos provistos por dichas empresas e insertándose en sus estructuras.

Todas las enunciadas se estructuran sobre la base típica de la cooperativa de trabajo, que es precisamente el trabajo de los socios. Pero mientras algunas  producen bienes o servicios para sí mismas (y luego colocarlos en el mercado) otras en cambio producen para terceros, es decir, insertándose en una estructura productiva ajena y aportando el trabajo de los asociados en ese fin, que son las que hemos dado en llamar “cooperativas de mano de obra”. Se trata de empresas por lo general carentes de infraestructura patrimonial, donde en consecuencia el aporte de capital de los socios es mínimo, en las que lo único que existe es una ínfima organización humana que ofrece el trabajo a terceros. Este tipo de organizaciones se encuentran prohibidas en nuestro sistema legal. 

El 14 de noviembre de 1994 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2015/94 que invocando en sus considerandos la proliferación de cooperativas de trabajo fraudulentas, dispuso en su artículo 1 que “El Instituto Nacional de Acción Cooperativa....de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 106 de al ley 20.337 no autorizará partir de la publicación del presente decreto el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”.  

Complementando esta norma, el 22 de noviembre de 1994 el  INAC dictó la resolución 1510/94 por la que consideró incluida dentro de esas previsiones a las cooperativas cuyo objeto sea prestar servicios de limpieza, seguridad, distribución de correspondencia, servicios eventuales y agencia de colocaciones, y en términos generales, todos aquellos casos en los que se brinde exclusivamente trabajo a terceros para aplicarlo a las tareas propias y específicas del objeto social de los mismos. 

La ley 25.250 (B.O. 2-6-00) estableció en su artículo 4 tercer párrafo que “las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”. [xii] Disponía la norma además que la violación a la prohibición implicaba que el trabajador sería considerado empleado de la Cooperativa, con responsabilidad solidaria del tomador del servicio.

La ley 25.877, que abrogó la ley 25.250,  en su art. 40 contiene una disposición análoga, con una diferencia sin embargo sustancial: la violación de la prohibición implica ahora que el trabajador se considera dependiente de la empresa tomadora del servicio, aplicando así la regla general del art. 29 RCT, con responsabilidad solidaria de la Cooperativa fraudulenta.

Digamos que en realidad desde mucho antes la jurisprudencia se había encargado de sostener, reiteradamente, que la proporción de mano de obra para terceros no puede constituir el objeto de una cooperativa de trabajo, posición que se mantiene en la actualidad y que compartimos. Pero resulta interesante señalar que numerosos precedentes judiciales han recurrido a fundamentos a nuestra opinión insuficientes para justificar la incompatibilidad del objeto social indicado con la forma cooperativa al sostener que “las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en terceros establecimientos pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios” (CNAT S.VII, González c/Sila Coop. de Tbjo, DT 2000-A-880, entre muchos otros).

La “alteración de la estructura de la ley laboral” no aparece como fundamento suficiente para concluir el fraude derivado del objeto social de la cooperativa. En general, en todas las cooperativas de trabajo se altera la estructura de la ley laboral al sustituir la mano de obra tradicionalmente dependiente por la del asociado, y ello no implica que la cooperativa sea fraudulenta.  

Lo que debe discernirse es  por qué la figura cooperativa no es viable frente a un determinado tipo de prestación, no bastando su sola colisión con las previsiones del Derecho del Trabajo, dado que no existe ningún fundamento para dar prioridad a la figura laboral por sobre la cooperativa.

Si la cooperativa goza de presunción de legitimidad por estar constituida en forma, el argumento para desacreditarla no puede ser que sustituye la mano de obra de los trabajadores dependientes de la empresa, porque eso constituye sólo una motivación aparente. Por el contrario,  creemos que existen dos cuestiones fundamentales para desnudar esta incompatibilidad:

A) Al incorporarse a la sociedad, el socio cooperativo toma a su cargo dos obligaciones básicas: la de efectuar el aporte al capital social, integrándolo a través de dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada; y la de cumplir con el trabajo personal necesario para que la sociedad pueda desarrollar su objeto. A su vez, la cooperativa presta al socio el servicio esencial de la contratación, cual es su red organizacional empresaria permitiéndole trabajar. 

En los casos en que el trabajo del asociado es cumplido dentro de la infraestructura empresarial de un tercero, se diluye el servicio brindado por la cooperativa. No existe la “cobertura empresaria” que debe la entidad al asociado; no hay un proyecto de trabajo común al que el socio aporte sus brazos o su esfuerzo intelectual. Por el contrario, la organización a la cual el obrero se incorpora es ajena; su servicio ya no es recibido por la cooperativa para administrarlo bajo una idea común, sino que es dado directamente a un tercero.- 

La estructura de la cooperativa de trabajo “...requiere la implementación de pautas organizativas que se materializan en la forma de horarios, régimen disciplinario, distribución de tareas, administración, etc., propias de una empresa e indispensables para su eficaz funcionamiento...” (Herrada Gustavo c/Coop. de Remises Bariloche Sent. 519/97 del 17/10/97, Cam. Lab. Bariloche), siendo esa precisamente la función primordial del ente social. Cuando dichas prestaciones, que son aquellas que la sociedad debe al socio, son cumplidas por un tercero, la función de la cooperativa aparece como de mera  discusión de un precio por el trabajo colectivo, lo que no condice con el deber organizacional básico.

B) El principal fin práctico del cooperativismo es la eliminación de la intermediación para que el “producido” de la actividad llegue al asociado sin el aumento de costos impuesto por la estructura capitalista del medio comercial, que incorpora al precio de costo (en el que se incluye la mano de obra) el margen de ganancia, marcando así una diferencia sustancial con las sociedades comerciales. 

Al respecto Raúl Sanguinetti  dice que la sociedad comercial tiene por objeto lograr beneficios para sus propietarios y estos la crean para percibir utilidades. Ello sucederá así porque la sociedad, como titular de la actividad de una empresa, la dedicará a producir bienes o servicios para terceros, organizándola para obtener ganancias en esas operaciones las que a la postre aprovecharán sus dueños. La empresa es entonces allí un medio para obtener ingresos y la producción de bienes; en cambio la sociedad cooperativa ha motorizado una dinámica colectiva que organizando los medios con que cuenta pone en cabeza de los mismos sujetos la oferta y la demanda haciendo innecesario para ellos acudir al mercado. Se ha vencido a la intermediacion y se ha puesto a la producción al servicio exclusivo de quien la requiere. Como se ve, un sistema posible, mejor y ciertamente más humano de celebrar intercambios[xiii].

Carlos Torres y Torres Lara[xiv], entiende que el beneficio económico de una cooperativa ciertamente no es el lucro entendido en la forma mercantil como utilidad que proviene de una inversión (especulación) del capital, pero sí como el beneficio económico de obtener productos a menor precio y mejor calidad (tratándose de cooperativas de usuarios) u obtener la totalidad de la riqueza generada con su trabajo, sin compartirlo con un empleador (en las cooperativas de trabajo).La cooperativa elimina el lucro obtenido por el intermediario, convirtiendo a los trabajadores en empresarios –eliminando al empleador-. El espíritu de lucro, entendido como ganancia proveniente de la explotación del capital, desaparece, pero existe el beneficio que implica la apropiación de la plus valía por el propio trabajador que la produjo.

En los casos que analizamos, esta finalidad trascendente del funcionamiento cooperativo, la eliminación de la intermediación y la apropiación de la totalidad de la riqueza generada con el trabajo sin compartirla con un empleador, no sólo no desaparece sino que se articula exactamente del modo contrario. En lugar de proporcionar la cooperativa la estructura empresarial adecuada para que sus socios trabajen, permite que éstos desarrollen su actividad para una empresa ajena, que así actuará de “intermediaria” con el público en general para la comercialización del producto final; en lugar de apropiarse el trabajador de todo el fruto de su labor, debe resignar parte del valor del mismo en aras de la ganancia de la empresa no cooperativa para la cual dio su efectiva prestación de servicio.- 

La empresa que utiliza los servicios y abona por ellos un precio determinado a la cooperativa, no está abonando el precio real, total y definitivo del trabajo prestado. La plus valía es apropiada por la empresa tomadora y constituirá su ganancia efectiva. Ganancia que en el marco cooperativo genuino debió ser para el asociado.

Trasladando el caso fuera de la órbita  de las cooperativas de trabajo, podemos trazar un paralelismo con una cooperativa de vivienda que en lugar de desarrollar las edificaciones en base al esfuerzo mutuo y recíproco de sus socios, contrate la construcción de las mismas con una gran empresa constructora, quien incluirá obviamente dentro de sus precios el margen de ganancia empresarial, con lo que la finalidad cooperativa de obtener viviendas al costo, habría desaparecido.
 
Una tercera objeción la constituiría la ruptura del “círculo cerrado del cooperativismo”, ya que a través de este modus operandi se extienden directamente los beneficios legales de la gestión cooperativa a sectores no cooperativos. En efecto, la disminución de costos de mano de obra por exenciones fiscales y los menores costos previsionales producirá una mejora en la oferta del precio de la misma, que será en definitiva usufructuada por la empresa destinataria de la labor.- 
Estas conductas han merecido tipificación y prohibición expresa en otros países. La ley 19832 de Cooperativas de Chile en su Artículo 8º dispone que las cooperativas no podrán establecer con terceros combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades; el artículo 6 de la ley 79/88 de Colombia dispone  que a ninguna cooperativa le será permitido establecer con sociedades o personas mercantiles combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas; el decreto supremo 74/090 de Perú también en su artículo 6 impone que ninguna organización cooperativa podrá establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de la prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas; el art. 4 inciso b) de la ley 38/1980 de Panamá establece que a ninguna asociación cooperativa le será permitido establecer con empresas o negocios comerciales e industriales combinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que las leyes o reglamentos otorgan a las cooperativas. 

De manera pues que la empresa organizada bajo forma cooperativa que preste la mano de obra de sus asociados para la estructura de una empresa ajena, no es propiamente una cooperativa de trabajo. Por el contrario, la fachada cooperativa ocultará lo que Capón Filas denomina una empresa in re ipsa fraudulenta[xv]

2.3. No compartimos el criterio sentado por la Resolución INAC 1510/94 que impuso una prohibición tajante (no siempre aplicada) al funcionamiento bajo forma cooperativa de empresas de distribución postal y limpieza. 

Entendemos que no existen fundamentos válidos para dicha prohibición, en la medida que se trata de actividades que no contrarían el espíritu cooperativo en sí mismas; en todo caso si su funcionamiento despierta suspicacias en torno a un probable quebrantamiento a los principios cooperativos, siempre estará al alcance de la autoridad de aplicación el contralor de la empresa.

En relación a las del rubro vigilancia o seguridad, aún cuando pudiere tratarse de empresas no insertas específicamente dentro de la estructura funcional de otra, dedicándose por ejemplo a monitoreo de barrios (hoy tan común), custodia de personas ante hechos puntuales, cobertura de seguridad de eventos determinados, etc, alejadas de la figura de intermediación laboral, resulta por demás dificultoso su funcionamiento genuino como ente cooperativo. Esta situación fue precisamente la advertida por el INAC al incluirlas de manera expresa dentro de la prohibición para funcionar en el Decreto 1510/94, ya que “...sus características resultan inadecuadas a la práctica de la democracia cooperativa, habida cuenta de la situación de preeminencia que detentan quienes están en condiciones de acceder a las autorizaciones extracooperativas necesarias...”. 

Esto está relacionado con el Decreto 1002/99 del P.E.N. que –además de exigir la constitución conforme la Ley de Sociedades Comerciales, lo que excluiría las cooperativas-, impone la designación de un Director Técnico que acredite idoneidad profesional para la función, que deberá reunir en particular condiciones específicas (especialista o licenciado en cuestiones de seguridad con título habilitante; o desempeño previo durante 10 años en cargos directivos de empresas de seguridad o de prestación de servicios en fuerzas armadas, de seguridad o judiciales, etc), que cobra en la práctica una importancia fundamental por su imprescindibilidad en la empresa, situación que lleva a conspirar contra la democratización interna.

3.  El socio. Su incorporación. Condiciones. La “afectio cooperativa”.

3.1. El artículo 17 de la ley 20377 dispone que pueden ser socios las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, que reúnan los requisitos exigidos por el estatuto respectivo.

Esta amplia previsión sin embargo no resulta a nuestro modo de ver totalmente aplicable a las cooperativas de trabajo. A diferencia de otros tipos cooperativos, en las de trabajo el asociado asume una obligación ineludible, que es la de sumar su labor física o intelectual para la concreción del objeto común. Esta prestación está vinculada con la naturaleza misma de la asociación (“es socio porque trabaja, y trabaja porque es socio”); es por ello –al igual que en el contrato de trabajo- personal e infungible, no pudiendo ser delegada ni cumplida en representación de terceras personas. 

El uso del servicio cooperativo consiste, dijimos, precisamente en tomar la oferta de trabajo de la cooperativa y trabajar; esta prestación asumida por el socio es sustancialmente diferente a la de los demás tipos cooperativos en cuanto no consiste en una obligación de dar (dinero, cereales, materiales, maquinarias, tierras, etc) sino en una obligación de hacer, de cumplir una acción personal dirigida hacia un fin económico. 

Lo dicho implica que  no podrían ser socios de una cooperativa de trabajo las personas jurídicas, que constituyen un ente ideal que por lo tanto no puede “trabajar” sino por medio de personas físicas contratadas por las mismas. Una asociación de estas características implicaría que quien trabaja no es el asociado sino un dependiente del asociado, lo cual resultaría contrario a la esencia misma de la figura.

En cuanto a los menores de dieciocho años, dice el artículo citado que pueden ser socios por medio de sus representantes legales. ¿Significa esto que el trabajo es prestado por el representante legal del menor en representación de éste, o que la representación se ejerce solamente en el acto de asociación y en el ejercicio de los derechos políticos en la cooperativa?. La cuestión no es resuelta claramente por la ley ni por las resoluciones administrativas complementarias. El carácter personal e infungible de la prestación del trabajo nos lleva a propiciar una primera conclusión en torno a la imposibilidad que el trabajo sea prestado por el padre o tutor del menor en representación de éste: si el que trabaja es el representante legal, pues él debe ser el socio y no su representado.

La labor del menor asociado reconoce obviamente limitaciones. La resolución INAC 183/92 dispone en su artículo 2 inciso e) que las cooperativas de trabajo deberán adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad (referencia obvia al trabajo dependiente). 

De esta norma se colige, primero, que el trabajo de menores de 18 años es posible; segundo, que debe descartarse la posibilidad laboral-asociativa de los menores de 14 años, ya que el “piso” del artículo 189 de la Ley de Contrato de Trabajo resultaría de aplicación obligatoria. 

En cuanto a los menores de entre 14 y 18 años, sí podrán ser socios, pero a diferencia del artículo 187 de la LCT deberán suscribir la asociación por intermedio de sus representantes legales; de igual manera, podrán prestar trabajos personales con las limitaciones contenidas en el estatuto y reglamentos internos de la cooperativa, que nunca podrán prever condiciones menos favorables que las contenidas en el Título “Del Trabajo de los Menores” de la LCT (arts. 187 y sgtes) ni las que surjan de la legislación laboral correspondiente a la naturaleza de la actividad

3.2.
El número mínimo de asociados según el art. 2 inciso 5 de la L.C es diez, aunque por resolución INAC 324  se disminuyó dicha base a seis.

3.3. La incorporación del socio a la organización debe producirse en forma conciente y voluntaria, destacándose sobre el particular la trascendencia que la ley 20.337 otorga a la conciencia cooperativa, al punto de imponer como caracteres de estas entidades el fomento de la educación y la integración cooperativa (artículo 2 incisos 8 y 9), siendo indudablemente el primer acto de “educación cooperativa” la aclaración acabada del carácter que asume cada asociado al incorporarse a la empresa. 

El principio de la educación y capacitación cooperativa fue dado en llamar “la regla de oro del cooperativismo”. Desde los mismos inicios del movimiento cooperativo se advirtió el importante papel que la educación representa en la expansión de este fenómeno social y económico de la cooperación, incorporándole la ACI como principio cooperativa básico y formal a partir del año 1937.

Al referirnos a “incorporación voluntaria” estamos haciendo mención al acto por el cual el trabajador asume la calidad de asociado por decisión propia y a sabiendas  que lo hace en carácter de socio cooperativo con las implicancias que tal figura conlleva. Concretamente y teniendo en cuenta la similitud existente con el contrato de trabajo, sabiendo que es socio y no empleado. Hablamos por ello de una voluntad dirigida a la asunción de la calidad de titular de una cuotaparte en una empresa común, que nos permitimos denominar afectio cooperativa

Pero la ausencia de “afectio cooperativa” en el momento de la formación contractual no es suficiente para descalificar la naturaleza de la relación y tacharla automáticamente de fraudulenta, por cuanto entendemos que puede ser subsanada si las conductas posteriores del trabajador son demostrativas de su efectiva inserción como socio a través de la participación en asambleas, elección de consejeros, contralor de balances, etc. 

Nos encontraríamos aquí frente a la figura de la “confirmación de actos nulos” prevista en el art. 1063 del C. Civil. Así, el eventual dolo (como  artificio o maquinación para ocultación de lo verdadero o aseveración de lo falso, art. 931 CC) empleado por la empresa cooperativa para la captación del trabajador  o la simple ignorancia de éste no invalida la contratación societaria si el así asociado se integra plenamente a la estructura cooperativa.

La  importancia relativa  del elemento subjetivo queda plasmada más claramente en el caso del asociado que se incorpora por propia decisión a la sociedad, con vocación de actuar en tal calidad y ejercitando las facultades que la ley y el estatuto le confieren, ignorando que lo hace en el marco de una cooperativa no genuina, que oculta una estructura lucrativa ideada por sus fundadores o por terceras personas para beneficio propio, casos en los que en realidad NO HAY COOPERATIVA. 

En estas situaciones, la afectio cooperativa es en realidad inexistente y se asienta en un “error esencial” tanto en relación a la naturaleza del acto (artículo 924 C.Civil: El error sobre la naturaleza del acto anula todo lo contenido en él) ,  como en relación a la persona con la que se contrató (art. 925 CC: Es también error esencial y anula el acto jurídico el relativo a la persona con la cual se forma la relación de derecho), ya que se consideró la incorporación a una cooperativa de trabajo y en su lugar la vinculación se operó con un ente fraudulento no cooperativo. 

Nos dice sobre el particular Krotoschin que la intención fraudulenta inclusive puede faltar, tratándose de socios que antes eran trabajadores dependientes y prácticamente siguen siéndolo pero que quieren ser, por razones de autoprestigio u algún otro motivo honorable, trabajadores autónomos que en adelante trabajen por cuenta propia. [xvi]

3.4. El trabajador cooperativo, si bien no goza de un régimen indemnizatorio tarifado como el previsto en la ley de contrato de trabajo y otros regímenes especiales para el caso de extinción injustificada del vínculo con la entidad, tiene en realidad una protección mayor, que le garantiza casi una estabilidad absoluta. 

La exclusión dispuesta por el consejo de administración es recurrible ante la asamblea de asociados conforme la expresa previsión del artículo 23 de la ley 20.337, debiendo prever el estatuto los efectos del recurso. Tal apelación no resultaría obviamente procedente si la exclusión fue decidida por la propia asamblea.

A su vez, la decisión asamblearia al respecto es impugnable por vía judicial conforme lo dispone el artículo 62, debiendo promoverse la acción dentro del plazo de caducidad de noventa días previsto por la norma. 

Destaquemos que el asociado impugnante podrá requerir como medida cautelar –sujeta a apreciación judicial- el mantenimiento provisorio de la calidad asociativa mientras se tramite el proceso, quedando habilitado además a requerir la correspondiente indemnización integral por daños.

Sanciones de menor entidad que la exclusión –como suspensiones, multas, quitas en retornos, etc- pueden ser también objeto de impugnación en sede judicial, sin que sea necesario recurrir previamente a la asamblea por vía apelativa, salvo que así lo prevea el estatuto o reglamentos internos.

3.5. Siendo el servicio personal el alma de la cooperativa de trabajo, resulta ajustado a su naturaleza que la pérdida de las condiciones de aptitud para la labor constituya una causa justificada para la exclusión. 

La incapacidad sobreviniente del trabajador, física o mental, de carácter permanente, que no le permita continuar trabajando aparecería de esta manera como suficiente motivación para la pérdida de calidad de asociado. 

Sobre este punto digamos que la resolución INAC 183/92 impuso a las cooperativas de trabajo la obligación de satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad

En el marco de la actual legislación, resultaría que las cooperativas de trabajo deberían entonces otorgar prestaciones que no sean de menor entidad que las de la ley 24.557, que –conforme al inciso f) del artículo mencionado-  podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente los riesgos.

Sobre el particular caben algunas consideraciones. La cobertura de un sistema de riesgos no inferior al contenido por la ley 24.557 debe ser asumido por la propia cooperativa, toda vez que no existe en el mercado de seguros la posibilidad de incorporación a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo. La onerosidad que puede implicar esta cobertura ante el frágil sistema financiero de una cooperativa, impone que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad prevista en el art. 2 inc. 2 it.c) de la ley 24.557 disponiendo la inclusión en el sistema de los trabajadores cooperativos, situación que implicaría una protección al patrimonio de la entidad y a la integridad física del trabajador asociado.

Marcando diferencias con otros sistemas, el decreto 1440/01 de Cooperativas de Venezuela establece en su artículo 19 que los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa

Más allá del loable fin social perseguido, entendemos que la solución venezolana no es compatible estrictamente con el sentido de la cooperativa de trabajo, resultando preferible por ello la recurrencia a un sistema de cobertura asistencial e indemnizatoria que no implique la subsistencia de la relación asociativa de quien se encuentra privado de posibilidades de continuar usando el servicio cooperativo de dación de labores.

4. La organización democrática y participación de los asociados

4.1. Tanto el contrato de trabajo como la vinculación societaria reconocen estructuras organizativas.

La empresa, sea o no cooperativa,  según la conceptualización del art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, es una “organización” instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección.

En materia de sociedades cooperativas, la ley 20.337 prevé la existencia de un órgano de administración y representación denominado Consejo de Administración que tiene a su cargo la “dirección de las operaciones sociales dentro de los límites que fije el estatuto” (art.68), pudiendo además existir organizaciones en áreas con competencia determinada a cargo de responsables o encargados subalternos, e inclusive designar gerentes para tal fin (art. 72).-

Esta estructura, que dependerá obviamente de la mayor o menor complejidad y volumen de las operaciones sociales, presupone un régimen de “autoridad”, con directivas que deben respetarse, y en las más de las veces, con reglamentos internos que fijan pautas horarias, formas de adjudicar las tareas a los socios, regímenes disciplinarios y de descansos anuales, etc.

Las cooperativas de trabajo mantienen así un sistema organizativo para sus asociados semejante al de un contrato de trabajo, con subordinación técnica y organizacional. Pero a diferencia de éste, los asociados ejercen a su vez el contralor y la máxima autoridad decisoria de la empresa a través de las asambleas.

La jurisprudencia ha tratado reiteradamente la cuestión de la democracia interna o autogestión de los asociados, sosteniendo que
“en las cooperativas de trabajo son los propios asociados los que democráticamente ejercen el gobierno y la administración de su empresa. Todos los asociados gozan de iguales derechos y obligaciones, siendo todos ellos electores y elegibles para los cargos directivos y el desempeño de tales cargos no comporta ventaja ni privilegio alguno” (CNAT S VIII 30-9-98, SOCHCA C/Coop. de Transportistas de Petróleo y Derivados 20 de Junio Ltda.” ED 96-719);
“hay una participación especial tanto en la dirección –en la que cada integrante tiene un voto, cualquiera sea el número de cuotas que posea- como en la distribución de utilidades y, lo que es fundamental, en la supresión del socio capitalista, teniendo todos igual participación en la gestión social a través de las respectivas asambleas” (CNAT S.III, 10-3-80, “Besnier c/Ind. Metalúrgica y Plástica Argentina Coop. Ltda.”, JA 1981-I-298).

En éste orden de ideas se ha dicho reiteradamente que la incompatibilidad de la figura de socio y empleado resulta de que no se puede ser dueño de la empresa y empleado a la vez. –

Esta afirmación es incorrecta. La retórica en torno al carácter de “dueño” que posee el socio cooperativo es –en realidad- aplicable a todo tipo societario.- En todas las demás empresas constituídas bajo forma asociativa, trátese de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o cualquier otro tipo,  y con las limitaciones establecidas en cada caso, los socios son “dueños” de la empresa y ejercen facultades de control e impugnación (por vía interna asamblearia y/o judicial), pudiendo ser también elegidos como miembros del órgano de administración y representación respectivo (con las salvedades y requisitos que fija la ley en cada caso), resultando factible la acumulación de calidades de socio y empleado conforme la previsión expresa del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Lo que en este punto marca la diferencia de las cooperativas con el resto de las entidades es el grado de participación democrática e igualitaria de los asociados, que hace al espíritu cooperativo, reseñada en la máxima “un socio, un voto” acuñada en la génesis misma del cooperativismo.

No importa la cantidad de trabajo prestado, ni el capital suscripto, ni la importancia jerárquica del socio dentro de la organización laboral interna, ni la diversa calidad del servicio dado. Todos tienen derechos igualitarios en el control de la empresa.

4.2. Los institutos que instrumentan legalmente la participación democrática en el marco cooperativo son:

a) Libre incorporación (art. 17 segundo párrafo). El principio cooperativo de puertas abiertas no es de todos modos absoluto, sino que está referido a la prohibición discriminatoria y al rechazo arbitrario.

En una cooperativa de trabajo dedicada a la fabricación de computadoras, por ejemplo, resultará razonable la exigencia de conocimientos informáticos; de igual manera, la limitación en el número de asociados no es en reglas generales arbitraria cuando responde a la viabilidad económico financiera de la propia empresa[xvii]

b) Libre acceso a los registros de asociados en forma directa; y por intermedio de la sindicatura a los demás libros de la empresa (artículo 21).

c) Participación de todos los asociados en las asambleas ordinarias y extraordinarias (artículo 47). Varias resoluciones administrativas han impuesto saludables medidas para garantizar la democratización en las asambleas cooperativas.

Así, la convocatoria debe ser efectuada con  quince días de anticipación, por escrito mediante comunicación postal fehaciente (es decir con aviso de recepción) o por nota firmada y fechada por el asociado conforme resolución INAC 254/77 además de la publicación en periódico dispuesta por resolución 493/87 del INAC.

Igualmente, por resolución 1692/97 del INACYM se impuso obligatoriamente el voto secreto en las asambleas, con la finalidad de evitar la manipulación de las decisiones por el temor a represalias por parte del órgano directivo.

d) Elección de consejeros y síndico a través de la asamblea (artículo 47)
f) Facultad de remoción de síndicos y consejeros por resolución  asamblearia (art. 59)

g) Derecho a impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea, por parte de los asociados que no intervinieron en la misma (art. 62)

h) Facultad de ser elegido consejero (art. 63).

A través de las figuras expuestas, el trabajador asociado asume un rol activo y decisivo en la conducción de la empresa, permitiendo con ello no sólo un claro protagonismo en la construcción de su propio futuro sino también el desarrollo de  potencialidades que no se encontrarán limitadas por una subordinación dependiente y se verán fomentadas por la discusión y el intercambio enriquecedor.

5. El fin económico -  El retorno a los asociados.

5.1. Los socios cooperativos persiguen, como dijimos al inicio, un fin económico que no es otro que la obtención de un beneficio patrimonial destinado por lo general a la satisfacción de sus necesidades básicas, guardando con ello una clara semejanza con las remuneraciones laborales.

No se trata, como dijimos antes, de un lucro derivado de la inversión de un capital; es el resultado del propio trabajo personal.

La diferencia con el salario radica en su  naturaleza. Mientras en el contrato de trabajo se trata del abono de una suma preestablecida a cambio de la labor realizada, independientemente del éxito o fracaso de la actividad empresaria, en las cooperativas de trabajo se distribuye entre los asociados un importe periódico, proporcional a la cantidad y calidad de los servicios cumplidos, que se imputa como pago a cuenta, anticipo o adelanto de lo que en definitiva pueda corresponderle al cierre del ejercicio contable respectivo, asumiendo así una relación directa con el riesgo de la empresa.

Resulta interesante señalar que en realidad, en todos los casos de acumulación de las calidades de socio y empleado  previstos en el art. 27 de la LCT (que no es el caso, dijimos, del socio cooperativo), el trabajador participa de los riesgos de la empresa en su faz asociativa y como “dueño” de una cuotaparte del capital, situación que se reflejará al momento del reparto de utilidades respectivas conforme al tipo societario y previsiones del estatuto; pero en su faz de trabajador dependiente, sus remuneraciones estarán exentas de tal eventualidad. 

Hay entonces DOS modalidades retributivas que conviven: una, el pago del trabajo prestado independientemente del resultado de la actividad empresarial, y otra, la distribución de dividendos de conformidad a la participación societaria. Ambas retribuciones son independientes y por lo tanto claramente escindibles.

En cambio, en las cooperativas de trabajo el sistema es en esencia diferente. No existe aquí una retribución por el trabajo ajena al alea empresarial, y una participación de las utilidades en base a la cuota de capital suscripto;  existe un solo régimen, el del retorno cooperativo. El producido del trabajo del asociado es liquidado o  “retornado” a sus causantes, los socios, en proporción al trabajo prestado efectivamente por cada uno (y no a la cuota de capital de la que es titular).  El monto total de lo que se retorne a los asociados dependerá directamente del éxito de la gestión empresarial, asumiendo así cada uno en forma plena el riesgo de la actividad desarrollada por la empresa comunitaria.

5.2. Como metodología habitual los anticipos de retorno se efectúan, conforme a los estatutos, en forma periódica y son computables a cuenta del resultado final, instrumentándose a través de recibos emitidos a nombre de la cooperativa, con deducción por lo general del aporte de capital previsto estatutariamente  y otras cargas autorizadas por los reglamentos internos como seguros de vida y accidentes personales, cobertura médica, fondos de ayuda mutua para fines determinados, etc.

Puede ocurrir incluso que el ejercicio arroje pérdidas, en cuyo caso las mismas podrán ser cubiertas por las reservas de la cooperativa, por los propios asociados o no compensarse, en cuyo caso al año siguiente no podrán distribuirse los excedentes sin haber compensado dicho quebranto, situaciones que refuerzan la relación directa e inescindible del asociado con el riesgo de la actividad empresaria acometida.

Cabe  aclarar una obviedad. El principio de igualdad que impera en las cooperativas de trabajo no implica que todos los asociados deban percibir por su trabajo idéntica retribución. Por el contrario, es admisible claramente el reconocimiento de categorías de acuerdo a las calidades de los trabajos cumplidos, debiendo el estatuto contener las pautas para ello (art. 8 inc. 5 LC). 

Pero lo que no pueden prever estatutos ni reglamentos internos ni se condice con la esencia del retorno, es la existencia de pagos mínimos garantizados, semejantes a los establecidos por los Convenios Colectivos de Trabajo en el campo del Derecho Laboral. Una previsión de estas características sería notoriamente contradictoria con la regla de proporcionalidad del retorno al trabajo efectivamente cumplido, constituyendo una seria desvirtuación de la organización cooperativa.

5.3. Aclaremos finalmente que los honorarios liquidados a consejeros y síndicos no constituyen anticipos de retorno sino  un gasto de funcionamiento de la entidad. No puede tampoco interpretarse que esta retribución implique una subordinación de tipo laboral, ya que “...no existe con el consejero un doble orden relacional de asociado y trabajador en relación de dependencia, la que por el contrario se contrapone con el desempeño de la investidura institucional...” (C.T.de Rosario, Sala 1, “Sandoz c/Coop. Carcarañá”, sent. del 15-6-87).

DEL USO FRAUDULENTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.

Sabemos que las cooperativas de trabajo suelen ser utilizada, lamentablemente muy a menudo, como una herramienta de fraude laboral, en ocasiones impulsadas (y organizadas) por empresas inescrupulosas que luego le “tercerizan” parte de su producción; o por sujetos que lisa y llanamente pretenden eludir cargas fiscales y previsionales mediante el empleo de esta figura, haciendo ingresar a todos sus dependientes como asociados.

Destaquemos que el uso fraudulento trae aparejado, además de menores costos impositivos y previsionales, otros “beneficios”, como la inaplicabilidad de los salarios y reglas de los Convenios Colectivos de Trabajo, los regímenes de licencias y vacaciones ordinarias, las indemnizaciones por despido u otras derivadas de la desvinculación y –finalmente y de enorme contudencia- el desenvolvimiento de la actividad fuera de toda posibilidad de agremiación o sindicalización de los trabajadores.

La detección en el caso de concreto del fraude laboral suele ser una tarea dificultosa, por lo que –sin pretender agotar las posibilidades de investigación- podría ser interesante que, en el caso concreto indagar (a través de los medios probatorio que permite el proceso, como exhibiciones de documentos o pericias contables), verificar:

  • Constancias de matriculación
  • Acta de Consejo donde se haya aceptado la incorporación como socio.
  • Inscripción en el Registro de Asociados
  • Cotejo del Registro de Asociados con el registro de asistentes a las asambleas para realizar un cuadro comparativo del nivel de participación.
  • Citación como testigos de quienes figuren como asistentes a las asambleas para que manifiesten si realmente asistieron a la misma y describan su mecánica. El interrogante sobre la asistencia es importante porque en muchas ocasiones el registro se hace firmar a los trabajadores en el propio lugar de trabajo, sin asamblea de por medio.
  • Averiguación de las características del lugar donde en el que se convocan las asambleas. Esto puede ser relevante en la medida que –como ocurre en ocasiones- las asambleas son convocadas en el domicilios donde funciona una oficina, siendo que la cooperativa puede tener 300 asociados, lo que constituye un claro indicador de que se trataría de “asambleas imposibles”.
  • Si existen constancias de convocatoria a asambleas ordinarias efectuadas con quince días de anticipación por escrito mediante comunicación postal fehaciente (es decir con aviso de recepción) o por nota firmada y fechada por el asociado conforme resolución INAC 254/77, dirigida a todos los asociados.
  • Si de las actas de asamblea surge que el voto se haya llevado a cabo en forma secreta conforme resolución 1692/97 del INACYM.
  • Existencia de contabilidad en forma.
·         Si existen comprobantes de distribución de excedente de utilidades o retorno a los asociados al cierre de cada ejercicio.
·         La existencia de reglamentos internos aprobados por asamblea que fijen los valores o escalas de pago de las horas o volúmenes de trabajo de cada asociado. Los pagos en montos fijos, independientemente de la productividad, son claros indicadores de un funcionamiento no cooperativo.
·         Instrumento (reglamento interno, asamblea o acta de consejo) que fija las retribuciones u honorarios de los integrantes del consejo de administración y emisión de las facturaciones para su percepción. Remuneraciones elevadas son indicativas de un funcionamiento no cooperativo.
·         Existencia de los Informes de auditoría y sus conclusiones.
·         Afectación de los fondos obligatorios para el fomento cooperativo.
·         Mecánica de convocatoria para la incorporación de asociados (avisos clasificados, etc), para verificar si se hace referencia a que se trata de una cooperativa de trabajo.
·         Variabilidad o permanencia de los integrantes del Consejo de Administración. La perpetuación en los cargos puede ser un indicador de degradación de los principios democráticos.
·         Grado de conocimiento sobre los principios cooperativos y el funcionamiento y control por parte de los asociados de la entidad, a través del testimonio de un muestro de asociados.

Como se advierte, se trata de un enunciado desprolijo surgido de la constatación práctica, cuyos resultados pueden arrojar indicios sobre un funcionamiento apartado de las reglas cooperativas.

No puedo dejar de señalar además la necesidad de verificar, desde el punto de vista estratégico, que en muchas ocasiones puede resultar conveniente encarar el conflicto desde el propio marco cooperativo.

No olvidemos que los socios cooperativos no pueden ser “despedidos” o “excluídos” de la cooperativa si no es por justa causa, previa sustanciación sumarial. Este requisito no surge de la ley, pero está en los “formularios tipo” que proporcionan los organismos de aplicación, y además ha sido jurisprudencialmente considerado como inherente a las reglas democráticas de las cooperativas.

La exclusión indebida debe ser apelada ante la Asamblea de Asociados y –convalidada que sea por la Asamblea- puede ser impugnada judicialmente. Durante todos este plazo, si la exclusión resultare injustificada, el asociado tendría derecho a reclamar el pago de los anticipos de retorno “caídos”. Puede además requerir, como medida cautelar durante el proceso, que se lo sostenta en el cargo.

Advertimos entonces que esta suerte de “estabilidad absoluta” del socio cooperativo, que no es del todo conocida ni difundida, puede presentar una situación favorable para hacer valer sus derechos en el caso concreto, con o sin fraude laboral de por medio.


[i]Mladenatz, “Historia de las Doctrinas Cooperativas”, Bs.As. 1969, p.49
[ii] El movimiento cooperativo se afianza en el pueblo de Rochdale condado de Lancashire, Inglaterra, cerca de Manchester. Fue allí que en 1844 un grupo de 28 trabajadores de la industria textil trataron de controlar su destino económico formando una cooperativa llamada  "Rochdale Society of Equitables Pioneers" (Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale). Los 28 trabajadores de Rochdale pudieron acumular $120 dólares en un año. La mitad del dinero fue para arrendar una pequeña tienda en la calle 31 Toad Lane. El resto del dinero se usó para construir estantes. La tienda de la Rochdale Society Cooperative vendía productos de alimentación básicos como azúcar, harina, sal y mantequilla. La sociedad compraba al por mayor y vendía a precios inferiores a los del resto del mercado.

[iii] Cracogna Dante, “Las Cooperativas de Trabajo”, LT. XXI p. 773
[iv] Art. 80 inc.1 1ª parte:  “Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros”.
[v] Artículo 20: Para efectos de esta ley general, existirán las siguientes clases de sociedades cooperativas: 1. Agrícolas, ganaderas y de colonización; 2. Industriales y mineras; 3. De servicios; 4. De crédito; 5. De consumo; 6. De educación. 
[vi] Dentro de la abundantísima jurisprudencia existente en la materia:
“Resulta más que evidente que es condición indispensable para adquirir la calidad de socio de una cooperativa, a más de la cuota social la prestación de tareas, con lo que la misma se transforma en un elemento esencial para la relación societaria. Parece pues impensable reconocer que a dicha prestación pueda atribuírsele efectos jurídicos distintos, adquiriendo el sujeto, frente al ente cooperativo, una doble condición: la de socio y la de empleado en relación de dependencia. Admitir este criterio, implica sin más la desnaturalización de este tipo de personas jurídicas y con ello la destrucción de un tipo societario que se enraiza en las tendencias más profundas del hombre, a través del esfuerzo compartido en asociación libre y voluntaria....”. Solaro Andrés c/Coop. Obrera La Calera” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Sent. 9 del 22-3-85).

“En las cooperativas de trabajo los asociados son tales por trabajar en ellas, pero la circunstancia de trabajar en ella con sujeción a horario, disciplina, etc, no significa que tenga la condición de empleado, puesto que por cumplir con esas condiciones es asociado” (CNAT S.VIII, 30-9-81 ED 96-719)

“El art. 27 LCT se refiere a aquellos casos en que la prestación del trabajo personal es escindible de la categoría de socio. En las cooperativas de trabajo, salvo el caso de simulación, la situación es distinta, ya que el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta” (CNAT S.VI, 15-10-81, Sent.1538)

“El socio de una cooperativa de trabajo que presta sus servicios en razón del acto cooperativo, y que es socio por trabajar en ella, no puede ser considerado empleado. En las sociedades cooperativas de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y comercialización de productos, debe diferenciarse la función del socio de la actividad de los empleados de la sociedad” (CNAT S.VI, 30-4-75, D.L. 1976-107)

“Quien está asociado a una cooperativa de trabajo no puede ser al mismo tiempo considerado dependiente de la misma. El vínculo de dependencia no puede configurarse por carencia de subordinación económica, jurídica y técnica” (CNAT S.II, 31-5-77, TySS 1977-702)

[vii] Cracogna Dante, op. cit. p. 781
[viii]  Como lo sostuvo la CNAT S.II en  “Carrizo c/Tío Tony”, DT 1986-B, 993
[ix] CSJN 5-11-69, ED 37-437
[x] Farrés, Pablo “Cooperativas de Trabajo”, Edic. Jurídicas Cuyo, p. 168:  “Tampoco es incompatible la relación laboral dependiente en las cooperativas de trabajo cuando ésta es desempeñada , inclusive por los mismos asociados, pero es absolutamente ajena al objeto social, pudiendo mantener una doble relación laboral dependiente y asociativa”
[xi] Althaus Alfredo “Tratado de Derecho Cooperativo”, p. 158, Ed. Zeus
[xii] Destaquemos que a diferencia del Decreto 2015/94 del PEN, no se dispone aquí que “no se autorizará” (es decir, sin afectar autorizaciones anteriores) sino que existe una directa prohibición de actividad, lo que conlleva a que aquellas entidades que sigan operando bajo esta modalidad lo están haciendo al margen de la ley, desarrollando un objeto no autorizado.
[xiii] Sanguinetti Raúl  La Ayuda Mutua en las Relaciones Económicas” www.satlink. com/usuarios/f/fechcoop/notasdeinteres.
[xiv] Torres y Torres Lara Carlos  “Las Cooperativas y la nueva ley de sociedades del Perú, www.asesor.com.pe/teleley/129d.htm”
[xv] Capón Filas Rodolfo, “Aproximación sistémica a las Cooperativas de Trabajo”, ponencia oficial en Primer Encuentro de Derecho Laboral del Centro de la República sobre Fraude Laboral, Córdoba, octubre de 2002.
[xvi] Krotoschin Alberto “Legislación Fraccionada sobre el Fraude Laboral”, LT XIII, p.3/4.
[xvii] Claramente se explican las limitaciones en la exposición de motivos de la ley 20.337 apart. 17