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viernes, 15 de agosto de 2014

LEY DE IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY 26.994 - COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS - RIESGOS DE TRABAJO EMPLEADOS DEL ESTADO - LIBERA DE RESPONSABILIDAD A FUNCIONARIOS PÚBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD LEGITIMA - ELIMINA ASTREINTES - AUTORITARISMO ESTATAL - CONSECUENCIAS DISVALIOSAS PARA LOS TRABAJDORES - INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY -

LEY DE IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO


El 8 de Agosto de 2014 ha sido publicada en el Boletín Oficial la ley Nº 26.944.

La misma consagra la irresponsabilidad del Estado respecto de las obligaciones que a cualquier sujeto de derecho le atribuye la legislación civil.

De acuerdo a esta absurda normativa, aquél no debería responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos expresamente por ley especial.

Tampoco responde “ni aun en forma subsidiaria, por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal.”

En el caso particular de los trabajadores estatales, al limitar la ley la responsabilidad del Estado a lo que establezca el derecho administrativo, ante una enfermedad profesional o accidente de trabajo solo pueden acceder a lo que determine el régimen específico de la ley de riesgos de trabajo, con todas las limitaciones de esta legislación debido a sus diversas inconstitucionalidades y críticas.

Asimismo exime de responsabilidad a los funcionarios y agentes públicos por sus actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, salvo que las cumplan de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo.

Establece que la responsabilidad del Estado por “actividad legítima” es excepcional y limita las indemnizaciones a su cargo al “valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas”.

En el mismo momento en que se reclama correctamente ante el Tribunal de la Haya a los Estados Unidos por la mala praxis de su Poder Judicial, se prescribe en este engendro normativo que “Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización”.

En forma insólita se eliminan las astreintes, se cauciona la arbitrariedad y el alzamiento ante las decisiones del Poder Judicial al establecer que “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”

Estas y otras lindezas están contenidas en un texto notoriamente inconstitucional que además implica un retroceso al autoritarismo estatal previo a la Revolución Francesa.

El apartamiento de los principios generales del Código Civil, que por añadidura, en particular, generarán consecuencias disvaliosas para los trabajadores, estatales o no, supone un cambio de paradigma respecto de los derechos ya recogidos en nuestra vieja Constitución de 1853.

Saltan por los aires los antiguos principios de igualdad y los recogidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Ley Fundamental.

La Asociación de Abogados Laboralistas expresa su profunda preocupación y repudio ante este avasallamiento y exhorta a los magistrados a declarar la inconstitucionalidad de la ley en los casos sometidos a su conocimiento.

Buenos Aires,  Agosto de 2014

  Leon Piasek             Fernando Vigo 
         Presidente        Secretario General  

lunes, 11 de agosto de 2014

RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA LEY 26773 - FALLO CNAT - SU APLICACIÓN A PRESTACIONESLEY 24557 - ART. 17 INC. 6 LEY 26773 - APLICACIÓN NUEVA LEY A CONSECUENCIAS PRESENTES DE RELACIONES Y SITURACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES -

VOCES: RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA LEY 26773 - SU APLICACIÓN A PRESTACIONESLEY 24557 - ART. 17 INC. 6 LEY 26773 - APLICACIÓN NUEVA LEY A CONSECUENCIAS PRESENTES DE RELACIONES Y SITURACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES -

SÍNTESIS:
1*] ......., el inciso 6 del art. 17 de la Ley 26773 refiere claramente a las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557, sus modificatorias y su actualización por Decreto 1694/09, a diferencia del inc. 5º que hace referencia a las "prestaciones en dinero y en especie de esta ley", refiriéndose, claro está, a la 26.773.

2*] ......., el inciso en cuestión dispone la aplicación del índice RIPTE para las prestaciones de la Ley 24557, y contrariamente a lo que surge de otras normas de la misma ley, en este caso no se sujeta la aplicación de aquél a ninguna otra consideración ni plazo, por lo que corresponde concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26773, las prestaciones de la Ley 24557 deben ser ajustadas según el índice mencionado.

3*] ....... el art. 3 del CCivil en tanto dispone que las leyes son aplicables a las consecuencias presentes de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, lo que ocurre en este caso en tanto no habiéndose cancelado el pago de la reparación adeudada existen consecuencias presentes del infortunio que dio origen al reclamo.

FALLO COMPLETO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2014, para dictar sentencia en estos autos: "AMARILLA JOSE MARIA C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción, viene apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 211/218, mereciendo la réplica de fs. 226/229.
El perito contador a fs. 224, recurre la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

Afirma la accionada que la sentencia le causa agravio por haberse aplicado la Ley 26773. Sostiene, en síntesis y en lo que aquí interesa que, en tanto el accidente de autos es de fecha anterior a la vigencia de la ley en cuestión, no corresponde la aplicación de la misma. Se explaya acerca del principio de irretroactividad de la ley y cita jurisprudencia y doctrina que según considera, respaldan su postura.

Adelanto que, en mi opinión, no asiste razón a la recurrente en su planteo.

En efecto, en mi opinión, coincidentemente con lo señalado por la Sra. Juez "a quo", el inciso 6 del art. 17 de la Ley 26773 refiere claramente a las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557, sus modificatorias y su actualización por Decreto 1694/09, a diferencia del inc. 5º que hace referencia a las "prestaciones en dinero y en especie de esta ley", refiriéndose, claro está, a la 26.773.

Es decir que, tal como lo he señalado en precedentes análogos, el inciso en cuestión dispone la aplicación del índice RIPTE para las prestaciones de la Ley 24557, y contrariamente a lo que surge de otras normas de la misma ley, en este caso no se sujeta la aplicación de aquél a ninguna otra consideración ni plazo, por lo que corresponde concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26773, las prestaciones de la Ley 24557 deben ser ajustadas según el índice mencionado.

Por otra parte, esa conclusión resulta en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del CCivil en tanto dispone que las leyes son aplicables a las consecuencias presentes de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, lo que ocurre en este caso en tanto no habiéndose cancelado el pago de la reparación adeudada existen consecuencias presentes del infortunio que dio origen al reclamo.

Por ello, propongo confirmar el pronunciamiento en cuanto dispone la aplicación de lo normado por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26773, aclarando que, sin perjuicio del nuevo criterio adoptado en oportunidad de expedirme en autos "PEDRAZA CRISTIAN DAVID C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), no modificaré en el caso la forma de cálculo decidida en grado, por cuanto la misma implicaría una violación al principio de non reformatio in pejus.

La regulación de honorarios correspondiente al perito contador, luce en mi opinión adecuada a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables por lo que propongo confirmarla (conf. art. 38 LO).

Las costas de alzada considero que deben ser soportadas por la demandada, fijando los honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo regulado para primera instancia (conf. art. 68 CPCCN y art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de lo regulado para primera instancia.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 Ley 18345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, 

EL TRIBUNAL 
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

jueves, 7 de agosto de 2014

DISOLUCIÓN CONTRATO TRABAJO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - FALLO SCJN - DISOLUCIÓN DE COMÚN ACUERDO ART. 241 LCT - GRATIFICACIÓN POR CESE LABORAL - DESAPARICIÓN FUENTE PRODUCTORA DE RENTAS GRAVADAS - FALTA PERIODICIDAD Y PERMANENCIA -

Corte Suprema de Justicia de la Nación
N., F. H. c. EN - AFIP DGI • 15/07/2014 

SÍNTESIS:

1*] ".......al encontrarse inescindiblemente ligada la arbitrariedad alegada por la recurrente con la exégesis de las normas federales, corresponde analizar ambos supuestos conjuntamente aun cuando el recurso fue concedido sólo en cuanto la interpretación de las normas de tal naturaleza (conf. doctrina de Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141, entre otros).

2*] ".......la suma cuya sujeción al impuesto a las ganancias se encuentra en tela de juicio -es decir, la identificada como "gratificación cese laboral" (conf. recibo obrante a fs. 10)- fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la actora,  
3*] ".......la actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto por el art. 241 de la ley 20.744 (y sus modif.)- a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo convinieron en que el segundo abonaría a la primera una suma en concepto de "gratificación". Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.

4*] ".......la aludida "gratificación por cese laboral" carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del mencionado tributo.

5*]  ".......el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, puesto que se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales (arts. 1° y 20, inc. i, de la ley 20.628 y sus modificatorias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). [voto Procuradora]



TEXTO COMPLETO: 

S.C., N.204, L.XLVIII.

Dictamen de la Procuradora Fiscal

Suprema Corte:

- I -
A fs. 150/154, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar íntegramente la sentencia de la instancia anterior (fs. 108/110), rechazó la demanda interpuesta por Fernando Horacio Negri en cuanto perseguía la repetición de $104.719,19, suma que le había sido retenida en concepto de impuesto a las ganancias, en oportunidad de percibir la liquidación correspondiente al retiro voluntario que pactó con su empleador el 10 de mayo de 2004, calculada sobre el rubro "gratificación por cese laboral".

Destacó que no hay controversia entre las partes en cuanto a que la exención indicada abarca el monto abonado a la actora que fue equiparado a la "indemnización por antigüedad", y sobre el cual no se practicó retención alguna. 

Y que tampoco la hay en cuanto a que la "gratificación" fue convenida en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo que las ligaba.

Sin embargo, estimó que, como el supuesto de autos consistió en un distracto laboral al que se arribó por mutuo acuerdo (art. 241, ley de contrato de trabajo), es correcta la conclusión del a quo en cuanto a que la suma en disputa quedaba fuera del ámbito de la exención del art. 20, inc. i), de la ley del gravamen, dado que esta norma sólo exime a las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido, y a las que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

Agregó que la mencionada "gratificación" fue calculada sin los topes previstos en el segundo párrafo del art. 245 de la ley de contrato de trabajo y con la duplicación ordenada por el art. 16 de la ley 25.561, rubros que no correspondía abonar ya que no se trató de un despido infundado.

En último término, rechazó que tal concepto esté fuera del objeto del gravamen, atento a los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del impuesto, ya que no puede ser considerado "una suma reparadora" de la "pérdida de la fuente de ingresos", sino que posee carácter remunerativo, encuadrando en lo preceptuado por el inc. b) del art. 79 de dicha ley.

- II -
La actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 164/181. Arguye que la cámara interpretó erróneamente los art. 2°, inc. 1°, y 20, inc. i), de la ley del impuesto, dado que toda suma recibida con motivo del cese de una relación laboral se halla fuera del ámbito del gravamen.

Por otra parte, expresa que la sentencia resulta arbitraria, ya que atribuye a la "gratificación" por cese de la relación laboral la naturaleza de concepto remunerativo, sin que tal carácter haya sido otorgado por su empleadora, ni controvertido por la AFIP en momento alguno, sin perjuicio de reconocer, contradictoriamente con lo anterior, que ella fue pactada en el marco de la extinción consensuada de la relación laboral.

- III -
Opino que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, puesto que se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales (arts. 1° y 20, inc. i, de la ley 20.628 y sus modificatorias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Ahora bien, aun cuando el recurso fue concedido sólo en este sentido (ver fs. 197), corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, toda vez que ambos aspectos -la exégesis de normas federales y la arbitrariedad endilgada- aparecen en el caso inescindiblemente unidos entre sí (arg. Fallos: 301:1194; 307:493; 321:2764; 323:1061 y 1625; 327:5640; 328:2004; 329:3577, entre otros). Ello autoriza a prescindir del recaudo de la presentación directa para su tratamiento por ese Tribunal (arg. Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141, entre otros).

- IV -
Considero que debe ponerse de relieve, en primer término, que está fuera de debate en autos que la suma de cuya gravabilidad se trata -es decir la identificada como "gratificación cese laboral" (ver recibo de fs. 10)-, fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la actora, acaecido el 10 de mayo del 2004.

Es decir que, en el marco de lo previsto por el citado art. 241 de la ley 20.744 y sus modificatorias, la actora y su entonces empleador, a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que el segundo abonaría a la primera una suma en concepto de "gratificación". 

En otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador.

En tales condiciones, es evidente para mi que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga a la ya tratada y resuelta por V.E. en las causas D.1148, L.XLII, "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-I) c. DGI" (del 17 de junio de 2009) y C.1676. XLIV, "Cuevas, Luis Miguel c. AFIP - DGI s/ contencioso administrativo" (del 30 de noviembre de 2010).

En efecto, aquí también resulta inevitable colegir que la "gratificación" en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeta al gravamen, en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. 

Dicho en otros términos, desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego, como consecuencia del acuerdo al que arribaron las partes, nace el derecho al cobro de ese concepto.

A mayor abundamiento, considero oportuno señalar que la inteligencia postulada por el Fisco no posee aptitud para torcer la solución que se propicia, toda vez que aun cuando a dicha suma se le niegue carácter indemnizatorio y se le otorgue el de un premio o liberalidad, concedido por el empleador sin causa alguna, inclusive así se hallaría fuera del objeto del gravamen que recae sobre las ganancias periódicas, con permanencia y habilitación de la fuente productora para las personas físicas (arg. Fallos: 209:129).

- V -
Por lo expuesto, estimo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (arg. art. 16 de la ley 48). Buenos Aires, os de febrero de 2014. — Laura M. Monti.


N. 204. XLVIII.
Buenos Aires, julio 15 de 2014.

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por la anterior instancia, rechazó la demanda interpuesta por Fernando Horacio Negri en cuanto perseguía la repetición de la suma de $ 104.719,19 que le fue retenida en concepto de impuesto a las ganancias al percibir la liquidación correspondiente al retiro voluntario que pactó con su empleador el 10 de mayo de 2004, calculada sobre el rubro "gratificación por cese laboral".

2°) Que para así decidir, destacó que no había controversia entre las partes en cuanto a que la exención del art. 20, inc. i, de la ley 20.628 abarcaba el monto abonado a la actora por "indemnización por antigüedad", y sobre el cual no se practicó retención alguna; y que tampoco había controversia en cuanto a que la "gratificación" fue convenida en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo que ligaba al actor con su ex empleadora. 

Sobre esa base, juzgó que como el supuesto de autos consistió en un distracto laboral al que se llegó por mutuo acuerdo (art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo), era correcta la conclusión expuesta por el juez de grado en cuanto a que la "gratificación" a la que se hizo referencia quedaba fuera del ámbito de la exención del art. 2°, inc. i, de la ley del gravamen, dado que dicha norma sólo eximía a las indemnizaciones por antigüedad 

Por otra parte, negó que el concepto percibido por el actor como "gratificación” por el cese laboral estuviese fuera del objeto del gravamen en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del impuesto, pues -según el criterio del a quo- la suma percibida en tal concepto tuvo carácter "remuneratorio de la respectiva prestación laboral” (fs. 153 vta.) y, por lo tanto, entendió que satisfacía las notas de periodicidad y permanencia en la fuente exigidas por el art. 2°, inc. 1, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y tenía cabida en el art. 79, inc. b, de la citada ley "como renta del trabajo personal en relación de dependencia” (fs. 153 vta.).

3°) Que contra lo así resuelto la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se encuentra en discusión la interpretación de normas de naturaleza federal, y denegado por la causal de arbitrariedad (conf. fs. 197) 

Aduce la apelante que la cámara realizó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, dado que toda suma recibida con motivo del cese de una relación laboral se halla fuera del ámbito de gravamen; y por otro lado, expresa que la sentencia resulta arbitraria pues atribuye a la "gratificación” por cese de la relación laboral la naturaleza de un concepto remunerativo, sin que tal carácter haya sido otorgado por su empleadora, ni controvertido por la AFIP en momento alguno, sin perjuicio de reconocer, contradictoriamente, que ella fue pactada en el marco de la extinción consensuada de la relación laboral

4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente puesto que se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas de carácter federal, como lo son los arts. 2° y 20, inc. i, de la ley 20.628 (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 

Asimismo, al encontrarse inescindiblemente ligada la arbitrariedad alegada por la recurrente con la exégesis de las normas federales, corresponde analizar ambos supuestos conjuntamente aun cuando el recurso fue concedido sólo en cuanto la interpretación de las normas de tal naturaleza (conf. doctrina de Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141, entre otros).

5°) Que, como acertadamente lo señala la señora Pro-curadora Fiscal en su dictamen, cabe poner de relieve en primer término que está fuera de discusión que la suma cuya sujeción al impuesto a las ganancias se encuentra en tela de juicio -es decir, la identificada como "gratificación cese laboral" (conf. recibo obrante a fs. 10)- fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la actora, acaecido el 10 de mayo de 2004. 

Es decir, la actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto por el art. 241 de la ley 20.744 (y sus modif.)- a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo convinieron en que el segundo abonaría a la primera una suma en concepto de "gratificación". Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.

6°) Que, en tales condiciones, resulta aplicable en los presentes autos el criterio establecido por el Tribunal al decidir las causas D.1148.XLII "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-I) c. DGI", sentencia del 17 de junio de 2009 y "Cuevas" (Fallos: 333:2193), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad. 

En efecto, sobre la base de la doctrina establecida en tales precedentes, corresponde concluir que la aludida "gratificación por cese laboral" carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del mencionado tributo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. — Ricardo L. Lorenzetti. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.

martes, 5 de agosto de 2014

JORGE LUIS BORGES Y LA POLITICA



JORGE LUIS BORGES Y LA POLÍTICA

EL OTRO LADO DEL GENIO LITERARIO


PUBLICADO: 2014-08-01
En noviembre de 2010, la revista cultural mexicana “Letras Libres”, publicó un artículo escrito por Mario Vargas Llosa titulado: “Borges, político”. En este artículo, el Premio Nobel analizó los vaivenes políticos de este escritor inmortal. El texto es extenso y rico en datos, por eso creo necesario reseñarlo, sobre todo pensando en aquellos jóvenes que en estos momentos tienen entre sus manos su primer libro de Borges y que al mismo tiempo se preguntarán -como también lo hice yo- por el hombre detrás del gigante literario, por el ser de carne y hueso que estuvo siempre perseguido por sus inclinaciones políticas -y sus declaraciones-.
Esta columna, entonces, intentará -a partir del artículo del Nobel peruano- abordar el pensamiento político de quien si bien es cierto luchó contra el fascismo y el comunismo por igual, también aceptó condecoraciones de Pinochet y la Junta Militar argentina. 
¿Despreció Borges la política, como algunos afirman? Según Vargas Llosa, en una entrevista que el maestro argentino le concedió en 1964, este le dijo lo siguiente: “la política es una de las formas del tedio”.

Pero esa frase no debe llevarnos a equívoco, ya que este apunte en sí mismo no lo convierte en un hombre apolítico, ya que como bien lo apunta el Nobel: “despreciar la política es una toma de posición política tan política como adorarla”.
¿Cómo interpretar, entonces, la frase de Borges?

Ese desdén es consecuencia del escepticismo del creador del “Aleph”, de su poca capacidad para adherirse a cualquier fe, religiosa o ideológica.

Sobre este punto, nos advierte Vargas Llosa, debemos recordar que Borges jugaba con este tema de su vida apolítica y su aversión por todos aquellos que la practicaban, y que el juego de proclamar la inexistencia de la realidad material, de lo objetivo, de lo concreto, y del sueño y la ficción como la sola realidad, se convirtió para él en una creencia seria que no sólo le dio a su obra un tema recurrente y original; sino que también llegó a incrustarse en su concepción de la realidad, sino basta con recordar el título de una de sus geniales obras: “Ficciones”.


Sin embargo, a pesar de su agnosticismo y su incapacidad para creer en Dios y en todo tipo de entusiasmo o militancia colectiva de la política, Borges expresó en muchos de los textos que publicó en la Revista Sur -esa joya cultural dirigida por Victoria Ocampo-, preferencias y rechazos políticos perfectamente identificables.

Y es que luego de leer estos textos, afirma Vargas Llosa, uno puede decir que Borges fue un individualista recalcitrante, constitutivamente alérgico a ceder un ápice de su independencia y a disolverla en lo gregario, lo que, de hecho lo convertía en un enemigo declarado de toda doctrina y formación política colectivista, como el fascismo, el nazismo o el comunismo, de los que fue adversario sistemático y pugnaz toda su vida.
Es decir, aunque a menudo se empeñara en declarar su falta de interés y su carencia de "toda vocación de heroísmo, de toda facultad política", Borges no cesó durante los años treinta y cuarenta, de denunciar en sus textos la "pedagogía del odio" y el “racismo de los nazis”, de defender a los judíos y manifestar su solidaridad con la causa de los aliados en la guerra contra Alemania.
Por ello, por "ser partidario de los aliados", fue sancionado por la dictadura de Perón, que lo degradó, removiéndolo del modesto cargo que ocupaba -auxiliar tercero en una biblioteca municipal del barrio Sur- a inspector de aves de corral.

Como dice Vargas Llosa, pasó de funcionario de biblioteca a inspector de gallineros. Ese fue el precio que Borges tuvo que pagar por atreverse a decir en la Argentina de Perón que el verdadero peligro para la libertad individual era la ideología fascista que tanto seducía al esposo de Evita.


Con gran sentido histórico, Borges vio en el nazismo la excrecencia de un mal mayor y más, mucho más extendido: el nacionalismo.

A menudo, nos lo recuerda Vargas Llosa, se mofaba en su soledad o con algunos amigos de esos "turbios sentimientos patrióticos", chauvinistas y chabacanos mejor dicho, que servían para justiciar la mediocridad artística: "Idolatrar un adefesio porque es autóctono, dormir por la patria, agradecer el tedio cuando es de elaboración nacional”, me parece absurdo todo eso, decía Borges.
Sin embargo, y contra lo que muchos creen, Vargas Llosa afirma, que a Borges nada le indignada más como que lo acusaran a él y a Victoria Ocampo, de "falta de argentinidad".

Esa acusación, decía Borges, "la hacen quienes se llaman nacionalistas, es decir, quienes por un lado ponderan lo nacional, lo argentino y al mismo tiempo tienen tan pobre idea de lo argentino, que creen que los argentinos estamos condenados a lo meramente vernáculo y somos indignos de tratar de considerar el universo".

Por ello, en un homenaje póstumo a Victoria Ocampo, su gran compañera de trabajo y mejor amiga, Borges explicó su vocación de ciudadano del mundo, diciendo lo siguiente:

" Ser cosmopolita no significa ser indiferente a un país, y ser sensible a otros, no. Significa la generosa ambición de querer ser sensible a todos los países y a todas las épocas, el deseo de eternidad y trascendencia”.
Todo ello, explica su horror al nacionalismo, su odio profundo a la dictadura de Perón, consistente y combativo durante los doce años que duró (años de odio y oprobio, los llamó, años de vergüenza nacional para el pueblo argentino, dice Vargas Llosa).

El "dictador encarnó el mal", escribió alguna vez Borges, y muchas veces recordó, la felicidad que dijo sentir, aquella mañana de septiembre, cuando triunfó la revolución que lo depuso.

Borges jamás imaginó que lo que vendría después de Perón sería otro autoritarismo, pero esa es otra historia.


Hasta aquí, como afirma Vargas Llosa, parece existir una coherencia política absoluta en Borges que, sin embargo, se rompería con brusquedad con el apoyo franco que este gigante de las letras latinoamericanas prestó a dos de las dictaduras militares más feroces de la historia argentina: 1) La que derrocó a Perón (nos referimos a la de Aramburú y Rojas); y 2) La que puso fin al gobierno de Isabelita Perón (nos referimos a la de Videla y compañía).
Este apoyo constituyó una contradicción en sí misma, fue un respaldo que no congenió para nada con su identificación con la causa aliada contra los nazis en la Segunda Guerra Mundial. Una apuesta que resulta hasta ahora extraña, teniendo en cuenta aquella frase que Borges profirió alguna vez sobre las dictaduras:

"Las dictaduras fomentan la opresión, las dictaduras fomentan el servilismo, las dictaduras fomentan la crueldad; más abominable es el hecho de que fomentan la idiotez".
¿Qué decir ante ello? ¿Cómo justificar tamaño desliz? Se pregunta Vargas Llosa. Borges, dice el escritor de “La Conversación en la Catedral”, era ante todo un ser humano como todos nosotros, era un ser falible y por eso se equivocó. Pero haciendo un esfuerzo por comprender el porqué de tal apoyo al régimen dictatorial de Aramburú y Rojas, y al de Videla y compañía, Vargas Llosa ensaya la siguiente hipótesis, él dice: “hubo una ilusión en la mente y alma que embargó a Borges, la sana creencia de que el final del peronismo trajera consigo la democracia, esto pudo explicar su inicial entusiasmo con el régimen militar, del que además y, esto es bueno señalar, aceptó distinciones y nombramientos sin la menor reticencia”. En otras palabras, Borges pasó de ser un perseguido por la dictadura de Perón a un afanado colaborador de la dictadura de Aramburú y Rojas, primero, y de Videla y compañía, después.


Ahora bien, sobre este punto en particular, Vargas Llosa hace un deslinde que también a nosotros nos parece justo hacer. Es verdad que cuando Borges defendió a los miembros de la Junta Militar, y compartía cenas y sesiones de té con ellos en la Casa Rosada, era todavía en los comienzos de la dictadura, antes de que la represión alcanzará los niveles de salvajismo que años más tarde tendría, convirtiéndose en una de las dictaduras más desalmadas y sanguinarias que haya padecido América Latina, una dictadura que torturó, asesinó, censuró y reprimió con mayor ferocidad y falta de escrúpulos que todas las que le habían precedido. Luego, como se sabe, sobre todo a partir de la diferencia de Argentina con Chile sobre el Beagle, Borges tomó distancia con el régimen militar y lo censuró abiertamente. Declaró que los militares deberían retirarse del gobierno "porque pasarse la vida en los cuarteles y en los desfiles, no capacita a nadie para gobernar", apunta Vargas Llosa.
A pesar de ello, ese deslinde con los militares, con aquellos que aniquilaron toda posibilidad de renacimiento democrático en Argentina, fue para muchos tardío, y no lo bastante claro como para borrar de la memoria de los argentinos el espaldarazo de Borges al régimen dictatorial, el mismo que causó no sólo en sus enemigos, sino en especial en sus más entusiastas admiradores, que como Vargas Llosa aprendieron lo que significaba escribir y ser un escritor a través de su figura, prosa y ejemplo, una desazón que a pesar del transcurso de los años sigue motivando encendidas polémicas en los círculos académicos de su país.

¿Cómo se explica esta ceguera política y ética en quien, respecto del peronismo, al nazismo, al marxismo, al nacionalismo, se había mostrado tan sensato? Es la pregunta que no sólo Vargas Llosa, sino miles lectores alrededor del mundo, se siguen haciendo hasta nuestros días.
Tal vez, propone Vargas Llosa, eso ocurrió porque su adhesión a la democracia fue no sólo cauta sino lastrada por el escepticismo que le merecían su país y América Latina.

No bromeaba Borges cuando decía que “la democracia era un abuso de la estadística”, o cuando se preguntaba si alguna vez los argentinos, los latinoamericanos, merecerían el sistema democrático.

En su secreta intimidad, es obvio que se respondía que no, que la democracia era un don de aquellos países antiguos y lejanos, que él admiraba tanto, como Inglaterra y Suiza, pero difícilmente aclimatable en esos países a medio hacer como el que descubrió -el suyo- al volver a América Latina hacia 1921: "Un territorio insípido, que no era, ya, la pintoresca barbarie y que aún no era la cultura".
Habiendo llegado al término de esta columna, y antes del punto final, debo decir, de modo muy personal –pues sé que muchos no comparten esta opinión-, que dicho desliz político, horror monumental, y ceguera política mayúscula, no desmerecerán jamás el impecable y eterno sello de su prosa y la originalidad de su obra, esa limitación, como dice Vargas Llosa: “estaba en su manera de ver y entender la vida de los otros, la vida suya enredada con la de los demás, en esa cosa tan despreciada por él y, a menudo, tan justamente despreciable: la política”.

sábado, 2 de agosto de 2014

DEUDA EXTERNA - HOLDOUTS - ARGENTINA NO SE BANCA PROCESOS DE EMPOBRECIMIENTO SIN REACCIONAR - Por. CLAUDIO LOZANO [07/07/2014] - MAL GASTO INGRESOS EXTRAORDINARIOS - AJUSTE CON CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL - LOS SINTOMAS DE LA ECONOMÍA - RECESIÓN CON INFLACIÓN - PÉRDIDA 370 MIL PUESTOS TRABAJO - VALOR CANASTA FAMILIAR - RETRAZO DE SALARIOS Y JUBILACIONES - BALANZA COMERCIAL FAVORABLE - FALTA DE DOLARES - EXTRANJERIZACIÓN DE LA ECONOMÍA - REPLANTEO DE LA DEUDA PÚBLICA -


ARGENTINA NO SE BANCA PROCESOS DE EMPOBRECIMIENTO SIN REACCIONAR - Por. CLAUDIO LOZANO [07/07/2014]



El diputado nacional aseguró no ver señales de reversión en la profundización de la crisis económica, a diferencia de las de 2002 y 2008. 

Entiende que el malgasto de los ingresos extraordinarios obtenidos durante los últimos diez años es proseguido de un ajuste al que el gobierno nacional se había comprometido a no volver. 

La salida, para Lozano, está en el diseño de un nuevo esquema de relaciones con el capital financiero y las multinacionales.

¿Cuáles son los síntomas de la economía?


Tenemos diez meses de caída del producto industrial, de la construcción. 

El primer cuatrimestre del año indica que la Argentina se encuentra en recesiva, y no hay alguna señal que indique una reversión. 

Los últimos nueve meses implican pérdidas de 370 mil puestos de trabajo, y no hay una señal que permita pensar que desde acá a las elecciones de 2015 pueda tener una alteración del cuadro general de recesión con inflación en el que estamos inmersos. 

En consecuencia, hay 17 millones de trabajadores con un ingreso promedio 4200 pesos para una canasta que en la región metropolitana para una familia tipo no baja de los 10 mil pesos y 11 mil pesos. 

Siete de cada 10 hogares no llegan a fin de mes, y tres de cada 10 hogares es pobre

¿Qué análisis realizás sobre estos datos?

El cuadro social de la Argentina actual está atado con alambre, porque no supone un horizonte con perspectivas de mejoría, como existiera en el período de 2002 ó 2003. 

Ahora no hay horizonte donde se vislumbre crecimiento alguno, sino que por el contrario se percibe la destrucción de empleo y salarios que se van deteriorando por la evolución de los precios. 

Por otra parte, ante el conflicto sindical abierto, el gobierno empieza a adoptar definiciones asociadas a la criminalización de la protesta social. 

Ya no sólo las autoridades provinciales avanzan en la represión del conflicto, mecanismo adoptado hasta ahora por el gobierno nacional para deshacerse de la responsabilidad de las represiones en diferentes jurisdicciones, sino que ahora fuerzas federales como la gendarmería son las que actúan. 

El propio FpV planteó la necesidad de regular el conflicto mediante una ley anti piquete, y en el marco de la ley anti terrorista un planteo de esta naturaleza consuma una situación de proceso de ajuste con criminalización de la protesta social

¿Cuál es el origen de la crisis?

Llegamos a una coyuntura de ajuste que el gobierno se había comprometido a no hacer, con devaluación, suba de tasas de interés, retraso de salarios y jubilaciones respecto a los precios, efectos de recesión producto de una caída del consumo como por el incremento de los costos del capital de trabajo y el crédito para el capital de trabajo. 

Esto viene acompañado del regreso al mercado internacional de crédito expresado en un acuerdo ignominioso con Repsol, en el inaceptable acuerdo con el Club de París y en el intento de resolución amigable con los holdouts. 

Todo esto tiene que ver con resolver el hecho de que a la Argentina le faltan dólares para sostener el funcionamiento de la economía. 

Pero la verdad es que ese diagnóstico pasa por alto que, si no tenemos dólares, es porque hemos dilapidado estos recursos de 154 mil millones de dólares de diferencia favorable en nuestro comercio exterior a lo largo de los últimos diez años
El gobierno dice que no fueron dilapidados, sino utilizados en gastos sociales…

Los dilapidaron pagando 63 mil millones de dólares de deuda pública sin lograr que baje de los 250 mil millones de dólares. 

También se ha dado un proceso de fuga de capitales de 90 mil millones de dólares, que vuelve a mostrar la lógica de los capitales más importantes de la Argentina: lógica de fuga y des-inversión. 

Hubo además transferencias al exterior por pago de utilidades y servicios del orden de los 30 mil millones de dólares en la última década, que tiene que ver con los niveles de extranjerización de la economía argentina y carencia de una regulación publica que establezca límites a las operaciones de carácter transnacional. 

Y la Argentina no es que no ha tenido dólares, sino que no puso en marcha cambios de fondo que permitan investigar la deuda pública y replantee las relaciones con los regímenes promocionales y con los principales capitales para que éstos reinviertan y no fuguen.

¿Cómo salimos?

La solución al cuadro es asumir que la Argentina tiene dólares en manos privadas; las mismas que fugaron 90 mil millones de dólares, pero tienen en sus cuentas más de 200 mil millones de dólares en el exterior. 

Estos infractores económicos deben tener premios y castigos para obligarlos a que parte de esos fondos vuelvan a la Argentina para que no se ajuste a la población

¿Cómo incide la crisis en el proceso electoral de 2015?

Se ha construido luego de las elecciones de 2013 un sistema político que, de algún modo, coincide en que el ajuste es el camino a seguir. 

Fuerzas políticas que se presentan como alternativa de gobierno, ya sea Scioli como expresión del FpV, Massa del Frente Renovador o las expresiones del FAUNEN encabezadas por Cobos, Sanz y la pléyade de economistas que van desde Prat Gay hasta Lousteau, acompañan la estrategia del ajuste. 

Percibo un sistema político que le da las espaldas a las necesidades de la sociedad argentina que tiende a pensar que vivimos en una época de consumo, por lo que un “ajustecito” no produce problemas. 

La impresión que tenemos es que el sistema político está comprometido hasta el tuétano con el establishment y baila sobre la cubierta del Titanic. 

La Argentina no tiene una historia de bancarse procesos de empobrecimiento sin reaccionar.