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jueves, 9 de septiembre de 2021

MARIO ELFFMAN - APOSTILLAS SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

 



MARIO ELFFMAN - APOSTILLAS SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

 

1. El despido sin la existencia de una justa causa de las establecidas por la ley es un acto ilícito, mucho antes de la inserción en la Constitución Nacional del art. 14 bis y su mandato de protección al trabajo en todas sus formas y del despido arbitrario.

Aún con el simple argumento de que es ilícita la ruptura de cualquier contrato vigente por la voluntad única de una de sus partes.

 

2. Tanto es eso así, que contra los que insinúan que se trata de un ‘vicio demagógico’ del primer gobierno de Perón, el régimen actualmente vigente en materia de indemnizaciones por despido nació … ¡en 1934, plena década infame, con la ley 11729!.

 

3. Se mantuvo, pues, durante casi un siglo, y con gobiernos de distintos signos, como un sistema de reparación o resarcimiento TARIFADO de las consecuencias de ese acto ilícito DESPIDO ILEGAL.

 

4. La justificación eternamente falsa de la tarifación indemnizatoria fue siempre el argumento de que era preciso encontrar un punto de intersección entre la necesidad de resarcir las consecuencias de la privación arbitraria e ilegítima de un derecho, y la dificultad en cada caso de la víctima de invocar y acreditar cuál sería la cuantía del daño y perjuicio sufrido para reclamar la reparación integral del mismo.

 

Esa intersección se presenta como un BENEFICIO para la obtención inmediata de una suma que compense la supresión de los derechos alimentarios del trabajador y su familia.

 

Dicho de otro modo, cumpliría con el principio PROTECTOR frente a la desigualdad entre empleadores y trabajadores.

 

5. Para completar la falacia conceptual se afirmó, y sostuvo siempre en la interpretación judicial ampliamente mayoritaria, que la tarifa lo paga todo.

 

¿Qué se omite u olvida en esa tarifa única?

 

Que si fuera realmente protectora de derechos del trabajador, la tarifa tendría que ser un mínimo legal obligatorio, siempre que, una vez percibido su importe, el damnificado no pudiera invocar y acreditar la existencia de un daño mayor al cuantificado: y de ese modo alcanzar el mismo derecho de todo el resto de los ciudadanos y habitantes de la Nación: el de obtener una reparación integral.

 

6. Cuando estuvo dada la oportunidad de dejar atrás esa falacia y establecer el derecho a la real estabilidad en los empleos frente al despido incausado, es decir, cuando se sancionó la ley de contrato de trabajo 20744, en 1974, el gobierno nacional peronista eligió mantener ese régimen anquilosado con vigencia desde 40 años atrás, y que se prolongó (no sin algunos avatares parciales) hasta el presente.

 

7. Tanto, que ni ese primer triple salto mortal al paleo-liberalismo operado por la dictadura cívico-militar-eclesial-empresarial, al mutilar en abril de 1976 la LCT, ni siquiera intentó rozar o mellar ese régimen indemnizatorio tarifado.

 

8. En cuanto a la incorporación plena de ese sistema al ámbito constitucional, por fuera de la reforma de 1949, y la ulterior incorporación del art. 14 bis en 1958, fue definitivamente (¿?) confirmada por la reforma de 1994.

 

9. ¿Qué es lo que las sucesivas composiciones de la Corte Suprema Nacional han mantenido como doctrina?

 

a) Que esa tarifa es uno de los modos admisibles de vigencia del mandato constitucional de protección contra el despido arbitrario, como podría serlo la garantía legal de la estabilidad (sin embargo, también se ocupó de declarar inconstitucionalidad de regímenes de garantía de estabilidad en el empleo, a pretexto de que afectarían el derecho de contratar o descontratar:

 

b) Que si la tarifa se vuelve irrazonable como mecanismo reparador, por insuficiencia cuantitativa, deviene inconstitucional por no representar ese nivel de tutela exigido por la constitución;

 

c)… y así sucedió en los casos en los que normas legales que establecían un tope al cómputo (por ejemplo, el triple del salario mínimo vital por cada año de antigüedad en el empleo) fueron declaradas inconstitucionales, en el celebérrimo caso Vizzotti.-

 

10. Una de las excepciones al sistema, desde la década de los sesenta y fruto de otro régimen dictatorial, ha sido el llamado Estatuto de la Industria de la Construcción, que a pretexto de la vinculación de las tareas fabriles específicas con la finalización de cada obra o de cada especialidad dentro de las mismas, canceló el método de protección contra el despido arbitrario, y lo suplantó por un fondo de acumulación que no es otra cosa que una porción indirecta del salario del propio trabajador que se acumula en una libreta de ‘aportes’ y que se le debe reintegrar al despido.

 

Lo realmente curioso es que salvo algunos fallos aislados, ninguno convalidado por la Corte, este mecanismo absolutamente negador de la protección constitucional contra el despido arbitrario siguió vivito y coleando por ya bastante más de medio siglo.

 

11. Lo que hoy esboza la versión mucho más radicalizada hacia la ultraderecha del neoliberalismo es una suerte de generalización de ese régimen de parte de los trabajadores de la industria de la construcción (que no todos), que lleve al paradigma más opuesto a la dignidad de la persona humana: el que contratar y despedir sea idéntico a COMER Y DESCOMER.

 

12. ¿Qué quedaría por decir, en este mínimo resumen destinado a la DIVULGACIÓN o COMUNICACIÓN de un aspecto tan esencial para la inclusión de trabajadoras y trabajadores como sujetos de derecho?

 

Pues que esa tarifa indemnizatoria ahora cuestionada como si su derogación fuera una promesa de campaña realizable NO ABARCA siquiera a la mayoría de las y los trabajadores asalariados, pues no les garantiza nada a los clandestinizados, a los precarizados, a quienes tienen todo o parte de sus salarios en negro, a los falsamente registrados con datos incorrectos, a quienes siendo dependientes figuran como autónomos o cuentapropistas, ni a los tercerizados en relación aparente con empresarios insolventes.

 

13. Y dicho sea al pasar, nadie se ha ocupado todavía de cumplir, ni menos aún de derogar, una ley de casi 40 años de antigüedad que establece un fondo de garantía para el pago de salarios e indemnizaciones en caso de insolvencia de los empleadores.

 

14. ¿Con qué se quiere acabar, para esa porción pequeña de trabajadoras y trabajadores todavía comprendidos o abarcados por la protección de las leyes? ¿Acaso solamente con su ‘indemnización por despido’?

¿O con la totalidad de sus menguados derechos, puesto que el riesgo cierto del despido arbitrario les impediría individualmente reclamar cualquier otro de esos derechos, el de la jornada legal, el de las vacaciones, el de la oportuna percepción de los salarios, el del aguinaldo, el de las condiciones dignas de trabajo, el de la protección de su indemnidad psicofísica, el de sus licencias especiales, el de sus enfermedades pagas, el de los riesgos de accidentes laborales y tantos otros cuyo ataque ocultan los panegiristas de la libertad de explotación?

 

Escrito en CABA, 9 de septiembre de 2021. A tres días de las elecciones nacionales


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