LA CORTE IDH DECLARA POR PRIMERA VEZ LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE UN TRABAJADOR CON MOTIVO DE SU DESPIDO
San José, Costa Rica, 13 de noviembre de 2017.-
Por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado, con motivo de la vulneración del derecho al trabajo, en particular de los derechos a la estabilidad laboral y de asociación.
En esta ocasión, la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado del Perú como consecuencia del despido irregular de Alfredo Lagos del Campo, según determinó en su Sentencia dictada el 31 de agosto y notificada el día de hoy, en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
Asimismo, la Corte declaró la violación de los derechos a la libertad de expresión, garantías judiciales y acceso a la justicia, dispuestos en la Convención Americana.
Lagos del Campo era Presidente electo de la Asamblea General del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de su empresa, Ceper-Pirelli.
Durante una entrevista para la revista “La Razón” éste realizó unas declaraciones en las que denunció supuestas irregularidades del directorio de la empresa durante las elecciones.
Por este motivo, se le sancionó con una falta laboral y el día 1 de julio de 1989 se procedió a su despido.
Lagos interpuso una demanda ante un juzgado del trabajo, el cual reconoció el carácter improcedente e injustificado del despido. Sin embargo, un juzgado de segunda instancia revocó esta decisión declarando el despido legal y justificado.
Todos los posteriores recursos planteados por Lagos del Campo fueron denegados o declarados improcedentes.
Al analizar el fondo del caso, la Corte Interamericana afirmó su competencia, a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, para estudiar la petición inicial sobre la afectación de sus derechos laborales.
En este sentido, la Corte analizó el derecho a la estabilidad laboral de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana.
En particular, reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
Para determinar el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral en los términos del artículo 26, la Corte Interamericana recurrió de manera interpretativa a la Carta de la OEA y la Declaración Americana sobre Derecho y Deberes del Hombre, así como a las reglas de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, al corpus iuris internacional y regional, y a la legislación peruana.
En este sentido, determinó que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traducen en deberes específicos para el Estado.
En el caso en particular, la Corte resaltó que frente al despido improcedente por parte de la empresa, el Estado peruano no había adoptado las medidas adecuadas con el fin de proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros, por haber avalado el despido en sus instancias judiciales. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes.
Con motivo de ello, Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por jubilación, así como de ejercer sus derechos como representante de los trabajadores.
En vista de lo anterior, la Corte consideró que el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, derivado de la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma.
Asimismo, en relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, la Corte Interamericana consideró que el ámbito de protección de este derecho resulta particularmente aplicable a contextos laborales.
El Estado no solo debe respetarlo sino también garantizarlo a fin de que los trabajadores o sus representantes puedan también ejercerlo, de manera tal que en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión, especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación.
Concretamente la Corte concluyó que el Estado avaló una restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de Lagos del Campo, a través de una sanción innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación.
Lo anterior debido a que, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existió una necesidad imperante que justificara el despido del señor Lagos del Campo.
En particular, se restringió su libertad de expresión sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público, en el marco de sus competencias, las cuales estaban protegidas además por su calidad de representante de los trabajadores como Presidente del Comité Electoral.
Por tanto, el Estado peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención Americana.
En lo que atañe a la violación de la libertad de asociación, la Corte indicó que en materia laboral este derecho no solo se aplica a los sindicatos sino a cualquier organización destinada a representar los intereses legítimos de los trabajadores.
En este caso, el despido irregular de Lagos del Campo le impidió continuar con su cargo de representación de los trabajadores y acudir a la reunión del Comité Electoral que él mismo había convocado.
De hecho, teniendo en cuenta la doble dimensión del derecho de asociación, la Corte no solo constató la violación de los derechos de Lagos del Campo como representante de los trabajadores, sino también la violación de los derechos de sus representados como beneficiarios de dicho derecho asociativo.
La Corte destacó que dicho despido pudo tener un efecto amedrentador e intimidante al haber sido realizado como una represalia por sus declaraciones, por lo que declaró la violación del artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana.
En lo que respecta al derecho de acceso a la justicia, la Corte observó que Lagos del Campo interpuso al menos siete recursos judiciales y solicitudes ante órganos judiciales en el ámbito interno, con el fin de anular la decisión de segunda instancia que consideró su despido como regular.
Al analizar la respuesta judicial la Corte Interamericana consideró diversas irregularidades y omisiones, por lo que concluyó que el Estado había violado los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
En vista de estas violaciones, la Corte ordenó como medidas de reparación que se publique la sentencia y se indemnice al demandante por el daño material sufrido, lo cual incluye los salarios que dejó de percibir, la pensión de jubilación y los beneficios sociales correspondientes.
Los jueces Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, hicieron conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes, y los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto, sus votos individuales parcialmente disidentes, los cuales acompañan la Sentencia.
**** El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.
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