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miércoles, 30 de diciembre de 2015

BOLETIN DE JURISPRUDENCIA AGOSTO 2015 CNAT











                                       







       ISSN 0326 1263





             
             
                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



                            
                                  PROSECRETARÍA GENERAL





           
            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA   355                                                 
                                          
                                              A G O S T O ‘ 2 0 1 5





               
                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              
DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concubina de trabajador fallecido que inicia acción por la hipoacusia que padeciera su conviviente. Legitimación activa solo para reclamar el daño moral y para accionar con fundamento en la L.R.T..
La actora demanda con fundamento en el art. 1113 del Código Civil las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva compatible con trauma acústico inducida por ruido), que padeciera su concubino, respecto de la empleadora y en el art. 1074 del mismo código respecto de la A.R.T.. La empleadora opuso excepción de falta de legitimación activa desconociendo ese carácter en la demandante. La aseguradora codemandada desconoce la legitimación de la actora para reclamar derechos con fundamento en el derecho civil, pero reconoció su derecho a cobrar las prestaciones de la ley 24.557. El reclamo del daño moral respecto de la empleadora demandada debe prosperar. Debe propiciarse una interpretación amplia del art. 1078 del Código Civil, y por ende la procedencia de la reparación por daño moral, en la que se pone por delante del orden hereditario el de los afectos, ya que en el caso, la actora no posee el carácter de herederos forzosos de la víctima. Y toda vez que la aseguradora demandada se defendió en los términos de la L.R.T., deben reconocerse a la actora las prestaciones de la ley 24.557, por cuanto ellas poseen carácter irrenunciable (art. 11 ley citada) y deben estar a cargo de la A.R.T.. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 39.288/2008/CA1 Sent. Def. Nº 67786 del 11/08/2015 “González Julia Enriqueta c/Cattorini Hnos. SAICFEI y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig-Fontana).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concubina de trabajador fallecido que inicia acción por la hipoacusia que padeciera su conviviente. Carencia de legitimación activa para demandar con fundamento en el Código Civil y en la Ley de Riesgos del Trabajo.
La concubina no tiene una pretensión iure propio, sino iure susuccesionis, pues procura obtener la reparación del daño a la integridad psicofísica sufrido por el trabajador fallecido mientras se encontraba con vida, sobre la base de que “el crédito ya había ingresado a su patrimonio”. Ello es así, por cuanto la recurrente no integra el espectro de herederos ab intestato incluidos en la legislación civil. No resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24243 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por cuanto el crédito que aquí pretendería satisfacerse no es de iure propio, como lo sería por ejemplo, el que reconoce el art. 248 L.C.T. o el art. 18 L.R.T.. La falta de legitimación apuntada se proyecta tanto en relación con la acción civil intentada, como en lo referido a la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a) L.R.T., pues también, en este último supuesto, se trataría de un crédito del que habría sido  titular el causante. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría).
Sala VI, Expte. Nº 39.288/2008/CA1 Sent. Def. Nº 67786 del 11/08/2015 “González Julia Enriqueta c/Cattorini Hnos. SAICFEI y otro s/accidente.acción civil”. (Raffaghelli-Craig-Fontana).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Actividad riesgosa. Operario en fábrica de automóviles. Ambiente con elementos de riesgo. Urgencia temporal en las tareas.
Constituye suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1113, párr.. 2º, ap. 2º del Cód. Civil el ámbito lleno de elementos de riesgo, sumado a la urgencia temporal para mantener un ritmo de trabajo dentro de una fábrica de automóviles, donde el trabajador sufre un accidente y se lesiona una rodilla al trabársele en el pie una manguera neumática y perder el equilibrio. Por otra parte, el carácter repetitivo de las tareas realizadas por el actor, la mecanización de su ejecución, y las exigencias derivadas del  ritmo de producción impuesto por la demandada, suelen conducir a un debilitamiento de la atención de aquél, razón por la cual el infortunio padecido habría sido un mero descuido o distracción sin entidad suficiente para configurar la culpa exigida como eximente de responsabilidad por el referido artículo.
Sala V, Expte. Nº 2.913/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77346 del 31/08/2015 “Espinosa Gastón Gonzalo c/Peugeot Citroen Argentina SA s/accidente-acción civil”. (Zas-Marino).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. La mera denuncia del accidente no basta para tener por cierta la responsabilidad civil del empleador, es necesaria la prueba del mismo. Denuncia a la A.R.T.. Aceptación o rechazo de la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.
El empleador está obligado a denunciar a la aseguradora de riesgos del trabajo, inmediatamente de conocido, todo accidente y enfermedad profesional que sufran sus dependientes (conf. arts. 31.2 c), ley 24.557 y 1º, dec. 717/96). Dicho acto de denuncia no puede ser considerado, en principio, un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues el empleador no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.R.T., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.  De no cumplir con la carga que le impone el art. 6 del dec. 717/96, de expedirse dentro del plazo estipulado, aceptando o rechazando la pretensión y notificando en forma fehaciente su decisión al trabajador y al empleador, deberá responder al damnificado. (En el caso, la queja del actor está dirigida a cuestionar la decisión que no tuvo por probado el accidente invocado en la demanda, rechazándose en consecuencia la reparación integral reclamada, y solicitando que a todo evento se haga lugar a la demanda con sustento en la ley 24.557.).
Sala V, Expte. Nº 39.301/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77342 del 27/08/2015 “Ponce Miguel Ángel c/MAPFRE Argentina ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Zas-Marino).

D.T. 1 1 a) accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Vidrio de un ventanal que explota y lastima a la empleada. Empleadora que alega fuerza mayor por el hecho de la naturaleza. No configuración de fuerza mayor.
Para que los fenómenos naturales constituyan un caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho.
Los fenómenos de la naturaleza constituyen casos fortuitos, sólo cuando son extraordinarios. De ahí que cuando responden al curso regular de la naturaleza, tales hechos como la lluvia, el viento, la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito. Dado que se trató de una tormenta dentro de parámetros normales, la demandada empleadora debe responder en los términos del art. 1113, párr.. 2º, ap. 2º del C. Civil como consecuencia del riesgo creado por la cosa de que es dueña. (En el caso, del informe del Servicio Meteorológico Nacional no se infiere que se hubiera producido una tormenta que excediera los parámetros normales para la época del siniestro denunciado y, menos aún, que se hubiera producido un fortísimo meteoro de viento y granizo y ráfagas de viento huracanado como se esgrimió).
Sala V, Expte. Nº 47.538/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77345 del 31/08/2015 “Baranowski Sabrina Elisabet c/Tetrafarm SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Marino).

D.T. 1 10 bis  Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. La denuncia a la que está obligado el empleador de la enfermedad o del accidente a la A.R.T. no puede ser considerado un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente. Supuesto en que la denuncia se produce después de seis meses.
El actor demanda al empleador y a su aseguradora de riesgos del trabajo la reparación integral de los daños en el marco de los subsistemas del derecho civil, por lo cual la sola denuncia del accidente efectuada a la A.R.T. por el empleador en base a la versión del trabajador y el suministro de atención médica, no bastan para demostrar la materialidad del siniestro aludido, ni mucho menos los presupuestos de operatividad de esos subsistemas. Al no demostrar el actor la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, y la configuración de los presupuestos de operatividad de los subsistemas de responsabilidad en los que fundó su reclamo contra las codemandadas, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la pretensión. (Del voto del Dr. Zas). (El Dr Arias Gibert sostiene que adhiere a la propuesta del voto del Dr. Zas por cuanto la denuncia que realiza el empleador se remite exclusivamente a lo relatado por el trabajador con relación a un hecho ocurrido seis meses atrás. Sostiene que no comparte el criterio general del voto precedente pues la denuncia es siempre una declaración de conocimiento que obliga a quien la emite; y el hecho de que el empleador no sea obligado en la acción especial no excluye los efectos de la declaración).
Sala V, Expte. Nº 6.209/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77337 del 18/08/2015 “Cardozo, César Francisco c/Cruzat SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Accidentes in itinere. Constitucionalidad del art. 3.
El legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones disímiles, por lo que cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773 no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 C.N., de modo que la “igualdad” a que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones, y en el caso de los accidentes in itinere, el empleador responde por un hecho que para él se integra en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor. (En el caso, la parte actora solicita se decrete la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773).
Sala II, Expte. Nº 17.229/2013 Sent. Def. Nº 104664 del 19/08/2015 “De Mello Marcela Viviana c/ART Interección SA s/accidente-ley especial”. (González-Maza).

D.T. 1 10 bis  Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Ajuste de pisos mínimos. Aplicación del índice RIPTE.
La ley 26.773 no ha establecido en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24.557 (conf. dec. 1694/09). No ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4), sino solamente el método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09.  Debe considerarse que el art. 8 de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según variación del índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Sala II, Expte. Nº 17.229/2013 Sent. Def. Nº 104664 del 19/08/2015 “De Mello Marcela viviana c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (González-Maza).

D.T. 1 10 bis  Accidentes del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Los intereses deben fijarse conforme las facultades conferidas a los jueces por el art. 622 del Código Civil.
Al adoptarse como pauta para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, la tasa activa fijada por el Acta 2357 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio, por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida. En tal entendimiento corresponde a los jueces hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (Ver en este sentido  “Ronchi, Jorge Hugo c/Consolidar ART SA” S.D. 102453 del 11/11/13 de la misma Sala II). Idéntico razonamiento cabe a partir de la aplicación del Acta 2601. Los intereses corren desde la consolidación de la incapacidad a resarcir.
Sala II, Expte. Nº 17.229/2013 Sent. Def. Nº 104664 del 19/08/2015 “De Mello Marcela viviana c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (González-Maza).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Trabajador del Hospital Francés. Transferencia del establecimiento por expropiación. Cuestionamiento de lo normado por el art. 196 ley 24522. Aplicabilidad del art. 225 L.C.T..
No resulta de aplicación lo previsto en el art. 230 L.C.T. respecto de la transferencia a favor del Estado, sino lo previsto en el art. 225 de dicho cuerpo legal donde se contempla como presupuesto legal la “transferencia por cualquier título”, como consecuencia de la transferencia del establecimiento donde prestaba tareas el actor (Hospital Francés) por la expropiación dispuesta por la ley 26.272, a raíz de su quiebra, a favor del PAMI. No existen razones que justifiquen excepcionar la aplicación del referido art. 225 al presente caso, toda vez que no corresponde admitir un condicionamiento no determinado expresamente por la norma sustantiva, por aplicación del principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. Por otra parte el PAMI, conforme la normativa que dispuso su creación (ley 19.032 y su modificatoria ley 25.615) es una persona jurídica de naturaleza pública no estatal.
Sala V, Expte. Nº 45.864/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77331 del 10/08/2015 “Literas Pedro Andrés c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/despido”.(Arias Gibert-Zas).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas cumplidas en un colegio. Solidaridad art. 30 L.C.T..
Debe juzgarse solidariamente responsable al colegio codemandado respecto de la actora, pues, las tareas que fueron tercerizadas por dicha codemandada aparecían como coadyuvantes, complementarias de su actividad principal, normal y específica, en tanto no puede sostenerse que un establecimiento educativo pueda funcionar correctamente si los lugares donde se dictan clases o bien sirven para el esparcimiento de los alumnos no se higienizan en debida forma. Las tareas realizadas por la actora constituyeron una actividad inescindible de la principal, pues resultaban esenciales para el cumplimiento adecuado de los fines de un establecimiento educacional. Por lo tanto cabe condenar solidariamente al colegio codemandado en los términos del art. 30 L.C.T. al pago del monto de condena más intereses. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 28.015/2011 Sent. Def. Nº 99347 del 20/08/2015 “Marin Carmen c/Zitto Ruben Norberto y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Zas).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Inexistencia de solidaridad del art. 30 L.C.T..
La limpieza diaria de las instalaciones de un colegio no hace a la actividad específica del establecimiento ya que es evidente que todas las oficinas y plantas fabriles las realizan, por ello, no existe solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos trabajos, en los términos del art. 30 L.C.T.. La tarea de limpieza en un colegio es normal –como lo es en cualquier otro establecimiento- pero no es específica y propia de aquél y es perfectamente escindible, por lo que no procede la responsabilidad solidaria del referido art. 30. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 28.015/2011 Sent. Def. Nº 99347 del 28/08/2015 “Marin Carmen c/Zitto Ruben Norberto y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Zas).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Prestaciones médicas cardiológicas brindadas en el ámbito del Hospital Militar Central. Responsabilidad del Estado Mayor General del Ejército.
En el caso, el actor cumplió tareas en el Hospital Militar Central, propiedad del Estado Mayor General del Ejército, siendo las prestaciones brindadas por su empleadora (empresa que brinda servicios de cardiología) propias y específicas del nosocomio mencionado. El Estado Mayor General del Ejército puede explotar al Hospital Militar Central por sí o entregarlo en concesión y/o explotación a terceros, como ocurrió en el caso. En esa inteligencia, la situación queda aprehendida en las previsiones del art. 30 L.C.T., puesto que no cabe duda que ha operado el supuesto de subcontratación de los trabajos y servicios propios de su actividad normal y específica, en virtud del cual el titular, es decir, el Estado Mayor General del Ejército, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de los cesionarios, adquirentes, contratistas o subcontratistas.
Sala IX, Expte. Nº 8.519/20 Sent. Def. Nº 20.289 del 24/08/2015 “Ortellado Fernando Ariel c/Cardiología Global SA y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicios de vigilancia prestados en el ámbito de un laboratorio medicinal.
Las tareas de vigilancia resultan propias e imprescindibles de la actividad comercial de un laboratorio medicinal, consistente en la elaboración y comercialización de productos medicinales, en tanto no puede negarse que la seguridad resulta hoy en día un elemento de importancia para el normal funcionamiento de una empresa de tal magnitud. Es decir la actividad de seguridad y vigilancia desempeñada por el demandante, se encuentra integrada al establecimiento de la codemandada y resulta coadyuvante y necesaria para que la empresa cumpla con sus fines. De allí que el laboratorio codemandado deba responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VI, Expte. Nº 46.506/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67841 del 31/08/2015 “Juárez Ronald Augusto c/Seguridad Argentina SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaguelli).

D.T. 27 17  Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico del Hospital Francés al que se le niega la relación de dependencia.
El hecho de cumplir el actor tareas como médico en el establecimiento de la demandada en la atención de pacientes de ésta, evidencia que no se desenvolvía independientemente de la “unidad técnica y funcional” de la empresa demandada, sino que -por el contrario- integraba la misma, aspecto que no luce compatible con el carácter “autónomo” de las prestaciones que imputó la accionada en su defensa. Aun cuando la demandada no sea una empresa con fines de lucro, sino una obra social que cumple con una finalidad pública, no constituye ninguna clase de eximente que altere la naturaleza jurídica de la relación laboral.
La defensa vertida acerca de que el actor facturaba por los servicios prestados y el argumento de que las sumas percibidas hubieran sido calificadas de “honorarios”, no empece calificarlo de efectiva remuneración (conf. art. 103 L.C.T.), pues por vía del principio de primacía de la realidad la naturaleza de los contratos se determina por el conjunto de presupuestos fácticos que rodean a la prestación, que en el caso, fue subordinada (arts. 21, 25 y 26 L.C.T.).
Sala V, Expte. Nº 45.864/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77331 del 10/08/2015 “Literas Pedro Andrés c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/despido”.(Arias Gibert-Zas).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajadora que fuera contratada a través de un contrato de pasantía por Atento Argentina S.A. y cumplía tareas propias de la empresa Telefónica de Argentina. Fraude laboral. Atento empresa intermediaria. Responsabilidad solidaria de Atento y Telefónica en los términos del art. 29 1º párr. L.C.T..
Por cumplir la actora tareas propias de Telefónica de Argentina S.A., debe considerarse que Atento Argentina S.A. actuó como empresa intermediaria y ambas deben responder solidariamente conforme a lo previsto en el art. 29 1 párr. L.C.T.. La modalidad adoptada para el desempeño del trabajo de la accionante, permite evidenciar quién es el sujeto que –en definitiva- organizaba y a su vez dirigía la prestación, es decir quien utilizó “como medio personal” la fuerza de trabajo de la persona dependiente contratada, beneficiándose económicamente con la prestación laboral de esta última, razón por la cual la circunstancia de que la empresa intermediaria Atento sea una organización empresaria no altera este aspecto. Asimismo cabe destacar que medió fraude laboral, al hacer figurar a la actora como dependiente de Atento Argentina S.A. y encuadrarla como empleada administrativa, sujeta a las disposiciones del C.C.T. 130/75, sustrayéndola de esta manera, de la aplicación del convenio colectivo correspondiente a la actividad telefónica (C.C.T. 201/92 y 547/0), que prevé mayores salarios básicos, con el consiguiente perjuicio económico que ello genera. 
Sala I, Expte. Nº 31.196/2008 Sent. Def. Nº 90809 del 18/08/201 5 “Porta Storni Vázquez, María Cecilia c/Atento Argentina SA y otros s/despido”. (Pasten-Ganzález).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Chofer que se encargaba del reparto de mercaderías. C.C.T. 40/89.
La aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta labores el trabajador. Por ello, y dado que en el caso el actor tenía asignada la tarea de chofer de reparto de corta distancia, la convención colectiva de trabajo aplicable resulta ser la 40/89, habida cuenta que la distribución de productos no puede llevarse a cabo sin los medios adecuados de transporte. (En el caso, la demandada sostuvo que su actividad principal no es la del transporte de mercaderías, sino la de distribución de mercaderías y golosinas de la firma Arcor S.A.).
Sala VIII, Expte. Nº 53.036/2010/CA1 Sent def. del 19/08/2015 “Sandez Rubén Sebastián c/AVIFRA SRL s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. C.C.T. 264/95. Trabajadores de A.F.J.P. comprendidos dentro del personal del sindicato del seguro.
El C.C.T. 264/95 fue suscripto, en representación de la parte empresaria, por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros. Resulta irrelevante si la demandada estuvo o no afiliada a la misma, y lo importante a considerar es si su actividad fue la aseguradora. Así,y desde esta óptica, la representación otorgada por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 760/99, sobre la base de la asimilación con los empleados de las compañías de capitalización y ahorro, no permite dudar acerca de que los trabajadores de las A.F.J.P. resultaban alcanzados por el convenio suscripto, en su representación, por el sindicato del seguro.
Sala VIII, Expte. Nº 12.993/11/CA1 Sent. Def. del 14/07/2015 “Del Olmo María Celina c/Profesión+Auge AFJP SA s/diferencias de salarios”. (Pesino-Catardo).

D.T. 33 Despido. Despido tácito. Renuncia tácita y abandono de la relación. Arts. 58 y 240 L.C.T..
La renuncia tácita se configura como un acto jurídico de carácter exclusivamente unilateral del trabajador, es decir, no necesita para su perfeccionamiento del concurso expreso o tácito del empleador. En cambio, para que se configure el abandono de la relación viene a ser un hecho de carácter injurioso por parte del trabajador y, como tal, unilateral. El dependiente, sin causa que lo justifique, deja de cumplir su débito, reteniendo la prestación en un claro incumplimiento contractual, sin que exista, aparentemente, propósito de dimitir ni de extinguir el contrato por mutuo acuerdo. Ante esta inconducta, el empleador tiene el derecho, y en alguna medida la obligación, de intimar su reintegro, no para constituirlo en mora, sino para dar certeza a la relación. Cuando el empleador entiende que el trabajador dimitió por acto unilateral o cuando de común acuerdo extinguieron el vínculo sin respetar las formas legales, ello se traducirá en el comportamiento de las partes, no siendo ya necesario cursar intimaciones, que carecerían mayormente de sentido en una óptica de estricta buena fe. En tal caso, le corresponderá a quien alegue la renuncia tácita arrimar prueba de la voluntad resolutoria unilateral del sujeto. De hecho, la renuncia-tácita o renuncia-abandono se confundirá muchas veces con el abandono de la relación, figuras claramente diferenciadas sólo en el plano teórico.
Sala IV, Expte. Nº 29.688/2011 Sent. Def. Nº 99358 del 24/08/2015 “Quintana Cristian Maximiliano c/Arcangel Maggio SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajador que se consideró despedido porque le fue mal liquidado el sueldo de varios meses (no se le reconocieron varios rubros) durante su licencia por enfermedad inculpable.
El incumplimiento en que incurrió la demandada al abonar al trabajador una remuneración inferior a la habitual, cuando estaba obligada a mantenerla intangible mientras durara la licencia por enfermedad (conf. art. 208 L.C.T.), configuró una injuria lo suficientemente grave que impidió la prosecución del vínculo, en atención al carácter alimentario que la misma posee. (En el caso, al actor en algunos meses durante su licencia, no le fueron abonados varios rubros, por lo que se verificó que en dicha oportunidad la remuneración fue inferior a la que normalmente percibía).
Sala VI, Expte. Nº 46.506/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67841 del 31/08/2015 “Juárez Ronald Augusto c/Seguridad Argentina SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. Procedimiento judicial de exclusión de tutela. Procedencia.
La garantía de estabilidad sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551 sólo cesa por las razones de índole general previstas por el art. 51 de la misma ley o previa acción judicial en los términos del art. 52 de la ley 23.551. Este artículo no distingue qué circunstancias podrán justificar –a criterio del juzgador- el levantamiento de la tutela sindical, las que justamente deberán ser ponderadas por el sentenciante y previo cotejo que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubra prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical. Y en el caso, no se advierte en modo alguno que la finalidad perseguida por la empleadora se vincule con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, así como tampoco se vislumbra una intención contraria a la libertad sindical en la conducta de la empleadora. Ello sella la suerte favorable del recurso incoado. (Del voto del Dr. Fera, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nº 52.669/2012 Sent. Def. Nº 20.298 del 31/08/2015 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Riccitelli, Miguel Ángel s/juicio sumarísimo”. (Pompa-Fera-Balestrini).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. Procedimiento judicial previo de exclusión de tutela. Improcedencia.
El derecho fundamental a la estabilidad  sindical se encuentra reconocido y tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal. Tal el caso del art 14 bis C.N. y diversas convenciones y tratados internacionales. Teniendo en consideración la importancia trascendental que reviste la tutela de la permanencia en el puesto de trabajo de los representantes sindicales, dicha garantía de estabilidad no puede siquiera ser amenazada en su duración por la vía de cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 L.C.T., aun cuando dicha intimación sea el resultado de un trámite judicial previo como el de exclusión de tutela sindical. En efecto, ello posibilitaría que se autorice a la empleadora a intimar en los términos del artículo referido y, a todo evento, a la finalización del plazo para disolver el vínculo de conformidad con lo previsto por dicha norma legal, afectándose por esta vía una garantía de raigambre constitucional como es la estabilidad en el puesto de trabajo. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 52.669/2012 Sent. Def. Nº 20.298 del 31/08/2015 “Gobierno de la Ciudad de Buenos aires c/Riccitelli, Miguel Ángel s/juicio sumarísimo”. (Pompa-Fera-Balestrini).

D.T. 33 12 Despido por maternidad en período de prueba. Prevalencia del art. 178 L.C.T. sobre el art. 92 bis.
La protección a la trabajadora embarazada prevalece sobre el derecho de las partes de concluir dentro del período de prueba con el contrato laboral sin expresión de causa y sin derecho a indemnización. El hecho de que la actora haya notificado su estado de embarazo con anterioridad a comunicársele el despido la incluye automáticamente en el ámbito protectorio de la presunción receptada en el art. 178 L.C.T. y, por lo tanto, emplaza en cabeza de la demandada la carga de probar las razones jurídicamente admisibles que hicieron preceder el despido. El fundamento esgrimido por la demandada como justificación de la medida rupturista de que la actora se encontraba dentro del denominado “período de prueba”, plazo en el cual “cualquiera de las partes podrá extinguir la relación…sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción”, no la exime de su obligación indemnizatoria. La indemnización prevista en el art. 178 encuentra sus sustento normativo en normas de jerarquía constitucional y supra legal según el art. 75, inc. 22 C.N. (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convenios 103, 111 de la O.I.T.), no así el art. 92 bis L.C.T., de jerarquía inferior.
Sala V, Expte. Nº 24.928/2013/CA1 Sent. Def. Nº 77329 del 06/08/2015 “Tocino, Jesica Paola c/Education Group SA s/despido”. (Arias Gibert-Marino).

D.T. 46 Ferroviarios. Boletero cuyo empleador era Ferrocarril General Belgrano SA. Despido. Citación como tercero de UGOFE S.A.. Situación de empleador plural. Art. 26 L.C.T..
Debe considerarse que en el caso existió una conducción conjunta del contrato de trabajo donde tanto la demandada como el tercero citado actuaron compartiendo la figura del empleador (art. 26 L.C.T.), y ejercieron facultades inherentes a tal carácter. Tanto es así que si bien la demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. abonaba los sueldos, depositaba sus aportes legales, procedió al registro en sus libros y ejerció algunas potestades vinculadas a la dirección, organización y supervisión de tareas; a la par que UGOFE S.A. llevaba a cabo la explotación del servicio ferroviario y la prestación de los servicios de los trabajadores (como en el caso del actor, los boleteros) era inspeccionada por personal de ambas empresas. El actor se desempeñó como boletero reten a las órdenes de Ferrocarril General Belgrano S.A., y es despedido sosteniéndose que hizo abandono de su puesto de trabajo, y que ello generó “pérdida de confianza”.
Sala I, Expte. Nº 50.316/2010 Sent. Def. Nº 90768 del 07/08/2015 “Lima José Luis c/Ferrocarril General Belgrano SA s /despido”. (Pasten-González).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Art. 1. Procedencia.
El incremento dispuesto en esta normativa (complementaria del art. 245 L.C.T.) es inmediatamente operativo, cada vez que se compruebe el supuesto de hecho contemplado y aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda, siempre y cuando, obviamente, se haya demandado el pago de la indemnización por antigüedad en el empleo e invocado y probado la ausencia de registro o el registro deficiente.
Sala VIII, Expte. Nº 23.2956/2012 Sent. Def. del 24/08/2015 “Insaurralde Ismael c/25 Horas SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar de trabajo. Mayor distancia al lugar de trabajo desde el domicilio de la trabajadora. Arts. 242 y 246 L.C.T..
Resulta adecuada la decisión rupturista adoptada por la trabajadora (arts. 242 y 246 L.C.T.), quien realizaba tareas de limpieza en un colegio y sostuvo que el cambio de lugar de trabajo dispuesto por el empleador le ocasionaba perjuicios patrimoniales y morales, derivados de la mayor distancia y por el mayor tiempo que debía disponer para trasladarse (se domiciliaba en la localidad de Bernal Oeste, y su lugar de trabajo era en el barrio de Palermo. La demandada pretendió su traslado a San Isidro, en la zona norte de la Pcia. de Buenos Aires). El empleador podría haber subsanado los efectos negativos de su decisión mediante la provisión de medios de transporte propios o bien, intentar una compensación supletoria, lo que no ha ocurrido en el caso.
 Sala IV, Expte. Nº 28.015/2011 Sent. Def. Nº 99347 del 20/08/2015 “Marin, Carmen c/Zittom Ruben Norberto y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Zas).

D.T. 83 8 Salario en especie. Uso del automóvil, la tarjeta corporativa y el celular. Trabajador con cargo gerencial.
Tanto la adjudicación del automóvil, del celular como de la tarjeta de crédito, evitan gastos al trabajador y, en consecuencia, implican una “ventaja patrimonial” que debe ser considerada como contraprestación salarial de acuerdo con lo previsto en los arts. 103 y 105 L.C.T., e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse la inclusión de tales rubros en el concepto de remuneración, en la medida que tales elementos se suministraban al trabajador para que cumpliera con su tarea como una “herramienta de trabajo”, ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un gerente de administración y finanzas que, por su posición, tiene el automóvil y el teléfono incorporado a su estilo de vida. Resulta claro, por ello, que la adjudicación de estos elementos evita un gasto que de todos modos el trabajador hubiera realizado, por lo que importó una ventaja patrimonial que puede y debe ser considerada contraprestación salarial.
Sala VI, Expte. Nº 11.459/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67823 del 26/08/2015 “Atan Raúl c/Concesionaria Vial del Sur SA –COVISUR SA y otros s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

Proc. 91 Temeridad y malicia. Demandado incurso en rebeldía (art. 71 L.O.). Solicitud de declaración de temeridad y malicia a la accionante. Improcedencia.
No puede prosperar el pedido de temeridad y malicia formulado por un demandado incurso en los términos del art. 71 L.O. (rebeldía), en la medida en que al no haber ejercido siquiera el derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.) no se encuentran reunidos los requisitos referidos por el art. 275 L.C.T. por su parte.
Sala IX, Expte. Nº 53.856/2012 Sent. Def. Nº 20.290 del 24/08/2015 “Marcos Patricia Alejandra c/Candura Claudio Roberto s/despido”. (Balestrini-Pompa).

PROCEDIMIENTO

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Discusión sobre el organismo receptor de pago de la contribución patronal para programas socio culturales (art. 22 C.C.T. 396/2004).
En el caso, el Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Chubut se queja porque la juez a quo decidió que carece de derecho a recibir el pago de la contribución patronal para programas socio culturales, que prevé el art. 22 del C.C.T. 396/2004 y que fuera recepcionada en el acta acuerdo del 21/10/2008, luego de la desafiliación del sindicato apelante de la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado. Una sociedad anónima se presenta en la causa a fin de requerir que por medio de una acción declarativa, se declare el sujeto a quien debe abonar la cuota sindical que establece la Res. DNAG 57/87, y la contribución patronal denominada “contribución programas socio culturales” prevista en el C.C.T. 396/2004. Respecto de la cuota sindical, es la entidad de primer grado quien debe percibirla, luego de la decisión que adoptara esa asociación de desafiliarse de la federación codemandada. Como señala el Fiscal General la desafiliación de la entidad de primer grado de la de segundo grado implica la reasunción por la primera de las potestades que le son propias, entre las cuales se encuentra el derecho de negociar colectivamente, que a tenor del art. 3 inc. d) del estatuto de la federación, había delegado la primera en la segunda. En cuanto a la “contribución programas socioculturales” prevista por el art. 31 del C.C.T. Nº 605/10, según se desprende de dicha norma, debe ser requerida por la empresa y depositada a favor del Sindicato del Petróleo y Gas Privado de Chubut.
Sala I, Expte. Nº 17.351/2009 Sent. Def. Nº 90808 del 18/08/2015 “Artex SA c/Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado y otro s/acción declarativa”. (Pasten-González).

Proc. 40 Expedientes. Expedientes electrónicos. Constitucionalidad de las Acordadas 14/13, 38/13 y 11/14 de la C.S.J.N. y de la Resolución C.N.A.T. 17/14.
En el caso, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de las Acordadas 14/13, 38/13 y 11/14 de la CSJN y de la Resolución CNAT 17/14. No cabe hacer lugar al planteo. En este sentido la Sala adhiere a los fundamentos expuestos en el dictamen del Fiscal General Nº 62.778 del 31.03.2015. en el sentido de que “…con relación a las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, recuerdo que tal como lo sostuvo el Más Alto Tribunal “no ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que –mediante la sanción de la ley 26.685, vigente desde julio de 2011- expresamente autoriza la utilización de expedientes electrónicos…comunicaciones electrónicas…, poniendo únicamente en manos de este Tribunal –y del Consejo de la Magistratura- las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación” (conf. C 36 XLVIII –“C., G.B. c/República Argentina –Estado Nacional- PJN s/daños y perjuicios” –CSJN del 20/11/2012”.
Sala VIII, Expte. Nº 32.880/2011/CA1 Sent. Int. del 20/04/2015 “Aranovich Diego Martín c/Gerenciamiento Hospitalario SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

FISCALIA GENERAL

D.T. 13 5 B) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Exclusión de tutela. Trabajador demandado procesado penalmente.
El Juez a quo, en el marco de una acción de exclusión de tutela fundada en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, admitió la pretensión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque consideró que el trabajador demandado habría participado en una suerte de proceder destinado a la “obtención de una menor de edad” para ser entregada a un matrimonio que la habría inscripto como hija mediante la presentación de un certificado de nacimiento falso, hecho por el cual fue procesado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1. Más allá del resultado final en la esfera penal, el procesamiento por una gravísima inconducta que se vincula a un intento de supresión de estado y de filiación,  avala la iniciativa de la parte actora, porque no puede sostenerse la existencia de una motivación antisindical cuando está admitido el procesamiento del trabajador.    
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.946 del 04/08/2015 Expte. Nº 12.972/2013 Sala II “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Montivero Jorge Omar s/juicio sumarísimo”.   (Dr. Álvarez).

D.T. 13 5 B) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Exclusión de tutela. Trabajadora que se desempeñaba sin la matriculación legal.
La juez a quo, en el marco de una acción de exclusión de tutela, fundada en los arts. 48, 52 y concs. de la Ley 23.551, admitió la pretensión de la parte actora, porque la trabajadora, que se desempeñaba como técnica de laboratorio, no estaba matriculada con la correspondiente inscripción, en los términos de la ley 17.132. Tal decisión ha sido apelada por la demandada vencida. La controversia se ciñe a elucidar si existió o no una motivación objetiva susceptible de un reproche al proceder de la trabajadora. Se impone confirmar lo resuelto, pues no puede soslayarse el requisito de la ley 17.132  y no se advierte ningún indicio de que la reacción de la empleadora tenga una motivación antisindical, cuando es la propia trabajadora la que carece de la matriculación para ejercer su labor.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.999 del 07/08/2015 Expte. Nº 42.409/2013 Sala VI “Style Care Asistencia Médico Integral SA c/Morel  Norma Beatriz s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. C.C.T. 130/75. Demanda por cobro de aportes convencionales.
La entidad sindical actora interpuso demanda por cobro de aportes convencionales previstos por el art. 100 del C.C.T. 130/75, respecto de, aproximadamente, doscientos empleados que laboran en relación de dependencia con la accionada, cuyas tareas se encuentran encuadradas en el citado convenio. La empleadora negó su inclusión en la norma convencional de referencia. Los conflictos de encuadramiento convencional, a diferencia de los de encuadramiento sindical, constituyen contiendas de derecho destinadas a que se defina el marco normativo aplicable a determinados contratos de trabajo individuales. Esta circunstancia es esencial, porque las controversias de encuadramiento convencional hacen al plexo de derechos y obligaciones de las partes, y se subsumen en acciones de cumplimiento de aquella norma que se considera aplicable, lo que torna insoslayable, para la eficacia jurisdiccional, la participación de los trabajadores afectados.
Por otra parte, son los trabajadores los deudores del importe cuyo cobro se persigue, siendo el empleador sólo agente de retención (conf. art. 38 ley 23.551 y art. 5 del C.C.T. 130/75). Debe proponerse el rechazo de la queja.
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.104 del 18/08/2015 Expte. Nº 47.800/2011 Sala VI“Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Compañía de Medios Digitales SA s/cobro de apor. o contrib.”. (Dr. Álvarez).

Proc. 24 Copias digitales. Intimación a una parte a acompañar copias digitales de una presentación. Ac. 3/2015 C.S.J.N.. Efectivización del apercibimiento. Revocación.
El juez a quo intimó a la parte demandada para que acompañe las copias digitales del escrito de responde y de su documentación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. El juez hizo efectivo dicho apercibimiento y ordenó testar el escrito de contestación de demanda. En consecuencia, tuvo a la accionada por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345. Tal decisión fue atacada con un recurso de revocatoria que fuera desestimado y es deducida apelación en subsidio. La queja debe prosperar. El punto 5 de la Acordada 3/2015 de fecha 19 de febrero de 2015 dispuso que “…a partir del primer día hábil del mes de mayo de 2015será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las 24 hs de presentación del escrito en soporte papel…”. Además la CSJN, postergó, por cuestiones técnicas, hasta el  primer día hábil de septiembre de 2015 la implementación de las disposiciones contempladas en la Acordada 3/2015. En este contexto, la intimación dispuesta por el Magistrado de grado, con fecha 5 de febrero de 2015, devenía improcedente, porque a la fecha de dicho requerimiento, las cláusulas de la mentada Acordada no se encontraban vigentes. Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa en juicio, se impone una solución que resguarde las garantías constitucionales, especialmente si se pondera que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia, el procedimiento vinculado al uso de tecnologías electrónicas y digitales, no sólo es de gradual implementación, sino que, como tal, requiere de un período de adaptación, más aún en supuestos  como el del caso, en los que se pretende, no sólo la modificación de prácticas forenses arraigadas, sino que incluyen, el uso de herramientas informáticas destinadas a agilizar los procesos judiciales. Por lo tanto corresponde revocar la resolución en crisis.
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.014 del 11/08/2015 Expte. nº 59.022/2014 Sala IV “Ayala Luis Carlos c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).

Proc. 37 Escritos. Presentación de una fotocopia carente de grafía y firmas originales. Acto procesal inexistente. Posterior presentación del original corrige la irregularidad.
Si el escrito presentado carece de firmas originales, no constituye un acto procesal sino que configura uno inexistente que no tiene operatividad alguna. Es decir la presentación de una mera fotocopia simple carente de grafía y firma original, resulta  inválida. Si la propia parte reconoce que el escrito es una copia y adjunta  el original, con el sello del juzgado y con la fecha impuesta en el margen superior (que coincida con la del cargo mecánico), la  irregularidad quedará corregida mediante la referida presentación, por lo cual puede continuar la tramitación de la causa.
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.290 del 31/08/2015 Expte. Nº 12.893/2007 Sala IX “Bertolotto Germán Fernando c/Lammertyn Carlos Eduardo s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 54 Intervención de terceros. Citación como tercero a la AFIP. Liquidación final por egreso dispuesto por el empleador. Actores que reclaman la devolución que una de las coaccionadas retuvo en concepto de impuesto a las ganancias. Procedencia de la citación.
Resulta procedente la citación como tercero de la AFIP ante el caso en que, además de diferencias salariales, los actores reclaman la devolución íntegra y total de las sumas que una de las coaccionadas retuvo en concepto de impuesto a las ganancias, al momento de abonarles la liquidación final por egreso decidido por el empleador. Es que lo retenido en concepto de tal tributo habría ingresado al Fisco Nacional, en cumplimiento de la obligación legal que impone la ley 11.683 a los empleadores como agentes de retención, por lo que, de prosperar la pretensión de los accionantes, podrían solicitar la repetición de este rubro contra la AFIP. De modo que se encuentran reunidos los requisitos por el art. 94 C.P.C.C.N. para que proceda la citación de terceros.
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.140 del 20/08/2015 Expte. Nº 53.523/2014 Sala IX “Garofoli Alejandro José y otros c/Glaxosmithkline Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez).


                                                     FALLO PLENARIO  Nº 328           

AUTOS: “BORGIA, Alejandro Juan c/ Luz ART S.A. s/ accidente –ley especial”.(Expte. N° 53.026/2010 S. II). Acta nº 2627 del 04/12/2015Doctrina: “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.-------------
                                                
                                                             PLENARIO CONVOCADO

AUTOS: “VALLEJO, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”.(Recurso de Hecho). (Expte. N° 14.009/2014  S. II).Convocado por Resolución de Cámara Nº 23 del 1 de septiembre de 2.015.
Temario“En las causas en las cuales se reclaman beneficios emergentes de las leyes 24.557 y 26.773, ¿es legalmente admisible el pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas en ellas?”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
                                            

                                                                                                                                                                                                                                                   Tabla de contenidos

Página 2.

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concubina de trabajador fallecido que inicia acción por la hipoacusia que padeciera su conviviente. Legitimación activa solo para reclamar el daño moral y para accionar con fundamento en la L.R.T..
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concubina de trabajador fallecido que inicia acción por la hipoacusia que padeciera su conviviente. Carencia de legitimación activa para demandar con fundamento en el Código Civil y en la Ley de Riesgos del Trabajo.
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Actividad riesgosa. Operario en fábrica de automóviles. Ambiente con elementos de riesgo. Urgencia temporal en las tareas.
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. La mera denuncia del accidente no basta para tener por cierta la responsabilidad civil del empleador, es necesaria la prueba del mismo. Denuncia a la A.R.T.. Aceptación o rechazo de la pretensión en los plazos que establece la reglamentación.

Página 3.

D.T. 1 1 a) accidentes del trabajo. Causalidad y concausalidad. Vidrio de un ventanal que explota y lastima a la empleada. Empleadora que alega fuerza mayor por el hecho de la naturaleza. No configuración de fuerza mayor.
D.T. 1 10 bis  Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. La denuncia a la que está obligado el empleador de la enfermedad o del accidente a la A.R.T. no puede ser considerado un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente. Supuesto en que la denuncia se produce después de seis meses.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Accidentes in itinere. Constitucionalidad del art. 3.
D.T. 1 10 bis  Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Ajuste de pisos mínimos. Aplicación del índice RIPTE.
D.T. 1 10 bis  Accidentes del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773. Aplicación del índice RIPTE. Los intereses deben fijarse conforme las facultades conferidas a los jueces por el art. 622 del Código Civil.

Página 4.

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Trabajador del Hospital Francés. Transferencia del establecimiento por expropiación. Cuestionamiento de lo normado por el art. 196 ley 24522. Aplicabilidad del art. 225 L.C.T..
D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas cumplidas en un colegio. Solidaridad art. 30 L.C.T..
D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Inexistencia de solidaridad del art. 30 L.C.T..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Prestaciones médicas cardiológicas brindadas en el ámbito del Hospital Militar Central. Responsabilidad del Estado Mayor General del Ejército.
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicios de vigilancia prestados en el ámbito de un laboratorio medicinal.

Página 5.

D.T. 27 17  Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico del Hospital Francés al que se le niega la relación de dependencia.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajadora que fuera contratada a través de un contrato de pasantía por Atento Argentina S.A. y cumplía tareas propias de la empresa Telefónica de Argentina. Fraude laboral. Atento empresa intermediaria. Responsabilidad solidaria de Atento y Telefónica en los términos del art. 29 1º párr. L.C.T..
D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Chofer que se encargaba del reparto de mercaderías. C.C.T. 40/89.

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. C.C.T. 264/95. Trabajadores de A.F.J.P. comprendidos dentro del personal del sindicato del seguro.
D.T. 33 Despido. Despido tácito. Renuncia tácita y abandono de la relación. Arts. 58 y 240 L.C.T..

Página 6.

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajador que se consideró despedido porque le fue mal liquidado el sueldo de varios meses (no se le reconocieron varios rubros) durante su licencia por enfermedad inculpable.
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación.Procedimiento judicial de exclusión de tutela. Procedencia.
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación. Procedimiento judicial previo de exclusión de tutela. Improcedencia.
D.T. 33 12 Despido por maternidad en período de prueba. Prevalencia del art. 178 L.C.T. sobre el art. 92 bis.

Página 7.

D.T. 46 Ferroviarios. Boletero cuyo empleador era Ferrocarril General Belgrano SA. Despido. Citación como tercero de UGOFE S.A.. Situación de empleador plural. Art. 26 L.C.T..
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Art. 1. Procedencia.
D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar de trabajo. Mayor distancia al lugar de trabajo desde el domicilio de la trabajadora. Arts. 242 y 246 L.C.T..
D.T. 83 8 Salario en especie. Uso del automóvil, la tarjeta corporativa y el celular. Trabajador con cargo gerencial.
Proc. 91 Temeridad y malicia. Demandado incurso en rebeldía (art. 71 L.O.). Solicitud de declaración de temeridad y malicia a la accionante. Improcedencia.
PROCEDIMIENTO
Proc. 2 Acción meramente declarativa. Discusión sobre el organismo receptor de pago de la contribución patronal para programas socio culturales (art. 22 C.C.T. 396/2004).

Página 8.

Proc. 40 Expedientes. Expedientes electrónicos. Constitucionalidad de las Acordadas 14/13, 38/13 y 11/14 de la C.S.J.N. y de la Resolución C.N.A.T. 17/14.
FISCALIA GENERAL
D.T. 13 5 B) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Exclusión de tutela. Trabajador demandado procesado penalmente.
D.T. 13 5 B) Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Exclusión de tutela. Trabajadora que se desempeñaba sin la matriculación legal.
D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. C.C.T. 130/75. Demanda por cobro de aportes convencionales.

Página 9.

Proc. 24 Copias digitales. Intimación a una parte a acompañar copias digitales de una presentación. Ac. 3/2015 C.S.J.N.. Efectivización del apercibimiento. Revocación.
Proc. 37 Escritos. Presentación de una fotocopia carente de grafía y firmas originales. Acto procesal inexistente. Posterior presentación del original corrige la irregularidad.
Proc. 54 Intervención de terceros. Citación como tercero a la AFIP. Liquidación final por egreso dispuesto por el empleador. Actores que reclaman la devolución que una de las coaccionadas retuvo en concepto de impuesto a las ganancias. Procedencia de la citación.
FALLO PLENARIO  Nº 328
PLENARIO CONVOCADO

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