PROYECTO
CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE [19 DE NOVIEMBRE -2021]
Su
fundamento emerge de la construcción axiológica del "art. 14 bis"
C.Nacional, que establece:
""" El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: ...; protección contra el despido arbitrario;
estabilidad en el empleo público ..."""
1°]
LAS LEYES ASEGURARÁN AL TRABAJADOR :
"Asegurarán",
es un verbo imperativo, o sea que ordena, garantiza que algo quede
seguro, sólidamente fijo, firme que no caiga ni se deshaga, que quede libre de
daños y perjuicios, lo resguarda, defiende, protege, pone a cubierto, da
garantía de cumplimiento, garantizando con certeza y seguridad su afirmación de
que lo librará de un daño, estabilizando la situación.-
Este
modo verbal expresa mandato, órden en sus frases afirmativas y una prohibición
en las negativas.-
La órden
se dirige directamente a un interlocutor determinado, en este caso a "las
leyes" y en consecuencia a los que las dictan y aplican.-
Amén de
ello nos encontramos ante un imperativo categórico; ergo, frente a un
mandamiento ético que obliga perentoriamente, ya que supone apremio y urgencia
en el mandato.-
Es
categórico ya que su afirmación está expresada sin duda ni vacilación, en forma
absoluta, sin condición ni alternativa de ningún tipo, es rotunda, terminante,
decisiva, concluyente.-
Según el
convencional Bravo, el objetivo de esta norma es asegurar al empleado los
salarios necesarios para subsistir y posibilitar su jubilación; como así
también la protección contra el despido arbitrario ya que se trata de un amparo
jurídico que se asegura con el fin de otorgar permanencia en el empleo y
garantizar la vigencia de la estabilidad del contrato de trabajo.- [1]
2°]
PRINCIPIO PROTECTORIO:
El art.
14 bis otorga nivel constitucional al principio protectorio al expresar:
"...el
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: ..."
La razón
de esta protección especial es consecuencia de la desigualdad negocial entre el
trabajador y el empleador, en la que el laborioso se ve obligado a vender su
fuerza de trabajo al efecto de obtener los recursos necesarios para su
subsistencia; el empleo le permite no caer en la marginalidad.-
La
relación de trabajo así constituida es consecuencia de una relación social de
poder asimétrica, en el que una de las partes impone a la otra lo que debe
hacer, como, donde, cuando.. etc., es decir, dirige la actividad del
dependiente, sustituye la voluntad de este que en consecuencia resigna espacios
de su libertad personal, tiempo de vida, frente a la capacidad sancionatoria de
exclusión del amo si no cumple con esas exigencias.-
El art.
14 bis C.Nacional protege [principio protectorio] al trabajo como un atributo
de la condición humana [principio antropocéntrico] del sujeto hipo-suficiente,
para lograr la libertad de decisión de los que padecen pobreza, necesidad de
trabajar para otro, falta de libertad para desarrollar su proyecto de vida,
conducir su destino y no solo sufrirlo, el dispoder frente al patrono.-
Al
respecto la S.C.J.N. tiene resuelto: "Por ello, toda duda debe resolverse
en función de la igualdad de posibilidades porque el principio "in dubio
pro iusticia sociale tiene categoría constitucional" [2]
El
trabajo es una realidad en el hombre, ya que no existe el trabajo en abstracto,
sino el hombre que trabaja, es por ello que su naturaleza es antropocéntrica
[Helios Sarthou - dixit] por ser el hombre su centro, su punto de referencia;
de manera que es un derecho humano, ajeno al mercado; que se lee desde los ojos
del ser humano que labora.-
Esta
relación asimétrica y su experiencia dura para los dependientes, da nacimiento
al derecho de los trabajadores fundado en el principio protectorio, el de
indemnidad e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y
antropocéntrico.-
La
finalidad del principio protectorio es restituir la equivalencia perdida en la
génesis de la relación de trabajo; su meta, la igualdad objetiva entre
empleador y trabajador, de allí que todas y cada una de las disposiciones del
derecho de los trabajadores son en protección del obrero en función de lograr
la paridad contractual; de no ser así la norma es inconstitucional.-
La
correlación del principio protectorio con el de progresividad permite que el
sentido prospectivo e imperativo del "asegurarán al trabajador" se
fortalezca; ya que el P.I.D.E.S.C. -art. 2.1; determina que
"todo
Estado parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos reconocidos.-"
O sea,
fija como regla la prohibición de retroceso, disminución en el grado de
protección logrado en determinados momentos por los Derechos económicos,
sociales y culturales; debido a que el motivo del principio de progresividad es
la mejora continua de las condiciones de existencia.-
El Dr.
Rolando Gialdino indica que gobierna el principio de progresividad la
unidireccionalidad, porque debe orientarse al logro de la plena efectividad de
los derechos económicos, sociales y culturales y tiene vedado el sentido
contrario.-
De ello
deducimos que garantiza a los trabajadores un estadio de derechos y su
contenido impidiendo su regreso a estadios anteriores con inferiores garantías;
racionalizando esta función programada en la C. Nacional y asegura un mínimo de
dignidad a los trabajadores por cuenta ajena.-
Conforme
ello, entran en funcionamiento reglas operativas tales como induvio pro
operarii, la de la norma más favorable al trabajador o de la interpretación más
favorable de una norma.-
3°]
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
El Dr.
Ricardo Cornaglia señala como uno de los principios fundamentales
del Derecho del Trabajo, el de la estabilidad en el empleo.-
"Apunta
que el desempleo es un mal social que desestructura las naciones y los
pueblos, agregando que la Constitución de Alemania sancionó que el despido debe
ser justificado socialmente pues causa un daño al trabajador y a la sociedad,
siendo el desocupado similar a un excluido.-
"La
estabilidad en el contrato de trabajo, asegura su continuidad, la seguridad de
todos los trabajadores de mantener sus puestos de labor, ya que es un contrato
por tiempo indeterminado y por su calidad de contrato.- [3]
También
reflexiona sobre el tema en estos términos:
"Hay
una contradicción lógica insostenible en afirmar la vigencia del principio de
estabilidad, y al mismo tiempo, legitimar el derecho de despedir, como acto
constitutivo de la libre rescisión del contrato, ejercido en forma unilateral y
discrecional.
"...
el despido es un acto ilícito, y como tal, la víctima puede optar por la
reparación o la declaración de nulidad de sus efectos.
"...Cuando
recorre esa vía, la víctima también puede reclamar concurrentemente o en
subsidio, la reparación de daños y perjuicios.
"A
partir de la prohibición general de despedir sin causa o arbitrariamente, la
rescisión unilateral sólo procede cuando la ley especialmente la autoriza. Lo
que habilita al sujeto que sufre el despido a plantear la nulidad del acto
reprobado.
"Las
razones de purgar el acto ilícito laboral que es el despido, son suficientes en
cualquiera de los casos y refieren a la teoría general de los contratos, que no
puede tener un nicho desprotectorio para los trabajadores por su condición de
tales.
"El
orden jurídico afirmado en el principio "alterum non laedere"
[ 'No dañar a otro' -Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1-], admite sin
retaceos, el concepto de las ilicitudes remanentes, por aplicación subsidiaria
de los regímenes de responsabilidad, cuando en una conducta [lo que puede
implicar varios hechos jurídicos relacionados], se dan los presupuestos
respectivos. [4]
Agrega:
“La
instrumentalidad de la anulación del despido, en los casos de estabilidad
especialmente protegidas (enfermos, accidentados, embarazadas, representantes
gremiales, trabajadores en ejercicio temporario de funciones públicas), no
difiere en cuanto a la situación que puede esgrimir cualquier trabajador
agraviado por el despido sin causa o arbitrario”. [5]
La
estabilidad en el empleo permite al dependiente seguridad existencial,
posibilidad de elaborar un proyecto de vida, ejercer el derecho al trabajo y
sobre todo el derecho a la vida, ya que el trabajo es la exclusiva fuente de
subsistencia y de su familia.-
El
sentido y fundamento del derecho al trabajo es otorgar al obrero y su prole una
existencia digna a través de de un trabajo decente que posibilite al ser humano
la legitimidad de participar socialmente como sujeto creador y productivo
apto.-
"El
trabajo es un instrumento de identificación profesional y por tanto de
integración social, en la medida en que se inscribe en una forma jurídica
estable, como el estatuto del funcionario o el contrato de duración
indeterminada del trabajador. Así pues, los riesgos de exclusión aumentan con la
separación permanente de ese marco de referencia.-" 6]
El
despido sin justa causa lesiona el derecho al trabajo y la dignidad que
trasciende de el, debido a que viola la naturaleza antropológica del derecho de
los trabajadores; se trata de un sujeto de derecho, no de un sencillo objeto
del mercado, desechable por la decisión del apropiador de la energía humana,
energía inseparable de su cuerpo, no reducible a un insumo, una mercancía ya
que el dependiente no es una cosa, es un ser humano.-
La
inestabilidad permite la existencia de una relación asimétrica de poder en el
contrato de trabajo, con los desbordes e imposiciones del más fuerte y con ello
la posibilidad de disciplinar socialmente al trabajador y con la sola
amenaza de despido neutralizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.-
El
derecho fundamental del operario -surgido de una estructura jurídica de órden
público- sustenta deberes correlativos del empleador, como el derecho al
trabajo, derecho subjetivo sustentado en la dignidad humana que se fundamenta
de los derechos humanos.-
Por ello
es que no es legítimo el despido sin justa causa ya que está normativamente
proscripto y carece de eficacia extintiva.-
El
jurista Uruguayo Dr. Helios Sarthou [dixit], la estabilidad en el empleo es un
derecho humano económico-social, surgido de las constituciones sociales de
Querétaro [1917] y Weimar [1919] -y las que luego siguieron su derrotero- que
elevaron a ese nivel los caracteres ontológicos del Derecho del trabajo, léase:
autonomía, antropocentrismo, tuitividad, imperatividad, irrenunciabilidad,
transaccionabilidad y realismo; los que se aplican con rigidez para evitar
retrasos por la vía legislativa.-
"La
legislación de la estabilidad no puede desconocer al reglarla ninguno de estos
principios sostén de la disciplina; es por ello que la única formula que
respeta la estabilidad es el mantenimiento de la fuente de trabajo, excluyendo
el despido incausado y en caso de darse este hecho reñido con la licitud, el
derecho a la reinstalación del trabajador, no sustituible por un
resarcimiento.-
"En
la relación de trabajo el obrero compromete su persona y su vida como la
de su familia, lo que no se soluciona con una reparación económica que no
respeta el principio protector, ni el antropocéntrico, ni la autonomía del
derecho de los trabajadores.- [7]
Este
disideratum constitucional, una de las garantías sociales del art. 14 bis
C.Nac., no limita los poderes del empresario, ni da una libertad relativa al
sujeto económico, solo coloca los límites jurídicos a la conducta ilícita y
abusiva dentro de la relación contractual.-
En un
mundo escaso de trabajo, la estabilidad asegura jurídicamente la continuidad o
permanencia en el puesto, otorgando a la parte más débil de la relación, -ya
que no se trata de una vinculación paritaria, sino desigual- una propiedad
débil y relativa del puesto de trabajo, que de ser violada se comete un ilícito
pasible de nulidad y reparación por los daños que provoca.-
Es una
condición de seguridad y dignidad para el operario, hacer estable, y previsible
su relación de trabajo, mediante la nulificación del acto anti-jurídico del
patrón.-
De esta
forma, la sociedad obtiene un resorte de protección para los condenados al
desempleo, por las decisiones de los ejecutivos de la razón económica
imperante, [sustentada en la maximización de las ganancias de los empleadores]
y también por la oferta y demanda de mano de obra.-
Ello es
así ya que el trabajador cuando ingresa a la empresa, debido a su estado de
necesidad permanente y la naturaleza antropocéntrica del contrato de trabajo se
incorpora al trabajo con su proyecto de vital, de allí emana que su permanencia
en la relación no puede quedar librada a la decisión unilateral del empleador;
ya que el despido sin causa dispone del puesto de trabajo lo que incide en su
vida personal y familiar.- [8]
"...de
la dignidad del trabajador proceden el principio protector, el de la duda, el
de la valoración de la prueba y el de la irrenunciabilidad de los derechos;
"...
como consecuencia de la dignidad humana debe protegerse al hombre que trabaja
...
"...el
trabajo no es una realidad en si misma, como el capital, no existe el trabajo
en si, sino el hombre que trabaja, que debe ser legalmente protegido, debe
poder ejercer plenamente su libertad de desición, la que se ve menguada por su
hipo-suficiencia frente al empleador debido a su posición desfavorable, por su
estado de necesidad permanente, su dispoder, su necesidad de poner a
disposición del empleador su fuerza de trabajo, ... no se encuentran en el
mismo punto de partida.-
"
... el art. 14 bis protege el trabajo realizado en condiciones de disparidad
con quien lo recibe.
"...
la diferencia entre los verbos "gozan" y "gozarán", marcan
el sentido prospectivo que la Constitución Nacional adjudica a las leyes de una
protección mayor y mejor al hombre que trabaja
"...
la protección contra el despido arbitrario solo se repara con la nulidad del
despido
"...
la estabilidad en el empleo es la lógica consecuencia de la protección contra
el despido arbitrario, debido a que la indemnización no protege al trabajador
de la decisión infundada del empleador que es el despido arbitrario
"...
la causa objetiva es la única que permite la extinsión de la relación de
trabajo, ya que el despido no objetivo es arbitrario y nulo, lo que motiva la
reincorporación del obrero, ya que la tarifa no protege contra el despido
arbitrario ya que lo supone y valida.. [9]
"...
el art. 245 RCT, ...describiendo una lisa y llana inestabilidad, vulnera la
garantía constitucional protectora contra el despido arbitrario (C.N. art. 14
bis), garantía que sólo se cumple con la nulidad del despido in-causado...”,
“...la
tarifa indemnizatoria no protege contra el despido, precisamente porque lo
supone y lo valida...”,
“…la contrariedad
de la tarifa con la Constitución no refiere a la mayor o menor cuantía
económica sino, precisamente, a la validez del despido in/causado que impide la
estabilidad del trabajador, único modo de protegerlo contra el mencionado
despido...”. [10]
El Dr.
Néstor de Buen L., nos significa que el trabajador en México, tiene el derecho
a permanecer en el empleo, como regla fundamental, salvo que se compruebe otra
cosa ya que toda relación de trabajo se celebra por tiempo indefinido.-
"La
estabilidad en el empleo consiste en el derecho de conservarlo, por el tiempo
natural que la relación exija; si esta es por tiempo indefinido no se
puede separar al trabajador, salvo justa causa; ya que por regla general no
puede finiquitar la relación de trabajo caprichosamente.-
"Este
principio se concretó por primera vez en Méjico en 1817 en el art. 123 - fracc
XXII de la Constitución de Querétaro que establecía:
"El
patrón que despida a un obrero sin causa justificada, o por su ingreso a una
asociación o sindicato, o por tomar parte de una huelga lícita, estará
obligado, a elección del trabajador, a cumplir con el contrato de trabajo o a
indemnizarlo.-
"Al
respecto el tribunal supremo Mejicano en 1936, resolvió:
"Cuando
un trabajador opta por la reinstalación, no es posible admitir que el patrón
esté autorizado a no aceptar el laudo que le ordena reinstalarlo ya que ello
contraría el espíritu del derecho del trabajo, porque no puede entenderse, el
legislador haya garantizado el derecho de los obreros y al mismo tiempo dado la
posibilidad de que el patrón deje de cumplir.-
"Actualmente
en México la estabilidad en el empleo es un derecho relativo del trabajador que
excepcionalmente puede concluir por voluntad del empleador.- [11]
En el
derecho mejicano es atinado recordar que la permanencia en el trabajo es un
derecho humano de los colaboradores, que busca dotar a los lazos laborales de
una duración amplia, a través de la cual se les asegure a aquellos su
sobrevivencia y la de su familia.
La regla
general del dispositivo 35 de la LFT es que los vínculos de trabajo sean por
tiempo indeterminado, por encima de las contrataciones por obra y tiempo
determinados porque estas últimas deben ser excepcionales.
La
contratación de obra y tiempo determinado, solo procede cuando la naturaleza de
los trabajos lo amerita, es decir, está restringida su utilización.
La LFT
fija como causas de extinción de esta clase de instrumentos, la conclusión de
la materia objeto de contrato o el fin de la vigencia de los mismos; lo
que, en su caso, da lugar al derecho a recibir las partes proporcionales de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (arts. 53, fracc. III; 76; 80, y 87,
LFT).
Ello
deja en claro que el derecho en estudio no es absoluto, aunque paralelamente
los patrones tienen la carga de pagar al trabajador una cantidad por la
responsabilidad de su decisión; es decir, si aquel incumple sus obligaciones
laborales o sus conductas encuadran en alguna de las causales de rescisión
indicadas en el precepto 47 de la LFT, en las que se les imputa el origen de la
conclusión del nexo de trabajo.
Las
compañías deben rescindir, sin responsabilidad para las mismas, la
relación laboral que las une con el infractor, para lo cual pueden entregarles
el aviso rescisorio respectivo o requerir a la Junta de Conciliación y
Arbitraje1 (JCA) competente, que se lo notifique –para ello se
debe manifestar el último domicilio del rescindido–.
Finalmente,
es de contemplar que la estabilidad en el trabajo implica que los subordinados
laboren seguros y que no sobrevendrá de un capricho patronal finalizar los
vínculos laborales, y se les pague todo aquello que hubiesen devengado y demás
prestaciones legales.
En el
derecho Argentino, el principio de estabilidad en el empleo, al permitir la
continuidad del contrato, se relaciona con el de indemnidad, ya que la
disolución del contrato de trabajo por la sola conveniencia empresaria, causa
un daño, a quien con su esfuerzo constituía la base de la relación
económica mediante la enajenación de su trabajo personal.-
Esta
conjunción de principios permite, el trabajador prosiga en su trabajo y el
empleador responda por su actividad lucrativa retornando parte de los
beneficios logrados por la apropiación legitimada del trabajo ajeno
dependiente.-
También
se vincula con el principio de progresividad al asegurarle, en su condición de
enajenante de trabajo, que su condición de vida no será inferior, como asímismo
que la libre contratación -con sus frecuentes- excesos no irá en su
contra, postergándolo del bienestar general.-
La
protección contra el despido arbitrario, inmotivado, sin fundamento en causa o
motivo legalmente invocable, recibe la valoración constitucional de ser
ilícito; en consecuencia, el constituyente fue preciso al determinar la
estabilidad del trabajador, no delegando la decisión a una cuestión de política
legislativa.-
No
obstante ello, el régimen laboral Argentino permite al empleador el despido sin
causa sancionándolo con una indemnización tarifada que valora la conducta
anti-jurídica y justifica la inestabilidad en el empleo, la que vulnera la
garantía protectora del art. 14 bis - C.N., protección que solo se cumple con
la nulidad del despido sin causa.-
La
indemnización abona la anti-juridicidad del despido y no repara ningún daño; no
ampara contra el despido arbitrario porque lo supone y valida, con la tarifa
indemnizatoria que solo monetiza el despido en forma parcial.-
Reiteramos:
"La contrariedad de la tarifa con la C.Nacional no es por su mayor o menor
cuantía económica, sino debido a que valida el despido sin causa e impide la
estabilidad del trabajador.-" [12]
El art.
14 bis de la Const. Nacional protege al trabajador del despido arbitrario cuya
cobertura solo puede lograrse declarando la nulidad de la desición inmotivada
del empleador, ya que sancionar con indemnización no cumple con el mandato
constitucional.-
Esta
norma constitucional nos demuestra que la estabilidad en el empleo más que un
principio es un derecho constitucional, emanada del Constitucionalismo Social
que otorga una seguridad material al obrero y un derecho subjetivo.-
No surge
como una operación interpretativa de tipo inductivo, que a partir de premisas particulares, observaciones específicas,
arriba a conclusiones generales; por el contrario la continuidad en el empleo
es consecuencia de una norma expresa de la Constitución Nacional, donde se
afirma como un valor en si misma y desde el logramos deducir conclusiones
lógicas que nos llevan a su reformulación como derecho a la
estabilidad, atalaya desde la que interpretamos la continuidad de la relación
de trabajo, su seguridad, su derecho a percibir ingresos por su labor,
planificar su vida y la de su familia.-
Este
derecho inserta la democratización de la relación de trabajo al garantizar el
ejercicio efectivo la ciudadanía en la empresa del dependiente, sin poner en
riesgo la relación de trabajo.-
La
estabilidad en el empleo, es la posibilidad que tiene el trabajador de
continuar su carrera profesional mientras dure su aptitud y no exprese su
decisión en contrario; ello es consecuencia de su derecho a participar en los
frutos sociales del trabajo mediante su labor en la empresa que es la
herramienta vigente de la actividad económica.-
La
estabilidad como Derecho Social somete al despido a los límites de la justa
causa y la revisión judicial del despido, con lo que limita la capacidad
empresaria de recurrir a contratos temporales ilegítimos y fraudulentos que
objetivamente son por tiempo indeterminado al tratarse de tareas permanentes y
se realizan contratos limitados en el tiempo o bien encadenamiento subjetivo
del mismo trabajador al que se le hacen firmar varios contratos por tiempo
determinado.-
Se
legitiman estas conductas recurriendo al argumento de la crisis económica y
creación de nuevos empleos sin derechos, dimana así la adaptación de cualquier
medida con independencia de la estructura jurídica imperante, para que los
derechos de los trabajadores dejen de ser tales y se conviertan en
simples perrogativas supeditadas al arbitrio del legislador dependiente de la
coyuntura económica -real o ficticia- que los otorga o elimina.-
Reconvierten
la estabilidad en fórmulas de contratación excepcionales que no responden a los
parámetros del proyecto constitucional para los trabajadores, ni se ajustan a
la promesa de reducir el desempleo, con una fuerte toxicidad en la calidad del
empleo y los hábitos empresariales de contratación.-
La
precariedad que asola al mundo del trabajo se repara en los confines de la
legislación del trabajo garantizando la democratización de la vida en la
empresa y una estabilidad que no permita desplazar al dependiente por problemas
de mercado.-
Entre
nosotros, un sector numeroso de la doctrina y jurisprudencia identifica la
estabilidad laboral y protección contra el despido arbitrario con la cesantía
indemnizada; o sea, cierta insuficiente compensación procura legitimar el
ilícito de despedir sin causa y tornarse en estabilidad.-
Amen de
no ajustarse a la hermenéutica del art. 14 bis C.N. carece de sentido protector
desnaturalizando la conquista constitucional de derechos humanos
económicos-sociales que representa la protección contra el despido arbitrario.-
La
estabilidad es permanencia, duración, constancia, no reparación tarifada de un
ilícito contractual; atento a que desde la óptica de la justicia supone el
mantenimiento en el puesto de trabajo, debido a la naturaleza alimentaria del
trabajador, su familia y el derecho a la vida.-
La
existencia es coexistencia y la justicia es una forma de ética de esa coexistencia;
coexistencia en la que el derecho laboral persigue la realización de la
justicia como valor en el campo del trabajo y supone el imperativo ético de
asegurar la realidad del trabajo para todos los hombres.-
Esta
necesaria opción axiológica nos permite salir de la rutina jurídico-cultural
que viola el mandato constitucional de la estabilidad en el empleo por un
inestable sistema reparatorio.- [13]
Respecto
a la estabilidad en la Jurisprudencia se indicó:
"Una
estabilidad “impropia” es contradictoria en sí misma ya que una persona está
fija o en movimiento; nadie “está fijo pero moviéndose”.
"...
la estabilidad “impropia”, enseñada por la doctrina tradicional, a pesar de su
in/exactitud, “calmaba” a los trabajadores dándoles la ilusión de “ser” estables
en el empleo cuando, en realidad, la in/estabilidad era la regla de su
relación.
"...
el diseño normativo de la relación laboral en la que el trabajador
entrega su actividad productiva y su actividad creadora exige que el empleador
compense la primera mediante la remuneración y la segunda mediante la
estabilidad y la participación en la toma de decisiones.
"Se
advierte de inmediato que la estabilidad en el empleo integra la relación
laboral hasta tal punto que de no obrar, existe alienación ya que no se
compensa la actividad creadora del hombre en sí.
"En
materia de despido, el régimen laboral, denominado por todos como de
estabilidad impropia, permite al empleador despedir sin causa aunque, valorando
tal conducta como anti jurídica, sanciona una indemnización tarifada.
Describiendo una lisa y llana inestabilidad, vulnera la garantía constitucional
protectora contra el despido arbitrario (C.N. art. 14 bis), garantía que sólo
se cumple con la nulidad del despido incausado.
"Cabe
tener en cuenta que la indemnización responde a la antijuridicidad del despido
incausado y no refiere a daño alguno, tema que se le escapa a la doctrina
tradicional. Sentado ello, la tarifa indemnizatoria no protege contra el
despido, precisamente porque lo supone y lo valida.
"Por
tal razón, la contrariedad de la tarifa con la Constitución no refiere a la
mayor o menor cuantía económica sino, precisamente, a la validez del despido
incausado que impide la estabilidad del trabajador, único modo de protegerlo
contra el mencionado despido. Vulnerada la estabilidad, la nulidad del despido
es manifiesta, debiendo reincorporarse el trabajador. Así de simple.
"Sentado
ello, los salarios adeudados a la actora corren a partir de su alejamiento
(27.11.1996). hasta su reincorporación. Si ésta no se concretase, los salarios
seguirán devengándose hasta el momento de la jubilación de la actora."
[14]
Es de
tener en consideración que la Constitución Nacional no es un adorno ya que se
debe respeto a los contenidos establecidos en ella, tales como los derechos
sociales que dan vida al principio de igualdad y la asunción de una cultura
jurídica, más allá de las leyes infra-constitucionales, que supone la
aceptación de ciertos límites en el comportamiento personal y colectivo Y la
efectividad de los derechos sociales que hace tenga sentido el valor de la
igualdad. [Joaquin Aparicio Tovar- dixit]]
ESTABILIDAD
EN EL EMPLEO Y DERECHOS HUMANOS
La
reforma Constitucional de 1994 en el art. 75 inc. 22, establece que:
***...
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos del Niño;
*** en
las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional,
*** no
derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y
***
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos.-
Con esta
incorporación se produce un cambio sustancial en el contenido valorativo en el
derecho de los trabajadores como analizamos ut-retro.-
Así el
inc. 19 de la misma norma nos obliga a revisar el concepto de orden público, ya
que con ella deja de ser posible el orden público económico para pasar a ser
redefinido, si vivimos en un estado de derecho, como orden público social; ya
que dispone que corresponde al Congreso de la Nación:
"Proveer
lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia
social..."
Y el
inc. 23, establece:
"legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato...".
El
PIDESC está plenamente informado por el principio de progresividad, según el
cual,
"todo
Estado Parte se "compromete a adoptar medidas
“[...]
para lograr progresivamente
“[...]
la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1).
La
orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las
condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su art. 11.1.-
(art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales"
Esta
normativa de Derechos Humanos apontoca y acentúa el sentido prospectivo del
art. 14 bis, el cual se refuerza también con la operatividad negativa de los
tratados sobre derechos humanos que impide la reforma peyorativa de derechos
reconocidos a los trabajadores.-
Desde
esta atalaya el Estado Argentino, asume axiológicamente:
"...como
la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los
seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de
palabras y de la libertad de creencias..." (segundo Considerando del
Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos).-
Para
ello la Constitución Nacional "reconoce que las instituciones jurídicas y
políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la
protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de
circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad..." (primer Considerando previo al Preámbulo de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).-
Reiterando
que "...solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales..." (cuarto
párrafo del Preámbulo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
llamada Pacto de San José de Costa Rica).-
Con la
incorporación de este último instrumento, nuestro país se compromete ante la
Comunidad Internacional a adoptar disposiciones de derecho interno a fin de
garantizar que:
"toda
persona tiene derecho a ser oída, ... para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter..." (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica).
Obligándose
también a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos contenidos en la carta de la OEA (art. 26,
Pacto de San José de Costa Rica); y con el compromiso de garantizar el
ejercicio de los derechos "...sin discriminación alguna por motivos...de
origen social, posición económica...o cualquier otra condición social."
(art. 3 -Obligación de no discriminación- del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador" (PIDESC)- ley
nacional n° 24.658).
PRELACIÓN
DE LAS LEYES
A partir
de la Reforma Constitucional del año 1994, estos Convenios han adquirido
particular importancia, dado que para el Derecho del trabajo, el nuevo orden
jerárquico establecido por esta reforma constitucional, en armonía con los
artículos 27, 31 y 75, (inc.22) de la Constitución Nacional y lo normado por el
Art. 1ero. de la Ley de Contrato de Trabajo, seria el siguiente:
a] Constitución
Nacional que incluye los tratados de DDHH con jerarquía constitucional.
b]
Documentos Internacionales y Convenios de la OIT.
c]
Leyes, su reglamentación y estatutos especiales.
A partir
de la reforma de 1994, y en especial con este inc. tenemos, en lo referente al
orden de prelación de las normas, que por una parte se encuentra lo que Bidart
Campos llama el "Bloque Constitucional Federal", conformado por la
Constitucional Nacional, más los once tratados Internacionales enumerados taxativamente
en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, y potencialmente los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, y que para ello requerirán del voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.-
Por
debajo de ellos se encuentran todos los tratados internacionales y concordatos
con la Santa Sede que prevalecen sobre las leyes.-
También
tienen preponderancia sobre las leyes, en virtud del inc. 24 de la misma norma,
los tratados sobre integración a organismos supranacionales y el derecho
comunitario que se dicte en consecuencia de ello.-
Si bien,
en virtud del art. 75 inc. 22, los once tratados y declaraciones sobre derechos
humanos -enumerados taxativamente en la norma-, tienen jerarquía
constitucional, ergo, comparten la supremacía de la Constitución Nacional; los
mismos no forman parte de la Const. Nacional, no están incorporados al texto de
la misma.-
Esto no
significa que no alimenten el sistema de derechos de la Constitución.-
Las
declaraciones y los tratados sobre Derechos Humanos a los que el inc. 22
reconoce jerarquía Constitucional, gozan de ella sin estar incorporados a la
Constitución y, fuera de su texto integran el llamado bloque de
Constitucionalidad Federal.-
Si a las
declaraciones sobre derechos humanos enumerados taxativamente en la norma
Constitucional, se los tiene como incorporados a la misma, podrían ser
reformados junto con ella, lo cual determinaría la existencia de una
asimetría con el derecho internacional, ya que ningún estado puede modificar o
enmendar unilateralmente tratados internacionales.-
También,
y en la hipótesis de que formaren parte del cuerpo constitucional; si el
tratado se extingue en jurisdicción internacional o bien es denunciado por el
estado nacional, queda desvinculado de cara al Derecho Internacional, mas no
surte efecto en el ámbito interno, por tratarse una norma de carácter
constitucional.-
Existe
una gran diferencia conceptual y práctica, entre que un tratado Internacional
se incorpore al derecho interno de un país, o que esté incorporado a la
Constitución Nacional, o que incorporado al derecho interno lo sea con
jerarquía Constitucional, como es el caso de los tratados sobre Derechos
Humanos enumerados en el inc. 22, y los que se pudieren incorporar en el
futuro.-
PRELACIÓN
DE LOS DERECHOS:
El art.
103 de la Carta de la Organización de las N.U. instaura que los derechos
fundamentales, o sea los Derechos Humanos, se encuentran ubicados
jerárquicamente por sobre el resto de los derechos internacional y nacional.-
En
nuestra C.N. en virtud del art. 75 inc. 22, los Derechos Humanos tienen la
misma jerarquía que la C.N., de allí deviene que la pirámide
jurídica conformada ´por el derecho internacional de los D.H. y el interno
poseen el máximo de poder e imperatividad jurígena.-
De allí
surge que nuestro sistema de derecho se encuentre conformado por dos fuentes,
la interna y la internacional, que se potencian en cada caso concreto para
hallar la norma más favorable a la persona humana y el sistema de derechos.-
Ambas
fuentes por su propia naturaleza jurídica facilitan y promueven la apertura del
sistema mediante el reconocimiento de derechos y garantías implícitos; o sea,
que los derechos y garantías que enumera no serán entendidos como la
negación de otros derechos y garantías no enumerados, no se trata de un numerus
clausus.-
También
los derechos y garantías ya reconocidos son irrevisables, a la luz del
principio de progresividad.-
El art.
27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados da primacía al
Derecho Internacional sobre el derecho interno de los estados, entre nosotros
con la particularidad del art. 75-inc. 22 C.N.-
Con la
incorporación al derecho interno de los Derechos Humanos, el estado se
encuentra obligado a hacer efectivos estos derechos.-
La
integración de los tratados de derechos Humanos al derecho interno del estado
nacional produce una maximización y optimización jurídica debido a que el
Derecho Internacional tiene la facultad de ingresar en el derecho interno, y
este en el, aplicándose el más favorable y amplio al ser humano.-
La
persona humana pasa así a ser sujeto de Derecho Internacional, bajo
jurisdicción Internacional y Nacional, ya que la jurisdicción de los D.H. no es
más exclusiva y reservada.-
La
transnacionalización de la protección de los derechos fundamentales, léase
D.H., es una conclusión precisa de que son inherentes a las personas humanas e
independientes de la voluntad del estado.-
Esta
internalización, es una asunción de los temas y prerrogativas del hombre
en cuanto tal por el Derecho Internacional, dando vida al derecho internacional
de los D.H., siendo estos temas que carecen de fronteras y pasan del plano
nacional al internacional.-
Todos
los temas de D.H. constituyen una integralidad, son interdependientes y se
condicionan entre sí, y así fue declarado en la “Conferencia Mundial de D.H.
[Viena 1993].-
La
grandeza del derecho internacional de D.H. se encuentra en haber colocado como
eje de todo el sistema de derechos, libertades y garantías a la dignidad del
hombre, vale decir el hombre según su naturaleza, su propia esencia.-
La
consolidación del “corpus juris” del derecho internacional de los D.H., se
debió a que en la emergencia el derecho fue al encuentro del ser humano,
destinatario de sus normas de protección, como consecuencia de la reacción de
la conciencia jurídica universal, frente a los reiterados abusos cometidos
contra los seres humanos, muchas veces convalidados por el derecho positivo de
algunos estados.-
EN
LAS CONDICIONES DE SU VIGENCIA
Al
efectuar esta afirmación la C.N. luego de indicar la enumeración taxativa de
todos los tratados y convenios, indica que la vigencia es en las condiciones de
su vigencia al tiempo de entrar en vigor la reforma constitucional.-
Estas
condiciones son las surgidas del previo reconocimiento o ratificación realizado
por nuestra nación, o sea:
1°]
Las reservas y aclaraciones efectuadas en el instrumento de ratificación
o adhesión.-
2°] Las
condiciones vigentes a nivel internacional al momento que adquieren rango
constitucional.-
3°] Si
los tratados se extinguen a nivel Internacional o por denuncia del Estado
Nacional los mismos siguen vigentes como Derecho Interno.-
4°] El
Estado Nacional no podrá aducir nulidad de los Tratados y Convenios aludidos,
ya que dicha petición es contraria a la conducta jurídica consolidada en la
Convención Constituyente que les otorgó jerarquía constitucional.-
5°]
Desde la perspectiva de la responsabilidad de los actos propios [venire contra
actum propium nom valet], tenemos que el acto constituyente que dio jerarquía
constitucional a los tratados y convenios internacionales sobre D.H. son un
compromiso de actuar de buena fe del Estado Nacional con la comunidad Internacional
y de esta para con nuestro país.-
El
reconocimiento de los tratados internacionales de D.H. por la convención
constituyente es un acto propio de nuestro estado Nacional contra el que
no puede invocar nulidad, ya su reconocimiento hace carecer de validez
cualquier impugnación.-
AUTO-APLICABILIDAD
DE LAS NORMAS DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL:
El
derecho de gentes, o sea la parte del derecho público romano aplicable a sus
relaciones con otros estados o pueblos que devino en nuestro derecho
internacional, existe una norma de derecho consuetudinario que indica, el
estado que ha ratificado un tratado de D.H. debe introducir en su derecho
interno las modificaciones necesarias que aseguren su fiel cumplimiento.-
A su vez
la Convención Americana determina como obligación general de cada estado parte,
la adecuación de su derecho interno a las disposiciones de la Convención
Americana, de modo tal que se garanticen los derechos en ella consagrados,
debiendo las medidas en el derecho interno ser efectivas, efectividad que
mensura desde la perspectiva de la adaptación, actualización de su normativa a
las normas protectorias de dicha convención.-
Cuando
por la intención de las partes o los términos de la norma surja solo un mínimo
de precisiones que no permita otorgarle operatividad positiva, siempre será
posible una operatividad negativa, ya que normativa de esa naturaleza supone la
prohibición de actuar en forma contraria a lo por ella establecido, de esto se
trata la operatividad negativa, que impedirá negar o degradar los derechos
internacionales reconocidos en ella.-
JERARQUÍA
CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS:
Bidart
Campos, nos decía, que una cosa es incorporar a esos instrumentos, haciéndolos
formar parte del texto supremo, y otra distinta es depararles -fuera de dicho
texto- idéntica jerarquía que la de la Constitución.-
Si tales
instrumentos formasen parte de la constitución textual, ellos podrían ser
modificados conforme el procedimiento establecido por el art. 30 de nuestra
Carta Magna, lo que presentaría una definitiva colisión con reglas primarias
derivadas del derecho internacional, a partir de las que los Estados parte no
pueden modificar unilateralmente las estipulaciones contenidas en un Tratado.-
El art.
75 inc. 22, aclara que ellos poseen jerarquía constitucional, lo que nos
permite situarlos con claridad en el llamado "bloque de
constitucionalidad", ergo, están ubicados fuera de la Constitución
textual, aunque compartiendo su status.-
De ello
debemos interpretar que las clausulas constitucionales y las de los tratados
tienen igual jerarquía, son complementarias, y por lo tanto, no pueden
desplazarse o destruirse recíprocamente.-
Toda
colisión de un instrumento internacional de los enunciados en el artículo 75
inciso 22 C.N., con el propio texto supremo, deberá resolverse por medio de la
aplicación del principio "pro homine" propugnada por el Dr. German
Bidart Campos.-
Klaus
Tiedemann, nos dice respecto de su país: "...que las disposiciones surgentes
de Tratados de Derechos Humanos suscriptos y ratificados por Alemania implican
un sistema de valores y principios de carácter Universal que ofrece mandatos
constitucionales expresos hacia los Poderes Políticos.
La
Constitución Española, en su artículo 10, ofrece una pauta similar de
interpretación, que ha sido utilizada por su Tribunal Constitucional, siempre
en sentido "pro homine" (Cf. en este sentido Sentencias STC 14/7/81,
15/6/81,23/11/81).-
Los
instrumentos incluidos en el art. 75 inc. 22 C.N. no solo generan pautas de
interpretación para los Poderes Públicos, de carácter obligatorio, sino que son
normas de aplicación obligatoria, en razón de poseer la mentada jerarquía
constitucional que la propia Constitución les concedió.-
Al
respecto el Dr. Roberto García Martínez, afirmaba, estas normas habían venido a
complementar la constitución, lo que expresaba en los siguientes términos:
"No
se trata pues, de subordinación, sino de complemento, es decir de lo que se
añade a otra para hacerla íntegra o perfecta, para llegar a la plenitud”.-
A todo
ello se agrega que el Estado Argentino se ha hecho parte de un Sistema
Internacional de Derechos Humanos, que ahora, además, ha convertido en derecho
interno al que dió jerarquía constitucional, por lo que el incumplimiento de
las obligaciones contraídas en Convenciones y Tratados -a través del accionar
de sus funcionarios- genera responsabilidad internacional.-
Los
tratados concluidos con las organizaciones internacionales tienen jerarquía
superior a las leyes.
Cabría
preguntarse si los convenios de la OIT, la que constituye una organización
internacional, participan de la condición de tratados.
Más allá
de toda disquisición semántica o, aún, ontológica que pudiera plantearse, se
debe señalar que la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de
1.968, emplea unívocamente las palabras tratado o convención desde su propio
título.-
Nos
parece entonces razonable sostener que si la convención internacional sobre los
derechos de los tratados utiliza en forma indistinta ambos vocablos, no cabe
hacer diferenciación alguna sobre ellos, entendiendo que ambos se refieren a
una sola y misma cosa; y, consecuentemente, que las convenciones de la OIT se
encuentran incorporadas en la norma del inciso 22 del artículo 75 de la
Constitución Nacional y tienen jerarquía superior a las leyes.
Ello
determina que la ratificación de un convenio internacional torna
inconstitucional a la norma, anterior o posterior a su ratificación, que se le
oponga por contradecir una norma de jerarquía superior.-
En
cuanto a su vigencia como derecho interno, y más allá de la definición monista
de nuestra Constitución Nacional, en lo referente a su operatividad positiva,
es necesario que las disposiciones del convenio sean lo suficientemente
detalladas y precisas y no se encuentren condicionadas, de modo de poder ser
aplicadas directamente y sin necesidad de una transposición legislativa.
En
cuanto a su operatividad negativa es de señalar que nuestro país al adherir a
la Organización Internacional del Trabajo asumió los compromisos establecidos
en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, la que en su punto V,
declara que “los principios enunciados en esta Declaración son plenamente
aplicables a todos los pueblos,… y su aplicación progresiva interesa a todo el
mundo civilizado”.
En
síntesis, el Estado Nacional ha adquirido frente a la O.I.T. obligaciones de
desarrollar y aplicar políticas progresivas en general en materia de progreso
económico y desarrollo social de los trabajadores y particularmente en materia
de igualdad de trato, que como se vio incluyen las condiciones de trabajo.-
La
incorporación del bloque constitucional ha traído como consecuencia que el
principio protectorio se haya reforzado por las Declaraciones, Convenciones y
Tratados sobre Derechos Humanos, lo que reafirma -desde el plano
constitucional- la preocupación por el legislador constituyente de lograr la
paz social en base al reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de la persona humana.-
En
este marco, consideramos que, el principios protectorio - y sus reglas in dubio
pro operario, de la selección de la norma más beneficiosa, subsistencia de la
condición más favorable, el de no discriminación- como el de progresividad han
sido reafirmados y enriquecidos por la reforma de 1994. Dado que los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos deberán interpretarse
"pro homine" y conforme el principio -a su vez derecho- de no
discriminación.
LOS
DERECHOS HUMANOS EN LA NUEVA DOCTRINA DE LA CSJN.:
“el art.
14 bis ha tenido por finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores,
sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en
llamarse el principio protectorio:
"El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al
precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor". [15]
Esto a
su vez se ha visto fortalecido y agigantado por la singular protección
reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución
Nacional, art. 75, inc. 22).-
Nos
recuerda el fallo que el hombre es un ser humano integral, y no solo un
elemento del mercado, del que solo se tiene en consideración parte del valor de
lo que produce con su trabajo, llegando a la conclusión de que el valor de la
vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos; y
que la concepción materialista que así lo concibe debe ceder frente a una
comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos
inescindiblemente en la vida humana.-
Esta
concepción integral del hombre, con derechos por el solo hecho de ser hombre,
hace que tenga el derecho humano de propiedad sobre su integridad física, el
valor económico de su trabajo, los bienes del espíritu, los bienes materiales;
de allí que si padece la privación de los mismos las normas deben prever la
posibilidad de que sea reparado en forma integral, razón por la que la CSJN
declaró la inconstitucionalidad de la LRT., que cerraba el camino a los
trabajadores a la reparación integral.-
Cuando
el fallo habla de que debe repararse la pérdida de chance del trabajador, o sea
la posibilidad de ascender en su carrera, o elegir otra perspectiva laboral o
de otro orden; hace referencia al derecho humano a tener su propio
proyecto de vida.-
Todo
esto es confirmado cuando el fallo afirma: que
“el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo
-más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye
valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental".-
De esta
afirmación podemos deducir que los elementos económicos de las relaciones de
los trabajadores con sus empleadores, son solo instrumentales y posteriores al
principal objeto del contrato de trabajo que es la actividad
productiva y creadora del hombre en sí; o sea que el elemento principal de esta
relación humana es el hombre, con lo que adquieren importancia principios tales
como el de cooperación, solidaridad y justicia.-
El fallo
se hace eco del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), cuando trata de las condiciones dignas y equitativas de
labor; condiciones de existencia dignas para los trabajadores y para sus
familias; asegurar dentro de estas condiciones todo lo referente a la
seguridad e higiene en el trabajo, y amen de ello, establece que
"Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", con lo que
estos estados quedan obligados a llevar a cabo conductas tanto positivas como
negativas respecto a este tema.-
También
señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló que cuando no sea
posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho
que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización".
Y las
reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su
naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material
como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la
víctima".-
También
se encuentra dentro del análisis jurídico del fallo el problema la dignidad de
la persona humana que constituye el centro sobre el que gira la organización de
los derechos fundamentales del orden constitucional, que se encuentran
relacionados con el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
que establece: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos
económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad".
Es por
ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del
daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida".-
La
dignidad del ser humano no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las
autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o
"inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo
hecho de serlo.-
Por
ello, es el fundamento y fuente de los derechos Humanos, pues, según lo expresa
el PIDESC (y los otros 10 tratados introducidos por el art. 75 inc 22 C.N.),
los derechos en él enunciados "se desprenden" de la dignidad
inherente a la persona humana, lo que se encuentra en abierta contraposición
con la afirmación de la razón económica imperante respecto a que el trabajo es
una mercancía y su análisis meramente económico del mismo.-
Otro
Derecho Humano tratado es el de la justicia social -parte de nuestro derecho
positivo-, que se encuentra inserto desde principios del siglo pasado, en el
Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.-
La
Justicia Social, por su propia naturaleza y Declaración de la OIT., tiene por
finalidad:
1] Ser
un medio idóneo para establecer la paz universal,
2] pero
también como un fin propio, a lograrse a si misma.-
La
Justicia Social estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus
mismos orígenes, al establecerse en el preámbulo el objetivo del logro del
"bienestar general", se encuentra inserta en nuestra LCT. y en muchos
instrumentos internacionales.-
La CSJN
afirma que la justicia social es "la justicia en su más alta
expresión", y que "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de
los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a
lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales
y espirituales de la civilización".-
EL
DESPIDO DISCRIMINATORIO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS:
PORQUE
VIOLA LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR YA QUE:
1°-
] El contrato de trabajo es un
contrato antrópico debido a que la prestación del trabajador es su actividad
humana que es inseparable e indivisible de su hominidad, de la que emana su
dignidad como tal, que hace a su esencia y a la incidencia en la regulación
jurídica de las relaciones entre las partes.-
Al
respecto Tomás de Aquino afirmaba “homo per manum”, o sea que no es la mano la
que trabaja sino el hombre.-
En la
actividad del obrero existe una preeminencia del trabajo como expresión de la
persona humana sobre el capital.-
La
Constitución Nacional que tiene la misma jerarquía de los tratados sobre
Derechos Humanos introducidos a ella por el art. 75-inc.22, y establece en su
art. 14 bis que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de
labor; o sea el basamento al ius laboral se encuentra en la constitución y los
tratados de D.H. incorporados a ella.-
De allí
emana que la dignidad humana es fuente y fundamento definitivo del derecho de
los trabajadores, y la explicación y justificación de las interdependencia de
todos los derechos de los trabajadores, que dimanan de la interdependencia de
los D.H..-
2°-] El
Derecho Internacional de los Derechos Humanos [D.I.D.H.] es una advertencia
perentoria de que el derecho a secas es un instrumento de liberación de todo lo
que niega su dignidad - como el despido por la sola voluntad omnipotente del
empleador- y no de sometimiento del hombre de trabajo.-
3°-] El
D.I.D.H. coloca como eje de todo el sistema de derechos, libertades y garantías
la dignidad del hombre y en este caso del hombre que trabaja, o sea del hombre
según su naturaleza propia, la esencia que le es propia y el despido arbitrario
no se condice con estos parámetros imperativos en un contrato antrópico.-
4°-] Los
D.H. tienen como objeto y fin allanar los caminos a las personas, trabajadores
hacia su plenitud, removiendo, invalidando y prohibiendo, en este caso la
decisión unilateral del empleador que cercena las posibilidades de realización
de su dependiente.-
5°-] Otro
de los paradigmas de los D.H. es liberar a las personas del temor y en
ese caso la posibilidad del despido sin causa es una espada de Damocles que
permite la sumisión de este por el temor a la miseria, otro de los males que
cercenan los D.H.; impidiendo u obstaculizando así el disfrute del progreso
espiritual y el alcance de la felicidad al obrero.-
6°-]
Debe tenerse en consideración que la dignidad no es una condición que la
persona humana deba alcanzar o merecer por una conducta particular o una condición
social, no es un obsequio ni una recompensa; la posee el ser humano y por ello
el trabajador por su sola hominidad ya que es intrínseca, inherente al hombre.-
Luego
esta esencialidad de los D.H. fue reconocida expresamente por el P.I.D.E.S.C.,
P.I.D.C.P. Y C.A.D.H..-
Todos
los D.H. son anteriores a toda organización política y social, si bien los
estados los reconocen formalmente estos se encuentran fundados en un principio
de orden superior, que es de moral universal, de respeto debido a la persona
humana y es el fundamento de todos los sistemas de derecho internacional.-
De allí
dimana que el respeto a los D.H., el que no puede menoscabarse ni por las
mayorías aunque pretendan fundarse en el interés general y amen de ello, son un
límite al ejercicio de la función pública, ya que son atributos inherentes a la
dignidad humana; ergo, superiores al poder del Estado.-
La
D.U.D.H. señala que el desconocimiento y menosprecio de los D.H. han
originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad.-
El
despido arbitrario, sin causa justificada, asentado solo en la voluntad del
empleador, menoscaba la libertad y dignidad del trabajador.-
7°-] La
dignidad en su calidad de D.H. rechaza su división o fraccionamiento de
derechos que de ella se desprenden so riesgo de mutilar, desgarrar a su titular
como sucede cuando se permite el despido arbitrario que cosifica al trabajador,
negando su humanidad; ya que los derechos humanos son interdependientes e
indivisibles.-
8°-] La
dimensión plena e indivisible del hombre emanada de su naturaleza ontológica y
reconocida por el texto de los D.H., nos conduce a considerar el costado
laboral del ser humano a modo continuo como actividad humana; en consecuencia
actividad digna y por ello sujeta al amparo de estos derechos.-
Ello es
así también, porque la dignidad humana es causa de los D.H. y de ella se
desprenden o derivan; algo se indica sin rebozos el P.I.D.E.S.C., P.I.D.C.P., y
es así por ser anteriores y superiores al derecho positivo y la sociedad civil,
razón por la que fueron reconocidos como principio de los derechos por las
naciones civilizadas
9°-] El
“derecho al trabajo” que es uno de sus D.H., comprende desde su integración al
mundo del trabajo, el derecho a condiciones de dignas, equitativas y
satisfactorias de labor para un hombre digno -todos los hombres son dignos por
su propia hominidad-, entre las que está la de permanecer en su empleo
hasta que exista una justa causa para la rescisión del contrato de
naturaleza antropocéntrica -contrato de trabajo-, o sea de una relación en la
que se encuentra involucrado tiempo de vida y proyecto de vida de un ser
humano; por ello, el despido discriminatorio viola este Derecho Fundamental.-
10°-] La
Convención Americana de Derechos Humanos [C.A.D.H.] tiene señalado que los
derechos esenciales del hombre tienen como fundamento los atributos del ser
humano, especialmente la dignidad humana, así:
“Art.5.
Derecho a la integridad personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral….”
“Art. 6.
Prohibición de la esclavitud y servidumbre:
1. Nadie
puede ser sometido a esclavitud o servidumbre,…
“2.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. …”
“Art.
29. Normas de interpretación Ninguna disposición de la presente convención
puede ser interpretada en el sentido de: …
--- c.
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y….
Se busca
salvaguardar la dignidad humana de toda forma de degradación ya que se trata
del reconocimiento de todo derecho que permita al hombre progresar espiritual y
materialmente hasta lograr su felicidad.-
El
respeto a la dignidad humana se une al logro del pleno desarrollo de la persona
humana, que lo permite esta fuerza expansiva y creadora en el universo jurídico
de la dignidad humana asentada en la impronta del art. 29c. de C.A.D.H. con una
imperatividad significativa en el orden nacional.-
Así, las
imperfecciones del derecho positivo no afectan los atributos del ser, ya que la
dignidad humana es inviolable y debe ser respetada y protegida; amen de ello,
todos los derechos fundamentales deben ser interpretados y llegado el caso
completados a la luz de la intangibilidad de la dignidad humana.-
La
dignidad humana da lugar a una tabla de derechos siempre abierta que es
incompatible con un “numerus clausus”.-
11°-] El
ejercicio de los poderes de la empresa en las relaciones de trabajo se
encuentra limitado por normas generales y convencionales de D.H., y todo acto
que suponga un menoscabo de los D.H. del obrero está prohibido, como en el caso
del despido arbitrario, ya que sale al cruce de todo intento de reificar la
trabajador considerándolo un factor de producción del mercado de trabajo.-
Los
derechos fundamentales del trabajador traen como correlativos deberes del
empleador y como los determinara la S.C.J.N. Argentina:
“El
hombre es el Sr. de todo mercado y el mercado tiene sentido si y solo si
tributa a la realización del trabajador”.-
12°-]
La dignidad intrínseca de la persona humana constituye el
fundamento ontológico y definitivo de los derechos humanos. Estos
responden a un orden que precede en el tiempo y supera en jerarquía, al derecho
positivo. Sólo el debido respeto de la dignidad humana confiere autoridad al
legislador, nacional o internacional, y validez a su obra.
ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA DISCREPANTE:
Con
motivo de la judicialización del estatuto del bancario y una convención
colectiva de trabajo que establecían la estabilidad en el empleo de los
empleados bancarios, se dió este debate.-
En el
año 1969 la S.C.J.N. en un fallo muy corto y poco fundado in-re "De.Luca
c/ Banco Francés", afirmó que la estabilidad absoluta carece de
razonabilidad, amen de ser lesiva de la propiedad del empleador que ante un
despido injustificado lo condenen, si se niega a reponer en el cargo a la
víctima del acto anti-jurídico, a pagar una indemnización y salarios caídos
hasta la jubilación del despedido, tal como lo fijaba la norma aplicable.-
Se
afirmó también que limitaba la libertad de contratación la carga de pagar
salarios sin trabajar; o sea el pago una renta vitalicia de naturaleza
gratuita, equiparable a una jubilación.-
Al
respecto el Dr. Bidart Campos señaló que la estabilidad propia del estatuto del
bancario no es inconstitucional, ni por arbitrariedad del sistema, ni por
lesión al derecho de propiedad, ni por violación de la igualdad legal.-
El Dr.
Justo Lopez, por su parte escribió el artículo: "¿Es
Inconstitucional un sistema así?
Su
respuesta fue rotundamente no a menos que pueda resultar inconstitucional un
art. de la C. Nacional; el que introduce limitaciones a la libertad absoluta
del sujeto económico al introducir garantías sociales.-
No solo
es contrario a la C.Nacional la derogación del estatuto de los bancarios, sino
que disminuye la intensidad en la tutela de la estabilidad en el empleo;
violando el principio de progresividad al legitimar la regresividad de los
derechos adquiridos por el dependiente, con una transferencia de poderes
legítimos del trabajador a favor del patrimonio del empleador.-
En igual
sentido la S.C.J.N. in-re "Figueroa c/ Loma Negra", caso en que la
empresa por Convenio Colectivo de Trabajo había acordado la estabilidad en el
empleo, resolvió:
*] que
la estabilidad absoluta surgida de un C. Colectivo de trabajo está reñida con
los arts. 14, 17 y 18 de la C.Nacional
*] que
es irrazonable ya que suprime el poder discrecional e imprescindible del
empleador para la integración de su personal
*] viola
art. 14 C.N. que consagra la libertad de comercio
*]
lesiona la garantía de propiedad ordenando el pago de remuneraciones sin
contraprestación de trabajo, lo que no es una indemnización de daños por falta
de trabajo;
*] lo
común es que la persona capaz logre emplear su tiempo en otra labor
retributiva.-
En este
caso la Corte liberó a los patrones de la obligación a la que se habían
comprometido, personalmente, -mediante un instrumento público realizado ante el
estado nacional, con fuerza de ley y de orden público-, de respetar la
estabilidad absoluta de los trabajadores.-
Este
fallo convalidó el poder discrecional del empleador, [haciendo de la
discrecionalidad y la resistencia al mandato judicial una virtud], de la
propiedad de la empresa un poder arbitrario, el poder de despedir contra
la ley y los convenios colectivos por ellos firmados.-
Con
estas decisiones judiciales, la ilicitud del despido arbitrario se relativizó y
se consagró el derecho a despedir, retardando la democratización de las
empresas, al no tener el trabajador la propiedad de su puesto de labor.-
[16]
Se
sostiene también, que el hecho de usar dos clausulas diferentes respecto a la
ruptura de la relación de empleo como protección contra el despido arbitrario y
estabilidad del empleado público no tienen el mismo significado ni intensidad.-
Afirman
la primera clausula referida al empleado privado lo protege porque sufre,
padece el despido, mientras que en el empleo público hay que garantizarle
estabilidad.-
De allí
deducen que deben distinguir estabilidad propia y absoluta de la impropia y
relativa.-
La
estabilidad propia trae consigo el impedimento de despedir, salvo justa causa y
en su caso la obligación de reintegrar al dependiente.-
La
estabilidad impropia no impide el despido y en caso de no justificarse surge la
obligación de indemnizar.-
Agregan
que el despido del trabajador privado puede ser sin causa, inmotivado [no es
arbitrario] o bien "arbitrario", irrazonable por agraviante e
injurioso.-
Se
preguntan si el despido sin causa no tiene protección, para afirmar que la ley
debe distinguirlo del arbitrario y que no deben tener la misma protección solo
una diferente intensidad de amparo.-
Afirman
la estabilidad absoluta en el empleo privado cohibe la decisión patronal de
rescindir el contrato de trabajo, porque le acarrea la obligación de reinstalar
y de abonar los salarios hasta la jubilación del cesanteado, lo que restringe
la libertad de contratar debido a que debe asumir las graves obligaciones
frente al trabajador; amen de ello agregan es violatorio del art. 14
Constitución Nacional que consagra la libertad de comercio e industria, y
adicionan que no se puede obligar al empleador y menos en empresas
personalizadas a que reincorpore alguien que no desea en su empresa, lo que
produce una incomodidad y en todo caso que la estabilidad propia sea permitida
cuando la índole de la relación lo permita.- [17]
Además
desde una perspectiva auto-referencial del sujeto empresario se asevera, el
despido sin causa es una derecho, una potestad, surgida de la libertad de
contratar, la que otorga el derecho a descontratar, ya que el despido es una
función del poder empresarial.-
Se
contempla la regulación del despido desde una perspectiva económica, valorando
solo la producción, competitividad, negocios, mayores ganancias, y desde allí
la conveniencia de despedir o no el dependiente.-
Afirman,
es un derecho del empleador despedir donde, cuando y como quiera, asumiendo
solo un resarcimiento indemnizatorio, ya que consideran posee la libertad de
descontratar por desición unilateral sin causa que justifique la rescisión, ya
que se trata de un mero intercambio sinalagmático de naturaleza comercial.-
Al
respecto debe señalarse:
*** que
el trabajador y sus derechos no son tenidos encuenta en este razonamiento y
menos de que se trata de una relación contractual asimétrica y no paritaria, el
trabajador no contrata una cosa sino su tiempo de vida que pone al disposición
del empleador junto a su proyecto de vida y el de su familia;
*** el
despido sin causa es un despido ilegítimo, anti-jurídico y por ello mismo
arbitrario;
*** se
trata de una obligación contractual y quien no cumple paga las consecuencias de
sus incumplimientos, uno de ellos el reintegro del trabajador y que no es un
problema de comodidad, sino un problema contractual-laboral de naturaleza
antropocéntrica y sus consecuencias por el incumplimiento y la ilegitimidad de
su decisión;
*** No
valoran la relevancia humana y social del despido, los derechos conculcados, la
posición subjetiva del trabajador, su derecho al trabajo y a mantenerlo.-
*** El
art. 14 bis C.N. descalifica jurídicamente el derecho a despedir, ya que
no se trata de un derecho, sino de un acto ilícito.-
*** El
Derecho del Trabajo, el Constitucionalismo Social y los Derechos Humanos
insertos en nuestra Carta Magna, imponen una nueva racionalidad, ajena a la
mercantilización de las relaciones de trabajo, donde la readmisión del
trabajador frente a un despido sin causa, es algo natural, aunque ajeno a la
racionalidad mercantilista-negocial.-
***
`Frente al poder empresarial y los negocios globalizados oponemos el ritmo
universal de los derechos humanos en clave laboral.-
***
"En ese enfoque unidireccional lo que queda al margen y torpemente
subestimada es nada menos que la situación del trabajador, como sujeto pasivo
de ese acto caprichoso y antifuncional, quien debiera ser el sujeto de
preferente atención, como lo ha sostenido la actual integración de la CSJN (
Caso Vizzoti.) ...
***
"... el enfoque axiológico, de vertiente empresarial, se manifiesta
sosteniendo como propuesta la sola monetización del acto descomunal de despedir
sin causa, recurriendo a todo tipo de trabas argumentales, con la exclusiva
finalidad de sustentar el poder segregatorio irreversible del empleador, como
soberano omnipotente. Sólo se le exige que pague por discriminar." ...
...
"No puede olvidarse que al derecho civil tradicional se le opuso un
derecho social cuyo paradigma no es el “individuo” y, por eso, impuso una
racionalidad material frente a la racionalidad formal. Un derecho social, con
aportes colectivos, para que en lugar de individuos cosificados como objetos,
permita desarrollar como Sujetos a las “personas”, para lo cual su razón de ser
es la desmercantilización de las relaciones de trabajo. . [18]
*** no
viola el art. 14 Constitución Nacional porque:
+ no
limita la libertad de comercio e industria ya que el derecho
argentino tutela tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de
la autonomía personal, como la de configurar el contenido del contrato, que es
un supuesto del derecho a ejercer industria lícita.-
+ la
libertad de industria y comercio debe desarrollarse sin obstáculos ni
privilegios dentro del estado de derecho que fija la estabilidad en el empleo
en su Constitución Nacional, lo contrario sería subordinar el Estado de Derecho
a sus intereses comerciales.-
+ la
esfera de la subordinación contractual marca consiguientemente las fronteras de
la autonomía empresarial y permite restringir no sólo sus poderes, sino que
desde el derecho constitucional o público y aún desde el derecho civil, se
fijan los deberes del empleador respecto de la persona del trabajador Y desde
el derecho del trabajo se receptan además esas y otras libertades del
trabajador dentro de la empresa.
+ el
poder empresarial está circunscripto al ámbito de la ejecución contractual,
regido por la Constitución Nacional, la ley de contrato de trabajo que es
de orden público y en subsidio por el Código Civil y Comercial, en tanto no
vulneren la naturaleza y orden público del derecho del trabajo.-
+
Trabajador y empleador se encuentran vinculados mediante un contrato de
trabajo, el que tiene por objeto la actividad productiva y creadora del hombre
en sí y solo después media entre las partes una relación de intercambio y un
fin económico.- [art. 4 L.C.T.]
LEGISLACIÓN
INFRA-CONSTITUCIONAL
La LCT
-art. 90- determina que el contrato de trabajo se entenderá celebrado tiempo
indeterminado, salvo que su término de duración resulte fijado en forma expresa
y por escrito; o bien que las modalidades, tareas o actividades razonablemente
apreciadas así lo justifiquen.-
Agrega
que la formalización de contratos a plazo determinado en forma sucesiva que
exceda las exigencias legales de justificación lo convierten en contrato por
tiempo indeterminado.-
El
factor tiempo es trascendente en este tipo de negocios jurídicos, ya que, no
solo determina su duración, sino, también los derechos que se adquieren, y la
ley presume que el efecto querido por las partes se extiende en forma
indeterminada, o sea hasta que el trabajador goce de los beneficios de la
seguridad social, por los años trabajados y su límite de edad; salvo que se
conviniese por escrito el momento de extinsión.-
La
indeterminación del plazo es un instrumento de vigencia del principio de la
estabilidad contractual, en concordancia con el art. 14 bis de la Const.
Nacional.-
La
L.C.T. privilegia que los vínculos contractuales perduren en el tiempo,
por sobre las decisiones que las partes interpongan.-
O sea,
que se privilegia normativamente la relación por tiempo indeterminado como
modalidad principal del contrato de trabajo; ergo, lo relaciona con la
estabilidad en el empleo, acorde con la naturaleza de la actividad
productiva del empleador.-
Los
contratos por tiempo determinado son la excepción y para tener valor deben
serlo por escrito, por tiempo determinado y estar la excepción justificada
objetivamente en la naturaleza de las tareas a realizar, de las que debe
surgir la temporalidad.-
La
modalidad temporaria se sustrae del ámbito de disponibilidad negocial
individual de las partes, no responde a necesidades permanentes de la empresa,
por el contrario se trata de necesidades transitorias.-
La forma
escrita y la justificación objetiva se deben dar conjuntamente al efecto de
permitir la excepción temporal.-
PROTECCIÓN
CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
[reiteramos]
Trabajador y empleador se encuentran vinculados mediante un contrato de
trabajo, el que tiene por objeto la actividad productiva y creadora del hombre
en sí y solo después media entre las partes una relación de intercambio y un
fin económico.- [art. 4 L.C.T.]
Esta
norma introduce en nuestro derecho positivo el carácter antropológico del
Derecho del Trabajo, al determinar que "tiene por objeto la actividad
productiva y creadora del hombre"; su objeto no es un elemento económico,
material, relación comercial, un inmueble o su uso; por el contrario es tiempo,
energía, actividad vital de un ser humano.-
El
trabajador dependiente queda así en el centro de todos los derechos
emanados del mismo y con ello la preservación, respeto y amparo del Ser Humano,
evitando su concreta cosificación.-
Frente a
las desigualdades fácticas entre el poder económico del empleador, su objetivo
de lucro y el estado de necesidad, hiposuficiencia del trabajador, hace
preponderar la condición humana sobre la materialidad económica.-
El
contrato de trabajo es bilateral en una relación no paritaria, lo es entre
sujetos desiguales ya que el trabajador contrata en estado de necesidad, que es
permanente en el.-
El
despido arbitrario es una forma de disolución de este contrato por decisión
unilateral e inmotivado del empleador, que expulsa, destituye al
trabajador de su puesto.-
Existe
arbitrariedad cuando se actúa según el arbitrio y voluntad individual, sin
atender las razones e imperativos legales, siendo una decisión injusta y
parcial que solo depende de la determinación de un individuo.-
El hecho
arbitrario es inmotivado, ilegal e inicuo, ya que carece de equidad y
justicia.-
La
resolución del contrato de trabajo no fundada en la ley y hechos que
justifiquen su aplicación, y tan solo asentada en la voluntad, capricho de una
decisión del empleador, es una decisión jurídicamente arbitraria.-
Amen de
ello, contraría al contenido que surge de los perentorios significantes
jurídicos en la redacción del art. 14 bis C.Nacional, los que ordenan la
"protección contra el despido arbitrario" afianzada mediante el
imperativo categórico del "garantizarán"; que específicamente
protegen y amparan la estabilidad en el empleo.-
La
Constitución Nacional no regula el despido libre y barato para empresarios; si
admite un sistema de relaciones laborales fundado en la contratación y
apropiación del trabajo y en la estabilidad y permanencia en el, a lo que aneja
el derecho a participar en las ganancias con control en la producción y
colaboración en la dirección.-
También
sostiene un órden jurídico asentado en el principio "alterun nom
laedere" que sanciona en virtud del fundamento "de
responsabilidad" todos los daños provocados por ilicitudes.-
El
despido arbitrario es un acto no-jurídico, contra legem agere, en consecuencia
anulable ya que permite a la víctima accionar por reinstalación en el cargo;
esta posiblidad permite una menor flexibilidad en la salida del contrato de
trabajo, lo que evita una desarticulación de la relación laboral y que el
hombre que trabaja bajo relación de dependencia se convierta en una cosa que
pueda ser descartada.-
Las
causales que pueden permitir el aniquilamiento del contrato de trabajo por el
empleador deben tratarse de incumplimientos contractuales concretos y
contemporáneos al hecho del despido.-
Existe
una contradicción lógico-jurídica y conceptual entre la vigencia del principio
de estabilidad en el empleo [amparo de la ley ante el despido arbitrario],
sustentado por la Constitución Nacional, y la legitimación de la monetización y
libre rescisión del contrato de trabajo en forma unilateral y discrecional.-
El
despido de un contrato por tiempo indeterminado, es un acto jurídico
rescisorio, recepticio que debe estar sustentado en una justa causa.-
Para el
caso de que sea incausado, el contratante perjudicado, que padece la decisión
puede optar por la declaración de nulidad de la rescisión y su reinstalación
con más la reparación de daños y perjuicios; o bien por las indemnizaciones y
también los daños y perjuicios soportados; puede accionar la nulidad y
reparación -de los distintos regímenes de responsabilidad- en forma conjunta o
subsidiaria.-
Al
respecto el art. 1737 del CCyC determina que hay daño cuando se lesiona un
derecho o interés, reprobado por el ordenamiento jurídico, daño que padece la
persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva; circunstancia que
se encuentra presente en el despido sin justa causa, atento la rescisión
irregular del contrato que amen de ello viola el derecho a la estabilidad de
amparo constitucional.-
A su vez
el art. 1738 CCyC establece que la indemnización por daños y perjuicios
comprende toda pérdida o disminución del patrimonio, lucro cesante, chances,
violación de derechos personalísimos, interferencia en el proyecto de vida,
etc.-
Los
justificativos de purgar el daño del acto ilícito laboral del despido surgen de
la teoría general del contrato, que no tiene un nicho desprotectorio en el
Contrato de los obreros que trabajan bajo relación de dependencia
La
nulidad del despido sin causa es absoluta ya que se trata de actos que
contravienen el orden público, la moral y buenas costumbres que no pueden ser
saneados por voluntad de las partes y que incluso el Juez debe declararlos de
oficio, apenas se percata de la misma, o alegarla el MInisterio Público o
cualquier interesado, salvo quien cometió la torpeza; no puede sanearse
confirmando el acto, ni por prescripción.- [art. 386-387 CCyC]
NOTAS:
1]
Tratado Práctico de Derecho del Trabajo - de Juan Carlos Fernández Madrid - 3a.
edic -T.I, fs. 418.-
2]CS
"Berçaitz, Miguel Angel c/Instituto Municipal de Previsión Social",
13.10.1974
3]
Reforma Laboral Análisis crítico - Aportes para una Teoría General del Derecho
del Trabajo en la Crisis - fs133/36
4]Reflexiones
sobre el despido como acto ilícito nulo. Por Ricardo J. Cornaglia. En
Doctrina Laboral. Errepar. Julio del 2004, T. XVIII, No. 227, p. 599 y ss.
5] Ver:
Cornaglia, Ricardo J: “Reforma Laboral. Análisis crítico. Aportes para una
teoría general del derecho del trabajo”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001,
Capítulo 10 “El principio de estabilidad” y Capítulo 11 “El ataque al principio
de estabilidad”.
6]
Alain Supiot - "Crítica del derecho del trabajo" - fs. 111
7]
Helios Sarthou - Trabajo, Derecho y Sociedad - T.II. - Estudios de Derecho
Individual de Trabajo - fs. 56
8]
Derecho del Trabajo - Rodolfo Capón Filas - N° 16 - fs. 34
9]
Rodolfo Capón Filas - Protección del Mundo del Trabajo - Rev. Equipo
Federal del Trabajo - 11.11.2007
10]
‘Sentido del despido arbitrario’ (El Dial, DC9B5),
11] Néstor
de Buen L. - Derecho del Trabajo - Editorial Porrúa - fs. 597-600.-
12] Derecho
al Trabajo - Rodolfo Capón Filas - N° 795 - fs. 820
13] Helios
Sarthou - Trabajo, Derecho y Sociedad - TII - fs. 49/50.-
14]
Modorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación
- Expediente 7.827/97, 18 de agosto del 2000 - voto DR. Rodolfo Capón Filas
15]
A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.
s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004
16]
Ricardo Cornaglia - op. cit. fs. 138.-
17] Germán
Bidart Campos - Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - T.I -
fs. 578/79
18]
*] Moisés Meik - dixit - “En el veneno está el antídoto”
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