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viernes, 4 de agosto de 2017

LCT - TERCERIZACIÒN - Art. 30 LCT, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, Arts. 669, 705 CC, derecho a demandar, actividad normal y específica propia del establecimiento, excepción de falta de legitimación, libertad empresaria de contratar - verdad real, verdad formal - art. 23 LCT, presunción existencia contrato, doctrina legal - Arts. 52, 54 y 55 LCT, falta exhibición documentación laboral, presunción - Art. 243 LCt, principio de buena fe, invariabilidad de la causa - despido indirecto, injuria, requisitos - art. 57 LCT, intimación, silencio, consecuencias - Art. 178 LCT, despido por maternidad, presunción - falta de legitimación pasiva y activa - hecho negativo, prueba - excepción de prescripción, prescripción liberatoria - declaración de inconsitucionalidad, requisitos.-

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SENTENCIA DEFINITIVA - ORTEGA, PAOLA YANINA c/ TIN S.R.L. y GALAXI ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A. S/ Beneficios Laborales [070/05]


voces: Art. 30 LCT, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, Arts. 669, 705 CC, derecho a demandar, actividad normal y específica propia del establecimiento, excepción de falta de legitimación, libertad empresaria de contratar  - verdad real, verdad formal - art. 23 LCT, presunción existencia contrato, doctrina legal - Arts. 52, 54 y 55 LCT, falta exhibición documentación laboral, presunción -  Art. 243 LCt, principio de buena fe, invariabilidad de la causa - despido indirecto, injuria, requisitos - art. 57 LCT, intimación, silencio, consecuencias - Art. 178 LCT, despido por maternidad, presunción -  falta de legitimación pasiva y activa - hecho negativo, prueba - excepción de prescripción, prescripción liberatoria -  declaración de inconsitucionalidad, requisitos.-


síntesis:
 1º Hay que tener presente que cuando se discute la verdadera naturaleza de la relación que uniera a las partes, no resulta relevante la denominación que las mismas le dieran. Ello en atención al principio de primacía de la verdad real sobre la formal que rige en materia laboral; en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documento o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. Así la doctrina ha referido que la existencia de una relación laboral depende, no de lo que las partes hubieran pactado sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de valor. Por ello se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, ya que no existe acuerdo abstracto de realidades sino la prestación de servicios y es ésta y no aquél acuerdo lo que determina su existencia.-


2º En el caso existe reconocida una prestación de servicio por parte de la actora hacia la demandada (v. fs. 51/52). De esta manera cabe tratar el tema dentro de la presunción que establece el art. 23 de la LCT.. Esta presunción por doctrina legal de nuestro Alto Tribunal (autos Corte Nº 24/08 "BERTORELLO, Lisandro Mauricio c/ EL CERRITO S.RL. s/ Beneficios Laborales- Casación"), requiere como supuestos de hecho la prueba de la prestación de servicios y del carácter subordinado de ésta "...los supuestos de hecho que previamente deben demostrarse para la configuración de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., al exigir de quien alega, no sólo la prueba de la prestación de servicio, sino también el carácter subordinado de ésta (...) la determinación de la circunstancia de una relación de trabajo depende de la existencia de una prestación de servicio dirigida, o sea que cuente con el elemento dirección que implica subordinación(...)". Prevalece como esencia del contrato de trabajo, la subordinación. Ello supone que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición de quien tiene la facultad de dirigirla, dado que la mera ejecución de labores no autoriza a que se tenga por acreditada la existencia de una relación de linaje laboral con el accionante, si no se verifica que lo fueron en favor de otra persona y en forma subordinada.-


3º .......omitió exhibir los libros de registro que impone la LCT en sus arts. 52 Y 54 (v. fs. 375 vta.), donde deben constar los datos referentes al trabajador; fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración, jornada laboral, etc.. Esta actitud implica una inversión de la carga de la prueba, ya que la resistencia o negativa por parte del empleador motiva una presunción en su contra y a favor de las afirmaciones del trabajador y sus causahabientes, conforme lo prescribe el art. 55 de la LCT., se consolida al no haber sido desnaturalizada por otro elemento de prueba. Esta inversión de lacarga probatoria no afecta el derecho del demandado, pues lo hubiera evitado presentando los libros requeridos. ....... De esta forma queda demostrado como cierto la fecha de inicio que denunció el actor, su categoría, remuneración y jornada habitual de trabajo.-


4º El art. 243 de la LCT. impone como requisito de forma, para este acto de denuncia, la comunicación escrita, con expresión suficientemente clara de los hechos que la motivan. Corresponde preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, el trabajador o el empleador, en su caso, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo.-


5º La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT..-


6º .......como presupuesto de admisión de la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad. En los casos como el que tratamos, es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidamente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT..-


7º De esta manera cabe tener en cuenta que el principio de buena fe y el deber de diligencia obligaron, en este caso, al empleador a responder la intimación realizada por la dependiente. Debió, dentro del plazo otorgado, que aparece como razonable, contestar la misiva enviada por la trabajadora. El art. 57, enumera las situaciones en las cuales el trabajador puede intimar al empleador y ante la falta de respuesta se constituye presunción en contra de éste último; de esta forma debe probar, que el hecho, conducta o situación denunciado por la trabajadora no era cierto. 


8º Establece el art. 178 de la LCT., presunción de que el despido de una trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, salvo prueba en contrario. 


9º Existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva, cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la personal que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-


10º Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-


11º .......art. 30 de la LCT., que norma la responsabilidad solidaria de las subcontrataciones y las delegaciones de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sobre el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.-


12º ....... en la ley de contrato de trabajo no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del CC y el principio protectorio, que por el contrario la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el artículo 30 de la LCT está destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aun en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente. Consecuente corresponde aplicar las claras disposiciones del CC., y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).-


13º ....... a los efectos de establecer la solidaridad que enuncia el art. 30 de la LCT., la mayor dificultad interpretativa surge cuando se trata de determinar si estamos ante una actividad "normal y específica propia del establecimiento", pues sólo en caso afirmativo entra a funcionar dicha solidaridad. 


14º ....... no puede comprenderse que la señal operada por Galaxy a través de un vínculo satelital, llegue a los usuarios sin la intervención de TIN S.R.L, y así completar el circuito de comercialización de ese producto -señal de audio e imagen-. No quedan dudas que la co-demandada aparece integrando el circuito de servicios de la restante, como parte de un proceso vertical, contrario al seccionamiento horizontal. Se sostiene que por actividad "normal y específica", debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes, a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Consecuente deviene procedente la aplicación de lo normado en el art. 30 de la LCT, razón por la cual debe rechazarse la falta de legitimación opuesta y ser condenada solidariamente la sociedad que nos ocupa.-


15º Cabe mencionar que el empresario principal tiene la plena libertad de contratar o subcontratar tareas que se realizan en su empresa (sean de la naturaleza que sean) quedando exento de toda responsabilidad en la medida en que cumpla y acredite fehacientemente dos requisitos ineludibles, indispensables y acumulativos; ejercer el poder de contralor y supervisión sobre el contratista y dar la certeza de la solvencia moral y económica del contratista o subcontratista. Caso contrario se constituye en responsable de todas las obligaciones laborales y con la seguridad social. O sea que será suficiente acreditar judicialmente o ante la autoridad administrativa del Trabajo haber desempeñado con eficiencia el poder de contralor y la solvencia del contratista para ser librado de la responsabilidad económica.-


16º Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad. 


17º La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-
Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-


18º .......el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. 


19º .......la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, pues implica un acto de suma gravedad Institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representa normas jerárquicamente inferiores. 


PODER JUDICIAL CATAMARCA
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2011.-


Y VISTOS: 
Estos autos caratulados ORTEGA, PAOLA YANINA c/ TIN S.R.L. y GALAXI ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A. S/ Beneficios Laborales Nº 070/05, para dictar sentencia de los que:


RESULTA: 
Que a fs. 4/7, se presentó el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, en representación de la Sra. PAOLA YANINA ORTEGA, e inició demanda contra TIN S.R.L. (TELEFONÍA INTEGRAL DEL NORTE S.R.L., GALAXI ENTERTAINAMENT ARGENTINA S.A. y DIRECTV, por los rubros y sumas consignados en la planilla obrante a fs. 4 y vta., con más sus intereses, gastos y costas.-


Expuso:
Que su conferente había ingresado a trabajar para la demandada el 03/09/2002, cumpliendo tareas administrativas y de atención al público, en horario de lunes a viernes de 8:30 hs. a 13:00 hs. y de 17:00 hs. a 22:00 hs.. Que desde su ingreso le abonaron doscientos pesos por mes, y la patronal quedó adeudando los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2004 y SAC proporcional 2002, todo el año 2003 y primera cuota de 2004, también vacaciones 2002/2003, que las había gozado pero no se la abonaron. Nunca le entregaron recibos de sueldo. En estado de gravidez notorio, la empleadora se negaba a recibir los certificados médicos, por lo que ellos fueron depositados ante la autoridad administrativa del trabajo. Con fecha 02/08/2004, la actora remitió a las codemandada, carta documento, donde denunció fecha de ingreso, tareas que cumplía, horario, sueldo, falta de registración y entrega de recibos de salario, y haberes adeudados e intimó, por el término de 72 hs., al abono de diferencia salariales, salarios adeudados, entrega de todos los duplicados de recibos de sueldo, constancias de aportes previsionales, obra social y sindicales y certificado de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa de la patronal. Asimismo intimó para que en el término de treinta días la patronal procediera a inscribirla en la documentación laboral, con apercibimiento de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la L.E.. Además notificó su estado de embarazo de veinte y tres semanas, y depósito de certificado por ante la DIL, con intimación a retirarlo en el término de 48 hs.. Ante la no presentación de la empleadora a retirar los certificados médicos depositados ante la autoridad administrativa del trabajo, la actora se constituyó en el domicilio de TIN S.R.L. y procedió a entregarle los dos certificados médicos los cuales certificaban un embarazo de 23 semanas y la necesidad de un reposo de 72 hs. con motivo del embarazo. Estos fueron recibidos sin objeción alguna. Ante la falta de cumplimiento de las intimaciones formuladas por la trabajadora, se considera despedida, que notifica a la patronal mediante cartas documentos, en las que reiteró intimaciones, situación de embarazo y entrega de duplicados de recibos de sueldo, constancia de aportes previsionales, obra social y sindicales, como también expedición de certificado laboral. Que el 24/08/2004, la actora volvió a intimar a las codemandadas, para que abonen las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y entrega de documentación emergente del contrato laboral. Solicitó el certificado de trabajo, constancia documentada de los aportes, sanción administrativa y en definitiva se haga lugar a la demanda, con más intereses y costas.-
Citadas las demandadas en debida forma -fs. 17, 71/72-, comparecieron: Galaxy Entertainment Argentina S.A y TIN S.R.L. a la audiencia de conciliación -fs.54-, representadas por sus letrados apoderados Dres. María Constanza Ponferrada y Carlos María Correa, respectivamente manifestaron su voluntad de no conciliar y contestaron demanda que obra a fs. 30/45 y fs. 51/53.-


a) Galaxy Entertainment Argentina S.A.:
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente al contestar demanda, efectuó negativa genérica y en particular negó: que su mandante adeude suma alguna a la actora por rubro indemnizatorio y/o remuneratorio alguno; que haya tenido relación laboral de tipo alguno con la actora; que TIN S.R.L adeude suma alguna al actor por el reclamo de autos ni por otro motivo; la planilla de liquidación presentada por la actora; que ésta haya ingresado a laborar el 03/09/02 ni en oportunidad alguna; que se haya desempeñado como empleada administrativa y/o de atención al público ni en categoría alguna; que haya laborado en salón alguno; que haya trabajado en el horario que menciona en el inicio, ni en otro alguno; que se le haya abonado a la actora la suma que anunció en su escrito de inicio; que se le adeude suma alguna por el período mencionado y por algún otro; que no le hayan entregado duplicado de recibos de sueldo; que la actora no haya sido inscripta en documentación laboral alguna; que haya sido notorio el desconocido estado de gravidez de la actora y que haya estado embarazada en oportunidad alguna; que haya notificado su estado de gravidez; que la demandada principal haya iniciado persecución alguna en contra de la actora y que se haya negado a recibir certificado médico alguno; que la actora se haya visto obligada a depositar los certificados médicos ante autoridad administrativa del trabajo; que su representada haya sido empleadora de la actora en oportunidad alguna; que su mandante sea comunmente conocida como DIRECTV; que su poderdante se dedique a la prestación de servicios de televisión; que enviara factura alguna por correo ni por otro medio a nombre de DIRECTV, ni otro nombre alguno; que haya mandado por correo ni medio alguno revista con programación y/o propaganda alguna; que se haya depositado suma alguna a favor de GEASA en Banco Río ni en algún otro; que si se abonaba con tarjeta se solicitara autorización a Bs. As. con el dealer de provincia alguna; que el dealer de la desconocida provincia fuera 100/700; que la actora haya remitido a su mandante carta documento alguna; el intercambio telegráfico efectuado entre la actora y TIN SRL; que la actora haya acreditado el desconocido estado de gravidez ante autoridad administrativa del trabajo alguna; el supuesto certificado médico transcripto por la actora en el escrito de inicio; que haya presentado un nuevo certificado médico con nota alguna; el nuevo certificado médico que la actora transcribió en el escrito de inicio; que haya remitido a la demandada la carta documento 528576499 AR y que haya sido recibida el 05/08/04; que la empleadora no se haya presentado a retirar los desconocidos certificados médicos depositados ante la autoridad administrativa del trabajo; que la DIL se haya constituido en el domicilio de TIN SRL y haya procedido a entregar certificado alguno; los certificados médicos Ns. 2215-0 y 2270-0; que los certificados hayan acreditado estado de embarazo y que indicaran reposo alguno; que su mandante no haya dado cumplimiento a las intimaciones que supuestamente le habría formulado la actora; que ésta se haya considerado despedida en la fecha indicada ni en otra alguna; que haya remitido las CD Nro. 460558870 AR y 460558883 AR; que la actora haya cursado intimación alguna a la AFIP; que haya vuelto a intimar a la demadada mediante el envío de carta documento; que el 28/10/04, ni en otra fecha la actora haya dado a luz una niña y que se llamara Julia Martina; que su mandante pueda ser obligada a entregar los certificados de trabajo a la actora; tener obligación legal y/o contractual con la actora, igualmente referido a TIN S.R.L.; que corresponda entregar a la actora constancia documentada alguna de aporte; que la actora haya mantenido relación laboral ni de otro tipo con TIN S.R.L..-


Relató: que jamás había tenido noticias de la actora hasta la notificación de la presente demanda. Que nunca se desempeñó en relación de dependencia para su mandante ni tuvo vinculación jurídica alguna. Que su representada mantuvo con TIN, una vinculación jurídica de naturaleza comercial, en los términos de un contrato de Agencia Comercial. Que TIN y su mandante fueron y son empresas absolutamente autónomas e independientes, que desarrollaron actividades disímiles entre sí. Que las tareas que sostiene el actor haber desarrollado para TIN no forman parte de la actividad normal, específica y propia de su representada; operación de la señal de audio y televisión satelital, prestación de servicios de audio y televisión así como otros servicios relacionados como transmisión de datos de videotextos y de teletextos, utilizando un vínculo satelital y telepuertos de envío de señales a satélites. Que no incluye las actividades de instalación, que resultan meramente auxiliares o accesorias de la normal, propia y específica de su representada. Por ello, la codemandada sostuvo inexistencia de vinculación con la actora. Transcribió jurisprudencia respecto a ello. Se explayó sobre la naturaleza comercial del contrato de Agencia, la inexistencia de solidaridad, de lo cual transcribió profusa jurisprudencia. Impugnó liquidación, con detalle de cada uno de los rubros. Planteó inconstitucionalidad de la duplicación indemnizatoria. Formuló reserva de solicitar citación de tercero. Fundó en derecho. Opuso excepción de prescripción. Reservó caso federal. Ofreció prueba y en definitiva solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-


b) TIN S.R.L.:
Efectuó negativa genérica y en particular negó: que a las partes la uniera una relación de dependencia desde el 03/09/2002 y que la actora cumpliera tareas administrativas de lunes viernes, en el horario mencionado en el escrito de inicio; la notificación verbal de su embarazo, como la supuesta persecución denunciada; que la empleadora sea conocida como DIREC TV y que realizara la actividad que describe; que a la actora se le adeude suma alguna y por algún concepto.-
Relató: que por sugerencia de un instalador de antenas, se aceptó que la actora vendiera servicios sin ninguna obligación más que obtener una retribución de $25 por cada cliente y sin exclusividad y prestación de servicios de una determinada forma o zona, con la debida atención en el llenado de los formularios. Que la actora permanecía casi la mitad del tiempo en la Ciudad de San Juan y que gozaba de un plan trabajar que le impedía la contracción de tiempo y forma y bajo el régimen impuesto. Que no todos los meses la actora vendía los servicios y cuando lo hacía, no eran más de ocho a diez, por lo que obtenía una suma mensual de $175 a $200. Transcribió jurisprudencia. Ofreció prueba. Impugnó planilla de liquidación y finalmente solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-
La parte actora, rechazó excepción de prescripción (fs. 59/60), contestó traslado de impugnación de planillas por TIN SRL(62), y de Galaxy (fs. 64/66), impugnó prueba (fs. 68), contestó traslado de inconstitucionalidad y falta de legitimación interpuesto por Galaxy (fs. 75/78 y fs. 80/81, respectivamente) y ofreció pruebas (fs. 206/209). El Ministerio Público Fiscal se expidió sobre las excepciones opuestas (fs. 212). La co-demandada Galaxy contestó traslado de la impugnación de prueba (fs. 215), el traslado sobre la prueba ofrecida por la actora (fs. 217) y otra codemanda (TIN SRL) contestó sobre el traslado de la documental acompañada por la parte actora (fs. 216). La parte actora contestó el traslado de impugnación de documental de TIN SRL (fs. 225) y pidió resolución de problemas de pruebas, que dio origen a la resolución que obra a fs. 231/232.-
El actor denunció hecho nuevo (fs. 256/258), que luego de ser contestado los traslados por las co-demandadas (fs.262 y fs. 265) y emitido dictamen por el Ministerio Público Fiscal (fs. 267), obtuvo la correspondiente resolución del Tribunal (fs. 269/270). Denunciado otro hecho nuevo, por el actor, éste fue resuelto (fs. 293/294), después de haber contestado traslado la co-demandada Galaxy y emitir dictamen el Fiscal (fs. 291).-
Abierta la causa a prueba (fs. 300/301), se produjo conforme lo informó la Actuaria (fs. 561/562) y posteriores actuaciones.-
El alegato de la parte actora corre agregado a fs. 645/647, el de la co-demandada GEA S.A. a fs. 648/663. Habiéndose dado por decaido de este derecho a la codemandada TIN SRL, por decreto de fs. 664.-
El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen (fs. 665/667) y llegan los autos a dictar sentencia (fs. 668).-


Y CONSIDERANDO:
Que las demandadas TIN SRL y Galaxy Entertainment Argentina S.A., , negaron la relación laboral dependiente que pretende la parte actora. Y que la segunda adujo ajenidad en la contratación de la actora y un contrato de agencia con la co-demandada TIN SRL, por lo cual opuso una falta de legitimación pasiva.-


I.- Hay que tener presente que cuando se discute la verdadera naturaleza de la relación que uniera a las partes, no resulta relevante la denominación que las mismas le dieran. Ello en atención al principio de primacía de la verdad real sobre la formal que rige en materia laboral; en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documento o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. Así la doctrina ha referido que la existencia de una relación laboral depende, no de lo que las partes hubieran pactado sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieran pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de valor. Por ello se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, ya que no existe acuerdo abstracto de realidades sino la prestación de servicios y es ésta y no aquél acuerdo lo que determina su existencia.-


En el caso existe reconocida una prestación de servicio por parte de la actora hacia la demandada (v. fs. 51/52). De esta manera cabe tratar el tema dentro de la presunción que establece el art. 23 de la LCT.. Esta presunción por doctrina legal de nuestro Alto Tribunal (autos Corte Nº 24/08 "BERTORELLO, Lisandro Mauricio c/ EL CERRITO S.RL. s/ Beneficios Laborales- Casación"), requiere como supuestos de hecho la prueba de la prestación de servicios y del carácter subordinado de ésta "...los supuestos de hecho que previamente deben demostrarse para la configuración de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., al exigir de quien alega, no sólo la prueba de la prestación de servicio, sino también el carácter subordinado de ésta (...) la determinación de la circunstancia de una relación de trabajo depende de la existencia de una prestación de servicio dirigida, o sea que cuente con el elemento dirección que implica subordinación(...)". Prevalece como esencia del contrato de trabajo, la subordinación. Ello supone que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición de quien tiene la facultad de dirigirla, dado que la mera ejecución de labores no autoriza a que se tenga por acreditada la existencia de una relación de linaje laboral con el accionante, si no se verifica que lo fueron en favor de otra persona y en forma subordinada.-


En las alegaciones del co-demandado (TIN S.R.L.), se desprende, tal como se apuntó precedentemente, un reconocimiento de prestación de servicios de la actora a su favor. Corresponde en consecuencia determinar en base a las probanzas rendidas en la causa la naturaleza de la relación en cuya virtud se prestaron tales servicios.-


Resulta elocuente la testimonial de Pacheco (fs. 506) sobre la actividad de la actora. En la segunda respuesta dijo "...ella me atendía siempre por los problemas de direct TV..." refiriéndose a la Sra. Ortega. Acto seguido ofreció detalles de los trabajos que había realizado la actora para con la testigo en función de la empresa demandada. Es esclarecedor el dato que aporta al responder la tercera pregunta. Relató que Ortega había ido a la casa de la testigo a programar los decodes y control remoto y que lo hizo con otros empleados y que también atendía en el local comercial. Agregó que la actora era la encargada de hacer todo el trámite en Buenos Aires, del pedido de equipos, de altas y bajas y la atención al público en general. Resulta importante porque sobretodo la declarante tiene conocimiento directo de los hechos relatados, por haberlo vivido en forma personal (v. quinta y novena respuesta). Obsérvese que este relato, más los ofrecidos a fs. 397, donde el Sr. Varela dijo que había ido dos o tres veces a DirecTV de la calle República y que allí había conocido a la actora y que fue asesorado por ésta del servicio de DirecTV.(segunda y tercera respuesta); los de Barrionuevo (fs. 398) que dijo ser cliente de DirecTV y que veía a la actora en un escritorio y en atención al público, ambos coincidiendo en el horario de jornada completa, desarticulan la postura de TIN SRL., sobre el tipo de prestación de servicio realizada por la actora. Esta deviene en una dependiente de carácter permanente y jornada completa. En este contexto, adquiere trascendencia el acta de inspección agregada a 87, que refuerza la postura de la actora respecto a la relación laboral con la demandada TIN SRL..-


De esta manera, cabe tener en cuenta que ante el requerimiento del Tribunal, la parte demandada TIN SRL, omitió exhibir los libros de registro que impone la LCT en sus arts. 52 Y 54 (v. fs. 375 vta.), donde deben constar los datos referentes al trabajador; fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración, jornada laboral, etc.. Esta actitud implica una inversión de la carga de la prueba, ya que la resistencia o negativa por parte del empleador motiva una presunción en su contra y a favor de las afirmaciones del trabajador y sus causahabientes, conforme lo prescribe el art. 55 de la LCT., se consolida al no haber sido desnaturalizada por otro elemento de prueba. Esta inversión de lacarga probatoria no afecta el derecho del demandado, pues lo hubiera evitado presentando los libros requeridos. En este sentido es reiterativa y pacífica la jurisprudencia: “La obligación de llevar libros es exigible al empleador, y las omisiones en que incurra sólo perjudican a él“ (CNApel. Trab. Sala I, 30-8-74, DL, 1975-450); “Una vez acreditada la relación dependiente, la falta de libros que manda llevar la legislación laboral crea una presunción favorable a la procedencia del crédito reclamado” (CNApel. Trab. Sala III, 19-5-73, DL. 1974-299); “Se invierte el onus probandi de lo sostenido por el trabajador en su demanda contra el principal, ante la falta de exhibición por parte de éste de los libros de sueldos y jornales” (Cám. III Trab. Córdoba, 29-7-77, JA 1978-2-330), todo en Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, pág. 141 y 145; “Habiéndose acreditado el hecho básico, esto es la causa jurídica que motiva el reclamo, se opera en favor del actor la inversión de la carga probatoria (art. 39, segunda parte, dec. ley 7718/71) y juega la presunción iuris tantum contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo habida cuenta la falta de exhibición de los libros laborales” (SCBA, L 40364 S 29-11-88, en Juba7, Sum.B13275).- CAZ RSD 65/97). De esta forma queda demostrado como cierto la fecha de inicio que denunció el actor, su categoría, remuneración y jornada habitual de trabajo.-


Ante toda esta prueba hay que tener en consideración la orfandad probatoria de la co-demandada TIN SRL., a los fines de sostener su postura. Conducta que se presenta negativa ante la postura de la actora, adquiriendo así las pruebas de ella una trascendencia que hace verosimil las pretensiones laborales enunciadas en el escrito de inicio.-


II.- Reconocida la relación laboral dependiente, cabe discurrir sobre la extinción de ella, que conforme a la epistolar que obra en copia a fs. 112 y fs. 115, se produjo por despido indirecto.-


Resulta necesario enunciar que la denuncia del contrato de trabajo es un acto potestativo, unilateral, recepticio y extintivo, que ambas partes se encuentran facultadas por la ley para hacer efectivo. Queda configurado cuando la contraria recibe la comunicación de esa denuncia atento el carácter recepticio que posee. El art. 243 de la LCT. impone como requisito de forma, para este acto de denuncia, la comunicación escrita, con expresión suficientemente clara de los hechos que la motivan. Corresponde preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, el trabajador o el empleador, en su caso, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo.-


El art. 242 de la LCT., impone la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, por parte del empleador, que configure injuria en perjuicio del trabajador, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente.-
La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT..-


La doctrina y jurisprudencia sobre la materia han impuesto como presupuesto de admisión de la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad. En los casos como el que tratamos, es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidamente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT..-


La actora, había enviado a TIN SRL., misiva donde denunciaba su ingreso laboral, tareas, horario, salario e intimó por haberes adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa patronal (v. fs. 440). Esta fue recibida por la demandada el 03/08/04 a las 8:45 hs. (v. fs. 447). Del mismo tenor también a Galaxy Entertaiment Argentina S.A. (fs. 443) que fue recibida el 04/08/04 a las 12:05 hs. (fs. 447). Ambas empresas guardaron silencio, que ocasionó el despido indirecto de la trabajadora, que comunicó por carta documento; TIN SRL (fs. 444) recibida el 11/08/04 y Galaxy (fs. 443), recibida el 11/08/04 (v. fs. 447).-


De esta manera cabe tener en cuenta que el principio de buena fe y el deber de diligencia obligaron, en este caso, al empleador a responder la intimación realizada por la dependiente. Debió, dentro del plazo otorgado, que aparece como razonable, contestar la misiva enviada por la trabajadora. El art. 57, enumera las situaciones en las cuales el trabajador puede intimar al empleador y ante la falta de respuesta se constituye presunción en contra de éste último; de esta forma debe probar, que el hecho, conducta o situación denunciado por la trabajadora no era cierto. 


Compulsadas las pruebas de autos, no surge alguna que asista razón a los demandados, por tanto quedan como cierto los haberes que reclamó la accionante en su CD, que obra en copia a fs. 440. En consecuencia el incumplimiento de lo requerido constituyó falta grave que autorizó a la empleada a dar por concluido el contrato laboral y erigirse en acreedora a las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.-


III.- Establece el art. 178 de la LCT., presunción de que el despido de una trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha de parto, salvo prueba en contrario. 


A fs. 382, obra certificado de nacimiento de Julia Martina Rivera, hija de la actora, del cual surge que nació el 28/10/2004. Que a la patronal se le hizo entrega de los certificados médicos que enunciaban el embarazo de la empleada, el día 12/08/2004, a través de la Dirección de Inspección Laboral (fs. 490/492). 


De esta manera se encuentran cumplidos los requisitos formales exigidos por la norma mencionada. Que al no haber prueba alguna que acredite otro motivo para la extinción de la relación laboral, agregado el silencio de la demandada al ser intimada para el abono de haberes adeudados, más la negativa de la relación efectuada al contestar la demanda, cabe concluir que resulta de aplicación esta norma y por tanto deviene correcta la indemnización especial normada por el art. 182 de la LCT..-


IV.- Falta de legitimación:
La co-demandada, Galaxy Entertainment Argentina S.A., a través de su apoderada, opone esta excepción, sosteniendo que la actora "...jamás se desempeñó en relación de dependencia ni mantuvo vinculación jurídica alguna..." con su representada (fs. 30).-


Existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva, cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la personal que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-


La demandada introdujo expresamente la defensa de falta de legitimación pasiva sustentada en la identidad del sujeto contratante. Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-


El caso que nos ocupa, nos remite directamente al art. 30 de la LCT., que norma la responsabilidad solidaria de las subcontrataciones y las delegaciones de trabajos y servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sobre el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.-


Se ha dicho en doctrina que en la ley de contrato de trabajo no existe un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los arts. 669 y 705 del CC y el principio protectorio, que por el contrario la doctrina coincide, de una manera unánime, en que el artículo 30 de la LCT está destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aun en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente. Consecuente corresponde aplicar las claras disposiciones del CC., y no cabe privar al acreedor laboral de ese derecho esencial de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias y que consiste en demandar a todos (empleador y contratista), o a uno (el contratista o el empleador).-


Este Tribunal ya ha sentado opinión al respecto, en autos Cortez c/ Edeser SRL y Edecat S.A. s/ Beneficios Laborales expte. Nº 141/03, expresando que a los efectos de establecer la solidaridad que enuncia el art. 30 de la LCT., la mayor dificultad interpretativa surge cuando se trata de determinar si estamos ante una actividad "normal y específica propia del establecimiento", pues sólo en caso afirmativo entra a funcionar dicha solidaridad. 


En el caso la empresa Galaxy Entertainment Argentina S.A., tal como lo expone en su contestación de demanda (fs.32 vta., punto1), tiene como actividad principal, la operación de la señal de audio y televisión satelital conocida en el mercado bajo la marca registrada "DIRECTV". 


De la documental acercada (fs. 117/142), el reconocimiento que obra a fs. 378, por parte de Galaxy, y las testimoniales aportadas surge que TIN S.R.L, era quien realizaba la instalación adecuada para que la señal de DIRECTV, llegara a los usuarios. Además realizaba el nexo en la contratación de este servicio y toda actividad referida al pedido de equipos, de las altas y bajas y programación de los decoders y control remotos (testigo Pacheco, fs. 506, tercera respuesta. Con más detalles la testigo Giriboni (fs. 594) dijo que "...la actividad comercial de TIN en relación a Directivi, la actividad era la gestión, promoción y suscripción de abonados al servicio ...constituyendo esta actividad el objeto del contrato comercial que los vinculó..." (segunda respuesta). 


De esta manera no puede comprenderse que la señal operada por Galaxy (v. testimonio de Giriboni, quinta respuesta -fs. 594-), a través de un vínculo satelital, llegue a los usuarios sin la intervención de TIN S.R.L, y así completar el circuito de comercialización de ese producto -señal de audio e imagen-. No quedan dudas que la co-demandada aparece integrando el circuito de servicios de la restante, como parte de un proceso vertical, contrario al seccionamiento horizontal. Se sostiene que por actividad "normal y específica", debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes, a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. Consecuente deviene procedente la aplicación de lo normado en el art. 30 de la LCT, razón por la cual debe rechazarse la falta de legitimación opuesta y ser condenada solidariamente la sociedad que nos ocupa.-


Cabe mencionar que el empresario principal tiene la plena libertad de contratar o subcontratar tareas que se realizan en su empresa (sean de la naturaleza que sean) quedando exento de toda responsabilidad en la medida en que cumpla y acredite fehacientemente dos requisitos ineludibles, indispensables y acumulativos; ejercer el poder de contralor y supervisión sobre el contratista y dar la certeza de la solvencia moral y económica del contratista o subcontratista. Caso contrario se constituye en responsable de todas las obligaciones laborales y con la seguridad social. O sea que será suficiente acreditar judicialmente o ante la autoridad administrativa del Trabajo haber desempeñado con eficiencia el poder de contralor y la solvencia del contratista para ser librado de la responsabilidad económica.-


V.- Excepción de prescripción:
Opuso esta prescripción por "...diferencias salariales reclamadas del período octubre 2002 hasta mayo 2005 fecha de interposición de la demanda".-


Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad. El derecho laboral no se encuentra exento de ello y en su caso a su especificidad nos abocamos.-


La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-


Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-


Respecto a este último, cabe investigar si no hubo algún acto que suspendiera o interrumpiera el transcurso del plazo hacia la prescripción. En este sentido el art. 3986 del Cód. Civil, aplicable al derecho del trabajo por remisión de la LCT -art. 257 del mismo cuerpo legal-, establece que: "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción". 


La doctrina y jurisprudencia han interpretado que los efectos suspensivos se habrán de producir por los requerimientos extrajudiciales que efectúe el acreedor, aunque el deudor ya se encuentre en mora por haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. 


También se ha entendido que la interpelación en forma auténtica, significa que la exigencia de pago no debe dejar duda sobre su veracidad y fecha, como serían las constancias protocolares, telegramas, etc.. 


En autos, la demandada fue intimada al pago de las diferencias salariales con misiva fechada el 03/08/2004; a la fecha de interposición de la demanda -27/05/2005-, los créditos cuestionados no se encontraban prescriptos. Por tanto debe rechazarse esta excepción.-


VI.- Inconstitucionalidad de la duplicación indemnizatoria:
Conforme ha quedado sentado a través de los fallos de la CSJN y Corte Provincial, el control de constitucionalidad está limitado exclusivamente al pedido de parte. 
Para tal declaración es necesaria la existencia de una violación constitucional y la prueba de la existencia de un daño o perjuicio concreto. 


En este sentido la C.S.J.N. ha dicho que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. Además ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, pues implica un acto de suma gravedad Institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representa normas jerárquicamente inferiores. 


De esta manera corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron el art. 16 de la ley 25561.-


VII.- Liquidación:
Compulsada la faccionada a fs. 4 y vta., cabe corregir el rubro correspondiente a la duplicación de la indemnización, el cual es integrado por las sumas emergentes del art. 245, preaviso e indemnización art. 182 LCT, quedando ésta en pesos SEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.6.513,45). 
De la misma forma se modifica el rubro del art. 2 L.25323, que se establece en pesos TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y SEIS CON SETENTA y TRES CENTAVOS ($.3.256,73) por lo que la liquidación final, luego de efectuada la suma y corregido los rubros precedentes, asciende al monto total de pesos CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.40.617,45), suma ésta por la cual prosperará la demanda y será adicionada con los intereses respectivos, debiéndose aplicar para el cálculo de ellos la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que publica la Pro- Secretaría General de la Cámara Nacional del Trabajo,desde que es debido el crédito hasta su efectivo pago.-


VIII.- En autos no existe prueba que al actor se le hubiera entregado Certificado de Trabajo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 80 de la LCT. Por lo tanto, la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente.-
A fin de no hacer ilusoria dicha condena, en el supuesto de incumplimiento del demandado, éste deberá abonar una multa equivalente a la suma de cien pesos ($.100,00) por cada día de retraso, computables a partir del plazo de entrega.-


Por tales consideraciones es que FALLO:
1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Asimismo respecto a la inconstitucionalidad de la duplicación de indemnización. Todo opuesto por la co-demandada Galaxy Entertainamen Argentina S.A.. Con costas.-
2) Hacer lugar la demanda promovida por Paola Yanina Ortega y condenar a TIN S.R.L. y GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A., en forma solidaria, a pagar en el término de diez días la suma de pesos CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.40.617,45) y a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento, conforme considerando VIII).-
3) Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando VII).-
4) Imponer las costas a la demandada vencida (principio objetivo de la derrota).-
5) Cumplir con el art. 44 de la ley 25345, librando oficio a la AFIP., para poner en conocimiento del presente decisorio.-
6) Regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, en el 16% con más el 40% en su calidad de apoderado (22,4%); de la letrada de la parte co-demandada Galaxy Entertainment Argentina S.A., Dra. MARÍA CONSTANZA PONFERRADA en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderada (12,6%); del letrado de la co-demandada TIN S.R.L, Dr. CARLOS MARÍA CORREA, en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderado (12,6%). Todo sobre el monto definitivo que surja de la correspondiente liquidación (arts. 6, 7, 9, 10 y 40 ley 3956).-
Regular los honorarios del perito contador Doña MARÍA FABIANA HERRERA, en la suma de pesos SEISCIENTOS ($.600,00), por la aceptación de cargo (fs. 452) y presentación de fs. 512.-
7) Intimar a las demandadas para abonen la suma de pesos OCHOCIENTOS SESENTA y DOS CON TREINTA y CINCO CENTAVOS ($.862,35) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO ($.334,00) de reposición por fojas, en el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la Provincia.-
Protocolícese, notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.-




SSan Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2011.-
Y VISTOS:...RESULTA:...Y CONSIDERANDO:...FALLO:1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Asimismo respecto a la inconstitucionalidad de la duplicación de indemnización. Todo opuesto por la co-demandada Galaxy Entertainamen Argentina S.A.. Con costas.-2) Hacer lugar la demanda promovida por Paola Yanina Ortega y condenar a TIN S.R.L. y GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A., en forma solidaria, a pagar en el término de diez días la suma de pesos CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA y CINCO CENTAVOS ($.40.617,45) y a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento, conforme considerando VIII).-
3) Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando VII).-
4) Imponer las costas a la demandada vencida (principio objetivo de la derrota).-
5) Cumplir con el art. 44 de la ley 25345, librando oficio a la AFIP., para poner en conocimiento del presente decisorio.-
6) Regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, en el 16% con más el 40% en su calidad de apoderado (22,4%); de la letrada de la parte co-demandada Galaxy Entertainment Argentina S.A., Dra. MARÍA CONSTANZA PONFERRADA en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderada (12,6%); del letrado de la co-demandada TIN S.R.L, Dr. CARLOS MARÍA CORREA, en el 9% con más el 40% en su calidad de apoderado (12,6%). Todo sobre el monto definitivo que surja de la correspondiente liquidación (arts. 6, 7, 9, 10 y 40 ley 3956).-Regular los honorarios del perito contador Doña MARÍA FABIANA HERRERA, en la suma de pesos SEISCIENTOS ($.600,00), por la aceptación de cargo (fs. 452) y presentación de fs. 512.-
7) Intimar a las demandadas para abonen la suma de pesos OCHOCIENTOS SESENTA y DOS CON TREINTA y CINCO CENTAVOS ($.862,35) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA y CUATRO ($.334,00) de reposición por fojas, en el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la Provincia.-Protocolícese, notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese

FDO: DR. MIGUEL ANGEL FABRIZZIO -
SECRETARIA: DRA. MARIA PATRICIA SALDAÑO O ANNABELLA CADÓ

jueves, 3 de agosto de 2017

RODOLFO CAPÓN FILAS - CARTA AL PADRE JORGE Y DISCURSO DEL SANTO PADRE FRANCISCO A LA CONFEDERACIÓN ITALIANA DE SINDICATOS DE TRABAJADORES (CISL) ---JESUITAS Y OIT ---VATICANO Y CONVENIOS DE OIT, SINDICATOS, MEMBRESÍA OIT ---CONSEJO DE EMPRESA ---DERECHO DE HUELGA ---IGLESIA POPULAR ---EL TRABAJO SIN PERSONA ES INHUMANO ---PERSONA SIN TRABAJO ---EL TRABAJO ES UNA FORMA DE AMOR CIVIL ---LA PERSONA NO ES SOLO TRABAJO ---TRABAJO INHUMANO ---EL ESTUDIO DE LOS NIÑOS Y LOS JÓVENES ---JUBILACIONES JUSTAS ---EDAD JUBILATORIA ---REDUCCIÓN HORARIO DE TRABAJO ---DESAFÍOS DEL MOVIMIENTO OBRERO

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EL DR. RODOLFO CAPÓN FILAS ME REMITIÓ ESTA CARTA EL 11/7/17, POCOS DÍAS ANTES DE SU FALLECIMIENTO - EN SU MEMORIA

DISCURSO DEL SANTO PADRE FRANCISCO A  LA CONFEDERACIÓN ITALIANA DE SINDICATOS DE TRABAJADORES (CISL)
Aula Pablo VI - Miércoles 28 de junio de 2017


Comentario
Querido Padre Jorge:

Es la tercera vez que esta Revista (laica, pluralista, holística) le indica la necesidad ética de que la Ciudad del Vaticano se incorpore como miembro pleno a la OIT

Un jesuita estuvo junto con los sindicatos socialistas, marxistas y socialcristianos en plena primera guerra mundial preparando la OIT.

Tal vez esto no se lo hayan enseñado en el Colegio Máximo: tal vez Luzzi se los dijo…¿Se imagina lo hermoso que sería que otro jesuita, Usted, cierre este círculo?  

Claro: deberán en el Vaticano reconocer y aplicar los principales convenios de la OIT sobre todo los relacionados con el Trabajo Decente y la Libertad Sindical.

Salvo mejor opinión de los trabajadores, habría, al menos, dos sindicatos: el de todos, incluidos los funcionarios, cardenales y obispos que trabajan en su territorio, y el de la Guardia Suiza.

No se olvide que también pueden sindicalizarse los Nuncios y los empleados, clérigos y laicos, de las Nunciaturas.

Dígale a Sánchez Sorondo que en vez de alentar las candidaturas de dos supuestos amigos de Ud., se llegue a Ginebra y le prepare el terreno de la Membresía a la OIT.

Una vez hecho esto, Ud. como empleador deberá firmar el Convenio Colectivo con los empleados del Vaticano y con la Guardia Suiza.

En ese convenio debería estructurarse el Consejo de Empresa  y reconocerse el derecho de huelga, incluidas las diversas medidas de acción directa.

No se olvide de avisarnos con tiempo, así una delegación de esta Revista va a presenciar ese hecho histórico, muy parecido a la destrucción del Muro de Berlín.

Será el comienzo de una Iglesia popular, en  salida, abierta, democrática: ¿no es revolucionario?

Ud. puede hacerlo. Hágalo. Confíe en el Viento de Dios y déjese llevar.

Si después está cansado, haga la “Gran Ratzinger” y vuelva a su Barrio de Flores en que está la Casa del Clero y en la que Ud. mantiene reservada una habitación.

No sea “Papa emérito” (categoría que no reconoce el Derecho Canónico), sea simplemente, “Obispo emérito de Roma”.

Prepárese para la soledad y para andar “ligero de equipaje” como enseñara el jesuita indio Tony de Mello: verá cómo todos los que ahora van a sacarse una foto con Ud., ni van a aparecer en la Casa del Clero: haga como la viuda de Churchil que entregó  su biblioteca a una Universidad inglesa y se retiró a una pequeña casa a orillas del Támesis.

No se enoje conmigo: Ud. me conoce. Por algo fui formado por Uds.

Saludos cordiales
Rodolfo Capón Filas    


Texto

Os doy la bienvenida con motivo de vuestro congreso, y agradezco a la Secretaría General su presentación.

Habéis elegido un lema muy hermoso para este congreso: “Por la persona, por el trabajo”.

Persona y trabajo son dos palabras que pueden y deben estar juntas. Porque si pensamos y decimos trabajo sin la persona, el trabajo termina por convertirse en algo inhumano, que olvidando a las personas se olvida y se pierde a sí mismo.

Pero si pensamos en la persona sin trabajo decimos algo parcial, incompleto, porque la persona se realiza plenamente cuando se convierte en trabajador, en trabajadora; porque el individuo se hace persona cuando se abre a los demás, a la vida social, cuando florece en el trabajo.

La persona florece en el trabajo. El trabajo es la forma más común de cooperación que la humanidad haya generado en su historia. Cada día millones de personas cooperan simplemente trabajando: educando a nuestros hijos, poniendo en funcionamiento equipos mecánicos, resolviendo asuntos en una oficina...

El trabajo es una forma de amor civil: no es un amor romántico ni siempre intencional, sino que es un amor verdadero, auténtico, que nos hace vivir y saca adelante el mundo.

Por supuesto, la persona no es sólo trabajo…

Tenemos que pensar en la sana cultura del ocio, de saber descansar. Esto no es pereza, es una necesidad humana.

Cuando pregunto a un hombre, a una mujer, que tiene dos, tres hijos: “Pero dígame, ¿usted juega con sus hijos? ¿Tiene este ‘ocio’?”— “¡Eh!, sabe, cuando voy al trabajo, todavía están dormidos, y cuando vuelvo ya están acostados”. Esto es inhumano.

Por eso, junto con el trabajo, debe ir pareja también la otra cultura. Porque la persona no es solamente trabajo, porque no siempre trabajamos y no siempre tenemos que trabajar.

De niños no se trabaja y no se debe trabajar. No trabajamos cuando estamos enfermos, no trabajamos cuando somos ancianos.

Hay muchas personas que todavía no trabajan, o que ya no trabajan. Todo esto es verdadero y conocido, pero hay que recordarlo también hoy, cuando hay todavía demasiados niños y jóvenes en el mundo que trabajan y no estudian, mientras el estudio es el único “trabajo” bueno de los niños y de los jóvenes.

Y cuando no siempre y no a todos se les reconoce el derecho a una jubilación justa — justa porque no es ni demasiado pobre ni demasiado rica: las “jubilaciones de oro” son un insulto al trabajo no menos grave que el de las jubilaciones demasiado pobres, porque hacen que las desigualdades del tiempo del trabajo se hagan perennes.

O cuando un trabajador enferma y es descartado también por el mundo del trabajo en nombre de la eficiencia — y, sin embargo, si una persona enferma puede, dentro de sus límites, trabajar, el trabajo también desempeña una función terapéutica: a veces uno se cura trabajando con los demás, trabajando juntos, para los demás.

Es una sociedad necia y miope la que obliga a las personas mayores a trabajar demasiado tiempo y obliga a una entera generación de jóvenes a no trabajar cuando deberían hacerlo para ellos y para todos.

Cuando los jóvenes están fuera del mundo del trabajo, las empresas carecen de energía, de entusiasmo, de innovación, de alegría de vivir, que son bienes comunes preciosos que mejoran la vida económica y la felicidad pública.

Es por tanto urgente un nuevo pacto social humano, un nuevo pacto social para el trabajo, que reduzca las horas de trabajo de los que están en la última temporada laboral para crear trabajo para los jóvenes que tienen el derecho-deber de trabajar.

El don del trabajo es el primer don de los padres y de las madres a los hijos y a las hijas, es el primer patrimonio de una sociedad. Es la primera dote con la que les ayudamos a levantar el vuelo libre de la vida adulta.

Quisiera subrayar dos desafíos trascendentales que hoy el movimiento sindical debe afrontar y superar si quiere seguir desempeñando su papel esencial para el bien común.

El primero es la profecía, y se refiere a la naturaleza misma del sindicato, a su vocación más verdadera. El sindicato es expresión del perfil profético de una sociedad. El sindicato nace y renace todas las veces que, como los profetas bíblicos, da voz a los que no la tienen, denuncia al pobre “vendido por un par de sandalias” (cfr Amós 2,6), desenmascara a los poderosos que pisotean los derechos de los trabajadores más frágiles, defiende la causa del extranjero, de los últimos, de los “descartes”.

Como demuestra también la gran tradición de la cisl, el movimiento sindical tiene sus grandes temporadas cuando es profecía. Pero en nuestras sociedades capitalistas avanzadas el sindicato corre el riesgo de perder esta naturaleza profética suya y volverse demasiado parecido a las instituciones y a los poderes que, en cambio, debería criticar.

El sindicato, con el pasar del tiempo, ha terminado por parecerse demasiado a la política, o mejor dicho, a los partidos políticos, a su lenguaje, a su estilo. En cambio, si le falta esta dimensión típica y diferente, también su acción dentro de las empresas pierde fuerza y eficacia. Esta es la profecía.

Segundo desafío: la innovación. Los profetas son centinelas, que vigilan desde su atalaya. También el sindicato tiene que vigilar desde las murallas de la ciudad del trabajo, como un centinela que mira y protege a los que están dentro de la ciudad del trabajo, pero que mira y protege también a quienes están fuera de las murallas.

El sindicato no realiza su función esencial de innovación social si vigila solo a los que están dentro, si sólo protege los derechos de quien ya trabaja o está jubilado. Esto se debe hacer, pero es la mitad de vuestro trabajo.

Vuestra vocación es también la de proteger los derechos de quien todavía no los tiene, los excluidos del trabajo que también están excluidos de los derechos y de la democracia.

El capitalismo de nuestro tiempo no comprende el valor del sindicato, porque se ha olvidado de la naturaleza social de la economía, de la empresa.

Este es uno de los pecados más graves. Economía de mercado: no. Digamos economía social de mercado, como enseñaba san Juan Pablo ii: economía social de mercado.

La economía ha olvidado la naturaleza social que tiene como vocación, la naturaleza social de la empresa, de la vida, de los vínculos, de los pactos.

Pero tal vez nuestra sociedad no entiende al sindicato porque no lo ve luchar lo suficiente en los lugares de los “derechos del todavía no”: en las periferias existenciales, entre los descartados del trabajo.

Pensemos en el 40% de jóvenes menores de 25 años que no tienen trabajo. Aquí. En Italia. ¡vosotros tenéis que luchar ahí! Son periferias existenciales. No lo ve luchar entre los inmigrantes, los pobres, que están bajo las murallas de la ciudad; o simplemente no lo entiende porque a veces —pero pasa en todas las familias— la corrupción ha entrado en el corazón de algunos sindicalistas.

No os dejéis bloquear por esto. Sé que os estáis esforzando ya desde hace tiempo en la dirección justa, especialmente con los migrantes, con los jóvenes y con las mujeres. Y esto que digo podría parecer superado, pero en el mundo del trabajo la mujer es todavía de segunda clase.

Podríais decirme: “No, está esa empresaria, esa otra…”. Sí, pero la mujer gana menos, se la explota con más facilidad… Haced algo. Os animo a continuar y, si es posible, a hacer más.

Vivir las periferias puede convertirse en una estrategia de acción, en una prioridad del sindicato de hoy y de mañana.

No hay una buena sociedad sin un buen sindicato, y no hay un sindicato bueno que no renazca cada día en las periferias, que no transforme las piedras descartadas por la economía en piedras angulares.

Sindicato es una bella palabra que proviene del griego “dike”, es decir justicia y “syn” juntos: syn-dike, “justicia juntos”.

No hay justicia juntos si no es junto con los excluidos de hoy.

Os doy las gracias por este encuentro, os bendigo, bendigo vuestro trabajo y os deseo lo mejor para vuestro Congreso y vuestro trabajo diario. Y cuando nosotros en la Iglesia hacemos una misión, por ejemplo, en una parroquia, el obispo dice: “Hagamos la misión para que toda la parroquia se convierta, es decir dé un paso a mejor”. También vosotros “convertíos”: dad un paso a mejor en vuestro trabajo, que sea mejor. ¡Gracias!


Y ahora os pido que recéis por mí, porque yo también tengo que convertirme en mi trabajo; cada día tengo que hacer mejor para ayudar y cumplir mi vocación. Rezad por mí y quisiera daros la bendición del Señor.

martes, 1 de agosto de 2017

FILLOY, JUAN - ESCRITOR DE TRES SIGLOS - SU MUERTE --- Por: GUILLERMO PIRO - MEMPO GIARDINELLI ---ESCRITOR CONTROVERTIDO ---PROSA INNOVADORA Y DESAFIANTE ---LIBRO PROHIBIDO POR JUNTA MILITAR ---NARRADOR A-TÍPICO ---LO INSÓLITO ---REALISMO DETRÁS DE LA LOCURA ---POCOS LO HAN LEIDO ---BALZAC ARGENTINO ---PALÍNDROMOS

REPERCUSIONES DE LA MUERTE DE JUAN FILLOY
El escritor de los tres siglos

Aunque nunca fue masivo, su estilo corrosivo y vanguardista fue reconocido por buena parte de sus colegas, entre ellos, Borges y Cortázar. 

Filloy murió a los 105 años, en “su” ciudad de Córdoba.
Además de escritor, fue boxeador y juez de paz.

Por Guillermo Piro
t.gif (862 bytes) Escribir sobre Juan Filloy es tan paradójico como él mismo: un autor a quien se conoce mucho menos de lo que exigiría su importancia, y que al mismo tiempo ha despertado mayor atención y notoriedad en Holanda, por ejemplo, de lo que parecía permitir su postura de eremita en su casa de la ciudad de Córdoba.

En realidad, Juan Filloy vivió dedicado casi monomaníacamente a la lectura y a la escritura. El sábado por la tarde murió en su ciudad natal. Había nacido el 1º de agosto de 1894.

Toda la obra de Filloy es una poderosa mezcla de vida y literatura, un alcohol poderoso destilado literariamente, una droga decididamente embriagadora e incluso desabrida para algunos catadores timoratos o distraídos.

Ahora Juan Filloy está muerto. Sus libros nunca fueron best sellers, aunque hayan pasado de una aceptación lenta a alguna que otra reedición.

Desde el sensacionalismo que acompañó la publicación de Op Oloop, en 1934, acusada de pornográfica por el intendente porteño de entonces, a Filloy no le ha faltado la atención de la crítica.

A decir verdad, gran parte del interés sólo ha sido periodístico. La crítica académica, que durante largo tiempo ignoró a este elefante de las letras, ha producido escasos estudios doctos.

Algunas (pocas) de sus obras todavía pueden encontrarse en mesas de saldos (reediciones de la citada Op Oloop y ¡Estafen!, publicadas en 1967 por la editorial Paidós en una colección dirigida por Bernardo Verbitsky).

Filloy merece atención como escritor de prosa innovadora y desafiante, que puede todavía ejercer una significativa influencia lingüística y estilística.

Filloy estudió abogacía en la Universidad de Córdoba. Su egreso como abogado coincidió con la Reforma Universitaria de 1918. Compartió su profesión de abogado y magistrado con la escritura de novelas y poesías.

Publicó, entre muchas otras, las siguientes obras: Periplo (1931), Balumba (1933), Aquende (1936), Caterva (1937), Finesse (1939), Vil & Vil (1975, novela prohibida por la junta militar, lo que le valió un interrogatorio que duró horas, durante las cuales no habló de otra cosa que no fuera literatura).

Todos los títulos de sus obras constan de sólo siete letras, una restricción mágica y a la vez humorística con la que intentó diferenciarse de la fauna literaria que lo rodeaba.

Su experiencia como jurista le sirvió de caldo de cultivo para su novela ¡Estafen!, con la que se propuso atacar el orden social. En ella, un concepto como el de “justicia” sufre una inversión. Su protagonista, el Estafador, posee una idea de libertad un tanto infantil, elemental, pero por eso mismo verdadera: para él ser libre equivale a hacer lo que uno quiera cuando le viene la gana.

Op Oloop, quizá su obra más lograda, no hace más que entablar un juego idiomático fluido y versátil. Su personaje, sin exageración, podría definirse como uno de los más sugestivos de la novelística argentina de este siglo. Se trata de Optimus Oloop, estadígrafo, epicúreo, extremadamente culto, inclinado a las matemáticas y a las estadísticas, pulcro, metódico, enamorado de un ideal platónico. Optimus se enfrenta con el mundo que lo rodea, mundo que lo conduce a la locura y la muerte.

Como narrador es atípico, en el sentido de que para él lo importante no era sólo “redactar”: Filloy buscaba lo insólito a toda costa, porque lo insólito no es más que una convención, y creía que, tras esa convención, había que regresar, también a toda costa, a una verdad.

Si a veces se perdía en digresiones buscando la locura detrás del realismo, lo hacía porque para él la única manera de redescubrir el verdadero rostro del realismo era encontrándolo detrás de la locura.

Su único propósito parece haber sido amenazar nuestro equilibrio. Cuando se piensa que muchas de sus obras aparecieron durante la década del 30, época en que la literatura argentina no ofrece muchos ejemplos ni remotamente similares, se comprende la influencia que habría ejercido en autores como Marechal y Cortázar, a quienes se anticipó en la construcción de sus novelas, en el humor corrosivo y en la libre utilización del habla de todos los días.

Dentro de 20 años (que parece ser en Argentina el tiempo estipulado, después de la muerte de un autor, para valorar sus méritos), cuando todas sus obras se hayan reeditado, será el momento de comprobar si los calificativos de “maestro”, “creador inagotable”, “hombre de tres siglos”, hacen o no de pantalla a un hecho triste e irremediable: pocos lo han leído.

OPINIONPor Mempo Giardinelli

Don Juan contra la máquina del tiempo

Y bueno, no podía ser eterno. Evidentemente la máquina del tiempo también a él, algún día, iba a cambiarlo de vía. 

Don Juan apreciaba a Wells, y yo sé que le hubiera agradado esta idea: que la muerte, para un incansable caminador como él, no es sino un cambio de vía, una vereda más. 

Muchas veces charlamos acerca de cómo se imaginaba él su final, y digo “final” porque para Don Juan, agnóstico inclaudicable, todo lo que estuviera más allá de éste, nuestro tránsito terrenal, era, a lo sumo, una interesante materia novelable. 

Y él sencillamente no se lo imaginaba. La muerte, para él, acabó siendo una certeza con la cual practicaba la rara esgrima de demorarla. Y no era él un rival de poca valía: esgrimista y boxeador en su juventud, lo que más destacaba a este hombre colosal era su espíritu combativo. Quizá por eso se aferró tanto a la vida, con tenacidad ejemplar. 

De gallo de pelea. De león incansable (de hecho fue un leonino cabal: el próximo primero de agosto hubiera cumplido 106 años).

Provenía de una familia de longevos: el viejo gallego que fue su padre (de ahí que su apellido –repetía– se pronuncia “fiyoy” y no “filoy” a la manera irlandesa) y su madre vasco-francesa bordearon ambos los noventa años, y a los noventa llegaron varios de sus hermanos. Así fue todo en su vida: extenso y metódico. 

Se jactaba de los kilómetros diarios que nadó mientras pudo, de los que caminó hasta pasados los cien años, de las páginas que escribía a diario y de las que llevaba prolija cuenta, de la botella de vino tinto que bebió cada día entre almuerzo y cena, de su lentitud para masticar y así aliviar sus tripas y hasta de sus recursos intelectuales para soportar el frío y las emociones, “esos enemigos de la vejez”, como definía.

“La vida nunca es temible si uno la sabe vivir”, era una de sus máximas. Y a la manera de su memorable personaje Optimus (una de las más formidables criaturas de la literatura argentina del siglo XX), don Juan también fue un metódico, un obsesivo del orden, el conocimiento y la probidad.

Mientras escribo estas líneas ignoro cómo ha sido su muerte, ni cómo pasó sus últimos días. Pero sé cómo fue su vida: dechado de virtudes, colección de ideas brillantes, simposio de la mejor literatura y caprichoso pendolista incesante: estoy seguro de que hasta el último día estuvo escribiendo. 

Prolífico como pocos –por la cantidad de novelas es, para mí, una especie de Balzac argentino–, no hubo género que no frecuentara ni estilo que no haya intentado. 

Escribió tantos sonetos como Góngora y Quevedo, y además sonetos perfectos. 

Autodeclarado “campeón mundial de palindromos”, también escribió teatro, ensayo, cuento. Verdadera enciclopedia viviente, don Juan fue uno de los hombres más eruditos y cultos de la Argentina. 

Desenfadado e irónico, humorista implacable, en su obra la parodia y la mordacidad resultaron estilo.

Paradójicamente, sobre mi escritorio está –sin contestar aún– la última de sus cartas, fechada en Córdoba a finales de junio pasado. Su letra de perito calígrafo, deformada ya por un siglo de trajín pero perfectamente legible, me trae ahí su risa exultante y su comentario irónico sobre la paradoja de que se le acumulen tantos homenajes justo cuando ya no está en condiciones de asistir a ellos.

Los muchachos del diario me han dado la noticia y me urgen el cierre de estas letras, en un domingo todo sol radiante sobre el río Paraná. De repente, y por un instante, siento que todo se oscurece. Hasta que releo esta última carta, reviso el mazo de las que cambiamos durante quince años, y me digo que todo está bien, que es lo que él me y nos hubiese dicho. 

Después de todo, logró lo que más quería en los últimos años: llegar al año 2000 y ser un hombre de tres siglos. 

Antes de llamar a Monique y saludar a la familia, ya sé que todo está bien y que don Juan no ha muerto: apenas se cambió de vía y seguirá con nosotros. 

Todo está bien, me digo y repito para no llorar: quizá ahora él empiece a tener el lugar que la literatura argentina le escamoteó durante setenta años y yo he tenido el inmenso privilegio y el honor de ser su amigo. Todo está bien. Salud, don Juan, esté donde esté.