CUESTIONES SOBRE COOPERATIVAS DE TRABAJO
Por Ricardo Agustín Giletta
Chilecito – La Rioja – Mayo de 2012
Chilecito – La Rioja – Mayo de 2012
PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO LABORAL DEL OESTE RIOJANO "PROFESOR DR. CAMEL RUBEN LAYUN"
ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIO Y DIFUSION DEL DERECHO LABORAL “PROFESOR DOCTOR CAMEL RUBEN LAYUN" – CHILECITO- CARRERA DE ABOGACIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO-SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-INSTITUTO DEL DERECHO DEL TRABAJO "NORBERTO OSCAR CENTENO"
Chilecito, La Rioja, 20 y 21 de abril de 2012.
I. APROXIMACIÓN AL CONCEPTOASOCIACION CIVIL DE ESTUDIO Y DIFUSION DEL DERECHO LABORAL “PROFESOR DOCTOR CAMEL RUBEN LAYUN" – CHILECITO- CARRERA DE ABOGACIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO-SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-INSTITUTO DEL DERECHO DEL TRABAJO "NORBERTO OSCAR CENTENO"
Chilecito, La Rioja, 20 y 21 de abril de 2012.
El “cooperativismo”, iniciado en el siglo XIX en forma prácticamente simultánea en Inglaterra bajo la forma de cooperativas de consumo, Alemania (agrícolas y de crédito) y Francia (cooperativas de trabajo), ha crecido y extendido sus principios por todo el mundo, permitiendo el desarrollo de organizaciones empresarias que parten del esfuerzo recíproco, apoyadas en principios de igualdad, democracia y beneficio mutuo[i], actuando como medios útiles no sólo para una mejor supervivencia económica sino muy fundamentalmente para dignificar las potencialidades de los hombres como protagonistas sociales activos.[ii]
Siguiendo la tradición de sus socios fundadores hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social".
Por su parte,
En nuestro país, el sistema cooperativo reconoce regulación a través de la ley 20.337 y su antecesora 11.388. Si bien una y otra norma fueron separadas por casi cincuenta años, la reforma estuvo motivada más que por impulsos modernizadores por la necesidad de adecuar el régimen frente a la sanción de la ley de sociedades comerciales 19.550.
Recién desde la ley 20.337 aparece la denominación “Cooperativas de Trabajo”, llamadas en la anterior legislación “cooperativas de producción” (artículo 2 inciso 17 ap.b), término que en realidad no resultaba comprensivo de la totalidad de posibilidades que ofrece la figura objeto de estas líneas.
El régimen vigente no efectúa –salvo en cuestiones muy puntuales- distingos entre los diversos tipos cooperativos, imponiendo a todos ellos los mismos caracteres, que no son sino los principios esenciales del cooperativismo receptados en el artículo 2 de la ley 20.337, que reprodujo a su vez la enunciación formulada porla ACI en su XXIII Congreso de Viena de 1966.
El régimen vigente no efectúa –salvo en cuestiones muy puntuales- distingos entre los diversos tipos cooperativos, imponiendo a todos ellos los mismos caracteres, que no son sino los principios esenciales del cooperativismo receptados en el artículo 2 de la ley 20.337, que reprodujo a su vez la enunciación formulada por
A partir de la reformulación de los principios de la cooperación por
Los socios, el funcionamiento de la sociedad y el objeto social constituyen los tres vértices del triángulo cooperativo, en los que deben reflejarse los principios enunciados. La ruptura o desvirtuación de uno de ellos desintegra la empresa cooperativa, más allá de las formas adoptadas, colocándonos frente a una situación de probable fraude al orden social.
Algunos regímenes legales –como la Ley de Cooperativas 27/1999 de España[iv]- contienen definiciones de los diversos tipos cooperativos, entre ellos las de trabajo, optando en cambio nuestro sistema por no tipificar a ninguno en particular sino enunciar los caracteres esenciales comunes a todos, criterio que entendemos particularmente saludable en cuanto permite la adecuación de la figura a las realidades cambiantes en materia social y económica, quedando siempre como salvaguarda el tamiz de la autoridad de aplicación y las reglamentaciones dictadas a su respecto.
Digamos también que en algunos casos de derecho comparado en que se ha optado por enunciar taxativamente los diversos tipos cooperativos –como
La ausencia de tipificación legal nos permite arriesgar una primaria aproximación al concepto “cooperativa de trabajo” presentándola como una forma de organización empresaria en la que el trabajo para la consecución de su objeto productivo o de servicios es prestado por sus socios-integrantes, que basada en una organización democrática e igualitaria y respetando los principios cooperativos esenciales, tiene como finalidad la colocación del producido de su actividad en forma directa y sin intermediación en el mercado-consumidor, repartiendo los excedentes obtenidos en forma proporcional al trabajo de cada socio.
Se trata entonces de un tipo asociativo (dentro de la amplia previsión del artículo 1648 del Código Civil), formado por personas que suman su trabajo personal en pro de un objeto de tipo comercial, evitando la intermediación (y la pérdida de beneficios que ella conlleva), tendiendo de esta manera a una emancipación económica y a la posibilidad de autodeterminación en su actividad laboral aunque siempre sujetando la voluntad individual a la de la empresa común.
Sin embargo, cabe aclarar que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial enviado recientemente al Congreso de la Nación, en un avance conceptual, al enunciar a las personas jurídicas privadas, menciona separadamente a las sociedades y a las cooperativas (art. 148 incs. ‘a’ y ‘f’ respectivamente), que de esta manera pasarían a ser concebidas como una forma asociativa específica no societaria.
II. CARACTERÍSTICAS FORMALES Y ESENCIALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
1. La prestación de trabajo en el marco cooperativo . Su naturaleza jurídica
1.1. Las cooperativas de trabajo se asientan –valga la redundancia- en el trabajo físico o intelectual de sus asociados. A diferencia de los otros tipos cooperativos, no alcanza aquí con la aportación de un capital económico; por el contrario, lo que define en esencia a estas organizaciones es la prestación del trabajo personal de los asociados en pro de llevar adelante la empresa comunitaria.
Esta dación de labores orientada a la consecución del objeto común se enmarca en la previsión de “acto cooperativo” contenida en el artículo 4 de la ley 20.337 y resulta incompatible por su naturaleza con la concepción del contrato de trabajo dependiente.
Desde el acuñamiento de los primeros institutos del Derecho Laboral en nuestro país, se generó una suerte de “enfrentamiento” entre cooperativistas y laboralistas en torno a la verdadera naturaleza de la vinculación entre el socio y la cooperativa de trabajo, máxime a partir de la recepción normativa de la figura de socio empleado en la ley 16.593 y su réplica en el artículo 27 de la ley 20.744.
Sin pretender adentrarnos en el análisis del instituto, diremos sí que doctrina y jurisprudencia son hoy largamente mayoritarias, cercanas a la total uniformidad, en torno a la incompatibilidad de las calidades de socio y trabajador dependiente en este tipo de sociedad.[vi]
Tomando los conceptos que imperan en nuestros tribunales, diremos que en las cooperativas de trabajo la prestación de tareas por parte de los asociados constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, a la vez que el aporte necesario para el sostenimiento de ésta, en tanto que la estructura empresaria y la dación de trabajo es el “servicio” que la cooperativa presta a sus integrantes.
El asociado utiliza así el servicio social (ocupación) y
Según Cracogna [vii] los socios de la cooperativa de trabajo son socios en tanto y en cuanto trabajan en esa cooperativa, para producir en común determinada mercadería o servicio. Entonces, no se advierte cómo puede alguien ser asociado y empleado al mismo tiempo. Se ha pretendido sostener que ese asociado tiene la condición de empleado, por cuanto trabaja en la cooperativa con sujeción a horario, disciplina, etc, sin advertir que precisamente, por cumplir esas condiciones es asociado.
La CSJN en “Lago Castro, Andrés Manuel c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” (24-11-2009) ha ratificado esta interpretación en el marco de las cooperativas genuinas.
Existen obviamente en esta relación asociativa dos partes: el trabajador cooperativo o socio, que desarrolla su trabajo para integrarlo dentro del objeto societario, utilizando así el servicio brindado por la sociedad que compone y la empresa cooperativa que proporciona la organización, el marco laboral y lo administra. La vinculación generada en torno a este contrato es única e inseparable en sus calidades (socio y trabajador), a diferencia de la figura del socio-empleado, en que cada una de las relaciones puede ser generada y resuelta en forma independiente.[viii]
La naturaleza no laboral de la relación fue establecida de manera expresa por Resolución INAC 183 del 7 de abril de 1992 que dispuso en su artículo primero “reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral”.
Obviamente, un decreto carece de entidad jurídica para definir la naturaleza sustancial de una relación. Esta relación deberá ser objeto del análisis particular en el caso concreto, a fin de discernir si lo que aparenta ser una cooperativa de trabajo lo es en realidad o si por el contrario encubre una empresa no cooperativa.
En ese contexto, la DGI dictó la resolución general DGI n° 4328/1997que dispone que “los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos”.
Otros sistemas legales (Colombia, Ley de Cooperativas 79/1988, artículo 59; Ley Cooperativa de España 27/1999, artículo 80 inciso 1 última parte; Ley General de Cooperativas de Perú, Decreto Supremo 74/090, artículo 9, entre otros) definen también de manera expresa el carácter no laboral de la vinculación.
La naturaleza cooperativa de la relación no es obstáculo para el reconocimiento de derechos a los asociados relacionados con las condiciones en que se prestan los servicios, que en muchos casos guardan una similitud casi total con los institutos del Derecho del Trabajo.
En España, el artículo 80 de
En nuestro país, la ya citada resolución INAC 183 impone a las cooperativas de trabajo el reconocimiento de derechos indemnizatorios a los asociados por incapacidades laborales, que no puede ser inferior al establecido para los trabajadores dependiente; la previsión de un sistema de cobertura social para el asociado y su grupo familiar; la reglamentación del trabajo de mujeres y menores que no pueden ser tampoco de inferior entidad al contenido en la ley laboral.
1.2. Un párrafo especial merece la habitual referencia a que en este tipo de organizaciones el asociado “aporta” su trabajo a la empresa, lo que ha generado en más de una ocasión confusiones.
El artículo 28 de la ley 20.337 dispone que el aporte social sólo puede consistir en bienes susceptibles de ejecución forzada, criterio análogo al del art.39 de la ley 19.550 en materia de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
¿Cómo puede considerarse entonces que el socio aporte en estos casos su trabajo personal, que obviamente no puede ser de cumplimiento forzado?
El interrogante no es en realidad genuino, ya que el aporte al que se refiere el art. 28 es el que se realiza para la integración del capital societario, en tanto que la dación de trabajo del socio cooperativo en estos casos nada tiene que ver con la integración del capital social sino con el cumplimiento del objeto de la sociedad y el uso del servicio de organización brindado por la misma.
El artículo 28 de la ley 20.337 dispone que el aporte social sólo puede consistir en bienes susceptibles de ejecución forzada, criterio análogo al del art.39 de la ley 19.550 en materia de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
¿Cómo puede considerarse entonces que el socio aporte en estos casos su trabajo personal, que obviamente no puede ser de cumplimiento forzado?
El interrogante no es en realidad genuino, ya que el aporte al que se refiere el art. 28 es el que se realiza para la integración del capital societario, en tanto que la dación de trabajo del socio cooperativo en estos casos nada tiene que ver con la integración del capital social sino con el cumplimiento del objeto de la sociedad y el uso del servicio de organización brindado por la misma.
Las cooperativas de trabajo requieren de un capital societario (a diferencia de otros regímenes, como los de Holanda, Dinamarca, Suiza, Noruega y antiguamente Brasil). El socio cooperativo, al asociarse, suscribe “cuotas” de participación en la sociedad, instrumentadas en acciones transferibles sólo entre asociados (artículo
El trabajo que cumple el socio no constituye entonces un aporte de capital sino la concurrencia de aquel al logro del objetivo social y a su vez el uso de los servicios y estructura cooperativa.
1.3. Digamos finalmente que las cooperativas de trabajo pueden excepcionalmente contar con empleados en relación de dependencia, dejando a salvo que la regla general es que la prestación compete exclusivamente a los asociados, ya que como se ha sostenido jurisprudencialmente el sistema de contratar trabajadores no socios desvirtúa el fin de su creación, cuya esencia radica en la exclusiva labor de los afiliados, salvo excepciones derivadas de la naturaleza del trabajo a desarrollar[ix].
La resolución 360/75 del INAC estableció como excepciones a la regla general: a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la entidad a recurrir a servicios de terceros por un plazo no mayor de tres meses; b) necesidad de contar con servicios técnicos o de especialistas en determinada materia y por un plazo no mayor a seis meses; c) trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres meses y d) período de prueba, que no podrá exceder de seis meses.
La resolución 360/75 del INAC estableció como excepciones a la regla general: a) sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la entidad a recurrir a servicios de terceros por un plazo no mayor de tres meses; b) necesidad de contar con servicios técnicos o de especialistas en determinada materia y por un plazo no mayor a seis meses; c) trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres meses y d) período de prueba, que no podrá exceder de seis meses.
Algunos autores entienden que las restricciones en torno a la contratación de personal dependiente rigen únicamente para aquellas actividades propias del objeto social[x]. No compartimos esta opinión. En la estructura empresarial (cooperativa o no cooperativa) todas las actividades laborales que allí se prestan están dirigidas de manera mediata o inmediata a la consecución del objeto empresario, no existiendo en este caso limitaciones restrictivas como las del art. 30 de
En las cooperativas de trabajo, tanto el que participa directamente en la fabricación del producto como el que brinda vigilancia, limpieza o hace cadetería, están integrados a la estructura de la empresa y con mayor o menor inmediatez permiten que la actividad se lleve a cabo, estando por ello alcanzados por la restricción legal.
2. El objeto de la empresa cooperativa – Incompatibilidades y prohibiciones.
2.1. Comenzamos nuestra aproximación al concepto definiendo a la cooperativa de trabajo como una forma de organización empresaria. En tal sentido hemos de reiterar que este especial tipo asociativo es, desde todo punto de vista, una empresa, porque como sostiene Altahus[xi] ejerce una actividad económica organizada a los fines de la producción y cambio de bienes y servicios.
No cumplen obras benéficas ni son instituciones caritativas, sino que como toda empresa económica, tienden a conseguir fines propiamente económicos, de modo económico.
No cumplen obras benéficas ni son instituciones caritativas, sino que como toda empresa económica, tienden a conseguir fines propiamente económicos, de modo económico.
El beneficio económico no se encuentra reñido con el ideario cooperativo; por el contrario, en el caso de las cooperativas de trabajo constituye precisamente su razón de ser: los asociados aúnan sus esfuerzos para que la empresa obtenga un excedente a repartir entre los integrantes, independientemente de la denominación que se le pueda atribuir. No existe un lucro producido por la inversión de capital, como en las sociedades comerciales, sino un beneficio resultante del trabajo personal prestado en el seno de la empresa.
2.2. La observación de empresas estructuradas bajo la forma de cooperativa de trabajo nos permite efectuar una primaria clasificación de las mismas en relación a su objeto:
a) Cooperativas de producción, en las que la entidad emplea bienes y útiles generalmente de su propiedad y el trabajo de sus asociados para afectarlos a la producción o transformación de bienes que habitualmente comercializa en el mercado.
No deben ser confundidas con las cooperativas de productores, que son las que reúnen a productores por especialidad, con el objeto de industrializar o vender sus productos en común para obtener mejores condiciones de mercado.-
b) Cooperativas de servicios, que tienen como objeto la prestación de actividades de servicios orientadas al público en general. Comunmente cuentan con una pequeña infraestructura y capital social, y emplean para ello sus propios elementos de trabajo y mano de obra. Tales los típicos casos de las cooperativas de correo, flete, transporte, etc.-
c) Cooperativas “de mano de obra”, cuyo objeto es brindar mano de obra para desempeñarse en el seno de unidades productivas o de servicios ajenas, trabajando con elementos provistos por dichas empresas e insertándose en sus estructuras.
a) Cooperativas de producción, en las que la entidad emplea bienes y útiles generalmente de su propiedad y el trabajo de sus asociados para afectarlos a la producción o transformación de bienes que habitualmente comercializa en el mercado.
No deben ser confundidas con las cooperativas de productores, que son las que reúnen a productores por especialidad, con el objeto de industrializar o vender sus productos en común para obtener mejores condiciones de mercado.-
b) Cooperativas de servicios, que tienen como objeto la prestación de actividades de servicios orientadas al público en general. Comunmente cuentan con una pequeña infraestructura y capital social, y emplean para ello sus propios elementos de trabajo y mano de obra. Tales los típicos casos de las cooperativas de correo, flete, transporte, etc.-
c) Cooperativas “de mano de obra”, cuyo objeto es brindar mano de obra para desempeñarse en el seno de unidades productivas o de servicios ajenas, trabajando con elementos provistos por dichas empresas e insertándose en sus estructuras.
Todas las enunciadas se estructuran sobre la base típica de la cooperativa de trabajo, que es precisamente el trabajo de los socios. Pero mientras algunas producen bienes o servicios para sí mismas (y luego colocarlos en el mercado) otras en cambio producen para terceros, es decir, insertándose en una estructura productiva ajena y aportando el trabajo de los asociados en ese fin, que son las que hemos dado en llamar “cooperativas de mano de obra”. Se trata de empresas por lo general carentes de infraestructura patrimonial, donde en consecuencia el aporte de capital de los socios es mínimo, en las que lo único que existe es una ínfima organización humana que ofrece el trabajo a terceros. Este tipo de organizaciones se encuentran prohibidas en nuestro sistema legal.
El 14 de noviembre de 1994 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2015/94 que invocando en sus considerandos la proliferación de cooperativas de trabajo fraudulentas, dispuso en su artículo 1 que “El Instituto Nacional de Acción Cooperativa....de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 106 de al ley 20.337 no autorizará partir de la publicación del presente decreto el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”.
Complementando esta norma, el 22 de noviembre de 1994 el INAC dictó la resolución 1510/94 por la que consideró incluida dentro de esas previsiones a las cooperativas cuyo objeto sea prestar servicios de limpieza, seguridad, distribución de correspondencia, servicios eventuales y agencia de colocaciones, y en términos generales, todos aquellos casos en los que se brinde exclusivamente trabajo a terceros para aplicarlo a las tareas propias y específicas del objeto social de los mismos.
La ley 25.250 (B.O. 2-6-00) estableció en su artículo 4 tercer párrafo que “las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”. [xii] Disponía la norma además que la violación a la prohibición implicaba que el trabajador sería considerado empleado de la Cooperativa, con responsabilidad solidaria del tomador del servicio.
La ley 25.877, que abrogó la ley 25.250, en su art. 40 contiene una disposición análoga, con una diferencia sin embargo sustancial: la violación de la prohibición implica ahora que el trabajador se considera dependiente de la empresa tomadora del servicio, aplicando así la regla general del art. 29 RCT, con responsabilidad solidaria de la Cooperativa fraudulenta.
Digamos que en realidad desde mucho antes la jurisprudencia se había encargado de sostener, reiteradamente, que la proporción de mano de obra para terceros no puede constituir el objeto de una cooperativa de trabajo, posición que se mantiene en la actualidad y que compartimos. Pero resulta interesante señalar que numerosos precedentes judiciales han recurrido a fundamentos a nuestra opinión insuficientes para justificar la incompatibilidad del objeto social indicado con la forma cooperativa al sostener que “las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en terceros establecimientos pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios” (CNAT S.VII, González c/Sila Coop. de Tbjo, DT 2000-A-880, entre muchos otros).
La “alteración de la estructura de la ley laboral” no aparece como fundamento suficiente para concluir el fraude derivado del objeto social de la cooperativa. En general, en todas las cooperativas de trabajo se altera la estructura de la ley laboral al sustituir la mano de obra tradicionalmente dependiente por la del asociado, y ello no implica que la cooperativa sea fraudulenta.
Lo que debe discernirse es por qué la figura cooperativa no es viable frente a un determinado tipo de prestación, no bastando su sola colisión con las previsiones del Derecho del Trabajo, dado que no existe ningún fundamento para dar prioridad a la figura laboral por sobre la cooperativa.
Si la cooperativa goza de presunción de legitimidad por estar constituida en forma, el argumento para desacreditarla no puede ser que sustituye la mano de obra de los trabajadores dependientes de la empresa, porque eso constituye sólo una motivación aparente. Por el contrario, creemos que existen dos cuestiones fundamentales para desnudar esta incompatibilidad:
A) Al incorporarse a la sociedad, el socio cooperativo toma a su cargo dos obligaciones básicas: la de efectuar el aporte al capital social, integrándolo a través de dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada; y la de cumplir con el trabajo personal necesario para que la sociedad pueda desarrollar su objeto. A su vez, la cooperativa presta al socio el servicio esencial de la contratación, cual es su red organizacional empresaria permitiéndole trabajar.
En los casos en que el trabajo del asociado es cumplido dentro de la infraestructura empresarial de un tercero, se diluye el servicio brindado por la cooperativa. No existe la “cobertura empresaria” que debe la entidad al asociado; no hay un proyecto de trabajo común al que el socio aporte sus brazos o su esfuerzo intelectual. Por el contrario, la organización a la cual el obrero se incorpora es ajena; su servicio ya no es recibido por la cooperativa para administrarlo bajo una idea común, sino que es dado directamente a un tercero.-
La estructura de la cooperativa de trabajo “...requiere la implementación de pautas organizativas que se materializan en la forma de horarios, régimen disciplinario, distribución de tareas, administración, etc., propias de una empresa e indispensables para su eficaz funcionamiento...” (Herrada Gustavo c/Coop. de Remises Bariloche Sent. 519/97 del 17/10/97, Cam. Lab. Bariloche), siendo esa precisamente la función primordial del ente social. Cuando dichas prestaciones, que son aquellas que la sociedad debe al socio, son cumplidas por un tercero, la función de la cooperativa aparece como de mera discusión de un precio por el trabajo colectivo, lo que no condice con el deber organizacional básico.
En los casos en que el trabajo del asociado es cumplido dentro de la infraestructura empresarial de un tercero, se diluye el servicio brindado por la cooperativa. No existe la “cobertura empresaria” que debe la entidad al asociado; no hay un proyecto de trabajo común al que el socio aporte sus brazos o su esfuerzo intelectual. Por el contrario, la organización a la cual el obrero se incorpora es ajena; su servicio ya no es recibido por la cooperativa para administrarlo bajo una idea común, sino que es dado directamente a un tercero.-
La estructura de la cooperativa de trabajo “...requiere la implementación de pautas organizativas que se materializan en la forma de horarios, régimen disciplinario, distribución de tareas, administración, etc., propias de una empresa e indispensables para su eficaz funcionamiento...” (Herrada Gustavo c/Coop. de Remises Bariloche Sent. 519/97 del 17/10/97, Cam. Lab. Bariloche), siendo esa precisamente la función primordial del ente social. Cuando dichas prestaciones, que son aquellas que la sociedad debe al socio, son cumplidas por un tercero, la función de la cooperativa aparece como de mera discusión de un precio por el trabajo colectivo, lo que no condice con el deber organizacional básico.
B) El principal fin práctico del cooperativismo es la eliminación de la intermediación para que el “producido” de la actividad llegue al asociado sin el aumento de costos impuesto por la estructura capitalista del medio comercial, que incorpora al precio de costo (en el que se incluye la mano de obra) el margen de ganancia, marcando así una diferencia sustancial con las sociedades comerciales.
Al respecto Raúl Sanguinetti dice que la sociedad comercial tiene por objeto lograr beneficios para sus propietarios y estos la crean para percibir utilidades. Ello sucederá así porque la sociedad, como titular de la actividad de una empresa, la dedicará a producir bienes o servicios para terceros, organizándola para obtener ganancias en esas operaciones las que a la postre aprovecharán sus dueños. La empresa es entonces allí un medio para obtener ingresos y la producción de bienes; en cambio la sociedad cooperativa ha motorizado una dinámica colectiva que organizando los medios con que cuenta pone en cabeza de los mismos sujetos la oferta y la demanda haciendo innecesario para ellos acudir al mercado. Se ha vencido a la intermediacion y se ha puesto a la producción al servicio exclusivo de quien la requiere. Como se ve, un sistema posible, mejor y ciertamente más humano de celebrar intercambios[xiii].
Al respecto Raúl Sanguinetti dice que la sociedad comercial tiene por objeto lograr beneficios para sus propietarios y estos la crean para percibir utilidades. Ello sucederá así porque la sociedad, como titular de la actividad de una empresa, la dedicará a producir bienes o servicios para terceros, organizándola para obtener ganancias en esas operaciones las que a la postre aprovecharán sus dueños. La empresa es entonces allí un medio para obtener ingresos y la producción de bienes; en cambio la sociedad cooperativa ha motorizado una dinámica colectiva que organizando los medios con que cuenta pone en cabeza de los mismos sujetos la oferta y la demanda haciendo innecesario para ellos acudir al mercado. Se ha vencido a la intermediacion y se ha puesto a la producción al servicio exclusivo de quien la requiere. Como se ve, un sistema posible, mejor y ciertamente más humano de celebrar intercambios[xiii].
Carlos Torres y Torres Lara[xiv], entiende que el beneficio económico de una cooperativa ciertamente no es el lucro entendido en la forma mercantil como utilidad que proviene de una inversión (especulación) del capital, pero sí como el beneficio económico de obtener productos a menor precio y mejor calidad (tratándose de cooperativas de usuarios) u obtener la totalidad de la riqueza generada con su trabajo, sin compartirlo con un empleador (en las cooperativas de trabajo).La cooperativa elimina el lucro obtenido por el intermediario, convirtiendo a los trabajadores en empresarios –eliminando al empleador-. El espíritu de lucro, entendido como ganancia proveniente de la explotación del capital, desaparece, pero existe el beneficio que implica la apropiación de la plus valía por el propio trabajador que la produjo.
En los casos que analizamos, esta finalidad trascendente del funcionamiento cooperativo, la eliminación de la intermediación y la apropiación de la totalidad de la riqueza generada con el trabajo sin compartirla con un empleador, no sólo no desaparece sino que se articula exactamente del modo contrario. En lugar de proporcionar la cooperativa la estructura empresarial adecuada para que sus socios trabajen, permite que éstos desarrollen su actividad para una empresa ajena, que así actuará de “intermediaria” con el público en general para la comercialización del producto final; en lugar de apropiarse el trabajador de todo el fruto de su labor, debe resignar parte del valor del mismo en aras de la ganancia de la empresa no cooperativa para la cual dio su efectiva prestación de servicio.-
La empresa que utiliza los servicios y abona por ellos un precio determinado a la cooperativa, no está abonando el precio real, total y definitivo del trabajo prestado. La plus valía es apropiada por la empresa tomadora y constituirá su ganancia efectiva. Ganancia que en el marco cooperativo genuino debió ser para el asociado.
Trasladando el caso fuera de la órbita de las cooperativas de trabajo, podemos trazar un paralelismo con una cooperativa de vivienda que en lugar de desarrollar las edificaciones en base al esfuerzo mutuo y recíproco de sus socios, contrate la construcción de las mismas con una gran empresa constructora, quien incluirá obviamente dentro de sus precios el margen de ganancia empresarial, con lo que la finalidad cooperativa de obtener viviendas al costo, habría desaparecido.
Una tercera objeción la constituiría la ruptura del “círculo cerrado del cooperativismo”, ya que a través de este modus operandi se extienden directamente los beneficios legales de la gestión cooperativa a sectores no cooperativos. En efecto, la disminución de costos de mano de obra por exenciones fiscales y los menores costos previsionales producirá una mejora en la oferta del precio de la misma, que será en definitiva usufructuada por la empresa destinataria de la labor.-
Estas conductas han merecido tipificación y prohibición expresa en otros países. La ley 19832 de Cooperativas de Chile en su Artículo 8º dispone que las cooperativas no podrán establecer con terceros combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades; el artículo 6 de la ley 79/88 de Colombia dispone que a ninguna cooperativa le será permitido establecer con sociedades o personas mercantiles combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas; el decreto supremo 74/090 de Perú también en su artículo 6 impone que ninguna organización cooperativa podrá establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de la prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas; el art. 4 inciso b) de la ley 38/1980 de Panamá establece que a ninguna asociación cooperativa le será permitido establecer con empresas o negocios comerciales e industriales combinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que las leyes o reglamentos otorgan a las cooperativas.
De manera pues que la empresa organizada bajo forma cooperativa que preste la mano de obra de sus asociados para la estructura de una empresa ajena, no es propiamente una cooperativa de trabajo. Por el contrario, la fachada cooperativa ocultará lo que Capón Filas denomina una empresa in re ipsa fraudulenta[xv]
2.3. No compartimos el criterio sentado por la Resolución INAC 1510/94 que impuso una prohibición tajante (no siempre aplicada) al funcionamiento bajo forma cooperativa de empresas de distribución postal y limpieza.
Entendemos que no existen fundamentos válidos para dicha prohibición, en la medida que se trata de actividades que no contrarían el espíritu cooperativo en sí mismas; en todo caso si su funcionamiento despierta suspicacias en torno a un probable quebrantamiento a los principios cooperativos, siempre estará al alcance de la autoridad de aplicación el contralor de la empresa.
Entendemos que no existen fundamentos válidos para dicha prohibición, en la medida que se trata de actividades que no contrarían el espíritu cooperativo en sí mismas; en todo caso si su funcionamiento despierta suspicacias en torno a un probable quebrantamiento a los principios cooperativos, siempre estará al alcance de la autoridad de aplicación el contralor de la empresa.
En relación a las del rubro vigilancia o seguridad, aún cuando pudiere tratarse de empresas no insertas específicamente dentro de la estructura funcional de otra, dedicándose por ejemplo a monitoreo de barrios (hoy tan común), custodia de personas ante hechos puntuales, cobertura de seguridad de eventos determinados, etc, alejadas de la figura de intermediación laboral, resulta por demás dificultoso su funcionamiento genuino como ente cooperativo. Esta situación fue precisamente la advertida por el INAC al incluirlas de manera expresa dentro de la prohibición para funcionar en el Decreto 1510/94, ya que “...sus características resultan inadecuadas a la práctica de la democracia cooperativa, habida cuenta de la situación de preeminencia que detentan quienes están en condiciones de acceder a las autorizaciones extracooperativas necesarias...”.
Esto está relacionado con el Decreto 1002/99 del P.E.N. que –además de exigir la constitución conforme
3. El socio. Su incorporación. Condiciones. La “afectio cooperativa”.
3.1. El artículo 17 de la ley 20377 dispone que pueden ser socios las personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, que reúnan los requisitos exigidos por el estatuto respectivo.
Esta amplia previsión sin embargo no resulta a nuestro modo de ver totalmente aplicable a las cooperativas de trabajo. A diferencia de otros tipos cooperativos, en las de trabajo el asociado asume una obligación ineludible, que es la de sumar su labor física o intelectual para la concreción del objeto común. Esta prestación está vinculada con la naturaleza misma de la asociación (“es socio porque trabaja, y trabaja porque es socio”); es por ello –al igual que en el contrato de trabajo- personal e infungible, no pudiendo ser delegada ni cumplida en representación de terceras personas.
El uso del servicio cooperativo consiste, dijimos, precisamente en tomar la oferta de trabajo de la cooperativa y trabajar; esta prestación asumida por el socio es sustancialmente diferente a la de los demás tipos cooperativos en cuanto no consiste en una obligación de dar (dinero, cereales, materiales, maquinarias, tierras, etc) sino en una obligación de hacer, de cumplir una acción personal dirigida hacia un fin económico.
Lo dicho implica que no podrían ser socios de una cooperativa de trabajo las personas jurídicas, que constituyen un ente ideal que por lo tanto no puede “trabajar” sino por medio de personas físicas contratadas por las mismas. Una asociación de estas características implicaría que quien trabaja no es el asociado sino un dependiente del asociado, lo cual resultaría contrario a la esencia misma de la figura.
En cuanto a los menores de dieciocho años, dice el artículo citado que pueden ser socios por medio de sus representantes legales. ¿Significa esto que el trabajo es prestado por el representante legal del menor en representación de éste, o que la representación se ejerce solamente en el acto de asociación y en el ejercicio de los derechos políticos en la cooperativa?. La cuestión no es resuelta claramente por la ley ni por las resoluciones administrativas complementarias. El carácter personal e infungible de la prestación del trabajo nos lleva a propiciar una primera conclusión en torno a la imposibilidad que el trabajo sea prestado por el padre o tutor del menor en representación de éste: si el que trabaja es el representante legal, pues él debe ser el socio y no su representado.
La labor del menor asociado reconoce obviamente limitaciones. La resolución INAC 183/92 dispone en su artículo 2 inciso e) que las cooperativas de trabajo deberán adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad (referencia obvia al trabajo dependiente).
De esta norma se colige, primero, que el trabajo de menores de 18 años es posible; segundo, que debe descartarse la posibilidad laboral-asociativa de los menores de 14 años, ya que el “piso” del artículo 189 de
En cuanto a los menores de entre 14 y 18 años, sí podrán ser socios, pero a diferencia del artículo 187 de
3.2. El número mínimo de asociados según el art. 2 inciso 5 de
3.3. La incorporación del socio a la organización debe producirse en forma conciente y voluntaria, destacándose sobre el particular la trascendencia que la ley 20.337 otorga a la conciencia cooperativa, al punto de imponer como caracteres de estas entidades el fomento de la educación y la integración cooperativa (artículo 2 incisos 8 y 9), siendo indudablemente el primer acto de “educación cooperativa” la aclaración acabada del carácter que asume cada asociado al incorporarse a la empresa.
El principio de la educación y capacitación cooperativa fue dado en llamar “la regla de oro del cooperativismo”. Desde los mismos inicios del movimiento cooperativo se advirtió el importante papel que la educación representa en la expansión de este fenómeno social y económico de la cooperación, incorporándolela ACI como principio cooperativa básico y formal a partir del año 1937.
El principio de la educación y capacitación cooperativa fue dado en llamar “la regla de oro del cooperativismo”. Desde los mismos inicios del movimiento cooperativo se advirtió el importante papel que la educación representa en la expansión de este fenómeno social y económico de la cooperación, incorporándole
Al referirnos a “incorporación voluntaria” estamos haciendo mención al acto por el cual el trabajador asume la calidad de asociado por decisión propia y a sabiendas que lo hace en carácter de socio cooperativo con las implicancias que tal figura conlleva. Concretamente y teniendo en cuenta la similitud existente con el contrato de trabajo, sabiendo que es socio y no empleado. Hablamos por ello de una voluntad dirigida a la asunción de la calidad de titular de una cuotaparte en una empresa común, que nos permitimos denominar afectio cooperativa
Pero la ausencia de “afectio cooperativa” en el momento de la formación contractual no es suficiente para descalificar la naturaleza de la relación y tacharla automáticamente de fraudulenta, por cuanto entendemos que puede ser subsanada si las conductas posteriores del trabajador son demostrativas de su efectiva inserción como socio a través de la participación en asambleas, elección de consejeros, contralor de balances, etc.
Nos encontraríamos aquí frente a la figura de la “confirmación de actos nulos” prevista en el art. 1063 del C. Civil. Así, el eventual dolo (como artificio o maquinación para ocultación de lo verdadero o aseveración de lo falso, art. 931 CC) empleado por la empresa cooperativa para la captación del trabajador o la simple ignorancia de éste no invalida la contratación societaria si el así asociado se integra plenamente a la estructura cooperativa.
La importancia relativa del elemento subjetivo queda plasmada más claramente en el caso del asociado que se incorpora por propia decisión a la sociedad, con vocación de actuar en tal calidad y ejercitando las facultades que la ley y el estatuto le confieren, ignorando que lo hace en el marco de una cooperativa no genuina, que oculta una estructura lucrativa ideada por sus fundadores o por terceras personas para beneficio propio, casos en los que en realidad NO HAY COOPERATIVA.
En estas situaciones, la afectio cooperativa es en realidad inexistente y se asienta en un “error esencial” tanto en relación a la naturaleza del acto (artículo
Nos dice sobre el particular Krotoschin que la intención fraudulenta inclusive puede faltar, tratándose de socios que antes eran trabajadores dependientes y prácticamente siguen siéndolo pero que quieren ser, por razones de autoprestigio u algún otro motivo honorable, trabajadores autónomos que en adelante trabajen por cuenta propia. [xvi]
3.4. El trabajador cooperativo, si bien no goza de un régimen indemnizatorio tarifado como el previsto en la ley de contrato de trabajo y otros regímenes especiales para el caso de extinción injustificada del vínculo con la entidad, tiene en realidad una protección mayor, que le garantiza casi una estabilidad absoluta.
La exclusión dispuesta por el consejo de administración es recurrible ante la asamblea de asociados conforme la expresa previsión del artículo 23 de la ley 20.337, debiendo prever el estatuto los efectos del recurso. Tal apelación no resultaría obviamente procedente si la exclusión fue decidida por la propia asamblea.
La exclusión dispuesta por el consejo de administración es recurrible ante la asamblea de asociados conforme la expresa previsión del artículo 23 de la ley 20.337, debiendo prever el estatuto los efectos del recurso. Tal apelación no resultaría obviamente procedente si la exclusión fue decidida por la propia asamblea.
A su vez, la decisión asamblearia al respecto es impugnable por vía judicial conforme lo dispone el artículo 62, debiendo promoverse la acción dentro del plazo de caducidad de noventa días previsto por la norma.
Destaquemos que el asociado impugnante podrá requerir como medida cautelar –sujeta a apreciación judicial- el mantenimiento provisorio de la calidad asociativa mientras se tramite el proceso, quedando habilitado además a requerir la correspondiente indemnización integral por daños.
Sanciones de menor entidad que la exclusión –como suspensiones, multas, quitas en retornos, etc- pueden ser también objeto de impugnación en sede judicial, sin que sea necesario recurrir previamente a la asamblea por vía apelativa, salvo que así lo prevea el estatuto o reglamentos internos.
3.5. Siendo el servicio personal el alma de la cooperativa de trabajo, resulta ajustado a su naturaleza que la pérdida de las condiciones de aptitud para la labor constituya una causa justificada para la exclusión.
La incapacidad sobreviniente del trabajador, física o mental, de carácter permanente, que no le permita continuar trabajando aparecería de esta manera como suficiente motivación para la pérdida de calidad de asociado.
Sobre este punto digamos que la resolución INAC 183/92 impuso a las cooperativas de trabajo la obligación de satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad.
En el marco de la actual legislación, resultaría que las cooperativas de trabajo deberían entonces otorgar prestaciones que no sean de menor entidad que las de la ley 24.557, que –conforme al inciso f) del artículo mencionado- podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente los riesgos.
La incapacidad sobreviniente del trabajador, física o mental, de carácter permanente, que no le permita continuar trabajando aparecería de esta manera como suficiente motivación para la pérdida de calidad de asociado.
Sobre este punto digamos que la resolución INAC 183/92 impuso a las cooperativas de trabajo la obligación de satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad.
En el marco de la actual legislación, resultaría que las cooperativas de trabajo deberían entonces otorgar prestaciones que no sean de menor entidad que las de la ley 24.557, que –conforme al inciso f) del artículo mencionado- podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente los riesgos.
Sobre el particular caben algunas consideraciones. La cobertura de un sistema de riesgos no inferior al contenido por la ley 24.557 debe ser asumido por la propia cooperativa, toda vez que no existe en el mercado de seguros la posibilidad de incorporación a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo. La onerosidad que puede implicar esta cobertura ante el frágil sistema financiero de una cooperativa, impone que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad prevista en el art. 2 inc. 2 it.c) de la ley 24.557 disponiendo la inclusión en el sistema de los trabajadores cooperativos, situación que implicaría una protección al patrimonio de la entidad y a la integridad física del trabajador asociado.
Marcando diferencias con otros sistemas, el decreto 1440/01 de Cooperativas de Venezuela establece en su artículo 19 que los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.
Más allá del loable fin social perseguido, entendemos que la solución venezolana no es compatible estrictamente con el sentido de la cooperativa de trabajo, resultando preferible por ello la recurrencia a un sistema de cobertura asistencial e indemnizatoria que no implique la subsistencia de la relación asociativa de quien se encuentra privado de posibilidades de continuar usando el servicio cooperativo de dación de labores.
4. La organización democrática y participación de los asociados
4.1. Tanto el contrato de trabajo como la vinculación societaria reconocen estructuras organizativas.
La empresa, sea o no cooperativa, según la conceptualización del art. 5 dela Ley de Contrato de Trabajo, es una “organización” instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección.
La empresa, sea o no cooperativa, según la conceptualización del art. 5 de
En materia de sociedades cooperativas, la ley 20.337 prevé la existencia de un órgano de administración y representación denominado Consejo de Administración que tiene a su cargo la “dirección de las operaciones sociales dentro de los límites que fije el estatuto” (art.68), pudiendo además existir organizaciones en áreas con competencia determinada a cargo de responsables o encargados subalternos, e inclusive designar gerentes para tal fin (art. 72).-
Esta estructura, que dependerá obviamente de la mayor o menor complejidad y volumen de las operaciones sociales, presupone un régimen de “autoridad”, con directivas que deben respetarse, y en las más de las veces, con reglamentos internos que fijan pautas horarias, formas de adjudicar las tareas a los socios, regímenes disciplinarios y de descansos anuales, etc.
Las cooperativas de trabajo mantienen así un sistema organizativo para sus asociados semejante al de un contrato de trabajo, con subordinación técnica y organizacional. Pero a diferencia de éste, los asociados ejercen a su vez el contralor y la máxima autoridad decisoria de la empresa a través de las asambleas.
La jurisprudencia ha tratado reiteradamente la cuestión de la democracia interna o autogestión de los asociados, sosteniendo que
“en las cooperativas de trabajo son los propios asociados los que democráticamente ejercen el gobierno y la administración de su empresa. Todos los asociados gozan de iguales derechos y obligaciones, siendo todos ellos electores y elegibles para los cargos directivos y el desempeño de tales cargos no comporta ventaja ni privilegio alguno” (CNAT S VIII 30-9-98, SOCHCA C/Coop. de Transportistas de Petróleo y Derivados 20 de Junio Ltda.” ED 96-719);
“hay una participación especial tanto en la dirección –en la que cada integrante tiene un voto, cualquiera sea el número de cuotas que posea- como en la distribución de utilidades y, lo que es fundamental, en la supresión del socio capitalista, teniendo todos igual participación en la gestión social a través de las respectivas asambleas” (CNAT S.III, 10-3-80, “Besnier c/Ind. Metalúrgica y Plástica Argentina Coop. Ltda.”, JA 1981-I-298).
En éste orden de ideas se ha dicho reiteradamente que la incompatibilidad de la figura de socio y empleado resulta de que no se puede ser dueño de la empresa y empleado a la vez. –
Esta afirmación es incorrecta. La retórica en torno al carácter de “dueño” que posee el socio cooperativo es –en realidad- aplicable a todo tipo societario.- En todas las demás empresas constituídas bajo forma asociativa, trátese de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o cualquier otro tipo, y con las limitaciones establecidas en cada caso, los socios son “dueños” de la empresa y ejercen facultades de control e impugnación (por vía interna asamblearia y/o judicial), pudiendo ser también elegidos como miembros del órgano de administración y representación respectivo (con las salvedades y requisitos que fija la ley en cada caso), resultando factible la acumulación de calidades de socio y empleado conforme la previsión expresa del artículo 27 de
Lo que en este punto marca la diferencia de las cooperativas con el resto de las entidades es el grado de participación democrática e igualitaria de los asociados, que hace al espíritu cooperativo, reseñada en la máxima “un socio, un voto” acuñada en la génesis misma del cooperativismo.
No importa la cantidad de trabajo prestado, ni el capital suscripto, ni la importancia jerárquica del socio dentro de la organización laboral interna, ni la diversa calidad del servicio dado. Todos tienen derechos igualitarios en el control de la empresa.
4.2. Los institutos que instrumentan legalmente la participación democrática en el marco cooperativo son:
a) Libre incorporación (art. 17 segundo párrafo). El principio cooperativo de puertas abiertas no es de todos modos absoluto, sino que está referido a la prohibición discriminatoria y al rechazo arbitrario.
En una cooperativa de trabajo dedicada a la fabricación de computadoras, por ejemplo, resultará razonable la exigencia de conocimientos informáticos; de igual manera, la limitación en el número de asociados no es en reglas generales arbitraria cuando responde a la viabilidad económico financiera de la propia empresa[xvii]
b) Libre acceso a los registros de asociados en forma directa; y por intermedio de la sindicatura a los demás libros de la empresa (artículo 21).
c) Participación de todos los asociados en las asambleas ordinarias y extraordinarias (artículo 47). Varias resoluciones administrativas han impuesto saludables medidas para garantizar la democratización en las asambleas cooperativas.
Así, la convocatoria debe ser efectuada con quince días de anticipación, por escrito mediante comunicación postal fehaciente (es decir con aviso de recepción) o por nota firmada y fechada por el asociado conforme resolución INAC 254/77 además de la publicación en periódico dispuesta por resolución 493/87 del INAC.
Igualmente, por resolución 1692/97 del INACYM se impuso obligatoriamente el voto secreto en las asambleas, con la finalidad de evitar la manipulación de las decisiones por el temor a represalias por parte del órgano directivo.
d) Elección de consejeros y síndico a través de la asamblea (artículo 47)
f) Facultad de remoción de síndicos y consejeros por resolución asamblearia (art. 59)
g) Derecho a impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea, por parte de los asociados que no intervinieron en la misma (art. 62)
h) Facultad de ser elegido consejero (art. 63).
A través de las figuras expuestas, el trabajador asociado asume un rol activo y decisivo en la conducción de la empresa, permitiendo con ello no sólo un claro protagonismo en la construcción de su propio futuro sino también el desarrollo de potencialidades que no se encontrarán limitadas por una subordinación dependiente y se verán fomentadas por la discusión y el intercambio enriquecedor.
5. El fin económico - El retorno a los asociados.
5.1. Los socios cooperativos persiguen, como dijimos al inicio, un fin económico que no es otro que la obtención de un beneficio patrimonial destinado por lo general a la satisfacción de sus necesidades básicas, guardando con ello una clara semejanza con las remuneraciones laborales.
No se trata, como dijimos antes, de un lucro derivado de la inversión de un capital; es el resultado del propio trabajo personal.
La diferencia con el salario radica en su naturaleza. Mientras en el contrato de trabajo se trata del abono de una suma preestablecida a cambio de la labor realizada, independientemente del éxito o fracaso de la actividad empresaria, en las cooperativas de trabajo se distribuye entre los asociados un importe periódico, proporcional a la cantidad y calidad de los servicios cumplidos, que se imputa como pago a cuenta, anticipo o adelanto de lo que en definitiva pueda corresponderle al cierre del ejercicio contable respectivo, asumiendo así una relación directa con el riesgo de la empresa.
Resulta interesante señalar que en realidad, en todos los casos de acumulación de las calidades de socio y empleado previstos en el art. 27 de
Hay entonces DOS modalidades retributivas que conviven: una, el pago del trabajo prestado independientemente del resultado de la actividad empresarial, y otra, la distribución de dividendos de conformidad a la participación societaria. Ambas retribuciones son independientes y por lo tanto claramente escindibles.
En cambio, en las cooperativas de trabajo el sistema es en esencia diferente. No existe aquí una retribución por el trabajo ajena al alea empresarial, y una participación de las utilidades en base a la cuota de capital suscripto; existe un solo régimen, el del retorno cooperativo. El producido del trabajo del asociado es liquidado o “retornado” a sus causantes, los socios, en proporción al trabajo prestado efectivamente por cada uno (y no a la cuota de capital de la que es titular). El monto total de lo que se retorne a los asociados dependerá directamente del éxito de la gestión empresarial, asumiendo así cada uno en forma plena el riesgo de la actividad desarrollada por la empresa comunitaria.
5.2. Como metodología habitual los anticipos de retorno se efectúan, conforme a los estatutos, en forma periódica y son computables a cuenta del resultado final, instrumentándose a través de recibos emitidos a nombre de la cooperativa, con deducción por lo general del aporte de capital previsto estatutariamente y otras cargas autorizadas por los reglamentos internos como seguros de vida y accidentes personales, cobertura médica, fondos de ayuda mutua para fines determinados, etc.
Puede ocurrir incluso que el ejercicio arroje pérdidas, en cuyo caso las mismas podrán ser cubiertas por las reservas de la cooperativa, por los propios asociados o no compensarse, en cuyo caso al año siguiente no podrán distribuirse los excedentes sin haber compensado dicho quebranto, situaciones que refuerzan la relación directa e inescindible del asociado con el riesgo de la actividad empresaria acometida.
Cabe aclarar una obviedad. El principio de igualdad que impera en las cooperativas de trabajo no implica que todos los asociados deban percibir por su trabajo idéntica retribución. Por el contrario, es admisible claramente el reconocimiento de categorías de acuerdo a las calidades de los trabajos cumplidos, debiendo el estatuto contener las pautas para ello (art. 8 inc. 5 LC).
Pero lo que no pueden prever estatutos ni reglamentos internos ni se condice con la esencia del retorno, es la existencia de pagos mínimos garantizados, semejantes a los establecidos por los Convenios Colectivos de Trabajo en el campo del Derecho Laboral. Una previsión de estas características sería notoriamente contradictoria con la regla de proporcionalidad del retorno al trabajo efectivamente cumplido, constituyendo una seria desvirtuación de la organización cooperativa.
5.3. Aclaremos finalmente que los honorarios liquidados a consejeros y síndicos no constituyen anticipos de retorno sino un gasto de funcionamiento de la entidad. No puede tampoco interpretarse que esta retribución implique una subordinación de tipo laboral, ya que “...no existe con el consejero un doble orden relacional de asociado y trabajador en relación de dependencia, la que por el contrario se contrapone con el desempeño de la investidura institucional...” (C.T.de Rosario, Sala 1, “Sandoz c/Coop. Carcarañá”, sent. del 15-6-87).
DEL USO FRAUDULENTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
Sabemos que las cooperativas de trabajo suelen ser utilizada, lamentablemente muy a menudo, como una herramienta de fraude laboral, en ocasiones impulsadas (y organizadas) por empresas inescrupulosas que luego le “tercerizan” parte de su producción; o por sujetos que lisa y llanamente pretenden eludir cargas fiscales y previsionales mediante el empleo de esta figura, haciendo ingresar a todos sus dependientes como asociados.
Destaquemos que el uso fraudulento trae aparejado, además de menores costos impositivos y previsionales, otros “beneficios”, como la inaplicabilidad de los salarios y reglas de los Convenios Colectivos de Trabajo, los regímenes de licencias y vacaciones ordinarias, las indemnizaciones por despido u otras derivadas de la desvinculación y –finalmente y de enorme contudencia- el desenvolvimiento de la actividad fuera de toda posibilidad de agremiación o sindicalización de los trabajadores.
La detección en el caso de concreto del fraude laboral suele ser una tarea dificultosa, por lo que –sin pretender agotar las posibilidades de investigación- podría ser interesante que, en el caso concreto indagar (a través de los medios probatorio que permite el proceso, como exhibiciones de documentos o pericias contables), verificar:
- Constancias de matriculación
- Acta de Consejo donde se haya aceptado la incorporación como socio.
- Inscripción en el Registro de Asociados
- Cotejo del Registro de Asociados con el registro de asistentes a las asambleas para realizar un cuadro comparativo del nivel de participación.
- Citación como testigos de quienes figuren como asistentes a las asambleas para que manifiesten si realmente asistieron a la misma y describan su mecánica. El interrogante sobre la asistencia es importante porque en muchas ocasiones el registro se hace firmar a los trabajadores en el propio lugar de trabajo, sin asamblea de por medio.
- Averiguación de las características del lugar donde en el que se convocan las asambleas. Esto puede ser relevante en la medida que –como ocurre en ocasiones- las asambleas son convocadas en el domicilios donde funciona una oficina, siendo que la cooperativa puede tener 300 asociados, lo que constituye un claro indicador de que se trataría de “asambleas imposibles”.
- Si existen constancias de convocatoria a asambleas ordinarias efectuadas con quince días de anticipación por escrito mediante comunicación postal fehaciente (es decir con aviso de recepción) o por nota firmada y fechada por el asociado conforme resolución INAC 254/77, dirigida a todos los asociados.
- Si de las actas de asamblea surge que el voto se haya llevado a cabo en forma secreta conforme resolución 1692/97 del INACYM.
- Existencia de contabilidad en forma.
· Si existen comprobantes de distribución de excedente de utilidades o retorno a los asociados al cierre de cada ejercicio.
· La existencia de reglamentos internos aprobados por asamblea que fijen los valores o escalas de pago de las horas o volúmenes de trabajo de cada asociado. Los pagos en montos fijos, independientemente de la productividad, son claros indicadores de un funcionamiento no cooperativo.
· Instrumento (reglamento interno, asamblea o acta de consejo) que fija las retribuciones u honorarios de los integrantes del consejo de administración y emisión de las facturaciones para su percepción. Remuneraciones elevadas son indicativas de un funcionamiento no cooperativo.
· Existencia de los Informes de auditoría y sus conclusiones.
· Afectación de los fondos obligatorios para el fomento cooperativo.
· Mecánica de convocatoria para la incorporación de asociados (avisos clasificados, etc), para verificar si se hace referencia a que se trata de una cooperativa de trabajo.
· Variabilidad o permanencia de los integrantes del Consejo de Administración. La perpetuación en los cargos puede ser un indicador de degradación de los principios democráticos.
· Grado de conocimiento sobre los principios cooperativos y el funcionamiento y control por parte de los asociados de la entidad, a través del testimonio de un muestro de asociados.
Como se advierte, se trata de un enunciado desprolijo surgido de la constatación práctica, cuyos resultados pueden arrojar indicios sobre un funcionamiento apartado de las reglas cooperativas.
No puedo dejar de señalar además la necesidad de verificar, desde el punto de vista estratégico, que en muchas ocasiones puede resultar conveniente encarar el conflicto desde el propio marco cooperativo.
No olvidemos que los socios cooperativos no pueden ser “despedidos” o “excluídos” de la cooperativa si no es por justa causa, previa sustanciación sumarial. Este requisito no surge de la ley, pero está en los “formularios tipo” que proporcionan los organismos de aplicación, y además ha sido jurisprudencialmente considerado como inherente a las reglas democráticas de las cooperativas.
La exclusión indebida debe ser apelada ante la Asamblea de Asociados y –convalidada que sea por la Asamblea- puede ser impugnada judicialmente. Durante todos este plazo, si la exclusión resultare injustificada, el asociado tendría derecho a reclamar el pago de los anticipos de retorno “caídos”. Puede además requerir, como medida cautelar durante el proceso, que se lo sostenta en el cargo.
Advertimos entonces que esta suerte de “estabilidad absoluta” del socio cooperativo, que no es del todo conocida ni difundida, puede presentar una situación favorable para hacer valer sus derechos en el caso concreto, con o sin fraude laboral de por medio.
[i]Mladenatz, “Historia de las Doctrinas Cooperativas”, Bs.As. 1969, p.49
[ii] El movimiento cooperativo se afianza en el pueblo de Rochdale condado de Lancashire, Inglaterra, cerca de Manchester. Fue allí que en 1844 un grupo de 28 trabajadores de la industria textil trataron de controlar su destino económico formando una cooperativa llamada "Rochdale Society of Equitables Pioneers" (Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale). Los 28 trabajadores de Rochdale pudieron acumular $120 dólares en un año. La mitad del dinero fue para arrendar una pequeña tienda en la calle 31 Toad Lane. El resto del dinero se usó para construir estantes. La tienda de la Rochdale Society Cooperative vendía productos de alimentación básicos como azúcar, harina, sal y mantequilla. La sociedad compraba al por mayor y vendía a precios inferiores a los del resto del mercado.
[iii] Cracogna Dante, “Las Cooperativas de Trabajo”, LT. XXI p. 773
[iv] Art. 80 inc.1 1ª parte: “Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros”.
[v] Artículo 20: Para efectos de esta ley general, existirán las siguientes clases de sociedades cooperativas: 1. Agrícolas, ganaderas y de colonización; 2. Industriales y mineras; 3. De servicios; 4. De crédito; 5. De consumo; 6. De educación.
[vi] Dentro de la abundantísima jurisprudencia existente en la materia:
“Resulta más que evidente que es condición indispensable para adquirir la calidad de socio de una cooperativa, a más de la cuota social la prestación de tareas, con lo que la misma se transforma en un elemento esencial para la relación societaria. Parece pues impensable reconocer que a dicha prestación pueda atribuírsele efectos jurídicos distintos, adquiriendo el sujeto, frente al ente cooperativo, una doble condición: la de socio y la de empleado en relación de dependencia. Admitir este criterio, implica sin más la desnaturalización de este tipo de personas jurídicas y con ello la destrucción de un tipo societario que se enraiza en las tendencias más profundas del hombre, a través del esfuerzo compartido en asociación libre y voluntaria....”. Solaro Andrés c/Coop. Obrera La Calera ” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Sent. 9 del 22-3-85).
“En las cooperativas de trabajo los asociados son tales por trabajar en ellas, pero la circunstancia de trabajar en ella con sujeción a horario, disciplina, etc, no significa que tenga la condición de empleado, puesto que por cumplir con esas condiciones es asociado” (CNAT S.VIII, 30-9-81 ED 96-719)
“El art. 27 LCT se refiere a aquellos casos en que la prestación del trabajo personal es escindible de la categoría de socio. En las cooperativas de trabajo, salvo el caso de simulación, la situación es distinta, ya que el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta” (CNAT S.VI, 15-10-81, Sent.1538)
“El socio de una cooperativa de trabajo que presta sus servicios en razón del acto cooperativo, y que es socio por trabajar en ella, no puede ser considerado empleado. En las sociedades cooperativas de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y comercialización de productos, debe diferenciarse la función del socio de la actividad de los empleados de la sociedad” (CNAT S.VI, 30-4-75, D.L. 1976-107)
“Quien está asociado a una cooperativa de trabajo no puede ser al mismo tiempo considerado dependiente de la misma. El vínculo de dependencia no puede configurarse por carencia de subordinación económica, jurídica y técnica” (CNAT S.II, 31-5-77, TySS 1977-702)
[vii] Cracogna Dante, op. cit. p. 781
[viii] Como lo sostuvo la CNAT S.II en “Carrizo c/Tío Tony”, DT 1986-B, 993
[ix] CSJN 5-11-69, ED 37-437
[x] Farrés, Pablo “Cooperativas de Trabajo”, Edic. Jurídicas Cuyo, p. 168: “Tampoco es incompatible la relación laboral dependiente en las cooperativas de trabajo cuando ésta es desempeñada , inclusive por los mismos asociados, pero es absolutamente ajena al objeto social, pudiendo mantener una doble relación laboral dependiente y asociativa”
[xi] Althaus Alfredo “Tratado de Derecho Cooperativo”, p. 158, Ed. Zeus
[xii] Destaquemos que a diferencia del Decreto 2015/94 del PEN, no se dispone aquí que “no se autorizará” (es decir, sin afectar autorizaciones anteriores) sino que existe una directa prohibición de actividad, lo que conlleva a que aquellas entidades que sigan operando bajo esta modalidad lo están haciendo al margen de la ley, desarrollando un objeto no autorizado.
[xiii] Sanguinetti Raúl “La Ayuda Mutua en las Relaciones Económicas” www.satlink. com/usuarios/f/fechcoop/notasdeinteres.
[xiv] Torres y Torres Lara Carlos “Las Cooperativas y la nueva ley de sociedades del Perú, www.asesor.com.pe/teleley/129d.htm”
[xv] Capón Filas Rodolfo, “Aproximación sistémica a las Cooperativas de Trabajo”, ponencia oficial en Primer Encuentro de Derecho Laboral del Centro de la República sobre Fraude Laboral, Córdoba, octubre de 2002.
[xvi] Krotoschin Alberto “Legislación Fraccionada sobre el Fraude Laboral”, LT XIII, p.3/4.
[xvii] Claramente se explican las limitaciones en la exposición de motivos de la ley 20.337 apart. 17
No hay comentarios:
Publicar un comentario