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martes, 21 de agosto de 2012

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - Legitimaciòn procesal - Privaciòn de la libertad - Retardo reiterado en resolver - Disconformidad con contenido sentencia - Ambigûedad del Fallo - Error imputable al magistrado - Ignorancia inexcusable del Derecho - El error elimina el dolo - Mal desempeño de sus funciones - Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo - Naturaleza del Proceso - Detenciòn sin orden Judicial

VOCES: ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - Legitimaciòn procesal - Privaciòn de la libertad - Retardo reiterado en resolver - Disconformidad con contenido sentencia - Ambigûedad del Fallo - Error imputable al magistrado - Ignorancia inexcusable del Derecho - El error elimina el dolo - Mal desempeño de sus funciones - Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo - Naturaleza del Proceso - Detenciòn sin orden Judicial  

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS: Este Expte. 08/11 del Registro del Tribunal de Enjuiciamiento, iniciado por denuncia formulada por Julio Cesar Sánchez Reinoso -Presidente de la Asociación Fa.Vi.A.T.Ca., contra el Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luís Mario Varela; y

CONSIDERANDO: Que a modo de síntesis, las partes exponen:

I) En representación de la entidad “Familiares de Victimas de Accidentes de Transito-Catamarca”, Julio César Sánchez Reinoso denuncia: Hecho Nominado Primero: 

1) Que el magistrado incurrió en conducta delictiva, al privar ilegalmente de la libertad, a Carlos Ariel Rodríguez, a quien condenó luego del juicio a la pena de prisión efectiva, y sin que ésta se encontrara firme, procedió, sin orden expresa, a disponer la detención del imputado. 
Dicha medida luego del recurso del defensor, fue revocada por la Corte de Justicia, que dispuso la inmediata libertad del nombrado. 

2) Que la Corte de Justicia no ejerció la superintendencia, pese haber tomado conocimiento del hecho, por lo que se encuentra obligado, por la representación que ejerce, a denunciar ante este Tribunal; 

3) Que ante el planteo de la defensa, se dispuso la inmediata libertad de Rodríguez, lo que provocó la frustración de la expectativa de justicia de una de las integrantes de la Asociación -madre de la victima fatal del hecho que se atribuyó a Rodríguez-. 
Considera que con tal error, el juez ha incurrido en grave e intolerable apartamiento de la conducta debida, cometiendo un delito en el ejercicio de su cargo que lo coloca dentro de la causal de remoción de mal desempeño por falta grave o delito en ejercicio de las funciones. 

4) Ofrece como prueba las actuaciones identificadas como Exptes. Nº 21/08 “Rodríguez, Carlos Ariel p.s.a. Homicidio Culposo” del Juzgado Correccional Nº 2; Expte. Corte 37/11 ”Control Jurisdiccional solicitado por el Dr. Pedro J. Vélez, defensor de Carlos Ariel Rodríguez, en Expte. Corte Nº 28/11; y Copias del veredicto recaído en sentencia 20/11 y de Auto Interlocutorio Nº 30/11. 

5) Finalmente, funda su reclamo en las previsiones del art. 10 y 11 “d” de la Ley Nº 4247; art. 220 y 216 de la Constitución de la Provincia. Hecho Nominado Segundo: en este punto, denuncia que el magistrado está incurso en la causal de “mal desempeño en sus funciones” por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, relacionado con la falta de eficiencia en la concreción de la tarea judicial, porque en el transcurso del año 2011 realizó la ínfima cantidad de 21 debates, lo que no condice con la excesiva cantidad de causas ingresadas en año.

II) A fs. 79/95 se agregó el descargo del magistrado denunciado, con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Crook, en el que solicitó el rechazo del pedido de enjuiciamiento en su contra, por ser inadmisible en orden a la ausencia de fundamentos constitucionales y legales.

Como cuestión previa, señaló que Sánchez Reinoso, como persona física que comparece a denunciar ante el Tribunal, carece de legitimación procesal para hacerlo, porque no justifica ni acredita la legitima autorización de los miembros de FA.Vi.A.T.Ca., lo que torna nula absolutamente la presentación ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

En relación al mencionado hecho primero, resalta que la acusación es subjetiva y pobre, y que se reduce al contenido de la sentencia dictada contra Rodríguez, a quien el magistrado le impuso una pena de dos años y tres meses de prisión efectiva y ocho años de inhabilitación para conducir.

Respecto al atribuido delito de privación de la libertad, señala que de acuerdo a la letra del código de fondo, el mismo demanda la existencia del dolo, es decir, el propósito de privar de la libertad a otro y la conciencia de la ilegalidad. 
Que para concluir que la detención era ilegal y configuraba el delito de privación de la libertad, se requería otro examen de la cuestión, en el que se revisaran las razones que tuvo el sentenciante, y si, normativamente podía imponer esa condena. 
En tanto que la Corte de Justicia, al resolver el control jurisdiccional propuesto por la defensa de Rodríguez, entendió que solo procesalmente -por inoportuna- era improcedente la detención, pero no revisó la justicia de la sentencia.

Luego, en la oportunidad de revisar el fallo dictado por el magistrado, la Corte de Justicia confirmó los fundamentos en los que éste se sostiene.

Que la cuestión de interpretación de la formula utilizada en el fallo para detener a Rodríguez, aunque sea entendida como un error u omisión de menor cuantía, no puede ser alegada ligeramente como causal de enjuiciamiento, teniendo en cuenta la extrema gravedad institucional y trascendencia política que representa.

En cuanto al hecho nominado segundo resalta que la deficiente exposición y falta de puntual individualización de la causal de la ley en la que la misma se enmarca, denota la falta de preocupación, seriedad y trascendencia que para el denunciante implica un proceso de esta naturaleza, lo cual, según la propia ley, merece severas sanciones y que sea considerada como improcedente por el Tribunal.

Que el retardo reiterado en resolver que señala como causal la ley 4247, no se trata de un presupuesto verificable a priori, sino que depende de las circunstancias disímiles que solo pueden verificarse con el análisis de caso por caso o juzgado por juzgado.

Critica por vagos y abstractos los términos empleados por el denunciante cuando dice: “no brinda servicio a la comunidad…que instala un sentimiento de injusticia en la sociedad, que actúa con desigualdad y con discriminación”.

Detalla datos que surgen de las estadísticas que el Juzgado Correccional 2 elevó a la Corte de Justicia, en cumplimiento de la acordada Nº 4159/11, que desvirtúan las manifestaciones aventuradas del denunciante, por lo que solicita el rechazo in límine de este punto.

Luego, por los alegados defectos de la denuncia, la imprecisión de las causales que invoca en ambos hechos, la ligereza en la forma de narrar los mismos, sumado a la evidente inexistencia de delitos o mal desempeño, sostiene que las manifestaciones del denunciante Sánchez Reinoso -a título personal-, no guardan coherencia ni respeto por las normas jurídicas, por lo que debe ser considerada maliciosa y quien denunció, sin acreditar la representación que alega, es pasible de sanción, según los prevé el art. 15 de la Ley 4247.

Finalmente cita doctrina y jurisprudencia referida a que los jueces no deben ser destituidos por la mera disconformidad con el contenido de las sentencias que dicten. Ofrece prueba, pide el rechazo del pedido de enjuiciamiento y plantea reserva del Caso Federal.

III) Al contestar la vista corrida, el representante del Ministerio Público estimó, luego de efectuar el análisis de los elementos que se adjuntaron para acreditar el carácter de representante de la Asociación Fa.Vi.a.t.Ca., que el Tribunal debería tener por no acreditada suficientemente la personería invocada por Sánchez Reinoso, en función de las responsabilidades que en el art. 15 de la ley de Enjuiciamiento aparecen plasmadas.

Sin perjuicio de ello, emitió opinión sobre el mérito de la causa en la que se le corrió vista. Respecto al denominado primer hecho sostuvo: 

1) Efectivamente el Sr. Juez incurrió en una ambigua redacción de la Sentencia 20/2011, en la que no quedó claro cuál es la parte de la decisión que quedaba pendiente hasta que el fallo quede firme. Que además, como habitualmente ocurre en los decisorios en que el acusado concurre en libertad al debate y es condenado por el Tribunal, se debió incorporar claramente en su texto la orden de inmediata detención del sentenciado, lo que evidentemente faltó en el caso.

Que a partir de esa omisión se habilitó la instancia de Control Jurisdiccional, donde el abogado defensor de Carlos Ariel Rodríguez concurrió ante la Corte de Justicia y logró un pronunciamiento favorable a la libertad de su asistido (Auto Interlocutorio Nº 30/2011).

Ante el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, la Corte de Justicia de Catamarca, mediante sentencia 42/2011 confirmó el pronunciamiento del Juez Varela, lo que corrobora que en realidad lo que puede recriminarse al denunciado es la ambigüedad de una disposición y el olvido que más arriba se detalló.

2) El error es imputable al magistrado denunciado, pero para que sea pasible de remoción a causa de éste, debe ser repetido, constante y haber puesto en peligro la recta administración de justicia (fin último de la Ley de Enjuiciamiento), lo que no ocurre en el caso.

Considera que el error cometido por aislado, no constituye ignorancia inexcusable del derecho, reiteradamente demostrada en la actuación judicial, como requiere la Ley 4247 para remover al juez de su cargo.

3) La incorrección y la omisión referida fue subsanada y que el condenado Rodríguez no debió permanecer privado de su libertad un tiempo superior al dispuesto en el fallo.

4) Que ante una equivocación de los jueces, los Códigos de Procedimientos establecen remedios adecuados, como los que en definitiva se utilizaron.

5) Que la Ley 4247 en el art. 10 a) indica que son causales de remoción la falta grave o hechos que pudieran constituir delito en ocasión del ejercicio de sus funciones y en éste caso se atribuye a Varela estar incurso en las previsiones del art. 141 del Código Penal que describe la conducta de quien limita la libertad de otra persona, sin tener, en el momento del hecho, derecho para hacerlo. 

De esta manera, tanto será autor el particular, es decir, la persona que no tiene facultades para privar o limitar la libertad de otro, como también el funcionario público que no tenga facultades para hacerlo y realice la detención de otra persona o la mantenga en ese estado.

Indudablemente el Magistrado a cargo del Juzgado Correccional de Segunda Nominación tenía facultades para privar o limitar la libertad de Carlos Ariel Rodríguez.

Además, es requisito del tipo penal, que el obrar del autor sea con dolo, es decir con conciencia de su accionar ilegal y con la voluntad de realizar la privación de la libertad de la persona víctima, lo que no advirtió como ocurrido en el caso, donde a su entender, no hay indicios que permitan sospechar que el juez denunciado actuó a sabiendas del accionar ilegal.

Tampoco consideró incurso a Varela, en la conducta prevista en el art. 144 del C.P., comúnmente designado Privación ilegal de la libertad con abuso funcional o sin las formalidades legales, que requiere el conocimiento cierto por parte del autor de que se está privando de la libertad a otra persona, abusando concretamente de la función, en el caso, o por defectos en las formalidades prescriptas por la ley para privar a alguien de su libertad. 

El error elimina el dolo, y como no existe el tipo culposo, 'la conducta será impune en los casos de error de tipo vencible. Estima que no se dan los elementos para considerar mínimamente que el accionar del Magistrado haya tenido intención de abusar de su función o que haya omitido deliberadamente las formalidades legales. Que en todo caso, su accionar puede ser considerado como el erróneo, pero no doloso.

Por esas razones es que considera que no aparecen plasmadas las causales de remoción de la falta grave o hecho que pudieran constituir delito en ocasión del ejercicio de sus funciones.

En relación al segundo hecho, estimó que, de las copias del Expte. Letra “A” Nro. 33/10 “Acuerdo Plenario Nro. 810 s/Informe de los Juzgados Correccionales Nro. 1 y 2” (fs. 99/157) existen numerosas circunstancias a tener en cuenta y que deben ser evaluadas para revelar datos sobre la escueta cantidad de debates realizados por Varela, como se denuncia en éste acápite de la presentación ante el Tribunal de Enjuiciamiento. 
Advierte que no surgen mayores precisiones sobre la duración o dificultades particulares de los debates efectivamente realizados, los que bien pudieron tener hasta varias semanas de duración.

Consideró atendibles las explicaciones de ambos jueces correccionales agregadas en las actuaciones identificadas como Expte. Letra “A” Nro. 33/10 “Acuerdo Plenario Nro. 810 s/Informe de los Juzgados Correccionales Nro. 1 y 2”, de la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia.

Si bien estimó como modesta la cantidad de debates realizados por los Juzgados Correccionales en los años 2009/2010/2011, considera que ello ya fue atendido por el Tribunal Superior que dispuso iniciar una Investigación Preliminar a tenor de lo prescripto por el Art. 12 del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, lo que derivó en el Dictado de la Acordada 4159 (fs. 146) en procura de una mejora en el rendimiento de dichos Tribunales.

Desde su vigencia, se requirieron nuevos informes, (fs. 147/157) de los que se desprende que: a) de las cifras con que se cuenta no se evidencian las desproporcionadas diferencias en los rendimientos de los Juzgados Correccionales a las que hace referencia la denuncia; y b) que desde antes de la presentación, ya la Corte de Justicia, en virtud de sus atribuciones ha tomando intervención en la problemática, creando Secretarias, dictando Resoluciones, poniendo plazos y estableciendo montos mínimos de debates a realizar por los Juzgados Correccionales.

Que por vía de superintendencia, en el trámite de la causa que instruye en la secretaría de la Corte de Justicia, ésta podrá en su caso aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan.

Es por ello, que la Fiscalía consideró que en relación a este segundo hecho denunciado no se habrían evidenciado por parte del Juez Varela las causales previstas en los arts. 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento "mal desempeño en sus funciones", por incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo”.

A modo de conclusión, y por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales que citó, opinó que no correspondía declarar la procedencia del enjuiciamiento del Dr. Luís Mario Varela, Juez Correccional de Segunda Nominación de esta Provincia debido a que los hechos contenidos en la denuncia no encuadran en las causales previstas en la presente ley, conforme al art. 15, en función de los arts. 10 y 11, todos de la Ley Nro. 4247.

IV) VOTO DE LOS DRES AMELIA SESTO DE LEIVA Y EDUARDO ALFONSO DEPETRIS.

Si bien el Tribunal consideró en principio admisible la presentación efectuada por Julio Cesar Sánchez Reinoso contra el Juez Correccional de Segunda Nominación (fs. 45) corresponde en esta instancia, en la que se analiza si corresponde dar curso al enjuiciamiento del magistrado, resolver la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para comparecer en representación de la Asociación Fa.Vi.A.T.Ca. (Con personería Jurídica otorgada por Decreto del Gobernador de la Provincia G. y J. 1440 del 01 de agosto de 2008), acto a partir del cual se encuentra habilitada como persona de existencia ideal, para adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la Institución.

De las copias adjuntadas, observamos que la Asociación civil Fa.Vi.A.T.Ca, se creó con la finalidad de proporcionar a los familiares de las victimas, la asistencia necesaria desde el punto de vista psicológico, médico, sociológico, legal, etc., y en tareas destinadas a la prevención de accidentes de tránsito (art. 2) y que la comisión directiva está formada por el presidente, un secretario, tesorero y tres vocales.

La designación de las autoridades se efectuó mediante asamblea que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2008, resultando el Dr. Julio Cesar Sánchez Reinoso nombrado presidente de la Asociación.

Conforme lo establece la carta por la que se rige, el mandato de los representantes que integran la comisión directiva dura dos años y los miembros pueden ser reelectos por una sola vez por el mismo periodo (art. 17).

El tema que se discute, es el relativo a la capacidad para denunciar en nombre de la persona jurídica Fa.Vi.A.T.Ca., en virtud de la responsabilidad que podría atribuirse en caso de que el tribunal decida desestimar la presentación, en los términos del art. 15 de la Ley 4247.

Sabido es que la asamblea de socios ejerce el gobierno de una asociación, en tanto la administración de las decisiones es la que queda en manos de quienes han sido designados como directivos por la mencionada asamblea. Es decir, que la fuente de representación con que se hallan investidos los miembros de la comisión directiva de una asociación civil no es otra que la voluntad del ente expresada a través de su órgano asambleario.

Del análisis de los documentos que se acompañaron en la presentación ante este Cuerpo, surge que el plazo por el cual ha sido designado como presidente el denunciante Sánchez Reinoso, ha vencido con holgura, y no consta que la asamblea de socios decidiera su reelección como miembro de la comisión directiva.

Esta omisión nos convence de que no están dadas las condiciones para tener como válidamente promovida la denuncia en nombre de la asociación Fa.Vi.a.t.Ca., por la que se solicitó la destitución del Juez Varela, por lo que, coincidiendo con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, consideramos que no corresponde dar curso a la presentación ante este Tribunal.

V) VOTO DEL DR. ADOLFO JOSE BUENADER, DIPUTADA SILVIA ESTER TELLO Y SENADOR PROF. VICTOR HUGO LUNA.

Atento que el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud.

En ese entendimiento, y a pesar de que Sánchez Reinoso no ha demostrado en su presentación reunir las condiciones que lo habiliten para comprometer la opinión de los socios que integran la Asociación Fa.vi.a.t.Ca., consideramos que la finalidad con que la misma fue creada, es decir el resguardo y contención integral de los familiares de victimas de accidentes de tránsito y la educación y concientización de la ciudadanía en lo referente a la prevención de accidentes de tránsito, autorizan a priorizar el tratamiento de la cuestión de fondo propuesta ante este Tribunal.

1) Se encuentra denunciado por ignorancia del derecho el Juez Correccional de 2º Nominación, Dr. Luís Mario Varela, y motiva esa atribución el hecho que, al dar su veredicto luego del juicio celebrado en causa Expte. 21/08, aunque había condenado a Rodríguez a sufrir efectivamente la pena que le impuso de dos años y tres meses de de prisión, sin disponer expresamente en dicho acto la inmediata detención del nombrado, después de la lectura del acta respectiva, por su orden, fue privado de su libertad.

Sin embargo, después de estudiar el planteo efectuado, concluimos que la irregularidad referida no tiene la significación que el presentante le asigna como evidencia de la ignorancia del Derecho del magistrado denunciado.

Asimismo, valoramos como forzada la interpretación que el denunciante postula de los términos del fallo de la Corte de Justicia local que enmendó lo que señaló como una omisión formal del Acta de veredicto, sin amonestar a su proveyente ni poner en tela de juicio sus conocimientos jurídicos ni su idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción.

Sabido es que los jueces, en tanto humanos, son falibles; por ello, sobre esa premisa se encuentra edificado el sistema recursivo para que, por los medios previstos por el legislador y reglamentados en el Código de Procedimientos Penales, los eventuales errores y omisiones de los actos jurisdiccionales sean corregidos por los órganos judiciales de alzada con competencia revisora, creados con ese objeto; y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:304:561).

En el caso, esos mecanismos de control y corrección fueron efectivamente ejercidos y el error reparado a instancias de la defensa del imputado supuestamente perjudicado, y así surge de las copias que acompañan la presentación.

Estimamos también que, de haber sido notado por el mismo magistrado, de oficio o a instancia de parte, ese error era susceptible de ser corregido de inmediato por él mismo mediante la pertinente aclaratoria, por lo que la inadvertencia de la defensa ciertamente contribuyó, en todo caso, a la subsistencia del error y del perjuicio derivado de éste -la privación de la libertad del imputado sin orden expresa de autoridad competente-.

Además, la detención cuestionada fue finalmente dispuesta en debida forma por la Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria, de lo que se sigue irremediablemente que la detención era procedente y que, sin que implique desdeñar las formas procesales, sólo formalmente había sido defectuosa.

Por otra parte, el tiempo de detención sin orden judicial sufrido por el condenado será computado como de cumplimiento de la pena; por lo que cabe concluir que no sólo el error sino también el perjuicio han sido enmendados.

Finalmente, otra razón concurre para desestimar el cargo formulado y es que, hasta hace poco tiempo, la detención del condenado a penas privativas de la libertad de cumplimiento efectivo, ejecutada en forma inmediata al dictado de la condena, era una práctica habitual de los tribunales de la mayoría de las provincias, que omitían consignar expresamente en la sentencia la orden de detención respectiva, quizá por considerarla una obvia consecuencia de lo resuelto, y esa práctica había sido hasta ahora tolerada por el Máximo Tribunal de justicia de la Provincia o, al menos, no había sido controvertida.

Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo atinente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y las posibles discrepancias que sobre ellas se hagan, encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. 

También que el presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual (doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 274:415). “Causa ‘Dr. Guillermo Juan Tiscornia s/ pedido de enjuiciamiento’, Expte. N° 26”.

En cuanto a la atribución de comisión del delito de privación ilegal de la libertad, consideramos que en la causa no surgen indicios que permitan sospechar que el juez denunciado actuó a sabiendas del accionar ilegal.

2) Tampoco habilita el juzgamiento por este Tribunal la escasa cantidad de juicios que, según el denunciante, se sustancian ante los estrados del Juzgado de Sentencia a cargo del magistrado denunciado, en tanto, si bien la causal de mal desempeño es amplia y abarca una variedad de supuestos no establecidos expresamente, los retardos en la administración de justicia no constituyen dicha causal sino materia privativa de los tribunales que ejercen la superintendencia, y así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal de la Nación (Fallos 302:255; 304: 561).

Ese límite a la intervención de este Tribunal encuentra lógica explicación, además, en que el tiempo que insumiría una investigación de ese tipo excedería con creces el previsto por la Ley de Enjuiciamiento para el juzgamiento de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en tanto la indagación no podría prescindir del examen de cada causa radicada en el tribunal para evaluar los motivos de la mora derivados de su complejidad por la cantidad de partes intervinientes (varios imputados y defensores, actores civiles y civilmente demandados, citados en garantí, etc.) o de planteos formulados; como así también la diligencia puesta de manifiesto por el titular de la persecución penal como por el afectado por la persecución, considerando que la doctrina penal más moderna pone a cargo de las partes el impulso procesal mediante la articulación de los recursos previstos en el rito (pronto despacho, pérdida de jurisdicción, etc.) o requiriendo la intervención de la Corte como órgano natural de contralor del funcionamiento administrativo de los juzgados y tribunales inferiores, con facultades disciplinarias sobre sus titulares.

En el caso, según el informe actuarial de fecha 15 de julio de 2011, en la Secretaría de Sumarios de la Corte de Justicia local -dependencia predispuesta para el control funcional de los distintos operadores judiciales de la Provincia- se sustancian actuaciones con motivo de las supuestas moras; de lo que se sigue que está en curso la investigación pertinente y que, como corresponde, han sido activados y están en marcha los mecanismos legales previstos por el régimen disciplinario del Poder Judicial para la detección y, en su caso, la sanción de eventuales deficiencias en el funcionamiento del Tribunal a cargo del magistrado denunciado.

Sin perjuicio de valorar que resultaría oportuno que se aconseje el establecimiento de una mejor distribución de labores y control de seguimiento del trámite de causas, para poder prestar con mayor eficiencia el servicio de justicia, sin multiplicar esfuerzos innecesarios tanto en las instancias judiciales como en las de control funcional, concluimos que la potestad disciplinaria está siendo efectivamente ejercida en el caso, por el Máximo Tribunal de la Provincia, que está a cargo de indagar sobre la existencia de la mora denunciada como, en su caso, la evaluación de sus causas y de la entidad del retraso; y, en caso de que así corresponda, aplicar el correctivo adecuado, entre aquellos de los previstos en el Reglamento disciplinario respectivo.

Sólo después de fenecido ese proceso, y según su resultado, lo resuelto podrá servir de base para el enjuiciamiento promovido y estará habilitado este Tribunal para juzgar si la morosidad eventualmente constatada traduce una desidia intolerable en el cumplimiento de la función de decir el Derecho que implique una denegación de justicia susceptible de constituir causal de destitución del magistrado sancionado.

Por las razones expuestas, entendemos que de los hechos analizados no surge causal que justifique el enjuiciamiento del Juez Correccional de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca, Dr. Luis Varela.

Finalmente, estimamos que no se verifica evidente malicia en la formulación de la denuncia que dio origen a estas actuaciones, y cabe admitir que, aunque equivocadamente, pudo creer el denunciante, que podía comprometer con su presentación a los integrantes de la asociación Fa.Vi.a.t.Ca. y que los motivos que traía a conocimiento del Tribunal, configuraban irregularidades que daban lugar a causales de remoción prevista en la ley de enjuiciamiento de magistrados y de funcionarios. Por ello, no obstante el resultado del proceso, estimamos que no resulta prudente imponer en el caso la multa prevista en el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento, ni costas (arts. 536, 537, concordantes del C.P.P.).

Por lo expuesto, por mayoría, con la disidencia de los Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva y Eduardo Alfonso Depetris, el

TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CATAMARCA,

RESUELVE:

1) Declarar que no corresponde el enjuiciamiento promovido por Julio César Sánchez Reinoso, en su carácter de Presidente de Fa.Vi.A.T.Ca., en contra del Juez Correccional de Segunda Nominación de la Provincia de Catamarca, Dr. Luis Mario Varela.

2) Notifíquese a la Corte de Justicia.

3) Sin Costas (art. 536 del C.P.P.).

4) Protocolícese, hágase saber y archívese.

FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente- y Dr. Eduardo Alfonso Depetris (en disidencia), Senador Víctor Hugo Luna, Diputada Silvia E. Tello y Dr. Adolfo José Buenader. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.


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