MARIO ELFFMAN - APOSTILLAS SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
1. El despido sin la existencia de una justa causa de las
establecidas por la ley es un acto ilícito, mucho antes de la inserción en la
Constitución Nacional del art. 14 bis y su mandato de protección al trabajo en
todas sus formas y del despido arbitrario.
Aún con el simple argumento de que es ilícita la ruptura de
cualquier contrato vigente por la voluntad única de una de sus partes.
2. Tanto es eso así, que contra los que insinúan que se trata de
un ‘vicio demagógico’ del primer gobierno de Perón, el régimen actualmente
vigente en materia de indemnizaciones por despido nació … ¡en 1934, plena
década infame, con la ley 11729!.
3. Se mantuvo, pues, durante casi un siglo, y con gobiernos de
distintos signos, como un sistema de reparación o resarcimiento TARIFADO de las
consecuencias de ese acto ilícito DESPIDO ILEGAL.
4. La justificación eternamente falsa de la tarifación
indemnizatoria fue siempre el argumento de que era preciso encontrar un punto
de intersección entre la necesidad de resarcir las consecuencias de la
privación arbitraria e ilegítima de un derecho, y la dificultad en cada caso de
la víctima de invocar y acreditar cuál sería la cuantía del daño y perjuicio
sufrido para reclamar la reparación integral del mismo.
Esa intersección se presenta como un BENEFICIO para la obtención
inmediata de una suma que compense la supresión de los derechos alimentarios
del trabajador y su familia.
Dicho de otro modo, cumpliría con el principio PROTECTOR frente
a la desigualdad entre empleadores y trabajadores.
5. Para completar la falacia conceptual se afirmó, y sostuvo
siempre en la interpretación judicial ampliamente mayoritaria, que la tarifa lo
paga todo.
¿Qué se omite u olvida en esa tarifa única?
Que si fuera realmente protectora de derechos del trabajador, la
tarifa tendría que ser un mínimo legal obligatorio, siempre que, una vez
percibido su importe, el damnificado no pudiera invocar y acreditar la
existencia de un daño mayor al cuantificado: y de ese modo alcanzar el mismo
derecho de todo el resto de los ciudadanos y habitantes de la Nación: el de
obtener una reparación integral.
6. Cuando estuvo dada la oportunidad de dejar atrás esa falacia
y establecer el derecho a la real estabilidad en los empleos frente al despido
incausado, es decir, cuando se sancionó la ley de contrato de trabajo 20744, en
1974, el gobierno nacional peronista eligió mantener ese régimen anquilosado
con vigencia desde 40 años atrás, y que se prolongó (no sin algunos avatares
parciales) hasta el presente.
7. Tanto, que ni ese primer triple salto mortal al paleo-liberalismo
operado por la dictadura cívico-militar-eclesial-empresarial, al mutilar en
abril de 1976 la LCT, ni siquiera intentó rozar o mellar ese régimen indemnizatorio
tarifado.
8. En cuanto a la incorporación plena de ese sistema al ámbito
constitucional, por fuera de la reforma de 1949, y la ulterior incorporación
del art. 14 bis en 1958, fue definitivamente (¿?) confirmada por la reforma de
1994.
9. ¿Qué es lo que las sucesivas composiciones de la Corte
Suprema Nacional han mantenido como doctrina?
a) Que esa tarifa es uno de los modos admisibles de vigencia del
mandato constitucional de protección contra el despido arbitrario, como podría
serlo la garantía legal de la estabilidad (sin embargo, también se ocupó de
declarar inconstitucionalidad de regímenes de garantía de estabilidad en el
empleo, a pretexto de que afectarían el derecho de contratar o descontratar:
b) Que si la tarifa se vuelve irrazonable como mecanismo
reparador, por insuficiencia cuantitativa, deviene inconstitucional por no
representar ese nivel de tutela exigido por la constitución;
c)… y así sucedió en los casos en los que normas legales que
establecían un tope al cómputo (por ejemplo, el triple del salario mínimo vital
por cada año de antigüedad en el empleo) fueron declaradas inconstitucionales,
en el celebérrimo caso Vizzotti.-
10. Una de las excepciones al sistema, desde la década de los
sesenta y fruto de otro régimen dictatorial, ha sido el llamado Estatuto de la
Industria de la Construcción, que a pretexto de la vinculación de las tareas
fabriles específicas con la finalización de cada obra o de cada especialidad
dentro de las mismas, canceló el método de protección contra el despido arbitrario,
y lo suplantó por un fondo de acumulación que no es otra cosa que una porción
indirecta del salario del propio trabajador que se acumula en una libreta de
‘aportes’ y que se le debe reintegrar al despido.
Lo realmente curioso es que salvo algunos fallos aislados,
ninguno convalidado por la Corte, este mecanismo absolutamente negador de la
protección constitucional contra el despido arbitrario siguió vivito y coleando
por ya bastante más de medio siglo.
11. Lo que hoy esboza la versión mucho más radicalizada hacia la
ultraderecha del neoliberalismo es una suerte de generalización de ese régimen
de parte de los trabajadores de la industria de la construcción (que no todos),
que lleve al paradigma más opuesto a la dignidad de la persona humana: el que
contratar y despedir sea idéntico a COMER Y DESCOMER.
12. ¿Qué quedaría por decir, en este mínimo resumen destinado a
la DIVULGACIÓN o COMUNICACIÓN de un aspecto tan esencial para la inclusión de
trabajadoras y trabajadores como sujetos de derecho?
Pues que esa tarifa indemnizatoria ahora cuestionada como si su
derogación fuera una promesa de campaña realizable NO ABARCA siquiera a la
mayoría de las y los trabajadores asalariados, pues no les garantiza nada a los
clandestinizados, a los precarizados, a quienes tienen todo o parte de sus
salarios en negro, a los falsamente registrados con datos incorrectos, a
quienes siendo dependientes figuran como autónomos o cuentapropistas, ni a los
tercerizados en relación aparente con empresarios insolventes.
13. Y dicho sea al pasar, nadie se ha ocupado todavía de
cumplir, ni menos aún de derogar, una ley de casi 40 años de antigüedad que
establece un fondo de garantía para el pago de salarios e indemnizaciones en
caso de insolvencia de los empleadores.
14. ¿Con qué se quiere acabar, para esa porción pequeña de
trabajadoras y trabajadores todavía comprendidos o abarcados por la protección
de las leyes? ¿Acaso solamente con su ‘indemnización por despido’?
¿O con la totalidad de sus menguados derechos, puesto que el
riesgo cierto del despido arbitrario les impediría individualmente reclamar cualquier
otro de esos derechos, el de la jornada legal, el de las vacaciones, el de la
oportuna percepción de los salarios, el del aguinaldo, el de las condiciones
dignas de trabajo, el de la protección de su indemnidad psicofísica, el de sus
licencias especiales, el de sus enfermedades pagas, el de los riesgos de
accidentes laborales y tantos otros cuyo ataque ocultan los panegiristas de la
libertad de explotación?
Escrito en CABA, 9 de septiembre de 2021. A tres días de las
elecciones nacionales
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