EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR EN LOS FALLOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS Publicado en Revista La Ley:
Doctrina Judicial 28/09/2011,
EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR EN LOS FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Publicado en Revista La Ley: Doctrina Judicial 28/09/2011, 1
PRELUSIÓN:
El daño al Proyecto de vida del Trabajador es uno de los Derechos Humanos que
emergieron de la tendencia Humanista de los fallos de la Nueva SCJN., mas quedó
des-atendido, como si el trabajador no tuviese derecho a un proyecto de vida,
como una figura secundaria, un mero adornoo de los profundos fallos que se
referian a este tema como a muchos otros de igual importancia.-
De allí la necesidad de que quienes trajinamos el Mundo del Derecho reparemos
en el ya que si no lo reclamamos y los Sres. Jueces no condenan a su reparación
no lograremos nunca una reparación integral al daño que padece el trabajador,
por el hecho de un tercero.-
LO DECIDIDO POR LA SCJN:
1º En el año 2004 la SCJN, resuelve:
*** ....... la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que
gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional
(Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y hace presente el art. 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humano, que establece: toda persona tiene
derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales
"indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está
ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de
la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).- [A. 2652. XXXVII I -
"Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley
9688" - CSJN - 21/09/2004]
2º En octubre de 2004 la SCJN en el caso Milone, amplia y define con más
precisión el concepto de daño al proyecto de vida del trabajador al resolver:
*** ....... una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art.
14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también
en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural
y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida
(Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros).
*Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador —y,
en su caso, a la familia de éste— a una profunda reformulación de su proyecto
de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará
como un dato de importancia inocultable por mayúsculo.
*Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede
añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema
originariamente previsto por la LRT.
*En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le
permitirían al trabajador reformular dicho proyecto.
*De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el
legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente
protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia
reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar
legítimo.
*Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución
incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones
equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de
libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de
vida, e introduce un trato discriminatorio. [Corte Suprema de Justicia de la
Nación - AUTOS: “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del
Trabajo s/accidente - Ley 9688” - FECHA: 26/10/2004]
3º En abril de 2008 en el caso "Arostegui", la SCJN amplia y
profundiza la fundamentación al resolver:
***....... la sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el
juzgamiento del sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de
percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica). Esta
circunstancia, por lo demás, fue tenida en cuenta de manera expresa por el
Tribunal al pronunciarse en la causa " Milone" (Fallos: 327:4607),
oportunidad en la que admitió que la señalada modalidad puede consagrar una
solución "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos
de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución
Nacional)", así como mortificar "el ámbito de libertad resultante de
la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida", e introducir
"un trato discriminatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620).
*Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l
'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización personal, que a su vez
se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y
alcanzar el destino que se propone.
*En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad.
Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece
de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.
Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación
o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un
valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" ( Loayza
Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998,
Serie C N° 42, párr. 148). [A. 436. XL. RECURSO DE HECHO AROSTEGUI, PABLO
MARTÍN C/ OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y PAMETAL PELUSO Y
COMPAÑÍA S.R.L. - BUENOS AIRES, 8 DE ABRIL DE 2008.]
4º En 2010 en el caso ASCUA reitera conceptos al resolver:
***Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal
en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub
examine, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también
en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural
y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un
trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en
su caso, a la familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para
lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de
importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio
reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada
frustración una nueva ("Milone", cit., p. 4619). [CORTE SUPREMA
JUSTICIA - FALLO ASCUA C/SOMISA - INCONSTITUCIONALIDAD TOPE INDEMNIZATORIO
ACCIDENTE Procuración General de la Nación]
DIGNIDAD DEL SER HUMANO QUE TRABAJA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA
A nuestro criterio el argumento fundacional de la construcción argumental en
este tema surge de que la SCJN, toma como suyo el antecedente "Campodónico
de Beviacqua", cit., Fallos: 323:3239 y sus citas", que resuelve:
"El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y
en tanto fin en sí mismo [más allá de su naturaleza trascendente] su persona es
inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental.-"
Es inmportante por diversas razones este concepto, debido a que queda claro:
1º Que el principal bien jurídico protegido por el derecho, en todas sus ramas,
es siempre el Ser Humano y no la relación, que es la que determina la
existencia de las ramas autónomas.-
2º Que la persona es inviolable y constituye un valor fundamdental; ergo:
2º-1 El orden público económico no puede preterirla en orden a intereses
económicos considerados superiores atento la filosofía político-económica que
subordina toda consideración a lo económico.-
2º-2 De ello dimana que la dignidad humana de la persona es el fundamento ético
y antro-pológico del Derecho y en especial del Derecho de las personas que
trabajan bajo relación de dependencia.-
De allí en más la SCJN. desarrolla su pensamiento porfundizando este concepto
desde los tratados internacionales de Derechos Humanos, tratados
Internacionales, la Constitución Nacional y el Derecho infra-constitucional.-
En el debate sobre el origen de la Dignidad del Ser Humano, como fundamento de
los Derechos Humanos se plantearon dos hipótesis:
1º Si se trataba de un reconocimiento realizado por los estados;
2º O si por el contrario la dignidad humana estaba ínsita en la naturaleza
misma del hombre, ya sea como dato antro-pológico o bien como propio de la
creación sobre-natural del hombre por Dios.-
La diferencia se sanjó a favor de que la Dignidad Humana es parte inescindible
de la naturaleza humana, que la trae a cuestas el Ser Humano cuando irrumnpe en
este mundo, en consecuencia, ningún Estado podrá derogarla, ignorarla,
violarla, cercenarla, etc., y seguirá siendo la base de sustento de todos los
Derechos Humanos.-
Es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos [D.U.D.H.], declara
expresamente que la Dignidad del Ser Humano no es un re-conocimiento de los
Estados, sino que se trata de una calidad inherente a la Persona Humana y como
consecuencia de ello agrega que ningún tratado puede interpretarse en forma que
excluya otros Derechos y garantías inherentes al Ser Humano, deducción que luce
lógica atento a que todos los Derechos Humanos surgen como consecuencia de la
Dignidad Humana.-
En igual sentido lo regulan el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturarles [P.I.D.E.S.C.], el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos [P.I.D.C.P.] y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos [C.A.D.H.]
Más especificamente el P.I.D.E.S.C., en referencia al derecho al trabajo,
determina:
1º Que el trabajo debe ser digno, lo que significa que debe respetar los
derechos fundamentales de la Persona Humana, tanto en la integridad física y
mental del trabajador; como así también que el trabajo debe ser aceptable y de
calidad y, amen de ello, ser otorgado en condiciones equitativas,
satisfactorias y seguras.-
Este concepto fue avalado [24/12/05], por una observación de la Comisión de
Derechos Económicos Sociales y Culturales [órgano encargado de su intepretación
oficial].-
Es claro que quien ve dañado su proyecto de vida, o sea, limitada su libertad
fenoménica de decidir su trabajo por la limitación de opciones que padece como
consecuencia de la responsabilidad objetiva, culposa o dolosa de un tercero; al
no poder elegir el trabajo que el considera le permite trascender y realizar su
proyecto de vida, no tiene un trabajo digno, tampoco aceptable ni de la calidad
que el pretende de acuerdo a su realidad ontológica; en consecuenia, las
condiciones de trabajo no son equitivas ni satisfactorias; ergo, el daño al proyecto
de vida es violatorio de este art. del P.I.D.E.S.C., que es Derecho positivo
Argentino.-
2º A su vez el art. 7 al reconocer el Derecho al Trabajo de toda Persona para
ganarse la vida, señala que ese Derecho al Trabajo debe otorgarse de forma tal
que el trabajador goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le
aseguren condiciones de existencia dignas, tanto de ellos como de sus
familiares.-
En igual sentido se expresa el protocolo adicional de la Comisión Americana de
Derechos Humanos [C.A.D.H.].-
La limitación de la libertad fenoménica de la persona que trabaja bajo relación
de dependencia, le impide a esta, gozar de las condiciones equitativas y
satisfactorias de labor que le aseguren condiciones de existencia dignas
para ellos y sus familiares; ya que no puede hacer uso de todas las opciones
que tenía con anterioridad al hecho que lo para proyectarse.-
3º Refuerza estas garantías en el art. 11 donde establece que toda persona
tiene derecho a la mejora continua de las condiciones de su existencia.-
En quien tiene limitadas, por responsabilidad de un tercero, sus posibilidades de
elección, la mejora continua las condiciones de su existencia se ven
cercenadas, por ese hecho, razón por la cual, surge su derecho a ser reparado
de no poder el tercero volver las cosas al estado anterior a la circunstancia
que dañó el proyecto de vida del trabajador.-
También la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [D.A.DyD.H],
determina que las instituciones Jurídicas y políticas rectoras de la sociedad,
tienen por finalidad la protección de los Derechos Esenciales del Hombre y la
creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar
su felicidad.-
La Corte Inter-americana de Derechos Humanos [C.I.D.H.] [op. consultiva O.C.
18/03 - 17/09/03 - serie A - Nº 18 - párr. 158], resolvió que el trabajo para
el que lo presta debe ser una forma de realización, una oportunidad de
desarrollar sus aptitudes, habilidades, potencialidades, las que le permitan el
logro de sus aspiraciones y alcanzar su Desarrollo Integral, como Ser Humano.-
Un trabajo que por responsabilidad de un tercero produce un daño que impide la
realización del proyecto de vida de la persona que trabaja bajo relación de
dependencia, es claramente un trabajo que no permite un desarrollo de las
aportunidades, habilidades, potencialidades ni un desarrollo integral del
trabajador; muy por el contrario provoca una frustración, un deterioro de sus
condiciones de vida e impide logre sus aspiraciones.-
Una relación de trabajo que permite el cercenamiento del proyecto de vida del
obrero, es contraria de la definición de salud del trabajador adoptada por la
O.I.T. y la O.M.S., ya que viola la finalidad de esta que no es otra que
mantener el màs alto nivel de bienestar físico, psiquico y social del
trabajador.-
También se encuentra a contra-pelo de la Declaración Socio-laboral del
Merco-Sur, que establece que el trabajador tiene derecho a ejercer sus
actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro que preserve su salud
física y mental y estimule su Desarrollo y desempeño profesional.-
También los fallos se fundan en la garantía a la Dignidad del Hombre
desarrollados en nuestra Constitución Nacional, tales como:
1º El preambulo cuando enuncia desde 1853, el principio del Bienestar General,
afirmando que este no es más que lo que ahora conocemos como Justicia Social.-
2º El principio protectorio del art. 14 bis, que indica que las leyes
asegurarán condiciones dignas y equitativas de trabajo, o sea, un trabajo
seguro que respete sus derechos fundamentales a la salud y seguridad en el
empleo.-
3º También se sustentan los fallos, respecto del daño al proyecto de vida, en
el art. 19 Constitución Nacional que regula todos los aspectos de la libertad
personal:
3º-1 En el ámbito privado, o sea, la esfera de independencia personal;
3º-2 y en el ámbito colectivo, tomando al hombre como miembro de la comunidad,
lo que da nacimiento a la aplicación del principio "alterum nom
laedere".-
LA JUSTICIA SOCIAL COMO FUNDAMENTO
La Justicia Social es otro de los elementos axiológico-jurídicos que fundan el
pensamiento de la SCJN. en este tema.-
En nuestra Constitución Nacional al determinarse en el preámbulo que su
objetivo pre-eminente es el de lograr el "Bienestar General", se
introduce la Justicia Social como paradigma a tener presente en todo el
análisis de su texto.-
Ello es así ya que la Justicia Social es la que consigue o tiende a alcanzar
las condiciones de vida que permiten al ser Humano desarrollarse conforme a su
excelsa dignidad.-
La SCJNac. la conceptúa como la Justicia en su más alta expresión.-
Constitucionalmente este concepto se fortifica con la introducción de la
llamada clausula del progreso a traves del art. 75.inc.19, de la C.Nacional en
1994, donde se establece que corresponde al Congreso proveer todo lo conducente
a los Derechos Humanos y al progreso económico con Justicia Social.-
En el mismo sentido que esta norma la Declaración socio-laboral del merco-sur,
juridiza el concepto de Desarrollo económico con Justicia Social.-
Tanto en el preámbulo de la Constitución de la O.I.T., como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos [ C.A.D.H.], es considerada un medio esencial
para el establecimiento de la Paz y un fin en si misma.-
La Corte Inter-americana de Derechos Humanos [C.I.D.H.], juzgó que el bien
común [bienestar General] tiende a otorgar condiciones de vida:
1º Que permitan a los integrantes de la sociedad un mayor grado de
desarrollo personal;
2º Que organicen su vida en sociedad de forma tal que preserve y promueva la
plena realización de los derechos de la Persona Humana.- [O.C. - 5/85 -
13/11/1985 - serie "A" Nº5 - párr. 66]
También se expidió sobre el tema [O.C. -17/09/03 - serie "A" - Nº18 -
párr. 158], estableciendo que:
"Para quien presta el trabajo, este debe ser una forma de realización, una
oportunidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y potencialidades en aras
a alcanzar su Desarrollo Integral como Ser Humano.-"
En palabras de la SCJNac. la Justicia social consiste en:
1º Ordenar la actividad inter-subjetiva de los miembros de la comunidad;
2º Ordenar los recursos para que cada uno de los miembros de la comunidad
participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.-
De esta conceptualización Jurídica de la SCJN dimana lógico que determine como
daño a reparar la frustración del proyecto de vida del trabajador, como
consecuencia de la violación de la Justicia Social, atento a que quien carece
de libertad, quien ve limitadas sus opciones para proyectar su propia vida, por
responsabilidad de un tercero:
1º Tiene limitadas sus oportunidades de desarrollar sus aptitudes, habilidades
y potencialidades, en aras a alcanzar un desarrollo integral como Ser Humano.-
2º Tiene cercenadas sus posibilidades dentro del ordenamiento de las
actividades intersubjetivas con el resto de los miembros de la comunidad.-
3º En el ordenamiento de los bienes materiales y espirituales de la
civilización, sus posibilidades frente al resto de los miembros de la comunidad
se encuentran mermados, por responsabilidad de un tercero.-
ALTERUM NOM LAEDERE
Como se indicara en párrafos que anteceden, el art. 19 Constitución Nacional
regla diversos aspectos de la libertad personal, tanto en lo atinente al
vida privada, la esfera de independencia personal, donde no llega la ley; como,
en lo atinente a la libertad del Hombre en tanto miembro de la comunidad,
ámbito si regulado por la ley, de donde se deduce el principio general que
prohibe a toda persona perjudicar los derechos de un tercero y su consecuencia
el derecho de reclamar judicialmente la reparación integral.-
De este concepto jurídico-constitucional se deduce la idea de reparación, la
que a su vez es integral como consecuencia, no solo del art. 19 Constitución
Nacional, si no también:
aº del art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [D.U.D.H.], del
que surge que toda persona tiene derecho a la satisfacción de todos sus
derechos económicos y sociales indispensables para su dignidad y libre
desarrollo de su personalidad, y
bº del art. 21 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[C.A.D.H.], de acuerdo al que ninguna persona puede ser privada de sus bienes
excepto mediante el pago de una indemnización justa.-
Este principio es amplio y en su amplitud abarca:
1º Todo lo que amerita evitar las limitaciones que alteren Derechos reconocidos
por la Constitución Nacional;
2º La responsabilidad por todo daño causado a un tercero y por las
consecuencias de ese accionar ilícito, ya que el Derecho Constitucional a no sufrir
daños por conductas ilegítimas de terceros debe ser protegido atento a que se
trata de un Derecho básico a la la autonomía e inviolabilidad de la persona.-
3º La consideración de la persona Humana en su plenitud y los imperativos de
Justicia que rigen toda conducta jurídicamente regulada.-
De allí que la S.C.J.N. para fundar la reparación integral y escapar del límite
meramente económico de la misma establece que la reparación de la vida Humana
no solo debe analizarse con criterios económicos, indicando que integran el
valor vital del hombre otros bienes tanto espirituales como económicos ya que
su naturaleza supera su capacidad de producir bienes, siendo necesario reparar
todos los bienes que se dañen.-
También tiene en consideración que el principal señorío del Hombre, en este
caso del Hombre que trabaja bajo relación de dependencia, es el señorío sobre
su vida, su cuerpo, si identidad, su honor, su intimidad, sus creencias
trascedentes, su libertad; o sea, su realidad integral, su personalidad que se
proyecta al plano jurídico como transferencia de un ser humano.- Todos derechos
esenciales que tienen su cuna en nuestra Constitución Nacional y en los
tratados sobre Derechos Humanos de jerarquía constitucional y derecho positivo
Argentino, en virtud del art. 75 inc. 22 C.Nacional.-
Un escalón debajo colocan su señorío sobre sus derechos reales, de crédito, de
familia, etc.-
Esta humanización y des-mercatilización del derecho de los trabajadores es
consecuencia de retomar el concepto ya fijado en fallos antecedentes de la
S.P.J.N., en los que el Hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico,
colocándolo como un fin en si mismo, más allá de su trascendencia; de ello se
deduce que su persona es inviolable, que el valor rector de las relaciones
Jurídicas que rigen al Hombre que trabaja bajo relación de dependencia, en su
particular mundo, es la dignidad Humana, quedando la economía y el poder como
valores meramente instrumentales.-
De allí deduce que la reparación debe ser integral, lo que afirma es igual a
Justa, y agrega que si la reparación no es integral, si queda subsistente todo
o parte del daño no existe reparación.-
La primera obligación de quien produce un daño ilícito, es restablecer la
situación anterior a la del daño que ha causado y en su defecto abonar una
Justa reparación la que será Justa en la medida que tienda a hacer desaparecer
el efecto de la violación cometida.-
También señala, refiriéndose al daño al proyecto de vida del trabajador, que si
el medio reparador es inadecuado, se añade una nueva frustración a la
frustración que redujo el universo de opciones que este poseía antes del daño
provocado por responsabilidad del tercero.-
Conceptualiza que la naturaleza y el monto de la reparación dependen del daño
ocasionado y del bien jurídicamente protegido que se ha vulnerado, ya que no es
la misma magnitud la del daño a un bien económico que la un bien de naturaleza
humana, espiritual, psicológica, etc.; agregando que la víctima no debe nunca
emprobrecer.-
Por otra parte, se señala claramente que el trabajo Humano tiene
características que imponen consideraciones y criterios propios en su
apreciación al momento de la reparación de los daños, ya que funda en criterios
de cooperación, solidaridad y Justicia, según mandato Constitucional, lo que
supera ampliamente el estrecho marco económico.-
Es por ello que cuando analizan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil como
reglamentación del art. 19 Constitución Nacional, indican que no solo es una
reglamentación del derecho privado, sino que se trata de un princpio general
para cualquier disciplina jurídica..-
Por ello también, marcan los límites de la fijación de los porcentajes de
incapacidad determinados por los peritos médicos, indicando que no se trata de
una pauta estricta que el Juzgador debe serguir inevitablemente, debido a que
los Jueces no solo justi-precian el aspecto laboral de la victima, sino que
también deben tener en consideración todas las consecuencias que la afectan en
los aspectos humano, individual, social; marco de apreciación que excede el de
los parámetros de una pericia.-
ALTERUM NOM LAEDERE Y DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR
El proyecto de vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, en ejercicio de
su libertad fenomenológica, mediante el que traza anticipadamente su destino,
llena su vida de sentido, señala cuales serán sus realizaciones.-
Este vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la
existencia del Ser Humano.-
Esta decisión está acompañada de la voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y
allí adquieren relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance.-
El Ser Humano, y en el caso que nos ocupa, el Ser Humano que trabaja bajo
relación de dependencia, se vale de todo lo que tiene a su alcance para la
realización de su proyecto de vida, con los condicionantes éticos y morales que
su entorno cultural le proporciona y tiene internalizados como propios.-
Estos medios son el cuerpo o soma, la psique, los otros, la circunstancia en
general [geográfica, cultural, histórica, política, etc.] El hombre vive
realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a
este, o sub-proyectos sobre diversos aspectos de su vida, todos, tanto el
fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos
protegidos y nadie puede dañarlos, ya que de suceder se aplica el principio
*alterum nom laedere*.-
El daño se produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir
la realización de una decisión libre, que le permita actuar su proyecto de
vida, desplegar su personalidad, al trabajador .-
Toda acto ilícito que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea la
libertad hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña el proyecto
de vida.-
Los Derechos que se violan son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad y
a la Dignidad Humana; todos ellos Derechos Humanos y Constitucionales,
pertenecientes al derecho positivo Argentino, atento a que se trata de Derechos
Humanos, de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 72.22, art. 16, etc de
la Constitución Nacional.-
Se viola la libertad del Trabajador, porque se limita el universo de
posibilidades de optar como construir su vida; se viola el derecho a la Vida
del Trabajador, porque se le impide construirla de acuerdo a sus posibilidades
y petencialidades, ya que el derecho a la vida no es solo subsistir, respirar,
comer, dormir; sino que comprende la posibilidad de construirla,
re-construirla, formarla o re-formarla ejerciendo cada sujeto su libertad
fenomenológica y se viola el Derecho a la Dignidad Humana principio jurídico en
el que se asientan todos los Derechos Humanos, debido a que quien no puede
construir su vida por carecer de libertad carece dignidad Humana, y carece de
ella porque un tercero es responsable del daño que le impide su ejercicio.-
Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito
laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e
higiene en el trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño
al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados
los objetivos que tiene en la misma, ha provocado un daño a la persona que
posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no
personales o patrimoniales.-
El trabajador no es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de ser
un ser humano que trabaja para otro, libre y temporal; ergo, se despliega, se
proyecta en el tiempo, ya que la vida es la vida en libertad, y la libertad es
el presupuesto liminar del proyecto de vida.-
El ser del Hombre, y en consecuencia del Trabajador, es hacer proyectos, poner
su ser en futuro, ya que no es cristalizable, se auto-construye en el tiempo,
con su circunstancia y consigo mismo.-
El Hombre no puede existir sin decidir su propio destino, quien quiere ser, de
que manera vivirá.-
El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión co-existencial o
inter-subjetiva del derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad
emanado de una ley de orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de
ello el trabajador sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe
repararlo.-
El principio de "alterum nom laedere" emandado del art. 19 C.
Nacional, cubre al ser humano, entendido como una unidad existencial y lo
protege, por ende, de modo integral y preventivo.
FALLOS SCJN ANALIZADOS:
1] A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
S.A. s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004
2] “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo
s/accidente - Ley 9688” - FECHA: 26/10/2004
3] L. 515. XLIII. - LUCCA DE HOZ, MIRTA LILIANA C/ TADDEI, EDUARDO Y OTRO S/
ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL. - Buenos Aires, 17 de agosto de 2010
4] ASCUA C/SOMISA - INCONSTITUCIONALIDAD TOPE INDEMNIZATORIO ACCIDENTE
5] DÍAZ, TIMOTEO FILIBERTO C/VASPIA SA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 07/03/2006
6] A. 436. XL. RECURSO DE HECHO AROSTEGUI, PABLO MARTÍN C/ OMEGA ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y PAMETAL PELUSO Y COMPAÑÍA S.R.L. - BUENOS AIRES, 8
DE ABRIL DE 2008.
7] "TORRILLO Atilio Amadeo c GULF OIL Argentina" RIESGO DEL TRABAJO
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENT LABORAL - RESPONSABILIDAD ART - T. 205.
XLIV. - RECURSO DE HECHO - Buenos Aires, 31 de marzo de 2009
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